27 de marzo
de 2014
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LA AFECCIÓN URBANÍSTICA
DERIVADA DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE REPARCELACIÓN
Convertir conocimiento en
valor añadido:
Guía práctica inmoley.com de la reparcelación. Según
la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, de 31 de enero de 2014, sobre la responsabilidad de terceros
adquirentes por cuotas de urbanización pendientes, la afección
urbanística derivada de un proyecto de reparcelación produce
efectos de garantía y se extiende, con carácter general,
a todos los titulares del dominio y derechos inscritos con posteridad.
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prácticas
“La afección urbanística
derivada de la ejecución de los proyectos de reparcelación
produce efectos de garantía real, según resulta de los artículos
16.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y 19 del Real Decreto 1093/1997
y esta afección se extiende no sólo a los titulares de derechos
y cargas en la finca de resultado, por efecto de la subrogación
legal operada, sino también sobre aquellos constituidos sobre dicha
finca con posterioridad a la constancia registral de la afección,
con excepción del Estado en cuanto a los créditos a que se
refiere.
En el artículo 73 de la
Ley General Tributaria y a los demás de este carácter, vencidos
y no satisfechos, que constasen anotados en el Registro de la Propiedad
con anterioridad a la práctica de la afección”.
Si las fincas han estado afectas
durante siete años al pago de las obras de urbanización es
porque se considera un plazo razonable para exigir las cantidades correspondientes.
Según la Dirección
General de los Registros y del Notariado:
“El hecho de que las fincas no
queden afectas por más de siete años previsiblemente se produce
porque el legislador consideró que es un plazo suficiente para la
ejecución de la urbanización y para exigir las cantidades
correspondientes”.
La fecha de caducidad de la afección
urbanística de las fincas hay que contarla desde la inscripción
de la afección.
Según la Dirección
General de los Registros y del Notariado:
“Este plazo de caducidad
hay que computarlo desde la fecha de inscripción de la afección”.
La afección urbanística
caducada no puede perjudicar a los titulares posteriores que no hayan intervenido
en la reparcelación y que no hayan asumido voluntariamente el pago
de las cargas pendientes.
Así se pronuncia la Dirección
General de los Registros y del Notariado:
“Si bien dicha cancelación
no conlleva la extinción de la obligación legal del propietario
de hacer frente a los gastos de urbanización puesto que en tanto
que el suelo no haya sido objeto de la completa transformación urbanística
está vinculado al pago de los gastos de urbanización por
imperativo legal, sin embargo respecto a los titulares del dominio u otros
derechos reales o cargas cuya inscripción o anotación se
haya producido sobre las fincas de resultado, sin intervención en
el expediente de equidistribución, y que no se hayan subrogado voluntariamente
en las cargas pendientes de urbanización, hay que entender que la
afección urbanística sólo podrá perjudicarles
en la medida en que resulte inscrita y no haya caducado”.
5. La caducidad de la afección
urbanística es automática y no cabe prórroga. Si antes
de la caducidad de la afección no consta anotación de sentencia
o de otra resolución administrativa inscribible, el tercer adquirente
no está obligado al pago de las cargas e urbanización pendientes.
Así señala la
Dirección General de los Registros y del Notariado:
“En cuanto al caso específico
planteado, el recurso no puede prosperar puesto que no existe previsión
legal de prórroga de la nota marginal practicada, por lo que ésta
caducará transcurrido su plazo. Tampoco se anotaron las sentencias
recaídas en los procedimientos reseñados y que habrían
tenido sus propios plazos de vigencia por lo que los titulares que no hayan
intervenido en el expediente no resultarán obligados al pago de
las cuotas urbanísticas por haber caducado el plazo legal de la
afección”.
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