|
1 de diciembre
de 2014
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA
EDUCATIVO inmoley.com
DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. © |
LA NUEVA LEY DEL IMPUESTO DE
SOCIEDADES.
Convertir conocimiento en
valor añadido:
Guía práctica inmoley.com de fiscalidad inmobiliaria. Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Se mantiene
la misma estructura del Impuesto sobre Sociedades existente, es supone
que el resultado contable sigue determinando la base imponible. En la regulación
del hecho imponible, se incorpora el concepto de actividad económica,
asimismo, se introduce el concepto de entidad patrimonial, que toma como
punto de partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en
la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, si bien se
acomoda a las necesidades específicas de este Impuesto.
Herramienta práctica
> Guías
prácticas
En el ámbito de los contribuyentes,
se incorporan al Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tienen
objeto mercantil. Finalmente, en la estructuración del Impuesto,
se introducen novedades en el régimen general de tributación
que afectan a la determinación de la base imponible, el tratamiento
de la doble imposición, los tipos de gravamen, los incentivos fiscales,
así como en los regímenes especiales.
La fiscalidad directa en el ámbito
de la actividad económica, desarrollada por las personas jurídicas,
se sustancia en el Impuesto sobre Sociedades. Esta figura impositiva constituye
un pilar básico de la imposición directa en España
junto con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, encontrando
ambas figuras su razón de ser en el artículo 31 de la Constitución,
que exige la contribución al sostenimiento de los gastos públicos,
de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente.
La Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades estableció las reglas esenciales de
la actual estructura del Impuesto sobre Sociedades, inspirada en los principios
de neutralidad, transparencia, sistematización, coordinación
internacional y competitividad. Así, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
estableció como una de sus principales novedades la determinación
de la base imponible del Impuesto de manera sintética, a partir
del resultado contable, corregido por las excepciones legalmente tipificadas.
Posteriormente, con la finalidad
de incrementar la claridad del sistema tributario y mejorar la seguridad
jurídica, se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, a través del Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, que tuvo como objetivo fundamental integrar en un único
cuerpo normativo todas las disposiciones que afectaban a este Impuesto,
salvo casos excepcionales.
Desde dicha aprobación, no
obstante, el Texto Refundido ha sido objeto de modificaciones constantes,
de carácter parcial, que, siendo todas ellas individualmente consistentes,
no han ido acompañadas de una revisión global requerida de
toda la figura impositiva, revisión que se antoja indispensable
en el momento de aprobación de esta Ley con un nuevo impulso modernizador
y competitivo para el sector empresarial español.
La actual Ley mantiene la misma
estructura del Impuesto sobre Sociedades que ya existe desde el año
1996, de manera que el resultado contable sigue siendo el elemento nuclear
de la base imponible y constituye un punto de partida clave en su determinación.
No obstante, esta Ley proporciona esa revisión global indispensable,
incorporando una mayor identidad al Impuesto sobre Sociedades, que ha abandonado
hace tiempo el papel de complemento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, pero sin abandonar los principios esenciales de
neutralidad y justicia inspirados en la propia Constitución.
Asimismo, la pertenencia a un mundo
globalizado cada vez más interactivo enmarcado de manera muy destacada
por el entorno de la Unión Europea, la necesidad de competir en
mercados internacionales, la adaptación de la norma al derecho comunitario
o el incremento de la necesaria lucha contra el fraude fiscal, son razones
fundadas para proceder a esta revisión general del Impuesto sobre
Sociedades.
Por otra parte, no se puede olvidar
a la pequeña y mediana empresa, que constituyen un elemento característico
en la configuración de nuestro tejido empresarial y que requiere
normas más sencillas y neutrales, que permitan impulsar su crecimiento,
consolidando la competitividad de nuestra economía.
Asimismo, no puede dejar de mencionarse
la excepcional crisis que ha sufrido la recaudación de este Impuesto,
más allá de la propia crisis económica que ha venido
aconteciendo en los últimos años, crisis recaudatoria que
exige una reacción del legislador para volver a situar a este Impuesto
como elemento clave en su contribución al sostenimiento de las cargas
públicas.
Por último, se siguen manteniendo
al margen de la actual Ley determinadas normas específicas cuya
inclusión determinaría una dispersión de la normativa
en ellas contenida al afectar a un ámbito superior al propio Impuesto
sobre Sociedades. Este es el caso, por ejemplo, de la Ley 20/1990, de 19
de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico
y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo, o la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan
las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario.
Adicionalmente a la ya comentada
necesaria revisión global de la norma aplicable al Impuesto sobre
Sociedades, deben añadirse otros objetivos claros que han inspirado
esta reforma, destacándose como principales los siguientes:
a) Neutralidad, igualdad y justicia.
Estos tres principios constitucionales se convierten en objetivo primordial
de la actual reforma, de manera que la aplicación de los tributos
no genere alteraciones sustanciales del comportamiento empresarial, salvo
que el Impuesto resulte indispensable para cubrir determinadas ineficiencias
producidas por el propio mercado. Fuera de estos supuestos, el Impuesto
sobre Sociedades sigue manteniendo y agudizando su carácter neutral
e igualitario. Como ejemplos a la aplicación de estos principios,
basta destacar la aproximación entre el tratamiento de la financiación
ajena y propia, la aproximación entre el tipo de gravamen nominal
y el efectivo o la eliminación de incentivos fiscales.
b) Incremento de la competitividad
económica. Resulta imprescindible en el momento actual favorecer,
con carácter primordial, la competitividad empresarial y garantizar
el crecimiento sostenido de la actividad económica. En este sentido,
la reducción del tipo de gravamen general, del 30 al 25 por ciento,
constituye un elemento primordial en la consecución de este objetivo.
