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29 de octubre
de 2014
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LA AMNISTÍA URBANÍSTICA
EN CASTILLA LEÓN.
Convertir conocimiento en
valor añadido:
Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de Medidas sobre Rehabilitación,
Regeneración y Renovación Urbana, y sobre Sostenibilidad,
Coordinación y Simplificación en Materia de Urbanismo.
En Castilla y León hay 153 asentamientos de viviendas construidas
de forma ilegal sobre suelo rústico, que ocupan 5.039 hectáreas
a una media de diez casas por hectárea: total, aproximadamente 50.390
viviendas. La nueva ley trata de regularizar «asentamientos ilegales»
de viviendas del que se pueden beneficiar hasta 50.000 propietarios.
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En Valladolid, Zamora, León,
Ávila y Burgos, se da una especial incidencia. Son casas que carecen
de servicios básicos regularizados. Es imposible de escriturarlas.
Son viviendas que no cumplen con la ley, pero que no se derriban por el
coste económico, social y medioambiental de este proceso. Son viviendas
construidas sin ningún tipo de licencia.
Sobre estas áreas se diseñará
un Plan Especial de Regularización, que recogerá las condiciones
y los pormenores de los usos permitidos y autorizables, además de
las dotaciones urbanísticas e infraestructuras necesarias para su
legalización. Este plan especial se someterá a la Comisión
Territorial de Urbanismo y sus costes recaerán en los propietarios
o titulares, al margen de los acuerdos que estos alcancen con los ayuntamientos.
La regularización, con el
coste que conlleva para los propietarios, podrá iniciarse con el
apoyo de una mayoría cualificada de los dueños de las viviendas
de un asentamiento. No se necesita unanimidad, requisito que se ha obviado
para evitar el bloqueo que podría generar la oposición de
un único propietario o de un número residual de ellos.
Ley 7/2014, de 12 de septiembre,
de Medidas sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación
Urbana, y sobre Sostenibilidad, Coordinación y Simplificación
en Materia de Urbanismo.
Esta ley articula un conjunto de
medidas cuyo objetivo común, plasmado en el título preliminar,
es conseguir que las políticas públicas que actúan
sobre las ciudades de Castilla y León se orienten de forma coordinada
hacia la rehabilitación y la regeneración y renovación
urbanas. Ello, tanto a través de actuaciones específicas,
como mediante medidas complementarias de sostenibilidad, coordinación
y simplificación. Es una estrategia de futuro, clave para revitalizar
nuestro ingente y valioso patrimonio construido y para facilitar la innovación
y el desarrollo local.
Con tal fin la ley se estructura
en cuatro títulos: el primero aborda algunas modificaciones de la
Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León; el título
II contiene numerosas modificaciones de la Ley de Urbanismo de Castilla
y León, al ser la ciudad el objeto central de esta ley, en gran
parte amparadas en la reforma de la legislación básica operada
mediante la Ley 8/2013, de 26 de junio; el título III contiene modificaciones
puntuales sobre la Ley del Ruido de Castilla y León; finalmente,
el título IV introduce una serie de cambios sobre la Ley del derecho
a la vivienda y la Ley de medidas urgentes en materia de Vivienda. La ley
se completa con tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro
finales.
El capítulo I del título
II regula elementos centrales de la ley: en primer lugar la rehabilitación
y la regeneración y la renovación urbanas se incorporan como
objetivos de la actividad urbanística de las administraciones públicas,
dejando constancia de que su objeto preferente deben ser los «espacios
urbanos vulnerables», que se definen con una doble dimensión,
material y social.
