La Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid mantiene los sistemas
de actuación, distinguiendo entre «sistemas de ejecución
privada (sistema de compensación) y «sistemas de ejecución
pública» (cooperación, expropiación y ejecución
forzosa; artículo 101). En principio, la citada Ley no prevé
la primacía de un sistema sobre otro de actuación, eligiendo
la Administración el modo de actuación más adecuado
en función de «las circunstancias concurrentes en el caso»
(ar¬tículo 102).
Sin embargo,
la apertura al agente urbanizador se producía cuando los propietarios
no habían ejercitado su iniciativa para «la aplicación
efectiva y la definición del sistema de compensación»,
en particular, en el suelo urbaniza¬ble, transcurridos dos años
después de la publicación del acuerdo de aproba¬ción
definitiva del Plan General por los propietarios de terrenos que repre¬senten
al menos el 50% de la superficie total del sector que se pretenda delimitar
(artículo 104.c).
En estos casos,
cualquier persona, aunque no sea propietaria de suelo en el sector o unidad
de ejecución (es decir, un agente urbanizador) podía tomar
la iniciativa de hacer efectivo aquello que debió realizarse por
compensación.
Es decir, el
problema del sistema madrileño consistía, al igual que en
otras Comunidades autónomas, en aplicar el agente urbanizador sólo
en caso de “inactividad” de los propietarios. No se les privaba a éstos
de la iniciativa del sistema de ejecución. Tam¬poco se concedía
la iniciativa a los propietarios junto a la del agente urbaniza¬dor
(sistema valenciano).
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