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2 de noviembre de 2009

inmoley.com noticias inmobiliarias (inmobiliario, urbanismo, construcción, edificación, financiación inmobiliaria, obra pública, vivienda, centros comerciales, arrendamientos) ©
 
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©

REFORMA FISCAL DE LAS SOCIMI. ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES. IMPORTANTE REFORMA PARA EL NEGOCIO HOTELERO.
Valor añadido: reforma fiscal de las SOCIMI. Artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores.  Importante reforma para el negocio hotelero. Guía práctica inmoley.com relacionada: Fiscalidad inmobiliaria. Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. (SOCIMI). Una de las cuestiones más importantes es la reforma del artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores, que obliga a tributar por el impuesto de transmisiones patrimoniales (7%) la compra de empresas cuyos activos están constituidos al menos en un 50% por inmuebles. La medida -creada para evitar la interposición de sociedades en operaciones inmobiliarias- dejará de aplicarse a las concesiones administrativas (autopistas y aparcamientos, por ejemplo).  La norma, en su actual redacción, más que una finalidad antifraude (a pesar de la mención expresa a ello que hace la Exposición de Motivos de la LMV) configura un nuevo hecho imponible, ya que puede dar lugar a tributar por TPO a pesar de que lo que realmente se adquiere es un negocio empresarial y no se estén utilizando fórmulas fraudulentas para adquirir un patrimonio inmobiliario a través de sociedades interpuestas. Una norma concebida para evitar la elusión del ITP en la transmisión de inmuebles mediante la interposición de figuras societarias, nunca debería ser de aplicación a supuestos de adquisición de negocios en funcionamiento en los que, por sus características es evidente la preeminencia empresarial de los bienes inmuebles, como pueden ser empresas hoteleras, eléctricas, refinerías de petróleo, concesionarias de autopistas, mineras, centros comerciales, hospitales, etc. Carece de sentido que, si una sociedad puede transmitir sus activos inmobiliarios tributando por IVA, por tratarse de primera transmisión de edificaciones (o por entrar en juego la renuncia a la exención en caso de ser segunda transmisión), la venta del conjunto del negocio a través de la transmisión de las acciones representativas de su capital social deba tributar por TPO como si se tratara de una transmisión de inmuebles, como consecuencia de que más de la mitad de su activo esté constituido por inmuebles y ello aunque se encuentren plenamente afectos a la explotación económica desarrollada por la sociedad. Es evidente que en este caso no puede haber intención de eludir la tributación por TPO y, sin embargo, la adquisición de más del 50 por ciento de las acciones de esta sociedad tributaría por el ITP y AJD como transmisión onerosa de bienes inmuebles. En definitiva, lo que sucede es que el artículo 108 LMV ha terminado desplegando sus efectos en transacciones económicas que no incurren en el supuesto de elusión que trataba de atajarse con la promulgación de la norma y este problema no se ha solucionado en absoluto con la última modificación introducida por la Ley de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal, sino que se ha agravado, salvo para el caso de sociedades cotizadas. De manera resumida, el artículo 108 de la LMV es una norma antifraude que pretende evitar que las transmisiones de inmuebles se "disfracen" mediante la transmisión de la sociedad propietaria de estos. De este modo, viene a gravar como transmisiones inmobiliarias (por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas) las transmisiones de sociedades no cotizadas de sustrato inmobiliario. No obstante, se producía la paradoja de que se hacía tributar como transmisiones inmobiliarias y no como transmisiones empresariales a las que recaían sobre empresas con gran valor inmobiliario, como las empresas hoteleras.
 
 
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