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12 de marzo
de 2014
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA
EDUCATIVO inmoley.com
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REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN
DE DEUDA EMPRESARIAL
Convertir conocimiento en
valor añadido:
Guía práctica inmoley.com de la crisis inmobiliaria, concurso
de acreedores de promotoras inmobiliarias y constructoras. Real Decreto-ley
4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia
de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
El Real Decreto Ley modifica algunos aspectos concretos de la Ley Concursal
del 9 de julio de 2003 en lo relativo a la fase preconcursal, de manera
que se evite la entrada en concurso y la posterior liquidación de
estas empresas. Se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación
y reestructuración de deuda empresarial cuyo objetivo es agilizar
y flexibilizar estos procesos. Se trata de garantizar la supervivencia
de sociedades que han acumulado una carga financiera excesiva, pero que
son viables desde un punto de vista operativo, mediante un sistema ordenado
y equilibrado de acuerdos con los acreedores y un abanico más amplio
de fórmulas de refinanciación.
Herramienta práctica
> Guías
prácticas
El Real Decreto-ley 4/2014 tiene
como objeto principal ampliar y optimizar las herramientas legales para
facilitar los acuerdos de refinanciación y modifica aspectos sustanciales
de la Ley Concursal (“LC”).
Los aspectos más significativos
de la reforma son la introducción de nuevas fórmulas que
pretenden favorecer los acuerdos de refinanciación.
1. Modificación del régimen
de los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente, con
quitas, capitalización de la deuda y aplazamientos o esperas.
Estos acuerdos de refinanciación
homologados judicialmente podrán extender sus efectos a los acreedores
disidentes cuando concurran las mayorías establecidas en cada caso.
Se abordan, además, aspectos como el denominado "fresh money".
La protección frente a una
futura insolvencia de la sociedad, de aquellos acuerdos de refinanciación
que mejoren la situación patrimonial y de solvencia del deudor y
se hubieran alcanzado bilateral o multilateralmente entre la sociedad y
uno o varios de sus acreedores. La incentivación de nueva financiación
o “fresh money” en el marco de un acuerdo de refinanciación.
2. Nueva regulación del procedimiento
de homologación judicial de acuerdos de refinanciación.
Con la nueva regulación del
procedimiento español de homologación se amplía el
contenido de los acuerdos de refinanciación que pueden ser homologados
por un Juez, de modo que una mayoría de acreedores que sean titulares
de pasivo financiero podrán imponer varias medidas –además
del aplazamiento de los créditos- a una minoría disidente.
Se incluye la posibilidad de que,
con autorización del Juez, distintas mayorías de acreedores
puedan imponer forzosamente a la minoría pactos tales como la capitalización
de deuda, la conversión de deuda en préstamos participativos,
dación en pago, etc.
Asimismo, bajo determinadas condiciones
podrán extenderse esos efectos a los acreedores con garantía
real que se opusieran a la decisión de la mayoría.
3. Ampliación del ámbito
del procedimiento de “preconcurso” (artículo 5 bis LC).
De modo que sea útil para
dar cobertura a los supuestos de negociaciones que pueda estar llevando
a cabo el deudor con sus acreedores. Como efecto más novedoso, durante
el “preconcurso” se prevé la paralización de las ejecuciones
judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la
actividad empresarial del deudor y la posible paralización de otras
ejecuciones singulares de acreedores de pasivos financieros con los que
se haya iniciado negociaciones para la homologación de un acuerdo
de refinanciación.
4. Acuerdos individuales de refinanciación
con uno o más acreedores.
El Real Decreto Ley introduce la
posibilidad de alcanzar acuerdos de refinanciación con uno o más
acreedores, siempre que mejoren la posición patrimonial del deudor
y sin necesidad de contar con mayorías de pasivo. Estos acuerdos
sólo son rescindibles por el juez a instancia de la administración
concursal.
5. Acuerdos colectivos de refinanciación
NO homologados judicialmente.
Estos acuerdos se simplifican al
eliminar la exigencia del informe de experto independiente. Se sustituye
por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia
de las mayorías de pasivo exigidas. A fin de garantizar la seguridad
jurídica, estos acuerdos ya no podrán ser objeto de rescisión
posterior, salvo que incumplan los requisitos previstos, si la empresa
llega a entrar en concurso de acreedores. Con ello se corrige la situación
actual, donde los acuerdos son habitualmente rescindidos por considerarse
perjudiciales para la masa activa del concurso.
En el caso de que en el acuerdo
colectivo se plantee una capitalización de créditos, y para
potenciar esta figura, se establece la presunción de culpabilidad
del concurso si el deudor se hubiese negado a ello sin causa razonable.
A tal efecto, se entenderá
que existe causa razonable si así se declara mediante informe emitido
por experto independiente. Será necesario, además, que el
acuerdo propuesto reconozca a favor de los socios del deudor un derecho
de adquisición preferente sobre las acciones suscritas por los acreedores,
a resultas de la capitalización, en caso de enajenación posterior
de las mismas.
6. Acuerdos colectivos de refinanciación
homologados judicialmente.
Con el propósito de facilitar
la celeridad y flexibilidad en estos acuerdos, el juez únicamente
tendrá que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas
y de los requisitos formales para acordar su homologación. Los acuerdos,
una vez homologados judicialmente, tampoco podrán ser objeto de
rescisión posterior si la empresa llega a entrar en concurso de
acreedores.
Al igual que en los acuerdos colectivos
no homologados, se elimina la exigencia del informe de experto independiente.
Se sustituye también por una certificación del auditor de
cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías de pasivo
exigidas.
La mayoría exigida para homologar
judicialmente el acuerdo pasa del 55 por 100 al 51 por 100 (mayoría
simple). Esta mayoría no se computa, como hasta ahora, respecto
al pasivo titularidad de entidades financieras, sino respecto a todos los
acreedores de pasivos financieros. Se entienden como tales los titulares
de cualquier endeudamiento financiero (excluidos, en consecuencia, los
acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivo de derecho
público), con independencia de que estén o no sometidos a
supervisión financiera. No obstante, se contempla la posibilidad
de que otros acreedores, que no sean de pasivos financieros ni de derecho
público, se adhieran al acuerdo. También como novedad, en
los préstamos sindicados se entiende que los acreedores prestamistas
suscriben el acuerdo de refinanciación cuando vote a favor el 75
por 100 del pasivo representado por el préstamo, salvo que las normas
que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior.
Si el 60 por 100 de los acreedores
de pasivos financieros han acordado esperas (aplazamientos) hasta cinco
años y la conversión de créditos en préstamos
participativos por el mismo plazo, estas medidas se extenderán a
los acreedores disidentes sin garantía real. Si el acuerdo ha sido
suscrito por el 75 por 100 de los acreedores de pasivos financieros, se
extenderán a los acreedores disidentes: esperas entre cinco y diez
años, quitas, conversión de créditos en acciones o
participaciones del deudor, o créditos participativos, transformación
de deuda en cualquier otro instrumento financiero de características
distintas y cesiones de bienes en pago de deudas.
Actualmente, los acuerdos de refinanciación
homologados no extienden sus efectos a créditos con garantía
real (hipotecas, prendas, etcétera). Con la reforma, estos créditos
también se ven afectados por el acuerdo homologado, del siguiente
modo:
7. Extensión en la parte
del crédito que exceda del valor de la garantía.
Se extienden los efectos del acuerdo
previstos en el punto anterior (esperas, conversión de créditos,
etcétera) en los mismos términos que a los créditos
sin garantía y con las mismas mayorías, cuando así
lo acuerden las mismas mayorías del 65 por 100 y 80 por 100, computadas
en función del valor de las garantías de los acreedores aceptantes.
Por otra parte, se reconoce la posibilidad
de que los acuerdos de refinanciación homologados incluyan (y extiendan
a los disidentes) la conversión de deuda en capital. El acuerdo
de la junta de socios exigido al respecto es la mayoría simple y
se ofrece una alternativa de quita al acreedor disidente, que quedará
a su elección.
