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11 de noviembre de 2009
inmoley.com noticias inmobiliarias
(inmobiliario, urbanismo, construcción, edificación, financiación
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URBANISMO, ANDALUCÍA.
EL TSJA VINCULA TABLADA A LA LEY DEL SUELO IMPIDIENDO LA SOLUCIÓN
NEGOCIADA.
Valor añadido: Urbanismo,
Andalucía. El TSJA vincula tablada a la ley del suelo impidiendo
la solución negociada. Guía práctica inmoley.com relacionada:
urbanismo de Andalucía. Aunque el ayuntamiento quisiese negociar
con la propiedad de Tabalada para alcanzar un acuerdo satisfactorio para
todos, el TSJA ha puesto un obstáculo al vincular Tablada al artículo
46.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía
(LOUA). Tablada debe quedar fuera del proceso de urbanización no
sólo por una decisión planificadora, libre y soberana, sino
porque la legislación autonómica así lo exige, al
concurrir en este suelo casi todos los factores recogidos en el artículo
46.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía
(LOUA). Artículo 46. Suelo no urbanizable. 1. Pertenecen al suelo
no urbanizable los terrenos que el Plan General de Ordenación Urbanística
adscriba a esta clase de suelo por: Tener la condición de bienes
de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres,
por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande,
para su integridad y efectividad, la preservación de sus características.
Estar sujetos a algún régimen de protección por la
correspondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones
y servidumbres así como las declaraciones formales o medidas administrativas
que, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas
a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio
histórico o cultural o del medio ambiente en general. Ser merecedores
de algún régimen especial de protección o garante
del mantenimiento de sus características, otorgado por el propio
Plan General de Ordenación Urbanística, por razón
de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial,
natural, ambiental, paisajístico o histórico. Entenderse
necesario para la protección del litoral. Ser objeto por los Planes
de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que
impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan
criterios de ordenación de usos, de protección o mejora del
paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización
racional de los recursos naturales en general, incompatibles con cualquier
clasificación distinta a la de suelo no urbanizable. Considerarse
necesaria la preservación de su carácter rural, atendidas
las características del municipio, por razón de su valor,
actual o potencial, agrícola, ganadero, forestal, cinegético
o análogo. Constituir el soporte físico de asentamientos
rurales diseminados, vinculados a la actividad agropecuaria, cuyas características,
atendidas las del municipio, proceda preservar. Ser necesario el mantenimiento
de sus características para la protección de la integridad
y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos
públicos o de interés público. Presentar riesgos ciertos
de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros
riesgos naturales. Proceder la preservación de su carácter
no urbanizable por la existencia de actividades y usos generadores de riesgos
de accidentes mayores o que medioambientalmente o por razones de salud
pública sean incompatibles con los usos a los que otorga soporte
la urbanización. Ser improcedente su transformación teniendo
en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales
del municipio.
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