18 de diciembre
de 2014
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Guía práctica inmoley.com de la rehabilitación edificatoria.
Claves de la Ley 8/2013, de 26 de junio de rehabilitación,
regeneración y renovación urbana. La Ley 8/2013, de
26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas. Esta Ley pretende poner las bases para la “reconversión”
del sector inmobiliario y de la construcción, hasta ahora dedicado
de forma exclusiva a la transformación
urbanística de suelos y a la
construcción de vivienda nueva, volcando
los esfuerzos en actuaciones orientadas
a los tejidos urbanos ya existentes,
es decir, de rehabilitación, regeneración
y renovación urbanas, que garanticen
la calidad de vida de sus habitantes y contribuyan, además,
a la recuperación económica del sector. La Ley pretende
crear un marco normativo idóneo para estas actuaciones, similar
al que ya existe para los procesos tradicionales de creación
de “ciudad”.
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Además, esta
Ley modifica diversos textos legales, precisamente
para eliminar aquellos obstáculos de las normas
que se modifican que impiden alcanzar los objetivos propuestos por
esta nueva Ley, así como para adaptar los existentes a los nuevos.
Las leyes que se modifican son muchas, entre ellas:
• Ley 49/1960, de 21 de julio de
Propiedad horizontal.
• Ley 38/1999, de 5 de noviembre,
de Ordenación de la Edificación.
• Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.
• Real Decreto 314/2006,
de 17 de marzo que aprueba el
Código Técnico de la Edificación.
• Texto Refundido de
la Ley del Suelo, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
• Texto Refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.
Con carácter general, cabe
destacar los siguientes aspectos de la Ley:
1. Informe de evaluación
de los edificios.
Este informe tiene un contenido
más amplio que la Inspección Técnica de Edificios
o de Construcciones que contemplan las legislaciones urbanísticas
de las Comunidades Autónomas, ya que además de
evaluar el estado de conservación de los edificios, debe contener:
a. Condiciones básicas
de accesibilidad.
- La evaluación
de las condiciones básicas de accesibilidad
universal y no discriminación de las
personas con discapacidad para el acceso
y utilización del edificio (Ley 26/2011,
de 1 de agosto, de adaptación
normativa a la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
b. Certificación de la eficiencia
energética del edificio.
- La certificación de la
eficiencia energética del edificio con el contenido y mediante el
procedimiento establecido para la misma por la normativa vigente.
Se regulan en la Disposición
transitoria primera con carácter de mínimo y sin perjuicio
de que las Comunidades Autónomas aprueben una regulación
más exigente, los edificios que tienen la obligación
de disponer del informe, y los plazos que son los siguientes:
• Los edificios de
tipología residencial de vivienda colectiva
con una antigüedad superior a 50 años, en
el plazo máximo de cinco años a contar desde la fecha en
que alcancen dicha antigüedad.
• Los edificios cuyos titulares
pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer
obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética,
con anterioridad a la formalización de la correspondiente
ayuda (hay que tener en cuenta el Plan Estatal de fomento del alquiler
de vivienda, la rehabilitación edificatoria y la regeneración
y renovación urbana 2013-2016).
• El resto de edificios cuando
así lo determine la normativa urbanística o municipal.
La Ley contempla
la posibilidad de completar el contenido
del Informe de Inspección Técnica
recogido en las normativas autonómicas para que se entienda que
equivale al Informe sobre Evaluación de
los Edificios.
Así, señala
que, en los supuestos de obligatoriedad
del Informe sobre Evaluación de los Edificios, cuando en la
normativa autonómica exista un Informe de Inspección
Técnica que ya permita evaluar el
estado de conservación y las condiciones
básicas de accesibilidad universal, se
podrá complementar con la certificación
de eficiencia energética del edificio y surtirá
los mismos efectos que el Informe de Evaluación de los Edificios
regulado por la nueva Ley.
Cuando la normativa
autonómica únicamente exige la evaluación
del estado de conservación del edificio,
se entiende que complementando este contenido
con los otros dos obligatorios, se entenderá elaborado el Informe
de Evaluación de los Edificios.
