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4 de abril
de 2014
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LICENCIAS URBANÍSTICAS EN CANARIAS.
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Guía práctica inmoley.com del urbanismo de Canarias. Decreto
17/2014, de 14 de marzo, sobre los efectos en el otorgamiento de licencias
urbanísticas, de la suspensión de la vigencia y aplicación
de los apartados a) y c) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013, de 29
de mayo, de renovación y modernización turística de
Canarias. Trata de dotar de seguridad jurídica la efectiva aplicación
de la suspensión parcial del artículo 4.2 de la Ley 2/2013,
de 29 de mayo, de renovación y modernización turística
de Canarias, por Providencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo
de 2014, y evitar la paralización de los procesos de renovación
y modernización amparados en el resto de la normativa de la citada
Ley 2/2013 y en la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban
las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación
del Turismo de Canarias.
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prácticas
En su apuesta por un modelo turístico
sostenible, Canarias se dotó, en virtud de sus competencias legislativas
exclusivas y a través de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación
y modernización turística de Canarias (LRMTC), de un concreto
régimen jurídico aplicable a los crecimientos turísticos
con una doble vertiente; por un lado, mantiene la restricción de
clasificación de nuevos suelos con destino de uso turístico,
en línea con la política de contención de un crecimiento
desordenado incompatible con el Medio Ambiente; y, por otro, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril,
de Ordenación del Turismo de Canarias, en la modificación
operada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, determina la necesaria
exigencia de autorización administrativa previa para los establecimientos
de alojamiento turístico de diversa tipología, derivados,
si así lo exigiera la normativa territorial insular, de los procesos
de renovación y mejora, así como, en todo caso, los de nueva
implantación, en los términos regulados en el artículo
4.2 de la citada LRMTC, permitiendo, en definitiva y en suelos habilitados
por la normativa urbanística, la implantación de establecimientos
turísticos de alojamiento de diversas tipologías derivadas
de procesos de renovación y mejora así como los de nueva
planta.
El propio Tribunal Constitucional
ha determinado que es potestad de las Comunidades Autónomas "diseñar
su propio modelo territorial, esto es, la delimitación de los diversos
usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico territorial
y el equilibrio entre las distintas partes del territorio mismo" (STC 306/2000,
F. 5º), así como "fijar sus propias políticas de ordenación
de la ciudad, lo que abarca la planificación, urbanización
y edificación, pudiendo servirse para ejercitarla de las técnicas
jurídicas que consideren más adecuadas" (STC 61/1997, F.
6º).
Tales planteamientos se fundamentan
en la conocida fragilidad territorial y ecológica del Archipiélago,
la escasez de sus recursos naturales y la vulnerabilidad de su capacidad
de carga, en especial y en lo que aquí interesa, como destino turístico,
entendida, según la OMT (1981), como "el máximo número
de personas que pueden visitar un lugar al mismo tiempo sin causar daños
físicos, económicos, socioculturales o ambientales, así
como un inaceptable descenso en la satisfacción de los visitantes"
.
Como consecuencia de la experiencia
adquirida durante dicho proceso y de los problemas derivados de su aplicación,
se elimina la obligación de fijar, de forma trienal, los límites
al crecimiento de la oferta turística.
De esta manera, el legislador canario
ha suprimido lo que, coloquialmente, se ha venido denominando moratoria
turística.
Así, no se puede hablar de
moratoria respecto a la limitación a la nueva clasificación
de suelo, dado que tal decisión versa sobre potestades esencialmente
públicas en las que no se limita o restringe ningún derecho
que pueda encuadrarse dentro del contenido esencial que conforma, según
nuestro marco constitucional y conforme reiterada Jurisprudencia, el derecho
estatutario de propiedad. Si no hay un derecho a clasificar, mal puede
limitarse un derecho inexistente. A salvo, claro está, de los supuestos
excepcionales de reconocimiento de suelos con la condición legal
de urbano en virtud de la denominada fuerza normativa de lo fáctico.
