24 de febrero
de 2014
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA
EDUCATIVO inmoley.com
DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. © |
VISADO DE RESIDENCIA PARA INVERSORES.
LA INVERSIÓN INMOBILIARIA A CAMBIO DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
(GOLDEN VISA).
Convertir conocimiento en
valor añadido:
Guía práctica del inversor patrimonialista inmobiliario.
Patrimonialistas, fondos y SOCIMI. Sociedades Cotizadas de Inversión
en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI). Conforme a la Ley
14/2013 de 27 de septiembre de
apoyo a los emprendedores y su internacionalización
(Ley 14/2013), aquellos extranjeros no residentes que se propongan entrar
en territorio español para realizar
una “inversión significativa” de capital
podrán solicitar un visado de residencia para
inversores.
Herramienta práctica
> Guías
prácticas
1. Visado de residencia para inversores
Inversión en
bienes inmuebles: Entre los supuestos que
se incluyen como “inversión significativa” se
encuentra la adquisición de bienes inmuebles en España con
una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros, por
solicitante.
Requisitos: Para la
concesión del visado, el inversor
deberá acreditar -además de los
requisitos generales de entrada y residencia
para extranjeros que no vayan a desarrollar
actividades remuneradas, tales como carecer
de antecedentes penales, no figurar como
rechazable, contar con un seguro de enfermedad,
o contar con recursos económicos suficientes
para sí y para los miembros de su familia durante su período
de residencia en España- ser propietario de dichos inmuebles.
La inversión en inmuebles
deberá encontrarse libre de toda carga o gravamen, si bien se
permite que la parte de la inversión que exceda de 500.000 euros
pueda estar sometida a carga.
Inversión a través
de una sociedad: Se entiende que el extranjero ha realizado la inversión
si la realiza a través una persona
jurídica que no esté domiciliada
en un paraíso fiscal, siempre que posea
directa o indirectamente la mayoría de los derechos de voto y pueda
nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano
de administración.
Plazo: El visado de residencia permitirá
a los inversores (y a su cónyuge e hijos menores de 18 años)
residir en España por un periodo de al menos 1 año.
2. Autorización de residencia
para inversores
Aquellos inversores
que deseen residir en España durante
un periodo superior al de vigencia de su
visado, podrán solicitar la concesión de una autorización
de residencia para inversores.
Requisitos: Para solicitar la autorización
de residencia, además de cumplir los requisitos generales
del art. 62 de la Ley, se requiere acreditar que el inversor:
(i) posee un visado de residencia
para inversores en vigor (o no han transcurrido 90 días desde su
caducidad),
(ii) continua siendo propietario
de inmuebles por el importe mínimo exigido,
(iii) ha viajado a España
al menos una vez durante el periodo autorizado para residir, y
(iv) ha cumplido con las obligaciones
en materia tributaria y de Seguridad Social que en su caso correspondan.
Plazo: La autorización inicial
de residencia para inversores tendrá una duración de 2 años,
renovable a solicitud del inversor.
La autorización
de residencia será concedida en el
plazo máximo de 20 días desde
su solicitud; en caso de que no sea
resuelta en dicho plazo, se entenderá
concedida por silencio administrativo.
Hay que mencionar que sin perjuicio
de la necesidad de acreditar, conforme a la legislación vigente,
la continuidad de la residencia en España para la adquisición
de la residencia de larga duración o la
nacionalidad española, la renovación
de la residencia en caso de visados
y autorizaciones de residencia para inversores
extranjeros podrá efectuarse aun existiendo ausencias
superiores a 6 meses al año.
Mantenimiento de los requisitos:
Los extranjeros deberán mantener durante la vigencia de los
visados o autorizaciones las condiciones
que les dieron acceso a los mismos.
Los órganos competentes de la Administración
General del Estado podrán llevar a
cabo las comprobaciones que consideren oportunas para verificar
el cumplimiento de la legislación vigente.
LEY 14/2013
TÍTULO V: INTERNACIONALIZACIÓN
DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA
SECCIÓN 2ª MOVILIDAD
INTERNACIONAL
CAPÍTULO I: FACILITACIÓN
DE ENTRADA Y PERMANENCIA
Artículo 61. Entrada y permanencia
en España por razones de interés económico.
