23 de mayo
de 2014
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FISCALIDAD DE LAS SOCIMI
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Guía práctica inmoley.com del inversor patrimonialista y
SOCIMI. Fiscalidad de las SOCIMI. Las SOCIMI pasan a tributar del 19% al
0%, siempre que los accionistas que posean una participación
igual o superior al 5% en el capital social de las mismas tributen
sobre los dividendos distribuidos a un tipo igual o superior al 10%.
En caso contrario, la SOCIMI estará sometida a un gravamen
especial del 19% sobre el importe de los dividendos distribuidos
a los socios con participaciones de al menos el 5% que no cumplan
el mencionado requisito de tributación.
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1. La Ley 16/2012, de 27 de
diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas
a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso
de la actividad económica (en adelante, Ley de Medidas Tributarias)
y la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2013.
Se describen continuación
las principales novedades tributarias que incluyen ambas leyes.
Una de las novedades de mayor trascendencia
que se incluyen en la Ley de Medidas Tributarias es la reforma de
las denominadas Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión
el Mercado Inmobiliario (en adelante, “SOCIMI”), que tiene por objeto
simplificar y flexibilizar su régimen legal y fiscal y equipararlo
al de otros países de nuestro entorno. Recordemos que
los principales rasgos de las SOCIMI son el objeto social consistente en
el arrendamiento de bienes inmuebles de naturaleza urbana y la obligación
de distribuir anualmente un porcentaje determinado de sus beneficios.
El nuevo régimen fiscal de
las SOCIMI también resulta aplicable a las denominadas “SOCIMI
no cotizadas”, que son entidades residentes con el mismo objeto social
y política de distribución de dividendos que las SOCIMI,
y que están íntegramente participadas por otras SOCIMI
o por REIT extranjeros.
Las SOCIMI pasan a tributar del
19% al 0%, siempre que los accionistas que posean una participación
igual o superior al 5% en el capital social de las mismas tributen
sobre los dividendos distribuidos a un tipo igual o superior al 10%.
En caso contrario, la SOCIMI estará sometida a un gravamen
especial del 19% sobre el importe de los dividendos distribuidos
a los socios con participaciones de al menos el 5% que no cumplan
el mencionado requisito de tributación.
En caso de incumplimiento de los
requisitos para la aplicación del régimen, las rentas
generadas afectadas por este incumplimiento tributarán conforme
al régimen general en el Impuesto sobre Sociedades (30%) en
todos los periodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación
el régimen especial.
En el caso de las SOCIMI no cotizadas,
participadas íntegramente por REIT extranjeros o por otras
SOCIMI, el requisito de tributación del 10% se refiere a los
propios REIT o a los accionistas de estos últimos.
Se reduce el porcentaje de distribución
obligatoria de dividendos del 90% al 80% de los beneficios procedentes
de las rentas de alquiler y de los dividendos de participaciones
afectas a su objeto social, manteniendo la obligación de distribuir
el 50% de las ganancias obtenidas en la transmisión de inmuebles.
Los accionistas de las SOCIMI pasan
a tributar de la siguiente forma:
• Personas físicas residentes:
integrarán los dividendos procedentes de las SOCIMI en la
base imponible de la renta del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (IRPF) sin derecho a la exención sobre los
primeros 1.500 euros. Las ganancias patrimoniales tributarán
según las reglas generales del IRPF.
• Personas jurídicas residentes:
integrarán los dividendos y ganancias patrimoniales procedentes
de las SOCIMI en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades,
sin deducción por doble imposición.
• Inversores no residentes: los
dividendos que perciban quedan sometidos al régimen general
de retenciones en la medida en que los beneficios de los que proceden
hayan quedado sometidos al gravamen especial del 19%, si bien no
resultará de aplicación la exención que el régimen
general establece para los primeros 1.500 euros.
• En caso contrario, los dividendos
no estarán sometidos a retención. Las ganancias patrimoniales
por la transmisión de acciones de las SOCIMI tributarán en
el régimen general (i.e. 21% salvo que un Convenio para evitar
la doble imposición disponga otra cosa), si bien no resultará
de aplicación la exención prevista para las ganancias
patrimoniales obtenidas en la venta de valores en mercados
secundarios españoles.
• Se reduce el importe del capital
social mínimo de 15 millones a 5 millones de euros.
• Se introduce el requisito de que
las acciones de las SOCIMI sean nominativas.
