11 de septiembre
de 2014
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LA REFORMA DE LOS CENTROS COMERCIALES
Y GRANDES SUPERFICIES.
Convertir conocimiento en
valor añadido:
guía práctica inmoley.com de centros comerciales. La reforma
de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista
por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de
medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Destaca que para la apertura de grandes establecimientos comerciales bastará
con la autorización única, se establece un procedimiento
integrado con reducción de plazos. Se modifican de nuevo los preceptos
sobre la instalación de establecimientos comerciales de la Ley 1/2004,
de Ordenación del Comercio Minorista, con el fin de facilitar la
apertura de grandes centros.
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prácticas
Dentro de las medidas de impulso
a la actividad económica, el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio,
de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad
y la eficiencia recoge las dirigidas a fomentar el comercio minorista y
la unidad de mercado.
La modificación del artículo
6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
que se realiza mediante este Real decreto-ley pretende, además de
su adecuación a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía
de la unidad de mercado, profundizar en el proceso de simplificación
y racionalización de los procedimientos de autorización seguidos
en el ámbito del comercio minorista.
De esta forma, las principales modificaciones
propuestas en la actual redacción del artículo 6 se refieren
a los siguientes aspectos:
Se introduce una referencia expresa
a la regla general de no sometimiento a autorización administrativa
en la apertura de establecimientos comerciales, por la que, en su defecto,
podrá someterse a declaración responsable o comunicación
previa. Con el objetivo de someter también a regulación básica
las restantes actuaciones relacionadas con establecimientos comerciales,
se regulan en el apartado primero otras situaciones como son los traslados
y ampliaciones de los establecimientos, que también han sido sometidas
a un tratamiento heterogéneo en la regulación autonómica.
Se ajustan las razones imperiosas
de interés general a las previstas en el artículo 17.1.b)
de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de
mercado, referidas a los posibles daños en el medio ambiente, en
el entorno urbano, y el patrimonio histórico artístico, como
consecuencia del análisis de necesidad y proporcionalidad efectuado
sobre las posibles restricciones, en coherencia con la referencia a las
razones imperiosas de interés general aplicables a la distribución
comercial ya enumeradas en la anterior redacción del artículo
6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
y en especial, a la vista del consenso existente sobre la materia en el
sector, atendiendo al desarrollo normativo autonómico vigente y
a la práctica administrativa derivada de aquel. Todo ello sin perjuicio
de que la actual regulación comercial es compatible con la regulación
sectorial en materia de seguridad y de salud públicas, aplicable
con carácter general a la apertura de todo tipo de establecimientos.
Se profundiza en las medidas para
la simplificación y racionalización administrativas, consagrando
el procedimiento integrado para la autorización comercial mediante
la inclusión de todas las actuaciones en un único procedimiento
que será competencia de una sola autoridad que gestionará
las diferentes fases a partir de una misma solicitud. Con ello se ofrece
un solo interlocutor a los ciudadanos, lo que facilita la interrelación
de aquellos con la Administración en materia de apertura de establecimientos
comerciales. La autoridad competente para el otorgamiento de autorizaciones
comerciales será determinada por las comunidades autónomas.
Se reduce el plazo para la resolución
de estos procedimientos a tres meses, porque de una parte, se entiende
plazo suficiente para la sustanciación de los mismos, y de otra
se aprecia en la práctica actual de los procedimientos, una divergencia
de plazos que impide determinar de forma precisa el tiempo total empleado
en su evacuación. Con frecuencia se establecen plazos sucesivos
para actuaciones independientes -que podrían llevarse a cabo de
forma simultánea- que no contribuyen a clarificar el plazo total
empleado efectivamente, por lo que se entiende oportuno establecer un límite
dentro del cual se tenga que producir la resolución correspondiente
(otorgamiento o no de la autorización), de manera que se agilicen
los trámites, cuando sea posible, se supriman aquellos prescindibles
o bien se tramiten de manera simultánea.
Se acomete esta reforma del artículo
6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, en cumplimiento de lo previsto por
la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, que otorgaba un plazo de seis meses
para proceder a las modificaciones normativas necesarias para la adecuación
de la legislación sectorial vigente a la mencionada Ley de garantía
la de unidad de mercado.
ARTÍCULOS REFORMADOS. COMERCIO
MINORISTA Y UNIDAD DE MERCADO
Artículo 4. Declaración
de zonas de gran afluencia turística en los municipios que reuniesen
en 2013 los requisitos del artículo 5.5 de la Ley 1/2004, de 21
de diciembre, de Horarios Comerciales, en la redacción dada por
este real decreto-ley.