Asimismo, el tratamiento de las rentas internacionales favorece la repatriación
de dividendos sin coste tributario y se convierte en un instrumento esencial
en la internacionalización de la empresa española. Por último,
también es destacable la novedosa extensión del régimen
de exención en el tratamiento de las rentas procedentes de participaciones
en entidades españolas.
c) Simplificación del Impuesto.
Resulta necesario introducir una mayor sencillez del Impuesto, que contribuya
al mejor cumplimiento de la norma. En este punto son dignas de mención
medidas como la simplificación de las tablas de amortización,
la racionalización de las normas aplicables a las operaciones vinculadas,
la eliminación de diferentes tipos de gravamen, en consonancia con
las recomendaciones de organismos internacionales, o la aplicación
de un régimen de exención generalizado en las rentas procedentes
de participaciones significativas.
d) Adaptación de la norma
al derecho comunitario. El entorno comunitario constituye, hoy en día,
un elemento indispensable a tener en cuenta en cualquier reforma del sistema
tributario español. En este sentido, dentro de las medidas que buscan
esta adaptación, requiere una especial consideración el tratamiento
del sistema de eliminación de la doble imposición establecido
en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que había
sido cuestionado por la Comisión Europea, de manera que esta Ley
pretende dar cumplimiento al ordenamiento comunitario, equiparando el tratamiento
de las rentas internas e internacionales. Igualmente, las modificaciones
realizadas en los regímenes especiales de consolidación fiscal
y reestructuraciones pretenden, entre otros objetivos, favorecer el cumplimiento
de la indispensable compatibilidad con el ordenamiento comunitario. En
definitiva, esta Ley procura ser especialmente rigurosa desde la perspectiva
de su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.
e) Estabilidad de los recursos
y consolidación fiscal. No debe olvidarse de nuevo la caída
recaudatoria del Impuesto sobre Sociedades en los últimos años,
que ha hecho y hace necesaria la adopción de medidas que traten
de paliar el déficit de recursos, con el objeto de alcanzar la estabilidad
necesaria que la sostenibilidad del sector público requiere. En
este sentido, se adoptan medidas que tratan de ampliar la base imponible
del Impuesto, como es el caso de la extensión de la no deducibilidad
del deterioro de valor a todos los elementos patrimoniales del inmovilizado
empresarial, o las modificaciones introducidas en la limitación
a la deducibilidad de gastos financieros, así como la eliminación
de determinadas deducciones.
f) Endeudamiento-capitalización.
En el año 2012 se introdujo una limitación en la deducibilidad
de gastos financieros, estableciendo un criterio específico de imputación
temporal distinto al contable, con la finalidad de favorecer indirectamente
la capitalización empresarial. En esta misma tendencia, resulta
necesario incidir en la neutralidad en la captación de financiación
empresarial, estabilizando una balanza que durante mucho tiempo se ha inclinado
a favor de la financiación ajena. En este objetivo incide especialmente
la nueva reserva de capitalización, así como las modificaciones
que se incorporan en el tratamiento de los gastos financieros.
g) Seguridad jurídica. La
reforma trata, asimismo, de incrementar la seguridad jurídica necesaria
en una norma de esta naturaleza. Las características especiales
de este Impuesto, que trata de proporcionar un marco jurídico en
una realidad económica tan cambiante, hacen necesario intentar reducir
la litigiosidad. Esta Ley recoge criterios doctrinales y jurisprudenciales,
y aclara cuestiones que generan o puedan generar una conflictividad no
deseada, garantizando la transparencia necesaria para acometer cualquier
decisión de inversión. En este ámbito pueden mencionarse
las reglas aplicables a operaciones a plazos, la no integración
en la base imponible de aquellos ingresos que proceden de la reversión
de gastos no deducibles o la posibilidad de aplicar parcialmente el régimen
de operaciones de reestructuración.
h) Lucha contra el fraude. Por
último, aunque no por ello menos importante, resulta esencial incrementar
las medidas que favorezcan una efectiva lucha contra el fraude fiscal,
no solo a nivel interno sino en el ámbito de la fiscalidad internacional.
Precisamente en este ámbito, los últimos trabajos elaborados
por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
y materializados en los planes de acción contra la erosión
de la base imponible y el traslado de beneficios, constituyen una herramienta
fundamental de análisis del fraude fiscal internacional. En este
marco, la presente reforma anticipa medidas encaminadas a este objetivo,
como es el caso del tratamiento de los híbridos, o las modificaciones
realizadas en materia de transparencia fiscal internacional u operaciones
vinculadas.
La actual Ley está estructurada
en 9 títulos, con un total de 132 artículos, 12 disposiciones
adicionales, 37 transitorias, una derogatoria y 12 finales.
Se mencionan a continuación
las principales novedades que esta Ley introduce en relación con
la anterior.
En la regulación del hecho
imponible, se incorpora el concepto de actividad económica, que
no presenta diferencias relevantes respecto al concepto tradicionalmente
utilizado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sin embargo, resulta esencial que un Impuesto cuya finalidad primordial
es gravar las rentas obtenidas en la realización de actividades
económicas, y siendo este el Impuesto que grava por excelencia las
rentas de este tipo de actividades, contenga una definición al respecto,
adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas. Asimismo,
se introduce el concepto de entidad patrimonial, que toma como punto de
partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gestión
de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, si bien se acomoda a las necesidades
específicas de este Impuesto.