Seguidamente se regulan, como un
nuevo título a incorporar a la Ley de Urbanismo de Castilla y León
las actuaciones de rehabilitación y las de regeneración y
renovación urbana, cuyo respectivo objeto se va haciendo gradualmente
más ambicioso; de ahí que las primeras se conceptúen
como actuaciones aisladas en suelo urbano consolidado y las de renovación
urbana como actuaciones integradas en suelo urbano no consolidado, mientras
que las actuaciones de regeneración urbana podrán abordarse
bajo ambas modalidades, en función de las necesidades del caso;
por otro lado las actuaciones de regeneración y renovación
urbana podrán adoptar carácter «integrado» previa
declaración por la Administración de la Comunidad, quedando
habilitadas para una financiación pública preferente.
Siendo los espacios urbanos vulnerables
ámbito preferente de estas actuaciones, su delimitación concreta
se dota de flexibilidad para facilitar su gestión: los ámbitos
podrán ser discontinuos, o ampliarse –con limitaciones– sobre su
entorno inmediato, estableciéndose un margen para la demolición
o sustitución, aunque el criterio general sea favorecer la rehabilitación.
Las actuaciones se planificarán
mediante el planeamiento general o con un plan especial de reforma interior
pero, en todo caso, aplicando una serie homogénea de criterios de
planeamiento como garantía de calidad, como exigencia de la actividad
urbanística; todo ello se plasmará en una documentación
que presta especial atención a la viabilidad económica de
la actuación. Para la gestión se establecen reglas especiales
sobre expropiación y ejecución subsidiaria, o las que permiten
que no se generen nuevas obligaciones a causa de los aumentos de edificabilidad,
volumen o densidad derivados de la sustitución de infraviviendas
o las obras de mejora energética, que en algún caso habilitan
la ocupación de superficies de dominio público o dotacionales.
Asimismo se identifican los sujetos obligados a participar en la ejecución
de estas actuaciones, o simplemente legitimados para hacerlo, incluida
la posibilidad de constituir entidades urbanísticas colaboradoras.
El capítulo continúa
con las modificaciones de la Ley de Urbanismo de Castilla y León,
que se agrupan siguiendo el orden de sus títulos. En primer lugar
las relativas al régimen de suelo, donde se reformula la regulación
del deber de conservación en sintonía con la nueva legislación
del Estado, y se bonifican las actuaciones de regeneración y renovación
urbana en cuanto al reparto de aprovechamiento; tratamiento favorable que
se contrapesa con el más exigente que recibe el suelo urbanizable,
concretando, de esta forma, la idea de reequilibrio legal, o abandono de
la neutralidad de la normativa frente a cualquier desarrollo urbanístico,
que se sustituye por un tratamiento que favorece decididamente a la ciudad
consolidada. En segundo lugar se destaca también que el aprovechamiento
que corresponda a la administración pueda ser sustituida por su
equivalente en efectivo o por edificabilidad en un complejo inmobiliario
cuando el planeamiento justifique la inviabilidad de reservar solares para
construir nuevas viviendas protegidas.
Más adelante se hace referencia
a los instrumentos y procedimientos de planificación y gestión
de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación
urbana, aludiendo al mandato genérico del planeamiento general;
por lo demás, se introducen medidas de flexibilidad respecto de
las reglas aplicables a las actuaciones ordinarias, con el evidente fin
de facilitar e incluso promover las de rehabilitación, y en especial,
las de regeneración y renovación urbana; así sucede
respecto de las densidades de edificación y población, de
las reservas para dotaciones urbanísticas, y de las exigencias adicionales
en caso de modificación del planeamiento.
A efectos prácticos es importante
la consideración del Plan Especial de Reforma Interior como una
figura llamada a jugar un papel central en estas actuaciones. A tal efecto
dichos planes, que ya eran singulares al poder afectar a varias clases
de suelo, reciben nuevas facultades, como la de poder alterar la clasificación
y calificación en vigor, incluso ampliar su ámbito en caso
necesario, si bien con limitaciones en cuanto a la superficie y la previa
clasificación de los terrenos, pues es clave contar con una herramienta
flexible ante situaciones diferentes, incluso dentro del ámbito
de cada actuación. Por otra parte se prevé una obligada referencia
a las limitaciones de otras posibles fórmulas de intervención
en el ámbito de la rehabilitación, que se justifican por
su eventual desconexión del planeamiento.
