|
20 de enero
de 2014
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA
EDUCATIVO inmoley.com
DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. © |
E-learning. Campus vitual. |
INGENIERÍA DE LA EDIFICACIÓN.
EL INFORME DE EVALUACIÓN DE LOS EDIFICIOS
Convertir conocimiento en
valor añadido:
Guía práctica inmoley.com de la inspección técnica
de edificios (ITE). El Informe de Evaluación de los Edificios conforme
a la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración
y renovación urbanas. La Ley establece mecanismos que permitirán
poner en práctica desde las operaciones más sencillas, que
afectan a la rehabilitación de un edificio, a las más completas,
que van desde la regeneración de tejidos urbanos ya existentes a
la reurbanización de zonas más amplias dentro de las ciudades.
Novedades de la Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación
Urbanas. El Informe de Evaluación de los Edificios
Herramienta práctica
> Guías prácticas:
Edificación.
Ingeniería.
El Informe de Evaluación
de los Edificios
Ley 8/2013, de 26 de junio,
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
TÍTULO I
El Informe de Evaluación
de los Edificios
Artículo 4. El Informe
de Evaluación de los Edificios.
1. Los propietarios de inmuebles
ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda
colectiva podrán ser requeridos por la Administración competente,
de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera,
para que acrediten la situación en la que se encuentran aquéllos,
al menos en relación con el estado de conservación del edificio
y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal,
así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos.
2. El Informe de Evaluación
que determine los extremos señalados en el apartado anterior, identificará
el bien inmueble, con expresión de su referencia catastral y contendrá,
de manera detallada:
a) La evaluación del
estado de conservación del edificio.
b) La evaluación de las
condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación
de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del
edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio
es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c) La certificación de
la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante
el procedimiento establecido para la misma por la normativa vigente.
Cuando, de conformidad con la
normativa autonómica o municipal, exista un Informe de Inspección
Técnica que ya permita evaluar los extremos señalados en
las letras a) y b) anteriores, se podrá complementar con la certificación
referida en la letra c), y surtirá los mismos efectos que el informe
regulado por esta Ley. Asimismo, cuando contenga todos los elementos requeridos
de conformidad con aquella normativa, podrá surtir los efectos derivados
de la misma, tanto en cuanto a la posible exigencia de la subsanación
de las deficiencias observadas, como en cuanto a la posible realización
de las mismas en sustitución y a costa de los obligados, con independencia
de la aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que
procedan, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística
aplicable.
3. El Informe de Evaluación
realizado por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades
de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo
inmobiliario extenderá su eficacia a todos y cada uno de los locales
y viviendas existentes.
4. El Informe de Evaluación
tendrá una periodicidad mínima de diez años, pudiendo
establecer las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos una periodicidad
menor.
5. El incumplimiento del deber
de cumplimentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación regulado
por este artículo y la disposición transitoria primera tendrá
la consideración de infracción urbanística, con el
carácter y las consecuencias que atribuya la normativa urbanística
aplicable al incumplimiento del deber de dotarse del informe de inspección
técnica de edificios o equivalente, en el plazo expresamente establecido.
6. Los propietarios de inmuebles
obligados a la realización del informe regulado por este artículo
deberán remitir una copia del mismo al organismo que determine la
Comunidad Autónoma, con el fin de que dicha información forme
parte de un Registro integrado único. La misma regla resultará
de aplicación en relación con el informe que acredite la
realización de las obras correspondientes, en los casos en los que
el informe de evaluación integre el correspondiente a la inspección
técnica, en los términos previstos en el último párrafo
del apartado 2, y siempre que de éste último se derivase
la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble.
Artículo 5. Coordinación
administrativa.
Para asegurar los principios
de información, coordinación y eficacia en la actuación
de las Administraciones Públicas, y facilitar el conocimiento ciudadano
en relación con la sostenibilidad y calidad del medio urbano y el
parque edificado, los Informes de Evaluación de los Edificios servirán
para nutrir los censos de construcciones, edificios, viviendas y locales
precisados de rehabilitación, a que se refiere la disposición
adicional primera.
Artículo 6. Capacitación
para el Informe de Evaluación de los Edificios.
1. El Informe de la Evaluación
de los Edificios podrá ser suscrito tanto por los técnicos
facultativos competentes como, en su caso, por las entidades de inspección
registradas que pudieran existir en las Comunidades Autónomas, siempre
que cuenten con dichos técnicos. A tales efectos se considera técnico
facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera
de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para
la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección
de ejecución de obras de edificación, según lo establecido
en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación,
o haya acreditado la cualificación necesaria para la realización
del Informe, según lo establecido en la disposición final
decimoctava.
Dichos técnicos, cuando
lo estimen necesario, podrán recabar, en relación con los
aspectos relativos a la accesibilidad universal, el criterio experto de
las entidades y asociaciones de personas con discapacidad que cuenten con
una acreditada trayectoria en el ámbito territorial de que se trate
y tengan entre sus fines sociales la promoción de dicha accesibilidad.
2. Cuando se trate de edificios
pertenecientes a las Administraciones Públicas enumeradas en el
artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, podrán suscribir los Informes de Evaluación,
en su caso, los responsables de los correspondientes servicios técnicos
que, por su capacitación profesional, puedan asumir las mismas funciones
a que se refiere el apartado anterior.
3. Las deficiencias que se observen
en relación con la evaluación de lo dispuesto en el artículo
4.2 se justificarán en el Informe bajo el criterio y la responsabilidad
del técnico competente que lo suscriba.
|
|