28 de abril
de 2014
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LA SUSPENSIÓN DEL PLANEAMIENTO
EN EL URBANISMO DE ANDALUCÍA
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Guía práctica inmoley.com del urbanismo de Andalucía.
La suspensión del planeamiento en el Decreto-ley 1/2013, de 29 de
enero. El nuevo artículo 35 de la Ley de Ordenación Urbanística
de Andalucía.
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La Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía, en su artículo
35.2, regula la posibilidad de que el Consejo de Gobierno suspenda cualquier
instrumento de planeamiento cuando resulte necesario para salvaguardar
la eficacia de las competencias autonómicas. Sin embargo, existen
otros supuestos en los que, sin que se vean afectadas competencias autonómicas,
concurren razones de interés público, que también
pueden justificar la suspensión de cualquier instrumento de planeamiento
en tanto se aprueba la correspondiente innovación.
Para regular estos supuestos se
introduce un nuevo apartado en este mismo artículo que regula la
posible intervención del Consejo de Gobierno por razones de interés
público, con el fin de suspender cualquier instrumento de planeamiento,
siempre previa petición motivada del municipio o municipios afectados.
Al igual que en la regulación existente, el Decreto-Ley determina
que se elaboren unas normas sustantivas de ordenación aplicables
transitoriamente en sustitución de las suspendidas, previa información
pública de las mismas.
El Decreto-Ley es el instrumento
jurídico adecuado en orden a la regulación que se pretende
y nos exige la realidad jurídico-urbanística y territorial
existente.
La necesidad de esta medida deriva
de la existencia en estos momentos de municipios cuyo planeamiento vigente,
por circunstancias sobrevenidas al margen de la actividad urbanística,
impide el normal desarrollo de la actividad económica municipal,
afectando por tanto al interés público, y que solicitan a
la Comunidad Autónoma la suspensión del planeamiento en orden
a su revisión, precisando de forma inmediata y excepcional de unas
normas de carácter transitorio en tanto se apruebe el correspondiente
planeamiento que será el que, de manera integral, acometa la ordenación
del municipio.
Esta situación ha provocado
consecuencias de todo orden, entre ellas, la afectación del principio
de seguridad jurídica, siendo así que la ordenación
urbanística es precisamente uno de los sectores más necesitados
del asentamiento de dicho principio en cuanto su horizontalidad condiciona
en mayor o menor medida toda la actividad económica municipal e
incluso territorial.
En esta tesitura, y dada la época
de crisis económica que atravesamos, se hace aún más
necesario
si cabe, reforzar la confianza de los agentes económicos y de los
ciudadanos en general.
Por ello, la figura del Decreto-Ley,
prevista en el artículo 110.1 de nuestro Estatuto de Autonomía,
reformado mediante la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, es
la idónea por poder abordar con la prontitud necesaria la medida
prevista de modificación del artículo 35 de la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía. Y es que se hace preciso ofrecer
a los Ayuntamientos una respuesta rápida y decidida, que les permita
abordar la problemática de contar con instrumentos de ordenación
urbanística ineficaces, pero que al tiempo, garantice que se acometa
una pronta actuación ordenadora municipal ajustada a la legalidad
urbanística, permitiéndose así a los ciudadanos un
marco de seguridad jurídica necesario siempre para el correcto desarrollo
de cualquier actividad económica.
Disposición adicional tercera
Modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía
Se modifica el artículo 35
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía, que queda redactado como sigue:
«Artículo 35 Vigencia
y suspensión de los instrumentos de planeamiento
1. Los instrumentos de planeamiento
tendrán vigencia indefinida.
2. Cuando resulte necesario para
salvaguardar la eficacia de las competencias autonómicas, el Consejo
de Gobierno de la Junta de Andalucía, previa audiencia al municipio
o municipios afectados y dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía,
podrá suspender motivadamente, en todo o parte de su contenido y
ámbito territorial y para su innovación, cualquier instrumento
de planeamiento por un plazo de hasta dos años. En el plazo de seis
meses desde el acuerdo de suspensión se establecerán las
normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en
sustitución de las suspendidas, y se concretará, en su caso,
el ámbito y los efectos de dicha suspensión.
3. Excepcionalmente y cuando resulte
necesario para garantizar el interés público, el Consejo
de Gobierno de la Junta de Andalucía, a petición del municipio
o municipios afectados y previo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía,
podrá suspender motivadamente, en todo o parte de su contenido y
ámbito territorial, cualquier instrumento de planeamiento concretando
el ámbito y los efectos de dicha suspensión, por un plazo
de hasta dos años, plazo durante el cual deberá producirse
su innovación.
La petición del municipio
o municipios afectados deberá ser razonada, asumiendo expresamente
las consecuencias económicas de todo orden que, en su caso, resulten
de la adopción de la medida solicitada.
En el plazo de seis meses desde
el acuerdo de suspensión, la Consejería competente en materia
de urbanismo establecerá, previa información pública
por un plazo mínimo de veinte días, las normas sustantivas
de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución
de las suspendidas.
4. La entrada en vigor sobrevenida
de Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional
comportará:
a) La prevalencia de sus normas
de aplicación directa cuando éstas sean contrarias o incompatibles
con las determinaciones del instrumento de planeamiento urbanístico.
b) La adaptación de las
normas del instrumento de planeamiento urbanístico en la forma que
establezcan sus directrices.
c) La obligación del municipio
o municipios afectados de proceder a la innovación de sus instrumentos
de planeamiento urbanístico para la adaptación de sus determinaciones
a las de la planificación territorial en los términos previstos
en éstas.»
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