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10 de abril
de 2014
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LA LEY DEL SUELO DE BALEARES.
LEY 2/2014, DE 25 DE MARZO, DE ORDENACIÓN Y USO DEL SUELO DE BALEARES.
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Guía práctica inmoley.com del urbanismo de Baleares. Entrará
en vigor el: 29 de Mayo de 2014.
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Las Illes Balears empezaron a ejercer
las competencias en materia de ordenación territorial y urbanismo
en el marco de la legislación preconstitucional, constituida fundamentalmente
por el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación
urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y por los
reglamentos que lo desarrollan.
Fruto de este despliegue competencial,
en el transcurso de los años se fueron aprobando normas con el fin
de configurar un régimen jurídico de ordenación territorial
y urbanístico propio de las Illes Balears. A pesar de todo, muchas
de estas normas tenían una vertiente medioambiental o manifestaban
preocupación por aspectos concretos. Son buenos ejemplos del primer
grupo la Ley 1/1984, de 14 de marzo, de ordenación y protección
de áreas naturales de interés especial, en el marco de la
cual se dictaron otras normas de rango legal de protección de espacios,
o la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen
urbanístico de las áreas de especial protección de
las Illes Balears. Del segundo grupo de normas podemos destacar la Ley
8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación;
la Ley 12/1988, de 17 de noviembre, de campos de golf; la Ley 10/1989,
de 2 de noviembre, de sustitución de planeamiento urbanístico
municipal; o la Ley 1/1994, de 23 de marzo, sobre condiciones para la reconstrucción
en suelo no urbanizable de edificios e instalaciones afectadas por obras
públicas o declaradas de utilidad pública y ejecutadas por
el sistema de expropiación forzosa.
Aparte de estas normas, cabe mencionar
especialmente dos leyes que sí van más allá de una
regulación puntual y que abarcan ámbitos regulatorios más
importantes: la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística,
y la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
Este marco normativo se mantiene casi intacto hasta la aprobación
de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo
territorial sostenible en las Illes Balears, que fija un mínimo
régimen jurídico en cuanto a las clases de suelo, regulación
que ha sido sustituida por la reciente Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas
urgentes para el desarrollo urbanístico sostenible.
Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación
y uso del suelo de Baleares.
Los ejes vertebradores
de esta ley son la simplificación
y racionalización del planeamiento, la
gestión y la disciplina urbanística,
con el objetivo de facilitar determinadas
actuaciones que permite la norma, pero
también de ser más contundente con
las actuaciones ilegales. La Ley establece una regulación integral
de la actividad urbanística, por lo que regula, entre otros
aspectos, el régimen jurídico del suelo,
los planes urbanísticos, la ejecución
de las nuevas urbanizaciones y las
actuaciones en zonas urbanas las obras de edificación y el
régimen de infracciones y sanciones. Queda fuera
del ámbito de la Ley, la regulación
de los usos y las actividades en el suelo
rústico, que ya tienen una normativa específica autonómica
y una regulación precisa por medio de los planes territoriales.
Con esta Ley por
primera vez se fija una regulación
integral de la normativa urbanística en
las Illes Balears, la única comunidad autónoma que no disponía
de una norma marco en esta materia.
La Lous sustituye una docena de normas
dispersas e incorpora normativa más reciente, como la Ley estatal
8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración
y renovación urbanas, o la Ley 7/2012, de 13 de junio, de
medidas urgentes para el desarrollo urbanístico sostenible.
El espíritu de
la Ley es ser una norma marco
que respete las competencias normativas,
con rango de reglamento, de los consejos
insulares. Por ello, con carácter general,
la Ley da a los consejos insulares
la posibilidad de desarrollar reglamentariamente
las cuestiones que pueden ser objeto de
puntos de vista divergentes. También
da a los municipios de más de
10.000 habitantes la posibilidad de aprobar
definitivamente los planes parciales y especiales
y las modificaciones no estructurales de
los planes generales. En el resto de
casos, la aprobación del planeamiento
corresponde a los consejos insulares, excepto
en el caso de Palma, que se rige por la Ley de capitalidad.
Uno de los principales ejes de la
Ley es que prioriza las actuaciones de regeneración y renovación
urbanas en detrimento de las que persiguen la transformación de
suelo rústico en urbano. En este sentido, se consolida la
contención del crecimiento del suelo urbanizado
que establece la Ley 6/1999, que aprobó
las directrices de ordenación del
territorio, las DOT, y que fue el
comienzo de un modelo de contención
del crecimiento que se ha concretado en los planes territoriales de cada
isla.