La flexibilidad se muestra al mismo
tiempo en la fase de gestión, cuyas determinaciones pueden ser anticipadas
en el planeamiento o remitidas a instrumentos específicos. La adaptación
de la normativa sobre convenios y la reformulación de los derechos
de realojo y retorno con apoyo en la prolija regulación de la legislación
básica, cierran las reformas en materia de planeamiento y gestión.
Ahora bien, el cambio de modelo urbanístico no es sólo un
problema de ordenación, sino que exige un esfuerzo de gestión
social y de coordinación administrativa. Por ello, se reforman también
una amplia batería de instrumentos urbanísticos para adaptarlos
a las peculiaridades de estas nuevas actuaciones de nuevo cuño o,
simplemente, para extender su operatividad sobre las mismas, especialmente
en lo que se refiere a las órdenes de ejecución, al régimen
de venta y sustitución forzosa, al destino de los patrimonios públicos
de suelo y de las áreas de tanteo y retracto.
En pocos años, el concepto
de sostenibilidad se ha instalado en el centro del debate urbanístico,
y es hoy un elemento imprescindible en los procesos de planificación.
De ahí la decisión de reservar todo el capítulo II
a los múltiples aspectos en los que se despliega su integración
en el urbanismo, y de iniciarlo con el artículo dedicado al crecimiento
compacto; este criterio es ya protagonista del debate y la práctica
del urbanismo, comprobadas sus ventajas sociales frente al desarrollo disperso,
permite optimizar servicios e infraestructuras, en una doble perspectiva,
territorial y ambiental, y preservar la identidad cultural, que se plasma
en un modelo de crecimiento planificado y sostenible. Todo ello justifica
la reforma de los artículos 13, 34 y 36 de la Ley de Urbanismo de
Castilla y León, que completa las ya establecidas en el mismo sentido
en los capítulos anteriores.
El resto del capítulo desgrana
una serie de medidas complementarias para mejorar la protección
del medio ambiente frente al desarrollo urbano. Se incluyen referencias
a las infraestructuras eléctricas y a los cauces fluviales y sus
zonas de afección adquiriendo con ello un compromiso entre la protección
frente a la degradación ambiental y las inundaciones y, la posibilidad
de integrar las riberas en los núcleos de población, para
el uso y disfrute de los ciudadanos.
En materia de movilidad sostenible,
el objetivo es reducir la necesidad de desplazamiento promoviendo el «urbanismo
de proximidad», así como mejorar la coordinación del
planeamiento urbanístico con la planificación del transporte,
y en especial, con el transporte público; en sentido inverso debe
entenderse la reducción de la reserva de aparcamiento convencional.
En lo relativo a la promoción
de la eficiencia energética de edificios y viviendas y al fomento
de las energías renovables, un nuevo artículo 36 ter a incorporar
a la Ley de Urbanismo de Castilla y León extiende estos criterios
al conjunto de la práctica urbanística. Mención especial
merece el nuevo mandato de consideración de los riesgos en el planeamiento,
con previsiones más concretas para los terrenos inundables, que
aplican los criterios de los organismos de cuenca. Por último, las
políticas de mejora de la accesibilidad dan un paso más con
una serie de normas administrativas que buscan favorecer la instalación
de ascensores, aparcamientos adaptados y otros servicios comunes.
En la ciudad actual, múltiples
aspectos de la vida social no pueden entenderse sin una reflexión
de ámbito supramunicipal. Análogamente, gran parte de las
propuestas de esta ley resultarían estériles en ausencia
de una mejor coordinación administrativa. Por ello el capítulo
III, siguiendo el mandato general del título preliminar de la presente
ley, se inicia reformulando los criterios de coordinación supramunicipal
del planeamiento urbanístico, estableciendo ámbitos de coordinación
urbanística de carácter obligatorio para los municipios incluidos
en los mismos, otorgándoles autonomía para la definición
de las políticas urbanísticas comunes en dicho ámbito.
