14 de abril
de 2014
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CERTIFICACIÓN DE EFICIENCIA
ENERGÉTICA DE EDIFICIOS EN ARAGÓN
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Certificación de eficiencia energética. Decreto 46/2014,
de 1 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan actuaciones
en materia de certificación de eficiencia energética de edificios
y se crea su registro, en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Aragón. El Decreto 46/2014 tiene por objeto regular las actuaciones
administrativas en materia de certificación energética de
edificios. Asimismo crea el Registro de Certificación de Eficiencia
Energética de Edificios en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Aragón.
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DECRETO 46/2014, DE 1 DE ABRIL,
DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULAN ACTUACIONES EN MATERIA
DE CERTIFICACIÓN DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE EDIFICIOS Y
SE CREA SU REGISTRO, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE ARAGÓN.
La Comunidad Autónoma de
Aragón tiene atribuida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
75.4.ª del Estatuto de Autonomía, reformado por la Ley Orgánica
5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, la competencia
compartida en materia de energía que comprende, en todo caso la
eficiencia energética. En el ámbito de esta competencia la
Comunidad Autónoma ejercerá el desarrollo legislativo y la
ejecución de la legislación básica que establezca
el Estado en normas con rango de ley.
La citada competencia corresponde,
en la actualidad, al Departamento de Industria e Innovación de acuerdo
con lo dispuesto en el Decreto 27/2012, de 24 de enero Vínculo a
legislación, por el que se aprueba la estructura orgánica
de dicho Departamento.
La Directiva 2002/91/CE, del Parlamento
y del Consejo Europeo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia
energética de los edificios estableció la obligación
de poner a disposición de los compradores y usuarios de los edificios
un certificado sobre las características energéticas de los
edificios, esto es, su valoración desde la perspectiva de la eficiencia
energética, con el fin de que a partir del conocimiento de este
dato, se pueda integrar el componente medioambiental como un elemento más
en la toma de decisiones, favoreciendo en última instancia la promoción
de edificios energéticamente eficientes y las inversiones en ahorro
de energía.
La Directiva 2002/91/CE se transpuso
parcialmente al ordenamiento jurídico español a través
del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprobó el
Procedimiento básico para la certificación de eficiencia
energética de edificios de nueva construcción, definiendo
la metodología de cálculo de la calificación de eficiencia
energética, con la que se inicia el proceso de certificación.
También se establecieron en el mismo las condiciones técnicas
y administrativas para las certificaciones de eficiencia energética
de los proyectos y de los edificios terminados. El Real Decreto 47/2007,
además de transponer parcialmente la Directiva 2002/91/CE, complementaba
el Código Técnico de la Edificación y formaba parte
de las medidas de desarrollo del Plan de Acción de la Estrategia
Española de Ahorro y Eficiencia Energética (2004-2012), quedando
pendiente de regulación la certificación energética
de los edificios existentes.
Posteriormente, mediante la Directiva
2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo Vínculo
a legislación de 2010, relativa a la eficiencia energética
de los edificios, se modificó la Directiva 2002/91/CE, por lo que
ha resultado necesario transponer a nuestro ordenamiento jurídico
las modificaciones introducidas.
Así las cosas mediante el
Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación,
por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación
energética de los edificios, se ha transpuesto parcialmente la Directiva
2010/31/UE Vínculo a legislación, refundiendo a su vez el
Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, con la incorporación de dicho
procedimiento para los edificios ya existentes.
En este marco, la certificación
de eficiencia energética de un edificio es el proceso por el que
se verifica la conformidad de la calificación de eficiencia energética
obtenida por el proyecto del edificio o por el edificio terminado, ya sea
de nueva construcción o existente, y que conduce, respectivamente,
a la expedición de un certificado de eficiencia energética
de proyecto, de edificio terminado o de edificio existente.
Este Real Decreto tiene carácter
básico, dictándose al amparo de las competencias que las
reglas 13.ª, 23.ª y 25.ª del artículo 149.1 Vínculo
a legislación de la Constitución Española atribuyen
al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, protección del medio ambiente
y bases del régimen minero y energético.
Esta norma, a diferencia de la anterior,
que estaba dirigida a los edificios de nueva construcción, modifica
y amplía su ámbito de aplicación, obligando a que
todos los edificios o unidades de estos, cuando se construyan, vendan o
alquilen, dispongan de un certificado de eficiencia energética.
Así, con la aprobación del Real Decreto 235/2013, de 5 de
abril Vínculo a legislación, se establece la obligación
de poner a disposición de todos los compradores o usuarios de los
edificios un certificado de eficiencia energética que deberá
incluir información objetiva sobre las características energéticas
del edificio, para poder evaluar y comparar su eficiencia energética,
con el fin de favorecer la promoción de edificios de alta eficiencia
energética y las inversiones en ahorro de energía. Con ello,
se siguen las directrices del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo
a legislación, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre Vínculo a legislación, que establece el derecho
de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los
diferentes productos puestos a disposición en el mercado, a fin
de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y
disfrute.
Además, se ha previsto la
existencia obligatoria en cada Comunidad Autónoma de un registro
de certificados de eficiencia energética y la obligación
de inscribir el certificado en dicho registro, a diferencia del régimen
anterior en el que se configuraba con carácter voluntario. Esta
novedad, entre otras, y la imposición a las Comunidades Autónomas
de adoptar medidas normativas que completen el régimen básico
como, por ejemplo, la regulación de las condiciones específicas
para proceder a la renovación o actualización del certificado
exigen la aprobación de la correspondiente normativa autonómica,
como es la destinada a la creación del citado registro y a la regulación,
entre otras cuestiones, del control atribuido a la Comunidad Autónoma.
Por consiguiente, en este Decreto
se crea el Registro de Certificación de Eficiencia Energética
de Edificios Vínculo a legislación, que consta de dos secciones.
En la sección primera, serán inscritos, a petición
del promotor o propietario, según el caso, los certificados de eficiencia
energética de proyecto, de edificio terminado y de edificio existente.
Se trata de un Registro público,
de carácter administrativo, que incluirá los datos sobre
las características energéticas de los edificios cuyos certificados
se encuentren inscritos, y que permitirá disponer de la información
adecuada para cualquier actuación que deba ser llevada a efecto
por la Administración de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.
El Registro contendrá además, en su sección segunda,
los datos de los técnicos competentes y empresas que ofrezcan los
servicios de este tipo de expertos, que deseen figurar en él y que
serán puestos a disposición de la ciudadanía.
La finalidad de este Decreto es
la promoción de la eficiencia energética en los edificios,
mediante la creación de un registro público, herramienta
que permita la comprobación, por parte de cualquier consumidor,
persona física o jurídica interesada, o de la propia Administración,
de la conformidad de la información que el vendedor o arrendador
proporciona al consumidor con respecto a la certificada por los técnicos
competentes, en materia de certificación de eficiencia energética
de edificios. Con ello se pretende afianzar la confianza del consumidor
en este nuevo elemento para su toma de decisión y que la Administración
disponga de la información necesaria para la comprobación,
el estudio, seguimiento y control de la eficiencia energética en
este sector. De este modo la Administración de la Comunidad Autónoma
dispondrá de una extensa información sobre la situación
energética del sector y sobre el potencial de actuaciones futuras
con el objeto de incrementar la incorporación de la energías
renovables y la mejora de la eficiencia energética, siendo un importante
input para la planificación energética, tal y como se establece
en una disposición adicional de este Decreto. Por otro lado, y en
cuanto a la fiabilidad de los certificados emitidos por los técnicos,
se prevé un sistema de control independiente que asegure este aspecto,
además de la siempre necesaria inspección.