En materia de
construcción y edificación, el texto
agiliza la tramitación de las licencias
de obra, ya que prevé que los ayuntamientos puedan sustituir
la licencia urbanística por una comunicación
previa para las obras menores, aunque
en determinados casos, como las obras en suelo rústico protegido
o las edificaciones nuevas, quedan fuera de esta posibilidad. También
se regula por primera vez por ley la inspección
técnica de edificios (ITE): se fija
un régimen básico que deben
desplegar los ayuntamientos, y un régimen
sancionador para quien incumpla la obligación
de pasar la ITE.
La norma endurece el régimen
sancionador respecto de la legislación actual y amplía
la responsabilidad por infracciones a las
personas que hayan cooperado con el
infractor o hayan hecho posible que
se cometiera la infracción (promotores,
técnicos, funcionarios, autoridades, etc.).
También se da más competencias
a los consejos para intervenir en el
suelo rústico: los consejos pueden
ordenar la suspensión inmediata de
las obras sin licencia en suelo rústico
sin tener que requerirlo antes en el ayuntamiento.
Finalmente, la Ley
incluye un procedimiento para incorporar
a la ordenación los edificios en
suelo rústico que estén en
situación irregular pero contra los
que la Administración ya no pueda
actuar. Se trata de un procedimiento
reclamado por muchas administraciones locales
y por entidades representativas, la activación
quedará en manos de cada consejo.
Durante tres años desde que se
active, se permitirá regularizar edificios
sujetos a usos que no sean de
interés general (básicamente usos agrarios y
viviendas) por medio de un procedimiento municipal, pagando, además
de los gastos ordinarios, una prestación del 15% al 25 % del coste
de ejecución material según el año en que se legalicen.
No pueden acogerse a esta medida los edificios
que se levantaron en suelo protegido,
los que estén en áreas protegidas
por la Ley de espacios naturales (LEN) se pueden acoger si acreditan que
existían antes de marzo de 1991.
Consta de nueve títulos,
193 artículos, diez disposiciones adicionales, once transitorias,
una derogatoria y cuatro finales.
En el título preliminar se
prevén el objeto de la ley, la actividad urbanística y los
fines que persigue. Se hace mención, además, de la integración
del planeamiento en el marco de la ordenación territorial, del sistema
jerárquico y de los criterios de interpretación de sus determinaciones.
Se regulan la participación ciudadana, la acción pública
y el papel de la iniciativa privada en la gestión de la actividad
urbanística; las competencias de las diferentes administraciones
y las relaciones interadministrativas; y los convenios urbanísticos,
fijando su marco jurídico, los límites a que se someten,
así como las garantías exigibles, sobre todo en lo que se
refiere a su publicidad.
El título I regula el régimen
urbanístico del suelo, manteniendo la actual división en
tres clases: urbano, urbanizable y rústico; define las actuaciones
urbanísticas en el marco de la legislación estatal; y fija
el régimen general de cumplimiento de los deberes que comportan
estas actuaciones, así como los casos en que estos deberes pueden
ser objeto de modulación. En líneas generales, se sigue con
la tendencia marcada por normas anteriores de fijar un concepto estricto
de urbano en el sentido de ser un suelo ya transformado y contar con los
requisitos que la norma fija, con independencia de que pueda ser objeto
de un tratamiento diferenciado cuando se categorice como asentamiento en
el medio rural. En todo caso, esta última figura solo puede ser
de aplicación a los asentamientos ya existentes legalmente implantados
o que sean objeto de incorporación a la ordenación de acuerdo
con lo previsto en la legislación vigente. Salvo estas situaciones,
la transformación de suelo rústico debe pasar necesariamente
por la clasificación como urbanizable y es por eso que es el único
caso en que computa su superficie a efectos de los límites de crecimiento
que fijan los instrumentos de ordenación territorial.
El título II regula los instrumentos
de planeamiento urbanístico y fija el plan general como instrumento
de planeamiento integral del municipio, que se desarrolla a través
de planes parciales, planes especiales y estudios de detalle. El plan general
es la figura principal y determina la clasificación del suelo y
la estructura general y orgánica del municipio, la ordenación
detallada del suelo urbano y del urbanizable ordenado así como el
resto de determinaciones que se fijan. Desde esta vista global, debe definir
las previsiones temporales de la ejecución del plan, las necesidades
de vivienda protegida y la sostenibilidad económica de las actuaciones
que determina.
