Los instrumentos
de ordenación de los recursos naturales y el territorio que el Texto
Refundido establece son:
1.
Instrumentos de ordenación general de los recursos naturales y el
territorio.
Directrices
de ordenación
Con una óptica
suprainsular, orientarán y coordinarán la ordenación
de los recursos naturales y del territorio en cuanto afecte al interés
de la Comunidad Autónoma. Constituyen el instrumento de planeamiento
propio del Gobierno de Canarias.
Planes insulares
de ordenación
Toman como
unidad de referencia la isla para desarrollar las políticas territoriales
y medioambientales que se proyecten basándose en el evidente hecho
geográfico y en los distintos modelos que se han generado a lo largo
de la historia y que requieren sus propios tratamientos. Son, por tanto,
instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial
y urbanística de la isla y definen el modelo de organización
y utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible.
Sus determinaciones
se establecen en el marco de las Directrices de Ordenación presentando,
a su vez, carácter vinculante sobre los instrumentos de ordenación
de espacios naturales, territorial de ámbito inferior al insular
y los planes de ordenación urbanística. Han de contener las
determinaciones exigidas por la legislación vigente para los Planes
de Ordenación de los Recursos Naturales. Por otro lado, incluyen
de manera especial la ordenación de aquellas actividades que, como
el turismo o los recursos extractivos, han de ser manifiestamente objeto
de una política insular.
2. Instrumentos
de ordenación de los espacios naturales protegidos.
Comprenden
los usos del territorio en toda su extensión y una ordenación
pormenorizada a través de los Planes y Normas de los Espacios Naturales
Protegidos.
3. Instrumentos
de ordenación territorial.
Planes territoriales
de ordenación
Constituyen
instrumentos de desarrollo de los Planes Insulares de Ordenación
y comprenden el desarrollo de infraestructuras o sectores territoriales
que trascienden el ámbito competencial municipal sin necesidad de
modificar el planeamiento insular.
Comprenden:
Planes territoriales
parciales
Cuyo objetivo
es la ordenación integrada de partes concretas del territorio según
sus características naturales o funcionales. Comprenden los siguientes
ámbitos territoriales:
• Espacios
litorales.
• Sistemas
insulares, comarcales o supramunicipales para sectores o usos estratégicos
o turísticos.
• Áreas
metropolitanas y comarcas.
• Cualquier
otro ámbito definido por el planeamiento insular.
Planes territoriales
especiales
Tienen por
objeto la ordenación de las infraestructuras, los equipamientos
y cualesquiera otras actuaciones o actividades de carácter económico
y social. Su ámbito de actuación puede ser regional, insular
o comarcal.
Proyectos
de actuación territorial
Tienen como
función dar cabida a aquellas actuaciones puntuales que no habiendo
sido contempladas en el planeamiento territorial se consideran de interés
general para la colectividad. Por su propia naturaleza excepcional, estos
proyectos requieren las mayores cautelas y garantías jurídicas
estableciéndose así en su tramitación específica.
Calificaciones
territoriales
Constituyen
el instrumento de ordenación que ultimará, en un terreno
concreto y para un proyecto de edificación o uso no prohibido en
el suelo rústico, el régimen urbanístico de ese suelo
que estará definido por el planeamiento de los recursos naturales,
territorial y urbanístico aplicable.
LEGISLACIÓN
URBANÍSTICA CANARIA.
1. Decreto
Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido
de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios
Naturales de Canarias.
Decreto
Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido
de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios
Naturales de Canarias.
La disposición
final primera de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del
Territorio de Canarias autorizó al Gobierno para proceder, en el
plazo de un año, a la elaboración de un Texto Refundido de
las disposiciones de aquella Ley y de las Leyes 12/1994, de 19 de diciembre,
de Espacios Naturales de Canarias y 13/1994, de 22 de diciembre, de Modificación
del anexo de la Ley anterior.
La tarea refundidora
se ha centrado en la unificación de dichas disposiciones legislativas,
armonizándose la regulación contenida en la Ley 12/1994,
de Espacios Naturales de Canarias con los preceptos de la Ley 9/1999, de
Ordenación del Territorio de Canarias que, básicamente y
en lo que el presente texto se refiere, introduce una nueva concepción
del planeamiento lo que, indudablemente, conlleva la necesaria adaptación
del planeamiento de los Espacios Naturales de la Ley 12/1994 en los nuevos
criterios de integración propugnada en la Ley 9/1999. Tal adaptación
tiene especial importancia en cuanto al objeto y contenido de los Planes
de Espacios Naturales Protegidos que se constituyen en instrumentos de
ordenación integral de los Espacios Ordenados con potestad para
clasificar, calificar y categorizar la totalidad del suelo, incluso de
forma pormenorizada, en cualquiera de las clases y categorías de
suelo previstas en la Ley de Ordenación del Territorio, con limitaciones
específicas para algunas de las categorías de Espacios Naturales
establecidas que, con la excepción de los Paisajes Protegidos, continúan
manteniendo idéntica denominación.
2. Ley
6/2009, de 6 de mayo, de medidas
urgentes en materia de ordenación
territorial para la dinamización sectorial y la ordenación
del turismo.
Los
aspectos de la Ordenación del Territorio, abordados en el título
I, se estructuran en tres capítulos:
En el capítulo
I, se aborda la simplificación y racionalización de las actuaciones
administrativas, en materia territorial y urbanística, eliminando
rigideces y exigencias innecesarias en relación con el procedimiento
de aprobación de las Directrices de Ordenación, articulando
un procedimiento diferente según su contenido sea general o sectorial,
así como en el ámbito de las Calificaciones Territoriales
y los Proyectos de Actuación Territorial, y regulando los efectos
del silencio administrativo, más acorde con la mayor exigencia de
eficacia de la Administración y protección de los derechos
ciudadanos.
