La reforma
de las subastas inmobiliarias
Ley 42/2015,
de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se da nueva
redacción al artículo 648. Subasta electrónica. Se
da nueva redacción al artículo 649. Desarrollo y terminación
de la subasta. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo
656. Certificación de dominio y cargas (“1. Cuando el objeto de
la subasta esté comprendido en el ámbito de esta Sección,
el Secretario judicial responsable de la ejecución librará
mandamiento al registrador …”). Se da nueva redacción al párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 660. Forma de practicarse las
comunicaciones («A efectos de lo dispuesto en el presente artículo,
cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga
sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio …”).
Se modifica el artículo 671. Subasta sin ningún postor.
Ley 42/2015,
de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
641. Realización por persona o entidad especializada
Se modifica
el apartado 3 del artículo 641, que queda redactado del siguiente
modo:
«3. La
realización se encomendará a la persona o entidad designada
en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos.
En la misma resolución se determinarán las condiciones en
que deba efectuarse la realización, de conformidad con lo que las
partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no
podrán ser enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo.
Cuando las características de los bienes o la posible disminución
de su valor así lo aconsejen el secretario judicial encargado de
la ejecución, con consentimiento del ejecutante, podrá designar
como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en
donde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 se encuentren
depositados los bienes muebles que vayan a realizarse.
A tal efecto,
se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma de
organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada
publicidad de la subasta, de los bienes subastados y del resultado de la
misma.
No obstante
lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a realizar
sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que
vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta
deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán
convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar
interesados. El secretario judicial resolverá por medio de decreto
lo que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes
asistan a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación
se realice por precio inferior al 70 por ciento del valor que se haya dado
al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo
que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido
o no a la comparecencia.»
Artículo
648. Subasta electrónica
Sesenta y seis.
El artículo 648 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
648 Subasta electrónica
La subasta
electrónica se realizará con sujeción a las siguientes
reglas:
1.ª La
subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica
de subastas a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas
las Oficinas judiciales. Todos los intercambios de información que
deban realizarse entre las Oficinas judiciales y el Portal de Subastas
se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará
dotada con un número de identificación único.
2.ª La
subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde
la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado",
cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria
para el comienzo de la misma.
3.ª Una
vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas
con sujeción a las normas de esta Ley en cuanto a tipos de subasta,
consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. En todo
caso el Portal de Subastas informará durante su celebración
de la existencia y cuantía de las pujas.
4.ª Para
poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán
estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante
mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos
de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma
electrónica, de forma que en todo caso exista una plena identificación
de los licitadores. El alta se realizará a través del Portal
de Subastas mediante mecanismos seguros de identificación y firma
electrónicos e incluirá necesariamente todos los datos identificativos
del interesado. A los ejecutantes se les identificará de forma que
les permita comparecer como postores en las subastas dimanantes del procedimiento
de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar consignación.
5.ª El
ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere, podrán,
bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina
judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al Portal de Subastas
toda la información de la que dispongan sobre el bien objeto de
licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación
oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante
Notario y que a juicio de aquéllos pueda considerarse de interés
para los posibles licitadores. También podrá hacerlo el Secretario
judicial por su propia iniciativa, si lo considera conveniente.
6.ª Las
pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas
seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un
acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento
exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. El
postor deberá también indicar si consiente o no la reserva
a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Serán
admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más
alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos
que consienten desde ese momento la reserva de consignación y serán
tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya realizado
la puja igual o más alta no consigne finalmente el resto del precio
de adquisición. En el caso de que existan posturas por el mismo
importe, se preferirá la anterior en el tiempo. El portal de subastas
sólo publicará la puja más alta entre las realizadas
hasta ese momento.»
Artículo
649 Desarrollo y terminación de la subasta.
Sesenta y siete.
El artículo 649 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
649 Desarrollo y terminación de la subasta
1. La subasta
admitirá posturas durante un plazo de veinte días naturales
desde su apertura. La subasta no se cerrará hasta transcurrida una
hora desde la realización de la última postura, siempre que
ésta fuera superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque
ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días
a que se refiere este artículo por un máximo de 24 horas.
En el caso
de que el Secretario judicial tenga conocimiento de la declaración
de concurso del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución
y procederá a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya
se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará inmediatamente
al Portal de Subastas.
2. La suspensión
de la subasta por un periodo superior a quince días llevará
consigo la devolución de las consignaciones, retrotrayendo la situación
al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio.
La reanudación de la subasta se realizará mediante una nueva
publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase.
3. En la fecha
del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de
Subastas remitirá al Secretario judicial información certificada
de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con el
nombre, apellidos y dirección electrónica del licitador.
En el caso
de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a solicitud
del Secretario judicial, el Portal de Subastas le remitirá información
certificada sobre el importe de la siguiente puja por orden decreciente
y la identidad del postor que la realizó, siempre que este hubiera
optado por la reserva de postura a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 652.
4. Terminada
la subasta y recibida la información, el Secretario judicial dejará
constancia de la misma, expresando el nombre del mejor postor y de la postura
que formuló.»
Artículo
656. Certificación de dominio y cargas.
Sesenta y ocho.
El apartado 1 del artículo 656 queda redactado del siguiente modo:
«1. Cuando
el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de
esta Sección, el Secretario judicial responsable de la ejecución
librará mandamiento al registrador a cuyo cargo se encuentre el
Registro de que se trate para que remita al juzgado certificación
en la que consten los siguientes extremos:
1.º La
titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho
gravado.
2.º Los
derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable
embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas
que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.
En todo caso,
la certificación se expedirá en formato electrónico
y dispondrá de información con contenido estructurado.»
Artículo
660. Forma de practicarse las comunicaciones.
Sesenta y nueve.
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660 queda
redactado del siguiente modo:
«A efectos
de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral
de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá
hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el
que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia
se hará constar por nota al margen de la inscripción del
derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá
hacerse constar una dirección electrónica a efectos de notificaciones.
Habiéndose señalado una dirección electrónica
se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir notificaciones,
sin perjuicio de que estas puedan realizarse en forma acumulativa y no
alternativa a las personales. En este caso, el cómputo de los plazos
se realizará a partir del día siguiente de la primera de
las notificaciones positivas que se hubiese realizado conforme a las normas
procesales o a la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las
tecnologías de la información y la comunicación en
la Administración de Justicia. El establecimiento o cambio de domicilio
o dirección electrónica podrá comunicarse al Registro
en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado
2 del artículo 683 de esta Ley.»
Artículo
671 Subasta sin ningún postor.
Setenta. El
artículo 671 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
671 Subasta sin ningún postor
Si en la subasta
no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo
de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir
la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual
del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el
50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por
la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la
vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por
importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido
a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior
a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la
regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.
Cuando el acreedor,
en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario
judicial, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del
embargo.»
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