2 de junio
de 2014
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RÉGIMEN URBANÍSTICO
DEL SUELO EN MADRID.
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Guía práctica inmoley.com del urbanismo de Madrid. Régimen
urbanístico del suelo en Madrid.
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1. La clasificación del suelo.
El Plan General divide el territorio
municipal, dependiendo de su incorporación o no al proceso urbanístico
y de la situación de hecho concurrente, en las siguientes clases
de suelo:
a. Suelo urbano
(artículos 12.3 Real Decreto
Legislativo 2/2008 y 14.1 Ley 9/2001, debiendo configurarse como suelo
urbanizado al suelo urbano.)
Se distinguen las siguientes categorías
(artículo 14.2 Ley 9/2001, que distingue dentro del suelo
urbano entre consolidado y no consolidado):
i) Suelo urbano común
ii) Áreas de planeamiento
incorporado
iii) Áreas de planeamiento
específico
iv) Áreas de planeamiento
remitido
b. Suelo urbanizable
(artículos 12.2.b) Real Decreto
Legislativo 2/2008 y 15.1 Ley 9/2001, debiendo configurarse como suelo
rural al suelo urbanizable)
Esta clase de suelo se divide en
las categorías siguientes (artículo 15.2 Ley 9/2001, qu e
distingue dentro del suelo urbanizable la categoría de sectorizado
y no sectorizado):
i) Suelo urbanizable programado
incorporado
ii) Suelo urbanizable programado
iii) Suelo urbanizable no programado
(De conformidad con la Disposición
Transitoria Primera, apartado c), Ley 9/2001, al suelo clasificado como
urbanizable no programado se le aplicará el régimen
del suelo urbanizable no sectorizado.)
c. Suelo no urbanizable
(artículos 12.2.a) Real Decret
o Legislativo 2/2008 y 16 Ley 9/2001, respecto del suelo no urbanizable
de protección en cuanto suelo en situación básica
de suelo rural): Se distinguen dos categorías:
i) Suelo no urbanizable común
(De conformidad con la Disposición
Transitoria Primera, apartado c), Ley 9/2001, al suelo clasificado como
no urbanizable común se le aplicará el régimen
del suelo urbanizable no sectorizado)
ii) Suelo no urbanizable protegido:
Suelo no urbanizable de protección
especial
Suelo no urbanizable de protección
ecológica
Suelo no urbanizable de protección
forestal
Suelo no urbanizable de protección
de cauces y riberas
2. Terrenos dotacionales
Tienen la consideración de
terrenos dotacionales aquellos elementos de la ordenación urbanística
que se encuentren al servicio de las necesidades de la población
y que puedan ser encuadrables en cualquiera de los dos apartados
siguientes:
a. Sistemas generales
Son los terrenos dotacionales que,
como elementos fundamentales de la ordenación urbanística
del término municipal, integran la estructura general y orgánica
del territorio.
Los sistemas generales son:
i) Zonas Verdes (V)
ii) Deportivo (D)
iii) Equipamientos (E)
iv) Servicios Públicos (S)
v) Servicios de la Administración
Pública (A)
vi) Servicios Infraestructurales
(I)
vii)Servicios de Transporte (T)
viii) Vía Pública
(C)
El artículo 36 Ley 9/2001
configura como redes públicas el conjunto de los elementos de las
redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos
que se relacionan entre sí con la finalidad de dar un servicio
integral, diferenciando entre la red supramunicipal, integrada
por aquellos elementos cuya función, uso, servicio y/o gestión
es predominantemente de carácter supramunicipal siendo propia de
las políticas de la Administración del Estado o de
la Comunidad de Madrid; la red general, integrada por aquellos elementos
cuya función se limita al uso y servicio de los residentes
en el municipio y gestión de su propio espacio, pero sin ser claramente
adscribibles a ningún área homogénea, ámbito
de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto, ni tampoco
al nivel supramunicipal; y la red local, integrada por aquellos elementos
cuya función se puede limitar al uso, servicio y gestión
predominante de los residentes en un área homogénea,
ámbito de actuación, sector o barrio urbano o
rural concreto.
b. Dotaciones locales
Son los terrenos dotacionales que
no forman parte de la estructura general y orgánica del territorio
y que se encuentran al servicio de unidades de ejecución o
ámbitos territoriales equivalentes.
3. Situaciones y planeamiento aplicable
según el tipo de suelo.
a. En el suelo urbano
i) Suelo urbano común, ordenado
de modo directo y finalista cuyo desarrollo, viene posibilitado por
la aplicación de las determinaciones tanto básicas como de
detalle fijadas por el Plan General para la zona de que se
trate.
ii) Áreas de planeamiento
incorporado (API), caracterizadas por incorporar el Plan General,
con o sin modificaciones, las determinaciones de planeamiento y gestión
de
su ordenación anterior aprobada
o en trámite de aprobación.
iii) Áreas de planeamiento
específico (APE), caracterizadas por fijar el Plan General las
determinaciones de planeamiento básico y de detalle, y remitir únicamente
la gestión a desarrollo posterior.
iv) Áreas de Planeamiento
remitido (APR), son aquéllas para las que el Plan General
contiene la ordenación básica, con remisión a ulterior
desarrollo por medio de Planes
Especiales o Estudios de Detalle.
b. En el suelo urbanizable
i) Sectores de suelo urbanizable
programado incorporado, que se desarrollan con arreglo
al planeamiento anteriormente vigente.
ii) Sectores de suelo urbanizable
programado, pendientes de desarrollo por medio de los
Planes Parciales correspondientes
(PP).
iii) Áreas de suelo urbanizable
no programado, pendientes de desarrollo a través de
Programas de Actuación Urbanística
(PAU) (artículo 44 Ley 9/2001, que establece como instrumentos de
ordenación de los suelos clasificados como urbanizables no
sectorizados a los Planes de Sectorización, los cuales deben contener
la ordenación estructurante de dichos suelos) y, en
su caso, Planes Parciales.
c. En el suelo de sistemas generales.
i) El Plan General remite la ejecución
de determinados elementos de sistemas generales a una ordenación
especial por medio de Ámbitos de Ordenación Especial (AOE).