1. Los extranjeros
que se propongan entrar o residir,
o que ya residan, en España
verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español
por razones de interés económico de acuerdo con lo
establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten
ser:
a) Inversores.
b) Emprendedores.
c) Profesionales altamente cualificados.
d) Investigadores.
e) Trabajadores que efectúen
movimientos intraempresariales dentro de la misma empresa o grupo
de empresas.
2. Lo dispuesto en esta sección
no será de aplicación a los ciudadanos de la Unión
Europea y a aquellos extranjeros a los que
les sea de aplicación el derecho
de la Unión Europea por ser
beneficiarios de los derechos de libre circulación y residencia.
Artículo 62. Requisitos generales
para la estancia o residencia.
1. Sin perjuicio
de la acreditación de los requisitos
específicos previstos para cada visado
o autorización, los extranjeros a
los que se refiere la presente sección
deberán reunir, para estancias no superiores a
tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE)
562/2006, de 15 de marzo, por el que se establece un Código comunitario
de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código
de Fronteras Schengen).
2. En los supuestos de visados
de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos
en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece
un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
3. En los supuestos de visados
de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 por el que
se modifica el Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen y el Reglamento
(CE) 562/2006, de 15 de marzo, por lo que se refiere a la circulación
de personas con visados de larga duración, así
como para las autorizaciones de residencia,
el solicitante deberá acreditar el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente
en territorio español.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Carecer de antecedentes penales
en España y en los países donde haya residido durante los
últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento
jurídico español.
d) No figurar como rechazable en
el espacio territorial de países con los que España tenga
firmado un convenio en tal sentido.
e) Contar con
un seguro público o un seguro
privado de enfermedad concertado con una
Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) Contar con
recursos económicos suficientes para sí
y para los miembros de su familia durante
su periodo de residencia en España.
g) Abonar la tasa por tramitación
de la autorización o visado.
4. El cónyuge y los hijos
menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente
capaces de proveer sus propias necesidades
debido a su estado de salud, que
se reúnan o acompañen a los
extranjeros enumerados en el apartado 1
del artículo 61, podrán solicitar,
conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y,
en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado
el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.
5. Lo dispuesto en la presente
Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos
obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de
abril, de prevención del blanqueo de capitales
y de la financiación del terrorismo
y las obligaciones tributarias o de
Seguridad Social correspondientes.
6 Las Misiones
diplomáticas y Oficinas Consulares, al
recibir las solicitudes de visados de
residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía
las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante
representa un riesgo en materia de seguridad.
La Dirección General de
la Policía deberá responder en el plazo máximo de
siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos
los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su
sentido es favorable.
CAPÍTULO II
Inversores
Artículo 63. Visado de residencia
para inversores.
1. Los extranjeros
no residentes que se propongan entrar
en territorio español con el fin
de realizar una inversión significativa de capital podrán
solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para
inversores.
2. Se entenderá como inversión
significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes
supuestos:
a) Una inversión inicial
por un valor igual o superior a 2
millones de euros en títulos de deuda
pública española, o por un valor igual o superior a un millón
de euros en acciones o participaciones sociales de
empresas españolas, o depósitos bancarios
en entidades financieras españolas.
b) La adquisición de bienes
inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior
a 500.000 euros por cada solicitante.
c) Un proyecto empresarial que
vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y
acreditado como de interés general, para lo cual se valorará
el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
1º Creación de puestos
de trabajo.
2º Realización de una
inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el
ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la
actividad.
3º Aportación relevante
a la innovación científica y/o tecnológica.
3. Se entenderá igualmente
que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión
significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una
persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga
la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa
española, y el extranjero posea, directa
o indirectamente, la mayoría de sus
derechos de voto y tenga la facultad
de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano
de administración.
Artículo 64. Forma de acreditación
de la inversión.
Para la concesión del visado
de residencia para inversores será necesario cumplir los siguientes
requisitos:
a) En el caso
previsto en la letra a) del apartado
2 del artículo 63, el solicitante
deberá acreditar haber realizado la
inversión en la cantidad mínima
requerida, en un periodo no superior a 60
días anteriores a la presentación de la solicitud, de la
siguiente manera:
1º En el
supuesto de inversión en acciones
no cotizadas o participaciones sociales,
se presentará el ejemplar de la
declaración de inversión realizada
en el Registro de Inversiones Exteriores del Ministerio
de Economía y Competitividad.