• Se flexibiliza el requisito de
cotización en mercados regulados para admitir también la
negociación de los títulos en sistemas multilaterales de
negociación (por ejemplo, en España, el Mercado Alternativo
Bursátil o MAB).
• Se elimina el requisito de diversificación
de la inversión en al menos tres inmuebles.
• Se elimina la limitación
del volumen de endeudamiento del 70% del valor de los activos.
2. El régimen fiscal especial
regulado en la Ley 11/2009, ¿es obligatorio para todas las SOCIMI
que cumplan los requisitos establecidos en dicha Ley?
No, las SOCIMI podrán optar
por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en
la Ley 11/2009, el cual también será de aplicación
a sus socios. No obstante, tratándose del primer período
impositivo de aplicación del régimen fiscal especial, la
obligación de negociación establecida en el artículo
4 de dicha Ley se exigirá desde la fecha de la opción por
aplicar dicho régimen.
La opción deberá adoptarse
por la junta general de accionistas y deberá comunicarse a la Delegación
de la A.E.A.T. del domicilio fiscal de la entidad, antes de los tres últimos
meses previos a la conclusión del período impositivo. La
comunicación realizada fuera de este plazo impedirá aplicar
este régimen fiscal en dicho período impositivo.
El régimen fiscal especial
se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad
a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que
se comunique la renuncia al régimen.
NORMATIVA: Artículo 8 de
la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
3. ¿Cómo deben de
presentar su declaración del Impuesto las sociedades que hayan optado
por este régimen fiscal especial?
La autoliquidación del Impuesto
será única e incluirá la base imponible que corresponda
a los beneficios y reservas distribuidas, a las reservas dispuestas, así
como las demás rentas a que se refiere el artículo 9 de la
Ley 11/2009 que estén sujetas al tipo general de gravamen.
Las rentas no serán gravadas
mientras no sean objeto de distribución a los socios.
La declaración se presentará
en los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores
a la conclusión del período impositivo.
NORMATIVA: Artículo 9 de
la Ley 11/2009, de 29 de octubre.
4. El régimen fiscal especial
regulado en la Ley 11/2009, ¿es obligatorio para todas las SOCIMI
que cumplan los requisitos establecidos en dicha Ley?
No, las SOCIMI podrán optar
por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en
la Ley 11/2009, el cual también será de aplicación
a sus socios. No obstante, tratándose del primer período
impositivo de aplicación del régimen fiscal especial, la
obligación de negociación establecida en el artículo
4 de dicha Ley se exigirá desde la fecha de la opción por
aplicar dicho régimen.
La opción deberá adoptarse
por la junta general de accionistas y deberá comunicarse a la Delegación
de la A.E.A.T. del domicilio fiscal de la entidad, antes de los tres últimos
meses previos a la conclusión del período impositivo. La
comunicación realizada fuera de este plazo impedirá aplicar
este régimen fiscal en dicho período impositivo.
El régimen fiscal especial
se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad
a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que
se comunique la renuncia al régimen.
NORMATIVA: Artículo 8 de
la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
5. ¿Cuándo se devenga
el Impuesto para las sociedades que hayan optado por la aplicación
del régimen fiscal especial establecido en la Ley 11/2009?
En cuanto al devengo del impuesto,
éste se realiza de forma proporcional a la distribución de
dividendos que realiza la sociedad. Se establecen dos fechas distintas
de devengo:
• Para la base imponible gravada
al 19%, el impuesto se devengará el día del acuerdo de la
junta general de accionistas de distribución de los beneficios.
• Para la base imponible gravada
al tipo general o en el caso de que se hayan obtenido pérdidas,
no haya beneficio repartible o la sociedad disponga de reservas de forma
diferente a su distribución, el impuesto se devengará el
último día del período impositivo.
NORMATIVA: Artículo 9 de
la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
Disposición final primera
de la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
Disposición final decimoquinta
de la Ley 26/ 2009, de 23 de diciembre.
6. ¿Están sometidos
a retención los dividendos distribuidos por las SOCIMI que hayan
optado por la aplicación de este régimen especial?
Los dividendos distribuidos por
la sociedad no estarán sometidos a retención o ingreso a
cuenta, cualquiera que sea la naturaleza del socio que perciba los dividendos.
