20 de octubre
de 2014
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del texto refundido de la Ley del Comercio Interior. Un emplazamiento eficiente
de las grandes superficies minoristas es determinante para contribuir a
preservar el modelo de ciudad compacta establecido en el Plan de Ordenación
del Territorio de Andalucía y, a su vez, la ciudad compacta es la
mejor opción desde los poderes públicos para la modernización,
racionalización, mejora de la competitividad y creación de
empleo en el sector. Decreto-Ley 12/2014, de 7 de octubre, por el que se
modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía
(BOJA de 16 de octubre de 2014).
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Decreto-Ley 12/2014, de 7 de octubre,
por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de
Andalucía (BOJA de 16 de octubre de 2014).
El Decreto-Ley 12/2014 modifica
distintos artículos del Título IV del Decreto Legislativo
1/2012, de 20 de marzo Vínculo a legislación.
DECRETO-LEY 12/2014, DE 7 DE OCTUBRE,
POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1/2012, DE 20 DE MARZO, POR
EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL COMERCIO INTERIOR DE
ANDALUCÍA.
El Estatuto de Autonomía
de Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía
competencias exclusivas, en el artículo 58.1, en materia de comercio
interior, y en el artículo 56.3 y 5, en materias de urbanismo y
ordenación del territorio.
En virtud de estas competencias,
el Consejo de Gobierno aprobó el Decreto Legislativo 1/2012, de
20 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía,
que tiene como objeto la regulación administrativa del comercio
interior en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
con la finalidad de ordenar y modernizar el sector de la distribución
comercial.
El Título IV del Decreto
Legislativo 1/2012, de 20 de marzo Vínculo a legislación,
regula distintos aspectos relacionados con los establecimientos comerciales,
entre los que se encuentra el Plan de Establecimientos Comerciales. El
objeto de este Plan es contribuir a la localización eficiente de
las grandes superficies minoristas y tiene la consideración de Plan
con Incidencia en la Ordenación del Territorio.
Para una rigurosa elaboración
de este Plan se hace necesario y urgente introducir modificaciones en la
normativa reguladora de dicho Plan dando cumplimiento a los requerimientos
de la Comisión Europea derivados de la Carta de emplazamiento 258_4067/2008
al hacer patente el carácter indicativo y no vinculante del Plan
de Establecimientos Comerciales para los municipios andaluces, y suprimiendo,
además, la figura de los ámbitos aptos ya que introducían
una excesiva rigidez en la planificación sectorial y en el propio
modelo urbanístico del municipio.
Por Acuerdo de 9 de octubre de 2012,
el Consejo de Gobierno acordó la Formulación del Plan de
Establecimientos Comerciales, por lo que también es urgente la aprobación
del Plan para contribuir a mejorar la oferta comercial y a establecer factores
de racionalización en su distribución territorial, orientando
a los municipios andaluces desde una perspectiva general, aún más
necesaria por la situación existente en el comercio que está
sufriendo de forma intensa la caída del consumo provocada por la
grave situación socio-económica en la que nos encontramos,
al tiempo que se refuerza la seguridad jurídica al elevar a rango
de ley los instrumentos y criterios operativos urbanísticos y territoriales
indispensables para cumplir con su finalidad.
El urbanismo comercial, la sinergia
entre comercio y ciudad, adquiere en esta coyuntura una importancia singular
para la reforma de las estructuras comerciales. Un emplazamiento eficiente
de las grandes superficies minoristas es determinante para contribuir a
preservar el modelo de ciudad compacta establecido en el Plan de Ordenación
del Territorio de Andalucía y, a su vez, la ciudad compacta es la
mejor opción desde los poderes públicos para la modernización,
racionalización, mejora de la competitividad y creación de
empleo en el sector.
La ciudad y el comercio son un binomio
inseparable: una ciudad desarticulada es incompatible con una estructura
comercial de calidad, por lo que las propias implantaciones comerciales
deben ayudar a la articulación de la ciudad, pero también
el comercio, para hacer frente a la crisis, debe desarrollarse a través
de una estructura urbana compacta con una limitada dispersión de
la urbanización de forma que permita un elevado nivel de protección
y calidad de las ciudades y de sus espacios circundantes y reduzca las
necesidades de desplazamiento, fomentando una movilidad sostenible, integradora
y saludable.
Los municipios andaluces, de acuerdo
con los criterios territoriales y urbanísticos contenidos en esta
Ley, pueden impulsar un urbanismo al servicio de las personas, en el marco
de una política de cohesión territorial, que considere la
crisis económica, el cambio climático, el cambio demográfico
y la movilidad como algunos de los principales desafíos urbanos
que inciden directamente en la actividad del comercio.
