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13 de febrero
de 2014
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¿QUÉ RESPONSABILIDAD
TIENE EL CONSEJO RECTOR DE UNA COOPERATIVA
CUANDO NO ASEGURA LAS CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA (LEY 57/1968)?
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Guía práctica inmoley.com de cooperativas de viviendas. La
obligatoriedad de los seguros de caución aparece regulada en la
Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), aunque la reglamentación
al respecto fue fijada en el año 1968
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LEGISLACIÓN ESTATAL
La Ley 57/1968, obliga al promotor
a garantizar con aval o seguro de caución las cantidades percibidas
a cuen¬ta del precio de la vivienda, garantía que podrán
ser ejecutadas por el adquirente cuando la vivienda no se entregue o no
se obtenga la cédula de habitabilidad y siem¬pre y cuando el
promotor incumpla la obligación devolverlas.
Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas.
Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre,
sobre aplicación de la ley 57/1968, de 27 de julio, a las comunidades
y cooperativas de viviendas.
El D 3114/1968 amplió el
ámbito subjetivo de la norma a las promociones en régimen
de cooperativa, y fue reforzada en el ámbito específico de
las cooperativas de VPO por el arto 1 d) RD 2028/1995. La DA 1 a Ley de
Ordenación de la Edificación (LOE) ha presentado como «modificación»
del régimen de la Ley 57/1968 la ampliación de su ámbito
de aplicación a las promociones en régimen de cooperativa.
La obligatoriedad de los seguros
de caución aparece regulada en la Ley de Ordenación de la
Edificación (LOE), aunque la reglamentación al respecto fue
fijada en el año 1968, en su disposición adicional primera,
afirma que «la percepción de cantidades anticipadas en la
edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante
un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga
a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción
de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas»,
además, en la letra a) de la Disposición Adicional Primera–
afirma que «la expresada normativa será de aplicación
a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se
realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa».
Tampoco debe olvidarse los artículos
1 al 4 del Real Decreto 2028/1995 que clarificó la obligación
que correspondía a las aseguradoras de garantizar las cantidades
entregadas a cuenta, en base a la Ley 57/1968.
La norma, que correctamente interpretada
no modifica el supuesto de hecho de la Ley 57/1968 y su legislación
de desarrollo, es, pues, superflua e innece¬saria, pero se hace preciso
hacer dos precisiones, aún cayendo en el riesgo de que las mismas
también se consideren innecesarias.
Los arts. 4 y 5 D 3114/1968 establece
la obligación de prestar las garantías a cargo de los miembros
del Consejo Rector de las cooperativas, mientras que la DA la LOE habla
de «promotores o gestores».
Habrá que interpretar que
si la promoción se lleva a cabo a través del gestor de cooperati¬vas
a que hace referencia el arto 17.4 LOE, será éste el obligado
a garantizar las can¬tidades, mientras que si la cooperativa se autogestiona
a través de sus propios órga¬nos, el sujeto obligado
es el señalado por el D 3114/1968, cuyo régimen no ha queri¬do
ser modificado por la LOE, por la sencilla razón de que ha demostrado
descono¬cerlo a la hora de redactar la DA 1 a.
Puesto que la LOE (que no la normativa
anterior que reitera) se dicta tras la entrada en vigor de la LC 27/1999,
así Como del resto de leyes autonómicas, será preciso
aclarar también que la obligación de garantizar las cantidades
«anticipadas» no tiene nada que ver con la posibilidad -permitida
por el arto 89.5 LC- de deducir, de las cantidades entregadas para la financiación
de las viviendas y locales y restituibles al socio en caso de baja voluntaria,
hasta un 50% de los porcentajes a que se refiere el arto 51.3 LC (el porcentaje
varía en la legislación cooperativa de las CCAA) para el
caso de que la baja no sea justificada, atendiendo a 10 dispuesto en los
estatutos de la cooperativa; aportaciones que no podrán ser recuperadas
por el socio por la vía de la ejecución de las garantías
de que tratamos, aún cuando la baja sea justificada, o en caso de
baja no justificada, aún cuando la cooperativa no lo reembolse al
mis¬mo en el momento en que sea sustituido en sus obligaciones en la
cooperativa por otro socio (v. arto 89.5 LC).