2º En el
supuesto de inversión en acciones cotizadas,
se presentará un certificado del intermediario
financiero, debidamente registrado en la Comisión Nacional del Mercado
de Valores o en el Banco de España, en el que conste que el interesado
ha efectuado la inversión a efectos de esta norma.
3º En el supuesto de inversión
en deuda pública, se presentará un certificado de la entidad
financiera o del Banco de España en el que se indique que el solicitante
es el titular único de la inversión para un periodo
igual o superior a 5 años.
4º En el supuesto de inversión
en depósito bancario, se presentará un certificado de la
entidad financiera en el que se constate que el solicitante es el titular
único del depósito bancario.
b) En el supuesto previsto en la
letra b) del apartado 2 del artículo 63 el solicitante deberá
acreditar haber adquirido la propiedad de los bienes inmuebles mediante
certificación con información continuada de dominio
y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble
o inmuebles. La certificación incorporará un código
electrónico de verificación para su consulta en línea.
Si en el momento de la solicitud
del visado, la adquisición de los inmuebles se encontrara en
trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será
suficiente la presentación de la citada certificación
en la que conste vigente el asiento
de presentación del documento de adquisición,
acompañada de documentación acreditativa
del pago de los tributos correspondientes.
El solicitante deberá
acreditar disponer de una inversión
en bienes inmuebles de 500.000 euros libre
de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda de
500.000 euros podrá estar sometida a carga o gravamen.
c) En el supuesto previsto en la
letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar
un informe favorable para constatar que
en el proyecto empresarial presentado concurren
razones de interés general. El informe procederá de la Oficina
Económica y Comercial del ámbito de demarcación
geográfica donde el inversor presente la solicitud del visado.
Artículo 65. Efectos del
visado de residencia para inversores.
La concesión del visado
de residencia para inversores constituirá título suficiente
para residir en España durante, al menos, un año.
Artículo 66. Autorización
de residencia para inversores.
1. Los inversores extranjeros que
deseen residir en España durante un período superior a un
año, podrán ser provistos de una autorización
de residencia para inversores, que tendrá validez en todo
el territorio nacional.
2. Para solicitar
una autorización de residencia para
inversores, el solicitante debe cumplir,
además de los requisitos generales previstos en el artículo
62, los siguientes requisitos:
a) Ser titular de un visado de
residencia para inversores en vigor o hallarse dentro del plazo de
los noventa días naturales posteriores a la caducidad de éste.
b) Haber viajado a España
al menos una vez durante el periodo autorizado para residir.
c) En el supuesto
previsto en la letra a) del apartado
2 del artículo 63 el inversor deberá
demostrar que ha mantenido la inversión de un valor igual o superior
a la cantidad mínima requerida:
1.º En el supuesto de acciones
no cotizadas o participaciones sociales, se deberá presentar
un certificado notarial que demuestre que el inversor ha mantenido durante
el período de referencia anterior la propiedad
de las acciones no cotizadas o participaciones
sociales que le facultaron para obtener el visado de inversores.
El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días
anteriores a la presentación de la solicitud.
2.º En el supuesto de inversión
en acciones cotizadas, se deberá presentar un certificado
de una entidad financiera, en el que conste que el interesado ha mantenido,
al menos, en valor promedio un millón de euros invertidos
en acciones cotizadas durante el período de referencia anterior.
El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días
anteriores a la presentación de la solicitud.
3.º En el
supuesto de inversión en títulos
de deuda pública, se deberá
presentar un certificado de una entidad
financiera o del Banco de España
en el que se verifique el mantenimiento,
o ampliación, durante el período
de referencia anterior del número
de títulos de deuda pública
que adquirió el inversor en el
momento en que realizó la inversión
inicial. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días
anteriores a la presentación de la solicitud.