El capítulo
II, coherente con los principios de mínima regulación que
inspiran esta ley, afronta la ordenación del uso del suelo rústico,
con el objetivo de la promoción de la actividad agropecuaria, y
el dinamismo del medio rural, así como la diversidad económica
a través del fomento de la implantación industrial, de los
servicios, equipamientos y dotaciones públicas y la diversificación
energética renovable. En el mismo capítulo se aborda la necesidad
social de regularización de las múltiples explotaciones ganaderas,
que vienen operando con anterioridad a las nuevas exigencias legislativas,
y cuya normalización se hace preciso afrontar.
El capítulo
III está dedicado a corregir los preceptos del marco legislativo
actual, que impiden o dificultan la adaptación y desarrollo del
planeamiento urbanístico y territorial, en orden a facilitar su
prosecución y eficacia, en evitación de las dificultades
que su falta viene generando en la implantación de las infraestructuras
y servicios públicos, y en el desarrollo de la actividad económica
y el mantenimiento del necesario nivel de empleo.
El título
II de la ley aborda el desarrollo turístico, uno de los principales
motores de la economía de Canarias, desde la perspectiva de su sostenibilidad
en el marco de un frágil territorio, intentando potenciar una oferta
de calidad cualificada. De los límites de la ocupación territorial
trata el capítulo I. A tal efecto, se mantiene la prohibición
de clasificar nuevos suelos urbanizables con destino turístico,
si bien la misma se flexibiliza desde una doble perspectiva. En primer
lugar, se permite la reclasificación de suelos siempre que simultáneamente
se proceda a la desclasificación de suelo turístico en igual
o mayor proporción. Y en segundo lugar, se permite la reclasificación
como consecuencia de operaciones de reforma interior que ocasionen un traslado
de ubicación de instalaciones hoteleras ya existentes. En todo caso,
el saldo neto del suelo edificable se mantiene, y la articulación
de la nueva clasificación se instrumenta a través de convenios
de sustitución donde se fomenta la implantación de una oferta
hotelera cualificada y el esponjamiento de los espacios libres, los sistemas
generales y los equipamientos, a la vez que la rehabilitación y
la mejora integral tanto de los establecimientos turísticos y sus
equipamientos como del entorno en que se asientan.
En el capítulo
II se articulan los convenios de sustitución como herramientas incentivadoras
de la renovación de los establecimientos.
El capítulo
III aborda la modulación del crecimiento de la planta alojativa
para el próximo trienio, abordando el mandato del la Ley 19/2003,
de 14 de abril, de Directrices de Ordenación General y de Directrices
de Ordenación del Turismo, y de forma más específica
de las previsiones de la Directriz 27. Se opta por priorizar la renovación
y rehabilitación de la planta existente en grado de obsolescencia,
o precisada de mejoras para asegurar la competitividad del sector, a la
vez de acotar en el tiempo el aplazamiento o suspensión de las iniciativas
de nueva implantación, la denominada moratoria turística,
otorgando la necesaria seguridad jurídica, y estableciendo alternativas
opcionales para los titulares de los suelos turísticos que cuenten
con la consolidación de sus aprovechamientos.
De la subrogación
por la Comunidad Autónoma en la promoción se ocupa el capítulo
IV, y el capítulo V incorpora diversas modificaciones de la Ley
de Ordenación del Turismo y de las Directrices de Ordenación
del Turismo.
El título
III de la ley contempla una serie de medidas referentes a otros sectores
(viviendas de protección oficial, patrimonios públicos de
suelo, etc.) e instrumentos (vigencia de las licencias urbanísticas,
delimitación de asentamientos rurales) con notable trascendencia
en los usos del suelo.
3.
Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización
turística de Canarias.
-
Ley 9/2015, de
27 de abril, de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de
Renovación y Modernización Turística de Canarias,
y de otras leyes relativas a la ordenación del territorio, urbanismo,
medio ambiente.
Esta
ley autonómica ha terminado de cerrar el sistema dibujado por la
Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprobaron las Directrices de
Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo,
y lo desarrollado por la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes
en materia de ordenación territorial para la dinamización
sectorial y la ordenación del turismo, con una base más contundente
y sólida, estrechando aún más los lazos entre la regulación
sectorial del turismo y la planificación urbanística. De
sus determinaciones destaca la inclusión de los planes de modernización,
mejora e incremento de la competitividad turística en el sistema
de planeamiento de Canarias, como instrumentos urbanísticos, ampliando
sus competencias y asimilándolas, casi por completo, a las de los
planes generales de ordenación, para sus concretos ámbitos
de actuación, así como la definición de los deberes,
fundamentales en el proceso emprendido, de atenerse al uso turístico,
y de renovación y rehabilitación edificatoria.
La nueva perspectiva
a la hora de abordar la renovación de la ciudad turística
se soporta en varios pilares, complementarios entre sí: en primer
lugar, la renovación y rehabilitación de la planta de alojamiento
y de los equipamientos complementarios, para lo cual la ley, partiendo
de su exigencia legal como deber inexcusable, ha habilitado los planes
de modernización para la necesaria modificación de los parámetros
del planeamiento vigente, de cara a posibilitar la adaptación y
mejora de las instalaciones y servicios, tanto a la normativa vigente como
a las preferencias de los usuarios turísticos. En segundo lugar,
la Ley 2/2013 incide de manera clara en la exigencia del cumplimiento del
deber de conservación y rehabilitación edificatoria, ligado
a la obligación de los gestores de los distintos establecimientos
de presentar informes técnicos turísticos, que acrediten
que las edificaciones y las instalaciones cumplen con la legislación
de aplicación.
