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20 de mayo
de 2014
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LA REFORMA DEL URBANISMO DE CATALUÑA
MEDIANTE NUEVOS REGLAMENTOS.
Convertir conocimiento en
valor añadido:
Guía práctica inmoley.com del urbanismo de Cataluña.
El mandamiento de la disposición final primera de la Ley 3/2012,
de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley
de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto,
de adaptar el Reglamento de la Ley de urbanismo al nuevo marco legal, abre
la posibilidad, más allá de la necesaria adaptación
reglamentaria a los sucesivos cambios legislativos que se han producido
en los últimos años, tanto en materia urbanística
como en la legislación estatal con incidencia sobre la materia,
de replantear el desarrollo reglamentario de esta Ley al amparo de la potestad
reglamentaria del Gobierno, que le atribuye la Ley 13/2008, de 5 de noviembre,
de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno. El Decreto 64/2014,
de 13 de mayo aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad
urbanística de Cataluña. Desarrolla los títulos sexto
y séptimo del texto refundido de la Ley de Urbanismo, aprobada por
el Decreto legislativo 1/2010, relativos a la intervención en la
edificación y el uso del suelo y del subsuelo y a la protección
de la legalidad urbanística, y los artículos 48 a 50 y 54,
en los aspectos relativos a los procedimientos de autorización de
determinadas actuaciones en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no
delimitado y de obras y usos provisionales. La legalidad urbanística
está constituida por el conjunto de normas legales y reglamentarias,
incluidas las normas de los planes urbanísticos y las ordenanzas
municipales, que ordenan los usos y los aprovechamientos urbanísticos
del suelo, a las cuales se sujetan los actos de utilización del
suelo y las obras que están implantadas en este.
Herramienta práctica
> URBANISMO
DE CATALUÑA.
Decreto 64/2014, de 13 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad
urbanística.
Vigencia desde 04 de Junio de 2014
El Consejo Ejecutivo ha aprobado
el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística
, DECRETO 64/ 2014, de 13 de mayo, que desarrolla y concreta todos aquellos
apartados de la modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo
de 2012 que tienen relación con la defensa del ordenamiento jurídico
, como el Reglamento de la Ley de urbanismo vigente . En concreto, aborda
los títulos sexto y séptimo de la Ley de urbanismo, así
como los artículos 48 , 49, 50 y 54 . En este sentido, se quiere
incluir toda la regulación de detalle que incorpora la Ley, además
de aspectos dispersos en otros sectores del ordenamiento jurídico.
El Reglamento entiende la protección
de la legalidad urbanística en un sentido amplio y comprende tanto
los instrumentos de intervención administrativa preventiva como
reactiva ante una posible vulneración. Entre los primeros se encuentran,
por ejemplo, la concesión de licencia urbanística previa
y, entre los segundos , las órdenes de restauración de la
realidad física alterada .
En la elaboración del nuevo
reglamento se han perseguido los siguientes objetivos:
• Simplificar y mejorar la
redacción de la regulación vigente.
• Clarificar determinados
aspectos que han generado dudas a los operadores.
• Simplificar la tramitación
cuando el marco legal lo permite.
• Homogeneizar criterios
para unificar la actuación de los operadores en materia sancionadora
.
El Decreto 64/2014 tiene por objeto
el desarrollo de los títulos sexto y séptimo del texto refundido
de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de
3 de agosto , relativos a la intervención en la edificación
y el uso del suelo y del subsuelo y a la protección de la legalidad
urbanística, y de los artículos 48, 49, 50 y 54 de este texto
refundido, en los aspectos relativos a los procedimientos de autorización
de determinadas actuaciones en suelo no urbanizable y suelo urbanizable
no delimitado y de obras y usos provisionales.