Este Decreto-ley se estructura en
un artículo único que modifica distintos artículos
del Título IV del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo Vínculo
a legislación, una disposición transitoria y dos disposiciones
finales.
En el apartado primero del artículo
único se modifica la definición de localización de
grandes superficies minoristas y se suprime la definición de ámbito
apto.
En el apartado segundo se modifica
el Capítulo II estableciendo un nuevo contenido para el Plan de
Establecimientos Comerciales, otorgándole una naturaleza exclusivamente
orientativa a los criterios que puede desarrollar para cada una de las
unidades territoriales.
En el apartado tercero, que modifica
la Sección 1.ª del Capítulo III, se suprime, en coherencia
con las modificaciones anteriores, la obligación de que los instrumentos
de planeamiento urbanístico debían prever el emplazamiento
de las grandes superficies minoristas en función de los ámbitos
aptos determinados por el Plan de Establecimientos Comerciales o, en caso
contrario, motivarlo en el mismo instrumento de planeamiento y se especifica
expresamente que el Plan de Establecimientos Comerciales será una
referencia no vinculante. También se concretan los criterios urbanísticos
para el emplazamiento de grandes superficies minoristas por el planeamiento
urbanístico para una mayor seguridad jurídica.
En el apartado cuarto se modifica
la Sección 2.ª del mismo Capítulo adecuando el informe
comercial a estos cambios e igualmente se concretan los criterios territoriales
para evitar cualquier discrecionalidad.
En el apartado quinto se modifica
el artículo 41 para suprimir cualquier conexión entre la
memoria de idoneidad y el Plan de Establecimientos Comerciales, acentuando
la naturaleza de este informe como control previo de legalidad y monitorización
de la licencia de obras.
En el apartado sexto se suprime
la disposición adicional cuarta relativa al Plan de Establecimientos
Comerciales, ya que al suprimirse los ámbitos aptos esta disposición
carece de objeto.
En el apartado séptimo se
modifica la disposición transitoria séptima estableciendo
un plazo máximo para las prórrogas de las licencias comerciales
en relación con las instalaciones que no hubiesen iniciado aún
la actividad dada la necesidad de acotar temporalmente el plazo de vigencia
de licencias comerciales concedidas con anterioridad a la aprobación
del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.
La disposición transitoria
única mantiene la vigencia del Acuerdo de 9 de octubre Vínculo
a legislación de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se aprobó
la formulación del Plan de Establecimientos Comerciales, salvo para
las modificaciones introducidas por este Decreto-ley, que deben adecuarse
al mismo.
Por todo ello, en ejercicio de la
facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía
para Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo y Comercio,
y de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 Vínculo
a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación
del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 7
de octubre de 2014,
DISPONGO
Artículo único. Modificación
del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo Vínculo a legislación,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior
de Andalucía.
El Título IV del Decreto
Legislativo 1/2012, de 20 de marzo Vínculo a legislación,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior
de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 y
se suprime el apartado 6, ambos apartados del artículo 24, quedando
el apartado 2 con la siguiente redacción:
“2. Localización de grandes
superficies minoristas: Determinaciones relativas a la ubicación
territorial de las grandes superficies minoristas”.
Dos. Se modifica el Capítulo
II del Título IV en los siguientes términos:
“CAPÍTULO II
El Plan de Establecimientos Comerciales
Artículo 27. Objeto y naturaleza.
1. El Plan de Establecimientos Comerciales
tiene por objeto contribuir a la localización eficiente de las grandes
superficies minoristas de acuerdo con lo dispuesto en este texto refundido
y conforme a las determinaciones establecidas en la planificación
territorial.
2. El Plan de Establecimientos Comerciales
tiene la consideración de Plan con Incidencia en la Ordenación
del Territorio, a los efectos previstos en la Ley 1/1994, de 11 de enero
Vínculo a legislación, de Ordenación del Territorio
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 28. Contenido.
El Plan de Establecimientos Comerciales,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 Vínculo
a legislación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, contendrá,
al menos:
a) La identificación de las
unidades territoriales comerciales de acuerdo con el Plan de Ordenación
del Territorio de Andalucía.
b) Un diagnóstico territorial
del comercio.
c) Las bases para los programas
de cada una de las unidades territoriales.
d) Criterios orientativos, en su
caso, para la implantación de establecimientos comerciales con incidencia
territorial.
Artículo 29. Tramitación,
aprobación y efectos.
1. El Plan de Establecimientos Comerciales
se elaborará por la Consejería competente en materia de comercio
interior.
2. Con carácter previo a
su aprobación, el Plan de Establecimientos Comerciales será
informado preceptivamente por el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales y
por el órgano competente en ordenación del territorio. Se
aprobará mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de
la Consejería competente en materia de comercio interior, oído
el Consejo Andaluz de Comercio.