En el ámbito de los contribuyentes,
se incorporan al Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tienen
objeto mercantil, y que tributaban hasta la aprobación de esta Ley
como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
a través del régimen de atribución de rentas. Esta
medida requiere incorporar un régimen transitorio en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que regule la traslación
de este tipo de entidades como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas a contribuyentes de este Impuesto.
En la estructuración del
Impuesto, se introducen novedades en el régimen general de tributación
que afectan a la determinación de la base imponible, el tratamiento
de la doble imposición, los tipos de gravamen, los incentivos fiscales,
así como en los regímenes especiales.
1. La base imponible se modifica,
entre otros, en los siguientes aspectos relevantes:
a) En materia de imputación
temporal, se actualiza el principio de devengo en consonancia con el recogido
en el ámbito contable del Plan General de Contabilidad, aprobado
por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, así como en el
Plan General de Contabilidad para PYMES aprobado por el Real Decreto 1515/2007,
de 16 de noviembre. Asimismo, la Ley recoge de manera expresa algo evidente,
pero no regulado hasta ahora, en relación con la no integración
en la base imponible de la reversión de aquellos gastos que no hubieran
resultado fiscalmente deducibles.
De manera similar a lo ya establecido
anteriormente para transmisiones de valores representativos del capital
o fondos propios de entidades, así como de establecimientos permanentes,
se difiere en el tiempo la integración en la base imponible de las
rentas negativas que pudieran generarse en la transmisión de elementos
del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores
representativos de deuda, cuando dicha transmisión se realiza en
el ámbito de un grupo de sociedades. Adicionalmente, se garantiza
la neutralidad y se evitan supuestos de doble imposición a través
de un mecanismo que limita las rentas negativas a las realmente obtenidas
en el seno del grupo mercantil.
b) Es relevante la simplificación
que se realiza en las tablas de amortización, reduciéndose
su complejidad, con unas tablas más actualizadas y de mejor aplicación
práctica. No obstante, el tratamiento de las amortizaciones sigue
siendo flexible en cuanto a la posibilidad de aplicar diferentes métodos
de amortización. Asimismo, se mantienen los distintos supuestos
tradicionales de libertad de amortización, destacando, por encima
de todos, el vinculado a la actividad de I+D+i.
c) Respecto a los deterioros de
valor de los elementos patrimoniales, conjuntamente con la no deducibilidad
ya introducida en el año 2013 en relación con los correspondientes
a valores representativos del capital o fondos propios de entidades, se
establece como novedad la no deducibilidad de cualquier tipo de deterioro
correspondiente a otro tipo de activos, con la excepción de las
existencias y de los créditos y partidas a cobrar.
Por un lado, los valores de renta
fija que, teniendo una naturaleza financiera similar a los valores representativos
de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades,
aplicaban distinto régimen fiscal en cuanto al efecto de su valoración,
de manera que se establece la no deducibilidad del deterioro de estos elementos,
dando una mayor consistencia a la norma.
Por otro lado, se establece la no
deducibilidad del deterioro correspondiente a aquellos activos cuya imputación
como gasto en la base imponible ya se realiza de manera sistemática.
En estos casos, la amortización de los elementos patrimoniales o
el mantenimiento de una regla especial de imputación del gasto en
la base imponible cuando no existe dicha amortización, como ocurre
con los activos intangibles de vida útil indefinida, incluido el
fondo de comercio, permiten la integración en la base imponible
de las inversiones de una manera proporcionada en el tiempo, favoreciendo
la nivelación de la base imponible, con independencia del devenir
de la actividad económica, y sin que se pueda considerar que las
diferencias de valor atribuibles de manera excepcional a dichos elementos
patrimoniales deban influir sobre la capacidad fiscal de los contribuyentes.
De esta manera se consigue una distribución
más equilibrada en el tiempo de los gastos asociados a las inversiones,
sin que la variación en el valor patrimonial de los elementos del
activo incida en la base imponible. Debe hacerse una excepción en
relación con los terrenos, que, salvo supuestos muy excepcionales,
no son objeto de amortización y a los que resulta de aplicación
la misma regla señalada.
d) También se introducen
novedades en materia de deducibilidad de determinados gastos.
En primer lugar, la norma fiscal
se separa de la contabilidad en aquellos instrumentos financieros que mercantilmente
representan participaciones en el capital o fondos propios de entidades,
y, sin embargo, contablemente tienen la consideración de pasivo
financiero. En estos supuestos, la normativa fiscal opta por atribuir a
estos instrumentos el tratamiento fiscal que corresponde a cualquier participación
en el capital o fondos propios de entidades, con independencia de que la
contabilidad altere dicha naturaleza, como pudiera ocurrir con las acciones
sin voto o las acciones rescatables. Asimismo, se atrae al tratamiento
fiscal de la financiación propia a los préstamos participativos
otorgados por entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades, equiparando
el tratamiento fiscal que corresponde a la financiación vía
aportaciones a los fondos propios o vía préstamo participativo
dentro de un grupo mercantil.
En segundo lugar, se limita la deducibilidad
fiscal de las atenciones a clientes, hasta el 1 por ciento del importe
neto de la cifra de negocios de la entidad, mientras que la deducibilidad
de cuantías inferiores está sometida a las reglas generales
de registro, justificación e imputación temporal. Merece
especial mención la inclusión de una norma sobre operaciones
híbridas, entendiendo como tales aquellas que tienen distinta calificación
fiscal en las partes intervinientes. Dicha regla tiene como objetivo evitar
la deducibilidad de aquellos gastos que determinen un ingreso exento o
sometido a una tributación nominal inferior al 10 por ciento, consecuencia
de esa diferente calificación fiscal, cuando esta operación
se realiza entre partes vinculadas.
