10 de marzo
de 2014
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LLEGA TARDE LA REFORMA DE LA
REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EN LAS INMOBILIARIAS.
Convertir conocimiento en
valor añadido:
Guía práctica inmoley.com del director financiero y del concurso
de acreedores de inmobiliarias. Lamentablemente esta medida llena de buenas
intenciones llega tarde para muchas inmobiliarias que ya han pasado de
facto al control de los bancos, que se han limitado a liquidarlas en contra
de las medidas sociales que prevé la reforma. En todo caso habrá
que estar a una lectura muy atenta de la norma, pues los bancos no están
muy interesados en el negocio, sino en la liquidación de sus deudas.
El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley por el que se adoptan
medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración
de deuda empresarial cuyo objetivo es agilizar y flexibilizar estos procesos.
Se trata de garantizar la supervivencia de sociedades que han acumulado
una carga financiera excesiva, pero que son viables desde un punto de vista
operativo, mediante un sistema ordenado y equilibrado de acuerdos con los
acreedores y un abanico más amplio de fórmulas de refinanciación.
Herramienta práctica
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prácticas
El Real Decreto Ley modifica algunos
aspectos concretos de la Ley Concursal del 9 de julio de 2003 en lo relativo
a la fase preconcursal, de manera que se evite la entrada en concurso y
la posterior liquidación de estas empresas. En concreto, se modifica
el régimen de los acuerdos de refinanciación homologados
judicialmente, que podrán comprender quitas y capitalización
de la deuda, además de aplazamientos ("esperas", en la jerga concursal).
Estos acuerdos de refinanciación homologados judicialmente podrán
extender sus efectos a los acreedores disidentes cuando concurran las mayorías
establecidas en cada caso. Se abordan, además, aspectos como el
denominado "fresh money".
Acuerdos individuales de refinanciación
El Real Decreto Ley introduce la
posibilidad de alcanzar acuerdos de refinanciación con uno o más
acreedores, siempre que mejoren la posición patrimonial del deudor
y sin necesidad de contar con mayorías de pasivo. Estos acuerdos
sólo son rescindibles por el juez a instancia de la administración
concursal, si entiende que no concurren los requisitos expuestos.
Acuerdos colectivos de refinanciación
no homologados judicialmente
Estos acuerdos se simplifican al
eliminar la exigencia del informe de experto independiente. Se sustituye
por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia
de las mayorías de pasivo exigidas. A fin de garantizar la seguridad
jurídica, estos acuerdos ya no podrán ser objeto de rescisión
posterior (salvo que incumplan los requisitos previstos), si la empresa
llega a entrar en concurso de acreedores. Con ello se corrige la situación
actual, donde los acuerdos son habitualmente rescindidos por considerarse
perjudiciales para la masa activa del concurso.
Por último, en el caso de
que en el acuerdo colectivo se plantee una capitalización de créditos,
y para potenciar esta figura, se establece la presunción de culpabilidad
del concurso si el deudor se hubiese negado a ello sin causa razonable.
A tal efecto, se entenderá que existe causa razonable si así
se declara mediante informe emitido por experto independiente. Será
necesario, además, que el acuerdo propuesto reconozca a favor de
los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre
las acciones suscritas por los acreedores, a resultas de la capitalización,
en caso de enajenación posterior de las mismas.
Acuerdos colectivos de refinanciación
homologados judicialmente
Con el propósito de facilitar
la celeridad y flexibilidad en estos acuerdos, el juez únicamente
tendrá que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas
y de los requisitos formales para acordar su homologación. Los acuerdos,
una vez homologados judicialmente, tampoco podrán ser objeto de
rescisión posterior si la empresa llega a entrar en concurso de
acreedores.
Al igual que en los acuerdos colectivos
no homologados, se elimina la exigencia del informe de experto independiente.
Se sustituye también por una certificación del auditor de
cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías de pasivo
exigidas.
La mayoría exigida para homologar
judicialmente el acuerdo pasa del 55 por 100 al 51 por 100 (mayoría
simple). Esta mayoría no se computa, como hasta ahora, respecto
al pasivo titularidad de entidades financieras, sino respecto a todos los
acreedores de pasivos financieros. Se entienden como tales los titulares
de cualquier endeudamiento financiero (excluidos, en consecuencia, los
acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivo de derecho
público), con independencia de que estén o no sometidos a
supervisión financiera. No obstante, se contempla la posibilidad
de que otros acreedores, que no sean de pasivos financieros ni de derecho
público, se adhieran al acuerdo. También como novedad, en
los préstamos sindicados se entiende que los acreedores prestamistas
suscriben el acuerdo de refinanciación cuando vote a favor el 75
por 100 del pasivo representado por el préstamo, salvo que las normas
que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior.