Por otra parte, en cumplimiento
de los principios de simplificación y agilización administrativa
establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación,
de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos,
se prevé el establecimiento de un procedimiento telemático
para la inscripción en el Registro de Certificación Energética
de Edificios, tanto de certificados de eficiencia energética de
edificios como de técnicos competentes y empresas que ofrezcan los
servicios de expertos de este tipo, que posibilite una ágil gestión
en el tratamiento de la información, y una posibilidad de consulta
inmediata por la ciudadanía. Este procedimiento telemático
se establecerá sin perjuicio del derecho del ciudadano de realizar
su solicitud de forma presencial siempre que no reúna los requisitos
previstos en el artículo 27.6 Vínculo a legislación
de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los Servicios Públicos.
Por ello, el desarrollo del procedimiento
de inscripción en el Registro de Certificación de Eficiencia
Energética de Edificios, así como el desarrollo de la metodología
para la realización del control independiente de los certificados
de eficiencia energética, se concretará mediante un posterior
desarrollo normativo.
No obstante y hasta que se apruebe
la orden que establezca el procedimiento de inscripción en el Registro
antes citado, de acuerdo al procedimiento telemático descrito, junto
con el imprescindible desarrollo del aplicativo informático preciso,
se establece, en la Disposición Transitoria Primera, un periodo
en el que se solicitarán las inscripciones de los certificados de
la eficiencia energética de los edificios de forma presencial. Esto
es debido por un lado a la aprobación de la Ley 8/2013, de 26 de
junio Vínculo a legislación, de rehabilitación, regeneración
y renovación urbanas, que establece el régimen de infracciones
y sanciones en materia de certificación energética de edificios,
y por otro, al documento elaborado por el Ministerio de Industria, Energía
y Turismo relativo a preguntas y respuestas frecuentes en esta materia.
En el segundo se comenta que el número de entrada, de la solicitud
de inscripción del certificado en el Registro autonómico,
servirá provisionalmente como código de registro y, por tanto,
se debería utilizar en la etiqueta que se muestre en cualquier oferta,
promoción o publicidad del edificio. En cuanto a la Ley 8/2013,
de 26 de junio Vínculo a legislación, en ella se establece
que tanto publicitar como vender o alquilar un edificio o parte, sin el
correspondiente certificado debidamente registrado, constituye una infracción
muy grave o grave respectivamente.
Finalmente se sientan las bases
de un sistema para la correcta ejecución del control independiente
sobre los certificados de eficiencia energética inscritos en el
Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios
de la Comunidad Autónoma de Aragón, tal y como exige el artículo
9.1 Vínculo a legislación del Procedimiento básico
para la certificación de la eficiencia energética de los
edificios, aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.
La elaboración de este Decreto
ha seguido los trámites pertinentes, dándose audiencia a
las siguientes entidades: Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón,
Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Huesca,
de Teruel y de Zaragoza, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de
Aragón y La Rioja, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos
Industriales de Aragón, Consejo Económico y Social de Aragón,
Asociación Española de Climatización y Refrigeración
(ATECYR-Aragón), Unión de Consumidores Aragón, Agrupación
Medio Ambiente y Sostenibilidad del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón
(GAMA), Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Aragón
y Soria, Confederación de Empresarios de la Construcción
de Aragón (CEAC), e Ilustre Colegio Notarial de Zaragoza, y sometiéndose
al procedimiento de información pública durante el plazo
de un mes, garantizando así la más amplia participación
posible. Asimismo, se ha sometido a los informes preceptivos exigidos para
su aprobación, habiéndose oído a la Dirección
General de Servicios Jurídicos.
En su virtud, a propuesta del Consejero
de Industria e Innovación, oído el Dictamen del Consejo Consultivo
de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón
en su reunión de 1 de abril de 2014,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este Decreto tiene por objeto regular
las actuaciones administrativas en materia de certificación energética
de edificios y la creación del Registro de Certificación
de Eficiencia Energética de Edificios en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación y terminología.
1. De acuerdo con la normativa estatal
básica, este Decreto será de aplicación en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón a:
a) Edificios de nueva construcción.
b) Edificios o partes de edificios
existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que
no dispongan de un certificado en vigor.
c) Edificios o partes de edificios
en los que una autoridad pública ocupe una superficie útil
total superior a 250 m² y que sean frecuentados habitualmente por
el público.
2. Se excluyen de su ámbito
de aplicación los comprendidos en el artículo 2.2 Vínculo
a legislación del Procedimiento básico para la certificación
de la eficiencia energética de los edificios, aprobado por el Real
Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento
básico para la certificación energética de los edificios.
3. De acuerdo con el artículo
1.3 Vínculo a legislación del Procedimiento básico
para la certificación de la eficiencia energética de los
edificios, aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, se establecen
las siguientes definiciones:
a) Calificación de la eficiencia
energética de un edificio o parte del mismo: expresión de
la eficiencia energética de un edificio o parte del mismo que se
determina de acuerdo con la metodología de cálculo establecida
en el documento reconocido correspondiente al Procedimiento básico
y se expresa con indicadores energéticos mediante la etiqueta de
eficiencia energética.
b) Certificación de eficiencia
energética de proyecto: proceso por el que se verifica la conformidad
de la calificación de eficiencia energética obtenida por
el proyecto de ejecución y que conduce a la expedición del
certificado de eficiencia energética del proyecto.
c) Certificación de eficiencia
energética del edificio terminado o de parte del mismo: proceso
por el que se verifica la conformidad de la calificación de eficiencia
energética obtenida por el proyecto de ejecución con la del
edificio terminado o parte del mismo, y que conduce a la expedición
del certificado de eficiencia energética del edificio terminado.
d) Certificación de eficiencia
energética de edificio existente o de parte del mismo: proceso por
el que se verifica la conformidad de la calificación de eficiencia
energética obtenida con los datos calculados o medidos del edificio
existente o de parte del mismo, y que conduce a la expedición del
certificado de eficiencia energética del edificio existente.
e) Certificado de eficiencia energética
del proyecto: documentación suscrita por el técnico competente
como resultado del proceso de certificación, que contiene información
sobre las características energéticas y la calificación
de eficiencia energética del proyecto de ejecución.
f) Certificado de eficiencia energética
del edificio terminado: documentación suscrita por el técnico
competente por el que se verifica la conformidad de las características
energéticas y la calificación de eficiencia energética
obtenida por el proyecto de ejecución con la del edificio terminado.
g) Certificado de eficiencia energética
de edificio existente: documentación suscrita por el técnico
competente que contiene información sobre las características
energéticas y la calificación de eficiencia energética
de un edificio existente o parte del mismo.
h) Edificio: una construcción
techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar
el ambiente interior; puede referirse a un edificio en su conjunto o a
partes del mismo que hayan sido diseñadas o modificadas para ser
utilizadas por separado.
i) Eficiencia energética
de un edificio: consumo de energía, calculado o medido, que se estima
necesario para satisfacer la demanda energética del edificio en
unas condiciones normales de funcionamiento y ocupación, que incluirá,
entre otras cosas, la energía consumida en calefacción, la
refrigeración, la ventilación, la producción de agua
caliente sanitaria y la iluminación.
j) Elemento de un edificio: instalación
técnica del edificio o elemento de la envolvente del edificio.
k) Energía primaria: energía
procedente de fuentes renovables y no renovables que no ha sufrido ningún
proceso de conversión o transformación.
l) Energía procedente de
fuentes renovables: energía procedente de fuentes renovables no
fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica,
geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica,
biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás.
m) Etiqueta de eficiencia energética:
distintivo que señala el nivel de calificación de eficiencia
energética obtenida por el edificio o unidad del edificio.