Asimismo, y al igual que en los
acuerdos no homologados, se establece la presunción de culpabilidad
del concurso si el deudor se hubiese negado sin causa razonable a la capitalización.
8. Medidas comunes a los acuerdos
colectivos homologados y no homologados.
Se prevé la paralización
de las ejecuciones singulares de bienes necesarios para la continuidad
de la actividad profesional o empresarial, desde el momento en que se comunica
al juzgado el inicio de las negociaciones con los acreedores. La paralización
se produciría por un plazo máximo de cuatro meses desde la
comunicación del deudor. El objetivo es permitir que las negociaciones
de los acuerdos lleguen a buen puerto y no se produzca una acumulación
de ejecuciones singulares por parte de acreedores no dispuestos a negociar.
9. Medidas comunes a los acuerdos
individuales y colectivos homologados y no homologados.
Actualmente sólo el 50 por
100 del dinero nuevo puesto en una refinanciación tiene ese privilegio
concursal, que implica que se abonan los créditos a su respectivo
vencimiento. Este porcentaje se eleva temporalmente al 100 por 100 con
el fin de dotar esta liquidez de la máxima protección concursal.
El objetivo es incentivar la financiación adicional al resultar
imprescindible para garantizar la viabilidad transitoria de la empresa
y para hacer practicable el propio acuerdo de refinanciación.
Esta consideración se extiende
a los ingresos realizados por el propio deudor o personas especialmente
relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.
Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal
para los ingresos de dinero nuevo que se produzcan en el plazo de dos años
desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley.
10. Mejora en el tratamiento de
las provisiones constituidas por las entidades financieras
Se encomienda al Banco de España
que establezca reglas homogéneas para mejorar la calificación
de la deuda subsistente tras un acuerdo de refinanciación.
11. Normativa mercantil y fiscal
(Sociedades y Transmisiones Patrimoniales) modificada.
MODIFICA:
1. El artículo 5 bis, el
apartado 6 del artículo 28, los artículos 56, 71 bis, el
apartado 2 del artículo 72, el apartado 2.11.º del artículo
84, el número 5.º del artículo 92, el número
2.º del apartado 2 del artículo 93, el número 1.º
del apartado 2 del artículo 172, el apartado 1 del artículo
172 bis y, la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, Concursal.
2. Se modifica la Ley de Enjuiciamiento
Civil, para hacer efectiva la paralización de las ejecuciones singulares
durante las negociaciones del acuerdo de refinanciación.
El título y el apartado 1
del artículo 568 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
3. Se modifica el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por un Real Decreto Legislativo
del 5 de marzo de 2004. En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades,
se establece la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización
de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición
derivativa por el acreedor por un valor distinto al nominal de la misma.
Asimismo, en relación con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas
de quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal,
se determina un sistema de imputación diferida del ingreso generado
en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente
se vayan registrando.
La letra b) del apartado 2 del artículo
15 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004.
4. El apartado 1 del artículo
50 de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles.
5. Se modifica el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo del 24 de septiembre
de 1993. Con el fin de colaborar al mantenimiento de empresas viables se
amplía la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan quitas
o minoraciones de los préstamos, créditos y demás
obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago.
El número 19 de la letra
B) del apartado I del artículo 45 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993.
6. El último párrafo
del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 3/2004, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
7. Se modifica el Real Decreto Ley
del 12 de diciembre de 2008, para que, durante los ejercicios sociales
que se cierren en 2014, no computen las pérdidas por deterioro,
reconocidas en las cuentas anuales de las empresas, derivadas del inmovilizado
material, inversiones inmobiliarias, existencias o de préstamos
o partidas a cobrar, a los únicos efectos de que no sea causa de
insolvencia (y de concurso) o de reducción de capital o disolución
de la sociedad.
La disposición adicional
única del Real Decreto-ley 10/2008, por el que se adoptan medidas
financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas
empresas, y otras medidas económicas complementarias.
8. Se modifica el Real Decreto de
régimen de OPA de 2007. De este modo, se exceptúa la oferta
pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su
caso, dispensa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando
se trate de determinadas operaciones realizadas como consecuencia directa
de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre
que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.
La letra d) del artículo
8 del Real Decreto 1066/2007, sobre el régimen de las ofertas públicas
de adquisición de valores.
SUPRIME el apartado 6 del artículo
71 de la Ley 22/2003, Concursal y el apartado 6 de la disposición
transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía
y se modifican determinadas normas tributarias.
Añade un número 4.º
al artículo 165 de la Ley 22/2003, Concursal y, un párrafo
al final del apartado 1 del artículo 15 y un apartado 14 al artículo
19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004.
Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de
marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación
y reestructuración de deuda empresarial.
INTRODUCCION
Artículo único
Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
Tratamiento de las operaciones refinanciadas o restructuradas como consecuencia
de un acuerdo de refinanciación
Disposición adicional segunda
Vigencia del régimen de los nuevos ingresos de tesorería
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria
única Régimen transitorio
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición derogatoria
única Derogación normativa
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil
Disposición final segunda
Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo
Disposición final tercera
Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
Disposición final cuarta
Modificación de la disposición transitoria primera de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias
Disposición final quinta
Modificación de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles
Disposición final sexta
Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
Disposición final séptima
Modificación del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por
el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de
las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas
complementarias
Disposición final octava
Modificación del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el
régimen de las ofertas públicas de adquisición de
valores
Disposición final novena
Modificación de disposiciones reglamentarias
Disposición final décima
Título competencial
Disposición final undécima
Entrada en vigor
I
Con frecuencia, empresas realmente
viables desde un punto de vista operativo (es decir susceptibles de generar
beneficios en su negocio ordinario) se han tornado en inviables desde un
punto de vista financiero. Ante esta situación existen dos alternativas:
o bien liquidar la empresa en su conjunto, o bien sanearla desde un punto
de vista financiero, con el fin de que la deuda remanente sea soportable,
permitiendo así que la empresa siga atendiendo sus compromisos en
el tráfico económico, generando riqueza y creando puestos
de trabajo. Parece evidente que la segunda alternativa es preferible a
la primera, siendo en consecuencia obligación de los poderes públicos
adoptar medidas favorecedoras del alivio de carga financiera o «desapalancamiento».
Esa es precisamente la finalidad
de este real decreto-ley, que debe conjugarse con el máximo respeto
a las legítimas expectativas de los acreedores, los cuales habrán
de participar activamente y con las máximas garantías en
estos procedimientos de alivio de carga financiera.
Se trata en definitiva de favorecer
también para ellos que una expectativa incierta de cobro de una
cantidad elevada (en términos de capacidad de pago del deudor) se
torne en una certeza razonable de cobro de una cantidad más reducida
o sujeta a una mayor espera. Se trata de favorecer también los mecanismos
para que la deuda pueda transformarse en capital.
Sólo mediante el alivio
de la deuda insostenible será posible lograr que vuelva a fluir
el crédito, concebido no tanto como palanca sino como verdadera
savia de la economía, puesto que el crédito es indispensable
para atender los desfases entre cobros y pagos propios del giro empresarial
y para acometer las inversiones verdaderamente productivas, siempre –claro
está– que la deuda correspondiente sea soportable.
II
En los dos últimos años
se han atendido, por orden de urgencia, las necesidades específicas
de alivio de carga y desendeudamiento de los diversos sectores demandantes
de crédito de la economía española.
Las primeras medidas, las más
urgentes y quizás las más intensas fueron las adoptadas en
materia de deuda hipotecaria por adquisición de vivienda. Así,
ya desde marzo de 2012 se adoptaron medidas relevantes tendentes a paliar
la difícil situación en que se encontraban los deudores más
vulnerables. Las medidas adoptadas desde entonces en el Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, en el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre,
de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios
y en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección
a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social, han permitido dar una respuesta equilibrada respecto a este conjunto
de deudores.