3. La vigencia del Plan de Establecimientos
Comerciales será indefinida, revisándose su contenido cuando
se produzca alguna alteración sustancial de naturaleza comercial
o territorial, y en todo caso, cada cuatro años, mediante orden
de la Consejería competente en materia de comercio, oído
el Consejo Andaluz de Comercio y previo informe del Consejo Andaluz de
Gobiernos Locales y del órgano competente en ordenación del
territorio, además de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
27.
4. La Consejería competente
en materia de comercio interior presentará cada dos años
al Consejo Andaluz de Comercio un informe de seguimiento del Plan.
Artículo 30. Establecimientos
comerciales mayoristas con incidencia territorial.
1. El Plan de Establecimientos Comerciales
podrá determinar también criterios para la localización
de establecimientos comerciales mayoristas con incidencia territorial,
de acuerdo con el principio de máxima accesibilidad para el transporte
pesado, a través de las infraestructuras que mejor garanticen dicho
objetivo.
2. Se considera que la implantación
de un establecimiento comercial mayorista tiene incidencia territorial
cuando disponga de una superficie construida total superior a 5.000 metros
cuadrados.”
Tres. Se modifica la Sección
1.ª del Capítulo III del Título IV en los siguientes
términos:
“Sección 1.ª Criterios
para la determinación de los usos comerciales
Artículo 31. Grandes superficies
minoristas y planificación urbanística.
1. Las grandes superficies minoristas
constituyen un elemento integrante de la planificación urbanística,
la cual deberá pronunciarse sobre su idoneidad, emplazamiento y
protección de su entorno, de conformidad con los criterios establecidos
en este texto refundido.
2. Esta planificación deberá
realizarse de acuerdo con los intereses de las personas consumidoras, la
utilización racional del territorio, la sostenibilidad de los recursos
naturales, las infraestructuras y servicios públicos existentes
y previstos y la salud pública.
3. El Plan General de Ordenación
Urbanística deberá definir el uso pormenorizado de gran superficie
minorista, así como establecer expresamente la compatibilidad, complementariedad,
incompatibilidad y prohibición con otros usos.
4. El planeamiento urbanístico,
ya sea general o de desarrollo, preverá el emplazamiento de las
grandes superficies minoristas en suelo calificado de uso pormenorizado
de gran superficie minorista, no pudiendo instalarse en ninguna otra calificación
de suelo.
5. El instrumento de planeamiento
urbanístico que prevea de forma pormenorizada el emplazamiento de
una gran superficie minorista deberá incorporar un plan de movilidad
urbana, referido a dicha implantación, que priorice la accesibilidad
peatonal, el transporte no motorizado y el transporte público.
Artículo 32. Criterios para
el emplazamiento de grandes superficies minoristas por el planeamiento
urbanístico.
1. Los instrumentos de planeamiento
urbanístico emplazarán el uso pormenorizado de gran superficie
minorista en función del modelo urbanístico del municipio,
de forma que mejor contribuya al modelo de ciudad compacta y diversificada,
favoreciendo la centralidad y recualificación del espacio urbano.
2. El emplazamiento de grandes superficies
minoristas deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Ubicarse en suelo urbano o en
suelo urbanizable en continuidad con la trama urbana, evitándose
ubicaciones aisladas y desvinculadas de los núcleos de población,
preferentemente conectadas al suelo urbano consolidado.
b) Garantizar la capacidad y suficiencia
de las infraestructuras de comunicaciones y transportes, existentes o previstas.
c) Garantizar la preservación
del paisaje urbano y de sus valores naturales, históricos y artísticos.
3. Serán criterios preferentes
para el emplazamiento de las grandes superficies minoristas:
a) Su inserción en la estructura
comercial de la ciudad y su integración en ejes o itinerarios comerciales.
b) La sinergia de las grandes superficies
minoristas previstas con la rehabilitación de áreas y espacios
comerciales existentes.
c) La cercanía y fácil
acceso a la oferta comercial desde las áreas residenciales.”
Cuatro. Se modifica la Sección
2.ª del Capítulo III del Título IV en los siguientes
términos:
“Sección 2.ª El informe
comercial sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico
Artículo 33. Ámbito
de aplicación y alcance del informe comercial.
1. Los instrumentos de planeamiento
urbanístico general y sus innovaciones que prevean o permitan la
instalación de una gran superficie minorista o dispongan de usos
terciarios comerciales con una superficie construida superior a 5.000 metros
cuadrados se someterán a informe comercial de la Consejería
competente en materia de comercio interior.
2. Igualmente, se someterá
a informe de la Consejería competente en materia de comercio interior
los instrumentos de planeamiento general o de desarrollo que establezcan
la ordenación pormenorizada de grandes superficies minoristas.
3. Este informe tendrá carácter
preceptivo y no vinculante.