n) Envolvente del edificio: elementos
integrados que separan su interior del entorno exterior.
o) Instalación técnica
del edificio: equipos técnicos destinados a calefacción,
refrigeración, ventilación, producción de agua caliente
sanitaria o iluminación de un edificio o de una unidad de éste,
o a una combinación de estas funciones, así como las instalaciones
de control y gestión.
p) Técnico competente: técnico
que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas
y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección
de obras y dirección de ejecución de obras de edificación
o para la realización de proyectos de sus instalaciones térmicas,
según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre Vínculo
a legislación, de Ordenación de la Edificación, o
para la suscripción de certificados de eficiencia energética,
o haya acreditado la cualificación profesional necesaria para suscribir
certificados de eficiencia energética según lo que se establezca
mediante la orden prevista en la disposición adicional cuarta del
Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación.
q) Técnico ayudante del proceso
de certificación energética de edificios: técnico
que esté en posesión de un título de formación
profesional, entre cuyas competencias se encuentran la colaboración
como ayudante del técnico competente en el proceso de certificación
energética de edificios.
r) Parte de un edificio: unidad,
planta, vivienda o apartamento en un edificio o locales destinados a uso
independiente o de titularidad jurídica diferente, diseñados
o modificados para su utilización independiente.
CAPÍTULO II
Condiciones técnicas y administrativas
de la certificación energética
Artículo 3. Certificados
de la eficiencia energética de edificios de nueva construcción
y de edificios existentes.
Los certificados de eficiencia energética
de proyecto y de edificio terminado, en el caso de nueva construcción,
y de edificios existentes, dentro del ámbito de aplicación
de este Decreto, serán suscritos por técnicos competentes,
de acuerdo a la definición establecida en el artículo 2.3.p)
de este Decreto, elegidos libremente por la propiedad del edificio o promotora
en su caso. Dichos certificados se ajustarán al modelo que se establezca
en la orden que apruebe el procedimiento de inscripción en el Registro
de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios, prevista
en la disposición final primera.
Artículo 4. Opciones de calificación
según tipología del edificio y programas informáticos
de calificación.
1. La certificación energética
de los edificios incluidos en el ámbito de aplicación de
este Decreto se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo
I.
2. Todo certificado de eficiencia
energética hará mención expresa de la calificación
asignada a cada uno de los locales, viviendas o edificios de titularidad
jurídica diferente o uso independiente, los cuales deberán
estar inequívocamente identificados. En el caso de calificaciones
conjuntas, la asignación de la calificación individual se
realizará según se indica en el punto 3 de los apartados
A y B, según se trate de nueva construcción o de edificio
existente, del anexo I.
Artículo 5. Procedimiento
y condiciones generales.
1. En cuanto al certificado de eficiencia
energética de proyecto se tendrán en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) Deberá ser debidamente
inscrito en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética
de Edificios, de forma previa al inicio de las obras y, en cualquier caso,
antes de cualquier tipo de promoción, oferta o publicidad dirigida
a la venta o arrendamiento del futuro edificio o unidad del mismo. Asimismo
dicha inscripción deberá haberse realizado en todo caso con
anterioridad a la venta o arrendamiento del futuro edificio o unidad del
mismo.
b) El certificado de eficiencia
energética de proyecto, debidamente registrado, de edificios a los
que les sea exigible, deberá formar parte obligatoriamente del proyecto
de ejecución del edificio, presentado junto al resto de la documentación
exigida por las corporaciones locales o cualquier otra administración
pública.
c) Si antes del inicio de la obra
se realiza una modificación del proyecto que afecte a sus características
energéticas deberá modificarse el certificado de eficiencia
energética de proyecto y su correspondiente inscripción en
el Registro.
d) El promotor o propietario del
edificio proyectado deberá solicitar la anulación de la inscripción
en el Registro del certificado de eficiencia energética de proyecto
en aquellos casos en que el proyecto no llegue finalmente a ejecutarse.
De igual modo, si la Administración tiene constancia fehaciente
de que el proyecto no va a ejecutarse podrá anular de oficio esta
inscripción, previa audiencia a los interesados.
2. Respecto al certificado de eficiencia
energética de edificio terminado, es decir en caso de nueva construcción,
se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El certificado de eficiencia
energética de edificio terminado, debidamente registrado, de edificios
a los que les sea exigible, deberá incluirse en el Libro del Edificio,
en el caso de que su existencia sea preceptiva.
b) La inscripción en el Registro
del certificado de edificio terminado será obligatoria para realizar
cualquier tipo de promoción, oferta o publicidad dirigida a la venta
o arrendamiento de estos edificios, a partir de la fecha en que se firme
el acta de recepción del edificio. Asimismo, y en último
término, dicha inscripción será obligatoria con anterioridad
a la fecha de venta o arrendamiento, del edificio o unidad del mismo, bien
del certificado de proyecto en caso de que la venta o arrendamiento se
acuerden con anterioridad a la firma del acta de recepción del edificio,
bien del certificado de edificio terminado en caso contrario.
c) El certificado de eficiencia
energética de edificio terminado expresará que el edificio
ha sido ejecutado de acuerdo con lo establecido en el proyecto de ejecución
y en consecuencia se alcanza la calificación indicada en el certificado
de eficiencia energética de proyecto. Cuando no alcance tal calificación,
en un sentido u otro, se modificará el certificado de eficiencia
energética de proyecto en el sentido que proceda.
3. El certificado de eficiencia
energética de edificio existente, deberá ser inscrito en
el Registro antes de cualquier tipo de promoción, oferta o publicidad
dirigida a su venta o arrendamiento, así como antes de que se realice
su venta o arrendamiento.
Artículo 6. Validez, vigencia,
renovación y actualización del certificado de eficiencia
energética.
1. El certificado de eficiencia
energética tendrá una validez máxima de diez años,
o el plazo que establezca la normativa básica estatal en el caso
de su modificación, a partir de la fecha de su emisión y
firma por el técnico competente.
2. En ningún caso, un edificio
podrá tener más de un certificado de eficiencia energética
en vigor. Si existiera más de un certificado de eficiencia energética
asociado a un mismo edificio, se considerará en vigor exclusivamente
el de fecha de registro más reciente, siempre que no haya superado
la fecha de validez máxima.
3. La renovación de un certificado
de eficiencia energética cuya vigencia vaya a expirar, deberá
ser encargada por el propietario o promotor siempre y cuando el edificio
certificado esté en ese momento dentro del ámbito de aplicación
citado en el artículo 2.1 de este Decreto. Asimismo, se deberá
renovar un certificado inscrito que haya superado su periodo de vigencia,
cuando el edificio vuelva a entrar dentro del ámbito de aplicación
de este Decreto, bien se trate de un edificio existente que se vaya a vender
o arrendar a un nuevo arrendatario, de acuerdo con el artículo 2.1.b)
de este Decreto, bien se trate de un edificio que entre dentro del ámbito
del artículo 2.1.c). Una vez emitido el nuevo certificado el propietario
o promotor deberá solicitar la renovación de la inscripción
del certificado en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética
de Edificios.
4. La actualización de un
certificado de eficiencia energética podrá ser encargada
por el propietario o promotor en caso de que considere que se han producido
variaciones en la envolvente del edificio o en sus instalaciones que puedan
modificar la calificación del certificado vigente. Una vez emitido
el nuevo certificado el propietario o promotor deberá solicitar
la actualización de la inscripción del certificado en el
Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.
Artículo 7. Obligación
de entregar el certificado de eficiencia energética en compra-ventas
y arrendamientos.