Si el 60 por 100 de los acreedores
de pasivos financieros han acordado esperas (aplazamientos) hasta cinco
años y la conversión de créditos en préstamos
participativos por el mismo plazo, estas medidas se extenderán a
los acreedores disidentes sin garantía real. Si el acuerdo ha sido
suscrito por el 75 por 100 de los acreedores de pasivos financieros, se
extenderán a los acreedores disidentes: esperas entre cinco y diez
años, quitas, conversión de créditos en acciones o
participaciones del deudor, o créditos participativos, transformación
de deuda en cualquier otro instrumento financiero de características
distintas y cesiones de bienes en pago de deudas.
Actualmente, los acuerdos de refinanciación
homologados no extienden sus efectos a créditos con garantía
real (hipotecas, prendas, etcétera). Con la reforma, estos créditos
también se ven afectados por el acuerdo homologado, del siguiente
modo:
En la parte del crédito que
exceda del valor de la garantía: Se extienden los efectos del acuerdo
previstos en el punto anterior (esperas, conversión de créditos,
etcétera) en los mismos términos que a los créditos
sin garantía y con las mismas mayorías.
Hasta el valor de la garantía:
Se extienden los efectos del acuerdo previstos en el punto anterior, cuando
así lo acuerden las mismas mayorías del 65 por 100 y 80 por
100, computadas en función del valor de las garantías de
los acreedores aceptantes.
Por otra parte, se reconoce la posibilidad
de que los acuerdos de refinanciación homologados incluyan (y extiendan
a los disidentes) la conversión de deuda en capital. El acuerdo
de la junta de socios exigido al respecto es la mayoría simple y
se ofrece una alternativa de quita al acreedor disidente, que quedará
a su elección.
Asimismo, y al igual que en los
acuerdos no homologados, se establece la presunción de culpabilidad
del concurso si el deudor se hubiese negado sin causa razonable a la capitalización.
Medidas comunes a los acuerdos colectivos
homologados y no homologados
Se prevé la paralización
de las ejecuciones singulares de bienes necesarios para la continuidad
de la actividad profesional o empresarial, desde el momento en que se comunica
al juzgado el inicio de las negociaciones con los acreedores. La paralización
se produciría por un plazo máximo de cuatro meses desde la
comunicación del deudor. El objetivo es permitir que las negociaciones
de los acuerdos lleguen a buen puerto y no se produzca una acumulación
de ejecuciones singulares por parte de acreedores no dispuestos a negociar
Medidas comunes a los acuerdos individuales
y colectivos homologados y no homologados
Actualmente sólo el 50 por
100 del dinero nuevo puesto en una refinanciación tiene ese privilegio
concursal, que implica que se abonan los créditos a su respectivo
vencimiento. Este porcentaje se eleva temporalmente al 100 por 100 con
el fin de dotar esta liquidez de la máxima protección concursal.
El objetivo es incentivar la financiación adicional al resultar
imprescindible para garantizar la viabilidad transitoria de la empresa
y para hacer practicable el propio acuerdo de refinanciación.
Esta consideración se extiende
a los ingresos realizados por el propio deudor o personas especialmente
relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.
Tendrá una duración de dos años desde la entrada en
vigor del Real Decreto Ley y se aplicará a los procesos concursales
que entren en vigor en los cuatro años siguientes.
Mejora en el tratamiento de las
provisiones constituidas por las entidades financieras
Se encomienda al Banco de España
que establezca reglas homogéneas para mejorar la calificación
de la deuda subsistente tras un acuerdo de refinanciación.
Otras normas modificadas
Se modifica la Ley de Enjuiciamiento
Civil, para hacer efectiva la paralización de las ejecuciones singulares
durante las negociaciones del acuerdo de refinanciación.
Se modifica el Real Decreto Ley
del 12 de diciembre de 2008, para que, durante los ejercicios sociales
que se cierren en 2014, no computen las pérdidas por deterioro,
reconocidas en las cuentas anuales de las empresas, derivadas del inmovilizado
material, inversiones inmobiliarias, existencias o de préstamos
o partidas a cobrar, a los únicos efectos de que no sea causa de
insolvencia (y de concurso) o de reducción de capital o disolución
de la sociedad.
Se modifica el Real Decreto de régimen
de OPA de 2007. De este modo, se exceptúa la oferta pública
de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando se trate
de determinadas operaciones realizadas como consecuencia directa de un
acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre que
hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.
Se modifica el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por un Real Decreto Legislativo
del 5 de marzo de 2004. En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades,
se establece la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización
de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición
derivativa por el acreedor por un valor distinto al nominal de la misma.
Asimismo, en relación con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas
de quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal,
se determina un sistema de imputación diferida del ingreso generado
en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente
se vayan registrando.
Se modifica el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo del 24 de septiembre
de 1993. Con el fin de colaborar al mantenimiento de empresas viables se
amplía la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan quitas
o minoraciones de los préstamos, créditos y demás
obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago.
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