23 de julio
de 2013
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INGENIERÍA DE LA EDIFICACIÓN.
VÍDEO DE LOS PRODUCTOS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN EN EL REGLAMENTO
EUROPEO DE PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN
305/2011 (RPC) PARA LOS FABRICANTES DE PRODUCTOS
PREFABRICADOS DE HORMIGÓN QUE DESDE EL 1 DE JULIO
DE 2013 SUSTITUYE A LA ACTUAL DIRECTIVA
89/106/CEE
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Guía práctica inmoley.com de la edificación industrializada,
prefabricados en la edificación. Vídeo de los productos prefabricados
de hormigón en el Reglamento europeo de Productos
de Construcción 305/2011 (RPC) para los
fabricantes de productos prefabricados de hormigón
que desde el 1 de julio de 2013 sustituye
a la actual Directiva 89/106/CEE
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profesional
1. Reglamento europeo
de Productos de Construcción 305/2011
(RPC) para los fabricantes de productos prefabricados
de hormigón
El REGLAMENTO 305/2011 DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO (RPC) por el que se establecen
condiciones armonizadas para la comercialización
de productos de construcción, sustituye
desde el 1 de julio de 2013 a
la actual Directiva 89/106/CEE (en adelante
DPC), que ha constituido la base legal
para la comercialización de productos
construcción dentro del Espacio Económico Europeo. Esta será
una fecha muy importante no sólo para los fabricantes, sino
también para el resto de agentes que intervienen en el proceso
constructivo, como direcciones facultativas, constructoras,
organismos notificados, autoridades administrativas encargadas
de velar por el correcto cumplimiento de
la reglamentación vigente, etc.
En cualquier caso, tanto la DPC
como el RPC se referencian en las normas armonizadas para la transposición
técnica de sus principios. El RPC
recoge de alguna forma toda la evolución
normativa que ha habido en los últimos 20 años, principalmente
con el bagaje adquirido desde la paulatina entrada de productos con
marcado CE en esta pasada década.
EVOLUCIÓN
Artículo 66.1. “Disposiciones
transitorias” Se considerarán conformes al presente Reglamento
los productos de construcción introducidos
en el mercado de conformidad con la
Directiva 89/106/CEE antes del 1 de julio de 2013.
Este artículo deja de manifiesto
que todos los productos que dispongan de marcado CE antes de la fecha
de entrada en vigor del nuevo RPC (en el caso de los productos prefabricados
de hormigón, la mayoría ya se encuentran dentro del
alcance de alguna norma armonizada para la cual ya
está establecido el marcado CE), podrán
adaptarse aparentemente sin complicaciones a las nuevas
exigencias reglamentarias, aunque con una serie de matices que iremos
destacando a continuación. No obstante, hay todavía cuatro
Estados Miembro donde la DPC no se aplicaba (Reino Unido, Finlandia
y Suecia) y que ya están poniendo en marcha a contrarreloj
todas las herramientas necesarias (tanto a nivel administrativo como empresarial)
para adaptarse al nuevo escenario.
En cualquiera de los casos, el RPC
seguirá sirviendo de base como ya lo ha sido la DPC para el
desarrollo de las normas armonizadas y
documentos de evaluación europeos, donde
se definen cómo evaluar las prestaciones de los productos
de construcción en relación con sus características
esenciales.
A priori no se advierten que vaya
a ver cambios significativos sobre la operativa actual, salvo que
el marcado CE pasa a tener un mayor vínculo con la caracterización
de sus propiedades (a través de la declaración
de prestaciones) y la posibilidad de
reducir el procedimiento burocrático en algún
caso. Se abre la vía a la declaración de emisiones de sustancias
peligrosas con el marcado CE.
Serán las normas donde se
puedan apreciar realmente los cambios que introducirá el RPC.
2. Valoración del Ministerio
de Industria, Energía y Turismo
Después de algo más
de veinte años de existencia de la Directiva de Productos de
Construcción (en adelante DPC), con un desarrollo bastante avanzado
aunque no completo, el 23 de mayo de 2008 la Comisión Europea
presentó una primera propuesta del Reglamento Europeo de Productos
de Construcción (en adelante RPC), que anularía y sustituiría
a la DPC, con el ánimo de una simplificación y mejora de
la legislación, que ésta fuera menos gravosa y más
fácil de aplicar y por ende más efectiva; tratando de
reducir la carga administrativa de la DPC, en especial para las PYMES,
entre otros aspectos, como se reflejaba en los motivos y objetivos
de la propuesta de la Comisión.
