29 de septiembre
de 2014
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LA TASACIÓN DEL SUELO
A EFECTOS DE INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN. LA INCONSTITUCIONALIDAD
DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DEL SUELO Y SU EFECTO EN LAS EXPROPIACIONES
URBANÍSTICAS.
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legal de inmuebles, valoraciones y tasaciones, y guía de las expropiaciones
urbanísticas. La tasación del suelo a efectos de indemnización
por expropiación. El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional
uno de los apartados del artículo 22 de la Ley del suelo (actualmente
artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio,
por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo) en el que
se fija el método de cálculo de las indemnizaciones a los
propietarios del suelo en el momento de su expropiación forzosa.
Según el Tribunal Constitucional "se ha de atender no a las circunstancias
precisas que en cada supuesto concreto puedan darse, sino a la existencia
de una proporcional equilibrio" entre el valor del bien o derecho expropiado
y la cuantía de la indemnización ofrecida", por lo que no
es justo fijar una cantidad máxima de indemnización, tal
como dictaba la norma.
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La sentencia, de la que ha sido
ponente el magistrado Fernando Valdés Del-Ré, declara contrario
a la Constitución sólo un inciso del artículo 22 de
la norma recurrida, relativo a la tasación del suelo a efectos de
indemnización por expropiación. Por otro lado, los magistrados
Juan José González Rivas y Pedro González Trevijano
han presentado voto particular, con la adhesión de Andrés
Ollero y Encarnación Roca.
Asimismo, la sentencia avala la
fórmula prevista en la ley para calcular el valor del suelo rural
a efectos de indemnización por expropiación forzosa, sin
tener en cuenta la expectativa urbanística a efectos de tasación.
El Tribunal Constitucional avala
la fórmula prevista en la ley impugnada para calcular el valor del
suelo rural a efectos de indemnización por expropiación forzosa.
Con el fin de evitar “tensiones especulativas” y de determinar el valor
“real” u “objetivo” del suelo, la norma recurrida busca un método
de valoración que se aleje de su valor de mercado. Es decir, la
ley recurrida pretende que “la valoración se lleve a cabo conforme
a „lo que hay? y no a lo que „dice el plan que puede llegar a haber en
un futuro incierto?”. Por ello, la ley distingue entre el suelo rural (“aquél
que no está funcionalmente integrado en la trama urbana”) y el suelo
urbanizado (“el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la
urbanización”). Es decir, la expectativa urbanística no se
tiene en cuenta a efectos de tasación, salvo que se cumplan una
serie de circunstancias previstas en la ley.
En cuanto al método para
calcular el valor del suelo, la ley adopta el de la “capitalización
de rentas”. El Tribunal Constitucional declara que se trata de un método
conforme con la Constitución, con la excepción del inciso
que prevé la capacidad del Estado para modificar “hasta un máximo
del doble” el tipo normal de capitalización de la renta anual real
o potencial de la explotación en los casos en los que “el resultado
de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios
de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas”. Según
el Tribunal Constitucional, el tope máximo fijado por la ley “no
se halla justificado” y “puede resultar inadecuado para obtener en esos
casos una valoración del bien ajustada a su valor real”. El Pleno
argumenta que, conforme a su propia doctrina, para realizar la valoración
del bien se ha de atender “a la existencia de un proporcional equilibrio
entre el valor del bien o derecho expropiado y la cuantía de la
indemnización ofrecida”, y el método de capitalización
responde a esta exigencia.
Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la
ley de suelo.
Artículo 23 Valoración
en el suelo rural
1. Cuando el suelo sea rural
a los efectos de esta Ley:
a) Los terrenos se tasarán
mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la
que sea superior, de la explotación según su estado en el
momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará
atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que
sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les
sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción.
Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter
estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para
su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la
explotación considerada.
