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24 de noviembre de 2009
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA
EDUCATIVO inmoley.com
DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. © |
REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD
HORIZONTAL. LEY 19/2009, DE 23 DE NOVIEMBRE,
DE MEDIDAS DE FOMENTO Y AGILIZACIÓN PROCESAL DEL ALQUILER Y DE LA
EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS
Valor añadido:
El BOE de 24 de noviembre de 2009, la Ley 19/2009, de 23 de noviembre,
de Medidas de Fomento y Agilización Procesal del Alquiler y de la
Eficiencia Energética de los Edificios que, según su Disposición
Final Segunda, entrará en vigor al mes de su publicación.
Guía práctica inmoley.com relacionada: arrendamientos urbanos
y Propiedad Horizontal. La Ley reforma el art. 17 de la Ley de Propiedad
Horizontal con el objeto de facilitar que las Comunidades de Propietarios
puedan adoptar acuerdos para la realización de obras y la instalación
de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética
del edificio. Sólo cabe esperar en esta materia que se cumpla el
loable objetivo del legislador de reducir el coste de la factura energética
y de fomentar la instalación de puntos de recarga de vehículos
eléctricos en los aparcamientos de los edificios. Se añade
un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
de Propiedad Horizontal, de modo que los apartados 3 y 4 quedan redactados
del siguiente modo: 3. El establecimiento o supresión de equipos
o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan
por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica
del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título
constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de
las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen
las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos
válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los
propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento
privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable
de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez,
un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en
este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el
apartado anterior. Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio
un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado,
siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo
se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que
se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación
será asumido íntegramente por el o los interesados directos
en la misma. 4. Para la validez de los demás acuerdos bastará
el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez,
representen la mayoría de las cuotas de participación. En
segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la
mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a
su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos
en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida
en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia
los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo
que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición,
haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
Ley 19/2009, de 23 de noviembre,
de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la
eficiencia energética de los edificios.
________________________________________
Sumario:
• Artículo 1. Modificación
de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
• Artículo 2. Modificación
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
• Artículo 3. Modificación
de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA. Ayudas a inquilinos con alta vulnerabilidad social.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA. Medidas para garantizar la eficiencia hídrica de los edificios.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA.
• DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
• DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Título competencial.
• DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Entrada en vigor de la Ley.
Juan Carlos I,
Rey de España
A todos los que la presente vieren
y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
Preámbulo
I
Las ventajas económicas,
sociales y laborales que ofrece el alquiler son innumerables. Entre otras,
facilita la elección de vivienda de los ciudadanos, adecuándola
a las diferentes necesidades del ciclo vital, propicia el aumento de la
movilidad geográfica de los trabajadores, permite disminuir el endeudamiento
de los hogares y ofrece mayor flexibilidad ante cambios en los ingresos
de la unidad familiar.
Sin embargo, el alquiler no ha
sido la opción mayoritariamente escogida por los ciudadanos en los
últimos años para acceder a la vivienda. A la preferencia
generalizada por la compra han contribuido diversos factores, como las
propias características del mercado de vivienda en alquiler, los
incentivos ofrecidos por los poderes públicos y unas condiciones
financieras favorables al endeudamiento. Todo ello contribuyó a
que, lejos de incrementarse, en términos relativos el porcentaje
de vivienda en alquiler fuera perdiendo terreno en beneficio de la vivienda
en propiedad. De hecho, el alquiler en España representa tan sólo
el 11% del mercado de vivienda, cuando la media europea está situada
en el entorno del 40%.
Si bien es cierto que en los últimos
años esta situación descrita ha empezado a cambiar y, de
hecho, ya se incrementan más los nuevos hogares que acceden a una
vivienda en régimen de alquiler que los que acceden a ella en régimen
de propiedad, siguen siendo necesarias medidas de estímulo, tanto
las dirigidas a ayudar a las familias de menor capacidad económica
a hacer frente a los pagos de las rentas arrendaticias y favorecer la emancipación
de los jóvenes, como también las orientadas a fortalecer
la seguridad jurídica de las partes y a fomentar el incremento de
la oferta en el mercado del alquiler, de las que se ocupa esta Ley.
