18 de septiembre
de 2013
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URBANISMO.
PROGRAMA DE ACTUACIÓN URBANIZADORA (PAU) DEL SECTOR PP-11.1 DEL
PLAN DE ORDENACIÓN MUNICIPAL (POM) DE TOLEDO
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Guía práctica inmoley.com de polígonos industriales,
parques empreariales y logísticos, y del urbanismo de Castilla la
Mancha. Programa de actuación urbanizadora (PAU) del sector PP-11.1
del Plan de Ordenación Municipal (POM) de Toledo
Herramienta práctica
> Guías prácticas:
urbanismo.
El Tribual Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha (TSJ) ha declarado «contrario a derecho»
y, en consecuencia, «anula», el programa de actuación
urbanizadora (PAU) del sector PP-11.1 del Plan de Ordenación Municipal
(POM) de Toledo capital que estaba destinado a la ampliación del
suelo industrial, es decir, el lugar elegido para ubicar a Coca-Cola. Se
trata de un nuevo varapalo al planeamiento urbano de la ciudad sostenido
sobre argumentos viejos. La sentencia es una repetición, palabra
por palabra, de las que anularon en su día el POM.
La cuestión de fondo es que
el TSJ considera que no puede dar por bueno un «instrumento
urbanístico (Plan Parcial) religado jerárquicamente»
a otro superior (POM) que está anulado por sentencia firme (aunque
recurrido en casación) tras introducirse «modificaciones sustanciales»
en el documento urbanístico y no haberse cumplido con el derecho
a la participación pública que establece «la norma
básica estatal».
La solicitud de anulación
del PAU industrial fue presentada por una particular que impugna la Orden
de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda
de 2 de Septiembre de 2010 por la que se aprueba definitivamente el Programa
de Actuación Urbanizadora del Sector PP-11.1, ampliación
del Polígono Industrial, del POM, y que incluye aprobación
del Plan Parcial.
El cuerpo central de la sentencia
se dedica a exponer los cambios que sufrió el POM sin pasar por
el filtro de la información pública (incremento de un 30%
en el número de viviendas, de un 48% de superficie edificable, de
un 243% de suelo industrial, de un 33% en las previsiones de población;
de un 86% en el consumo de agua, de un 89% en aguas fecales; de hasta un
536% de demanda eléctrica).
A continuación se dedica
a determinar si estos añadidos se pueden considerar «modificaciones
sustanciales» y se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo
que las define como «la alteración global del Plan, en sus
aspectos esenciales, afectándose a sus elementos estructurales y,
como consecuencia de ello, al propio modelo de Planeamiento elegido».
La conclusión es tajante: «nos encontramos ante una modificación
sustancial del proyecto del Plan de Ordenación Municipal de Toledo».
El siguiente paso es «valorar
si procede anular el POM» y empieza por comprobar si se ha cumplido
la legislación que regula el uso urbano del suelo enfrentando lo
que dice la Lotau (ley regional) contra la Ley del Suelo nacional y el
artículo 105 Constitución. Como cabe esperar sale perdiendo
la norma de inferior rango.
Mientras la Lotau dice que «no
será preceptivo reiterar este trámite (de información
pública) en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan
modificaciones sustanciales en el proyecto» resulta que la ley nacional
afirma todo lo contrario y establece que «es de observancia ineludible
la determinación contenida en esa norma básica en la que
se dispone que la legislación urbanística garantizará
la participación pública en los procesos de planeamiento
y gestión».
Además de TSJ introduce un
factor importante ya que la norma regional dice que se puede aprobar el
documento modificado con el único requisito de comunicar los cambios
«a los interesados personados en las actuaciones» (quienes
hayan alegado en el primero trámite de participación)
de manera que se deja «sin conocer las modificaciones acogidas durante
la tramitación a todos los afectados que no estuviesen personados
en el procedimiento (que quizá no se personaron, ni formularon alegaciones,
porque estaban conformes con el documento aprobado inicialmente)».
En conclusión considera que
«no se observa la letra ni el espíritu de esa norma básica,
y, en definitiva, que no se garantiza la participación pública
en el proceso de planeamiento» y no le vale que se argumente los
afectados han conocido los cambios «finalmente» (con su publicación
definitiva) porque «el defecto en el procedimiento» les ha
«dejado sin posibilidad de participar» y «no les dejó
más opción que impugnarlo» por vía judicial.
Y concluye que «el documento
aprobado inicialmente debe ser sometido a información pública,
y que ese trámite de información pública debe reiterarse
después de la aprobación provisional cuando en ésta
se introduzcan modificaciones sustanciales con relación al documento
inicialmente aprobado». Ratifica así la inoperancia del POM
y por extensión la del PAU del sector PP-11.1 «el cual se
declara contrario a derecho y se anula. Sin costas» y recordando
que contra la sentencia cabe recurso de casación por parte de los
demandados que son la Consejería (ahora de Fomento) o la Confederación
Hidrográfica del Tajo.
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