NORMATIVA: Artículo 9 de
la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
7. ¿Qué renta debe
integrar en su base imponible una sociedad por los dividendos distribuidos
con cargo a beneficios procedentes de rentas sujetas al 19%?
La renta a integrar en la base imponible
correspondiente al dividendo con cargo a beneficios o reservas procedentes
de rentas sujetas al tipo de gravamen del 19%, será el resultado
de multiplicar por 100/81 el ingreso contabilizado correspondiente a los
dividendos percibidos. Sobre dicha renta no será de aplicación
la deducción para evitar la doble imposición regulada en
el artículo 30 del TRLIS.
En este caso, de la cuota íntegra
podrá deducirse el 19%, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo
de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible.
No se aplicará esta deducción
cuando se manifieste alguno de los casos establecidos en el apartado 4
del referido artículo 30, excepto en el caso de la letra e) de ese
apartado, donde la deducción será del 19% del dividendo percibido.
A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado, cuando la adquisición
de la participación se haya realizado a una entidad, se entenderá
también como deducción de doble imposición interna
de plusvalías la establecida en la letra a) del apartado 2 del artículo
10 de la Ley 11/2009.
NORMATIVA: Artículo 10 de
la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
Disposición final decimoquinta
de la Ley 26/ 2009, de 23 de diciembre.
8. La opción por la aplicación
de este régimen especial ¿es compatible con la aplicación
de los regímenes especiales previstos en el TRLIS?
La opción por la aplicación
del régimen establecido en la Ley 11/2009 es incompatible con la
aplicación de cualquiera de los regímenes especiales previstos
en el Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, excepto el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo,
canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o
una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión
Europea, el de transparencia fiscal internacional y el de determinados
contratos de arrendamiento financiero.
NORMATIVA: Artículo 8 de
la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
9. ¿Cuáles son las
consecuencias del incumplimiento del requisito de permanencia, de tres
o siete años, a que se refiere el artículo 3.3 de la Ley
11/2009?
El incumplimiento del requisito
de permanencia de tres o siete años a que se refiere el artículo
3.3 de la Ley 11/2009 implicará, para cada inmueble, que junto con
la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento,
deberá ingresarse el importe resultante de aplicar el porcentaje
del 11% o, tratándose de rentas parcialmente exentas, del 15%, a
las rentas generadas por dichos inmuebles que formó parte de la
base imponible de la totalidad de los períodos impositivos en los
que hubiera resultado de aplicación este régimen fiscal especial,
sin perjuicio de los intereses de demora que resulten procedentes.
La renta procedente del arrendamiento
de dichos inmuebles devengada en el período impositivo en el que
se produce el incumplimiento, tributará al tipo general de gravamen,
así como la renta correspondiente a los beneficios no distribuidos
derivada del arrendamiento de esos inmuebles en ejercicios anteriores que
se integrará en la autoliquidación del período impositivo
en el que se produce el incumplimiento.
Esta misma regularización
procedería en el caso de que la sociedad, cualquiera que fuese su
causa, pase a tributar por otro régimen distinto en el Impuesto
sobre Sociedades antes de que se cumpla el referido plazo de tres o siete
años, según corresponda.
NORMATIVA: Artículo 3.3 de
la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
Artículo 9 de la Ley 11/2009,
de 26 de octubre.
Disposición final decimoquinta
de la Ley 26/ 2009, de 23 de diciembre.
10. ¿Por qué normativa
se regirán las sociedades que hayan optado por la aplicación
de este régimen especial?
Las sociedades que hayan optado
por la aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley
11/2009, se regirán por lo establecido en el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de las disposiciones
especiales previstas en la citada Ley, y determinarán la base imponible
del período impositivo de acuerdo con la normativa vigente en el
último día de dicho período.
NORMATIVA: Artículo 9 de
la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
13. ¿Puede optarse por la
aplicación de este régimen aún cuando todavía
no se cumplan los requisitos exigidos para su aplicación?
Podrá optarse por la aplicación
del régimen fiscal especial en los términos establecidos
en el artículo 8 de la Ley 11/2009, aún cuando no se cumplan
los requisitos exigidos en la misma, a condición de que tales requisitos
se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de la opción
por aplicar dicho régimen.