Por otro lado, tal y como señala
la Estrategia Española de Cambio Climático y Energía
Limpia, el sector de la edificación tiene un fuerte impacto en el
consumo energético, representando, aproximadamente, el 17% de toda
la energía final consumida en España. Es necesario, por tanto,
continuar con las reformas que permitan incrementar la eficiencia energética
de los edificios en España, tras los significativos avances logrados
en los últimos años con la aprobación de las normas
técnicas básicas sobre los requerimientos mínimos
y la certificación de eficiencia energética de edificios.
Con este objeto, se modifican la
Ley de Arrendamientos Urbanos y la Ley de Enjuiciamiento Civil para impulsar
el desarrollo del mercado del alquiler y la Ley de Propiedad Horizontal
para facilitar actuaciones que mejoren la eficiencia energética
de los edificios.
II
El artículo primero modifica
la Ley de Arrendamientos Urbanos para ampliar los supuestos en que no procede
la prórroga obligatoria del contrato, de tal modo que se extiende
a aquellos casos en que el arrendador tenga necesidad de ocupar la vivienda
para sus familiares en primer grado, es decir, para los padres y los hijos
o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio
o nulidad matrimonial, siempre que así se haya hecho constar expresamente
en el contrato para evitar fraudes y preservar la necesaria seguridad jurídica.
El artículo segundo modifica
diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el propósito
de mejorar y agilizar los procesos de desahucio, salvaguardando en todo
caso los derechos y garantías que protegen al inquilino de buena
fe.
Así, por ejemplo, se someten
al mismo régimen jurídico los procesos de desahucio por falta
de pago de rentas o cantidades debidas y los procesos de desahucio por
expiración legal o contractual del plazo del arrendamiento. Se amplía
también el ámbito del juicio verbal para que puedan sustanciarse
por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas del arrendamiento
cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar, en su caso,
la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se dificultaba porque
el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía obligado
a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir
al juicio verbal, más sencillo y rápido que el juicio ordinario.
Igualmente, cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas
accedan al proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario,
la resolución definitiva seguirá los trámites del
juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Además, en
varios supuestos se reducen plazos y se eliminan trámites no sustanciales
que hasta ahora dilataban en exceso la conclusión del proceso.
Finalmente, el artículo
tercero modifica la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar que las
comunidades de propietarios puedan adoptar acuerdos para la realización
de obras y la instalación de equipos o sistemas que tengan por finalidad
mejorar la eficiencia energética del edificio, lo que permitirá
a los hogares españoles reducir el coste de la factura energética
y contribuirá a combatir el cambio climático. Este objetivo
inspira también el régimen aplicable a la instalación
de puntos de recarga de vehículos eléctricos en los aparcamientos
de los edificios.
Artículo 1. Modificación
de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
El apartado 3 del artículo
9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
redactado en los siguientes términos:
3. No procederá la prórroga
obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se
haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador
de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años
para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en
primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge
en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.
Si transcurridos tres meses a contar
de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo
de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en
primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge
en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a
ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador
deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda
arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando,
en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo
de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo
de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación,
o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual
al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar
cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de
fuerza mayor.
Artículo 2. Modificación
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
Uno. Se introduce un nuevo apartado
3 al artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:
3. Si el allanamiento resultase
del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado
3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago
de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual
del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará
que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción,
ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el
lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna
al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si
ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale
en dicha resolución.
Dos. Se modifica el apartado 4
y se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 22, que quedan redactados
del siguiente modo:
4. Los procesos de desahucio de
finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades
debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado
al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebración
de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición
en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas
en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador
del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por
no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a
la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual
el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la
acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar
al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera
enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro
no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando
el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio
fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación
de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
5. La resolución que declare
enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario
al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas
no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.
Tres. Se introduce un nuevo apartado
4 al artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:
4. En los juicios a los que se
refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento
del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación
de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes
al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara
en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador
por los colegios profesionales no suspenderá la celebración
del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo
del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita.