Con posterioridad, la Ley 14/2013,
de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización,
abordó una serie de medidas destinadas a beneficiar a todo tipo
de empresas, y a los empresarios autónomos, destacando, entre otras,
la regulación de la figura del emprendedor de responsabilidad limitada,
la creación de la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva
y la introducción de un mecanismo de negociación extrajudicial
de deudas de empresarios, ya fueran personas físicas o jurídicas.
Este es el momento para acometer
medidas principalmente destinadas a la reestructuración viable de
la deuda empresarial. En efecto, una vez realizada la necesaria reestructuración
del sector financiero, y saneados los balances bancarios, pueden y deben
las entidades de crédito y los demás acreedores financieros
contribuir al saneamiento de las empresas que, no obstante su elevado endeudamiento,
siguen siendo productivas.
III
Lo paradójico del caso es
que, en la actualidad, la dificultad para alcanzar acuerdos entre deudor
y acreedores financieros deriva no tanto de la falta de voluntad de las
partes, sino de ciertas rigideces residenciadas principalmente en la normativa
concursal y preconcursal.
El procedimiento concursal español
concluye en un alto número de casos en la liquidación del
deudor, de modo que la fase preconcursal resulta verdaderamente determinante
para la reestructuración financiera de las empresas. A estos efectos,
los acuerdos de refinanciación son los instrumentos más adecuados
para el establecimiento de nuevos calendarios de amortización y
condiciones financieras más acordes con la situación del
mercado y de las empresas, a cambio de quitas, esperas y capitalizaciones
de las deudas.
Por ello, la presente reforma se
centra en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación,
por constituir una de las áreas estratégicamente más
relevantes en la medida en que, fruto del consenso entre el deudor y sus
acreedores, pretenden la maximización del valor de los activos,
evitando el concurso de la entidad, y la reducción o aplazamiento
de los pasivos.
Para eliminar incertidumbres legales
se introdujeron en España los acuerdos colectivos de refinanciación
así como su homologación judicial. Estos mecanismos otorgan
protección legal a los acuerdos alcanzados por una mayoría
suficiente de acreedores de modo que, en el eventual supuesto de un concurso,
las operaciones en él incorporadas no estén sujetas a rescisión
y, en su caso, puedan extender determinados efectos a acreedores disidentes
o no partícipes.
En este punto, se han detectado
una serie de limitaciones en el potencial contenido de los acuerdos de
refinanciación, las cuales están cercenando la eficacia y
seguridad jurídica necesarias para acometer reestructuraciones financieras
en las empresas. Por ello, resultan pertinentes medidas que contribuyan
a garantizar el mantenimiento de estos valores.
Antes de entrar en el detalle de
las modificaciones que se introducen, conviene precisar que todas ellas
buscan en definitiva la finalidad de mejora de la posición patrimonial
del deudor, medida al fin y a la postre en la proporción que representan
sus activos sobre sus pasivos exigibles, y dentro de ellos en la parte
apta para atender el cumplimiento de sus obligaciones más inmediatas.
De este modo se asegura que todas estas acciones no perjudican un eventual
concurso de acreedores, ya sea porque el peligro de dicho concurso se aleja
definitivamente (lo cual es lo más deseable), ya sea porque las
actuaciones previas al concurso no han perjudicado la situación
patrimonial del deudor.
Por este motivo, siempre que los
acuerdos reúnan los requisitos previstos en este real decreto-ley
no se verán sometidos al riesgo de rescindibilidad que tanto ha
retraído hasta ahora la actuación de las partes en fase preconcursal.
IV
La parte dispositiva de este real
decreto-ley consta de un único artículo, en cuya virtud se
modifican varios preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Así, en primer lugar, se
modifica el artículo 5 bis, permitiendo que la presentación
de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar
determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas
a efecto, las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios
para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
También se permite la suspensión del resto de ejecuciones
singulares promovidas por los acreedores financieros a los que se refiere
la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un
porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros
han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la
suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.
Quedan excluidos de la suspensión, en todo caso, los procedimientos
que tengan su origen en créditos de derecho público. Se pretende
de este modo que el artículo 5 bis fomente una negociación
eficaz sin acelerar la situación de insolvencia del deudor por razón
de una precipitada ejecución de garantías sobre determinados
bienes.
También se acomete una modificación
del artículo 56, para limitar los supuestos de suspensión
de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos
que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional
o empresarial. Y es que dentro de las facultades que tradicionalmente integran
el derecho de propiedad (el ius utendi, el ius fruendi y el ius disponendi),
no siempre es necesario que concurran todas ellas para que un determinado
bien quede afecto a la actividad empresarial. En determinados supuestos
es posible separar la facultad de disposición de las de uso y disfrute,
sin perjuicio alguno para la continuación de la actividad productiva
pero con evidente ventaja para el acreedor que podrá movilizar antes
su propia facultad de disposición y que por ello verá disminuidos
los costes financieros necesarios para tal movilización, redundando
ello en definitiva en mayores posibilidades de financiación para
el deudor y en una revalorización de sus activos. Así pues
las ejecuciones son realmente obstativas de la continuación de la
actividad empresarial cuando no pueda realizarse esa separación
del derecho de disposición sin detrimento de las facultades de uso
y disfrute de la empresa. A modo de ejemplo, se introduce en el artículo
56 un supuesto en el que dicha disociación puede hacerse con relativa
facilidad sin perjuicio de la continuación de la actividad: se excluyen
de la suspensión de las ejecuciones de acciones o participaciones
de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del
pasivo necesario para su financiación. Con ello se pretende facilitar
la financiación de activos mediante estructuras y pactos que permitan
la eventual realización del bien con conservación por parte
del deudor de título suficiente, aunque sea meramente obligacional,
para continuar su explotación.
La Ley Concursal vuelve a la sistemática
original regulando íntegramente en el artículo 71 las denominadas
acciones de reintegración.
Lo que hasta ahora había
sido recogido en el apartado 6 de dicho artículo como supuesto de
no rescindibilidad se recoge separadamente en el artículo 71 bis
junto con un nuevo supuesto.
Así, en el apartado 1, se
mantiene en lo esencial la regulación de los hasta ahora previstos
en el apartado 6 del artículo 71, si bien se clarifica su extensión,
que comprenderá los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea
su naturaleza, que permitan la ampliación significativa del crédito
o la modificación o extinción de obligaciones. Dentro de
ellos están incluidas, tal y como se ha venido reconociendo en numerosos
pronunciamientos judiciales, las cesiones de bienes y derechos en pago
o para pago. Adicionalmente, se elimina la necesidad de informe de experto
independiente, sustituyéndola por certificación del auditor
de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas
para su adopción.
En el apartado 2 del artículo
71 bis se introduce un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados
se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías
de pasivo, constituyéndose en consecuencia un «puerto seguro»
que permita la negociación directa del deudor con uno o más
acreedores, siempre que signifiquen simultáneamente una mejora clara
de la posición patrimonial del deudor, es decir, que no conlleven
una merma de los derechos del resto de acreedores no intervinientes. Se
configura de este modo una posibilidad más de acuerdo entre deudor
y acreedor que es más restrictiva que la del apartado 1 del mismo
artículo en cuanto a los supuestos pero más laxa en cuanto
a los intervinientes. En efecto, si en el apartado 1 se exige la concurrencia
de los tres quintos del pasivo pero se habla de forma más genérica
de la mejora de condiciones de financiación, en el apartado 2, a
cambio de no requerirse mayoría concreta de pasivo, se exigen requisitos
muy estrictos para que los acuerdos no sean tampoco rescindibles por causas
distintas al incumplimiento de las condiciones que el propio artículo
establece. Sirva de ejemplo la letra c) que implicará en muchos
casos por parte del acreedor interviniente la liberación de garantías
(susceptibles de facilitar nueva financiación), que no resulta necesariamente
exigible en el caso de los acuerdos colectivos de refinanciación.
