Régimen
Fiscal de las Operaciones sobre Valores.
Artículo
314. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. La transmisión
de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario
oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido
y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
2. Quedan exceptuadas
de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no
admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas
en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén
sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante
tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de
los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles
propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo
prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión
del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes
inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando se
obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al
menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no
estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando,
una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación
en ella.
b) Cuando se
obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que
le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté
integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España
que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales,
o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación
en ella.
c) Cuando los
valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes
inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades
o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes
no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la
fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido
un plazo de tres años.
3. En los supuestos
en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados
sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior,
se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Para
realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos
los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores
reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión
o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado
a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración
tributaria a requerimiento de esta.
2.ª Tratándose
de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando
directa o indirectamente se alcance una participación en el capital
social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán
también como participación del adquirente los valores de
las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
3.ª En
los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora
de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá
a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido
en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto
pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga
el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
4.ª En
las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2, estén
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, que tendrán
la consideración de entrega de bienes a efectos del mismo, la base
imponible se determinará en proporción al valor de mercado
de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en
los supuestos recogidos en el apartado 2.c), la base imponible del impuesto
será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles
que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o
participaciones transmitidas.
5.ª En
las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado
2, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán
los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real
de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su
normativa. A tal fin se tomará como base imponible:
– En los supuestos
a los que se refiere el apartado 2.a), la parte proporcional sobre el valor
real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la
aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que
corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener
en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa
o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota
de participación.
– En los supuestos
a los que se refiere el apartado 2.b), para determinar la base imponible
solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo
esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos
a actividades empresariales o profesionales.
– En los supuestos
a que se refiere el apartado 2.c), la parte proporcional del valor real
de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente
a las acciones o participaciones transmitidas.
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