La clasificación de suelo
es una decisión expresa y motivada que, en base a un modelo definido
tras un procedimiento administrativo con todas las garantías de
publicidad, transparencia y participación, adopta la Administración
competente en atención a razones de índole ambiental, territorial
y urbanístico, debidamente justificadas en el propio documento de
planeamiento que tenga dicha potestad, dentro del marco legal propio de
la Comunidad Autónoma de Canarias.
Es conocido que el suelo en Canarias,
como recurso natural escaso, está sujeto a un uso racional, equilibrado,
ponderado y sostenible, razón por la que el marco normativo exige,
para nuevas clasificaciones, determinados requisitos objetivos que, en
base al interés general, limitan la discrecionalidad administrativa
y que, en concreto, respecto de las nuevas clasificaciones de suelo urbanizable
turístico, resultan expresamente prohibidas desde la Directriz 7,
2, a), de Ordenación del Turismo de Canarias.
La segunda de las medidas; esto
es, el sometimiento de los nuevos establecimientos de alojamiento turístico
a la obtención de una autorización administrativa previa,
en las condiciones legalmente establecidas, supone, aquí sí,
la supresión de la denominada moratoria turística, en cuanto
ya no se limita temporalmente la posibilidad de ejecutar o materializar
derechos de edificación adquiridos, en todo caso, previo cumplimiento
de los deberes, cargas y obligaciones inherentes al carácter estatutario
de la propiedad del suelo.
Esta exigencia no resulta cuestionada
en el Dictamen no 71/2014, de 6 de febrero, del Consejo de Estado, en el
que se señala que, textualmente, "se infiere fácilmente que
la exigencia de autorización como requisito necesario para la implantación
de nuevos alojamientos turísticos en las Islas Canarias o para la
ampliación o renovación de los ya existentes en determinadas
partes de su territorio resulta a priori conforme con el régimen
contenido en la Ley del Estado, en la medida en que dicho título
habilitante se impone como mecanismo para garantizar un crecimiento controlado
de la oferta de establecimientos turísticos que resulte compatible
con la protección del medio ambiente."La norma estatal a la que
se refiere el Dictamen es la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
El artículo 4 de la LRMTC
regula las condiciones en las que puede materializarse ese derecho a edificar
en suelos urbanos, imponiendo unos límites o requisitos que, en
ningún caso, resultan extraños a la ordenación realizada
habitualmente por el planificador que, en la discrecionalidad del modelo
elegido, puede optar por, a título de ejemplo, edificación
abierta o cerrada; o, por casas terreras o edificios de gran altura. Tales
decisiones deben estar, siempre, motivadas y sujetas al marco legal de
aplicación.
La regulación contenida en
el artículo 4 de la LRMTC se basa, entre otros criterios definidos
en la propia Ley y en la también citada Ley 19/2003, en el valor
del recurso natural suelo y la necesidad de optimizar su uso así
como el de otros recursos naturales (agua, sol, viento), en base a criterios
de eficiencia ambiental, lo que, entre otros principios básicos,
supone reutilizar, de forma más adecuada, los suelos ya transformados,
haciendo de la renovación de esos tejidos urbanos, lo que incluye
las urbanizaciones y las edificaciones existentes en las mismas, un elemento
esencial o nuclear para dotarnos de un modelo turístico acorde a
los principios del desarrollo sostenible preconizados tanto en Canarias
como a nivel estatal, europeo e internacional.