Al no ser rescindibles, los acuerdos
que reúnan las condiciones del artículo 71 bis no estarán
sometidos a las presunciones de los apartados 2 y 3 del artículo
71 aun cuando impliquen actos de disposición de activo. Además,
la legitimación para el ejercicio de la acción rescisoria
(que sólo podrá basarse en el incumplimiento material de
los requisitos del artículo 71 bis por los acuerdos acogidos aparentemente
al mismo) sigue estando restringida al administrador concursal y limitada
a la ausencia de condiciones reguladas, respectivamente, en los dos primeros
apartados del artículo 71 bis. También se limita al administrador
concursal la legitimación para el ejercicio de las demás
acciones de impugnación.
Asimismo, y como medida para incentivar
la concesión de nueva financiación, se atribuye con carácter
temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad
de los que originen nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo
los que traigan causa en un acuerdo de refinanciación y los realizados
por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión
de las operaciones de aumento de capital. Esta medida se adopta con un
carácter extraordinario y temporal para todos los nuevos ingresos
de tesorería que se produzcan en el plazo de dos años desde
la entrada en vigor de este real decreto-ley. Transcurrido el plazo de
los dos años desde su concesión, se considerarán crédito
contra la masa en los términos indicados en el apartado 2.11.º
del artículo 82.
Lo anterior se complementa con
una modificación del artículo 92, que prevé expresamente
que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de
la capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación
de refinanciación, no serán considerados como personas especialmente
relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación
por ellos otorgada como consecuencia de dicha operación.
En conexión directa con
el régimen de acuerdos de refinanciación, se acomete una
revisión del régimen de homologación judicial regulado
en la disposición adicional cuarta. En particular, se amplía
el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir
este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos
los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho
público.
Asimismo, se posibilita la extensión
a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas,
sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras
medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como
es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión
de bienes en pago o para pago.
Existen dos elementos novedosos
en esta disposición en relación con los acreedores que dispongan
de garantía real. Las novedades no afectan tanto a la realidad jurídica
o económica subyacente sino a los efectos que se atribuyen a dicha
realidad, habiendo sido precisamente la discrepancia existente hasta ahora
entre realidad y efectos una de los mayores obstáculos a la viabilidad
de estos acuerdos.
En primer lugar, debe recordarse
que hasta ahora se partía de una distinción entre deudor
con garantía real y deudor sin garantía real, siendo el primero
prácticamente inmune a los acuerdos homologados salvo en lo que
pudiera afectar a esperas de duración limitada o suspensión
de ejecuciones. Pero lo cierto es que no todos los acreedores con garantía
real son de la misma condición. A veces tal circunstancia es un
puro nominalismo, puesto que la garantía de la que se dispone es
de un rango posterior a otras preferentes o puede recaer sobre un activo
de muy escaso valor que cubre una pequeña parte de la deuda, o pueden
producirse ambas situaciones simultáneamente. Lo relevante en consecuencia
no es tanto realizar una distinción subjetiva, sino una distinción
objetiva entre la parte de deuda que está cubierta por el valor
real de la garantía y aquélla que no lo está, anticipando
en cierta medida lo que podría ocurrir en caso de liquidación
concursal. De este modo, el concepto determinante es el de valor real de
la garantía que se define de forma simple en el apartado 2 de la
disposición adicional cuarta en unos términos totalmente
coherentes con la realidad jurídica y económica de la referida
garantía. A partir de ahí el tratamiento de la parte de créditos
no cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a los acreedores
sin garantía real.
La segunda novedad consiste en
dar mayor relevancia y nitidez a una distinción que ya está
configurada jurídicamente: aquella que se produce entre obligación
principal y obligación accesoria. A veces se difumina dicha distinción,
lo cual conduce también a una imperfecta regulación de los
acuerdos de refinanciación. Lo que ha ocurrido en el tráfico
jurídico y económico es que, a pesar de ser una obligación
accesoria, la garantía ha adquirido un valor hasta cierto punto
abstraído de la obligación principal, debido a su progresiva
espiritualización, a su intangibilidad y a la posibilidad de transmisión
del objeto de la garantía sin merma de la misma. Pero no puede perderse
de vista que la garantía lo es siempre de una obligación
principal y que, aunque el valor de la segunda dependa, también
y entre otros, del valor de la primera, cada una conserva su esencia y
características propias. Por ello, si la deuda principal puede ser
afectada en caso de no tener cobertura de garantía real por el acuerdo
de una mayoría muy cualificada de otros acreedores, la deuda cubierta
con garantía real debe poder ser también afectada, siempre
que el acuerdo mayoritario se adopte en este caso con mayorías cualificadas
aún más elevadas pero computadas sobre el total de las garantías,
es decir, por titulares de deuda garantizada que se encuentren en una situación
similar a la del disidente o no participante en el acuerdo.
En concordancia con lo anterior,
se prevé la posibilidad de extender los efectos del acuerdo a determinados
acreedores con garantía real y se simplifica el procedimiento de
homologación, en el que el juez conoce directamente de la solicitud,
en aras a garantizar la celeridad y flexibilidad buscada en esta fase preconcursal
y en el que únicamente tendrá que comprobar la concurrencia
de las mayorías exigidas para acordar la homologación. En
cualquier caso, y con el fin de no perjudicar el valor de la garantía
en caso de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas especiales
de atribución del resultante al acreedor.
Por otro lado, se establece una
medida destinada a evitar la sobreponderación artificiosa de determinadas
participaciones minoritarias en acuerdos sindicados de financiación
que hasta la fecha estaban dificultando enormemente la homologación
de algunos acuerdos. De este modo se establece un límite al porcentaje
de votos favorables en el sindicato cuando se trata de un acuerdo global
de refinanciación del deudor. Se evitan de este modo ciertos comportamientos
oportunistas que no buscaban otro beneficio que el ligado a la sobrevaloración
de un pasivo por parte del resto de acreedores que veían de este
modo incrementado su propio sacrificio.
Se establecen además determinadas
medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital,
rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital
y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción
de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar
un acuerdo de recapitalización.
Debe recordarse que las modificaciones
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, introducidas en este real decreto-ley
se circunscriben exclusivamente a su ámbito de aplicación
y, por lo tanto, la legislación especial seguirá rigiendo
el concurso de entidades financieras y sus situaciones preconcursales.
Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras, las previsiones del capítulo
II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de
reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de
la contratación pública.
V
La parte final de este real decreto-ley
consta de dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria
única, una disposición derogatoria única y once disposiciones
finales.
La disposición adicional
primera encomienda al Banco de España que, en el plazo de un mes,
establezca y haga públicos criterios homogéneos para la clasificación
como riesgo normal de las operaciones refinanciadas o restructuradas en
virtud de acuerdos de refinanciación homologados judicialmente.
La disposición adicional
segunda establece el régimen extraordinario de los nuevos ingresos
de tesorería al que se ha hecho referencia anteriormente.
La disposición transitoria
única regula el régimen transitorio de los acuerdos de refinanciación
que se estuvieran negociando al amparo del antiguo artículo 71.6
de la Ley Concursal.
En la disposición derogatoria
única se ordena la derogación de cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
La disposición final primera
modifica la redacción del artículo 568 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptar el régimen
de suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales
a las modificaciones introducidas en el artículo 5 bis de la Ley
22/2003, de 9 de julio.
La disposición final segunda
modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, estableciendo la
ausencia de tributación en los supuestos de capitalización
de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición
derivativa por el acreedor, por un valor distinto al nominal de la misma.
Se recoge así, expresamente en la ley, un criterio que ya había
sido admitido por la doctrina administrativa para determinados supuestos
de capitalización de deudas entre entidades vinculadas.
Asimismo, con el objeto de establecer
un tratamiento adecuado a la situación económica actual,
y de evitar que la fiscalidad suponga un obstáculo a las operaciones
de refinanciación en general, se modifica la Ley del Impuesto sobre
Sociedades en relación con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas
de quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal.
Así, teniendo en cuenta que ambas operaciones no incrementan la
capacidad fiscal de las entidades, se establece un sistema de imputación
del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos
financieros que posteriormente se vayan registrando.