En tercer lugar,
la necesidad de que el planeamiento propicie la reconducción del
proceso de residencialización en zonas y núcleos turísticos,
por un lado, declarando el deber de atenerse al uso turístico efectivo,
al tratarse del uso para el cual obtuvieron autorización numerosos
establecimientos que se han convertido, en la práctica y sin autorización,
en complejos residenciales; y, por otro, estableciendo los criterios para
que las áreas más óptimas y privilegiadas se destinen
al uso turístico, regulando además supuestos excepcionales
de compatibilidad, permitiendo y facilitando la reconversión de
determinadas promociones residenciales, debidamente autorizadas, a la modalidad
de villas o de cualquier otro producto turístico que permita poner
en valor esos concretos destinos.
En cuarto lugar,
la mejora de la calidad de los establecimientos y, como colofón
de lo anterior, la configuración de un modelo de planta turística
de excelencia y ecoeficiencia, que permita la mayor sostenibilidad ambiental
y económica del archipiélago.
El suelo de
uso turístico, previsto como tal en la zonificación insular,
constituye un valor específico, de indudable importancia para el
mantenimiento de la industria turística y su competitividad, de
tal forma que la sociedad canaria no puede renunciar a preservar y, en
su caso, recuperar, esos suelos para destinarlos exclusiva o mayoritariamente
al uso turístico, articulando mecanismos que permitan un uso racional,
eficiente y equilibrado de tales suelos, tanto por sus cualidades naturales
como por su situación o localización, atractivos irremplazables
que, por ser tales, nos permiten ofertar un destino turístico de
primer orden.
Gracias a esta
batería de medidas, se está logrando que la ordenación
de las zonas y núcleos turísticos del archipiélago
se aborde con mayor profundidad, sin perder de vista que la base territorial
sobre la que se asienta nuestro principal motor económico es un
entorno frágil ambientalmente, que justifica que Canarias pueda
acogerse a las excepciones contempladas en las directivas europeas de aplicación,
en concreto, la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del
Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a los servicios en el mercado
interior, por lo que se ha optado por modular la creación de nueva
oferta de alojamiento ligada a la calidad y una mayor ecoeficiencia en
el uso de nuestros recursos y, en especial, del recurso natural suelo.
Tras un año
de aplicación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, el Gobierno de Canarias
ha elaborado una memoria, presentada ante el Parlamento de Canarias, en
la que se evalúa la marcha de las nuevas medidas y su repercusión
sobre el sector turístico, evidenciando, en primer lugar, la alta
implicación del sector público y del sector privado en el
proceso de renovación integral de nuestras ciudades y zonas turísticas;
y, en segundo lugar, la idoneidad de los mecanismos establecidos para incentivar
los procesos de renovación y rehabilitación turística,
que, pese a su discreta utilización inicial, se han revelado como
catalizadores para dar un importante impulso a la inversión empresarial,
al apoyo financiero de la banca y, como efecto de tales inversiones y de
los créditos a ellas asociados, a la creación de puestos
de trabajo.
No obstante,
en el mismo documento se ponen de manifiesto aquellas cuestiones que, en
la práctica, han generado dificultades en la aplicación de
esos mecanismos, especialmente las relacionadas con la posibilidad de que
los establecimientos turísticos puedan optar a los incentivos urbanísticos
para facilitar su renovación efectiva; dificultades detectadas,
sobre todo, en la redacción de los planes de modernización,
como en la constante comunicación que se ha generado con el sector
privado, lo que ha propiciado un canal de información que ha hecho
llegar a las distintas administraciones las inquietudes y propuestas del
sector turístico.
La nueva redacción
del apartado a) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013 sujeta a los establecimientos
hoteleros y extrahoteleros, en el caso de estos últimos cuando no
estén prohibidos por la normativa territorial aplicable, al cumplimiento
de unos estándares de calidad edificatoria y de servicio que garanticen
el mínimo impacto ambiental, así como a reunir unas condiciones
de densidad, equipamiento e infraestructuras y servicios, que deben establecerse
reglamentariamente dentro del plazo de un año desde la entrada en
vigor de la ley.
También
se da una nueva redacción al número 4 del artículo
4 de la Ley 2/2013, de 20 de mayo, extendiendo la exigencia del cumplimiento
de los deberes urbanísticos a la totalidad de los establecimientos
sometidos a autorización. La práctica administrativa ha demostrado
que la mayor parte de los suelos turísticos de Canarias, pese a
la apariencia de consolidación urbanística de los mismos,
están sujetos aún, y pese a los muchos años transcurridos
en la mayoría de las ocasiones, a procesos inacabados de gestión
y ejecución urbanística que impiden o dificultan la recepción
de las urbanizaciones turísticas.
Esa situación
real genera problemas jurídicos de interpretación en orden
a determinar si las operaciones de renovación edificatoria y, en
algunos casos, de urbanización, en suelos que, por no haber concluido
la totalidad de las labores de gestión y ejecución urbanística
(jurídica y material), deben mantenerse necesariamente clasificados
como urbanizables o urbanos no consolidados en ejecución, y, en
tal caso, determinar si afectan o no a los procesos de equidistribución
de beneficios y cargas de la totalidad de propietarios integrados por el
proceso urbanizador inconcluso.
4. Ley
14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación
en materia de Protección del Territorio y de los Recursos
Naturales.