El Decreto 64/2014, de 13 de mayo
aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística
de Cataluña. Desarrolla los títulos sexto y séptimo
del texto refundido de la Ley de Urbanismo, aprobada por el Decreto legislativo
1/2010, relativos a la intervención en la edificación y el
uso del suelo y del subsuelo y a la protección de la legalidad urbanística,
y los artículos 48 a 50 y 54, en los aspectos relativos a los procedimientos
de autorización de determinadas actuaciones en suelo no urbanizable
y suelo urbanizable no delimitado y de obras y usos provisionales. La legalidad
urbanística está constituida por el conjunto de normas legales
y reglamentarias, incluidas las normas de los planes urbanísticos
y las ordenanzas municipales, que ordenan los usos y los aprovechamientos
urbanísticos del suelo, a las cuales se sujetan los actos de utilización
del suelo y las obras que están implantadas en este.
• Modifica los artículos
20 y 22 del Decreto 343/2006, por el que se desarrolla la Ley 8/2005
de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje. Deroga
los artículos 23.1.b), respecto a los procedimientos para la aprobación
de proyectos en suelo no urbanizable; 23.1.c); 47.3; 47.4; 48.2; 49.3;
50.5; 52.3; 53; 54; 55.5; 56; 57; 58 y 62; los títulos séptimo
y octavo y la disposición transitoria octava del Reglamento de la
Ley de Urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006 y el artículo
75.2 del Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales,
aprobado por el Decreto 179/1995.
Cuando se redactó el vigente
Reglamento se optó por configurar un texto normativo que desarrollase
solo los aspectos de la Ley de urbanismo que, de manera aleatoria, no estaban
regulados exhaustivamente. De esta manera, el Reglamento no alcanzó
una dimensión excesiva, pero tampoco conformó un texto normativo
comprensivo por sí mismo de toda la materia que regula.
El mandamiento de la disposición
final primera de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación
del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo
1/2010, de 3 de agosto, de adaptar el Reglamento de la Ley de urbanismo
al nuevo marco legal, abre la posibilidad, más allá de la
necesaria adaptación reglamentaria a los sucesivos cambios legislativos
que se han producido en los últimos años, tanto en materia
urbanística como en la legislación estatal con incidencia
sobre la materia, de replantear el desarrollo reglamentario de esta Ley
al amparo de la potestad reglamentaria del Gobierno, que le atribuye la
Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del
Gobierno.
En este sentido, se pretende que
el nuevo desarrollo reglamentario aglutine, sin alterar su rango normativo,
la regulación de detalle incorporada a la Ley de urbanismo, lo cual
facilitaría la elaboración de una futura norma legal descargada
de aspectos que pueden ser tratados a nivel reglamentario y, con ello,
menos expuesta a la necesidad de tener que modificarla para que sirva a
una nueva realidad social.
Desde esta perspectiva, también
se pretende incorporar al nuevo desarrollo reglamentario otros aspectos,
que, aunque están dispersos en otros sectores del ordenamiento jurídico,
pueden facilitar su comprensión y aplicación.
Puesto que alcanzar lo que se pretende
mediante un texto reglamentario único y completo comportaría
que este adquiriría un tamaño excesivo, que dificultaría
su uso eficiente, se ha descartado esta opción y se ha considerado
conveniente dividir el desarrollo de la Ley de urbanismo según las
materias que lo conforman dotadas de sustantividad propia.
En esta línea, este Reglamento
desarrolla fundamentalmente los títulos sexto y séptimo de
la Ley de urbanismo, relativos a la intervención en la edificación
y el uso del suelo y del subsuelo y a la protección de la legalidad
urbanística respectivamente, que tradicionalmente han constituido
la parte del ordenamiento jurídico urbanístico que regula
los instrumentos de intervención administrativa destinados a mantener
el orden social en la materia. Al desarrollo de los títulos mencionados
se añade el desarrollo de los artículos 48, 49, 50 y 54 de
la Ley de urbanismo, relativos a los procedimientos de autorización
de determinadas actuaciones en suelo no urbanizable y suelo urbanizable
no delimitado y de obras y usos provisionales que, a pesar de estar situados
en el título segundo de la Ley, relativo al régimen urbanístico
del suelo, regulan aspectos procedimentales directamente relacionados con
la materia que es objeto de este Reglamento.