Conforme a la Ley 57/1968 de 27
de julio, las personas físicas y jurídicas que promuevan
la construcción de viviendas, destinadas a domicilio o residencia
familiar, que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes
de iniciar la construcción o durante la misma, deberán garantizar
la devolución de las cantidades entregadas. Y con arreglo a la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación,
la percepción de cantidades anticipadas reguladas para las viviendas
se amplía a promociones de viviendas en régimen de comunidades
de propietarios o sociedades cooperativas.
Así, conforme al artículo
8 de dicha Ley "son agentes de la edificación todas las personas,
físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la
edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo
dispuesto en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación
y por el contrato que origina su intervención”.
SENTENCIA GALICIA
Sentencia nº 263/2006 de Audiencia
Provincial - A Coruña, Sección 4ª, de 31 de Mayo 2006
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 455
Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora
de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción
y venta de viviendas de 27 de julio, reguladora de las percepciones de
cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
-
Artículo 7
Ley 5/1998, de 18 de diciembre,
de Cooperativas de Galicia.
"RESPONSABILIDAD CIVIL. ESTIMACIÓN.
Por la Cooperativa de Viviendas y los demás demandados en calidad
de miembros del Consejo Rector se recurre en apelación contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta
capital estimatoria de la demanda en aplicación de las consecuencias
dispuestas en el artículo 122 de la Ley de Cooperativas de Galicia
de 18/12/1998 , sobre percepción de cantidades anticipadas en la
construcción, en relación a la responsabilidad sancionada
por los artículos 50 y 51 de la misma Ley , al no haberse llegado
a finalizar y entregar al demandante la vivienda en cuestión objeto
del contrato de 11/1/1999, CARECIENDO LA PROMOCIÓN DEL SEGURO A
QUE SE REFIERE EL CITADO PRECEPTO EN GARANTÍA DE LA DEVOLUCIÓN
DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS Y DE LOS INTERESES LEGALES. En el presente
caso, se admitió la omisión del seguro o aval requerido legalmente;
la condición de miembros del Consejo Rector de los codemandados
aunque hubieran cesado en momentos posteriores; la imposibilidad de la
finalización y entrega de la vivienda al haber fallado la constructora
contratada al serle ejecutada judicialmente la hipoteca que tenía
constituida con una entidad bancaria; y las entregas anticipadas para la
construcción efectuadas por el demandante. No se trató de
aportaciones al capital social o de una problemática de reembolso
del artículo 64 y concordantes de la Ley Gallega, sino de garantías
del incumplimiento y devolución de cantidades anticipadas, así
como de RESPONSABILIDAD DE LOS COMPONENTES DEL CONSEJO RECTOR POR LA OMISIÓN
DEL PRECEPTIVO SEGURO. Poco importa que la construcción se hubiera
iniciado si no fue terminada (o no lo fue para la Cooperativa) y la vivienda
no ha sido entregada. Para eso estaban previstas en la ley las garantías
omitidas, que hubiesen permitido recuperar al socio el dinero adelantado
con sus intereses por una vivienda que no ha recibido, sin que sea lícito
hacer recaer sobre su cabeza las consecuencias perjudiciales del incumplimiento
constructivo o de la falta de las preceptivas garantías de la operación.
Se trató de una grave obligación que hace a los demandados
responsables legalmente, según expusimos más arriba. Y como
bien se dice en la sentencia apelada, los avatares de la vida de la Cooperativa
y la imposibilidad de atender la entrega de la construcción por
problemas económicos no son oponibles al actor pues, si se hubiesen
cumplido las exigencias legales, tal devolución estaría garantizada
por el correspondiente seguro. En efecto, no pueden ser excusados los apelantes
por las dificultades económicas de la Cooperativa o de la constructora
o por el coste del seguro, frente a los derechos de los afectados, dada
la finalidad e imperatividad de la obligación legal de protección
de los socios o interesados que han adelantado un dinero por una vivienda
o local que no van a recibir y cuando, amparados en la ley, pretenden recuperar
su dinero con sus intereses. Si económicamente no se podía
garantizar la edificación, lo prudente era no acometer la promoción
y si, en vez de eso, decidieron asumir el riesgo sin las debidas garantías,
actuaron negligentemente dada la siempre previsible eventualidad de un
fracaso. Es por ello que en el caso enjuiciado también los codemandados
deben pechar con las consecuencias señaladas en el artículo
122 de la ley aplicada en la sentencia apelada, resultando demostrada tanto
la relación de causalidad como la culpa. Se desestima la apelación
del demandados."
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