Asimismo, se regula la tramitación
de los instrumentos de planeamiento y, con carácter general, la
competencia de los consejos insulares en la aprobación definitiva
de los mismos, con la excepción de Palma de Mallorca y, de manera
limitada, de los municipios de más de 10.000 habitantes.
El título III regula la ejecución
del planeamiento y fija como sistemas de actuación la reparcelación
en que diferencia las modalidades de compensación y cooperación
y la expropiación. Se regula la reparcelación económica
y se fijan mecanismos para facilitar estas operaciones cuando se trate
de actuaciones en suelos ya transformados. Los mecanismos de intervención
en el mercado del suelo se regulan en el título IV, tanto en lo
referente a la regulación de los patrimonios públicos de
suelo como a los derechos de superficie y de tanteo y retracto.
El título V regula la obligación
de edificar y los deberes de los propietarios respecto a la ejecución
y la conservación de las obras y las construcciones, incluida la
obligación de someter las construcciones y edificaciones a inspecciones
periódicas o, en su caso, la de presentar el informe de evaluación
de edificios previsto en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas. Se regulan también
la situación de ruina y la expropiación forzosa por razones
de urbanismo.
Los últimos títulos
regulan la intervención en el uso del suelo y la protección
de la legalidad urbanística. Con carácter general, se mantiene
la sujeción a licencia municipal para las obras y otras actuaciones
con trascendencia urbanística, aunque en determinados casos se permite
optar por un régimen de comunicación previa. Se regula también
el procedimiento para restablecer el orden jurídico perturbado y
la posibilidad de suspender actuaciones que se lleven a cabo sin el amparo
de un título que las legitime. Se refuerza también la competencia
del consejo insular que, incluso, puede suspender determinadas actuaciones
en ejecución sin necesidad de requerir de forma previa la intervención
municipal, especialmente en suelo rústico. En cuanto al régimen
sancionador, se amplía el concepto de persona responsable y se hace
una clasificación más precisa de las infracciones, adaptadas
a la legislación básica.
Cierran el texto un conjunto de
disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. En estas
se determina, entre otras cuestiones, el mantenimiento del carácter
supletorio de los reglamentos estatales hasta que se vean desplazados por
los reglamentos de desarrollo de la ley.
a. Objeto de la ley
Esta ley tiene por objeto establecer
el régimen jurídico general regulador de la actividad administrativa
en materia de urbanismo en las Illes Balears, y definir el régimen
jurídico urbanístico de la propiedad del suelo de acuerdo
con su función social.
b. Actividad urbanística
La actividad urbanística
es una función pública que diseña el modelo territorial
local y determina las facultades y los deberes del derecho de propiedad
del suelo de acuerdo con su destino. Comprende la ordenación, la
transformación, la conservación y el control del uso del
suelo, del subsuelo y del vuelo; la urbanización y la edificación
teniendo en cuenta las consecuencias para el entorno; y la regulación
del uso, la conservación y la rehabilitación de las obras,
los edificios y las instalaciones.
La actividad urbanística
se desarrolla en el marco y dentro de los límites que fijan las
leyes y los instrumentos de ordenación territorial y en armonía
con los objetivos de los programas y las políticas sectoriales.
El ejercicio de las competencias
urbanísticas debe garantizar, de acuerdo con el interés general,
los objetivos de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas
y un desarrollo sostenible, dos objetivos estructurantes de las políticas
públicas urbanísticas que implican la utilización
racional, responsable y solidaria de los recursos naturales limitados,
entre otros, el territorio, armonizando los requerimientos de la economía,
la ocupación, el bienestar y la cohesión social, la igualdad
de oportunidades y trato de mujeres y hombres, los nuevos usos del tiempo,
la salud, la seguridad de las personas, la cultura, la identidad y el patrimonio,
y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención
y a la reducción de la contaminación.
La actividad de ordenación
urbanística debe ser siempre motivada, debe expresar los intereses
generales a que sirve, y se regirá por los principios rectores de
la política social y económica que establecen los artículos
45, 46 y 47 de la Constitución, el artículo 12 y el título
II del Estatuto de Autonomía, y por los que define esta ley en relación
a cada ámbito específico de actuación y demás
normativa aplicable.
En tanto que función pública,
la ordenación urbanística no es susceptible de transacción.