La norma también se hace
eco de las recomendaciones realizadas por los organismos internacionales,
incidiendo en la limitación a la deducibilidad fiscal de los gastos
financieros. El tratamiento fiscal de los gastos financieros fue objeto
de una profunda reforma en el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo,
por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas
dirigidas a la reducción del déficit público, que
introdujo dos tipos de limitaciones. La primera de ellas estaba referida
a la no deducibilidad de aquellos gastos financieros generados en el seno
de un grupo mercantil, destinados a la realización de determinadas
operaciones entre entidades que pertenecen al mismo grupo, salvando, no
obstante, aquellas operaciones que fueran razonables desde la perspectiva
económica, como pueden ser supuestos de reestructuración
dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros,
o bien aquellos supuestos en que se produce una auténtica gestión
de las entidades participadas adquiridas desde el territorio español.
La segunda limitación tuvo un alcance general, que se convierte
en la práctica en una regla de imputación temporal específica.
Es respecto de esta segunda medida en la que se incide aún más,
siguiendo las referidas recomendaciones. En este sentido, se prevé
una limitación adicional en relación con los gastos financieros
asociados a la adquisición de participaciones en entidades cuando,
posteriormente, la entidad adquirida se incorpora al grupo de consolidación
fiscal al que pertenece la adquirente o bien es objeto de una operación
de reestructuración, de manera que la actividad de la entidad adquirida
o cualquier otra que sea objeto de incorporación al grupo fiscal
o reestructuración con la adquirente en los 4 años posteriores,
no soporte el gasto financiero derivado de su adquisición. No obstante,
esta limitación no se aplicará cuando la deuda asociada a
la adquisición de las participaciones alcance un máximo de
un 70 por ciento y se reduzca al menos de manera proporcional durante un
plazo de 8 años, hasta que alcance un nivel del 30 por ciento sobre
el precio de adquisición.
e) El régimen de las operaciones
vinculadas fue objeto de una profunda modificación con ocasión
de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención
del fraude fiscal, y que tuvo como elemento esencial la introducción
de unas obligaciones de documentación específicas exigibles
a las operaciones vinculadas. Por otra parte, el tratamiento fiscal de
las operaciones vinculadas constituye un elemento trascendental internacionalmente,
al cual se dedican específicamente tanto la Unión Europea
como la OCDE. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la interpretación
del precepto que regula estas operaciones debe realizarse, precisamente,
en concordancia con las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE
y con las recomendaciones del Foro Conjunto de Precios de Transferencia
de la UE, en la medida en que no contradigan lo expresamente señalado
en dicho precepto, o en su normativa de desarrollo.
En el ámbito de las operaciones
vinculadas esta Ley presenta novedades en relación con la documentación
específica a elaborar por las entidades afectadas, que tendrá
un contenido simplificado para aquellas entidades o grupos de entidades
cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45 millones de
euros, y no será necesaria en relación con determinadas operaciones.
También es novedosa la restricción
del perímetro de vinculación, perímetro que fue escasamente
alterado en la Ley 36/2006 y respecto del cual se ha puesto de manifiesto
la necesidad creciente de restringir los supuestos de vinculación
en el ámbito de la relación socio-sociedad, que queda fijado
en el 25 por ciento de participación.
Por otra parte, en relación
con la propia metodología de valoración de las operaciones,
se elimina la jerarquía de métodos que se contenía
en la regulación anterior para determinar el valor de mercado de
las operaciones vinculadas, admitiéndose, adicionalmente, con carácter
subsidiario otros métodos y técnicas de valoración,
siempre que respeten el principio de libre competencia. Asimismo, se establecen
en esta Ley reglas específicas de valoración para las operaciones
de los socios con las sociedades profesionales, ajustadas a la realidad
económica.
Por último, deben mencionarse
la modificación del régimen sancionador, que se convierte
en menos gravoso, y la estanqueidad de la valoración realizada conforme
a esta regulación específica de las operaciones vinculadas
con la valoración que se pudiera hacer en otros ámbitos,
como pudiera ser el supuesto del valor en aduana.
f) Se modifica sustancialmente el
tratamiento de la compensación de bases imponibles negativas, destacando
la aplicabilidad de dichas bases imponibles en un futuro sin límite
temporal. No obstante, se introduce una limitación cuantitativa
en el 70 por ciento de la base imponible previa a su compensación,
y admitiéndose, en todo caso, un importe mínimo de 1 millón
de euros. Adicionalmente, con el objeto de evitar la adquisición
de sociedades inactivas o cuasi-inactivas con bases imponibles negativas,
se establecen medidas que impiden su aprovechamiento, incidiendo en la
lucha contra el fraude fiscal.
Adicionalmente, la extensión
del plazo de compensación o deducción de determinados créditos
fiscales más allá del plazo de prescripción en beneficio
de los contribuyentes se acompaña de la limitación, a un
período de 10 años, del plazo de que dispone la Administración
para comprobar la procedencia de la compensación o deducción
originada.
Con esta modificación se
posibilita no solo garantizar el derecho del contribuyente a beneficiarse
de esos créditos, sino que se asegura el correcto ejercicio de otros
derechos, como, por ejemplo, el de rectificación de sus autoliquidaciones
cuando en la comprobación de la procedencia de la rectificación
la Administración deba verificar aspectos vinculados a ejercicios
respecto de los que se produjo la prescripción del derecho a liquidar.