La disposición final tercera
amplía la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan quitas
o minoraciones de los préstamos, créditos y demás
obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago.
La disposición final cuarta,
como consecuencia de los acuerdos adoptados en el Consejo de Política
Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, celebrado el 18
de diciembre de 2013, suprime el apartado 6 de la disposición transitoria
primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.
La disposición final quinta
modifica la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales
de las sociedades mercantiles, con la finalidad de suprimir la exigencia
de informe de los administradores sobre los proyectos de fusión
en los casos de absorción de sociedad participada al noventa por
ciento, cuando se trate de una fusión transfronteriza comunitaria.
Un requisito que ya no se contempla en el artículo 15.2 de la Directiva
2005/56/CE, después de su modificación por laDirectiva 2009/109/CE,
en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación
en el caso de las fusiones y escisiones.
La disposición final sexta
introduce una modificación del último párrafo del
apartado 1 del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales. Esta redacción procede de la Ley 11/2013, de 26 de
julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento
y de la creación de empleo, y contenía como innovación
importante el establecimiento de un parámetro dentro del cual serían
válidas las modificaciones del interés legal de demora. De
esta forma, se estableció que sería abusivo el interés
pactado cuando fuera un 70 por ciento inferior al interés legal
de demora. Esta redacción ha hecho surgir la duda de si las Administraciones
Públicas podrían acogerse a estas rebajas del tipo de interés
de demora, interpretación que la Comisión Europea rechaza
de plano y que es compartida por el Gobierno. Por ello es urgente aclarar
que las Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de
interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
La disposición final séptima
reforma el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se
adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas
y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias,
para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción
de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas.
La culminación de la reestructuración del sector financiero
y la puesta en marcha de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes
de la Reestructuración Bancaria (SAREB) están influyendo
en el sector inmobiliario y en el reajuste de precios de los activos inmobiliarios.
Es previsible que también lo haga la propia aprobación de
este real decreto-ley, lo que hace aconsejable la aprobación de
una nueva prórroga de esta medida durante este año. Además,
a finales del año pasado se adoptaron determinadas medidas fiscales
que serán plenamente efectivas en el presente ejercicio.
La disposición final octava
modifica el artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio,
sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición
de valores, exceptuando la oferta pública de adquisición
y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, cuando se trate de operaciones realizadas
como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado
judicialmente, siempre que hubiera sido informado favorablemente por un
experto independiente.
La disposición final novena
permite que las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que
son objeto de modificación por este real decreto-ley puedan ser
modificadas por normas del rango reglamentario.
Por último, las disposiciones
finales décima y undécima regulan, respectivamente, los títulos
competenciales en virtud de los cuales se adopta el real decreto-ley, y
su entrada en vigor, que tendrá lugar al día siguiente de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
VI
En las medidas que se adoptan en
el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria
y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución
Española como presupuesto habilitante para recurrir a esta figura
normativa.
En el contexto señalado
en el apartado II de esta exposición de motivos, resulta de capital
importancia garantizar sin dilación la eliminación de los
obstáculos identificados en nuestro ordenamiento jurídico
que están impidiendo, en la práctica, el éxito de
operaciones de reestructuración y refinanciación de empresas
que ya estén en marcha, o que deben acometerse de manera inmediata,
y garantizar, con ello, la continuidad de su actividad, esencial para el
mantenimiento del tejido productivo de nuestro país.
De no adoptarse inmediatamente
las medidas contenidas en el presente real decreto-ley, muchas de dichas
operaciones quedarán condenadas al fracaso, o simplemente, no se
plantearán, quedando las empresas afectadas abocadas a la declaración
de concurso de acreedores primero y la eventual liquidación después.
En su virtud, en uso de la autorización
contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta
de los Ministros de Economía y Competitividad, de Justicia y de
Hacienda y Administraciones Públicas, previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo
de 2014.
DISPONGO:
Artículo único Modificación
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
se modifica en los siguientes términos:
Uno. La redacción del artículo
5 bis pasa a ser la siguiente:
«Artículo 5 bis Comunicación
de negociaciones y efectos
1. El deudor podrá poner
en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su
concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación
de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la disposición
adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de
convenio en los términos previstos en esta Ley.
En el caso en que solicite un acuerdo
extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte
el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado
la designación del mediador concursal deberá comunicar, de
oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la
declaración de concurso.
2. Esta comunicación podrá
formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido
en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese
momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración
de concurso voluntario.
3. El secretario judicial ordenará
la publicación en el Registro Público Concursal del extracto
de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación
presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un
acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil,
en los términos que reglamentariamente se determinen.
Caso de solicitar expresamente
el deudor el carácter reservado de la comunicación de negociaciones,
no se ordenará la publicación del extracto de la resolución.
El deudor podrá solicitar
el levantamiento del carácter reservado de la comunicación
en cualquier momento.
4. Desde la presentación
de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación
previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo
a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo
de refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan
obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite
de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración
de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales de bienes
que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional
o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes que estén
en tramitación quedarán suspendidas con la presentación
de la resolución del secretario judicial dando constancia de la
comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores
quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos
previstos en el apartado siguiente.
Tampoco podrán iniciarse
o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas
por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición
adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior
al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio
de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de
refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar
ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.
Lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real
ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los
que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el
procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos
previstos en el primer párrafo de este apartado.
Quedan, en todo caso, excluidos
de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución
que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.
5. Transcurridos tres meses desde
la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo
de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones
necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada
de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso
dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado
el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.
6. Formulada la comunicación
prevista en este artículo, no podrá formularse otra por el
mismo deudor en el plazo de un año.»
Dos. El apartado 6 del artículo
28 queda redactado en los siguientes términos:
«6. No podrá ser nombrado
administrador concursal quien, como experto independiente, hubiera emitido
el informe al que se refiere el artículo 71 bis.4 de esta ley en
relación con un acuerdo de refinanciación que hubiera alcanzado
el deudor antes de su declaración de concurso.»
Tres. El artículo 56 queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Los acreedores con garantía
real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad
de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución
o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe
un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra
un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera
producido la apertura de la liquidación. En particular, no se considerarán
necesarias para la continuación de la actividad las acciones o participaciones
de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del
pasivo necesario para su financiación, siempre que la ejecución
de la garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de
resolución o modificación de las relaciones contractuales
a las que, estando sujeta la referida sociedad, permitan al deudor mantener
la explotación del activo.
Tampoco podrán ejercitarse
durante ese tiempo:
a) Las acciones tendentes a recuperar
los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante
contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.
b) Las acciones resolutorias de
ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven
de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.
c) Las acciones tendentes a recuperar
los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos
en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en
documento que lleve aparejada ejecución.
2. Las actuaciones ya iniciadas
en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán
desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en
el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios
de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión
de la ejecución y se ordenará que continúe cuando
se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez
del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para
la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
3. Durante la paralización
de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera
que sea el estado de tramitación del concurso, la administración
concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado
2 del artículo 155.
4. La declaración de concurso
no afectará a la ejecución de la garantía cuando el
concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto
de ésta.
5. A los efectos de lo dispuesto
en este artículo y en el anterior, corresponderá al juez
del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para
la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.»
Cuatro. Se suprime el apartado
6 del artículo 71 y el apartado 7 pasa a ser apartado 6.
Cinco. El artículo 71 bis
queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 71 bis Régimen
especial de determinados acuerdos de refinanciación
1. No serán rescindibles
los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así
como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la naturaleza y la
forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas
en ejecución de los mismos, cuando:
a) En virtud de éstos se
proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito
disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones,
bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento
de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre
que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la
actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo; y
b) Con anterioridad a la declaración
del concurso:
1.º El acuerdo haya sido suscrito
por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos
del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación.
En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará
tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las
sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con
los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en
ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos
concedidos por sociedades del grupo.
2.º Se emita certificación
del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se
exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado
al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste
fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.