Tras su costosa tramitación
y discusión con el Consejo y el Parlamento Europeos, se consiguió
un texto de consenso que se publicó en el DOUE el 4 de abril de
2011 con la referencia “Reglamento (UE) Nº 305/2011”, siendo
su entrada en vigor efectiva a todos los efectos el 1 de julio de
2013.
La exposición que se presenta
a continuación supone un repaso a las principales diferencias
entre la DPC y el RPC, además de otros aspectos que pueden ser de
interés para comprender su alcance, y se han agrupado en función
de como va a afectar a los diferentes colectivos o agentes afectados
por el nuevo Reglamento.
1.- FUNDAMENTOS GENERALES
– Se aplica su texto (DOUE)
obligatoriamente en todos los Estados Miembros (sin transposición
al Derecho interno.
– Herramienta de armonización
técnica al servicio de los Estados Miembros:
? Establecimiento del Mercado Único
Europeo
? Los fabricantes declaran las prestaciones
de sus productos
– Aplicable a la “COMERCIALIZACIÓN”
de los productos (si no hay “comercialización” no hay marcado
CE).
– Se incluyen muchos temas
del desarrollo práctico de la Directiva (Guidance Papers).
– Simplificación de
los procedimientos:
? Documentación Técnica
Adecuada
? Documentación Técnica
Específica (DTE)
– Reducción de cargas
a las PYMES en la realización de ensayos (DTE)
– Transparencia en la información:
? Declaración de Prestaciones
“comparables”
? Puntos de contacto en los Estados
Miembros (información de sus
“Regulaciones”)
– Armonización de
los procedimientos de notificación de organismos y de la vigilancia
de mercado (según el Reglamento 765/2008)
– Se establece el procedimiento
para el marcado CE de los productos no incluidos en normas armonizadas
Diferencias para los fabricantes
de productos de construcción
2.- DIFERENCIAS PARA LOS FABRICANTES
DE PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN
? Se sustituye la Declaración
CE de Conformidad (DPC) por una Declaración de Prestaciones,
mucho más completa, que los fabricantes, o en su caso el distribuidor
o el importador, deberán
conservar durante diez años después de la introducción
del producto en el mercado, que incluirá todos los datos de:
? Número de la Declaración
de Prestaciones.
? Nombre o Código de identificación
del producto tipo.
? Nombre y dirección del
fabricante (y en su caso el distribuidor o importador).
? El sistema de evaluación
y verificación de la constancia de las prestaciones (1+,
1, 2+, 3 ó 4).
? Nombre y número del organismo
notificado + tarea, sistema y código y fecha de
emisión (del certificado
o informe de ensayo).
? Número de la norma armonizada
(el código del CEN).
? Para los productos no incluidos
en norma armonizada: nombre y número del OET + número
de la ETE + número de la DEE + fecha de emisión.
? En su caso, número de
la Documentación Técnica Específica.
? El uso o usos previstos del producto.
? La lista y los valores de las
características esenciales, de acuerdo con la norma armonizada
o el ETE. Cuando no se declare alguna característica se indicará
“NPD” (la declaración tendrá que contener al menos una característica
declarada).
? La información sobre sustancias
peligrosas (REACH).
? Firma, lugar y fecha de emisión
de la declaración.
? La Declaración de Prestaciones
se podrá entregar al cliente por vía electrónica,
y sólo se suministrará en papel a petición del
receptor. La Comisión deberá establecer también
la utilización de la página web para la entrega de la Declaración
de Prestaciones.
? Quedan exentos de la Declaración
de Prestaciones y del marcado CE:
? El producto de construcción
fabricado por unidad o hecho a medida en un proceso no en serie,
en respuesta a un pedido específico e instalado en una obra
única determinada.
? El producto de construcción
fabricado en el propio lugar de construcción para su incorporación
a la correspondiente obra.
? El producto de construcción
fabricado de manera tradicional o de manera adecuada a la conservación
del patrimonio y por un proceso no industrial para la renovación
adecuada de obras de construcción protegidas oficialmente como
parte de un entorno determinado o por un mérito arquitectónico
o histórico especial.
? Como base para la Declaración
de Prestaciones, los fabricantes elaborarán una Documentación
Técnica en la que se describan todos los elementos relativos al
sistema requerido de evaluación de las prestaciones, que deberán
conservar durante diez años después de la introducción
del producto en el mercado.