El incumplimiento del deber de cumplimentar
en tiempo y forma el Informe de Evaluación tendrá
la consideración de infracción urbanística,
con el carácter y las consecuencias
que le atribuya la normativa urbanística aplicable al
incumplimiento respecto de la Inspección Técnica.
Realizado el informe, los propietarios
deben enviar una copia del mismo al órgano que determine
la Comunidad Autónoma a los efectos de constituir un Registro integrado
único.
La Ley deroga la regulación
sobre la Inspección Técnica de Edificios que se contenía
en el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de apoyo a los deudores
hipotecarios, control del gasto público y cancelación
de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades
locales.
2. Diferencias entre obras de “rehabilitación
edificatoria” y obras de “regeneración y renovación
urbana.
La Ley distingue entre obras de
“rehabilitación edificatoria” cuando existan situaciones de
insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de
funcionalidad, seguridad y habitabilidad de las edificaciones, y
obras de “regeneración y renovación urbana” cuando
afecten tanto a edificios como a tejidos urbanos, pudiendo llegar
a incluir obras de nueva edificación en sustitución
de edificios previamente demolidos.
a. Sujetos obligados.
La realización de estas obras
corresponde a:
• Los propietarios y titulares de
derechos de uso en la proporción acordada en el
• correspondiente contrato o negocio
jurídico.
• Las comunidades de
propietarios, agrupaciones de comunidades de
propietarios y cooperativas de viviendas,
con respecto a los elementos comunes de la
construcción, edificio o complejo inmobiliario.
• Las Administraciones
Públicas cuando las obras afecten
a los elementos propios de la urbanización y no
exista el deber legal para los propietarios de asumir su
coste o cuando éstas financien parte
de la operación con fondos públicos,
en los supuestos de ejecución subsidiaria, a costa de los obligados.
- Iniciativa para proponer estas
actuaciones:
Podrá partir de:
• Las Administraciones Públicas.
• Las entidades públicas
adscritas o dependientes de las Administraciones.
• Los propietarios,
en concreto: las comunidades y agrupaciones
de comunidades de propietarios, las cooperativas
de vivienda constituidas al efecto, los
propietarios de terrenos, construcciones, edificaciones
y fincas urbanas, los titulares de derechos reales o de aprovechamiento
y las empresas o sociedades que intervengan en nombre de cualquiera
de estos sujetos.
- Forma de ejecución de las
actuaciones: Las actuaciones podrán ser “conjuntas”, en cuyo
caso requieren de un acuerdo del Ayuntamiento
que delimite el ámbito de actuación,
y “aisladas” que requieren de una autorización administrativa.
Estos acuerdos deberán
contener un avance de la equidistribución
entre todos los afectados de los costes de la actuación
y de los beneficios imputables a la misma y el plan de
realojo temporal y definitivo y de
retorno, en su caso y producen los
siguientes efectos:
• La declaración
de utilidad pública o el interés
social a los efectos de la aplicación
de la expropiación, venta y sustitución forzosa de los bienes
y derechos necesarios para su ejecución.
• Legitima la ocupación
de espacios libres o de dominio público
de titularidad municipal indispensables para
garantizar la accesibilidad universal.
• Marca el inicio de las actuaciones
a realizar de conformidad con la forma de gestión
por la que haya optado la Administración
actuante, normalmente el Ayuntamiento.
Con carácter previo, deberá
elaborarse una memoria de viabilidad económica de las actuaciones,
con el contenido que establece el artículo 11 de la Ley.
Además, si estas
actuaciones implicaran la necesidad de alterar
la ordenación urbanística existente se seguirán
los procedimientos legalmente aplicables, si bien la legislación
podrá prever que determinados programas o instrumentos de ordenación
(los necesarios para ejecutar estas actuaciones) se aprueben de forma simultánea
a la modificación.
Las Administraciones podrán
utilizar para el desarrollo de la actividad de ejecución de
estas actuaciones todas las modalidades de
gestión directa o indirecta admitidas
por la legislación de régimen
jurídico, de contratación de las
Administraciones Públicas, de régimen local y de ordenación
territorial y urbanística.