2. Uno de los aspectos más
novedosos de esta Ley es el tratamiento de la doble imposición.
Tras el dictamen motivado de la Comisión Europea n.o 2010/4111,
relativo al tratamiento fiscal de los dividendos, resulta completamente
necesaria una revisión del mecanismo de la eliminación de
la doble imposición recogida en el Impuesto sobre Sociedades, con
dos objetivos fundamentales: (i) equiparar el tratamiento de las rentas
derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto
en materia de dividendos como de transmisión de las mismas, y (ii)
establecer un régimen de exención general en el ámbito
de las participaciones significativas en entidades residentes.
La actual Ley incorpora un régimen
de exención general para participaciones significativas, aplicable
tanto en el ámbito interno como internacional, eliminando en este
segundo ámbito el requisito relativo a la realización de
actividad económica, si bien se incorpora un requisito de tributación
mínima que se establece en el 10 por ciento de tipo nominal, entendiéndose
cumplido este requisito en el supuesto de países con los que se
haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional.
Este nuevo mecanismo de exención
constituye un mecanismo de indudable relevancia para favorecer la competitividad
y la internacionalización de las empresas españolas. Asimismo,
el régimen de exención en el tratamiento de las plusvalías
de origen interno simplifica considerablemente la situación previa,
que incluía un complejo mecanismo para garantizar la eliminación
de la doble imposición. Este tratamiento de las rentas derivadas
de la tenencia de participaciones se complementa con una importante reforma
del régimen de transparencia fiscal internacional, reestructurándose
todo el tratamiento de la doble imposición con un conjunto normativo
cuyo principal objetivo es atraer a territorio español la tributación
de aquellas rentas pasivas, en su mayoría, que se localizan fuera
del territorio español con una finalidad eminentemente fiscal.
Por último, se modifica el
tratamiento de la doble imposición en las operaciones de préstamo
de valores y se homogeneiza con otro tipo de contratos con idénticos
efectos económicos, como pudieran ser determinadas operaciones de
venta con pacto de recompra de acciones o equity swap, cuando el denominador
común en todas ellas es que el perceptor jurídico de los
dividendos o participaciones en beneficios tiene la obligación de
restituirlos a su titular económico. En este caso, se regula expresamente
que la exención se aplicará, en caso de proceder, por aquella
entidad que mantiene el registro contable de los valores, siempre que cumpla
los requisitos necesarios para ello.
3. En relación con el tipo
de gravamen del Impuesto, el mismo presenta dos elementos innovadores.
El primero consiste en la reducción
del tipo de gravamen general, que pasa del 30 al 25 por ciento, de manera
que España se sitúa en un nivel sustancialmente inferior
de tributación en relación con países de nuestro entorno.
No obstante, en el caso de entidades de nueva creación, el tipo
de gravamen se mantiene en el 15 por ciento para el primer período
impositivo en que obtienen una base imponible positiva y el siguiente.
Todo ello incide directamente en la competitividad de la economía
española y en la internacionalización empresarial.
Esta disminución va acompañada
de un segundo elemento consistente en equiparar el tipo de gravamen general
con el de la pequeña y mediana empresa, eliminándose de esta
manera una diferencia de tipos de gravamen que organismos internacionales,
como el Fondo Monetario Internacional, consideran como un desincentivo
o un obstáculo al crecimiento empresarial, al incremento de la productividad,
de manera que permite simplificar la aplicación del Impuesto. No
obstante, se mantiene el tipo de gravamen del 30 por ciento para las entidades
de crédito, que quedan sometidas al mismo tipo que aquellas otras
entidades que se dedican a la exploración, investigación
y explotación de hidrocarburos.
4. En materia de incentivos fiscales,
destaca (i) una simplificación del Impuesto, eliminando determinados
incentivos cuyo mantenimiento se considera innecesario, (ii) la introducción
de dos nuevos incentivos vinculados al incremento del patrimonio neto,
uno aplicable en el régimen general y otro específico para
las empresas de reducida dimensión, y (iii) la potenciación
de otros incentivos existentes como es el caso del destinado al sector
cinematográfico.
a) En primer lugar, desaparece la
deducción por inversiones medioambientales, teniendo en cuenta que
las exigencias en materia medioambiental son cada vez superiores, tornándose
en ocasiones obligatorias, por lo que resultaba paradójico el mantenimiento
de un incentivo de estas características. De nuevo, prevalece la
neutralidad del Impuesto, resultando preferible que sean otros parámetros
los tenidos en cuenta para realizar inversiones de esta naturaleza.
b) En segundo lugar, es objeto
de eliminación la deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios, y la recientemente creada deducción por inversión
de beneficios, sustituyéndose ambos incentivos por uno nuevo denominado
reserva de capitalización, y que se traduce en la no tributación
de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución
de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión
alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo. Con esta
medida se pretende potenciar la capitalización empresarial mediante
el incremento del patrimonio neto, y, con ello, incentivar el saneamiento
de las empresas y su competitividad. Asimismo, esta medida conjuntamente
con la limitación de gastos financieros neutraliza en mayor medida
el tratamiento que tiene en el Impuesto sobre Sociedades la financiación
ajena frente a la financiación propia, objetivo primordial tras
la crisis económica y en consonancia con las recomendaciones de
los organismos internacionales.