El
ordenamiento territorial y medioambiental canario ha sido objeto de diversas
modificaciones desde la aprobación del Decreto Legislativo 1/2000,
de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de
Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de
Canarias, con el fin de mejorar y adecuar tal regulación a la evolución
de las condiciones socioeconómicas, siendo el último hito
hasta el momento la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia
de ordenación territorial para la dinamización sectorial
y la ordenación del turismo, cuyos innegables efectos positivos
en materia de renovación de la planta turística y de implantación
de polígonos industriales, no obstante, se han visto lastrados por
el impacto que la grave crisis económica, española y mundial,
ha tenido en la sociedad canaria, marcada por el hecho insular y su estructural
dependencia de la actividad turística. En este contexto, resulta
necesario incidir nuevamente sobre la arquitectura del sistema territorial
y medioambiental con el fin de eliminar rigideces innecesarias y clarificar
las competencias que corresponden a los tres niveles administrativos -el
del Gobierno de Canarias, el de los cabildos y el de los ayuntamientos-,
además de agilizar al máximo los procedimientos de formulación
y aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial, ambiental
y urbanístico. Todo ello debe permitir a los distintos operadores
actuar en plazos razonables y previsibles, favoreciendo la confianza de
los agentes económicos y, en general, del mercado en la estabilidad
de sus inversiones en el sector inmobiliario.
Esta misma
necesidad se observa también en materia de medio ambiente. Tras
años de experiencia y una acumulación muy considerable de
normas sectoriales en la materia, se ha puesto de relieve la necesidad
de revisar la normativa que ordena distintos sectores integrados en el
ordenamiento medioambiental. De hecho, se evidencia la necesidad de implementar
una política de simplificación que permita mayor rapidez
en la toma de decisiones, algo que obviamente requiere mayor agilidad en
la tramitación y en la resolución de los procedimientos administrativos.
Si a ello se añade la reciente aprobación de la Ley estatal
básica 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,
resulta evidente la necesidad y oportunidad de proceder a modificar el
ordenamiento jurídico canario en esta materia, a fin de ajustarlo
a la nueva regulación estatal y comunitaria. En definitiva, la considerable
densidad y dispersión normativa del ordenamiento canario en materia
ambiental, seguida de los requerimientos de la legislación básica
y comunitaria europea, principalmente la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios
en el mercado interior, traspuesta al ordenamiento español por la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, exigen aprobar una normativa
en línea con aquellos objetivos y en aras de lograr una mayor celeridad
administrativa, siempre sin descuidar que sean logrados los mejores resultados
en materia de sostenibilidad.
El título
I de esta ley, sobre medidas en materia de planificación territorial
y urbanística, se estructura en dos capítulos. El primero,
rotulado "medidas de simplificación, fomento de la participación
y transparencia en el procedimiento de aprobación de los instrumentos
de planeamiento territorial y urbanístico", de una parte clarifica
el sistema territorial y urbanístico canario, precisando el objeto
de la planificación insular y reconduciéndola a sus justos
límites en su relación con los instrumentos de planificación
urbanística, los cuales no pueden ver suplantada su función
de ordenación del término municipal por aquellos. De otra
parte, y en esta misma línea de aclarar la distribución de
competencias entre las distintas administraciones se introduce una importante
novedad en la planificación urbanística general, que lleva
hasta su consecuencia lógica la interiorización de la diferencia
entre determinaciones estructurales y determinaciones pormenorizadas de
los planes generales de ordenación. La ley disocia el actual documento
único en dos documentos diferenciados, el plan básico de
ordenación municipal, que contendrá necesariamente la ordenación
estructural del municipio y la ordenación pormenorizada de oportunidad;
y el plan de ordenación pormenorizada, que deberá contener
la ordenación detallada. En un ejercicio de coherencia, se reserva
la competencia para la aprobación de tales planes básicos
de ordenación municipal a la administración autonómica,
dada su influencia sobre el modelo territorial autonómico; y en
cambio, la aprobación del plan de ordenación pormenorizada,
donde solo se encuentra el concreto diseño municipal, se residencia
en la propia corporación local, quien debe asumir la responsabilidad
que deriva del reconocimiento de su autonomía local.
Un segundo
elemento esencial que introduce este capítulo es la exigencia de
que la formulación de los instrumentos de planificación territorial
y urbanística, cuando no sea efectuada por los propios medios técnicos
de la administración pública, sea realizada por un equipo
redactor externo a través de un contrato de servicios previa licitación
en el marco de la legislación básica estatal en materia de
contratación del sector público, buscando garantizar a los
ciudadanos la idoneidad y adecuación de los instrumentos que se
formulen a la legalidad urbanística vigente, asumiendo los autores,
en su caso, la responsabilidad que ello sea efectivamente así.
El capítulo
II regula los sistemas territoriales ambientales, constituyendo este aspecto
una ambiciosa innovación conceptual en el marco del Derecho urbanístico.
El principio de distribución de beneficios y cargas se ha proyectado
tradicionalmente solo sobre los suelos urbanizables y actualmente también
sobre los suelos urbanos no consolidados, quedando siempre al margen los
suelos rurales, al estar estos excluidos del proceso de transformación
urbanística. Esto resulta no solo sumamente ineficiente en un territorio,
como el canario, donde la preservación de los espacios ambientales
insulares deviene un objetivo prioritario, sino también sumamente
injusto al hacer recaer tal carga solo sobre los propietarios de tales
suelos y los municipios en donde se ubican, cuando la beneficiaria directa
de su preservación es toda la sociedad canaria en su conjunto. Por
ello se extiende el principio de equidistribución también
a los propietarios de suelos configurados como sistemas territoriales lo
cual persigue asociar de forma efectiva a los propietarios de suelos rústicos
con valores naturales o culturales en la consecución de un desarrollo
sostenible, y responde a la necesidad de reducir las cargas impuestas por
la función social de la propiedad sobre los propietarios de suelo
rústico con valores naturales o culturales necesitados de protección
ambiental, con el fin de que esas cargas no puedan considerarse excesivas
y desproporcionadas.