Artículo 34. Criterios territoriales
para la implantación de grandes superficies minoristas.
1. Con el objeto de favorecer la
articulación territorial y el acceso igualitario a los bienes y
servicios, la localización de grandes superficies minoristas se
llevará a cabo, con carácter orientativo, en los siguientes
núcleos de población:
a) Núcleos principales de
los municipios que el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía
identifica como ciudad principal o ciudad media.
b) Núcleos principales de
los municipios con relevancia territorial con más de 5.000 habitantes.
c) Núcleos principales o
secundarios con población superior a 20.000 habitantes.
d) Núcleos de población
identificados en los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito
subregional para la localización preferente de equipamientos y dotaciones
supramunicipales o en aquellos suelos estratégicos para actividades
económicas que contemplen la implantación de grandes superficies
minoristas como uso compatible.
2. La implantación de una
gran superficie minorista en un núcleo de población diferente
a los señalados en el apartado anterior deberá quedar suficientemente
justificada en el instrumento de planeamiento territorial o urbanístico
que la autorice, en razón al ámbito funcional y a las condiciones
de accesibilidad territorial de dicho núcleo.
Artículo 35. Emisión
del informe comercial.
1. La Administración competente
para la formulación del instrumento de planeamiento urbanístico
deberá solicitar a la Consejería competente en materia de
comercio interior el correspondiente informe tras la aprobación
inicial del instrumento de planeamiento, regulada en el artículo
32.1.2.ª Vínculo a legislación de la Ley 7/2002, de
17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía,
a través de las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística
cuando se trate de instrumentos de planeamiento general y sus innovaciones
que afecten a la ordenación estructural, o directamente en los demás
casos.
2. La Consejería competente
en materia de comercio interior deberá emitir el informe solicitado
respecto al planeamiento general en el plazo máximo de tres meses.
Cuando se trate de planeamiento de desarrollo el plazo será de un
mes a contar desde la entrada de la solicitud con la documentación
completa en el registro del órgano competente para su emisión.
3. De no emitirse el informe solicitado
en el plazo indicado en el apartado anterior, este se entenderá
con carácter favorable.
Artículo 36. Contenido del
informe comercial.
1. El informe deberá pronunciarse
sobre la adecuación del instrumento de planeamiento a los criterios
que referidos a la actividad comercial se establecen establecidos en esta
Ley y Vínculo a legislación, en su caso, en el Plan de Establecimientos
Comerciales y específicamente sobre:
a) La adecuación a los criterios
de los artículos 25, 31, 32 y 34.
b) El empleo de los conceptos comerciales.
c) La estrategia para el emplazamiento
de las grandes superficies minoristas.
d) El plan de movilidad urbana.
2. La adecuación del planeamiento
a los criterios territoriales y urbanísticos establecidos en la
presente Ley deberá ser valorada por los órganos competentes
en materia de ordenación del territorio y urbanismo en el procedimiento
de tramitación de dicho planeamiento.”
Cinco. Se modifica el apartado 1
del artículo 41 en los siguientes términos:
“1. El instrumento de planeamiento
que contenga la ordenación detallada en la que se emplaza la gran
superficie minorista y la calificación y uso del suelo en que está
prevista su instalación.”
Seis. Se suprime la disposición
adicional cuarta.
Siete. Se modifica la disposición
transitoria séptima en los siguientes términos:
“La persona titular de una licencia
comercial, que a la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre,
por el que se modifican diversas leyes para la transposición de
la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación
de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios
en el mercado interior, no hubiera iniciado la actividad, mantendrá
vigente el plazo máximo contenido en la orden por la que se le otorgó
la licencia. Este plazo podrá ser prorrogado a solicitud de la persona
interesada de forma debidamente justificada. En ningún caso, la
suma total de los plazos otorgados por las prórrogas concedidas
podrán superar los diez años desde la fecha inicial en que
se otorgó la licencia comercial. Transcurrido este plazo sin que
se hubiera iniciado la actividad, la licencia comercial otorgada quedará
sin efecto.”
Disposición transitoria única.
Vigencia del Acuerdo de 9 de octubre Vínculo a legislación
de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la formulación
del Plan de Establecimientos Comerciales.
A la entrada en vigor del presente
Decreto-ley, seguirá vigente a todos los efectos el Acuerdo de 9
de octubre Vínculo a legislación de 2012, del Consejo de
Gobierno, por el que se aprueba la formulación del Plan de Establecimientos
Comerciales, excepto el apartado 2 del punto Primero y los puntos Segundo
y Tercero que quedan modificados conforme a lo establecido en este Decreto-ley.
Disposición final primera.
Habilitación.
Se habilita al Consejero de Turismo
y Comercio para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución
de lo establecido en el presente Decreto-ley.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El presente Decreto-ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.
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