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29 de mayo
de 2014
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA
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APROVECHAMIENTO POR TURNO DE
BIENES DE USO TURÍSTICO. TIMESHARING.
Convertir conocimiento en
valor añadido:
Guía práctica inmoley.com del aprovechamiento por turno de
bienes de uso turístico
Timesharing. La Ley 4/2012,
de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga
duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
Herramienta práctica
> Guías
prácticas
La Ley 4/2012 deroga la Ley 42/1998,
de 15 de diciembre, en la que el legislador optó por la regulación
de un nuevo derecho real, permitiendo, no obstante la configuración
del derecho de aprovechamiento por turno como una variante del arrendamiento
de temporada. Posteriormente, aunque por sus peculiaridades no se incluyó
en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, resultó
aplicable a la materia su núcleo normativo central.
En la elaboración de la
Ley 4/2012 se ha optado por elaborar un texto unificado, que comprende:
- la transposición de la
Directiva 2008/122/CE de 14 de enero del 2009, en el título I y
- la incorporación de la
Ley 42/1998, en los títulos II y III, adaptándola a la Directiva.
Sobre la base de estos antecedentes,
en esta nueva norma se ha optado por elaborar un texto unificado, que comprenda
tanto la transposición de la Directiva 2008/122/CE, en el título
I, como la incorporación de la Ley 42/1998, en los títulos
II y III, con las adaptaciones que requiere dicha Directiva. Se sigue el
mismo criterio de la Ley 42/1998, que había incorporado en su texto,
no solo las normas de transposición de la Directiva 1994/47/CE,
sino las propias del Derecho español. Esta solución trata
de evitar la pluralidad de normas y posibles antinomias.
El derecho de aprovechamiento por
turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con
carácter exclusivo, durante un período específico
de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de
utilización independiente por tener salida propia a la vía
pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera
integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario
adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación
de los servicios complementarios.
Requisitos:
- Edificio, conjunto inmobiliario
o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado.
- Todos los alojamientos independientes,
deben estar sometidos a dicho régimen.
- El conjunto ha de tener, al menos,
diez alojamientos.
- El período anual de aprovechamiento
no podrá ser nunca inferior a siete días seguidos.
- No puede vincularse a una cuota
indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad o propiedad.
Contratos de arrendamiento de bienes
inmuebles vacacionales por temporada.
- Se refiere el título a
los que incluyen más de una temporada, con o sin anticipo de rentas
y a cualesquiera otras modalidades contractuales de duración superior
a un año, que sin configurar un derecho real tengan por objeto la
utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante
más de un periodo de ocupación.
- Se les aplicará este título,
la Ley de Arrendamientos Urbanos, y la legislación de consumidores.
Otras modalidades contractuales.
Es válida cualquier otra modalidad contractual de constitución
de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto
la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante
más de un periodo de ocupación, constituidas al amparo y
en los términos contenidos en las normas de la Unión Europea.
Les será aplicable el título I.
Nulidad del resto. El contrato
por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real
o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización
de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable
al año, al margen del presente título, será nulo de
pleno derecho.
Duración. Será superior
a un año y no excederá de cincuenta años, a contar
desde la inscripción. Si el inmueble está en construcción,
desde la inscripción de la terminación de la obra.
Constitución del régimen.
- El régimen de aprovechamiento
por turno deberá ser constituido por el propietario registral del
inmueble, formalizándolo en escritura pública que se inscribirá
en el Registro de la Propiedad. Ha de intervenir representación
de la empresa que haya asumido la administración y prestación
de los servicios, salvo manifestación expresa del propietario de
que son por él asumidos directamente.
- Los notarios no autorizarán
la escritura reguladora de un régimen de aprovechamiento por turno
y los registradores no lo inscribirán mientras no se les acredite
el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del
art. 25.
- Estos son los requisitos esquematizados:
a) Inscripción de la obra.
b) Cumplir con los requisitos establecidos
para ejercer la actividad turística, disponer de las licencias de
apertura y las de primera ocupación.
c) Haber celebrado el contrato
con una empresa de servicios
d) Haber concertado los seguros
o las garantías exigidos
e) Contratación de un aval
bancario que garantice la devolución de las cantidades entregadas
a cuenta
Escritura reguladora. A ella se
dedica el art. 26.
- Determina las circunstancias
que debe de reunir.
- Debe de incorporar, originales
o por testimonio notarial:
- el contrato celebrado con la
empresa de servicios,
- los contratos de seguro a que
se refiere el artículo 28
- si el inmueble está en
construcción, documento acreditativo del aval o seguro de caución.
- Deberá acompañarse
una copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro.
- El régimen sólo
podrá ser modificado por el propietario registral, con el consentimiento
de la empresa de servicios y de la comunidad de titulares, debiendo constar
en escritura pública y ser inscrita en el Registro.
- Se deberá prever la constitución
de una comunidad de titulares que se regirá por los estatutos previstos
en la escritura reguladora o los que libremente adopten los titulares.
La modificación del régimen constituido podrá ser
acordada por una mayoría de dos tercios de los titulares. Se aplica
supletoriamente la Ley de Propiedad Horizontal.
Inscripción del régimen
y su modificación. Es el contenido del art. 27.
- El registrador suspenderá
la inscripción de aquellos apartados o artículos de los estatutos
que impongan a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno
alguna obligación o limitación contraria a lo establecido
en este título.
- Los distintos alojamientos tendrán
folio independiente, aunque en la escritura reguladora no se haga división
horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en cada uno
de ellos el número de turnos, su duración, día y hora
inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con relación
al alojamiento, si está previamente constituida la división
horizontal, o con relación al total del inmueble, si no lo está,
el mobiliario que tenga destinado, así como su valor, y los días
del año no configurados como turnos de aprovechamiento por estar
reservados, en ese alojamiento, a reparaciones y mantenimiento. A cada
aprovechamiento se le dará también un número correlativo
respecto a cada alojamiento.
- Al inscribir la primera adquisición
de un derecho de aprovechamiento por turno podrá inscribirse, si
así se hubiera pactado en el título, la subrogación
en la parte proporcional del crédito hipotecario que pese sobre
la totalidad del inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor
hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se pactó un sistema
objetivo de distribución de la responsabilidad hipotecaria entre
todos los derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la constitución
del régimen.
- Se archivará copia de
los contratos incorporados a la escritura, haciéndolo constar en
la inscripción del régimen y en toda la publicidad, debiendo
acompañar copia de tales contratos a las certificaciones que expida,
cuando así se le hubiera pedido expresamente en la solicitud de
certificación.
- Se harán constar por nota
marginal un nuevo contrato con una empresa de servicios, que tenga las
firmas legitimadas notarialmente, si la empresa de servicios asume las
condiciones del anterior, debiendo de ser posterior a la constitución
del régimen de propiedad horizontal y recoger las menciones exigidas
en el artículo 29.2 (puede haber error en la cita).
- Cualquier modificación
permitida que se realice en los contratos y documento anteriores, no será
válida mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad.
- En el caso de que el régimen
se haya constituido sobre un inmueble en construcción, la terminación
de la obra deberá hacerse constar en el Registro en el plazo de
tres meses, a contar desde su conclusión.
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