3 de abril
de 2014
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RÉGIMEN JURÍDICO
DEL SUBSUELO URBANÍSTICO.
Convertir conocimiento en
valor añadido:
Guía práctica subsuelo urbano. Infraestructuras y parkings
para residentes. El planeamiento, pretende compatibilizar su utilización
privativa con su destino a la prestación de servicios públicos
o de utilidad pública, resolviendo los conflictos mediante el recurso
a la técnica de la expropiación forzosa.
Herramienta práctica
> Guías
prácticas
Planificación
urbanística del subsuelo.
El planeamiento urbanístico
regulará el uso del subsuelo, que quedará sometido a las
servidumbres administrativas necesarias para la prestación de servicios
públicos o de interés público, siempre que estas servidumbres
sean compatibles con el uso del inmueble que sobre él se encuentre.
El uso del aprovechamiento urbanístico
y la implantación de infraestructuras para la prestación
de servicios públicos o de interés público en el subsuelo
quedan condicionados, en todo caso, a la preservación de los riesgos,
así como a la protección de los restos arqueológicos
o cualesquiera otro tipo de elementos sujetos a protección por su
respectiva legislación sectorial.
La desafectación del dominio
público para usos privativos.
Actualmente, la legislación
urbanística estatal y autonómica prevé y regula, de
forma expresa, la posibilidad de desafectación del subsuelo del
suelo dotacional público, de forma total
o parcial, pasando el subsuelo desafectado
a tener la consideración de bien
patrimonial y pudiendo ser enajenado por
la Administración.
Mediante la modificación
del planeamiento se permite no sólo la desafectación
del subsuelo del dominio público, sino que
además se facilita la posterior regularización
patrimonial -al concurrir en el ámbito bienes demaniales
de la Administración Autonómica y de la Administración
Municipal-, así como la posterior constitución de un
complejo inmobiliario previsto por el artículo 24 de la Ley
de Propiedad Horizontal y su acceso al Registro
de la Propiedad, facilitando con ello
la gestión del aparcamiento subterráneo.
El Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio,
por el que se aprueba el texto refundido
de la ley de suelo (TRLS 2008), en su artículo 17.4 señala
que:
“Cuando los instrumentos de
ordenación urbanística destinen superficies superpuestas,
en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado
y al dominio público se constituirá un complejo inmobiliario
en el que aquéllas y ésta tendrán el carácter
de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación
y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección
del dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas,
tanto por edificaciones ya realizadas, como por suelos no edificados, siempre
que su configuración física se ajuste al sistema parcelario
previsto en el instrumento de ordenación”.
Número 4 del artículo
17 redactado por el apartado once de la disposición final duodécima
de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración
y renovación urbanas («B.O.E.» 27 junio).Vigencia: 28
junio 2013
Cuando se hubiese obtenido
el suelo de este ámbito por expropiación, el
artículo 34.3 del TRLS 2008, indica
que: “No procede la reversión cuando
del suelo expropiado se segreguen su
suelo o subsuelo, conforme a lo previsto
en el apartado 4 del artículo
17, siempre que se mantenga el uso
dotacional público para el que fue
expropiado o concurra alguna de las restantes circunstancias
previstas en el apartado primero”.
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