3.º El acuerdo haya sido formalizado
en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos
que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.
2. Tampoco serán rescindibles
aquellos actos que, realizados con anterioridad a la declaración
de concurso, no puedan acogerse al apartado anterior pero cumplan todas
las condiciones siguientes, ya sea de forma individual o conjuntamente
con otros que se hayan realizado en ejecución del mismo acuerdo
de refinanciación:
a) Que incrementen la proporción
de activo sobre pasivo previa.
b) Que el activo corriente resultante
sea superior o igual al pasivo corriente.
c) Que el valor de las garantías
resultantes a favor de los acreedores intervinientes no exceda de los nueve
décimos del valor de la deuda pendiente a favor de los mismos, ni
de la proporción de garantías sobre deuda pendiente que tuviesen
con anterioridad al acuerdo. Se entiende por valor de las garantías
el definido en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta.
d) Que el tipo de interés
aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo de refinanciación
a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más
de un tercio al aplicable a la deuda previa.
e) Que el acuerdo haya sido formalizado
en instrumento público otorgado por todas las partes intervinientes
en el mismo, y con constancia expresa de las razones que justifican, desde
el punto de vista económico, los diversos actos y negocios realizados
entre el deudor y los acreedores intervinientes, con especial mención
de las condiciones previstas en las letras anteriores.
Para verificar el cumplimiento
de las condiciones a) y b) anteriores se tendrán en cuenta todas
las consecuencias de índole patrimonial o financiera, incluidas
las fiscales, las cláusulas de vencimiento anticipado, u otras similares,
derivadas de los actos que se lleven a cabo, aun cuando se produzcan con
respecto a acreedores no intervinientes.
El cumplimiento de todas las condiciones
anteriores deberá darse en el momento de la suscripción del
instrumento público en el que se recojan los acuerdos.
3. Los acuerdos regulados en este
artículo únicamente serán susceptibles de impugnación
de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo
siguiente.
4. Tanto el deudor como los acreedores
podrán solicitar el nombramiento de un experto independiente para
que informe sobre el carácter razonable y realizable del plan de
viabilidad, sobre la proporcionalidad de las garantías conforme
a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo,
así como las demás menciones que, en su caso, prevea la normativa
aplicable. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier
clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes
del acuerdo.
El nombramiento de un experto independiente
corresponderá al registrador mercantil del domicilio del deudor.
Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del
mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un
solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad
dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o, en su defecto, por el
del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo.
El nombramiento se hará
entre profesionales que resulten idóneos para la función.
Dichos expertos quedarán sometidos a las condiciones del artículo
28 y a las causas de incompatibilidad establecidas para los auditores en
la legislación de auditoría de cuentas.»
Seis. El apartado 2 del artículo
72 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Sólo la administración
concursal estará legitimada para el ejercicio de la acción
rescisoria y demás de impugnación que puedan plantearse contra
los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis. La acción
rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones
previstas en dicho artículo, correspondiendo a quien ejercite la
acción la prueba de tal incumplimiento. Para el ejercicio de estas
acciones no será de aplicación la legitimación subsidiaria
prevista en el apartado anterior.»
Siete. El apartado 2.11.º
del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:
«11.º El cincuenta por
ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería
y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación,
en las condiciones previstas en el artículo 71 bis o en la disposición
adicional cuarta.
En caso de liquidación,
los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio
conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5.
Esta clasificación no se
aplica a los ingresos de tesorería realizados por el propio deudor
o por personas especialmente relacionadas a través de una operación
de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.»
Ocho. El número 5.º
del artículo 92 queda redactado en los siguientes términos:
«5.º Los créditos
de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas
con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto
los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea
persona natural y los créditos diferentes de los préstamos
o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios
a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan
las condiciones de participación en el capital que allí se
indican.
Los acreedores que hayan capitalizado
directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento
de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo
71 bis o la disposición adicional cuarta, no tendrán la consideración
de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos
de la calificación de los créditos que ostenten contra el
deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado
en virtud de dicho acuerdo.»
Nueve. El número 2.º
del apartado 2 del artículo 93 queda redactado en los siguientes
términos:
«2.º Los administradores,
de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica
y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes
lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración
de concurso. Salvo prueba en contrario, no tendrán la consideración
de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito el acuerdo
de refinanciación previsto por el artículo 71 bis o la disposición
adicional cuarta, por las obligaciones que asuma el deudor en relación
con el plan de viabilidad.»
Diez. Se añade un número
4.º al artículo 165 del siguiente tenor:
«4.º Se hubiesen negado
sin causa razonable a la capitalización de créditos o una
emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución
de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo
71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta. A estos efectos,
se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable
cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad
a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 71 bis 4. Si hubiere más
de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría
de los informes emitidos.
En todo caso, para que la negativa
a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo
propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un
derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones,
valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas
de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación
ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá
excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones
realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier
entidad que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones
en el capital de otras entidades. En cualquier caso, se entenderá
por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio
acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.»
Once. El número 1.º
del apartado 2 del artículo 172 queda redactado en los siguientes
términos:
«1.º La determinación
de las personas afectadas por la calificación, así como,
en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica,
podrán ser considerados personas afectadas por la calificación
los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales,
y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los
dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso,
así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a
la capitalización de créditos o una emisión de valores
o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número
4.º del artículo 165, en función de su grado de contribución
a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo el
acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador
o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución
de esa condición
La presunción contenida
el número 4 del artículo 165 no resultará de aplicación
a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización
basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente
rechazada por los socios.»
Doce. El apartado 1 del artículo
172 bis queda redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando la sección
de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia
de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar
a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o
de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada,
así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la
capitalización de créditos o una emisión de valores
o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número
4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas
afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del
déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación
culpable haya generado o agravado la insolvencia.
Si el concurso hubiera sido ya
calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta
por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la
condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados
en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.
En caso de pluralidad de condenados,
la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por
cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos
que hubieran determinado la calificación del concurso.»
Trece. La disposición adicional
cuarta queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional
cuarta Homologación de los acuerdos de refinanciación
1. Podrá homologarse judicialmente
el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores
que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna
en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra
a) y en los números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado
1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría
descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo
dispuesto en el apartado 13. Para extender sus efectos serán necesarias
las mayorías exigidas en los apartados siguientes.
No se tendrán en cuenta,
a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en esta disposición,
los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración
de persona especialmente relacionada conforme al apartado 2 del artículo
93 quienes, no obstante, podrán quedar afectados por la homologación
prevista en esta disposición adicional.
A los efectos de esta disposición,
tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros
los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de
que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan
excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y
los acreedores de pasivos de derecho público.
En caso de préstamos sindicados,
se entenderá que los acreedores prestamistas suscriben el acuerdo
de refinanciación cuando voten a su favor los que representen al
menos el 75 por ciento del pasivo representado por el préstamo,
salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una
mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación
esta última.
Voluntariamente podrán adherirse
al acuerdo de refinanciación homologado los demás acreedores
que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de derecho público.
Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo
de las mayorías previstas en esta disposición.
2. A los efectos de la presente
disposición se entenderá por valor de la garantía
real de que goce cada acreedor el resultante de deducir, de los nueve décimos
del valor razonable del bien sobre el que esté constituida dicha
garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente
sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía
pueda ser inferior a cero ni superior al valor del crédito del acreedor
correspondiente.
A estos exclusivos efectos, se
entiende por valor razonable:
a) En caso de valores mobiliarios
que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado
o en instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que
hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último
trimestre anterior a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar
el acuerdo de refinanciación, de conformidad con la certificación
emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado
regulado de que se trate.
b) En caso de bienes inmuebles,
el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada
e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.
c) En caso de bienes distintos
de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe
emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las
normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.
Los informes previstos en las letras
b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado
por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha
de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciación.
Si concurrieran nuevas circunstancias
que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes,
deberá aportarse nuevo informe de experto independiente.