No obstante la denominación
de los títulos de la Ley de urbanismo que desarrolla, para la denominación
del Reglamento se opta por una expresión tan corta como sea posible
e identificativa de su contenido. De acuerdo con ello, se refiere a la
protección de la legalidad urbanística, entendida en sentido
amplio y, por lo tanto, comprensiva de todos los instrumentos de intervención
administrativa orientados a defender el ordenamiento jurídico urbanístico,
ya sean de naturaleza preventiva, como la licencia urbanística previa,
o de naturaleza reactiva ante su vulneración, como las órdenes
de restauración de la realidad física alterada o del ordenamiento
jurídico vulnerado.
La voluntad es revisar el desarrollo
reglamentario de esta parte del urbanismo de manera que se eviten las inercias
que lo anquilosan desde hace años, con plena conciencia de su importancia.
Todos los esfuerzos de los poderes públicos para planificar el desarrollo
urbano del territorio y para ejecutar aquello que planifican serían
estériles si no dispusieran de los instrumentos jurídicos
necesarios para prevenir o corregir su incumplimiento.
Este Reglamento sistematiza la materia
sobre protección de la legalidad urbanística que regula.
Se estructura en cuatro títulos: uno preliminar en el que se delimitan
su objeto y los conceptos de legalidad urbanística y de protección
de la legalidad urbanística, configurada esta protección
a partir de su triple función preventiva, reparadora y retributiva
con relación a las transgresiones del ordenamiento jurídico
urbanístico.
El título 1 se distribuye
en tres capítulos y se destina a la intervención en el uso
del suelo y en la ejecución de obras. El capítulo 1, estructurado
en varias secciones, regula las licencias urbanísticas. La sección
1 se dedica a los aspectos generales de las licencias y las secciones siguientes
a las características particulares derivadas de los actos autorizables
de que se trate.
Entre estas particularidades destacan
las que afectan a las divisiones de terrenos: el Reglamento regula su régimen
en las diferentes clases de suelo a partir de la condición de solar
en suelo urbano y la unidad mínima de cultivo o forestal en suelo
no urbanizable. El cambio de régimen de división de terrenos
propio del suelo no urbanizable se produce cuando se aprueba inicialmente
el instrumento de gestión correspondiente en suelo urbanizable,
momento a partir del cual hay que atenerse a los requisitos urbanísticos
que permiten edificar los terrenos que tienen la condición de solar.
No obstante, el Reglamento regula situaciones mixtas de los terrenos, por
ejemplo porque están afectados parcialmente a sistemas urbanísticos
o a una actuación urbanística integrada, o porque solo tienen
la condición de solar en parte; supuestos en que se permite su parcelación
en función del interés público prevalente en la ejecución
del planeamiento, aunque alguno de los lotes resultantes no alcance la
superficie mínima exigida.
Con relación a la fiscalización
previa que la administración municipal competente debe llevar a
cabo de todo acto de división de terrenos, se clarifican las diversas
situaciones. Si la división de que se trate es constitutiva de una
parcelación urbanística, se sujeta al régimen de otorgamiento
de las licencias urbanísticas. Cuando la división no lo sea,
la administración municipal fiscalizadora debe declarar innecesaria
la licencia urbanística de parcelación, a menos que vulnere
el régimen de división de terrenos, supuesto en el cual debe
manifestar su disconformidad.
Con respecto a las licencias para
la ejecución de obras, se concretan los supuestos que requieren
proyecto técnico ejecutivo y el contenido de este proyecto que,
en caso de que sea exigible de conformidad con la legislación sobre
ordenación de la edificación, también se debe elaborar
de acuerdo con esta legislación. Asimismo se regula la posibilidad
de ejecutar obras no ajustadas al proyecto técnico autorizado, siempre
y cuando no comporten la alteración sustancial y se comuniquen previamente
a su realización a la administración competente. Respecto
de las obras que no requieren proyecto técnico ejecutivo, se determina
la documentación exigida para autorizarlas con la finalidad de poder
comprobar la adecuación de las obras a la normativa aplicable.
