11 de julio
de 2014
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SUELOS CONTAMINADOS EN CANARIAS
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Guía práctica inmoley.com de suelos contaminados. El Decreto
39/2014, de 15 de mayo, que modifica el Decreto 147/2007, de 24 de mayo,
por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados
en la Comunidad Autónoma de Canarias y crea el Inventario de Suelos
Contaminados de Canarias.
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El Decreto 147/2007, de 24 de mayo,
vino a regular el régimen jurídico de los suelos contaminados
en Canarias y al mismo tiempo creó un Inventario para este tipo
de suelos configurándolo como un registro de carácter administrativo
que depende orgánica y funcionalmente del órgano competente
en materia de medio ambiente.
La experiencia adquirida en la tramitación
de los expedientes administrativos de suelos contaminados durante los años
de vigencia del citado Decreto ha puesto de manifiesto la necesidad de
la modificación de algunos aspectos técnicos y administrativos
en aras de una mayor simplificación y eficiencia a la hora de tramitar
este tipo de expedientes. Se trataría de reducir el número
de ejemplares de Informes Preliminares de Situación del Suelo a
presentar, eliminando la obligación de presentar cada dos años
el informe de situación de suelo para dejar la determinación
de la periodicidad de su presentación al órgano ambiental
competente así como la de su contenido. Asimismo se modifica el
contenido del informe preliminar de situación de suelo teniendo
en cuenta la finalidad de simplificación y considerando en todo
caso lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero,
por el que se establece la relación de actividades potencialmente
contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración
de suelos contaminados.
MODIFICACIÓN DEL DECRETO
147/2007, DE 24 DE MAYO.
El Decreto 147/2007, de 24 de mayo,
por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados
en la Comunidad Autónoma de Canarias y se crea el Inventario de
Suelos Contaminados de Canarias, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. La redacción del artículo
2 se sustituye por la siguiente:
"Artículo 2.- Definiciones.
A efectos de este Decreto se entiende
por:
a) Suelo: la capa superior de la
corteza terrestre definida en el artículo 2, apartado a), del Real
Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación
de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y
estándares para la declaración de suelos contaminados.
b) Suelo contaminado: todo suelo
cuyas características físicas, químicas o biológicas
han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter
peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un
riesgo para la salud humana o el medio ambiente, y así sea declarado
por la Consejería de la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio
ambiente, de acuerdo con el procedimiento regulado en este Decreto.
c) Actividades potencialmente contaminantes
del suelo: las actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya
sea por el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación
de residuos, pueden contaminar el suelo, y que se especifican en el anexo
I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación
de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y
estándares para la declaración de suelos contaminados, así
como aquellas instalaciones que se encuentren en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 3.2 del citado Real Decreto.
d) Informe Preliminar de Situación
del suelo: informe técnico que tiene como fin valorar por primera
vez la posibilidad de que se hayan producido o se produzcan contaminaciones
significativas en un suelo sobre el que se asienta alguna de las actividades
potencialmente contaminantes del mismo.
e) Informe de Recuperación
del suelo: informe técnico, elaborado por una entidad acreditada
en materia de investigación de calidad y recuperación de
suelos, que tiene como fin valorar el resultado de las medidas de limpieza
y recuperación adoptadas sobre un suelo declarado contaminado, así
como la calidad del suelo remanente, a efectos de acreditar que el suelo
ha dejado de tener tal consideración.
f) Informe de Situación del
suelo: informe técnico, que tiene por objeto valorar la posibilidad
de que se hayan producido o se produzcan contaminaciones significativas
en un suelo sobre el que se asienta o se haya asentado alguna de las actividades
potencialmente contaminantes del mismo.
g) Informe de Valoración
de Riesgos: informe técnico, elaborado por una entidad acreditada
en materia de investigación de calidad de suelos, que tiene por
objeto valorar detalladamente los riesgos que presenta para la salud humana
o los ecosistemas la presencia de determinados contaminantes en el suelo.
h) Medidas de control y seguimiento:
todas aquellas medidas cuyo objeto sea obtener información que permita
valorar la evolución en el tiempo de un suelo contaminado o de los
medios afectados por la contaminación de este.
i) Medidas preventivas y de defensa:
todas aquellas medidas que traten de evitar o minimizar la aparición
de acciones contaminantes del suelo y los efectos derivados de acciones
contaminantes.
j) Medidas de limpieza y recuperación:
todas aquellas medidas cuyo objeto sea la reducción de las concentraciones
de sustancias contaminantes en el suelo o la limitación de la exposición
o de las vías de dispersión de dichas sustancias.
k) Mejor tecnología disponible:
aquella tecnología aportada por el progreso técnico o científico
a la que se pueda tener acceso en condiciones razonables, tomando en consideración
los costes y beneficios".
Dos. La redacción del artículo
4.1 se sustituye por la siguiente:
"1. Las personas físicas
o jurídicas, titulares de actividades e instalaciones potencialmente
contaminantes del suelo ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias
y relacionadas en el artículo 3.2 y en el anexo I del Real Decreto
9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades
potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares
para la declaración de suelos contaminados están obligadas
a remitir al órgano ambiental competente, un Informe Preliminar
de Situación para cada uno de los suelos en los que se ubica o desarrolla
dicha actividad".
Tres. La redacción del artículo
5.1 se sustituye por la siguiente:
"1. Las personas señaladas
en el artículo 4, apartado 1, de este Decreto deberán, asimismo,
remitir a la Consejería competente en materia de medio ambiente,
en los términos en los que se le demande por la misma, un Informe
de Situación del suelo que soporte dichas instalaciones, y en todo
caso, en los supuestos de establecimiento, ampliación y clausura
de la actividad de que se trate".
Cuatro. La redacción del
artículo 5.3 se sustituye por la siguiente:
"3. El contenido de los Informes
de Situación del suelo y su periodicidad, serán determinados
por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente
y consistirá en la descripción de la actividad, datos de
control de las materias primas que empleen o manipulen, productos o residuos
que generen, analíticas de los suelos en función de la actividad,
producción, localización y antigüedad de la instalación
así como aquella información que se considere necesario conocer
para evaluar adecuadamente la posible contaminación del suelo".
Cinco. Se sustituye el contenido
del anexo del Decreto 147/2007, por el que se establece como anexo al presente
Decreto de modificación.
Disposición Adicional Única.-
Referencia a la ley estatal.
Las referencias que se hacen en
los artículos 8, 16, 20 y 23 del Decreto 147/2007 al artículo
27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, deben entenderse realizadas,
respectivamente, a los artículos 33.2, 34.3, 36 y 34.3 de la Ley
22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.
La referencia genérica del
artículo 30 del Decreto 147/2007 a lo establecido en la Ley 10/1998,
de 21 de abril, debe entenderse ahora realizada al Capítulo II del
Título VII de la también referida Ley 22/2011, de 28 de julio.
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