La actividad urbanística
comprende el ejercicio por parte de la administración competente
de las potestades que se indican a continuación:
a. La formulación y la aprobación
de los instrumentos de ordenación urbanística.
b. La intervención del ejercicio
de las facultades dominicales relativas al uso del suelo.
c. La determinación de la
forma de gestión de la actividad administrativa de ejecución.
d. La ejecución, la dirección,
la inspección y el control del planeamiento.
e. La intervención en el
mercado de suelo.
f. El control del uso del suelo
y de la edificación, la protección de la legalidad urbanística
y la sanción de las infracciones.
c. Finalidades y atribuciones de
la actividad urbanística
Las políticas públicas
relativas a la regulación, la ordenación, la ocupación,
la transformación y el uso del suelo tienen como fin común
la utilización de este recurso de acuerdo con el interés
general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio
de los objetivos específicos que les atribuyan las leyes.
En virtud del principio de desarrollo
sostenible, las políticas a las que se refiere el apartado anterior
deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los
requerimientos de la economía, la ocupación, la cohesión
social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad
de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo
en particular a:
a. Materializar un desarrollo sostenible
y cohesionado de las ciudades y del territorio municipal, racionalizando
las previsiones de la capacidad de población y priorizando la compleción,
la conservación, la reconversión, y la reutilización
o la mejora de los suelos ya transformados y degradados, y la compactación
urbana y la rehabilitación, en lugar de nuevas transformaciones
de suelo, la dispersión de la urbanización y la construcción
fuera del tejido urbano. En este sentido se evitará la creación
de nuevos núcleos de población y se preservarán del
desarrollo urbanístico los espacios más valiosos y las zonas
de riesgo.
Asumir y concretar los objetivos
y principios establecidos en la Carta Europea de Ordenación del
Territorio.
b. La eficacia de las medidas de
conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de
la protección del patrimonio cultural y del paisaje.
c. La protección, adecuada
a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores
del suelo innecesario o no idóneo para atender las necesidades de
transformación urbanística.
d. La prevención adecuada
de riesgos y peligros para la seguridad y la salud públicas y la
eliminación efectiva de las perturbaciones de ambas.
e. La prevención y la minimización,
en la mayor medida posible, de la contaminación del aire, el agua,
el suelo y el subsuelo.
f. Vincular los usos del suelo
a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales,
teniendo en cuenta la capacidad de crecimiento insular limitada y la escasez
de recursos hídricos.
g. Subordinar los usos del suelo
y de las construcciones, sea cual sea la titularidad, al interés
general que define esta ley y, por derivación, a la planificación
urbanística.
h. Delimitar el contenido del derecho
de propiedad del suelo y los usos y las formas de aprovechamiento, de acuerdo
con su función social y de utilidad pública.
i. Evitar la especulación
del suelo y garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos,
una previsión de dotaciones y equipamientos urbanos adecuada y el
acceso a una vivienda digna. El suelo vinculado a uso residencial está
al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna
y adecuada, un domicilio libre de inmisiones contaminantes y en un entorno
seguro, saludable y universalmente accesible. Asimismo debe favorecer la
cohesión social, mediante la regulación del uso del suelo
de forma que se fomente la convivencia equilibrada de grupos sociales,
usos y actividades.
j. Reconocer y garantizar una distribución
justa de beneficios y las cargas que se derivan del planeamiento urbanístico
entre los que intervengan en la actividad de transformación y edificación
del suelo, en proporción a sus aportaciones.
k. Asegurar y hacer efectiva una
adecuada participación de la comunidad en las plusvalías
que genere la acción urbanística de los organismos públicos,
y, en su caso, de los particulares, en los términos establecidos
en esta ley y en la legislación estatal que sea aplicable.
l. Atender el principio de accesibilidad
universal y fomentar la implantación de sistemas de transporte colectivo
y la movilidad sostenible en general.
m. Tener en cuenta en el desarrollo
de los núcleos poblacionales la perspectiva de género.
n. Valorar las funciones agrarias,
ganaderas, forestales, territoriales, ecológicas y paisajísticas
de las áreas rurales.
o. Considerar los efectos paisajísticos
en toda actuación urbanística.
p. La protección patrimonial,
favoreciendo la reutilización de los inmuebles y espacios de los
centros históricos y del patrimonio cultural como estrategia fundamental
en la rehabilitación de estos elementos y el mantenimiento de la
estructura urbana.
q. Promover la eficiencia energética
en la elección de los emplazamientos y la ordenación.
