28 de enero
de 2014
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INGENIERÍA DE LA EDIFICACIÓN.
PRODUCTOS
DE CONSTRUCCIÓN EN FUNCIÓN DE SUS PROPIEDADES DE REACCIÓN
Y DE RESISTENCIA FRENTE AL FUEGO.
Convertir conocimiento en
valor añadido:
Guía práctica inmoley.com de oficios y materiales de la edificación.
Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, por el que se aprueba la clasificación
de los productos de construcción y de los elementos constructivos
en función de sus propiedades de reacción y de resistencia
frente al fuego. Las propiedades de reacción al fuego son aquellas
que limitan la aparición y propagación del fuego y del humo
dentro de la obra, y las propiedades de resistencia al fuego son las que
establecen el mantenimiento de la capacidad de sustentación de la
obra durante un período de tiempo determinado en caso de incendio.
Destacamos que el SUMINISTRO Y LA RECEPCIÓN EN LA OBRA o en las
instalaciones industriales de los productos o elementos constructivos por
los técnicos responsables no podrán tener lugar más
de cinco años después de la fecha de los informes de ensayo,
cuando se refieran a la reacción al fuego, ni más de diez
años después de dicha fecha, cuando los informes se refieran
a la resistencia al fuego.
Herramienta práctica
> Guías prácticas:
Edificación.Ingeniería.
TEXTO
La Directiva 89/106/CEE del Consejo,
de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre
los productos de construcción, traspuesta a nuestro ordenamiento
jurídico por el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, y el
Real Decreto 1328/1995, de 28 de julio, estableció una serie de
requisitos esenciales que deben satisfacer los edificios y las obras de
ingeniería civil, entre los que interesa mencionar, a los efectos
de este real decreto, los relativos a la seguridad en caso de incendio,
así como los requisitos exigibles a los productos de construcción
y a los elementos constructivos que, relacionados con los esenciales, deban
incorporarse a dichos edificios y obras.
En aplicación de la Directiva
89/106/CEE, la Comisión Europea fijó, por medio de las correspondientes
decisiones, un marco común de clasificación de las propiedades
de reacción y resistencia al fuego de los productos de construcción
y de los elementos constructivos.
Las propiedades de reacción
al fuego son aquellas que limitan la aparición y propagación
del fuego y del humo dentro de la obra, y las propiedades de resistencia
al fuego son las que establecen el mantenimiento de la capacidad de sustentación
de la obra durante un período de tiempo determinado en caso de incendio.
Posteriormente el Reglamento (UE)
N.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de
2011, por el que se establecen las condiciones armonizadas para la comercialización
de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE
del Consejo, anuló y sustituyó a la Directiva 89/106/CEE
a partir del 1 de julio de 2013, dando continuidad a las referencias a
la misma según el artículo 65, punto 2, del Reglamento, con
lo que siguen siendo de aplicación todas las decisiones de la Comisión
relativas a la clasificación de las propiedades de reacción
y resistencia al fuego de los productos de construcción y de los
elementos constructivos a partir de la entrada en vigor del Reglamento,
y que se trasponen en esta disposición.
La presente norma viene a sustituir
al Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo, por el que se aprueba la clasificación
de los productos de construcción y de los elementos constructivos
en función de sus propiedades de reacción y de resistencia
al fuego, cuyos contenidos se amplia y refunden, lo que resulta necesario
por lo que se expone a continuación.
La Comisión Europea ha dictado
una serie de nuevas decisiones sobre esta materia que completan o modifican
el marco establecido por las decisiones adoptadas con anterioridad a los
dos reales decretos antes citados, ya recogidas por estas normas. Dado
el carácter obligatorio de las decisiones comunitarias (establecido
en el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea) y en aras del principio de seguridad jurídica, la transposición
de tales decisiones a nuestro ordenamiento permite mantener unificado el
régimen jurídico de la clasificación de los productos
de construcción y de los elementos constructivos en función
de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego.
Por tanto, tras la publicación en el «Diario Oficial de la
Unión Europea» de las Decisiones de la Comisión 2010/81/UE,
2010/82/UE, 2010/83/UE y 2010/85/UE, todas ellas de 9 de febrero de 2010;
2010/737/UE y 2010/738/UE, ambas de 2 de diciembre de 2010 y 2011/232/UE,
de 11 de abril de 2011, en las que se regulan determinados aspectos relativos
a la reacción y la resistencia al fuego de los productos de construcción,
resulta necesaria su introducción en los anexos I, II y III de esta
disposición para adaptarse a la regulación comunitaria.
La disposición ha sido remitida
al Ministerio de Fomento y al Consejo de Coordinación de la Seguridad
Industrial, contando con los correspondientes informes favorables.
Se ha realizado el preceptivo trámite
de audiencia a los sectores afectados para dar cumplimiento al artículo
24.1.c) de la Ley del Gobierno y también se ha consultado a las
Comunidades Autónomas.