El valor del suelo rural así
obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del
doble en función de factores objetivos de localización, como
la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad
económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental
o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá
de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración,
todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El Pleno del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
por Providencia de 6 de mayo de 2014, ha acordado admitir a trámite
la cuestión de inconstitucionalidad número 1591-2014, en
relación con los artículos 22.1.a) y 2 de la Ley 8/2007,
de 28 de mayo, de suelo, y 23.1.a) y 2 del texto refundido de la Ley de
suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por
posible vulneración del artículo 33.3 de la CE («B.O.E.»
13 mayo).
b) Las edificaciones, construcciones
e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se
tasarán por el método de coste de reposición según
su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida
la valoración.
c) Las plantaciones y los sembrados
preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de
arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con
arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de
Arrendamientos Rústicos.
2. En ninguno de los casos previstos
en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas
de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación
territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente
realizados.
El Pleno del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
por Providencia de 6 de mayo de 2014, ha acordado admitir a trámite
la cuestión de inconstitucionalidad número 1591-2014, en
relación con los artículos 22.1.a) y 2 de la Ley 8/2007,
de 28 de mayo, de suelo, y 23.1.a) y 2 del texto refundido de la Ley de
suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por
posible vulneración del artículo 33.3 de la CE («B.O.E.»
13 mayo).
El Pleno del Tribunal Constitucional
ha dictado una sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2014, por la que
avala en su práctica totalidad la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de
Suelo, que fue impugnada por los gobiernos de la Comunidad de Madrid, La
Rioja y Canarias, así como por el Grupo Parlamentario Popular del
Congreso.
La sentencia, de la que ha sido
ponente el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, declara contrario
a la Carta Magna sólo el inciso "hasta un máximo del doble"
del art. 22.1 a), párrafo tercero, y del art. 23.1 a), párrafo
tercero, de la norma recurrida, relativos a la tasación del suelo
a efectos de indemnización por expropiación.
El Tribunal recuerda que, según
su propia doctrina, “la competencia autonómica en materia de urbanismo
ha de coexistir con aquella que el Estado ostenta en virtud del art. 149.1.1ª
CE, en cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia
de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material”.
El citado precepto de la Constitución “reconoce al Estado la competencia,
también exclusiva, sobre las condiciones básicas de ejercicio
de derechos constitucionales o la legislación sobre expropiación
forzosa, o el sistema de responsabilidad o el procedimiento administrativo
común”.
La sentencia analiza, por lo tanto,
si las previsiones de la ley recurrida están amparadas por las competencias
que la Constitución atribuye al Estado tanto en el mencionado artículo
149.1.1ª, como en el 149.1.13ª, 18ª y 23ª.
Partiendo de una definición
según la cual el urbanismo es “la determinación del cómo,
cuándo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos
urbanos”, el Tribunal Constitucional afirma que el Estado “no puede imponer
un determinado modelo territorial o urbanístico a las Comunidades
Autónomas, pero sí incidir o encauzar el mismo mediante directrices
y normas básicas que éstas han de aceptar”.
Así, considera plenamente
constitucional la previsión de la norma recurrida según la
cual el uso de los recursos económicos y naturales (como es el suelo)
debe realizarse “conforme al interés general” y guiarse por el “principio
de desarrollo sostenible”.
También encaja en la Constitución
el precepto que consagra como principio básico, y por tanto válido
por igual en todo el Estado, “el carácter público de la actividad
urbanizadora”. Esta regulación implica límites a los derechos
de propiedad y libre empresa en relación con el suelo, pero que
el Estado puede imponer al amparo del art. 149.1.1ª.
A partir de esas líneas básicas,
será cada Comunidad Autónoma “la que, en su legislación,
concrete tanto los supuestos en los que la Administración deba o
pueda realizar la urbanización de forma directa como aquellos otros
en los que proceda o pueda ejercerse el derecho de iniciativa de los particulares,
sean éstos propietarios o no del suelo”.