También destaca la regulación
de la caducidad de estas licencias, que se produce ope legis en los términos
que resultan del artículo 189 de la Ley de urbanismo. Dado que las
obras que se autoricen alterarán la realidad física, se trata
de garantizar que la persona interesada dispone de un plazo suficiente
para iniciarlas y acabarlas y, al mismo tiempo, de asegurar su voluntad
cierta de llevarlas a cabo en este plazo.
Por otra parte, se regula de una
manera más precisa la simultaneidad de las obras de urbanización
y edificación, dirigida a garantizar su compatibilidad y sincronización
en la ejecución, como excepción a la condición de
solar requerida en los terrenos que se pretenden edificar.
Como novedad del Reglamento, se
regula la posibilidad de obtener licencias para la primera utilización
y ocupación de partes de edificios, aunque no estén acabados
completamente, siempre que se den las circunstancias que permitan hacerlo.
Se trata de dar salida a situaciones frecuentes dada la coyuntura actual
del mercado inmobiliario, de edificios en un estado avanzado de ejecución
que no se pueden acabar por efecto de la crisis económica, pero,
que pueden ser utilizados y ocupados parcialmente en las condiciones que
se determinan, coadyuvando en muchos casos en la finalización posterior
e íntegra del edificio.
Con respecto a la ordenación
de volúmenes, se regula cómo se lleva a cabo su concreción
en el caso de que el planeamiento urbanístico establezca varias
alternativas. Así, si estas alternativas de ordenación volumétrica
de las edificaciones son compatibles entre sí para una zona o manzana,
la concreción se puede efectuar mediante la licencia urbanística
que autorice la edificación de cada parcela, para cuya obtención
se especifica la documentación que se debe aportar. En el caso de
que las alternativas no sean compatibles, la concreción de la ordenación
de volúmenes se puede efectuar de la misma manera si las parcelas
afectadas pertenecen a una única persona propietaria y esta plantea
una distribución regular de los aprovechamientos urbanísticos,
de lo contrario, la concreción de la ordenación volumétrica
la debe efectuar un plan de mejora urbana.
El Reglamento dedica una especial
atención al régimen de licencia en suelo no urbanizable y
suelo urbanizable no delimitado. Primero, se detallan de manera exhaustiva
los supuestos establecidos en la Ley de urbanismo que, previamente al otorgamiento
de la licencia, requieren la aprobación de un plan especial urbanístico
o un proyecto de actuación específica, con las excepciones
correspondientes.
Seguidamente a la enumeración
de los supuestos mencionados, se regulan los proyectos de actuaciones específicas
en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado, que son instrumentos
de control administrativo preventivo, previos a la licencia urbanística
correspondiente, que es preciso implementar para usos determinados, siempre
y cuando no requieran planeamiento de detalle para desarrollarlos. Se regula
el contenido de estos proyectos y el procedimiento bifásico para
su aprobación, la fase de instrucción y aprobación
previa ante la administración municipal y la fase de aprobación
definitiva ante la comisión territorial de urbanismo. También
se regula la vigencia definida de los proyectos aprobados, durante la cual
la persona interesada puede solicitar la licencia urbanística correspondiente.
Finalmente, se regula el procedimiento
de otorgamiento de licencias en suelo no urbanizable y suelo urbanizable
no delimitado, dentro del cual se identifican los supuestos en que se requiere
de forma preceptiva el trámite de información pública,
el informe de la comisión territorial de urbanismo o el informe
del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
Cierra el capítulo 1 la regulación
de los aspectos procedimentales de las licencias de usos y obras provisionales.
El capítulo 2 regula el régimen
de comunicación previa de actos determinados no sujetos a licencia
y de los que, si así lo establecen las ordenanzas municipales, pueden
tener establecido este régimen de comunicación en sustitución
del régimen de licencia que les correspondería. La comunicación
previa es una manifestación de voluntad de la persona interesada
ante la administración urbanística, que le permite la ejecución
posterior del acto sujeto a este régimen que, en el caso de ejecución
de obras, requiere la determinación de un plazo cierto para llevarlas
a cabo. En este sentido la comunicación previa no es un instrumento
de intervención administrativa preventiva; no obstante, se opta
por regularla a continuación de las licencias urbanísticas,
dado que es un régimen que se configura como sustitutivo del otro
en supuestos determinados. En todo caso, la comunicación previa
no limita la potestad administrativa de protección de la legalidad
urbanística ante los actos ilegales que se pretendan amparar en
la comunicación mencionada.
