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2 de noviembre de 2009
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REFORMA FISCAL DE LAS SOCIMI.
ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES. IMPORTANTE REFORMA
PARA EL NEGOCIO HOTELERO.
Valor añadido: reforma
fiscal de las SOCIMI. Artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores.
Importante reforma para el negocio hotelero. Guía práctica
inmoley.com relacionada: Fiscalidad inmobiliaria. Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas
de Inversión en el Mercado Inmobiliario. (SOCIMI). Una de las cuestiones
más importantes es la reforma del artículo 108 de la Ley
de Mercado de Valores, que obliga a tributar por el impuesto de transmisiones
patrimoniales (7%) la compra de empresas cuyos activos están constituidos
al menos en un 50% por inmuebles. La medida -creada para evitar la interposición
de sociedades en operaciones inmobiliarias- dejará de aplicarse
a las concesiones administrativas (autopistas y aparcamientos, por ejemplo).
La norma, en su actual redacción, más que una finalidad antifraude
(a pesar de la mención expresa a ello que hace la Exposición
de Motivos de la LMV) configura un nuevo hecho imponible, ya que puede
dar lugar a tributar por TPO a pesar de que lo que realmente se adquiere
es un negocio empresarial y no se estén utilizando fórmulas
fraudulentas para adquirir un patrimonio inmobiliario a través de
sociedades interpuestas. Una norma concebida para evitar la elusión
del ITP en la transmisión de inmuebles mediante la interposición
de figuras societarias, nunca debería ser de aplicación a
supuestos de adquisición de negocios en funcionamiento en los que,
por sus características es evidente la preeminencia empresarial
de los bienes inmuebles, como pueden ser empresas hoteleras, eléctricas,
refinerías de petróleo, concesionarias de autopistas, mineras,
centros comerciales, hospitales, etc. Carece de sentido que, si una sociedad
puede transmitir sus activos inmobiliarios tributando por IVA, por tratarse
de primera transmisión de edificaciones (o por entrar en juego la
renuncia a la exención en caso de ser segunda transmisión),
la venta del conjunto del negocio a través de la transmisión
de las acciones representativas de su capital social deba tributar por
TPO como si se tratara de una transmisión de inmuebles, como consecuencia
de que más de la mitad de su activo esté constituido por
inmuebles y ello aunque se encuentren plenamente afectos a la explotación
económica desarrollada por la sociedad. Es evidente que en este
caso no puede haber intención de eludir la tributación por
TPO y, sin embargo, la adquisición de más del 50 por ciento
de las acciones de esta sociedad tributaría por el ITP y AJD como
transmisión onerosa de bienes inmuebles. En definitiva, lo que sucede
es que el artículo 108 LMV ha terminado desplegando sus efectos
en transacciones económicas que no incurren en el supuesto de elusión
que trataba de atajarse con la promulgación de la norma y este problema
no se ha solucionado en absoluto con la última modificación
introducida por la Ley de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal,
sino que se ha agravado, salvo para el caso de sociedades cotizadas. De
manera resumida, el artículo 108 de la LMV es una norma antifraude
que pretende evitar que las transmisiones de inmuebles se "disfracen" mediante
la transmisión de la sociedad propietaria de estos. De este modo,
viene a gravar como transmisiones inmobiliarias (por el Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas) las transmisiones de sociedades no cotizadas de
sustrato inmobiliario. No obstante, se producía la paradoja de que
se hacía tributar como transmisiones inmobiliarias y no como transmisiones
empresariales a las que recaían sobre empresas con gran valor inmobiliario,
como las empresas hoteleras.
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