1. Cuando se venda un edificio,
total o parcialmente, el vendedor entregará al comprador el certificado
de eficiencia energética del edificio o, en su caso, de la parte
adquirida, según corresponda. Para el caso de nueva construcción,
si el edificio está en fase de ejecución el certificado a
entregar será el de proyecto y cuando se emita el certificado de
edificio terminado, por encargo del promotor, se le entregará al
propietario igualmente; si el edificio dispone del acta de recepción
de obras, se entregará el certificado de edificio terminado.
2. En caso de alquiler bastará
con la simple exhibición del certificado original y la entrega,
por el arrendador al arrendatario, de una copia del certificado de eficiencia
energética del edificio o unidad del mismo.
CAPÍTULO III
Registro de Certificación
de Eficiencia Energética de Edificios
Artículo 8. Creación,
adscripción y objeto del Registro de Certificación de Eficiencia
Energética de Edificios.
1. Se crea el Registro de Certificación
de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma
de Aragón, adscrito al Departamento competente en materia de certificación
energética, y bajo la dependencia orgánica y funcional de
la Dirección General competente en esta materia, que será
el órgano encargado de su organización, gestión, funcionamiento
y custodia. El Registro constará de dos secciones:
a) Primera. De los certificados
de la eficiencia energética de los edificios.
b) Segunda. De los técnicos
competentes y empresas que ofrezcan los servicios de expertos de este tipo.
2. El objeto del Registro de Certificación
de Eficiencia Energética de Edificios es la inscripción,
en la sección primera, de los certificados de eficiencia energética
de proyecto, de edificio terminado y de edificio existente, expedidos para
edificios ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de Aragón, así como las actualizaciones y renovaciones de
dichas inscripciones y las modificaciones de las inscripciones en caso
de certificados de proyecto. Por consiguiente, las inscripciones, a instancia
de los interesados, podrán ser las siguientes:
a) Nueva inscripción de certificado
de proyecto, de edificio terminado o de edificio existente.
b) Actualización de la inscripción
de certificado de edificio existente.
c) Renovación de la inscripción
de certificado de edificio existente.
d) Modificación de la inscripción
de certificado de proyecto.
e) Anulación de la inscripción
de certificado de proyecto.
3. Asimismo es objeto del Registro
la inscripción, actualizada periódicamente, en su sección
segunda,
de técnicos competentes, según la definición del artículo
2.3.p) de este Decreto, y empresas que ofrezcan los servicios de expertos
de este tipo, que deseen aparecer en ella con la finalidad de proporcionar
al público la información a la que se refiere la disposición
transitoria tercera del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo
a legislación.
Artículo 9. Naturaleza y
finalidad.
1. El Registro tendrá carácter
público e informativo y naturaleza administrativa, siendo independiente
de cualquier otro registro que exista o pudiera crearse por cualquier Administración
Pública.
2. Este Registro tiene como finalidad
facilitar información veraz y objetiva, al público en general,
acerca de las características energéticas de los edificios,
de forma que permita realizar comparaciones que favorezcan una mayor demanda
de edificios de alta eficiencia energética, así como facilitar
al público información sobre técnicos competentes
y empresas que ofrezcan los servicios de expertos.
Asimismo, la información
técnica contenida en el Registro permitirá, al órgano
competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación
energética, realizar las labores de control técnico y administrativo
previsto en la normativa aplicable a esta materia, el seguimiento de la
evolución del comportamiento energético de la edificación
en Aragón y permitirá establecer un inventario de los certificados
registrados, posibilitando la remisión periódica de la información
establecida en la disposición transitoria tercera del Real Decreto
235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación.
Artículo 10. Gestión
del Registro.
1. La gestión del Registro
se llevará en soporte informático.
2. El Departamento competente en
materia de certificación energética adoptará las medidas
necesarias para habilitar la gestión telemática del procedimiento
de inscripción y el acceso al Registro, de conformidad con la Ley
11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, sin
perjuicio del derecho del ciudadano de realizar su solicitud de forma presencial
siempre que no reúna los requisitos previstos en el artículo
27.6 de la citada ley.
Artículo 11. Inscripción
de los certificados de eficiencia energética.
1. El plazo máximo para solicitar
la inscripción de los certificados de eficiencia energética
en el Registro será de un mes desde su fecha de emisión y
firma por el técnico competente. Transcurrido dicho plazo deberá
emitirse un nuevo certificado para la inscripción del mismo, ya
sea como primera inscripción, o bien como modificación, actualización
o renovación de la inscripción de un certificado inscrito
con anterioridad.
2. No se admitirá la inscripción
en el Registro de ningún certificado que no incorpore toda la documentación
reglamentariamente exigida, que será como mínimo la siguiente:
a) Solicitud de inscripción.
b) Certificado de eficiencia energética
firmado por técnico competente.
c) Archivos informáticos
específicos, que permitan comprobar la calificación energética
certificada, generados por el programa de cálculo escogido por el
técnico certificador, que deberá ser documento reconocido
para la certificación de eficiencia energética de edificios
de acuerdo al artículo 3 Vínculo a legislación del
Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia
energética de los edificios, aprobado por el Real Decreto 235/2013,
de 5 de abril.
d) Demás información
relativa al proyecto, edificio o parte del mismo en soporte digital, tales
como planos, gráficas y tablas, que haya sido utilizada en la certificación
por el técnico certificador.
3. La inscripción en el Registro
del certificado de eficiencia energética de proyecto, de edificio
terminado de nueva construcción o de edificio existente, según
el estado de desarrollo del proceso constructivo del edificio, es condición
necesaria para la realización de toda oferta, promoción y
publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o unidad del
mismo, así como para su venta o arrendamiento efectivo.
4. La resolución sobre la
inscripción en el Registro corresponderá al titular de la
Dirección General competente en materia de certificación
energética.
5. En ningún caso la inscripción
supondrá conformidad por parte de la Administración con la
calificación de eficiencia energética o con la certificación
de eficiencia energética presentada.
Artículo 12. Sujetos responsables
de la inscripción de los certificados de eficiencia energética.
1. Será obligación
y responsabilidad del promotor, o propietario en su caso, solicitar al
órgano competente la inscripción, facilitando la documentación
necesaria. En la solicitud se hará referencia a los datos correspondientes
al certificado de eficiencia energética que se pretende inscribir,
que habrán sido aportados con anterioridad por el técnico
competente que lo firma, según se indica en el apartado siguiente.
2. Será obligación
del técnico certificador la presentación telemática
al órgano competente de los datos relativos al procedimiento de
certificación realizado, que serán como mínimo los
mencionados en los apartados b), c) y d) del artículo 11.2, de acuerdo
con el procedimiento que se desarrollará en la orden que apruebe
el procedimiento de inscripción en el Registro de Certificación
de Eficiencia Energética de Edificios, prevista en la disposición
final primera.
3. El promotor o propietario deberá
conservar, al menos, el certificado de eficiencia energética inscrito
en el Registro y su correspondiente etiqueta, que será proporcionada
por el órgano competente tras la inscripción, al menos durante
el periodo de vigencia de dicho certificado.
4. El técnico certificador
deberá conservar la documentación descrita en los apartados
c) y d) del artículo 11.2, así como cualquier otro tipo de
información que facilite las labores de control externo, al menos
durante un periodo de dos años.
Artículo 13. Inscripción
registral de la renovación y actualización de certificado
de eficiencia energética.
1. La renovación de la inscripción
en el Registro de un certificado de eficiencia energética de un
edificio consiste en la substitución de un certificado inscrito
en el Registro, cuya validez está próxima a expirar, o expirada,
por un nuevo certificado correspondiente al mismo edificio en el Registro
de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de
la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo a lo indicado
en el artículo 6.3 sobre la renovación de los certificados.
