11 de agosto
de 2014
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LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS
URBANÍSTICO EN LA NUEVA LEY DEL SUELO VALENCIANA.
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Guía práctica inmoley.com del urbanismo de la C. Valenciana.
Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del
Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana. Los propietarios
de terrenos podrán constituirse como agrupación de interés
urbanístico siempre que esta reúnan unos requisitos y se
en el Registro de Programas de Actuación y Agrupaciones de Interés
Urbanístico y Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
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prácticas
Ley 5/2014, de 25 de julio, de la
Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje,
de la Comunitat Valenciana.
Los propietarios de terrenos podrán
constituirse como agrupación de interés urbanístico
siempre que esta reúna los siguientes requisitos:
a) Integrar a los propietarios de
terrenos que representen más de la mitad de la superficie afectada
del ámbito de un programa de actuación. Se acreditará
incorporando a la escritura pública de constitución un plano
que identifique el ámbito de la actuación y sobre el que
se reflejen las parcelas catastrales de las fincas afectadas por la misma.
b) Tener por objeto:
1.º Concurrir al concurso para
la adjudicación de un programa de actuación integrada o aislada.
2.º Colaborar con el urbanizador
de forma convenida con él.
3.º Cualquier otra finalidad
lícita relacionada con la programación y ejecución
de la actuación.
c) Constituirse en escritura pública
que protocolice sus estatutos y que se inscribirá en el Registro
de Agrupaciones de Interés Urbanístico y Entidades Urbanísticas
Colaboradoras. La inscripción dotará a la agrupación
de personalidad jurídico-pública. No obstante, se regirá
por el derecho privado salvo en lo referente a su organización,
formación de voluntad de sus órganos y relaciones con la
administración actuante.
d) Contar con poder dispositivo
sobre los terrenos integrados, por otorgamiento de sus propietarios, para
el cumplimiento de los fines y obligaciones de la agrupación. Los
terrenos incorporados a la agrupación de interés urbanístico
quedarán vinculados realmente a los fines de esta hasta que la misma
haya sido objeto de liquidación. La finca ya vinculada a una agrupación
no podrá adscribirse a otra.
e) Reconocer el derecho a adherirse
a favor de los terceros propietarios afectados por el programa de actuación,
en las mismas condiciones y análogos derechos que los fundadores.
Además, está la inscripción
en el Registro de Programas de Actuación y Agrupaciones de Interés
Urbanístico y Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
Los ayuntamientos, en el ámbito
de su competencia, llevarán sendos registros de acceso público:
el de Programas de Actuación y el de Agrupaciones de Interés
Urbanístico y Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
Tras la aprobación definitiva
del programa de actuación, o de su modificación, el ayuntamiento
lo inscribirá en el Registro de Programas de Actuación. El
ayuntamiento solo podrá ordenar la publicación de documentación
del programa de actuación si está previamente inscrito en
el citado registro.
Las agrupaciones de interés
urbanístico y las entidades de base voluntaria para la conservación
de urbanizaciones deberán inscribirse, a efectos de publicidad y
para la obtención de beneficios concertados, en el Registro de Agrupaciones
de Interés Urbanístico y Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
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