4. Régimen del suelo urbano
1. Tendrán la consideración
de suelo urbano (artículos 12.3 Real Decreto Legislativo 2/2008
y 14.1 Ley 9/2001, debiendo configurarse como suelo urbanizado al
suelo urbano):
a) Aquellos terrenos que cuenten
con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación
de aguas y suministro de energía eléctrica, con características
adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista
o se haya de construir, o aquellos que tengan su ordenación
consolidada al estar edificadas al menos las dos terceras partes de los
espacios aptos para ello según las determinaciones del Plan
General.
b) Aquellos terrenos que lleguen
a disponer en ejecución del Plan General, de los servicios de
urbanización a que se refiere el apartado anterior.
2. Dentro del Suelo Urbano el Plan
establece las siguientes categorías (artículo 14.2 Ley 9/2001,
que distingue dentro del suelo urbano entre consolidado y no consolidado):
a) Suelo Urbano común
b) Áreas de planeamiento
incorporado
c) Áreas de planeamiento
específico
d) Áreas de planeamiento
remitido
5. Régimen del suelo urbanizable.
1. Constituyen el suelo urbanizable
aquellas áreas del territorio que el Plan General considera
adecuadas para ser urbanizadas (artículos 12.2.b) Real Decreto Legislativo
2/20087 y 15.1 Ley 9/2001, que configuran al suelo urbanizable
como suelo en situación básica rural).
2. Dentro del suelo urbanizable
el Plan establece las siguientes categorías (artículo 15.2
Ley 9/2001, que distingue dentro del suelo urbanizable la categoría
de sectorizado y no sectorizado):
Suelo urbanizable programado incorporado
Suelo urbanizable programado
Suelo urbanizable no programado
3. Desarrollo del suelo urbanizable
programado
El suelo urbanizable programado
(artículo 15.2.a) Ley 9/ 2001 se trata de suelo urbanizable sectorizado)
se desarrollará median te los Planes Parciales (artículo
47.1 Ley 9/2001) correspondientes a los sectores delimitados en el
Plano de Ordenación.
4. Régimen del Suelo Urbanizable
No Programado
Constituyen el suelo urbanizable
no programado (artículo 15.2.b) y Disposición Transitoria
Primera, apartado c), Ley 9/2001, respecto del suelo urbanizable
no sectorizado ) aquellas áreas del territorio, que siendo
aptas para ser urbanizadas, solo podrán incorporarse al proceso
urbanizador mediante la aprobación de los correspondientes
Programas de Actuación Urbanística (artículo 44 Ley
9/2001, respecto del Plan de Sectorización).
6. Régimen del suelo no urbanizable.
Constituyen el suelo no urbanizable
(artículos 12.2.a) Real Decreto Legislativo 2/2008 y 16 Ley 9/2001,
respecto del suelo no urbanizable de protección en cuanto
suelo en situación básica de suelo rural):
a) Los terrenos que, de acuerdo
con el modelo territorial elegido, deben ser preservados de los procesos
de urbanización.
b) Los terrenos en los que por
concurrir valores naturales intrínsecos de gran relieve, desaconsejan
su sometimiento al proceso de desarrollo urbanístico, quedando sometidos
a un régimen específico de protección, de acuerdo
con lo establecido en la legislación autonómica.
Los terrenos que constituyen el
suelo no urbanizable aparecen reflejados en los Planos de Ordenación
y Gestión con el código NU, distinguiéndose las dos
categorías siguientes:
a) Suelo no urbanizable común,
NUC.
b) Suelo no urbanizable especialmente
protegido cuyo código será NUP. Comprende los siguientes
tipos:
i) Suelo no urbanizable de protección
especial NUP.1
ii) Suelo no urbanizable de protección
ecológica NUP.2
iii) Suelo no urbanizable de protección
forestal NUP.3
iv) Suelo no urbanizable de protección
de cauces y riberas NUP.4
v) Suelo no urbanizable de protección
de vías pecuarias
El régimen urbanístico
del suelo no urbanizable queda sometido a las disposiciones correspondientes
contenidas en la Ley de Medidas de Política Territorial, Suelo y
Urbanismo de la Comunidad de Madrid.
El art. 14.1 de la Ley 3/2007, de
26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno
y la Administración de la Comunidad de Madrid modifica el
primer párrafo y las letras a) y f) del apartado tercero del
art. 29 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad
de Madrid , disponiendo que “previa comprobación de la calificación
urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos
rurales dedicados al uso agrícola , ganadero, forestal o cualquier
otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales,
por ser de interés público o social, por su contribución
a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de
emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones
con los usos y actividades correspondientes:
a) Las de carácter agrícola,
forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras
necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas
las de elaboración de productos del sector primario así como
el accesorio de vivienda.
b) La rehabilitación para
su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de
edificios de valor arquitectónico aun cuando se encontraran
en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente
incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento
de las condiciones de habitabilidad”.
Téngase en cuenta la aplicación
en este ámbito de la Ley 2/2002 de 19 de junio, de Evaluación
de Impacto Ambiental de la Comunidad de Madrid.
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