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6 de agosto de 2009
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URBANISMO, ASTURIAS.
SUELO NO URBANIZABLE GENÉRICO
Valor añadido: Urbanismo,
Asturias. Suelo No Urbanizable Genérico. Guía práctica
inmoley.com relacionada: urbanismo de Asturias. Castrillón. Avilés.
Las Comunidades Autónomas clasifican el suelo no urbanizable de
diferente manera: unas distinguen las categorías de suelo no urbanizable
genérico y suelo no urbanizable especial (La Rioja y Aragón),
refiriéndose algunas a esta última categoría con la
denominación de protegido (Madrid) o especialmente protegido (Comunidad
Valenciana); en Castilla-La Mancha se establecen las categorías
de «suelo rústico protegido» y «suelo rústico
de reserva», y en otras Comunidades, aparte de la categoría
de suelo no urbanizable genérico (en Castilla y León se le
denomina «rústico común», y en el País
Vasco «no urbanizable común»), se contemplan diferentes
variedades de suelos no urbanizables protegidos, ya sea por la legislación
sectorial o la de ordenación del territorio, o por el propio planeamiento
municipal (Asturias, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Navarra).
Algunas legislaciones introducen la categoría de «núcleo
rural» dentro del suelo rústico o no urbanizable (Asturias,
Cantabria, País Vasco) y otras añaden denominaciones como
las de «suelo rústico de entorno urbano» y «suelo
rústico con asentamiento tradicional» (Castilla y León).
Ejemplo de Asturias a desarrollar en taller de trabajo: El Ayuntamiento
tramita un expediente denominado “Adaptación parcial al Decreto
Legislativo 1/2004, del Principado, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento”.
El objeto de este expediente, según se indica en el documento elaborado
por el Equipo Redactor del mismo y en el acuerdo de aprobación inicial
del Ayuntamiento,es la reclasificación como suelo urbanizable de
cuatro bolsas de suelo no urbanizable genérico, desarrollando las
previsiones de la disposición transitoria primera del TROTU. Según
afirmación del primero de los documentos reseñados, la adaptación
se incardinaría en el mismo modelo territorial establecido en la
Revisión de las NNSS aprobadas por la Comisión Ejecutiva
de la CUOTA. Consideraciones generales: En primer lugar, cabe señalar
que la propuesta de nuevos ámbitos de crecimiento urbano debería
fundamentarse a partir de las necesidades de suelo detectadas en el concejo
y justificarse adecuadamente en el instrumento de ordenación correspondiente,
siendo la Memoria el documento adecuado para ello. Sin embargo, en el expediente
que se somete a aprobación definitiva no se desarrolla ninguna argumentación
en este sentido, planteándose la reclasificación de suelos
como una aplicación de las opciones que se derivan de la eliminación
del suelo no urbanizable genérico en la Ley 3/2002 y el Decreto
1/2004, a partir de solicitudes formuladas por particulares, al menos en
tres de los cuatro primeros ámbitos propuestos, porcentaje que se
incrementa como consecuencia de la incorporación de dos nuevos ámbitos
a raíz de las alegaciones presentadas tras la aprobación
inicial. En consecuencia, parece cierto que nos encontramos ante una reclasificación
que obedece más a cuestiones de oportunidad que a razones objetivas
extraídas a partir de un análisis detallado de las necesidades
demográficas del concejo, de sus posibilidades reales de crecimiento
o de factores territoriales, debidamente justificados en la memoria del
documento. En este sentido, debe tenerse en cuenta el grado de desarrollo
de los suelos urbanizables ya clasificados, con un porcentaje inferior.
Así el art. 279.4 del ROTU exige: a) Justificación general
de la conveniencia de la modificación y justificación pormenorizada
de las determinaciones que se alteran. b) Descripción de las determinaciones
y de las normas urbanísticas a modificar, con reflejo, en su caso,
en planos de información. c) Determinaciones y normas urbanísticas
que se introducen con la modificación y sustituyen a la precedente,
con su reflejo en planos de ordenación. e) Análisis de la
influencia del cambio respecto de la ordenación general establecida
en el planeamiento general. Este artículo viene a plasmar la jurisprudencia
existente en la materia respecto a la necesidad de justificar el interés
público de las modificaciones puntuales de los planeamientos y en
este caso nos encontramos a caballo entre una modificación puntual
y una revisión del plan general o normas subsidiarias.
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