Finalmente, el capítulo 3
hace referencia a las órdenes de ejecución que la administración
municipal puede dictar para hacer cumplir el deber legal de conservación
y rehabilitación del suelo y las construcciones. En este contexto
se regula la situación de estado ruinoso de los inmuebles, que amenacen
ruina en alguna de sus variantes: técnica, económica o urbanística,
respecto de los cuales es preciso declarar el mencionado estado previamente
a dictar la orden de ejecución que proceda en la resolución
que ponga fin al procedimiento. Por otra parte, se regulan los actos de
conservación, rehabilitación y protección urgentes
relacionados con el citado deber legal, ya sea en situaciones de riesgo
inminente para la salud de las personas o la seguridad de las personas
y las cosas o en las situaciones más específicas de ruina
física inminente de un inmueble con peligro para la seguridad de
las personas y las cosas.
El título 2 se dedica a regular
los instrumentos de intervención administrativa destinados a restablecer
la legalidad urbanística después de que haya sido vulnerada.
Se estructura en dos capítulos.
El capítulo 1 regula las
administraciones que ejercen la inspección urbanística, las
facultades del personal que ejerce esta función, la colaboración
de las administraciones públicas con el personal que la ejerce,
los documentos públicos que reflejan las actuaciones inspectoras
realizadas y el valor probatorio de los hechos constatados en estos documentos.
Con respecto al capítulo
2, regula la protección de la legalidad urbanística vulnerada,
relativa a los instrumentos de intervención administrativa destinados
a restaurar la realidad física alterada y el orden jurídico
vulnerado por actos ilícitos. Dado que la potestad en esta materia
corresponde tanto a la administración municipal como a la Administración
de la Generalidad en circunstancias determinadas, se regula el sistema
de coordinación entre ambas administraciones para su ejercicio.
El criterio general es que la citada potestad la debe ejercer la administración
municipal y que la Administración de la Generalidad solo deba actuar
ante la inactividad municipal con el requerimiento previo efectuado a este
efecto. No obstante, cuando la vulneración de la legalidad urbanística
haga referencia a terrenos clasificados como no urbanizables o calificados
como sistemas urbanísticos generales, el departamento competente
en materia de urbanismo puede ejercer directamente la citada potestad,
sin necesidad de efectuar ningún requerimiento previo, pero siempre
y cuando la administración municipal no esté tramitando el
procedimiento de protección de la legalidad urbanística correspondiente.
Por otra parte, en la sección
1 de este capítulo también se regulan los órganos
competentes en cada administración para incoar el procedimiento
de protección de la legalidad urbanística, para adoptar las
medidas provisionales que procedan y para resolverlo.
Con respecto al procedimiento de
protección de la legalidad urbanística, la sección
2 de este capítulo regula las disposiciones generales aplicables
a todo procedimiento, con independencia de si se incoa para adoptar conjuntamente
o separadamente medidas de restauración, sancionadoras o para determinar
los daños y perjuicios causados por la vulneración de la
legalidad urbanística. Seguidamente a estas disposiciones comunes,
se regulan las especificidades procedimentales que se deben observar cuando
el procedimiento se incoe para adoptar medidas de restauración.
En este contexto, el Reglamento prevé que las personas interesadas
puedan elaborar un programa de restauración voluntaria de la realidad
física alterada e instar su aprobación por el órgano
competente, siempre y cuando no se haya ordenado la ejecución forzosa.
Este es un instrumento que, por una parte, permite acomodar en el tiempo
la ejecución de la medida de que se trate, aunando los intereses
particulares afectados y el interés público en mantener la
disciplina urbanística, y, por otra parte, sirve para aplicar los
beneficios de la restauración voluntaria en materia sancionadora.