? Para aquellos productos para
los que el fabricante haya emitido una Declaración de
Prestaciones, deberá realizar
el marcado CE del producto, que tendrá un contenido ligeramente
diferente al de la Directiva, y se entregará por los mismos medios
que ya se establecieron en ella.
? Los fabricantes deberán
acompañar al producto las instrucciones de instalación y
montaje y la información de seguridad.
? Se pueden utilizar procedimientos
especiales en forma de “documentación técnica apropiada”
para sustituir o reducir el coste de los ensayos de tipo para:
? Productos con valores de características
ya conocidas (productos sin ensayo adicional).
? Ensayos compartidos (entre
varios fabricantes).
? Ensayos en cascada (aportados
por los fabricantes de componentes).
? Las MINIPYMES (menos de 10 empleados
o 2 millones de fab), para productos por el sistema 3, los pueden
tratar como del sistema 4, y además podrán sustituir los
ensayos de tipo por una “documentación técnica específica”
(DTE), justificando la equivalencia con los ensayos establecidos
en las normas armonizadas.
? Se definen los “agentes económicos”
y sus competencias, diferenciando entre:
? Fabricante: El que fabrica un
producto y lo comercializ a con su nombre
? Distribuidor: En la cadena de
suministro, el que comercializa un producto de la
UE con su nombre
? Importador: El que introduce
un producto de un tercer país en el mercado de la
Unión, con su nombre
? Representante autorizado: Dentro
de la Unión, el que recibe un mandato del fabricante para
actuar en su nombre.
Diferencias para los organismos
notificados (ON)
3.- DIFERENCIAS PARA LOS ORGANISMOS
NOTIFICADOS (ON)
? Su acreditación y notificación
debe seguir las pautas del Reglamento 765/2008.
? El ON será independiente
de la organización o del producto que evalúa, así
como sus directivos y el personal y sus filiales o subcontratistas
(las asociaciones, federaciones o empresas pueden también
serlo si demuestran su independencia y ausencia de intereses).
? Se les exigirá integridad
profesional, conocimientos técnicos, experiencia, imparcialidad,
medios, transparencia, etc., para el desempeño de sus tareas
(aparece también el concepto de transparencia para con los fabricantes
y evitar cargas a los agentes económicos).
? Suscribirán un seguro
de responsabilidad civil.
? Deberán participar o estar
debidamente informados de las actividades del Grupo Europeo de coordinación
de los organismos notificados.
? Se definen los temas de las filiales
o subcontratistas de los ON.
? Se articula la posible utilización
de laboratorios externos al ON (de los fabricantes u otros laboratorios
externos).
? Se estructura todo el procedimiento
de notificación (solicitud, trámites y notificación
final).
? Se establece el sistema europeo
NANDO de ON (números de identificación y listados de
ON).
Diferencias para los actuales organismos
autorizados para la concesión del dite y su organización
(EOTA)
4.- DIFERENCIAS PARA LOS ACTUALES
ORGANISMOS AUTORIZADOS PARA LA CONCESIÓN DEL DITE Y SU
ORGANIZACIÓN (EOTA)
Este aspecto es el que quizás
ha tenido mayores cambios e implicaciones, y así un buen número
de artículos y anexos del RPC tratan de este tema (artículos
19 a 35 y Anexos II y V).
? Desaparece el concepto de producto
no tradicional o innovador y estos procedimientos se aplicarán
sólo a los “productos no contemplados en las normas armonizadas”,
siendo totalmente voluntarios, a petición del fabricante.
Sólo el fabricante que obtenga un Documento de Evaluación
Europea de su producto (por no estar incluido en una norma), estará
obligado a hacer la Declaración de Prestaciones y el marcado
CE.
? Aparece el concepto de “Organismo
de Evaluación Técnica” (OET), que sustituye a los organismos
autorizados de la DPC y se articulan sus requisitos, designación,
supervisión, evaluación, coordinación, etc.
? Los OET establecerán una
Organización para la Evaluación Técnica (sustituirá
a la
EOTA de la DPC), y habrá
financiación de la Comisión para esta nueva organización.
? El concepto de Guía de
DITE de la DPC se sustituye por el de Documento de Evaluación
Europeo (DEE), que se preparará por el OET de acuerdo y a petición
del fabricante del correspondiente producto. Las Guías de
DITE existentes se podrán seguir utilizando como DEE.
? La concesión final de
DITE tras la evaluación por el OET pasa a denominarse Evaluación
Técnica Europea (ETE).