2. La actualización de la
inscripción en el Registro de un certificado de eficiencia energética
de un edificio consiste en la substitución de un certificado vigente,
de forma voluntaria por parte del propietario o promotor y no debida al
vencimiento de su validez, por un nuevo certificado correspondiente al
mismo edificio, en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética
de Edificios de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo
a lo indicado en el artículo 6.4 sobre la actualización de
los certificados.
3. El procedimiento para la renovación
y actualización de la inscripción en el Registro del certificado
de eficiencia energética se atendrá a lo dispuesto en el
desarrollo de este Decreto respecto del procedimiento de inscripción
en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética,
previsto en la disposición final primera.
4. El propietario o promotor del
edificio, o unidad del edificio, es responsable de la renovación,
y actualización en su caso, de la inscripción del certificado
de eficiencia energética en el Registro.
5. Para la renovación o actualización
de la inscripción registral de un certificado de eficiencia energética
de un edificio, o unidad del mismo, será necesario que previamente
este inscrito dicho certificado.
Artículo 14. Actualización
de la inscripción registral derivada de la modificación de
otros datos referidos al certificado de eficiencia energética inscrito
en el Registro.
1. Será responsabilidad del
propietario o promotor la actualización en el Registro de los datos
administrativos correspondientes a los certificados de eficiencia energética
inscritos para la incorporación de los datos de identificación
catastral de los edificios incluidos en un certificado de proyecto o edificio
terminado. Dicha actualización de datos deberá ser solicitada
por el promotor o propietario, previa aportación telemática
de los mismos por el técnico certificador, de acuerdo al procedimiento
que se especifique en el desarrollo de este Decreto previsto en la disposición
final primera, en el plazo de un mes desde su conocimiento, en caso de
no disponer de los mismos en el momento de solicitar la inscripción
del certificado.
2. La actualización en el
Registro de cualesquiera otros datos administrativos correspondientes a
los certificados de eficiencia energética inscritos, como puedan
ser los datos del propietario u otros datos que no afecten a la calificación,
podrá ser solicitada por el actual propietario en cualquier momento,
adjuntando la documentación acreditativa de dichas modificaciones.
Artículo 15. Inscripción
de los técnicos competentes y empresas en el Registro.
1. Los técnicos competentes
para emitir certificados de eficiencia energética de edificios,
de acuerdo a la definición del artículo 2.3.p) de este Decreto,
así como las empresas que ofrezcan los servicios de expertos de
este tipo, podrán solicitar de forma voluntaria su inscripción
en el Registro de forma que el público pueda acceder a esta información.
2. El procedimiento de inscripción
en el Registro, así como su actualización periódica,
se establecerá por orden del Consejero competente en materia de
certificación energética, de acuerdo con la disposición
final primera.
CAPÍTULO IV
Etiqueta de eficiencia energética
y publicidad de la calificación energética
Artículo 16. Etiqueta de
eficiencia energética.
1. La inscripción del certificado
de eficiencia energética, en el Registro de Certificación
de Eficiencia Energética de Edificios, otorga el derecho de utilización,
durante el periodo de vigencia del certificado, de la etiqueta de eficiencia
energética. El formato y contenidos de dicha etiqueta son los establecidos
en el documento reconocido correspondiente, inscrito en el "Registro general
de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética",
creado según previsión del artículo 3.3 Vínculo
a legislación del Procedimiento básico aprobado por el Real
Decreto 235/2013, de 5 de abril, sin perjuicio de que, en desarrollo de
la norma aragonesa, puedan ser introducidas especificidades en el contenido
de dicha etiqueta en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. Una vez sea inscrito el certificado
de eficiencia energética en el Registro, el órgano competente
emitirá su correspondiente etiqueta de eficiencia energética,
incluyendo su número y fecha máxima de validez además
del logo del Departamento competente en materia de certificación
energética del Gobierno de Aragón.
3. La etiqueta, con el número
de inscripción en Registro y fecha límite de validez del
certificado al que corresponde, debe ser incluida en toda oferta, promoción
y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o unidad
del mismo. Deberá figurar siempre, de forma clara e inequívoca
en la etiqueta, si se refiere al certificado de eficiencia energética
de proyecto, de edificio terminado, o de edificio existente. Para la inclusión
de la etiqueta de eficiencia energética en la publicidad de venta
o alquiler de edificios, a través de folletos o portales inmobiliarios,
se permite reducir o agrandar la etiqueta siempre que se mantenga el formato
y las proporciones establecidas y sea legible. También en estos
casos se permitirá que, manteniendo el formato y las proporciones,
se muestren solo las escalas y los valores de la etiqueta, es decir la
parte central de la etiqueta. En los anuncios de prensa se permite mencionar
solamente la calificación energética, es decir las letras
obtenidas, en consumo de energía primaria y en emisiones de CO2.
No obstante, en los carteles de venta o alquiler que se colocan en el exterior
de los edificios, y en los que solo aparece un teléfono de contacto,
no es necesario que aparezca la calificación energética.
4. Se prohíbe la exhibición
de etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que se refieran a
la certificación de eficiencia energética de un edificio
que no cumplan los requisitos previstos en el Procedimiento básico,
aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación,
en este Decreto, y demás normativa de aplicación, y que puedan
inducir a error o confusión.
5. A los efectos de lo anteriormente
establecido, en ningún caso se autorizará el registro de
la etiqueta como marca.
Artículo 17. Exhibición
de la etiqueta de eficiencia energética.
1. En cuanto a la obligatoriedad
de la exhibición o, en su caso, exhibición voluntaria de
la etiqueta de eficiencia energética, se estará en todo caso
a lo dispuesto en el Procedimiento básico, aprobado por Real Decreto
235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, y a las reglas
dispuestas en este precepto.
2. En caso de que un edificio o
conjunto de edificios dispongan de más de un certificado de eficiencia
energética que impliquen distintas calificaciones, dependiendo de
la parte del edificio considerada en cada certificado, se podrá
optar por una de las siguientes alternativas:
a) Exhibir una etiqueta única
para todo el edificio o conjunto de edificios cuya calificación
sea la menor de las calificaciones obtenidas.
b) Exhibir tantas etiquetas como
calificaciones distintas contiene el edificio o conjunto de edificio, indicando
en ellas de forma inequívoca a qué edificio o parte de él
corresponde cada calificación. En este caso, las etiquetas exhibidas
deberán englobar a la totalidad de edificios o partes.
3. La etiqueta exhibida deberá
corresponder con el edificio en el que se encuentra ubicada.
4. La etiqueta exhibida deberá
estar respaldada, en todo momento, por un certificado de eficiencia energética
válido, debidamente registrado y vigente. La etiqueta deberá
indicar la fecha límite de validez y el número de registro
del certificado de eficiencia energética, con el formato y contenidos
que se indican en el artículo 16.1. En ningún caso se permitirá
la exhibición de etiquetas cuyo certificado de eficiencia energética
haya superado su periodo de vigencia.
5. La etiqueta de eficiencia energética
de edificios que vaya a ser exhibida tendrá un tamaño tal
que sea legible a una distancia razonable. El soporte de la misma podrá
ser cualquiera que garantice la legibilidad con el paso del tiempo.
6. La etiqueta de eficiencia energética
se ubicará en la entrada principal y en las entradas por las que
habitualmente haya movimiento de personas. Debe estar situada claramente
a la vista no debiendo quedar oculta por obstáculos que dificulten,
total o parcialmente, su visión.
Artículo 18. Publicidad en
la venta o arrendamiento de edificios.
