En el caso
de que el IEE resultase desfavorable, la Dirección General competente
lo notificará al Ayuntamiento correspondiente con el fin de que
éste proceda con lo establecido en el Decreto 34/2011, de 26 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística,
debiendo presentarse un nuevo informe en el Registro una vez finalizadas
las obras de subsanación (art. 8).
La inscripción
no supondrá la conformidad de la Administración con el contenido
del informe, pudiendo éste ser comprobado posteriormente mediante
control e inspección (art. 10.4).
De forma voluntaria
y por vía telemática, los técnicos competentes y entidades
interesadas podrán solicitar a la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha su inscripción en la Sección segunda del Registro
(art. 10.3).
El Registro
de IEE de Castilla-La Mancha deberá estar coordinado con el Registro
autonómico de Certificados de Eficiencia Energética, así
como con los censos y registros municipales, entre ellos con el Registro
de Edificios previsto en el art. 65 del Reglamento de Disciplina Urbanística
(art. 10.6).
Están
obligados a disponer de IEE, debidamente registrado, los propietarios únicos
de edificios, las comunidades de propietarios o las agrupaciones de comunidades
de propietarios de edificios de tipología de vivienda de los edificios
catalogados o protegidos, así como los que tengan una antigüedad
superior a 50 años, y los edificios cuyos titulares pretendan acogerse
a ayudas públicas (art. 5).
El incumplimiento
de la obligación de efectuar el IEE tendrá la consideración
de infracción urbanística (art. 7).
El Informe
de Evaluación de los Edificios (IEE) identificará el bien
inmueble con expresión de su referencia catastral, ajustándose
al modelo contenido en el Anexo II del R.D.233/2013, de 5 de abril, conteniendo
de manera detallada:
-la evaluación
del estado de conservación del edificio, incluyendo deficiencias
detectadas.
-la evaluación
de las condiciones básicas de accesibilidad.
-la certificación
de la eficiencia energética.
El IEE tendrá
una periodicidad mínima de 10 años (art. 5.3). Para el cálculo
de la antigüedad de los edificios se tendrá en cuenta la fecha
de la licencia de usos y actividad, ya sea de ocupación o de apertura
o funcionamiento o, desde el otorgamiento de la clasificación definitiva
(art.5.2).
El IEE podrá
ser suscrito tanto por técnicos facultativos como por las entidades
que ofrezcan servicios de elaboración de IEE de conformidad con
lo establecido en el art. 9, siendo las deficiencias observadas justificadas
en el informe bajo el criterio y responsabilidad del técnico que
lo suscriba.
Con objeto
de evitar duplicidades entre el IEE y la ITE en vigor, el informe resultante
de ésta se integrará como parte del IEE, teniéndose
este último por producido cuando el informe de ITE ya realizado
haya tenido en cuenta exigencias derivadas de su normativa iguales o más
exigentes. En caso contrario, el ITE deberá completarse (D.T.1ª).
El régimen
transitorio y los plazos de realización de IEE para edificios de
antigüedad superior a 50 años queda recogido en la D.T.2ª,
siendo la fecha máxima, según el caso, el 28 de junio del
2016, 2017 o 2018.
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