Los poderes públicos promoverán
las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos y ciudadanas
establecidos en los artículos siguientes sean reales y efectivos,
adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística
que procedan para asegurar un resultado equilibrado, que favorezcan o contengan,
según proceda, los procesos de ocupación y transformación
del suelo. El suelo vinculado a un uso residencial para la ordenación
territorial y urbanística está al servicio de la efectividad
del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos
que disponga la legislación en la materia.
En relación con la competencia
en materia de planeamiento, y dentro del marco de los instrumentos de ordenación
territorial, la actividad urbanística incluye las siguientes facultades:
a. La formulación y la aprobación
de los planes y de los instrumentos de ordenación urbanística
previstos en esta ley.
b. El emplazamiento de centros
de producción y de residencia que distribuya la población
de la mejor manera posible.
c. La división del territorio
municipal en áreas de suelo, atendiendo a una organización
racional y de acuerdo con el interés general de la ocupación,
según la clasificación determinada en esta ley y la asignación
de la calificación correspondiente.
d. El establecimiento de zonas
de usos diferentes según la densidad de la población que
las haya de ocupar, el porcentaje de terreno que puede ser ocupado por
construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino
de los edificios, con criterios de ordenación generales uniformes
para cada clase en toda la zona.
e. La formulación del trazado
de las vías públicas y las infraestructuras de comunicación.
f. El establecimiento de espacios
libres para parques y jardines públicos en la proporción
adecuada a las necesidades colectivas.
g. El emplazamiento y la definición
de las características de los centros y los servicios de interés
público y social, los centros docentes y las infraestructuras de
comunicación, en los términos que, en su caso, determine
la legislación sectorial aplicable.
h. La calificación de terrenos
para destinarlos a la construcción de viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública.
i. La determinación de las
dimensiones y la configuración de las parcelas edificables, la limitación
de las edificaciones y del uso del suelo, del subsuelo y del vuelo.
j. La definición o la orientación
de la composición arquitectónica de las edificaciones y la
regulación, en los casos que sea necesario, de sus características
estéticas y constructivas.
Con relación al ejercicio
de las facultades dominicales relativas al uso del suelo, la competencia
urbanística incluye las siguientes facultades:
a. Intervenir previamente los actos
de parcelación de todo tipo de terrenos, con independencia de su
clasificación.
b. Intervenir la construcción
y el uso de las fincas.
c. Prohibir los usos que no se
ajusten a la legislación o la ordenación urbanística.
d. Facilitar el cumplimiento de
las obligaciones urbanísticas a los propietarios en los términos
que se establecen en esta ley.
La competencia urbanística
en materia de ejecución, dirección, inspección y control
del planeamiento comprende las siguientes facultades:
a. La dirección, la realización,
la concesión y la fiscalización de la ejecución de
las obras de urbanización.
b. La expropiación de terrenos
y construcciones necesarios para efectuar las obras de urbanización.
La competencia en materia de intervención
en el mercado de suelo incluye las siguientes facultades:
a. Regular el mercado de terrenos,
con subordinación a las finalidades que prevea el planeamiento.
b. Ceder los terrenos edificables
y los derechos de superficie que se constituyan.
c. Constituir y gestionar los patrimonios
públicos de suelo.
d. Ejercer los derechos de tanteo
y retracto en los términos que se establecen en esta ley y en cualquier
otra legislación aplicable.
Las facultades del control del uso
del suelo y de la edificación, de la protección de la legalidad
urbanística y de la sanción de las infracciones son las que
se prevén en esta ley.
Todas las facultades mencionadas
en los apartados anteriores tienen un carácter meramente enunciativo.
La competencia de la actividad urbanística integra todas las facultades
que sean necesarias para hacer efectivos los fines, y deben ser ejercidas
de acuerdo con esta ley y demás legislación que sea aplicable.
d. Dirección y control de
la actividad urbanística y la iniciativa privada
La dirección y el control
de la gestión de la actividad urbanística corresponde a la
administración competente, que los llevará a cabo en las
formas previstas en esta ley y, en lo no previsto, en cualquiera de las
formas previstas en la legislación reguladora del régimen
jurídico de la administración actuante.
La administración puede llevar
a cabo la gestión y la ejecución de la actividad urbanística
directamente o las puede encomendar a entidades de naturaleza mixta o a
la iniciativa privada.
La administración actuante,
en el ámbito de sus competencias, debe facilitar y promover la iniciativa
privada en las formas y el alcance previstos en esta ley, cuando lo aconseje
el cumplimiento de los fines y los objetivos del planeamiento urbanístico,
mediante los diversos sistemas de actuación.
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