La designación del experto
independiente en los supuestos previstos en este apartado se realizará
de conformidad con el artículo 71 bis.4.
En el caso de que la garantía
a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará
la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla del párrafo
primero, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco
exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.
En caso de garantía constituida
en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía
correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al
valor total de la garantía la proporción que en la misma
corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que
rijan el proindiviso, sin perjuicio de las normas que, en su caso, resulten
de aplicación a los préstamos sindicados.
3. A los acreedores de pasivos
financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o
que hayan mostrado su disconformidad al mismo y cuyos créditos no
gocen de garantía real o por la parte de los créditos que
exceda del valor de la garantía real, se les extenderán,
por la homologación judicial, los siguientes efectos acordados en
el acuerdo de refinanciación:
a) Si el acuerdo ha sido suscrito
por acreedores que representen al menos el 60 por ciento del pasivo financiero,
las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad
adeudada, con un plazo no superior a cinco años, o la conversión
de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
b) Si el acuerdo ha sido suscrito
por acreedores que representen al menos el 75 por ciento del pasivo financiero,
las siguientes medidas:
1.º Las esperas con un plazo
de cinco años o más, pero en ningún caso superior
a diez.
2.º Las quitas.
3.º La conversión de
deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En este caso:
i) Los acreedores que no hayan
suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad
al mismo podrán optar por una quita equivalente al importe del nominal
de las acciones o participaciones que les correspondería suscribir
o asumir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión o
de asunción. A falta de indicación expresa, se entenderá
que los citados acreedores optan por la referida quita.
ii) El acuerdo de aumento de capital
del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá
suscribirse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades
de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198
y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo
301.1 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se
entenderá que los pasivos financieros son líquidos, están
vencidos y son exigibles.
4.º La conversión de
deuda en préstamos participativos por un plazo de cinco años
o más, pero en ningún caso superior a diez, en obligaciones
convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses
capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento
o características distintas de la deuda original.
5.º La cesión de bienes
o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de la deuda.
4. A los acreedores de pasivos
financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o
que hayan mostrado su disconformidad al mismo, por la parte de su crédito
que no exceda del valor de la garantía real, se extenderán,
por la homologación judicial, los efectos señalados en el
apartado anterior, siempre que uno o más de dichos efectos hayan
sido acordados, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayorías,
calculadas en función de la proporción del valor de las garantías
aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas:
a) Del 65%, cuando se trate de
las medidas previstas en la letra a) del apartado anterior.
b) Del 80%, cuando se trate de
las medidas previstas en la letra b) del apartado anterior.
5. La competencia para conocer
de esta homologación corresponderá al juez de lo mercantil
que, en su caso, fuera competente para la declaración del concurso
de acreedores.
La solicitud deberá ser
formulada por el deudor y se acompañará del acuerdo de refinanciación
adoptado, de la certificación del auditor sobre la suficiencia de
las mayorías que se exigen para adoptar los acuerdos con los efectos
previstos para cada caso, de los informes que en su caso hayan sido emitidos
por expertos independiente designados conforme al artículo 71 bis.4
y de la certificación del acuerdo de aumento de capital en caso
de que ya hubiera sido adoptado. Si se hubiera emitido certificación,
tasación o informe de los previstos en el apartado 2 de esta disposición,
también se acompañarán a la solicitud. El juez, examinada
la solicitud de homologación, dictará providencia admitiéndola
a trámite y declarará la paralización de las ejecuciones
singulares hasta que se acuerde la homologación.
El secretario judicial ordenará
la publicación de la providencia en el Registro Público Concursal
por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen
el deudor, el juez competente, el número del procedimiento judicial
de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y
los efectos de aquellas medidas que en el mismo se contienen, con la indicación
de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en
el Juzgado Mercantil competente donde se hubiere depositado para la publicidad,
incluso telemática, de su contenido.
6. El juez otorgará la homologación
siempre que el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado
primero y declarará la extensión de efectos que corresponda
cuando el auditor certifique la concurrencia de las mayorías requeridas
en los apartados tercero o cuarto.
La resolución por la que
se apruebe la homologación del acuerdo de refinanciación
se adoptará mediante un trámite de urgencia en el plazo de
quince días y se publicará mediante anuncio insertado en
el Registro Público Concursal y en el «Boletín Oficial
del Estado», por medio de un extracto que contendrá los datos
previstos en el último párrafo del apartado anterior.
7. Dentro de los quince días
siguientes a la publicación, los acreedores de pasivos financieros
afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito
el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad
al mismo podrán impugnarla. Los motivos de la impugnación
se limitarán exclusivamente a la concurrencia de los porcentajes
exigidos en esta disposición y a la valoración del carácter
desproporcionado del sacrificio exigido.
Todas las impugnaciones se tramitarán
conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal, y se dará
traslado de todas ellas al deudor y al resto de los acreedores que son
parte en el acuerdo de refinanciación para que puedan oponerse a
la impugnación. La sentencia que resuelva sobre la impugnación
de la homologación no será susceptible de recurso de apelación
y se le dará la misma publicidad prevista para la resolución
de homologación.
8. Los efectos de la homologación
del acuerdo de refinanciación se producen en todo caso y sin posibilidad
de suspensión desde el día siguiente al de la publicación
de la sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
9. Los acreedores de pasivos financieros
que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen
mostrado su disconformidad al mismo pero resultasen afectados por la homologación
mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con
el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán
invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni
los efectos de la homologación en perjuicio de aquéllos.
Respecto de los acreedores financieros que hayan suscrito el acuerdo de
refinanciación, el mantenimiento de sus derechos frente a los demás
obligados, fiadores o avalistas, dependerá de lo que se hubiera
acordado en la respectiva relación jurídica.
10. En ejecución del acuerdo
de refinanciación homologado, el juez podrá decretar la cancelación
de los embargos que se hubiesen practicado en los procedimientos de ejecución
de deudas afectadas por el acuerdo de refinanciación.
11. En caso de no cumplir el deudor
los términos del acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor,
adherido o no al mismo, podrá solicitar, ante el mismo juez que
lo hubiera homologado, la declaración de su incumplimiento, a través
de un procedimiento equivalente al incidente concursal, del que se dará
traslado al deudor y a todos los acreedores comparecidos para que puedan
oponerse a la misma.
Declarado el incumplimiento, los
acreedores podrán instar la declaración de concurso de acreedores
o iniciar las ejecuciones singulares. La sentencia que resuelva el incidente
no será susceptible de recurso de apelación.
Si se ejecutasen las garantías
reales, y salvo que en el acuerdo se hubiese pactado que en caso de incumplimiento
tendrá lugar su resolución, resultarán de aplicación
las siguientes reglas:
a) Si el importe obtenido en la
ejecución excediese del de la deuda originaria, o del saldo pendiente
de la misma de no haberse producido el acuerdo, se considerará la
diferencia entre el primer y el segundo importe como sobrante a los efectos
de los artículos 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 133
de la Ley Hipotecaria y concordantes.
b) Si la cantidad obtenida en la
ejecución fuese menor que la deuda originaria, o del saldo pendiente
de la misma de no haberse producido el acuerdo, pero mayor que la resultante
de la aplicación del apartado 4 anterior, se considerará
que no hay sobrante ni remanente, haciendo el acreedor suya toda la cantidad
resultante de la ejecución.
c) Si la cantidad resultante de
la ejecución fuese inferior a la resultante de la aplicación
del apartado 4 anterior, se considerará como parte remanente del
crédito la diferencia entre ambas.
12. Solicitada una homologación
no podrá solicitarse otra por el mismo deudor en el plazo de un
año.