Cierra esta sección la regulación de la ejecutividad y la
ejecución forzosa de las medidas de restauración que se puedan
adoptar en un procedimiento de protección de la legalidad urbanística.
Con relación a los títulos
administrativos habilitantes nulos o anulables, la sección 3 de
este capítulo regula su revisión, que es requisito previo
para incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística
vulnerada correspondiente. La revisión de estos títulos administrativos
se debe canalizar por los procedimientos de revisión de oficio y
de declaración de lesividad de los actos administrativos. En el
caso de títulos administrativos nulos que amparan actuaciones ilegalizables,
se prevé que la resolución administrativa que declare su
nulidad adopte las medidas de restauración de la realidad física
alterada apropiadas y, si no lo hace, que se incoe el procedimiento de
protección de la legalidad vulnerada a este efecto. Respecto de
los títulos administrativos anulables, se prevé que las medidas
de restauración se sujeten a lo que establezca la sentencia anulatoria
o, en su caso, a lo que decida el órgano jurisdiccional competente
para hacerla cumplir.
Cierra el Reglamento el título
3, relativo al régimen sancionador. Se divide en cuatro capítulos,
el primero destinado a las infracciones urbanísticas, a las personas
que son responsables y a las circunstancias agravantes y atenuantes que
modulan su responsabilidad.
El capítulo 2 se dedica a
las sanciones, más específicamente a las normas que es preciso
seguir para fijar el importe de las multas que corresponde por las infracciones
urbanísticas cometidas. En este punto, el Reglamento adopta como
criterio nuclear para fijar el importe de la multa la entidad material
de la realidad física alterada por la infracción, según
se haya producido por actos de ejecución de obras o de mera utilización
del suelo. En el primer caso, en atención al volumen de las obras
y, en el segundo, a la superficie de suelo destinada al uso ilegal.
Con esta finalidad, el Reglamento
establece una fórmula basada en una simple multiplicación
de factores, que es aplicable en la mayoría de supuestos infractores,
en la cual se pueden identificar dos tipos de factores. Por una parte,
los que hacen referencia al volumen de las obras o la superficie de suelos
afectados por la infracción y al módulo específico
aplicable en un caso u otro, que sirve para regular el nivel cuantitativo
de la multa que se quiere alcanzar. Teniendo en cuenta que los actos con
trascendencia urbanística son numerosos y heterogéneos, no
es posible aplicar los mencionados factores en todos los supuestos infractores,
por ello el Reglamento establece supuestos específicos para establecer
el importe de las multas que corresponden.
Por otra parte, tanto en el supuesto
general como en los supuestos específicos, la fórmula aplicable
tiene en cuenta los factores que sirven para hacer efectivo el principio
de proporcionalidad, al cual se sujeta el establecimiento de sanciones
pecuniarias, como son el relativo a la gravedad de la infracción
cometida y el relativo a las circunstancias agravantes o atenuantes concurrentes
que modifican la responsabilidad de la persona infractora.
Este régimen sancionador,
además de los efectos retributivos que le son propios, no tiene
una finalidad recaudatoria, sino incentivadora de la restauración
voluntaria de la realidad física alterada y el orden jurídico
vulnerado y de la indemnización de los daños y perjuicios
causados por parte de la persona infractora, dado que si las lleva a cabo
se puede beneficiar de una reducción importante del importe de la
multa que le corresponde.
El capítulo 3 trata de las
disposiciones particulares de los procedimientos de protección de
la legalidad urbanística vulnerada que se deben observar cuando
tengan por objeto adoptar las medidas sancionadoras que correspondan.
Cierra este título el capítulo
4, dedicado a la ejecutividad de las sanciones y su ejecución voluntaria
y forzosa.
El Reglamento se complementa con
tres disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y una
final.
Las disposiciones adicionales primera
y segunda se refieren a los regímenes competenciales específicos
del Área Metropolitana de Barcelona y del Ayuntamiento de Barcelona,
que resultan, respectivamente, de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área
Metropolitana de Barcelona, y de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de
la Carta municipal de Barcelona.