c) Con destino exclusivo para la
pequeña y mediana empresa destaca como novedad la creación
de una reserva de nivelación de bases imponibles, a la que se hace
referencia más adelante.
d) Se mantiene, mejorada, la deducción
por investigación, desarrollo e innovación tecnológica
y las deducciones por creación de empleo, incluyendo la correspondiente
a los trabajadores con discapacidad, incentivos todos ellos que se consideran
imprescindibles en la configuración actual del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, dado que los porcentajes de deducción no se ven alterados,
en general, respecto de la normativa anterior, la minoración del
tipo de gravamen se traduce en un incremento efectivo de los referidos
incentivos. Destaca el incremento del importe de la aplicación sin
límite y abono de la deducción en el caso de investigación
y desarrollo, respecto de aquellas entidades que realizan un considerable
esfuerzo en este tipo de actividades.
e) El tratamiento del sector cinematográfico
y de las artes escénicas requiere un apartado especial, recogiendo
esta Ley un incremento sustancial en los incentivos fiscales vinculados
al mismo.
Por una parte, con el objeto de
beneficiar el desarrollo de la industria cinematográfica española,
se incrementa el porcentaje de deducción por inversiones en producciones
cinematográficas y series audiovisuales al 20 por ciento para el
primer millón de euros, lo que, unido a la referida reducción
del tipo de gravamen potencia sustancialmente la deducción destinada
al cine y a las series audiovisuales. Si la producción supera dicho
importe, el exceso tendrá una deducción del 18 por ciento.
Asimismo, en consonancia con la Comunicación de la Comisión
Europea sobre ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras
producciones del sector audiovisual, de 15 de noviembre de 2013, se introduce
el requisito de territorialización, que garantiza la aplicación
del incentivo en producciones realizadas sustancialmente en España.
También se introduce un nuevo incentivo fiscal en el supuesto de
espectáculos en vivo de las artes escénicas y musicales.
Por otra parte, se establece una
deducción del 15 por ciento de los gastos realizados en territorio
español, en el caso de grandes producciones internacionales, con
la finalidad de atraer a España este tipo de producciones que tienen
un alto impacto económico y, en especial, turístico. Con
el objeto de garantizar la aplicación práctica de esta deducción
de carácter internacional, se establece un mecanismo de monetización
similar al ya existente para la deducción por I+D+i.
5. Los regímenes especiales
del Impuesto también son objeto de revisión general, como
consecuencia de (i) la incorporación de un nuevo sistema para eliminar
la doble imposición basado en el método de exención,
(ii) la necesidad de adaptar los regímenes especiales al ordenamiento
comunitario, y (iii) la necesidad de actualizar, modernizar y establecer
una coherencia de toda la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
De entre ellos, merecen una especial
mención, por su trascendencia, el régimen de consolidación
fiscal, el régimen de las operaciones de reestructuración
y el régimen de las empresas de reducida dimensión.
a) En el régimen de consolidación
fiscal se incorporan novedades, en primer lugar, en la configuración
del grupo fiscal, exigiendo, por un lado, que se posea la mayoría
de los derechos de voto de las entidades incluidas en el perímetro
de consolidación y permitiendo, por otro lado, la incorporación
en el grupo fiscal de entidades indirectamente participadas a través
de otras que no formaran parte del grupo fiscal, como puede ser el caso
de entidades no residentes en territorio español o de entidades
comúnmente participadas por otra no residente en dicho territorio.
En segundo lugar, destaca la configuración
del grupo como tal, incluso en la determinación de la base imponible,
de manera que cualquier requisito o calificación vendrá determinado
por la configuración del grupo fiscal como una única entidad.
Esta configuración se traduce en reglas específicas para
la determinación de la base imponible del grupo fiscal, de manera
que determinados ajustes, como es el caso de la reserva de capitalización
o de nivelación, se realicen a nivel del grupo.
Finalmente, esta Ley establece que
la integración de un grupo fiscal en otro no conlleve los efectos
de la extinción de aquel, prevaleciendo el carácter económico
de este tipo de operaciones, de manera que la fiscalidad permanezca neutral
en operaciones de reestructuración que afectan a grupos de consolidación
fiscal.
b) El régimen especial aplicable
a las operaciones de reestructuración presenta cuatro novedades
sustanciales.
En primer lugar, este régimen
se configura expresamente como el régimen general aplicable a las
operaciones de reestructuración, desapareciendo, por tanto, la opción
para su aplicación, y estableciéndose una obligación
genérica de comunicación a la Administración tributaria
de la realización de operaciones que aplican el mismo.
La segunda novedad destacable se
basa en la desaparición del tratamiento fiscal del fondo de comercio
de fusión, consecuencia inmediata de la aplicación del régimen
de exención en la transmisión de participaciones de origen
interno, que hace innecesario el mantenimiento de este mecanismo complejo
como instrumento para eliminar la doble imposición. Esta novedad
simplifica de manera considerable la aplicación del Impuesto, eliminando
la necesidad de prueba de una tributación en otro contribuyente,
de difícil cumplimiento en ocasiones, como es el supuesto de adquisición
de participaciones a través de un mercado organizado.
Como tercera novedad, se establece
expresamente la subrogación de la entidad adquirente en las bases
imponibles negativas generadas por una rama de actividad, cuando la misma
es objeto de transmisión por otra entidad, de manera que las bases
imponibles acompañan a la actividad que las ha generado, cualquiera
que sea el titular jurídico de la misma.