El título
II de la ley se dedica a la "evaluación ambiental estratégica
de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos"
y a la "evaluación de proyectos", con una ordenación integral
y ajustada a la nueva regulación estatal y comunitaria, y tiene
como finalidad, en consecuencia, la adaptación del ordenamiento
ambiental canario tanto al Derecho básico estatal, como al Derecho
comunitario europeo, cuyos últimos hitos han sido la Ley 21/2013,
de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y la Directiva 2011/92/UE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de
las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados
sobre el medio ambiente, respectivamente; del mismo modo la regulación
contenida en este título II trata de ajustarse a la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
Este título
se estructura en tres capítulos, el primero de los cuales incluye
las normas y disposiciones generales de aplicación a ambos tipos
de evaluación de planes y proyectos, en donde se incluyen las definiciones,
el ámbito de aplicación en cada uno de los tipos de evaluación
así como se determina el órgano ambiental competente, en
cada caso. El segundo capítulo regula la evaluación estratégica
de planes de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos,
asumiendo la regulación establecida por la Directiva 2011/92/UE,
del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de diciembre de 2011, de evaluación
de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados
en el medio ambiente; se adapta asimismo a la nueva regulación,
terminología y metodología incorporada por la Ley 21/2013,
de Evaluación ambiental, norma básica estatal. En este sentido,
se distinguen dos procedimientos diferentes de evaluación estratégica
de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos:
el procedimiento de evaluación ambiental ordinaria y la evaluación
simplificada. Del mismo modo, se regulan y definen los documentos ambientales
que habrán de aportarse en el plan o programa objeto de evaluación
ambiental y, finalmente, se regula el carácter y naturaleza jurídica
de la evaluación ambiental, sus efectos y el régimen de impugnación.
Por lo que
se refiere a la evaluación de impacto ambiental de proyectos, la
práctica administrativa ha puesto de manifiesto la necesidad de
superar el régimen jurídico instaurado por Ley 11/1990, de
13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico de Canarias.
Desde este punto de vista, sin abandonar las bases y el espíritu
de la Ley 11/1990, se procede a su sustitución y derogación,
así como a la adaptación al nuevo marco normativo instaurado
con la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Además de esta finalidad expresa de la ley, su segundo objetivo
es reestructurar el modelo de evaluación ambiental instaurado en
el territorio de Canarias hace casi veinte años. La comunidad de
Canarias se ha caracterizado por poseer la legislación de evaluación
ambiental más exigente del Estado español. Esa reestructuración
no significa que el nivel de exigencia que ha caracterizado a nuestro ordenamiento
se reduzca, sino que la nueva regulación recompone el sistema de
evaluación de impacto ambiental de la Comunidad Autónoma
de Canarias para ajustarlo a la legislación estatal y a las nuevas
necesidades socioeconómicas. Desde esta perspectiva, el texto legal
se ajusta a lo dispuesto en el nuevo marco jurídico estatal, regulando
dos modalidades procedimentales de evaluación ambiental de proyectos,
la ordinaria y la simplificada, los documentos ambientales del proyecto
necesarios para su evaluación y, con especial singularidad, el sistema
de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación,
a través de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental,
que tiene carácter voluntario para el promotor del proyecto, el
cual podrá optar libremente entre el procedimiento de evaluación,
ordinario o simplificado, convencional ante los órganos ambientales
competentes o bien la modalidad de evaluación ambiental de proyectos
por el sistema de acreditación, mediante la intervención
de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, organizaciones
jurídico-privadas que previamente han debido obtener la necesaria
acreditación para autorizar su actividad.
El título
III de la ley acoge, en su primer capítulo, la regulación
específica relativa a la Red Natura 2000. En materia de espacios
protegidos, en coherencia con la nueva Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre,
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y anteriormente con la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres, según fue modificada por la Ley
de Montes, 43/2003, de 21 de noviembre, se regula el procedimiento para
la declaración y la modificación de las zonas que constituyen
la Red Natura 2000. Además, en este capítulo se integra la
regulación relativa a los planes y proyectos que afectan a dichos
espacios en cumplimiento de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.
También
en el marco de la conservación de la naturaleza y del fomento de
la sostenibilidad, el título III procede a la regulación
de una nueva figura, la del "colaborador con el medio ambiente y la sostenibilidad
territorial" que incluye varios tipos de colaboradores. En todos los casos,
se trata de fomentar la corresponsabilidad en la protección del
medio ambiente.
El capítulo
II del título III está dedicado a las medidas de corresponsabilidad
y colaboración en la sostenibilidad territorial, dando lugar al
nacimiento de los "colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad
territorial" y a la figura del "protector del medio territorial de Canarias".
El diseño de figuras jurídicas se encuadra en las medidas
de fomento y estímulo a los titulares y productores agropecuarios,
forestales y, en general, aquellos que realizan actividades de explotación
del medio físico a fin de lograr una estrecha colaboración
con el objetivo de preservación y recuperación del medio
ambiente y físico de nuestras islas.
El título
IV de la ley incorpora medidas necesarias en materia de disciplina urbanística.
El capítulo I reintroduce en el ámbito de las medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística infringida las multas
coercitivas y la ejecución subsidiaria como medidas eficaces que
permitan a las administraciones canarias la consecución del restablecimiento
de las actuaciones contrarias a la legalidad urbanística. Implanta
unos criterios generales en la tramitación de los procedimientos
sancionadores, donde se introducen novedades significativas que persiguen
lograr una administración pública verdaderamente eficaz y
garante de los derechos de los ciudadanos, incluidos los infractores. Se
fomenta la terminación convencional del procedimiento sancionador,
con el fin no solo de optimizar los recursos personales y materiales de
la administración pública, sino fundamentalmente con el declarado
objetivo de lograr una verdadera y rápida restauración del
orden urbanístico infringido, en cuanto obligación que debe
asumir y ejecutar el infractor, no solo sobre los ámbitos afectados
por su actuación, sino incluso sobre ámbitos distintos, como
contrapartida a una rebaja o supresión de la sanción pecuniaria.