La disposición adicional
tercera determina el sistema de comunicación telemática entre
las administraciones en el ámbito de aplicación del Reglamento.
Las dos disposiciones transitorias
regulan, respectivamente, la normativa aplicable a los procedimientos de
intervención administrativa para proteger la legalidad urbanística
iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento y la irretroactividad
de las disposiciones sancionadoras, a menos que sean más favorables.
La disposición derogatoria
única concreta qué disposiciones del Reglamento de la Ley
de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, y del Reglamento
de obras, actividades y servicios de los entes locales, aprobado por el
Decreto 179/1995, de 13 de junio, quedan derogadas.
Mediante la disposición final
se modifican los artículos 20 y 22 del Decreto 343/2006, de 19 de
septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección,
gestión y ordenación del paisaje, con el fin de hacerlos
coherentes con las determinaciones de la Ley de urbanismo vigente, relativas
a la intervención de las comisiones territoriales de urbanismo en
los procedimientos de aprobación de diversas actuaciones en suelo
no urbanizable y su competencia en materia de paisaje.
Disposición derogatoria única
Disposiciones del Reglamento de la Ley de urbanismo
1. Quedan derogadas las disposiciones
del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006,
de 18 de julio, siguientes:
a) Los artículos 23.1.b),
respecto a los procedimientos para la aprobación de proyectos en
suelo no urbanizable; 23.1.c); 47.3; 47.4; 48.2; 49.3; 50.5; 52.3; 53;
54; 55.5; 56; 57; 58 y 62.
b) Los títulos séptimo
(TÍTULO SÉPTIMO. De la intervención en la edificación
y el uso del suelo y del subsuelo) y octavo (TÍTULO OCTAVO de la
protección de la legalidad urbanística).
c) La disposición transitoria
octava.
2. Queda derogado el artículo
75.2 del Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales,
aprobado por el Decreto 179/1995, de 13 de junio.
Disposición final única
Modificación de los artículos 20 y 22 del Reglamento de protección,
gestión y ordenación del paisaje
1. Se modifica el apartado 1 del
artículo 20 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que
se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión
y ordenación del paisaje, y se regulan los estudios e informes de
impacto e integración paisajística, que queda redactado de
la manera siguiente:
«20.1 El estudio de impacto
e integración paisajística se requiere en los supuestos siguientes:
«a) En las actuaciones en
que, de acuerdo con la legislación urbanística, es exigible
para la aprobación de un proyecto de actuación específica
en suelo no urbanizable y para el otorgamiento de licencias urbanísticas
para implantar obres o ampliar las existentes, propias de una actividad
agrícola, ganadera o rústica en general, cuando superen los
umbrales que establezcan el planeamiento territorial y el planeamiento
urbanístico.
«b) En otros supuestos en
que lo establezca una ley, una disposición de carácter general
o un plan territorial o urbanístico.»
2. Se modifica el apartado 2 del
artículo 22 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que
se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión
y ordenación del paisaje, y se regulan los estudios e informes de
impacto e integración paisajística, que queda redactado de
la manera siguiente:
«22.2 Corresponde emitir este
informe con carácter preceptivo a la dirección general competente
en materia de paisaje, excepto cuando la comisión territorial de
urbanismo que corresponda deba intervenir en el procedimiento de aprobación
de la actuación. En este supuesto, corresponde a la comisión
territorial de urbanismo evaluar la idoneidad y la suficiencia de los criterios
o las medidas adoptadas en el estudio de impacto e integración paisajística
requerido y fijar o indicar las medidas apropiadas para mejorar la implantación
de la actuación en el paisaje.»
3. Se modifica el apartado 3 del
artículo 22 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que
se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión
y ordenación del paisaje, y se regulan los estudios e informes de
impacto e integración paisajística, que queda redactado de
la manera siguiente:
«22.3 El informe preceptivo
de la dirección general competente en materia de paisaje será
emitido a petición del ayuntamiento o de otras administraciones
donde se haya presentado el conjunto de la documentación necesaria
para obtener la aprobación de la actuación específica.»
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