A los efectos de lo establecido
en el artículo 5.5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios
Comerciales, en la redacción dada por este real decreto-ley, son
municipios que a la entrada en vigor de este real decreto-ley cumplen con
los criterios establecidos para la declaración de zona de gran afluencia
turística, los descritos en el anexo I.
Si en el plazo de seis meses a partir
de la entrada en vigor de este real decreto-ley, las comunidades autónomas
competentes no hubiesen declarado ninguna zona de gran afluencia turística
en los municipios recogidos en el anexo I, se entenderá declarada
como tal la totalidad del municipio y los comerciantes dispondrán
de plena libertad para la apertura de sus establecimientos durante todo
el año.
Artículo 5. Declaración
de zonas de gran afluencia turística de la disposición adicional
undécima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Si en el plazo de dos meses desde
la entrada en vigor de este real decreto-ley, las comunidades autónomas
competentes no hubiesen declarado al menos una zona de gran afluencia turística
en los municipios que reúnan los términos establecidos por
la disposición adicional undécima del Real Decreto-ley 20/2012,
de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria
y de fomento de la competitividad, se considerará como tal todo
el término municipal y los comerciantes dispondrán de plena
libertad para la apertura de sus establecimientos durante todo el año.
Artículo 6. Modificación
de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Se modifica el artículo 6
de la Ley 7/1996, de 15 de enero, Ordenación del Comercio Minorista,
que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Apertura,
traslado o ampliación de establecimientos comerciales.
1. Con carácter general,
la apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales
no estará sujeta a régimen de autorización.
2. No obstante lo anterior, la apertura,
traslado o ampliación de establecimientos comerciales podrá
quedar sometida a una única autorización que se concederá
por tiempo indefinido cuando las instalaciones o infraestructuras físicas
necesarias para el ejercicio de la actividad sean susceptibles de generar
daños sobre el medio ambiente, el entorno urbano y el patrimonio
histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse
mediante la presentación de una declaración responsable o
de una comunicación previa. El régimen de autorización
deberá estar motivado suficientemente en la ley que establezca dicho
régimen.
3. Las autorizaciones o declaraciones
responsables para la apertura o ampliación del establecimiento no
podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente
a la instalación o infraestructura y deberán estar justificados
en razones imperiosas de interés general.
En todo caso los requisitos, deberán
ser no discriminatorios, proporcionados, claros e inequívocos, objetivos,
hechos públicos con antelación, predecibles, transparentes,
accesibles, y atenderán únicamente a criterios basados en
las razones señaladas en el apartado 2.
4. En ningún caso, podrán
establecerse requisitos de naturaleza económica, entre otros, aquellos
que supediten el otorgamiento de la autorización a la prueba de
la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el
mercado o a un exceso de la oferta comercial, a que se evalúen los
efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se
haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos
de programación económica establecidos por la autoridad competente,
o aquellos que puedan directa o indirectamente ir dirigidos a la defensa
de un determinado modelo económico o empresarial dentro del sector.
Asimismo se prohíbe la intervención de competidores en los
procedimientos de autorización que en su caso se establezcan para
la instalación de establecimientos comerciales.
Los regímenes de intervención
administrativa se ajustarán a lo previsto en la Ley 17/2009, de
23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio, y a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía
de la unidad de mercado. En concreto, no podrán contener requisitos
prohibidos del artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
ni actuaciones que limiten la libertad de establecimiento y la libertad
de circulación del artículo 18 de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre.
5. El otorgamiento de las autorizaciones
a que se refieren los apartados anteriores corresponderá a la administración
territorial competente. El procedimiento administrativo integrará
todos los trámites necesarios para la apertura, traslado o ampliación
de los establecimientos comerciales. Las solicitudes presentadas deberán
resolverse y notificarse al interesado en un plazo máximo de tres
meses, transcurrido el cual, se entenderá estimada la solicitud
por silencio administrativo.
Las autorizaciones podrán
transmitirse a terceros previa comunicación a la administración
otorgante.»
Artículo 7. Modificación
de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.
La Ley 1/2004, de 21 de diciembre,
de Horarios Comerciales, queda modificada como sigue:
Uno. Se añaden dos nuevos
párrafos finales en el apartado 4 del artículo 5 con la siguiente
redacción:
«En los supuestos en los que
concurran las circunstancias enumeradas y la propuesta de declaración
de zona de gran afluencia turística formulada por el Ayuntamiento
interesado contenga una limitación de carácter temporal o
territorial, deberán justificarse en la propuesta las razones en
las que se funda tal limitación temporal o territorial, de acuerdo
con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor.