Los debates a lo que ha asistido
la sociedad canaria tras la entrada en vigor de la LRMTC han estado marcados
por premisas inexactas o incorrectas, atribuyendo a la norma una motivación
que no se corresponde con la contenida en su Preámbulo, y la consecución
de unos objetivos que, indudablemente, tampoco se ajustan con los perseguidos
por el legislador autonómico. La norma canaria pretende, pura y
simplemente, que la ocupación y edificación de los solares
vacantes se realice, bien a través de establecimientos turísticos
del máximo nivel de calidad, en los que se presume y exige una mayor
ecoeficiencia, tal y como deriva del número 4 del propio artículo
4 LRMTC, bien a través de establecimientos turísticos que
participan en los procesos de renovación y modernización
de los espacios turísticos consolidados, coadyuvando en la regeneración
ecoeficiente y sostenible de los tejidos urbanos obsoletos.
Los procesos de renovación
de una parte importante de nuestro suelo turístico requieren, necesariamente,
de una actuación conjunta de las Administraciones con competencias
en la materia ambiental, territorial y turística, y de la participación
activa de los titulares o responsables de los establecimientos turísticos,
que no sólo deben involucrarse en tales procesos sino que, dada
la escasa capacidad financiera actual de la Administración, deben
asumir los costes que se generan, compensándose tal participación
económica mediante el otorgamiento de una serie de incentivos regulados
en la propia Ley 2/2013.
Tales objetivos se enmarcan, de
forma clara y notoria, dentro de los que, por aplicación de la normativa
comunitaria, se pregonan en el Preámbulo de la Ley estatal 8/2013,
de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas, aspecto que, sin embargo y de forma incongruente y contradictoria,
no ha sido tenido en consideración en la impugnación parcial
del artículo 4 de la Ley 2/2013, que desde el Gobierno del Estado
se ha interpuesto tras agotarse los intentos de acuerdo en el seno de la
Comisión Bilateral constituida al efecto.
La impugnación de los apartados
a) y c) del número 2 del artículo 4 de la Ley 2/2013, y la
correlativa suspensión de su vigencia, que deriva de forma automática
de la invocación por el Presidente del Gobierno del artículo
161.2 de la CE, determinan que se produce, de hecho y de forma inapelable,
la imposibilidad de otorgar autorizaciones previas para alojamiento turístico
hoteleros y extrahoteleros en Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y
Tenerife, salvo en los supuestos regulados en los apartados b), d) y e)
del propio número 2 del artículo 4 o, en todo caso y conforme
al artículo 4. 3 LRMTC, "cuando tengan por objeto la renovación
edificatoria de establecimientos turísticos de alojamiento".
Tal efecto supone un régimen
más restrictivo que el contenido en la Ley impugnada e imposibilita,
en las cuatro islas citadas, cualquier nueva implantación hotelera
o extrahotelera que no provenga de la renovación o de alguno de
los supuestos, tasados y no afectados por la suspensión, contenidos
en el mismo artículo 4.2 LRMTC.
La suspensión parcial de
la aplicación del artículo 4 de la LRMTC, se erige como un
impedimento legal a cualquier nueva inversión en hoteles y apartamentos
de cinco estrellas o superior en las islas de Lanzarote, Fuerteventura,
Gran Canaria y Tenerife, lo que, además de arbitrario e inmotivado,
constituye una intromisión o injerencia del Estado en un ámbito
competencial propio y exclusivo de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La suspensión automática
acordada por el Tribunal Constitucional en la Providencia que se publica
en el BOE no 63, de 14 de marzo de 2014, afecta exclusivamente a los textos
íntegros de los apartados a) y c) del número 2 del artículo
4 LRMTC, sin que se produzca de forma expresa ninguna otra precisión
que afecte al resto del contenido de dicho artículo 4 LRTMC, con
excepción del número 4 del mismo artículo 4 que, por
concordancia con los apartados 2 a) y c), ahora suspendidos, queda, de
forma indirecta, sin aplicación.
Tal suspensión, en cuanto
mantiene la exigencia de obtener la autorización previa prevista
en el artículo 4, en sus números 1 y 2, de la LRMTC, no enerva,
sin embargo, del cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles de
la propia Ley 2/2013, y, en su aplicación, de la restante normativa
concordante en la que tiene especial incidencia la normativa urbanística.