El capítulo
II solventa determinadas imprecisiones y ausencias en materia de sanciones
urbanísticas. En primer lugar, se extiende el concepto de los sujetos
responsables de la comisión de una infracción urbanística
a todos los sujetos que intervienen en el proceso de la edificación,
en los términos previstos por la Ley 38/1999. Además, y dado
que se introducen como infracciones específicas el abandono de vehículos
en las vías públicas o en suelo rústico, así
como la circulación con vehículos a motor sin la autorización
precisa campo a través o fuera de las vías existentes al
efecto, o dentro de estas, a velocidad inadecuada que cause un daño
al medio ambiente, se precisa como sujeto responsable al autor material
de tales actuaciones. Se adecuan las cuantías de las multas a la
realidad socioeconómica de Canarias, clarificándose los criterios
que los órganos administrativos deben seguir a la hora determinar
la concreta cuantía a imponer, eliminando en la medida de lo posible
la discrecionalidad y consiguiendo una mayor seguridad jurídica,
para lo cual se toma como criterio no solo la gravedad del daño
causado y la cuantía de la actuación realizada, sino también
la situación económica del infractor, permitiéndose
el pago fraccionado de las sanciones.
Finalmente
la ley incorpora veintiséis disposiciones adicionales, diez disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales,
entre las que se recoge expresamente la delegación legislativa para
la elaboración y aprobación de un texto refundido de las
disposiciones vigentes sobre ordenación del territorio, urbanismo
y medio ambiente, en el plazo de dos años.
5. Ley 19/2003,
de 14 de abril, por la que se
aprueban las Directrices de Ordenación
General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
El
reforzamiento de la eficacia de las Directrices de Ordenación General
hace conveniente modificar, mediante la disposición adicional segunda,
algunas de las determinaciones del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación
del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. La modificación
del artículo 23.5 tiene por objeto dar capacidad vinculante a los
Planes Territoriales Especiales que desarrollen determinaciones de las
Directrices de Ordenación. El cambio de los artículos 32.2.A.8)
y 71.1.a) persigue potenciar las reservas de suelo con destino a viviendas
protegidas, estableciendo la obligatoriedad de una reserva mínima,
a nivel municipal, del 20% del aprovechamiento residencial en suelo urbanizable
y urbano no consolidado, lo que fortalece su dimensión de determinación
de ordenación y elimina la dispersión y limitación
inherentes al carácter de deber de los propietarios de suelo urbanizable
que le otorgaba el texto refundido. Al limitar también esta reserva
a un máximo del 33% del aprovechamiento residencial de un ámbito
o sector, se pretende fomentar la integración social. De la misma
manera, la modificación de los artículos 34 y 36 del repetido
texto refundido persigue reforzar otro de los objetivos de las Directrices
de Ordenación General: el incremento de la eficiencia del uso del
suelo urbano mediante la compacidad, aumentando los límites de densidad.
Al mismo tiempo, se explicita la aplicabilidad de los estándares
a la totalidad del suelo urbanizable o urbano no consolidado, con independencia
del instrumento de planeamiento que establezca su ordenación pormenorizada.
La más
eficaz aplicación de las Directrices de Ordenación del Turismo
aconseja igualmente incorporar determinadas modificaciones legales. La
modificación del artículo 153 del texto refundido tiene por
objeto facilitar la imprescindible renovación de la edificación
existente, mediante el establecimiento del deber de renovar y la aplicación
de un régimen de renovación por sustitución del propietario
que incumpla o no asuma su deber de renovación, similar a la edificación
por sustitución que ya contempla el texto refundido para los solares
vacantes. En la misma línea, la disposición adicional tercera
modifica el artículo 75 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación
del Turismo de Canarias, para tipificar como infracción muy grave
el no cumplimiento en plazo del deber de renovación que se contempla
en la Directriz 18.4 de Ordenación del Turismo, además de
las más eficaces medidas de incentivación económica,
fiscal, laboral y administrativa que obliga a programar la Directriz 31
de Ordenación del Turismo.
Se incrementan
las medidas de control de la legalidad, incluyendo en la disposición
adicional tercera modificaciones de la Ley 7/1995 orientadas al establecimiento
del requisito de matriculación de los establecimientos alojativos
turísticos y la exhibición de dicha referencia en la placa
identificativa establecida legalmente, así como la articulación
del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos
como elemento central del sistema de información de la oferta alojativa
turística, así como la modificación del artículo
76 a fin de tipificar como infracción grave el incumplimiento de
los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos
turísticos. La modificación del artículo 175 del Texto
Refundido busca igualmente facilitar el control a través de la exigencia
de publicidad de la autorización previa turística en los
correspondientes carteles de obra.
Pero si las
modificaciones legales pueden reforzar la capacidad de intervención
de las Directrices, también resulta necesario establecer determinaciones
que faciliten la capacidad de actuación y eficiencia del planeamiento
adaptado y dirigido hacia los objetivos de sostenibilidad. Para ello, se
considera preciso aclarar la situación urbanística de los
terrenos, aplicar reglas homogéneas que desbrocen el suelo y eviten
la perpetuación de clasificaciones cuando se hayan incumplido los
deberes urbanísticos inseparables de la adquisición de derechos
o cuando la situación de los terrenos sea contraria al modelo urbano
compacto ya diseñado, antes que las Directrices, por el propio texto
refundido. En la disposición adicional cuarta se categorizan como
no sectorizados los terrenos urbanizables sin Plan Parcial en los que se
haya incumplido el deber de ordenar, y aquellos que, contando con Plan
Parcial, no hayan iniciado su ejecución, incumpliendo los deberes
urbanísticos de equidistribuir y ceder y no habiendo obtenido la
aprobación del correspondiente proyecto de urbanización.