En los supuestos
en que se realice una actuación
de iniciativa pública, la Administración
resolverá si ejecuta las obras directamente
o procede a su adjudicación mediante la
convocatoria de un concurso público.
SUJETOS QUE PUEDEN
PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN.
Además de las
Administraciones Públicas competentes y
sus entidades públicas adscritas o
dependientes podrán participar las comunidades
y agrupaciones de comunidades de propietarios,
las cooperativas de viviendas y las asociaciones administrativas
que se constituyan por ellos.
b. Facultades.
Entre otras, estos sujetos tendrán
las siguientes facultades:
• Actuar en el mercado inmobiliario
con plena capacidad jurídica para todas las operaciones que
se deriven de estas actuaciones, pudiendo elaborar los planes o proyectos
de gestión necesarios para la actuación.
• Constituirse en asociaciones
administrativas para participar en los concursos
que la Administración convoque. La
figura de la asociación administrativa que
desarrolla la Ley en el artículo 16 parece coincidir con la
de las entidades colaboradoras que recoge
nuestra normativa urbanística, teniendo
personalidad jurídica propia y naturaleza
administrativa y correspondiendo al Ayuntamiento
la aprobación de sus estatutos, momento
a partir del cual adquirirán personalidad jurídica.
• Asumir, por sí o en asociación
con otros sujetos, la gestión de las obras.
• Constituir un fondo
de conservación y rehabilitación
con aportaciones específicas de los propietarios y con
el que podrán cubrirse impagos de las cuotas.
Por último, ha
de tenerse en cuenta que la Ley,
deroga los artículos 107 a 111
de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible
relativos a “Rehabilitación y vivienda”.
3. Modificación de la Ley
49/1960, de 21 de julio de propiedad horizontal.
La Disposición final primera
de la Ley modifica la Ley de Propiedad Horizontal para evitar que
los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la
realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley de
rehabilitación, regeneración y renovación urbana.
4. Modificación
de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre,
de ordenación de la edificación.
La Disposición final tercera
modifica los artículos 2 y 3 de la Ley de Ordenación
de la Edificación para asegurar que las exigencias básicas
de calidad que establece el Código Técnico de la Edificación,
también se apliquen a las intervenciones en edificios existentes.
5. Modificación del Real
Decreto 314/2006, de 17 de marzo, que aprueba el código técnico
de la edificación.
La Disposición
final undécima modifica este Real Decreto para
resolver determinados problemas que pueden plantearse
en relación con la aplicación
del Código Técnico de la Edificación
a las obras de rehabilitación.
Como aspecto destacable, señalar
que, aunque es obligatorio justificar el cumplimiento del Código
Técnico de la Edificación en
las intervenciones en edificios existentes, se
prevé la posibilidad de que la
aplicación del mismo no sea viable
por causas urbanísticas, técnicas
o económicas, o sea incompatible con la naturaleza de la intervención
o el grado de protección del edificio en cuyo
caso se podrán aplicar, bajo el
criterio y responsabilidad del proyectista,
aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación
efectiva.
En todo caso en
intervenciones en edificios existentes no
se podrán reducir las condiciones
preexistentes relacionadas con las exigencias
básicas cuando dichas condiciones sean menos
exigentes que las determinadas en el documento básico del Código
Técnico de la Edificación. Las que sean más
exigentes sólo podrán reducirse hasta el nivel de exigencias
que establezcan los documentos básicos.
6. Modificación del
texto refundido de la ley del suelo,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
La Disposición
final duodécima de la Ley, incluye
una importante modificación del Texto Refundido
de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de
20 de junio.
En la Exposición de Motivos
de la Ley se justifican las razones de las modificaciones introducidas
en el Texto Refundido de la Ley
del Suelo, y que se concretan en
eliminar los obstáculos que se encuentran
en esta norma, que tal y como estaba
redactada, impedían alcanzar los objetivos
propuestos en la Ley de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, así
como dotar los instrumentos necesarios para poder conseguir los nuevos
objetivos.