El incumplimiento de tal condición
supondrá que la sociedad pase a tributar por el régimen general
del Impuesto sobre Sociedades a partir del propio periodo impositivo en
que se manifieste dicho incumplimiento. Además, la sociedad estará
obligada a ingresar, junto con la cuota de dicho periodo impositivo, la
diferencia entre la cuota que por dicho impuesto resulte de aplicar el
régimen general y la cuota ingresada que resultó de aplicar
el régimen fiscal especial en los periodos impositivos anteriores,
sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en
su caso, resulten procedentes.
Tratándose de socios que
sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, aplicarán el
régimen fiscal previsto en el artículo 10 de dicha Ley aún
cuando la sociedad no cumpla los requisitos exigidos en la misma en el
momento en que el sujeto pasivo o contribuyente presente la autoliquidación
por dicho impuesto. Si dichos requisitos no se cumplieran en el plazo señalado
en el párrafo primero, el sujeto pasivo podrá solicitar la
rectificación de la misma al objeto de poder aplicarse el régimen
fiscal general.
NORMATIVA: Artículo 8 de
la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
Disposición transitoria
primera de la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
14. Las entidades que hubieran optado
por aplicar el régimen fiscal de las SOCIMI ¿bajo qué
circunstancias pierden el derecho a disfrutar del mismo?
Las entidades perderán este
régimen fiscal especial, pasando a tributar por el régimen
general, en el propio período impositivo en el que se manifieste
alguna de las circunstancias siguientes:
- La exclusión de negociación
en mercados regulados.
- Incumplimiento sustancial de las
obligaciones de información, excepto que en la memoria del ejercicio
inmediato siguiente se subsane ese incumplimiento.
- La falta de acuerdo de distribución
y pago, total o parcial, de los dividendos en los términos y plazos
establecidos. En este caso, la tributación por el régimen
general tendrá lugar en el período impositivo correspondiente
al ejercicio de cuyos beneficios hubiesen procedido tales dividendos.
- La renuncia a la aplicación
de este régimen fiscal especial.
- El incumplimiento de cualquier
otro de los requisitos legales exigidos para que la entidad pueda aplicar
este régimen, excepto que se reponga la causa de incumplimiento
dentro del ejercicio inmediato siguiente. No obstante, el incumplimiento
del plazo a que se refiere el artículo 3.3 de la Ley 11/2009 no
supondrá la pérdida del régimen fiscal especial.
NORMATIVA: Artículo 13 de
la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
15. ¿Qué reglas les
serán de aplicación a las sociedades que opten por la aplicación
de este régimen fiscal especial, que estuviesen tributando por otro
régimen distinto?
Las bases imponibles negativas que
estuviesen pendientes de compensación en el momento de aplicación
del presente régimen, se compensarán con las rentas positivas
obtenidas en los períodos impositivos posteriores en los términos
establecidos en el artículo 25 del TRLIS.
La renta derivada de la transmisión
de inmuebles poseídos con anterioridad a la aplicación de
este régimen, realizada en períodos en que es de aplicación
dicho régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo
prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido.
La parte de dicha renta imputable a los períodos impositivos anteriores
se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario
anterior a la aplicación de este régimen fiscal especial.
Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión
de las participaciones en otras sociedades a que se refiere el artículo
2.1 de la Ley 11/2009 así como al resto de elementos del activo.
Las deducciones en la cuota íntegra
pendientes de aplicar, se deducirán en los términos establecidos
en el Título VI del TRLIS.
NORMATIVA: Artículo 12 de
la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
16. ¿Qué reglas les
serán de aplicación a las sociedades que estuviesen tributando
por este régimen especial y pasen a tributar por otro régimen
distinto?
Las bases imponibles negativas que
estuviesen pendientes de compensación procedentes de períodos
en los que fue de aplicación este régimen, se compensarán
en los términos establecidos en el artículo 25 del TRLIS.
Las bases imponibles que se correspondan
con beneficios no distribuidos generados en períodos en los que
fue de aplicación este régimen, se integrarán en la
base imponible del primer período impositivo en el que la sociedad
pase a tributar por otro régimen, excepto que se distribuyan en
este último período en el plazo establecido en el artículo
6 de la Ley 11/2009, en cuyo caso, sería de aplicación lo
establecido en sus artículos 9 y 10.
Los beneficios obtenidos en el último
ejercicio en que sea de aplicación este régimen que no se
correspondan con rentas sujetas al tipo general, deberán distribuirse
obligatoriamente según el mencionado artículo 6, siendo aplicable
lo establecido en dichos artículos 9 y 10.