En el caso de que la comunidad autónoma considerase que no está
suficientemente justificada esta restricción, se declarará
zona de gran afluencia turística la totalidad del municipio todo
el año.
Si en el plazo que determine su
legislación o, en su defecto, en el plazo de seis meses, la Comunidad
Autónoma competente no resolviera la solicitud del Ayuntamiento
interesado, se entenderá declarada como zona de gran afluencia turística
la propuesta por dicho Ayuntamiento.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del
artículo 5 queda redactado como sigue:
«5. En todo caso, en los municipios
con más de 100.000 habitantes que hayan registrado más de
600.000 pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten
con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido
en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros, se
declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística
aplicando los criterios previstos en el apartado anterior. Para la obtención
de estos datos estadísticos se considerarán fuentes las publicaciones
del Instituto Nacional de Estadística y de Puertos del Estado.
Si en el plazo de seis meses a partir
de la publicación de estos datos, las Comunidades Autónomas
competentes no hubieran declarado alguna zona de gran afluencia turística
en el municipio en el que concurran las circunstancias señaladas
en el párrafo anterior, se entenderá declarada como tal la
totalidad del municipio y los comerciantes dispondrán de plena libertad
para la apertura de sus establecimientos durante todo el año.»
Artículo 8. Modificación
de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
La Ley 55/2007, de 28 de diciembre,
del Cine, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 7 queda
redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Registro
Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.
1. El Registro Administrativo de
Empresas Cinematográficas y Audiovisuales es un registro gestionado
por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales,
en el que quedarán inscritos:
a) Los titulares de las salas de
exhibición cinematográfica, tengan o no forma empresarial,
de acuerdo con la comunicación del artículo 15.1.
b) Las personas físicas o
jurídicas titulares de las empresas establecidas en España
que realicen actividades relacionadas con la actividad cinematográfica
y audiovisual y que soliciten alguna de las medidas contempladas en esta
Ley.
2. Las inscripciones se practicarán
de oficio por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
en la sección de actividad que corresponda, en los términos
que se determinen reglamentariamente.
3. El Registro será público
y su acceso se regirá por lo dispuesto en el artículo 37
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas que lo regulen,
que también determinarán su funcionamiento, estructura y,
en su caso, la publicidad de los datos en él recogidos.
4. La inscripción de una
empresa en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales
propio de una Comunidad Autónoma que lo tenga establecido, conllevará
su inscripción en la sección de actividad correspondiente
del Registro del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
5. Asimismo podrán inscribirse
en la sección de actividad que corresponda, previa solicitud, las
personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas
en España que realicen actividades relacionadas con la actividad
cinematográfica y audiovisual que, sin haber solicitado ninguna
de las medidas contempladas en esta Ley, necesiten acreditar en algún
procedimiento ante cualquier Administración Pública su inscripción,
y dicha Administración no cuente con registro de empresas cinematográficas
y audiovisuales propio.»
Dos. Se suprime el apartado 1 del
artículo 11 y se mantiene el apartado 2 como único apartado
sin numeración.
Tres. El artículo 12 queda
redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Certificado
de nacionalidad española de una obra cinematográfica o audiovisual.
El certificado de nacionalidad española
de una película cinematográfica o de otra obra audiovisual
no destinada a su explotación comercial en salas de exhibición
se expedirá por el Instituto de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales o por la Comunidad Autónoma que proceda, una
vez comprobado que reúne las condiciones previstas en el artículo
5.»
Cuatro. Se suprime el apartado 1
del artículo 14, y se mantiene el apartado 2 como único apartado
sin numeración.
Cinco. Los apartados 1 y 4 del artículo
15 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Los titulares de las salas
de exhibición cinematográfica, antes de iniciar su actividad,
deberán dirigir al Instituto de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales o al órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma que tenga establecido su registro de empresas cinematográficas
y audiovisuales propio, una comunicación con la relación
de todas las salas de exhibición que explota. Esta comunicación,
cuyo contenido se determinará reglamentariamente, se establece a
los efectos de verificar el cumplimiento de los procedimientos establecidos
para el control de asistencia y declaración de rendimientos a los
que se refiere el artículo siguiente, así como del control
de la obligación de cuota de pantalla recogido en el artículo
18.»
«4. En los términos
que se determinen reglamentariamente, las Administraciones Públicas
que efectúen proyecciones cinematográficas gratuitas o con
precio simbólico, no incluirán en su programación
películas de una antigüedad inferior a 12 meses desde su estreno
en salas de exhibición, salvo en los casos en que, desde las entidades
representativas de los exhibidores cinematográficos y del sector
videográfico, se comunique a dichas Administraciones que no existe
un perjuicio en su actividad comercial.»
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