Finalmente, se regula expresamente
la inaplicación parcial del régimen y la circunscripción
de las regularizaciones que pudieran efectuarse al ámbito de la
ventaja fiscal obtenida en este tipo de operaciones.
c) Por último, el régimen
de entidades de reducida dimensión se sigue configurando sobre el
importe neto de la cifra de negocios, si bien destaca la eliminación
de la escala de tributación que venía acompañando
a este régimen fiscal, minorando el tipo de gravamen de estas entidades.
Esta minoración del tipo
de gravamen se ve acentuada mediante la novedosa reserva de nivelación
de bases imponibles negativas, que supone una reducción de la misma
hasta un 10 por ciento de su importe. Esta medida resulta más incentivadora
que el comúnmente denominado «carry back» en relación
con el tratamiento de las bases imponibles negativas, ya que permite minorar
la tributación de un determinado período impositivo respecto
de las bases imponibles negativas que se vayan a generar en los 5 años
siguientes, anticipando, así, en el tiempo la aplicación
de las futuras bases imponibles negativas. De no generarse bases imponibles
negativas en ese período, se produce un diferimiento durante 5 años
de la tributación de la reserva constituida.
Esta medida pretende favorecer la
competitividad y la estabilidad de la empresa española, permitiendo
en la práctica reducir su tipo de gravamen hasta el 22,5 por ciento,
y, adicionada a la reserva de capitalización anteriormente señalada,
incide nuevamente en la equiparación en el tratamiento fiscal de
la financiación ajena y propia.
Las disposiciones adicionales recogen,
básicamente, aquellas que figuraban en el texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades y que actualmente se consideran en vigor.
Igual ocurre con una parte importante
de las disposiciones transitorias, que recopilan aquellas que tenían
tal carácter en la normativa anterior, ya que se estima necesario
el mantenimiento del status quo que en ellas se establecía.
No obstante, se incluyen nuevas
disposiciones transitorias, como pueden ser las que recogen el efecto de
la primera aplicación de las nuevas tablas de amortización
simplificada, el régimen transitorio para la reversión del
deterioro de valor de determinados elementos patrimoniales, el tratamiento
de las bases imponibles negativas pendientes de compensar y de las deducciones
por doble imposición e incentivos fiscales pendientes de aplicar,
las reglas específicas para los grupos fiscales que se configuren
con ocasión de esta Ley, o los regímenes transitorios aplicables
a participaciones adquiridas que hayan generado tributación en los
transmitentes y para los que se requiere mantener el sistema anterior de
eliminación de la doble imposición. Por último, se
incluyen unas disposiciones transitorias que recogen las medidas temporales
aplicables en 2015. En este sentido, se reproducen todas las medidas temporales
que se habían establecido, en relación con el Impuesto sobre
Sociedades, en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan
otras medidas tributarias y financieras. Además, para el año
2015, destacan el establecimiento del tipo de gravamen general en el 28
por ciento y la no aplicación de la limitación de bases imponibles
negativas que introduce esta Ley, resultando de aplicación las medidas
temporales que afectaban exclusivamente a las grandes empresas.
Las disposiciones finales reconocen
el mantenimiento de las normas específicas que resultan aplicables
a las entidades cooperativas, a las entidades sin ánimo de lucro,
y a las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Por otra parte, se modifica la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas,
con el objeto de equiparar el tratamiento de las cuotas tributarias negativas
al régimen previsto en esta Ley en relación con las bases
imponibles negativas. Asimismo, en consonancia con el Real Decreto-ley
14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación
del derecho español a la normativa de la Unión Europea en
materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, se
establece el tratamiento fiscal específico en esta regulado para
determinados activos por impuesto diferido, en relación con las
cooperativas.
En el ámbito de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se establece un incremento
del porcentaje de deducción aplicable por las personas físicas,
del 25 al 30 por ciento, si bien transitoriamente para 2015 dicho porcentaje
queda establecido en el 27,5 por ciento. Adicionalmente, se estimula la
fidelización de las donaciones, realizadas tanto por personas físicas
como jurídicas. En concreto, las personas físicas podrán
aplicar una deducción del 75 por ciento respecto de los primeros
150 euros que sean objeto de donación, y un 35 por ciento por el
exceso, siempre que se hayan efectuado donativos a la misma entidad en
los últimos tres años, si bien dichos porcentajes se sitúan
en el 50 y 32,5 por ciento, respectivamente, en el ejercicio 2015. Las
donaciones fidelizadas durante un mínimo de 3 años, realizadas
por las personas jurídicas, tendrán derecho a una deducción
del 40 por ciento, si bien en 2015, dicho porcentaje se fija en el 37,5
por ciento.
Se modifica, también, la
Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Cotizadas
de Inversión en el Mercado Inmobiliario, exceptuando la retención
en la distribución de dividendos entre dos entidades acogidas al
régimen fiscal especial en ella regulado, cuando ambas sean residentes
fiscales en territorio español. Asimismo, se excepciona de tributación
a la transmisión de participaciones en este tipo de entidades por
parte de socios no residentes en territorio español, cuando estos
no poseen una participación significativa en estas entidades.
Por último, se recoge la
habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
modificar determinados aspectos de esta Ley.
En suma, un conjunto de novedades
que, volviendo a lo inicialmente señalado, adquieren entidad suficiente
para configurar una nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, que resulta
aquí objeto de aprobación.