Al tratarse de una disposición
que supone la transposición íntegra de una normativa europea,
se ha procedido a informar sobre esta disposición a la Comisión
Europea, en cumplimiento del artículo 5, apartado 1, del Real Decreto
1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos
a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, a propuesta del Ministro
de Industria, Energía y Turismo y de la Ministra de Fomento, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2013,
DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación
de la clasificación de los productos de construcción y de
los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción
y de resistencia frente al fuego.
1. Se aprueba la clasificación
de los productos de construcción y de los elementos constructivos
que figuran en los anexos I, II y III en función de sus propiedades
de reacción y de resistencia frente al fuego.
2. Dicha clasificación se
aplicará, con carácter obligatorio, a los productos de construcción
y a los elementos constructivos que estén afectados por el requisito
esencial de seguridad en caso de incendio, al que se refiere el Real Decreto
1630/1992, de 29 de diciembre, sobre disposiciones para la libre circulación
de productos de construcción, en aplicación de la Directiva
89/106/CEE, modificado por el Real Decreto 1328/1995, de 28 de julio.
Artículo 2. Laboratorios
de ensayo.
El ensayo y la clasificación,
en función de las características de reacción y de
resistencia al fuego, de los elementos constructivos, así como de
los productos de construcción que no deban tener el marcado «CE»,
se llevará a cabo por laboratorios acreditados por una entidad oficialmente
reconocida conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la infraestructura
para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto
2200/1995, de 28 de diciembre, para la aplicación de las normas
a las que se hace referencia en los anexos de este real decreto, quienes
emitirán los informes de ensayo conforme a las normas aplicables
para su acreditación (que incluirá la fecha de emisión
del informe).
El suministro y la recepción
en la obra o en las instalaciones industriales de los productos o elementos
constructivos por los técnicos responsables no podrán tener
lugar más de cinco años después de la fecha de los
informes de ensayo, cuando se refieran a la reacción al fuego, ni
más de diez años después de dicha fecha, cuando los
informes se refieran a la resistencia al fuego.
Artículo 3. Normas de aplicación.
Las normas UNE-EN y UNE-EN-ISO a
las que se refieren los anexos I, II y III resultarán de obligado
cumplimiento y se entenderán referidas a la última versión
de la norma europea publicada por AENOR.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 312/2005,
de 18 de marzo, por el que se aprueba la clasificación de los productos
de construcción y de los elementos constructivos en función
de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego.
Disposición final primera.
Título competencial.
Este real decreto constituye una
norma reglamentaria de seguridad industrial, que se dicta al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado las bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.
Disposición final segunda.
Cumplimiento del derecho de la Unión Europea.
Este real decreto se dicta en cumplimiento
de lo dispuesto en las siguientes Decisiones de la Comisión, en
las que se regulan determinados aspectos relativos a la reacción
y resistencia al fuego de los productos de construcción:
a) Decisión 96/603/CE, de
4 de octubre de 1996, modificada por la Decisión 2000/605/CE, de
26 de septiembre de 2000, y por la Decisión 2003/424/CE, de 6 de
junio de 2003;
b) Decisión 2000/147/CE,
de 8 de febrero de 2000, modificada por la Decisión 2003/632/CE,
de 26 de agosto de 2003, y por la Decisión 2006/751/CE, de 27 de
octubre de 2006;
c) Decisión 2000/367/CE,
de 3 de mayo de 2000, modificada por la Decisión 2003/629/CE, de
27 de agosto de 2003, y por la Decisión 2011/232/UE, de 11 de abril
de 2011;
d) Decisión 2000/553/CE,
de 6 de septiembre de 2000;
e) Decisión 2001/671/CE,
de 21 de agosto de 2001, modificada por la Decisión 2005/823/CE,
de 22 de noviembre de 2005;
f) Decisión 2003/43/CE, de
17 de enero de 2003, modificada por la Decisión 2003/593/CE, de
7 de agosto de 2003, y por la Decisión 2006/673/CE, de 5 de octubre
de 2006;
g) Decisión 2005/403/CE,
de 25 de mayo de 2005;
h) Decisión 2005/610/CE,
de 9 de agosto de 2005;
i) Decisión 2006/600/CE,
de 4 de septiembre de 2006;
j) Decisión 2006/213/CE,
de 6 de marzo de 2006;
k) Decisión 2007/348/CE,
de 15 de mayo de 2007;
l) Decisión 2010/81/UE,
de 9 de febrero de 2010;
m) Decisión 2010/82/UE, de
9 de febrero de 2010;
n) Decisión 2010/83/UE, de
9 de febrero de 2010;
ñ) Decisión 2010/85/UE,
de 9 de febrero de 2010;
o) Decisión 2010/737/UE,
de 2 de diciembre de 2010 y en la
p) Decisión 2010/738/UE,
de 2 de diciembre de 2010
q) Decisión 2011/232/UE,
de 11 de abril de 2011
Disposición final tercera.
Facultad de modificación.
Se habilita a los Ministros de Fomento
y de Industria, Energía y Turismo para modificar, conjuntamente,
los anexos de este real decreto por necesidades de evolución de
la técnica y adaptación a la normativa comunitaria.
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor.
Este real decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 31 de octubre
de 2013.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y
Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA
ANTÓN
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