Además de esa reforma esencial, se modulan varias normas sobre áreas
destinadas a actividades productivas y actuaciones en suelo rústico,
que, aunque parezcan ajenas al objeto de esta ley, no lo son cuando se
advierte que la regeneración urbana no puede concebirse como una
política aislada, sino que forma parte de un conjunto de interrelaciones
que operan sobre el territorio.
En cuanto a las actividades productivas,
sus especiales necesidades no siempre han sido bien entendidas por la práctica
urbanística, y el suelo rústico, en Castilla y León,
donde el espacio urbanizado no supera el 2% de su superficie, tiene una
dimensión más compleja que la mera referencia a los espacios
naturales; dicho eso, la abundancia y el deficiente estado de conservación
del patrimonio construido en el medio rural justifican el tratamiento preferente
de las construcciones e instalaciones existentes.
Tiene especial importancia el procedimiento
de regularización aplicable en las áreas de suelo rústico
con asentamiento irregular, que ha surgido de la demanda social constatada
para la resolución de un problema heredado.
A la misma lógica de coordinación
responde la reforma de la atribución competencial en materia de
disciplina, donde puede hablarse de una normalización competencial
que elimina posibles duplicidades, lo que implica la derogación
del artículo 21.3 de la Ley 5/1999, y la modificación del
régimen de prescripción de las infracciones urbanísticas,
cuyos plazos, breves en relación a la notable extensión temporal
de los procesos urbanísticos, han resultado escasos para la eficaz
actuación de las administraciones.
Por último se abren nuevas
posibilidades a la colaboración de los profesionales, tanto a través
de sus correspondientes colegios como mediante un nuevo sistema de acreditación
de los equipos técnicos vinculados a la actividad urbanística.
El capítulo IV incorpora
relevantes reformas bajo el denominador común de la simplificación.
En primer lugar el régimen de usos provisionales se armoniza con
la legislación estatal, resolviendo además el limbo jurídico
en que se encontraba al respecto el suelo urbano sin ordenación
detallada. Sin duda es más importante abordar el debate sobre la
necesidad de un planeamiento general estructurante o estratégico,
en línea con el que predomina en la práctica europea, y que
se ha visto lastrado por la inercia de exigir la íntegra regulación
del suelo consolidado, que, no pocas veces, dejaba en segundo plano los
problemas de ordenación general. Actualmente, cuando todos los núcleos
de carácter urbano ya cuentan con planeamiento general, es posible
aligerar el contenido de ulteriores revisiones, que podrán así
concentrarse en lo realmente estratégico.
Especial mención merece la
reforma de la licencia urbanística, el instrumento ordinario de
intervención en el uso del suelo. En sintonía con la evolución
general de las técnicas de control administrativo en el contexto
europeo, la licencia como tal se reserva para los actos de uso del suelo
más relevantes, regulándose para los demás el régimen
de declaración responsable, lógicamente más sencillo,
sin perjuicio de permitir la reacción del Ayuntamiento ante eventuales
incumplimientos de la normativa. Asimismo otras modificaciones en materia
de plazos y silencio administrativo perfeccionan una regulación
legal cuya eficacia se contrasta diariamente en nuestros Ayuntamientos.
También contribuirá
a facilitar la gestión municipal la generalización del procedimiento
de firma electrónica en los trámites urbanísticos,
con el consiguiente ahorro económico y temporal.