Los sectores totalmente aislados, por su carácter contrario a aquel
modelo compacto, se reclasifican a suelo rústico en caso de incumplimiento
de los mismos deberes anteriores o cuando no dispongan de planeamiento
parcial, aunque no se hayan incumplido los plazos establecidos. A la Agencia
de Protección del Medio Urbano y Natural se encomienda recibir,
durante un plazo de tres meses, la documentación acreditativa del
cumplimiento de deberes que presenten los promotores de los planes parciales,
así como realizar un informe sobre las reclasificaciones y recategorizaciones
producidas en aplicación de estas determinaciones, que sirva de
base a una comunicación del Gobierno al Parlamento.
Estas clases
y categorías impuestas podrán ser justificadamente reconsideradas
por el planeamiento general de adaptación al texto refundido, en
razón del modelo territorial diseñado.
La misma función,
respecto de la capacidad de nueva ordenación del planeamiento adaptado,
cumplen las medidas cautelares de suspensión de los procesos de
aprobación y alteración de las determinaciones del planeamiento
general y de desarrollo que afecten al uso de alojamiento turístico,
en cualquier situación, y al residencial cuando se encuentre en
sectores o ámbitos en que se admita el uso turístico que
se integran en la disposición transitoria primera. Se exceptúan
de esta medida los procesos de adaptación del planeamiento general
al texto refundido o a las Directrices, pero se prolongará hasta
la completa adaptación cuando el planeamiento admita el uso residencial
y turístico, indistintamente, en una misma parcela, al tratarse
de una situación contraria a las Directrices de Ordenación
del Turismo, por sus efectos negativos sobre la oferta.
En consideración
a la necesidad de agilización y simplificación de los procesos
de planeamiento que afecten a la actividad turística, el plazo de
adaptación que se establece en la disposición transitoria
tercera para las Directrices de Ordenación del Turismo es un tercio
del fijado para la adaptación a las Directrices de Ordenación
General, estableciendo también un procedimiento abreviado para la
adaptación turística de los Planes Generales.
En materia
de ejecución de la ordenación, y con el mismo objeto de liberar
al máximo la capacidad de decisión y de orientación
sostenible de la nueva ordenación, las disposiciones adicionales
quinta y sexta declaran la extinción de la eficacia de toda autorización
previa sometida por las Directrices a límite y que no haya obtenido
la licencia urbanística, así como de las licencias y proyectos
de urbanización cuyas obras no hayan sido iniciadas y que se encuentren
en situación de caducidad. Con el mismo objeto, la disposición
transitoria primera suspende el otorgamiento de unas y otras, hasta la
aprobación de los Planes Territoriales Especiales, para los usos
turísticos y aquellos residenciales que se encuentren en sectores
o ámbitos que admitan el uso turístico.
El ritmo de
otorgamiento de autorizaciones previas para los establecimientos sujetos
a límite, se fija en la disposición transitoria segunda diferenciadamente
para las islas turísticas, en las que no se permite el crecimiento,
y para las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, en las que se admite
un crecimiento anual limitado y se establece el procedimiento para la obtención
de autorizaciones previas, por orden de solicitud. Excepcionalmente, durante
este trienio, se admiten en las islas turísticas proyectos singulares
declarados de interés general por el Parlamento, y con capacidad
anual limitada para el conjunto del archipiélago.
Por último,
y para las licencias en vigor, con destino a alojamiento turístico,
se arbitra en la disposición transitoria quinta un procedimiento
excepcional que tiene por objeto evitar el impacto social y sectorial que
provocaría su ejecución concentrada en un corto período
de tiempo, a la que se verían abocados sus promotores para no perder
los derechos adquiridos por caducidad de las licencias. El procedimiento
regula el proceso voluntario de concertación para alargar en el
tiempo la ejecución de las obras autorizadas y, al propio tiempo,
elevar la calidad de los establecimientos y disminuir la capacidad turística
proyectada. En caso de precisar de nueva autorización previa o licencia
urbanística para culminar el proceso de concertación, éstas
quedarían exentas de las medidas de suspensión cautelar y
limitación del ritmo de crecimiento establecidas en la propia Ley.
6. Reglamentos.
Decreto 183/2004,
de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión
y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias.
A
partir de la entrada en vigor del Reglamento dejó de aplicarse en
Canarias el Reglamento de Gestión Urbanística estatal, aprobado
por Real Decreto 3288/1978, 25 agosto.
La actividad
de ejecución de la ordenación de los recursos naturales,
territorial y urbanística consiste en la materialización
de los procesos de urbanización y edificación del suelo,
así como su conservación y rehabilitación, de conformidad
con el planeamiento que lo ordena.
Además,
la actividad de gestión y ejecución de la ordenación
de los recursos naturales, territorial y urbanística comprende todos
aquellos procesos, actuaciones, operaciones y acciones que sean precisos
para organizar, aplicar y materializar las determinaciones contenidas en
los distintos instrumentos de ordenación que conforman el sistema
de planeamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Refundido de las
Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales
de Canarias, y en el Reglamento.
Este Reglamento
de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento desarrolla
el Título III del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación
del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y se estructura
en diez títulos, que regulan los principios y fines de la gestión
urbanística; las actuaciones de gestión urbanística;
los diferentes sistemas de ejecución; y la ejecución de los
sistemas generales y locales. Además, se establecen las determinaciones
de las áreas de gestión integrada, la ejecución directa
de actuaciones urbanísticas y las especialidades urbanísticas
del instituto de la expropiación forzosa.
Por otro lado,
se diseñan los presupuestos de la intervención administrativa
en el uso del suelo y la edificación, y se regulan los patrimonios
públicos de suelo, así como los convenios urbanísticos
de colaboración y cooperación.
Registro de
Explotación.- Esta normativa también establece la creación
y constitución de un Registro de Explotación, que deberá
constituirse en el plazo de un año desde la entrada en vigor del
Reglamento.
