13 de diciembre
de
2013
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URBANISMO.
ENTIDADES URBANÍSTICAS DE CONSERVACIÓN EN ANDALUCÍA
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Guía práctica inmoley.com de las Entidades urbanísticas
de conservación y del urbanismo de Andalucía. Entidades urbanísticas
de conservación en Andalucía
Herramienta práctica
> Guías prácticas:
urbanismo.
Por su interés, recogemos
el artículo de opinión de Carlos Vallejo publicado en
El Día de Córdoba
Observando la normativa estatal
vigente, el deber de conservación aparece regulado en el Reglamento
de Gestión Urbanística (aprobado por Real Decreto 3288/1978
de 25 de agosto, en adelante RGU), en sus artículos 67 a 70, normativa
vigente en la actualidad en Andalucía en el sentido recogido en
la Disposición Transitoria novena de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante,
LOUA), hasta tanto se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario
a que se refiere la disposición final única de dicha normativa.
En el artículo 25.3 de dicho
Reglamento se establece la obligatoriedad de constitución de una
Entidad de conservación siempre que el deber de conservación
de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos
en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones
del Plan de ordenación o bases del programa de actuación
urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales siendo
en estos casos la pertenencia a la Entidad obligatoria para todos los propietarios
comprendidos en su ámbito territorial.
Atendiendo a las peculiaridades
del ámbito legal de aplicación en la Comunidad Autónoma
Andaluza, la vigente Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía,
Ley 7/2002 de 17 de Diciembre, dedica su Título IV a la ejecución
de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Y como novedad
define con precisión el contenido de la actividad urbanística
de ejecución de los instrumentos de planeamiento en su artículo
86 señalando que la ejecución de los instrumentos de planeamiento
comprende, entre otras cuestiones, la conservación de las obras
de urbanización y de la edificación.
Según el esquema que nos
ofrece la LOUA, el deber de conservar las obras de urbanización,
incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos
correspondientes, una vez se haya producido la recepción de éstas
en legal forma, puede corresponder tanto al municipio como a los propietarios
constituidos a estos efectos en Entidad Urbanística de Conservación
en los supuestos previstos en el artículo 153 de dicha normativa.
Frente a lo dispuesto en el apartado
anterior, la conservación de las obras de urbanización ejecutadas
en un sector de planeamiento o unidad de ejecución, corresponderá
a los propietarios de solares, agrupados en Entidad, en los mismos términos
que le correspondería al municipio y sean las obras de primera ejecución
o no, cuando haya sido asumido voluntariamente dicho deber por los propietarios
del ámbito de planeamiento afectado, por cualquier procedimiento,
o cuando los solares estén comprendidos en unidades de ejecución
o ámbitos delimitados a este solo efecto, si el planeamiento urbanístico
así lo dispone.
El mantenimiento de las dotaciones
e instalaciones de los servicios públicos no puede limitarse a la
conservación en buen estado de seguridad, salubridad y ornato de
aquéllas, sino que debe de extenderse a su funcionamiento eficaz
porque la finalidad del mantenimiento de las instalaciones es la prestación
del servicio, ya que el mismo añade un "plus" a la mera conservación
de las obras ejecutadas, comprendiendo el concepto de "mantenimiento" la
circunstancia de que la cosa se encuentre en condiciones de seguir siendo
susceptible de procurar la utilidad a que se dirige, teniendo por finalidad
situar la cosa en condiciones de poder servir al uso a que se dirige. En
dichos términos se expresa la Sentencia de 25 de Febrero de 2003
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Dentro de su objeto no podrá
incluirse, de acuerdo con el criterio jurisprudencial mayoritario, la prestación
de los servicios obligatorios a cargo de la Administración actuante
tales como el servicio de recogida de basuras o de abastecimiento de aguas
y tampoco será posible extender las obligaciones a supuestos que
excedan de los fines que les son propios a tales Entidades. Así,
en la Sentencia de 25/01/2002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
Sala Contencioso-Administrativo se establece que los gastos de vigilancia
referidos a la contratación de una empresa de seguridad privada
excede del contenido propio de la obligación de conservación
y mantenimiento de las obras e instalaciones y por ende de lo que constituye
el contenido específico de un Ente de conservación sin que
pueda obligarse a los propietarios a participar en los costes derivados
de la misma.
Por último, creemos conveniente
señalar que la disolución de la Entidad, cumplida la finalidad
y el plazo fijado para la obligación, requiere el acuerdo de los
propietarios por mayoría cualificada pero no debemos entender dicho
requisito como imprescindible. Lo que sí es necesario es el acuerdo
aprobatorio de la disolución por parte de la Administración
actuante, una vez acreditado por la Entidad el cumplimiento de todas sus
obligaciones respecto de ésta e incluso respecto de terceros.
El teórico estancamiento
actual del urbanismo no es obstáculo para el desarrollo de iniciativas
que persigan obtener la mejor protección del interés de los
miembros de las Juntas de Compensación y, sobre todo, de los propietarios
de las parcelas urbanizadas resultante, por ejemplo, a través de
estas Entidades. Este fenómeno transitorio aconseja un buen asesoramiento
jurídico que garantice la protección de los derechos de los
afectados en su recorrido y particularmente en sus plazos de vigencia y
objeto, sin esperar a que acontezcan los problemas posteriores a su tramitación.
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