En líneas generales, las
modificaciones consisten en completar y ampliar la regulación
del deber legal de conservación, de tal modo que se amplía
el deber básico de conservación a otros dos
niveles más, que expondremos a continuación.
Además, con esta modificación, se
pretende eliminar las cargas urbanísticas injustificadas que existen
en relación con los suelos ya urbanizados y se da nueva
redacción a lo que debe considerarse como suelo en situación
de urbanizado. Para poder adaptar el Texto Refundido de la Ley del
Suelo, a los requerimientos de la Ley de rehabilitación, regeneración
y renovación urbanas, se modifican las actuaciones de transformación
urbanística y en consecuencia se adaptan
a este nuevo régimen, los deberes
urbanísticos del artículo 16 del Texto Refundido.
En concreto, y de un modo resumido,
exponemos las principales modificaciones en el articulado del Texto Refundido
de la Ley del Suelo:
1) Se redacta nuevamente
el principio de desarrollo territorial y
urbano sostenible, contenido en el artículo 2 del TRLS,
para potenciar la prevención de riesgos y la prevención
y minimización de la contaminación. Además, se incide
mucho más en que las políticas de los poderes públicos
tendrán que propiciar la consecución de un medio urbano
lo suficientemente dotado, con una ocupación del suelo eficiente,
y en el que se garantice la movilidad a coste razonable, la accesibilidad
universal el uso eficiente de los recursos
y de la energía y donde se
minimicen los impactos negativos de los residuos urbanos
y de la contaminación acústica.
2) Se amplían los deberes
del ciudadano contenidos en el artículo 5 del TRLS y se añade
el deber de respetar y contribuir a preservar el paisaje urbano y el patrimonio
arquitectónico y cultural.
3) Se modifica completamente
el artículo 6 para incluir la iniciativa
pública en las actuaciones de transformación
urbanística y para denominar a estas
actuaciones
“actuaciones de transformación
urbanística y edificatoria” (cuando antes eran de urbanización,
construcción o edificación). En ellas,
los particulares, sean o no propietarios
deben contribuir a la acción urbanística de los entes públicos,
a los que les corresponde la dirección
del proceso. En los casos de iniciativa
privada las actuaciones se ejercerán
por los propietarios. Pero además,
en caso de iniciativa pública, podrán
participar tanto los propietarios de los terrenos como los particulares
que no ostenten
dicha propiedad en las condiciones que
establezca la legislación aplicable.
4) Se amplían
las facultades del derecho de la propiedad
del suelo, regulado en el artículo
8 del TRLS, distinguiéndose las facultades del suelo en situación
de rural,
de las del suelo
en situación de rural para el
que los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística
permitan su paso a suelo urbanizado,
de las del suelo en situación de urbanizado.
De este modo se sistematizan los derechos en función de la
clase de suelo de que se trate.
5) Una modificación importante
es la del artículo 9 del TRLS, a través de la que se
amplía y completa el deber legal de conservación que permite
configurarlo en tres niveles:
• Un primer nivel básico
o estricto, en el que el deber de conservación conlleva,
con carácter general, el destino a
usos compatibles con la ordenación
territorial y urbanística y la necesidad
de garantizar la seguridad, salubridad, accesibilidad
y ornato exigible. Además, con carácter
singular, este deber contiene la necesidad
de satisfacer los requisitos básicos de la edificación
establecidos en el artículo 3.1 de la LOE.
• Un segundo nivel,
en el que el deber de conservación
incluye los trabajos y obras necesarios para adaptar y actualizar
progresivamente las edificaciones y en particular las instalaciones,
a las normas legales que les vayan siendo explícitamente exigibles
en cada momento.
• Un tercer nivel, en el que se
define con mayor precisión y se perfila el carácter
de las obras adicionales incluidas dentro del propio deber de conservación,
por motivos de interés general. Se
distinguen, los tradicionales motivos turísticos o culturales,
de los de mejora para la calidad y sostenibilidad del medio urbano,
que introdujo la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible,
y que pueden consistir en la adecuación parcial
o completa a todas o a alguna
de las exigencias básicas establecidas en el Código
Técnico de la Edificación. En ambos casos, la
imposición del deber requerirá que
la Administración de modo motivado determine el
nivel de calidad que debas ser alcanzado por el edificio.
