12 de marzo
de 2014
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LOS ADMINISTRADORES NO SÓLO
RESPONDEN CON SU PATRIMONIO EN CASO DE NEGLIGENCIA, SINO QUE PUEDEN ACABAR
EN LA CÁRCEL.
Convertir conocimiento en
valor añadido:
Guía práctica inmoley.com de la crisis inmobiliaria, concurso
de acreedores de promotoras inmobiliarias y constructoras. La Ley
Concursal establece la obligación de los administradores sociales
de a instar judicialmente la declaración de concurso cuando la sociedad
se encuentre en situación de insolvencia, esto es, cuando “no pueda
cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles ” (Art. 2 LC).
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prácticas
Si no lo hacen y algún acreedor
insta la solicitud del concurso en su lugar, la ley prevé una presunción
a favor de la calificación por el Juez del concurso como “concurso
culpable” (ya vimos anteriormente que el concurso puede ser calificado
como fortuito o culpable), lo que conllevaría la condena a los administradores
y liquidadores de hecho o de derecho, a pagar a los acreedores concursales
el importe de sus créditos no percibidos en la liquidación
de la sociedad, extendiéndose dicha responsabilidad a quienes hubiesen
tenido la condición de administradores o liquidadores sociales dentro
de los dos años anteriores a la declaración del concurso.
Adicionalmente, los administradores también podrían ser condenados
a inhabilitación para representar o administrar a sociedades por
un periodo comprendido entre dos y quince años.
Por otro lado, la Ley Concursal
prevé la necesidad de solicitar la disolución de la sociedad
o el concurso, cuando las pérdidas sociales dejen reducido el patrimonio
de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a
no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.
En estos casos, la ley exige la
convocatoria de Junta de Accionistas en el plazo de dos meses, con el fin
de que por ésta se adopte el acuerdo de disolución o la solicitud
de concurso.
Si el acuerdo de la Junta de Accionistas,
es contrario a la solicitud del concurso, los administradores deberán
no obstante solicitar judicialmente el concurso en el plazo de dos meses
desde la celebración de la citada Junta, si a su entender persisten
las circunstancias para ello.
En caso contrario, es decir, en
el caso de que los administradores no convoquen la Junta de Accionistas
o no soliciten judicialmente la declaración de concurso cuando el
acuerdo de ésta hubiese sido contrario a la solicitud del concurso,
entonces responderán solidariamente junto con la sociedad, de las
deudas sociales.
Este nuevo régimen de responsabilidad
de los administradores, conllevará, sin duda una mayor atención
y cuidado por los empresarios a la hora de incurrir en situaciones de insolvencia.
La finalidad de ampliar las responsabilidades
de gestores y administradores es la de evitar que se den situaciones de
fraude, que podrán ser castigadas incluso con pena de cárcel.
En materia de responsabilidad de
administradores, es importante destacar el carácter retroactivo
de la Ley, que podrá imponer sanciones a aquellos que hayan
ejercido de administradores dentro de los dos años anteriores a
la declaración de concurso, con independencia de que en el momento
de la declaración se encuentren o no en la empresa.
Esta ampliación de la responsabilidad
de los administradores también salpica a las sociedades mercantiles
ya que viene a modificar un precepto de ésta relativo a la responsabilidad
de los administradores por deudas sociales cuando no hayan convocado Junta
General para acordar la disolución de la sociedad.
Con este aumento de la responsabilidad
se exige a las empresas la transparencia de sus cuentas así como
en la forma de gestionar éstas, para evitar así males posteriores.
Novedad destacable es la introducción
del nuevo régimen de las acciones de reintegración que sustituyen
el antigua régimen de la retroacción absoluta y relativa
y sólo afectará a aquellos actos ocurridos en los dos años
anteriores a la declaración de concurso.
Pero esta Ley no sólo
afecta a las empresas en general, sino que también tendrá
efectos sobre la empresa familiar, que deberán gestionarse de manera
transparente, al igual que el resto de empresas que no tengan esta naturaleza,
para no incurrir en delito.
Lo que se quiere conseguir con la
Ley concursal en referencia a las empresas familiares, es observar si alguna
de las personas que tenían una relación anterior con este
tipo de empresas ha podido favorecer que dichas empresas experimentaran
una disminución de su patrimonio hasta llegar a una situación
de crisis tal, que llevara a declarar el concurso.
En el aspecto donde se ha experimentado
una renovación más acusada es en la calificación del
concurso.
Según la Ley, el concurso
puede ser calificado como fortuito o como culpable.
Será calificado como fortuito,
aquel que se ha producido de manera sobrevenida sin poder evitarse; mientras
que el concurso que sea calificado como culpable tendrá su causa
en actos que llevaron a una agravación del estado de insolvencia
mediando dolo o culpa grave tanto del deudor, como de sus representantes
legales, administradores o gestores.
Si el concurso fuera calificado
como fortuito por el informe de la administración concursal y el
dictamen del Ministerio Fiscal, se archivarán las actuaciones y
no se realizarán más trámites. Pero en el caso que
el concurso sea calificado como culpable, tanto el deudor, como los administradores
o gestores incurrirán en responsabilidad que tendrá efectos
retroactivos en los dos años anteriores a la declaración
de concurso.
De igual manera, la Ley regula las
causas de extinción del concurso entre las cuales se perfila la
que dará lugar a la conclusión del concurso cuando no existan
bienes ni derechos del concursado o de terceros responsables (administrador,
gestores) para hacer frente al pago de los acreedores.
En definitiva, la Ley Concursal
viene a adecuar las normas que regulan el derecho concursal a la sociedad
actual para así agilizar los procesos concursales, dando más
rapidez en los trámites e intentando que la empresa pueda salir
a flote antes de proceder definitivamente a la liquidación de ésta.
Además, ya no encontraremos el derecho de preferencia de determinados
acreedores a cobrar su crédito, sino que ahora se iguala el derecho
de todos ellos al cobro.
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