1. Toda publicidad de venta o alquiler
de edificios que tuvieran obligación de disponer del certificado
de eficiencia energética, deberá de forma expresa hacer mención
a la calificación energética del edificio o parte de éste,
debiéndose indicar el número de registro del certificado
de eficiencia energética en que se basa, así como su fecha
límite de validez, todo ello de acuerdo al formato y contenidos
que se indican en los artículos 16 y 17.
2. La publicidad de venta o alquiler
de edificios previa al acta de recepción de obra de la construcción
del edificio deberá hacer mención expresa a la calificación
energética del proyecto, debiéndose indicar el número
de registro y la fecha límite de validez del certificado de eficiencia
energética en que se basa, con el formato y contenidos que se indican
en los artículos 16 y 17.
3. La publicidad de venta o alquiler
de nuevos edificios ya construidos, es decir que estén en disposición
del acta de recepción de obra, deberá hacer referencia a
la calificación energética del edificio terminado, debiéndose
indicar el número de registro y la fecha límite de validez
del certificado de eficiencia energética en que se basa, con el
formato y contenidos que se indican en los artículos 16 y 17.
4. La calificación energética
publicitada deberá estar respaldada siempre por un certificado de
eficiencia energética en vigor debidamente registrado.
Artículo 19. Acceso a la
información de certificados registrados y sus etiquetas por parte
de la ciudadanía.
Cualquier ciudadano podrá
acceder a la información contenida en el certificado de eficiencia
energética registrado y en vigor, de acuerdo a lo dispuesto en las
normas de desarrollo de este Decreto. Dicha información no contendrá
en ningún caso datos de carácter personal.
CAPÍTULO V
Control independiente
Artículo 20. Objeto y alcance
del control.
1. El control independiente o externo
de la certificación energética de edificios tiene como objetivo
principal velar por el cumplimiento de la normativa relativa a certificación
energética de edificios y garantizar la veracidad de la información
contenida en los certificados de eficiencia energética.
2. Dicho control se efectuará
sobre una selección al azar de al menos una proporción estadísticamente
significativa de los certificados de eficiencia energética expedidos
anualmente, tanto relativos a nueva construcción como a edificios
existentes.
3. En caso de edificios de nueva
construcción, que sean seleccionados, las tareas de control deberán
ser iniciadas antes del comienzo de obras.
4. El control comprenderá,
al menos, las siguientes actuaciones u otras equivalentes:
a) Comprobación de la validez
de los datos de base del edificio utilizados para expedir el certificado
de eficiencia energética, y los resultados consignados en éste.
b) Comprobación completa
de los datos de base del edificio utilizados para expedir el certificado
de eficiencia energética, comprobación completa de los resultados
consignados en el certificado, incluidas las recomendaciones formuladas,
y visita in situ del edificio, con el fin de comprobar la correspondencia
entre las especificaciones que constan en el certificado de eficiencia
energética y el edificio terminado.
5. Las labores de control no supondrán
ningún coste a sufragar por los agentes sometidos a dicho control,
es decir, técnico certificador, promotor o propietario y demás
agentes que hayan podido intervenir en el proceso constructivo.
Artículo 21. Sujetos responsables
de las tareas de control.
1. La ejecución del control
se realizará por la Dirección General competente en materia
de certificación energética, que podrá delegar esta
responsabilidad en sujetos independientes autorizados para este fin. Estos
sujetos deberán reunir los requisitos mencionados en el artículo
9.3 Vínculo a legislación del Procedimiento básico
para la certificación de la eficiencia energética de los
edificios, aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, y no haber
participado en ninguna de las tareas relativas al proceso constructivo
ni al de certificación que se van a controlar. Por tanto no podrán
intervenir en otras actividades que no sean las propias de verificación
y control del proceso de certificación, respecto al edificio cuyo
certificado de eficiencia energética es objeto de control.
2. El promotor o propietario tendrá
la obligación de entregar la documentación y facilitar las
visitas y tomas de datos al sujeto encargado de realizar el control externo,
cuando sea preciso para llevar a cabo el procedimiento de control técnico
independiente.
3. El sujeto responsable del control
podrá hacer uso de toda la información contenida en el Registro
relativa al certificado a controlar.
4. Los trabajos de control externo
de un certificado de eficiencia energética deberán ser ejecutados
en su totalidad por el mismo sujeto en quien se hubiera delegado, salvo
en el supuesto de que, por razón de cese de actividad u otra causa
debidamente justificada y aprobada por la Dirección General competente,
los trabajos de control realizados por un sujeto debieran ser continuados
por otro. En este caso se podrá suscribir un documento, entre ambos
sujetos responsables del control, que incluya los siguientes acuerdos:
a) Renuncia del sujeto a la realización
del control del certificado de eficiencia energética.
b) Aceptación, por parte
del sujeto que continúa las labores de control, de los trabajos
realizados por el sujeto que renuncia, asumiendo completamente los resultados
ofrecidos por él.
En otro caso, el sujeto que continúa
las labores de control deberá asumir la responsabilidad de la totalidad
de los resultados del control externo, que él realiza, sobre ese
certificado. Dichos resultados deberán contemplar la totalidad de
los puntos exigidos en la regulación del procedimiento técnico
de control externo, prevista en la disposición final primera.
5. El sujeto responsable del control
emitirá los informes que se detallan en cada una de las fases establecidas
en el artículo siguiente, así como en la citada regulación
del procedimiento técnico de control externo.
Artículo 22. Procedimiento
de control independiente: inicio.
El procedimiento comienza con la
selección aleatoria, por parte de la Dirección General competente,
en al menos una proporción estadísticamente significativa,
de aquellos certificados de eficiencia energética sobre los que
se va a llevar a cabo un control independiente. Efectuada la selección,
se llevarán a cabo las siguientes actuaciones respecto a los certificados
seleccionados:
a) En caso de certificados de eficiencia
energética de proyecto y su correspondiente certificado de edificio
terminado, el órgano competente notificará su selección
para efectuar dicho control al promotor o propietario en un plazo de un
mes desde la selección del certificado de proyecto.
b) En el caso de certificados de
edificios existentes, el órgano competente notificará su
selección para efectuar dicho control al promotor o propietario
en un plazo de tres meses desde la selección.
No obstante, se podrán efectuar
otros controles como consecuencia de inspecciones o denuncias.
Artículo 23. Procedimiento
de control independiente: instrucción.
1. Si para la obtención de
la calificación de eficiencia energética de un edificio se
ha optado por la opción general a través del programa de
referencia, o bien por una opción alternativa o simplificada, que
haya sido incorporada al Registro general de documentos reconocidos creado
en el artículo 3.3 Vínculo a legislación del Procedimiento
básico para la certificación de la eficiencia energética
de los edificios, aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril,
el sujeto encargado del control independiente revisará dicha calificación
utilizando la misma opción elegida por el técnico competente.
No obstante si la calificación ha sido obtenida mediante programas
alternativos u opciones simplificadas el sujeto responsable del control
independiente, para revisar la calificación, podrá optar
por los métodos de referencia o por los utilizados en la certificación.
2. En los controles que se lleven
a cabo, especialmente para el caso de edificios de nueva construcción
durante la fase de ejecución del edificio, podrán realizarse
cuantas pruebas, comprobaciones e inspecciones sean necesarias para establecer
la conformidad de los resultados de la calificación.
3. El promotor, en caso de nueva
construcción, deberá informar al sujeto responsable del control
independiente, con carácter previo, de las modificaciones que se
pudieran producir durante la ejecución de las obras.
Durante el proceso de control de
la ejecución de las obras, el sujeto responsable del control independiente
entregará al promotor y a la dirección facultativa un informe
de cada visita realizada en el que se indicarán los elementos controlados
y los resultados obtenidos.