NOVEDADES
MODIFICACIONES EN LA BASE IMPONIBLE
DEL IMPUESTO
(Artículos 12, 13, 15 a)
y e), 16, 25, 26.1 y 105 y DT 13ª, 14ª, 34ª, 36ª de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades)
Uno de los cambios introducidos
consiste en la simplificación de las tablas de amortización
del inmovilizado material, que se aplicarán para los bienes adquiridos
antes del 1 de enero de 2015 sobre el valor neto fiscal del bien a dicha
fecha. El inmovilizado intangible de vida útil definida se amortizará
de acuerdo con su vida útil y el de vida útil indefinida,
así como el fondo de comercio, minorará fiscalmente su precio
de adquisición en un plazo de veinte años, eliminándose
los requisitos de adquisición onerosa, adquisición intragrupo
y dotación de la reserva indisponible. Para el período impositivo
2015, la amortización correspondiente al fondo de comercio está
sujeta al límite del 1% de su importe, la del inmovilizado intangible
de vida útil indefinida para el mismo período y que no tenga
la consideración de fondo de comercio al del 2% anual de su precio
de adquisición y se mantienen las limitaciones a las cantidades
pendientes de amortizar.
Actualmente la Ley del Impuesto
sobre Sociedades permite la deducibilidad de las pérdidas por deterioro
de los elementos patrimoniales, pero tras la Reforma, se suprime, tanto
para el inmovilizado material, para el intangible, incluido el fondo de
comercio, para las inversiones inmobiliarias, los instrumentos de patrimonio
y los valores representativos de deuda, manteniéndose la deducibilidad
de las existencias y de los créditos y partidas a cobrar.
La normativa actualmente en vigor
permite deducir de las rentas positivas obtenidas en la transmisión
de los inmuebles, el importe de la depreciación monetaria producida
desde el 1 de enero de 1983. Sin embargo, la nueva Ley suprime los coeficientes
de actualización monetaria aplicables sobre el valor de adquisición
en la transmisión de inmuebles, por lo que el efecto de la inflación
no se corrige.
En relación con los gastos
no deducibles, se mantiene la no deducibilidad de la retribución
de los fondos propios, pero se introducen dos matizaciones, Así,
se considera como retribución de fondos propios la correspondiente
a valores representativos de capital o de fondos de entidades, independientemente
de su consideración contable y los rendimientos de préstamos
participativos dentro de un mismo grupo de sociedades.
Por otra parte, en relación
a la deducibilidad fiscal de los gastos por atenciones a clientes o proveedores,
se limita su deducibilidad hasta el 1% del importe neto de la cifra de
negocios del período impositivo y deja de considerarse una liberalidad
la retribución satisfecha a los administradores por sus funciones
de alta dirección y otras funciones desarrolladas de acuerdo a un
contrato laboral con la entidad.
Se mantiene la restricción
a la deducibilidad de los gastos financieros netos en el 30% del beneficio
operativo. Para su determinación se tienen en cuenta dividendos
o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje
de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5%, o bien
el valor de adquisición de la participación sea superior
a 20 millones de euros. Se prevé una limitación adicional
en relación con los gastos financieros asociados a la adquisición
de participaciones en entidades cuando, posteriormente, en los siguientes
cuatro años, la entidad adquirida se incorpora al grupo de consolidación
fiscal al que pertenece la adquirente o bien es objeto de una operación
de reestructuración.
Con la nueva Ley se crean las nuevas
reservas de capitalización empresarial y de nivelación. La
reserva de capitalización empresarial permite reducir la base imponible
en un 10% por incremento de fondos propios, lo que da lugar a la no tributación
de la parte del beneficio que se destine a la constitución de una
reserva indisponible. Esta reserva sustituye a la deducción por
reinversión de beneficios, que desaparece tras la reforma.
Las entidades a las que se les aplique
el régimen de entidades de reducida dimensión tendrán
además acceso a la reserva de nivelación, que permite minorar
el 10% de la base imponible, respecto de las bases imponibles negativas
que se vayan a generar en los cinco años siguientes, anticipando
en el tiempo la aplicación de las futuras bases imponibles negativas
o bien si no hubiera bases imponibles negativas en dicho período,
permite diferir en cinco años la tributación de la reserva
constituida.
En relación con la compensación
en el futuro de bases imponibles negativas no existe límite temporal,
frente al actual de 18 años, pero se introduce una limitación
cuantitativa en el 70% de la base imponible anterior a los ajustes de la
reserva de capitalización, admitiéndose en todo caso un importe
mínimo de un millón de euros. Inicialmente el porcentaje
de limitación era del 60%, pero tras la aprobación de una
enmienda en el Senado, el límite pasa a ser del 70%, aunque para
el ejercicio 2016 se mantiene en el 60%.
REDUCCIÓN DEL TIPO DE GRAVAMEN
Y DE DEDUCCIONES
(Artículos 29, 35, 36, 37
y 38 y DT 37.ª de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades)
En la nueva regulación del
Impuesto sobre Sociedades se incorpora una bajada de tributación
y medidas para fomentar la competitividad de las empresas y simplificación
de deducciones.
Se rebaja el tipo de gravamen general,
que pasa del 30 al 28% en 2015 y al 25% en 2016, manteniéndose para
entidades de nueva creación en el 15% para el primer período
impositivo en que obtengan una base imponible positiva y el siguiente.
Se equipara el tipo de gravamen general con el de la pequeña y mediana
empresa y se mantiene el tipo de gravamen del 30% para las entidades de
crédito, que quedan sometidas al mismo tipo que aquellas otras entidades
que se dedican a la exploración, investigación y explotación
de hidrocarburos, si bien para estas últimas el tipo impositivo
en el 2015 es del 33%.
|
|