Por ello, en aras de una mayor seguridad
jurídica, resulta oportuno recordar que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 220 del reglamento de gestión y ejecución
del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 183/2004,
de 21 de diciembre, "los acuerdos de concesión de licencias que
contengan autorización relativa a establecimientos alojativos turísticos
serán notificados al Cabildo Insular y a la Consejería competente
en materia de turismo, en el plazo de quince días siguientes a la
fecha del acuerdo", lo que permitirá la comprobación de que
se aplica correctamente la suspensión acordada y, en su caso, la
impugnación de aquellas resoluciones que no se ajusten a la normativa
de aplicación.
Por lo expuesto, las más
elementales razones de seguridad jurídica aconsejan clarificar la
situación jurídica derivada de la suspensión automática
de parte del artículo 4 de la LRMT consecuencia de su impugnación
ante el Tribunal Constitucional por el Presidente del Gobierno de la Nación.
El carácter estratégico del sector turístico demanda
este esfuerzo clarificador por parte del Gobierno de Canarias, en su responsabilidad
de mantener el modelo sostenible escogido por el legislador autonómico
en el ejercicio de sus competencias exclusivas y que se ve comprometido
por la acción jurisdiccional del Estado. Los artículos del
presente Decreto responden a ese objetivo esclarecedor.
Con el fundamento legal que ofrece
el artículo 60.2 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias,
el Gobierno de Canarias acuerda suspender el otorgamiento de licencias
urbanísticas, en tanto se mantenga la suspensión de los apartados
a) y c) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, instada
por el Estado ante el Tribunal Constitucional o, en su caso, se modifique
el texto normativo impugnado.
En su virtud, a propuesta conjunta
del Presidente y del Consejero de Obras Públicas, Transportes y
Política Territorial, y previa deliberación del Gobierno
en la sesión extraordinaria celebrada el día 14 de marzo
de 2014,
DISPONGO:
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto
dotar de seguridad jurídica la efectiva aplicación de la
suspensión parcial del artículo 4.2 de la Ley 2/2013, de
29 de mayo, de renovación y modernización turística
de Canarias, por Providencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo
de 2014, y evitar la paralización de los procesos de renovación
y modernización amparados en el resto de la normativa de la citada
Ley 2/2013 y en la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban
las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación
del Turismo de Canarias.
Artículo 2 Suspensión
de licencias urbanísticas
1. En tanto se mantenga la suspensión
cautelar de los apartados a) y c) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013,
de 29 de mayo, de renovación y modernización turística
de Canarias o, en su caso, se proceda a la modificación de dicho
precepto, será de inmediata aplicación en las islas de Lanzarote,
Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife la suspensión del otorgamiento
de las licencias urbanísticas para edificios destinados a alojamiento
turístico salvo los comprendidos en los apartados b), d) y e) del
artículo 4.2 de la citada Ley 2/2013 y los que deriven de los procesos
de renovación y modernización a que se refiere el artículo
4.3 de dicha Ley.
2. Dicha medida suspensiva no será
aplicable respecto de aquellas licencias urbanísticas que puedan
solicitarse al amparo de autorizaciones previas otorgadas con anterioridad
a la fecha de suspensión de la vigencia de los apartados a) y c)
del artículo 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación
y modernización turística de Canarias.
Artículo 3 Notificación
de acuerdos
De conformidad con lo establecido
en el artículo 220 del Reglamento de Gestión y Ejecución
del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 183/2004,
de 21 de diciembre, los acuerdos de concesión de licencias que contengan
autorización relativa a establecimientos de alojamiento turístico
serán notificados al Cabildo Insular y a la Consejería competente
en materia de turismo, en el plazo de quince días siguientes a la
fecha del acuerdo.
Disposición Final Única
El presente Decreto surtirá
efectos el mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial de Canarias.
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