Cuatro. El apartado 3 del artículo
155 queda redactado del siguiente modo:
3. A efectos de actos de comunicación,
podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón
municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como
el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales,
cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de
personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente.
También podrá designarse como domicilio, a los referidos
efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral
no ocasional.
Cuando en la demanda se ejercite
una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.
del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las
partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un
domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación,
éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local
arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una
persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio
de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la
empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier
asociación que apareciese en un Registro oficial.
Cinco. Se añade un nuevo
párrafo al artículo 164, que queda redactado en los siguientes
términos:
En los procesos de desahucio de
finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades
debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los
procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando
no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario
en los domicilios designados en el segundo párrafo del número
3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con
posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste
no se hubiese opuesto, se procederá, sin más tramites, a
fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios
de la Oficina Judicial.
Seis. El artículo 220 queda
redactado del siguiente modo:
Artículo 220. Condenas a
futuro.
1. Cuando se reclame el pago de
intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá
incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen
con posterioridad al momento en que se dicte.
2. En los casos de reclamaciones
de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación
se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración
legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente
en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer
también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a
la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión
efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación
de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada
al presentar la demanda.
Siete. Se modifica el ordinal 6º
del apartado 1 del artículo 249, que queda redactado del siguiente
modo:
6. Las que versen sobre cualesquiera
asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes
inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas
por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción
del plazo de la relación arrendaticia.
Ocho. Se modifica el ordinal 1º
del apartado 1 del artículo 250, que queda redactado del siguiente
modo:
1. Las que versen sobre reclamación
de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente,
con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario,
o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan
que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho
a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario
o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha
finca.
Nueve. La regla 9 del artículo
251 queda redactada del siguiente modo:
9. En los juicios sobre arrendamientos
de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o
cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe
de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta
aparezca fijada en el contrato.
Diez. La regla 2 del artículo
252 queda redactada del siguiente modo:
2. Si las acciones acumuladas provienen
del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente
intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía
vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas.
Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido,
sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe
sí lo fuera.
Para la fijación del valor
no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr,
sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición
de condena en costas.
Sin perjuicio de lo anterior, si
las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por
expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación
de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá
determinada por la acción de mayor valor.
Once. El apartado 3 del artículo
437 queda redactado del siguiente modo:
3. Si en la demanda se solicitase
el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades
debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del
plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso
de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con
expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo
voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador,
que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que
se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda
que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha
y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el
apartado 3 del artículo 549.
Doce. El apartado 3 del artículo
438 queda redactado del siguiente modo:
3. No se admitirá en los
juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las
excepciones siguientes:
1. La acumulación de acciones
basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio
verbal.
2. La acumulación de la
acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción
que sea prejudicial de ella.
3. La acumulación de las
acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas
y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta
de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia
de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse
las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento
de pago no satisfecho.
Trece. El apartado 3 del artículo
440 queda redactado del siguiente modo:
3. En los casos de demandas de
desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, se indicará,
en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar
el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo
22 de esta Ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda
que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo
437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un
allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin se otorgará
un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta
el requerimiento.
En todos los casos de desahucio,
también se apercibirá al demandado en la citación
que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin
más trámites y que queda citado para recibir la notificación
de la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado
para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se
fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento,
que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista,
advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria
y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada,
sin necesidad de notificación posterior.
Catorce. El apartado 1 del artículo
447 queda redactado del siguiente modo:
1. Practicadas las pruebas si se
hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones
de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará
sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan
los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que
la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose
en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir
la notificación, que tendrá lugar el día más
próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en
las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados
3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique
por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado,
se fijará con carácter subsidiario día y hora en que
tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado,
que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites
en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de
dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena
por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en
la fecha fijada sin más trámite.
2. No producirán efectos
de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre
tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión
de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada
en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración
legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que
esta Ley califique como sumarias.