En todos estos casos, la Administración
podrá imponer la realización de las obras, y
en el caso de inejecución injustificada
de obras ordenadas, se procederá a
la realización subsidiaria por la
Administración, pudiendo elevarse en estos
casos por la legislación autonómica el límite
máximo del deber legal de conservación hasta el 75% del coste
de reposición.
Además este artículo
9 eleva a rango de Ley la previsión
contenida en el Real Decreto-Ley 8/2011 de
1 de julio, de medidas de apoyo a
los deudores hipotecarios, de control del gasto público
y cancelación de deudas con empresas y autónomos
contraídas por las entidades locales,
de fomento de la actividad empresarial e
impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa
que cambió el sentido del silencio en determinados procedimientos
de conformidad, aprobación o autorización
administrativa y que estableció que
en los procedimientos de concesión de determinadas licencias
el silencio era negativo.
Así, con esta
modificación, en el artículo 9.8
del actual TRLS se recoge expresamente que “…serán
expresos, con silencio administrativo negativo,
los actos que autoricen:
a) Movimientos de tierras, explanaciones,
parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de
fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un
proyecto de reparcelación.
b) Las obras de edificación,
construcción e implantación de instalaciones de nueva
planta.
c) La ubicación de casas
prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o
permanentes.
d) La tala de
masas arbóreas o de vegetación
arbustiva en terrenos incorporados a procesos
de transformación urbanística y,
en todo caso, cuando dicha tala se
derive de la legislación de protección
del dominio público”.
En este aspecto,
la nueva redacción del Texto Refundido de
la Ley del Suelo, introduce una importante
modificación, puesto que la Ley no
incluye entre los supuestos de silencio negativo,
a las licencias de primera ocupación,
que sí se encontraban en los
supuestos de silencio negativo del artículo
23.1 e) del Real Decreto-Ley 8/2011 de 1 de julio.
Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley de
regeneración urbana, el sentido del silencio
en las licencias de primera ocupación vuelve
a ser positivo.
Por último se
prevé en este artículo 9 que
en los supuestos de comunicación previa
o declaración responsable, cuando se compruebe
que los edificios no cumplen los requisitos
necesarios para el destino al uso previsto,
la Administración tiene que adoptar
las medidas necesarias para el cese
de la ocupación y si no lo hace
será responsable de los perjuicios
que puedan ocasionarse a terceros de buena fe.
6) Por su parte se eliminan las
cargas urbanísticas injustificadas que existen en relación
con los suelos ya urbanizados y que
impiden llevar a la práctica las
actuaciones reguladas en esta Ley. Estas
cargas están establecidas casi en
identidad entre los suelos en situación de urbanizados
y los suelos en situación rural con destino a una operación
de transformación urbanística. Por
ello se modifica el artículo 10 y se
introduce la posibilidad de que la reserva
de suelo para vivienda sujeta a algún
régimen de protección, sea del 10%
en suelo urbanizado que deba someterse
a actuaciones de reforma o renovación
de la urbanización y del 30%
de la edificabilidad residencial prevista
por la ordenación urbanística, en
el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva
urbanización.
7) También se modifica el
artículo 12 de la Ley, completándose la escueta regulación
que contenía este artículo para la situación de suelo
urbanizado. Además se pretende limitar la posible
consideración como suelo en situación
de urbanizado a determinados suelos que, incluso al amparo
de planeamiento urbanístico, y sobre la base de su clasificación
como suelo urbano no consolidado, en absoluto tienen la consideración
de suelo urbano. Así se da una
nueva definición a la situación
de suelo urbanizado que es la siguiente:
“3. Se encuentra
en la situación de suelo urbanizado
el que, estando legalmente integrado en una malla urbana
conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del
núcleo o asentamiento de población del que forme parte,
cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución
del correspondiente instrumento de ordenación.
b) Tener instaladas
y operativas, conforme a lo establecido en
la legislación urbanística aplicable,
las infraestructuras y los servicios necesarios,
mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los
usos y edificaciones existentes o previstos
por la ordenación urbanística o
poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión
con las instalaciones preexistentes. El hecho
de que el suelo sea colindante con
carreteras de circunvalación o con
vías de comunicación interurbanas
no comportará, por sí mismo, su consideración
como suelo urbanizado.
c) Estar ocupado por la edificación,
en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la
legislación de ordenación territorial o urbanística,
según la ordenación propuesta por
el instrumento de planificación correspondiente.