13. No podrán ser objeto
de acciones de rescisión los acuerdos de refinanciación homologados
judicialmente. El ejercicio de las demás acciones de impugnación
se someterá a lo dispuesto por el artículo 72.2.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
Tratamiento de las operaciones refinanciadas o restructuradas como consecuencia
de un acuerdo de refinanciación
El Banco de España, en el
plazo de un mes, establecerá y hará públicos criterios
homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las
operaciones reestructuradas como consecuencia de un acuerdo de refinanciación
de los regulados por el artículo 71 bis o por la disposición
adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Disposición adicional segunda
Vigencia del régimen de los nuevos ingresos de tesorería
1. Durante los dos años
siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, no será
de aplicación el régimen contenido en el número 11
del apartado 2 del artículo 84 ni el número 6.º del
artículo 91 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
2. En este plazo, resultará
aplicable el siguiente régimen jurídico:
1.º Tendrán la consideración
de créditos contra la masa los créditos que supongan nuevos
ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un
acuerdo de refinanciación suscrito a partir de la entrada en vigor
de este real decreto-ley, en las condiciones previstas en el artículo
71 bis o en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal,
hasta el importe del nuevo ingreso de tesorería.
2.º Esta clasificación
también se aplicará a los créditos concedidos en dichos
acuerdos de refinanciación por el propio deudor o por personas especialmente
relacionadas, que supongan nuevos ingresos de tesorería, y hasta
el importe del nuevo ingreso efectuado. En ningún caso, tendrán
la consideración de créditos contra la masa los ingresos
de tesorería realizados a través de una operación
de aumento de capital.
3.º Los intereses devengados
por los nuevos ingresos de tesorería a los que se refieren los números
anteriores tendrán la calificación prevista en el número
3.º del artículo 92 de la Ley Concursal.
4.º En caso de liquidación,
también tendrán la consideración de créditos
contra la masa los créditos concedidos al concursado en el marco
de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5 de la
Ley Concursal.
3. Transcurrido un plazo de dos
años a contar desde la fecha de concesión de los créditos
descritos en el apartado anterior, éstos se considerarán
créditos contra la masa en los términos indicados en el número
11 del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal.
Disposición transitoria
única Régimen transitorio
En los acuerdos de refinanciación
que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley se estén negociando
al amparo del artículo 71.6 de la Ley Concursal, resultará
de aplicación el régimen anterior a dicha entrada en vigor,
si el deudor ya hubiera solicitado del registrador mercantil la designación
de un experto independiente, salvo que las partes opten en el acuerdo de
refinanciación por la aplicación del régimen contenido
en el artículo 71 bis.1, en la redacción dada por el presente
real decreto-ley.
Disposición derogatoria
única Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas normas
de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el
presente real decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil
El título y el apartado
1 del artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 568 Suspensión
en caso de situaciones concursales o preconcursales
1. No se dictará auto autorizando
y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado
se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación
a que se refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal y respecto
a los bienes determinados en dicho artículo. En este último
caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se
tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo
57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso
a pesar de la falta de despacho de ejecución.»
Disposición final segunda
Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo
Con efectos para los períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se introducen
las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo:
Uno. Se añade un párrafo
al final del apartado 1 del artículo 15, con la siguiente redacción:
«Las operaciones de aumento
de capital por compensación de créditos se valorarán
fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil,
con independencia de cuál sea la valoración contable.»
Dos. Se modifica la letra b) del
apartado 2 del artículo 15, que queda redactada de la siguiente
forma:
«b) Los aportados a entidades
y los valores recibidos en contraprestación, salvo en el supuesto
previsto en el último párrafo del apartado anterior.»
Tres. Se modifica el primer párrafo
del apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente
forma:
«3. En los supuestos previstos
en los párrafos a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará
en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de
los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto
de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad
transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre
el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda,
y el valor fiscal del crédito capitalizado.»
Cuatro. Se añade un apartado
14 al artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
«14. El ingreso correspondiente
al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base
imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos
financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado
ingreso.
No obstante, en el supuesto de
que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior
sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar,
derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible
se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados
en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales
pendientes de registrar derivados de la misma deuda.»
Disposición final tercera
Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
Se modifica el número 19
de la letra B) del apartado I del artículo 45 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«19. Las escrituras que contengan
quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos
u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los acuerdos de refinanciación
o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley Concursal,
siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor. »
Disposición final cuarta
Modificación de la disposición transitoria primera de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias
Se suprime el apartado 6 de la
disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto
de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Disposición final quinta
Modificación de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles
El apartado 1 del artículo
50 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales
de las sociedades mercantiles, pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Cuando la sociedad absorbente
fuera titular directa del noventa por ciento o más, pero no de la
totalidad del capital de la sociedad o de las sociedades anónimas
o de responsabilidad limitada que vayan a ser objeto de absorción,
no serán necesarios los informes de administradores y de expertos
sobre el proyecto de fusión, siempre que en éste se ofrezca
por la sociedad absorbente a los socios de las sociedades absorbidas la
adquisición de sus acciones o participaciones sociales, estimadas
en su valor razonable, dentro de un plazo determinado que no podrá
ser superior a un mes a contar desde la fecha de la inscripción
de la absorción en el Registro Mercantil.»
Disposición final sexta
Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
El último párrafo
del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, pasa a tener la siguiente redacción:
«En todo caso, son nulas
las cláusulas pactadas entre las partes o las prácticas que
resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora
del artículo 6, o aquellas que excluyan el cobro de dicho interés
de demora o el de la indemnización por costes de cobro prevista
en el artículo 8. También son nulas las cláusulas
y prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan
el interés de demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés
de demora establecido con carácter subsidiario en el apartado 2
del artículo 7, cuando tenga un contenido abusivo en perjuicio del
acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el interés
pactado sea un 70 por ciento inferior al interés legal de demora,
salvo que atendiendo a las circunstancias previstas en este artículo,
pueda probarse que el interés aplicado no resulta abusivo. Esta
posible modificación del interés de demora, de acuerdo con
lo previsto en esta Ley, no será de aplicación a las operaciones
comerciales realizadas con la Administración.»
Disposición final séptima
Modificación del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por
el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de
las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas
complementarias
La disposición adicional
única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que
se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas
y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias,
queda redactada en los siguientes términos:
«1. A los solos efectos de
la determinación de las pérdidas para la reducción
obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo
363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento
del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo
2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán
las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas
del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias
o de préstamos y partidas a cobrar.
2. Lo dispuesto en el apartado
anterior únicamente será de aplicación excepcional
en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.»
Disposición final octava
Modificación del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el
régimen de las ofertas públicas de adquisición de
valores
La letra d) del artículo
8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de
las ofertas públicas de adquisición de valores, queda redactada
en los siguientes términos:
«d) Adquisiciones u otras
operaciones procedentes de la conversión o capitalización
de créditos en acciones de sociedades cotizadas cuya viabilidad
financiera esté en peligro grave e inminente, aunque no esté
en concurso, siempre que se trate de operaciones concebidas para garantizar
la recuperación financiera a largo plazo de la sociedad.
Corresponderá a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores acordar, en un plazo no superior a quince
días a contar desde la presentación de la correspondiente
solicitud por cualquier persona interesada, que no resulta exigible una
oferta pública. No será necesario el acuerdo de dispensa
cuando las operaciones descritas en esta letra se hubieran realizado como
consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado
judicialmente conforme a lo previsto en la disposición adicional
cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siempre que hubiese
sido informado favorablemente por un experto independiente en los términos
previstos por el artículo 71 bis 4 del citado texto legal.»
Disposición final novena
Modificación de disposiciones reglamentarias
Las determinaciones incluidas en
normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real
decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario
correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final décima
Título competencial
La modificación de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal contenida en el artículo único
de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de «legislación mercantil y de legislación
procesal», sin perjuicio de las necesarias especialidades que en
este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de
las Comunidades Autónomas.
La disposición adicional
primera se dicta al amparo del artículo 149.1.11.ª, que atribuye
al Estado competencia exclusiva en materia de ordenación de crédito,
banca y seguros.
Las demás modificaciones
de textos legales contenidas en las disposiciones finales primera a octava
del presente real decreto-ley se amparan en el título competencial
establecido en la norma objeto de modificación.
Disposición final undécima
Entrada en vigor
Este real decreto-ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
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