La renta derivada de la transmisión
de inmuebles poseídos al inicio del período en que la sociedad
pase a tributar por otro régimen, se entenderá generada de
forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia
del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a los períodos
impositivos en los que a la sociedad le fue de aplicación este régimen
especial, se gravará según lo establecido en el artículo
9 de la citada Ley a condición de que se distribuya en forma de
dividendos la totalidad del beneficio imputable a esa renta en el plazo
establecido en su artículo 6, siendo aplicable a esos dividendos
el régimen establecido en el artículo 10. Este mismo criterio
se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de
las participaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esa Ley.
Las deducciones en la cuota íntegra
pendientes de aplicar, se deducirán según el Título
VI del TRLIS.
La renta generada en la transmisión
de participaciones, realizada en períodos en los que no sea de aplicación
a las mismas este régimen, estará sujeta al régimen
general. Lo anterior sería igualmente aplicable para los dividendos
distribuidos con cargo a reservas, excepto que sea de aplicación
lo indicado anteriormente
NORMATIVA: Artículo 12 de
la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
17. ¿Cómo se determinan
las rentas de los inmuebles a efectos de la aplicación de este régimen?
Las rentas a que se refiere este
régimen estarán integradas para cada inmueble o participación
por el ingreso obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados
con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales
que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.
NORMATIVA: Artículo 9 de
la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
18. ¿Cuáles son las
rentas exentas de las sociedades que hayan optado por la aplicación
de este régimen especial?
Estarán exentas en el 20%
las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas siempre que más
del 50% del activo de la sociedad, determinado según sus balances
individuales en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo
3 de la Ley 11/2009, esté formado por viviendas.
NORMATIVA: Artículo 9 de
la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
19. ¿Cuál es el tipo
de gravamen de las sociedades que hayan optado por la aplicación
de este régimen?
Las SOCIMI tributarán por
los beneficios distribuidos a un tipo reducido del 19% en el Impuesto sobre
Sociedades. No obstante, tributarán al tipo general de gravamen
las rentas procedentes:
a. De la transmisión de los
inmuebles o participaciones afectos a su objeto social principal cuando
se haya incumplido el requisito de permanencia, de 3 o 7 años, a
que se refiere el artículo 3.3 de la Ley 11/2009, así como
cuando el adquirente sea una entidad vinculada que forma parte del mismo
grupo en el sentido del artículo 16 del TRLIS o resida en un país
o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información
tributaria, en los términos establecidos en la disposición
adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para
la prevención del fraude fiscal.
b. Del arrendamiento de dichos
inmuebles cuando el arrendatario sea una entidad que forme parte del mismo
grupo en el sentido del artículo 16 del TRLIS o resida en un país
o territorio, en los términos establecidos en la letra anterior.
c. De operaciones que no determinen
un resultado por aplicación de la normativa contable.
NORMATIVA: Artículo 9 de
la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
Disposición final decimoquinta
de la Ley 26/ 2009, de 23 de diciembre.
20. ¿Qué tratamiento
recibirán las rentas obtenidas por una sociedad en la transmisión
de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado
por la aplicación de este régimen?
La entidad transmitente podrá
aplicarse la deducción en la cuota íntegra en las condiciones
establecidas en el artículo 30.5 del TRLIS sobre la parte de plusvalía
que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados
por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación
transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen.
Por la parte de plusvalía
que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados
por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación
transmitida procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de
gravamen del 19%, la renta a integrar en la base imponible será
el resultado de multiplicar el importe de esos beneficios por 100/81, pudiéndose
deducir de la cuota íntegra el 19%, o el tipo de gravamen del sujeto
pasivo de ser inferior, del importe que resulte de dicha integración.
Esta deducción será también aplicable a los supuestos
a los que se refiere el artículo 30.3 del TRLIS.
La pérdida generada en la
transmisión de la participación no será deducible
en el caso de que se hubiese adquirido a una persona o entidad vinculada
en los términos establecidos en el artículo 16 del TRLIS,
hasta el importe de la renta exenta que obtuvo dicha persona o entidad
en la transmisión de esa participación.
NORMATIVA: Artículo 10 de
la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
Disposición final decimoquinta
de la Ley 26/ 2009, de 23 de diciembre.
Artículo 30.5 del TRLIS,
según redacción dada por la Ley 16/2007, de 4 de julio.
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