Si tras una visita de control se
detectasen modificaciones o anomalías que pudieran modificar la
calificación energética del edificio, el sujeto responsable
del control independiente deberá informar, a la mayor brevedad,
de este hecho, al promotor y a la dirección facultativa.
El promotor solicitará la
inscripción en el Registro del certificado de eficiencia energética
de edificio terminado y entregará al sujeto responsable del control
independiente el proyecto de ejecución definitivo, sobre el que
se habrán hecho las modificaciones pertinentes en caso de que hubiera
habido cambios durante la ejecución del edificio, incorporando el
certificado de eficiencia energética de edificio terminado y el
acta de recepción de la obra para que se pueda realizar el control
de la calificación de eficiencia energética del edificio
terminado.
Artículo 24. Procedimiento
de control independiente: resultados de la instrucción, propuesta
de resolución, trámite de audiencia y terminación.
1. Si el resultado del control externo
de la calificación del certificado de eficiencia energética,
ya sea de proyecto, de edificio terminado o de edificio existente, con
base a la documentación aportada por el promotor, es positivo, entonces,
el sujeto responsable del control independiente emitirá la siguiente
documentación:
a) Un informe de control del certificado
de eficiencia energética en el que se describan los controles realizados
y los resultados obtenidos.
b) El acta de control del certificado
de eficiencia energética, con su número de identificación
único correspondiente, en el que se indica que el certificado de
eficiencia energética en cuestión ha superado positivamente
todos los controles realizados, estando el sujeto responsable del control
independiente de acuerdo con la calificación obtenida.
En el caso de certificados de proyecto
o de edificio existente, y siempre que el resultado del control sea positivo,
se mantendrá la inscripción inicial en el Registro. El certificado
de edificio terminado sujeto a control será inscrito, mediante resolución
del órgano competente, tras la emisión de esta documentación
y la confirmación de la solicitud de inscripción por parte
del sujeto de control, siempre que el control sea positivo.
2. Si como resultado del control
externo de la calificación del certificado de eficiencia energética
ya sea de proyecto, de edificio terminado o de edificio existente, se detectasen
errores, omisiones, irregularidades o suposiciones e hipótesis de
cálculo inadmisibles, que impidiesen obtener una calificación,
o que ésta fuese distinta a la obtenida por el sujeto responsable
del control independiente, entonces, éste último entregará
al promotor o propietario y al técnico certificador un informe de
control del certificado con indicación de los controles realizados
y los resultados obtenidos, incluyendo las anomalías detectadas
y las correcciones o subsanaciones a realizar, dando un plazo de diez días
hábiles para su aceptación o presentación de alegaciones
en caso de discrepancia. Otorgado el trámite de subsanación,
las consecuencias podrán ser las siguientes:
a) Aceptado el informe de control
por las partes interesadas o transcurrido el plazo sin presentarse alegaciones,
ni por parte del técnico certificador ni por parte del promotor
o propietario, se dará por finalizado el trámite, levantándose
la correspondiente acta. El sujeto responsable del control solicitará
la modificación de la inscripción del certificado en el Registro,
modificando la calificación obtenida inicialmente y emitiendo el
certificado correspondiente, en caso de certificados de proyecto y de edificio
existente. En caso de certificados de edificio terminado el sujeto responsable
del control modificará la calificación obtenida inicialmente,
emitiendo el correspondiente certificado y solicitará su inscripción
en el Registro.
b) En el caso de ser presentadas
alegaciones, el sujeto responsable del control independiente estudiará
todas las alegaciones presentadas. Si tras el estudio de las mismas ratifica
que su informe es correcto, levantará la correspondiente acta de
control que se notificará tanto al promotor o propietario como al
técnico certificador, solicitando el sujeto responsable del control
la modificación de la inscripción en el Registro del certificado,
en caso de proyecto o edificio existente, o la inscripción del nuevo
certificado en caso de edificio terminado, tal como describe el apartado
anterior. Si, por el contrario, el informe del sujeto responsable del control
no es correcto, finalizará el procedimiento de discrepancias en
control, levantándose la correspondiente acta, y se mantendrá
la inscripción original en el Registro, en caso de certificado de
proyecto o de edificio existente, o continuará el procedimiento
de inscripción en caso de certificado de edificio terminado.
Artículo 25. Efectos, recursos
y posibles actuaciones tras la terminación del procedimiento de
control independiente.
1. Si tras el procedimiento de control,
alguna de las partes interesadas, es decir promotor o propietario y técnico
certificador, mantienen su disconformidad con el acta de control y su consiguiente
modificación registral, podrán interponer recurso de alzada
ante el Consejero competente en materia de certificación energética.
2. Siempre que el informe de control
se confirme, una vez emitida el acta de control y modificada la inscripción,
o la solicitud de inscripción en caso de edificio terminado, en
el Registro, y sea firme en vía administrativa la inscripción,
y en caso de existir indicios de una posible infracción legalmente
tipificada se podrá incoar el correspondiente procedimiento sancionador.
CAPÍTULO VI
Inspección
Artículo 26. Objeto y alcance
de la inspección.
1. El objeto de la inspección
es comprobar y vigilar el cumplimiento de la obligación de certificación
energética de edificios.
2. Las inspecciones podrán
ser llevadas a cabo sobre cualquier edificio que se encuentre dentro del
ámbito de aplicación de este Decreto. El procedimiento de
inspección podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona
interesada. El procedimiento de oficio se iniciará por acuerdo del
órgano competente en materia de consumo o de certificación
energética, según corresponda, bien por propia iniciativa
o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros
órganos o por denuncia.
Artículo 27. Responsabilidad
de las actuaciones de inspección y cooperación interdepartamental
e interadministrativa.
1. La inspección podrá
ser realizada desde la Dirección General competente en materia de
certificación energética, la Dirección General competente
en materia de consumo u otros órganos competentes en función
de la materia afectada, o mediante la colaboración de éstas
con otros Departamentos u organismos de la Administración, o con
agentes autorizados para este fin.
Las actuaciones de inspección
oportunas corresponderán al órgano competente según
la materia de la infracción, que puede ser tanto en materia de consumo
como en materia de certificación energética de edificios.
2. A estos efectos la Dirección
General competente en materia de certificación energética
establecerá mecanismos de contraste de datos del Registro de Certificación
de Eficiencia Energética de Edificios tanto con la Dirección
General competente en materia de vivienda a los efectos de arrendamientos,
como con la Dirección General competente en materia de tributos,
para las compraventas, así como con la Dirección General
competente en materia de consumo a efectos del correspondiente régimen
sancionador, del Gobierno de Aragón, al fin de detectar aquellas
situaciones impropias que deban ser corregidas por los mecanismos que se
determinen.
3. Asimismo podrán suscribirse
convenios de colaboración con la Administración General del
Estado y con distintas Entidades Locales aragonesas para el adecuado seguimiento
del cumplimiento de la obligación de certificar energéticamente
las nuevas construcciones.
CAPÍTULO VII
Régimen Sancionador
Artículo 28. Infracciones
y Sanciones.
1. El incumplimiento de las reglas
establecidas en materia de certificación energética de edificios,
que constituyan infracciones en materia de protección y defensa
de los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo establecido por el artículo
49 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General
de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre Vínculo a legislación, o de acuerdo con
lo establecido en la Ley 16/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación,
de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón,
será sancionado administrativamente de acuerdo con las mismas.
2. En otro caso, el incumplimiento
de las reglas establecidas en materia de certificación energética
de edificios que supongan hechos constitutivos de infracciones serán
sancionadas de acuerdo a la Ley 8/2013, de 26 de junio Vínculo a
legislación, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación
Urbanas u otras normas de rango legal que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Certificaciones de edificios pertenecientes y ocupados por las Administraciones
Públicas.