El Reglamento
de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias
contempla la necesidad de que las administraciones titulares de patrimonios
públicos de suelo lleven un Registro de Explotación de los
bienes integrantes y depósitos en metálico, las enajenaciones
de bienes y el destino final de éstos. Este Registro de Explotación,
dada su condición dinámica, tiene como finalidad suministrar
información económico-financiera del conjunto de bienes integrantes
del Patrimonio público de suelo.
La actividad
de ejecución de la ordenación de los recursos naturales,
territorial y urbanística consiste en la materialización
de los procesos de urbanización y edificación del suelo,
así como su conservación y rehabilitación, de conformidad
con el planeamiento que lo ordena.
El Título
III del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio
de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias regula la ejecución
del planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial
y urbanística.
Así,
el artículo 88.2 de dicho texto legal establece que en los sistemas
de ejecución privada y en las intervenciones aisladas en suelo urbano,
la ejecución del planeamiento incumbe a los particulares, sean propietarios
o no del suelo. Estos sistemas, enunciados en el artículo 96.2 del
Texto Refundido citado son los de concierto, compensación y ejecución
empresarial.
El artículo
88.3 establece que en los sistemas de ejecución pública y
en los sistemas generales, la ejecución del planeamiento incumbe
a las Administraciones Públicas. Por su parte, estos sistemas son
los de cooperación, expropiación y ejecución forzosa,
señalados en el referido artículo 96.2 de dicho Texto Refundido.
La Disposición
Transitoria Décima del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación
del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias establece
la aplicación transitoria del Reglamento de Gestión Urbanística
estatal, hasta tanto se dicten las disposiciones reglamentarias en materia
de gestión.
El presente
Reglamento desarrolla el citado Título III del referido Texto Refundido,
y se estructura en diez títulos, que regulan los principios y fines
de la gestión urbanística; las actuaciones de gestión
urbanística; los diferentes sistemas de ejecución, y la ejecución
de los sistemas generales y locales. Además, se establecen las determinaciones
de las áreas de gestión integrada, la ejecución directa
de actuaciones urbanísticas y las especialidades urbanísticas
del instituto de la expropiación forzosa.
Por otro lado,
se diseñan los presupuestos de la intervención administrativa
en el uso del suelo y la edificación y se regulan los patrimonios
públicos de suelo, así como los convenios urbanísticos
de colaboración y cooperación.
Decreto
55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos
de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de
Canarias.
El
Sistema de Planeamiento se ha configurado legalmente como una pieza esencial
del ordenamiento urbanístico canario, atribuyéndosele no
sólo un carácter legitimador del ejercicio de las potestades
de las Administraciones Públicas competentes en materia de ordenación
de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectorial
con relevancia sobre el territorio, así como de todo acto de transformación
del territorio o uso del suelo, sea de iniciativa pública o privada,
sino también un carácter instrumental para coordinar las
distintas competencias e intereses que confluyen en esta materia como integrantes
de un único y común interés general.
Pero el Sistema
de Planeamiento, para ser efectivo y poder materializarse, requiere, precisamente
por su trascendencia y complejidad, completar la regulación legal
con normas de tramitación y aprobación que, en cada instrumento
de ordenación, satisfagan las necesarias garantías jurídicas
de todo procedimiento administrativo, teniendo en cuenta las peculiaridades
que derivan de la legislación que se pretende desarrollar.
El Decreto
Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido
de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios
Naturales de Canarias, en su Disposición Final Primera, ordena al
Gobierno regular aquellas materias contenidas en el citado Texto Refundido,
para las cuales se prevea su desarrollo reglamentario, así como
dictar las normas reglamentarias necesarias en materia de planeamiento,
gestión y disciplina.
En desarrollo
de dicho precepto, el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos
de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, pretende,
mediante una estructura simple de sólo tres Títulos, un lenguaje
sencillo aunque necesariamente técnico, y un total de 89 artículos,
facilitar la labor de las distintas Administraciones que intervienen en
los procesos de formulación, tramitación y aprobación
de los diferentes instrumentos de ordenación, otorgando mayor seguridad
jurídica a la intervención de los distintos operadores, y
dotando de la máxima transparencia y publicidad a la actuación
administrativa y sus decisiones.
Así,
con carácter general para la totalidad de instrumentos de ordenación
que integran el Sistema de Planeamiento, el Título Preliminar (artículos
1 a 10), establece unos principios comunes a todo el Sistema, que tienen
por objeto recordar y resaltar los criterios de eficiencia y celeridad
procedimental, los deberes de cooperación interadministrativa y
lealtad institucional, y los derechos de información y participación
ciudadana, que, especialmente, deben estar presentes en esta materia.
El Título
Primero (artículos 11 a 60), regula los actos y trámites
comunes a la totalidad de los instrumentos que conforman el Sistema de
Planeamiento, incorporando sobre el procedimiento tradicionalmente aplicado
hasta ahora en virtud de la legislación urbanística estatal,
todas aquellas precisiones y mejoras que la práctica administrativa
habitual ha ido definiendo como más adecuadas y eficaces para la
consecución de los objetivos generales perseguidos, así como
distintos criterios y determinaciones que se han consolidado a través
de una abundante doctrina jurisprudencial.
Por último,
el Título Segundo (artículos 61 a 89) regula las determinaciones
específicas de cada instrumento de planeamiento y completa las normas
de procedimiento, incidiendo fundamentalmente en la determinación
de plazos y en las competencias de formulación, tramitación
y aprobación de los diferentes instrumentos, articulando, en concreto,
los supuestos de subrogación por inactividad de la Administración
obligada a impulsar la planificación en cada caso.
Decreto
124/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización
y Funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Canarias.
Decreto
85/2015, de 14 de mayo, por el
que se aprueba el Reglamento de la
Ley de renovación y modernización turística
de Canarias
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