4. También se encuentra
en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los
núcleos rurales tradicionales legalmente
asentados en el medio rural, siempre que
la legislación de ordenación territorial y urbanística
les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando,
de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras
y servicios requeridos al efecto.”
8) Por lo que respecta a las actuaciones
de transformación urbanística, se introducen modificaciones
en los artículos 14, 15 y 16 para adecuar sus actuales parámetros
a la realidad del medio urbano y de las actuaciones que se producen,
tanto sobre el patrimonio edificado como sobre los propios tejidos
urbanos.
Para ello, las
actuaciones de transformación urbanística
se desglosan en “actuaciones de urbanización”,
y “actuaciones de dotación” y además se añaden las
llamadas “actuaciones edificatorias”, que engloban tanto las actuaciones
de nueva edificación y sustitución
de la edificación existente, como
las de rehabilitación edificatoria (que
son las de realización de obras
y trabajos de mantenimiento intervención
en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes, en los
términos de la LOE, cuando no
se trate de actuaciones de transformación
urbanísticas).
También se adapta a este
nuevo régimen, el de los deberes urbanísticos del artículo
16, para diferenciar los deberes según se trate de actuaciones de
urbanización, de dotación o de edificación.
Además se incluyen normas excepcionales para aquellos supuestos
en los que la actuación se proyecta
sobre zonas muy degradas de las ciudades
o con un porcentaje muy alto de
infravivienda, en los que tanto la
inexistencia de suelos disponibles en su entorno inmediato para dotar de
coherencia a los deberes de entrega de este suelo podrían
frustrar su finalidad prioritaria, que es superar estas actuaciones.
Además, se incorpora en la
documentación de los instrumentos de planificación que
comprendan la ordenación de estas intervenciones, una memoria de
sostenibilidad económica cuyo objeto será
asegurar con carácter previo a su
ejecución, que se produce un adecuado equilibrio
entre los beneficios y las cargas.
9) También se modifican los
artículos 17, 20, 51 y 53, con trascendencia jurídico-civil
registral, para regular
los complejos inmobiliarios, los requisitos
para autorizar escrituras de declaración de obra nueva,
los actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, así
como las clases de asientos.
10) Se modifican los artículos
36 y 37, para adaptar el régimen de venta y sustitución
forzosa a los nuevos deberes.
7. Modificación del
texto refundido de la ley de contratos
del sector público, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre.
La Disposición final decimotercera
añade, con carácter de normativa básica, una nueva
Disposición adicional trigésima cuarta
al Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, que dice lo siguiente:
“Disposición adicional
trigésima cuarta. Contratos de suministros
y servicios en función de las necesidades.
En los contratos
de suministros y de servicios que tramiten
las Administraciones Públicas y demás
entidades del sector público con presupuesto
limitativo, en los cuales el empresario
se obligue a entregar una pluralidad
de bienes o a ejecutar el servicio
de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número
total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato
se defina con exactitud al tiempo de celebrar éste, por estar subordinadas
las mismas a las necesidades de la Administración, deberá
aprobarse un presupuesto máximo. En el caso de que, dentro
de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a
las estimadas inicialmente, deberá tramitarse
la correspondiente modificación. A tales
efectos, habrá de preverse en la documentación
que rija la licitación la posibilidad de
que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal
circunstancia, en los términos previstos en el artículo
106 de esta Ley. La citada modificación
deberá tramitarse antes de que se
agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose
a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe
máximo de las nuevas necesidades.»
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