El Tribunal Constitucional avala
también la previsión de que se destine a la urbanización
sólo el suelo “preciso para la satisfacción de las necesidades
que lo justifiquen, impidiendo la especulación”. La preservación
del suelo rural de la urbanización como “norma común o directriz
de la política de ordenación territorial y urbanística”
tiene su justificación, afirma la sentencia, en la competencia del
Estado en materia de medio ambiente (art. 149.1.23ª CE). Además,
añade, aun cuando “condiciona o limita la política de ordenación
territorial y urbanística de las Comunidades Autónomas, no
las vacía de contenido”, pues éstas siguen teniendo “un amplio
margen para la configuración del modelo concreto de ordenación
del territorio y la ciudad”.
Lo mismo ocurre con el establecimiento
de una reserva de un 30 por ciento de la “edificabilidad residencial contemplada
por la ordenación urbanística del suelo” para vivienda asequible.
Según el Tribunal Constitucional, la competencia en materia de vivienda
asumida por las Comunidades Autónomas se encuentra limitada “por
las normas que, con fines de dirección general de la economía,
establezca para este sector el Estado”. Fijar una reserva mínima
del 30 por ciento del suelo de uso residencial para vivienda de protección
pública “ni excede del alcance legítimo de las bases del
art. 149.1.13ª CE, ni vulnera o vacía de contenido las competencias
en materia de vivienda y urbanismo de las CC.AA”.
El Tribunal Constitucional considera
también constitucional el precepto de la norma que exige un informe
de impacto medioambiental y otro de sostenibilidad relativos a las actuaciones
de urbanización. Respecto del primero, señala el Tribunal
Constitucional que se trata de exigencia básica por cuanto establece
“un mínimo de protección medioambiental que admite desarrollo
y concreción en la legislación autonómica y que condiciona,
de forma parcial pero legítima (…) el ejercicio de las competencias
urbanísticas”. En cuanto al segundo, el Pleno afirma que la norma
“se limita a establecer una garantía de clara finalidad económica”.
El Tribunal Constitucional avala
la fórmula prevista en la ley impugnada para calcular el valor del
suelo rural a efectos de indemnización por expropiación forzosa.
Con el fin de evitar “tensiones especulativas” y de determinar el valor
“real” u “objetivo” del suelo, la norma recurrida busca un método
de valoración que se aleje de su valor de mercado. Es decir, la
ley recurrida pretende que “la valoración se lleve a cabo conforme
a „lo que hay? y no a lo que „dice el plan que puede llegar a haber en
un futuro incierto?”. Por ello, la ley distingue entre el suelo rural (“aquél
que no está funcionalmente integrado en la trama urbana”) y el suelo
urbanizado (“el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la
urbanización”). Es decir, la expectativa urbanística no se
tiene en cuenta a efectos de tasación, salvo que se cumplan una
serie de circunstancias previstas en la ley.
En cuanto al método para
calcular el valor del suelo, la ley adopta el de la “capitalización
de rentas”. El Tribunal Constitucional declara que se trata de un método
conforme con la Constitución, con la excepción del inciso
que prevé la capacidad del Estado para modificar “hasta un máximo
del doble” el tipo normal de capitalización de la renta anual real
o potencial de la explotación en los casos en los que “el resultado
de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios
de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas”. Según
el Tribunal Constitucional, el tope máximo fijado por la ley “no
se halla justificado” y “puede resultar inadecuado para obtener en esos
casos una valoración del bien ajustada a su valor real”. El Pleno
argumenta que, conforme a su propia doctrina, para realizar la valoración
del bien se ha de atender “a la existencia de un proporcional equilibrio
entre el valor del bien o derecho expropiado y la cuantía de la
indemnización ofrecida”, y el método de capitalización
responde a esta exigencia.
La sentencia cuenta con un voto
particular discrepante los Magistrados Juan José González
Rivas y Pedro González Trevijano. A este último se han adherido
Andrés Ollero y Encarnación Roca.
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