Diferencias para las autoridades
de los estados miembros
5.- DIFERENCIAS PARA LAS AUTORIDADES
DE LOS ESTADOS MIEMBROS
? Darán por supuesto que
la Declaración de Prestaciones emitida por el fabricante es
correcta y fiable, y no prohibirán ni impedirán la comercialización
o uso, en su territorio, de los productos que lleven el marcado CE.
? Desaparece el concepto de “idoneidad
al uso” de los productos cuando lleven el marcado CE, como aparecía
en la DPC, y la Declaración de Prestaciones queda únicamente
como un documento que el fabricante presenta para expresar los valores
de las prestaciones de su producto (su idoneidad en todo caso le
corresponderá a las reglamentaciones de las obras en los EE.MM.
o bajo la responsabilidad de los prescriptores y técnicos
de las obras).
? Designarán “puntos de
contacto de productos” (en línea con el Reglamento 764/2008),
que faciliten información trasparente y fácilmente comprensible
sobre las disposiciones en su territorio aplicables a los productos
de construcción.
? Se articulan todos los detalles
sobre las “Autoridades Notificantes”, acreditación y notificación
de organismos en línea con el Reglamento 765/2008.
? Aparecen todos los aspectos y
obligaciones de la “Vigilancia de Mercado”, en línea
con el Reglamento 765/2008.
? Al final del período de
coexistencia de las normas armonizadas, los Estados Miembros
derogarán la validez de las normas y disposiciones nacionales
contradictorias.
Diferencias para los organismos
de normalización nacionales y el CEN
6.- DIFERENCIAS PARA LOS ORGANISMOS
DE NORMALIZACIÓN NACIONALES Y EL CEN
? Los organismos nacionales de normalización
estarán obligados a trasponer las
normas armonizadas.
? El CEN velará porque las
distintas categorías de partes interesadas estén representadas
de forma justa y equitativa en el proceso de elaboración de normas
armonizadas.
? Las normas armonizadas proporcionarán,
cuando proceda, métodos menos onerosos que los ensayos para
la evaluación de las prestaciones.
Consejos para los técnicos
a pie de obra: la idoneidad al uso de los productos con marcado CE
7.- PARA LOS PRESCRIPTORES Y TÉCNICOS
DE LA OBRA
? Al desaparecer el concepto de
idoneidad al uso de los productos con marcado CE (la
Declaración de Prestaciones
que emite el fabricante supone exclusivamente una expresión
de los valores de las prestaciones de las características
de su producto), queda bajo la responsabilidad de la Reglamentación
del Estado miembro o, en su defecto, de los técnicos prescriptores
del proyecto y/o de la dirección facultativa, los valores
que garanticen la idoneidad del producto para la obra concreta.
? Para aquellos productos de construcción
en los que el fabricante puede abstenerse de emitir una Declaración
de Prestaciones como son:
• El producto de construcción
fabricado por unidad.
• El producto de construcción
fabricado en el propio lugar de construcción para su incorporación
a la correspondiente obra.
• El producto de construcción
fabricado de manera tradicional o de manera adecuada a la conservación
del patrimonio.
En estos casos, la colocación
de estos productos en la obra será responsabilidad del responsable
de la seguridad de la ejecución de la obra (entendemos que el Director
de ejecución de la obra), en virtud de las normas nacionales aplicables.
8.- DIFERENCIAS PARA LA COMISIÓN
EUROPEA
Se delegan en la Comisión
Europea, por un período de cinco años, una serie de
actos para el desarrollo del PRC.
– Las características esenciales
o los niveles umbrales que los fabricantes tendrán que declarar.
– La Declaración de Prestaciones
por medios electrónicos (página web).
– El período durante el
cual el fabricante deberá conservar la documentación
del
producto.
– La modificación del Anexo
II (DEE y ETE).
– La adaptación del Anexo
III (contenido de la Declaración de Prestaciones), Anexo IV
(áreas de productos para el DEE) y Anexo V (sistemas de evaluación),
en respuesta a los progresos técnicos.
– El establecimiento y adaptación
de clases de prestaciones (por ejemplo EUROCLASES), en respuesta
al progreso técnico.
– Establecer los “productos sin
necesidad de ensayo adicional”.
– El establecimiento de los sistemas
de evaluación aplicable a los productos.
Los actos delegados serán
informados por la Comisión al Consejo y al Parlamento, y se
presentará un informe seis meses antes de finalizar los cinco años
desde la entrada en vigor del Reglamento.
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