Quince. Se añade un nuevo
párrafo al artículo 494 con la siguiente redacción:
No procederá el recurso
de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica,
cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración
de cosa juzgada.
Dieciséis. Se añade
un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 497 con la siguiente
redacción:
Cuando se trate de sentencia condenatoria
de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración
legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera
comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación,
la notificación se hará por medio de edictos fijando copia
de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
Diecisiete. Se añaden nuevos
apartados 3 y 4 del artículo 549, que quedan redactados del siguiente
modo:
3. En la sentencia condenatoria
de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración
legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la
demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa
de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para
proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la
propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación
al demandado.
4. El plazo de espera legal al
que se refiere el artículo anterior no será de aplicación
en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta
de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o
contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.
Dieciocho. Se modifica el apartado
4 del artículo 703, que queda redactado del siguiente modo:
4. Si con anterioridad a la fecha
fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en
una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare
la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador
ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará
decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a
no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante
acta del estado en que se encuentre la finca.
Diecinueve. Se añade un
nuevo apartado 3 al artículo 818, que queda redactado del siguiente
modo:
3. En todo caso, cuando se reclamen
rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste
formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente
por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
Veinte. Se modifica la letra b
del apartado 2 de la disposición adicional quinta, que queda redactada
del siguiente modo:
b. Desahucios de finca urbana por
expiración legal o contractual del plazo o por falta de pago de
rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas
o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a
la acción de desahucio.
Artículo 3. Modificación
de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
Se añade un nuevo apartado
3 al artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, de modo que los apartados 3 y 4 quedan redactados del siguiente
modo:
3. El establecimiento o supresión
de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior
que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica
del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título
constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de
las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen
las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos
válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los
propietarios.
No obstante, si los equipos o sistemas
tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo
bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la
comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación,
aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes
establecido en el apartado anterior.
Si se tratara de instalar en el
aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos
para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual
de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa
a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste
de dicha instalación será asumido íntegramente por
el o los interesados directos en la misma.
4. Para la validez de los demás
acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios
que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por
la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente,
a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se
pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos
anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente
a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores
previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro
de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento
sobre el pago de costas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Ayudas a inquilinos con alta vulnerabilidad social.
En las ayudas estatales para facilitar
el acceso a la vivienda y su disfrute efectivo se prestará especial
atención a las circunstancias de los inquilinos que se encuentren
en situación de baja capacidad económica y alta vulnerabilidad
social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Medidas para garantizar la eficiencia hídrica de los edificios.
Las Administraciones Públicas,
en la esfera de sus respectivas competencias, adoptarán medidas
para garantizar la eficiencia hídrica de los edificios. Estas medidas
incluirán la incorporación de mecanismos o dispositivos reguladores
de caudal, que permitan la elección de diferentes tipos de suministro
y la aplicación de diferentes tipos de tarificación.
Para ello establecerán medidas
vinculantes para nuevos edificios y para las redes públicas y privadas,
así como para la incorporación gradual de estas medidas en
los edificios y redes ya existentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA.
Lo dispuesto en el artículo
segundo de esta Ley será de aplicación en los procesos que
se incoen con posterioridad a su entrada en vigor. No obstante lo anterior,
a partir de la sentencia que recaiga en procesos ya iniciados en el momento
de su entrada en vigor, se aplicará a todos los efectos esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA.
Las nuevas atribuciones de competencia
al Secretario judicial recogidas en el artículo segundo de esta
Ley no se harán efectivas hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la Legislación Procesal para la
Implantación de la Nueva Oficina Judicial.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Título competencial.
1. Los artículos primero
y tercero de esta Ley se dictan al amparo de la competencia que corresponde
al Estado conforme al artículo 149.1.8. de la Constitución.
2. El artículo segundo de
esta Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado
conforme al artículo 149.1.6. de la Constitución, sin perjuicio
de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades
del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Entrada en vigor de la Ley.
Esta Ley entrará en vigor
al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 23 de noviembre de 2009.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez
Zapatero
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