De acuerdo con la disposición
adicional primera del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo
a legislación, para los edificios pertenecientes y ocupados por
las Administraciones Públicas el certificado de eficiencia energética
de un edificio o unidades de estos, control independiente y la inspección,
podrán realizarse por técnicos competentes de sus servicios
técnicos.
Disposición adicional segunda.
Colaboración con el órgano competente en la gestión
del Catastro.
Se podrán establecer mecanismos
de colaboración con el órgano competente en la gestión
del Catastro para obtener la identificación de edificios y la referencia
catastral citada en el artículo 6.a) Vínculo a legislación
del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia
energética de los edificios, aprobado por el Real Decreto 235/2013,
de 5 de abril.
Disposición adicional tercera.
El Registro de Certificación Energética de Edificios y la
Planificación Energética de Aragón.
Los datos que consten en el Registro
de Certificación Energética de Edificios de Aragón,
en especial los referentes a las recomendaciones para la mejora de los
niveles óptimos o rentables de la eficiencia energética incluidas
en el certificado de eficiencia energética, serán utilizados
para el adecuado seguimiento y control del uso eficiente de la energía
y la aportación de las energías renovables en los sectores
de su ámbito de aplicación, así como para el análisis
de futuras estrategias en la planificación energética de
Aragón.
Disposición transitoria primera.
Obligación de la inscripción de los certificados de eficiencia
energética en el Registro.
1. La inscripción de todos
los certificados que se emitan a partir de la entrada en vigor de este
Decreto y hasta la entrada en vigor de la orden relativa al procedimiento
de inscripción en el Registro de Certificación de Eficiencia
Energética de Edificios, prevista en la disposición final
primera, se deberá solicitar, por parte de los propietarios o promotores,
de forma presencial en el Registro General del Gobierno de Aragón
sito en el Edificio Pignatelli, Paseo María Agustín número
36 de Zaragoza, o en cualquiera de los lugares fijados en el artículo
38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El plazo para presentar la solicitud
de inscripción será de un mes desde su fecha de emisión
y firma por el técnico competente, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 11.1.
3. La solicitud de inscripción
se cumplimentará de acuerdo al modelo normalizado que se adjunta
como anexo II y que se encuentra disponible en la oficina virtual de trámites,
accesible en la sede electrónica del Gobierno de Aragón,
en la dirección www.aragon.es. A la solicitud de inscripción
se adjuntará el certificado de eficiencia energética firmado
por técnico competente de acuerdo con el articulo 11.2.b) y el resto
de documentación exigida en el artículo 11.2.c) y d).
En caso de no disponer de la documentación
que figura en el citado artículo 11.2.c) y d) se deberá presentar
declaración responsable sobre este aspecto, de acuerdo al modelo
normalizado que se adjunta como anexo III y que se encuentra disponible
en la oficina virtual de trámites, accesible en la sede electrónica
del Gobierno de Aragón, en la dirección www.aragon.es.
El técnico certificador queda
exonerado, en este periodo transitorio, de la obligación impuesta
en el artículo 12.2 respecto a la presentación de la documentación
descrita en los apartados b), c) y d) del artículo 11.2.
4. Hasta que no se resuelva la solicitud
de inscripción, la fecha de entrada en el Registro General o en
los lugares indicados en el apartado 1, se utilizará provisionalmente,
como código de registro, en la etiqueta de eficiencia energética
a efectos de publicidad, oferta o promoción del edificio o su parte.
Dicha etiqueta se ajustará al modelo definido por el documento reconocido
citado en el artículo 16.1.
La resolución sobre la inscripción
en el Registro corresponderá al titular de la Dirección General
competente en materia de certificación energética. El plazo
máximo para resolver y notificar será de seis meses. En dicha
resolución se indicará el código de registro definitivo.
Transcurrido el citado plazo máximo
sin que se haya notificado resolución expresa, el solicitante podrá
entender estimada su solicitud, sin perjuicio de la resolución que
la Administración debe dictar y en la que se indicará el
código de registro definitivo.
5. Las solicitudes de inscripción
de los certificados emitidos a partir de la entrada en vigor de la orden
que regule el procedimiento de inscripción en el Registro de Certificación
de Eficiencia Energética de Edificios, prevista en la disposición
final primera, se tramitarán de acuerdo al procedimiento y con los
requisitos que se establezcan en la misma.
Disposición transitoria segunda.
Certificados emitidos de acuerdo al Procedimiento básico aprobado
por Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento
básico para la certificación de eficiencia energética
de edificios de nueva construcción, y certificados emitidos de acuerdo
al Procedimiento básico aprobado por Real Decreto 235/2013, de 5
de abril Vínculo a legislación, con anterioridad a la puesta
en funcionamiento del Registro de Certificación de Eficiencia Energética
de Edificios de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. La inscripción de todos
los certificados de eficiencia energética emitidos, en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo
al Procedimiento básico aprobado por Real Decreto 47/2007, de 19
de enero, y de aquellos certificados emitidos de acuerdo al Procedimiento
básico aprobado por Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo
a legislación, con anterioridad a la puesta en funcionamiento del
Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios
de la Comunidad Autónoma de Aragón, se deberá solicitar,
por parte de los propietarios o promotores, de forma presencial en el Registro
General del Gobierno de Aragón sito en el Edificio Pignatelli, Paseo
María Agustín número 36 de Zaragoza, o en cualquiera
de los lugares fijados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. El plazo para presentar la solicitud
de inscripción no será superior a doce meses a partir de
la entrada en vigor de este Decreto, salvo que se trate de certificados
de edificios que se encuentren, en el transcurso de este plazo, dentro
del ámbito de aplicación del artículo 2.1 de este
Decreto, en cuyo caso el plazo de doce meses no sustituye el deber de presentarlo
antes de cualquier oferta, promoción, publicidad, venta o alquiler
a un nuevo arrendatario o, en general, en el plazo marcado por la normativa
de aplicación.
3. La solicitud de inscripción
se cumplimentará de acuerdo al modelo normalizado que se adjunta
como anexo II y que se encuentra disponible en la oficina virtual de trámites,
accesible en la sede electrónica del Gobierno de Aragón,
en la dirección www.aragon.es. A la solicitud de inscripción
se adjuntará, por el propietario o promotor o su representante debidamente
acreditado, que podrá ser el propio técnico certificador
u otra persona física cualquiera, el certificado de eficiencia energético
firmado por técnico competente de acuerdo con el artículo
11.2.b) y el resto de documentación exigida en el artículo
11.2.c) y d).
En caso de no disponer de la documentación
que figura en el citado artículo 11.2.c) y d) se deberá presentar
declaración responsable sobre este aspecto, de acuerdo al modelo
normalizado que se adjunta como anexo III y que se encuentra disponible
en la oficina virtual de trámites, accesible en la sede electrónica
del Gobierno de Aragón, en la dirección www.aragon.es.
4. Sobre el uso provisional de un
código de registro y la resolución de la solicitud de inscripción,
se estará a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición
transitoria primera.
5. A partir de la entrada en vigor
de la orden que regule el procedimiento de inscripción, prevista
en la disposición final primera, la solicitud de inscripción
de estos certificados se realizará de acuerdo al procedimiento que
establezca dicha orden. En estos casos, la documentación será
la que figura en el apartado 3 de esta disposición con las excepciones
en ella indicadas.
Disposición final primera.
Habilitación de desarrollo.
Se faculta al Consejero competente
en materia de energía para dictar, mediante orden, cuantas disposiciones
fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
En especial, se aprobarán las correspondientes Órdenes por
las que se regulen el procedimiento de inscripción en el Registro
de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios y
el procedimiento técnico de control independiente.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial de Aragón".
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