4.º En el supuesto de inversión
en depósito bancario, se deberá presentar un certificado
de la entidad financiera que verifique que el inversor ha mantenido,
o ampliado, su depósito durante el período de referencia
anterior. El certificado deberá estar fechado dentro de los
30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
d) En el supuesto previsto en la
letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá
demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por
la cantidad mínima exigida en dicho artículo. Para
ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio
del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y
debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación
de la solicitud.
e) En los supuestos previstos en
la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar
un informe favorable de la Dirección General de Comercio e Inversiones
del Ministerio de Economía y Competitividad para
constatar que las razones de interés general acreditadas
inicialmente se mantienen.
f) El cumplimiento de las obligaciones
en materia tributaria y de Seguridad Social.
Artículo 67. Duración
de la autorización de residencia para inversores.
1. La autorización inicial
de residencia para inversores tendrá una duración de dos
años.
2. Una vez cumplido
dicho plazo, aquellos inversores extranjeros
que estén interesados en residir en España
por una duración superior podrán solicitar la renovación
de la autorización de residencia para inversores por el mismo
plazo de dos años.
CAPÍTULO VI
NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
DE CONCESIÓN DE
AUTORIZACIONES
Artículo 75. Visados de estancia
y residencia.
1. Los visados
de estancia y residencia a los que
se refiere la presente Sección Segunda
de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones
Diplomáticas y Oficinas Consulares de España
de conformidad con lo previsto en el
Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el
Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 25 de marzo
de 2010, por el que se modifica el
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE)
562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas
con visados de larga duración.
2. El visado uniforme podrá
expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez
no será superior a cinco años. El período de validez
de este visado y la duración de la estancia autorizada se
decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con
el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009.
3. El visado
de validez territorial limitada se concederá
cuando concurran circunstancias de interés
nacional, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 25 del Código
de Visados (Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 13 de julio de 2009).
4. Los visados de residencia previstos
en esta Sección se expedirán conforme a lo dispuesto en
el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25
de marzo de 2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que
se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.
Estos visados tendrán validez de un año y autorizarán
la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar
la tarjeta de identidad de extranjero.
5. Las solicitudes de visado se
resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles,
salvo en los casos de solicitantes sometidos
a la consulta prevista en el artículo
22 del Código de Visados, en
cuyo caso el plazo de resolución
será el previsto con carácter general
en dicho Código.
Artículo 76. Procedimiento
de autorización.
1. La tramitación de las
autorizaciones de residencia previstas esta Sección se efectuará
por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos,
contemplará la utilización de medios telemáticos y
su concesión corresponderá a la Dirección General
de Migraciones.
El plazo máximo de resolución
será de veinte días desde la presentación de la solicitud.
Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá
estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán
motivadas y podrán ser objeto de
recurso de alzada, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
2. Los titulares de una autorización
reguladas en esta Sección podrán solicitar su renovación
por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones
que generaron el derecho.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
PERMISO ÚNICO.
1. Las autorizaciones de residencia
previstas en la presente norma se tramitarán conforme a lo
dispuesto en la Directiva 2011/98/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la
que se establece un procedimiento único de solicitud de un
permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países
a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que
se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores
de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.
2. Las solicitudes
de expedición, modificación o renovación
de estos permisos únicos se presentarán
mediante un procedimiento único de solicitud.
3. Las decisiones de expedición,
modificación o renovación de estos permisos únicos
constituirá un único acto administrativo,
sin perjuicio del procedimiento de expedición
del visado que corresponda.
Disposición adicional sexta.
Residencia en España con periodos de ausencia del territorio
español.
Sin perjuicio de la necesidad de
acreditar, conforme a la legislación vigente, la continuidad de
la residencia en España para la adquisición de la residencia
de larga duración o la nacionalidad española, la renovación
de la residencia podrá efectuarse aún existiendo ausencias
superiores a seis meses al año en
el caso de visados de residencia y
autorizaciones para inversores extranjeros o
trabajadores extranjeros de empresas que
realizando sus actividades en el extranjero
tengan fijada su base de operaciones en España.
Disposición adicional séptima.
Mantenimiento de los requisitos.
1. Los extranjeros
deberán mantener durante la vigencia
de los visados o autorizaciones las
condiciones que les dieron acceso a los mismos.
2. Los órganos competentes
de la Administración General del Estado podrán llevar a cabo
las comprobaciones que consideren oportunas
para verificar el cumplimiento de la
legislación vigente.
La presente publicación
contiene información de carácter general, sin que constituya
opinión profesional ni asesoría jurídica.
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