Otras reformas tendentes a la simplificación
afectan a la gestión urbanística: la posibilidad de actualizar
el aprovechamiento medio, el acotamiento dentro de márgenes razonables
de la potestad municipal para determinar la cuantía de la garantía
de urbanización, y la apertura a la incorporación a las entidades
urbanísticas colaboradoras de cualesquiera afectados por una actuación
urbanística, aun no siendo propietarios y al procedimiento de publicación
oficial de los planes urbanísticos, sobre todo en caso de inactividad
municipal, supuesto hasta ahora no regulado.
Una última mención
merece la regulación del procedimiento a seguir en caso de anulación
de la ordenación urbanística, situación excepcional
que justifica la habilitación a la consejería competente
en urbanismo para señalar los plazos y el procedimiento para la
tramitación de la nueva ordenación, indicando la normativa
que haya de aplicarse transitoriamente.
En el título I se incluyen
una serie de modificaciones sobre la Ley de Ordenación del Territorio
de Castilla y León que coadyuvan a los fines perseguidos por la
ley. Los cambios en la Ley de Ordenación del Territorio, además
de incorporar el mandato general de promover la regeneración urbana,
complementan la legislación sobre ordenación, servicios y
gobierno del territorio, racionalizan los procedimientos de aprobación
de los instrumentos de ordenación del territorio –suprimiendo la
opción del rango legal y simplificando las modificaciones menores–,
armonizan la regulación de los órganos colegiados con las
reformas operadas por la Ley 1/2012, de 28 de febrero, y suprimen la referencia
a la ordenación de los municipios sin planeamiento, más adecuadamente
resuelta por las normas urbanísticas territoriales.
Las modificaciones efectuadas sobre
la Ley del Ruido de Castilla y León en el título III se guían
por la conveniencia de modular los mandatos de la legislación básica,
sin dejar por ello de respetarlos, para adaptarlos a las peculiaridades
de nuestra Comunidad y, en especial, a la realidad de su medio rural, estableciéndose
en el título IV algunas previsiones especiales para las actuaciones
de regeneración urbana, que inciden sobre la Ley del derecho a la
vivienda.
En las disposiciones transitorias
se repite el esquema de reformas precedentes, atribuyendo la adaptación
a esta ley a la revisión del planeamiento general, si bien hasta
entonces tanto los planes de desarrollo como las modificaciones deberán
adaptarse al nuevo marco legal, salvo si ya hubieran sido aprobadas inicialmente
al entrar en vigor esta ley, en cuyo caso dispondrán de un plazo
de dos años para culminar la tramitación. La disposición
transitoria tercera pretende acelerar la deseada reconversión del
sector inmobiliario, estableciendo plazos para demostrar la viabilidad
de los terrenos clasificados en su día como suelo urbanizable, que
en otro caso retornarán a su condición previa de suelo rústico.
Además de los citados instrumentos,
esta ley deroga varios preceptos que resultan incoherentes con un desarrollo
racional y con las necesidades de nuestro medio rural: así sucede
con la condición de «superficie máxima» para
las autorizaciones en suelo rústico que se prevé en las normas
subsidiarias de ámbito provincial aún vigentes, así
como con el régimen transitorio de las Directrices de Ordenación
de Segovia y Entorno.
Por último, entre las disposiciones
finales, la disposición final segunda armoniza las referencias normativas
con la legislación básica estatal en materia de suelo, y
aclara el ahora ambiguo contenido de los preceptos que hacen referencia
a municipios sin planeamiento urbanístico, que en rigor deben aplicarse
a los terrenos que carezcan de determinaciones de planeamiento urbanístico,
puesto que estas pueden ser establecidas tanto por el planeamiento urbanístico
como por los instrumentos de ordenación del territorio, toda vez
que diversos avatares judiciales y administrativos han hecho común
la existencia de terrenos aislados que carecen de ordenación urbanística.
En la misma línea se actualizan también las referencias a
la licencia ambiental y se modifica la denominación de la «inspección
técnica de construcciones» que en adelante será «inspección
técnica de edificios», tal como se la conoce tanto en la legislación
básica como en la normativa de las demás Comunidades Autónomas.
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