URBANISMO.
URBANISMO ARAGÓN. REFORMA DE LA LEY DEL URBANISMO DE ARAGÓN Convertir conocimiento en
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Guía práctica inmoley.com del urbanismo de Aragón.
Ley 4/2013, de 23 de mayo, por la que se modifica la Ley 3/2009, de 17
de junio, de Urbanismo de Aragón. Publicado en BOA núm. 110
de 06 de Junio de 2013. Vigencia desde 06 de Agosto de 2013. Destaca el
cambio operado en la regulación de las licencias urbanísticas,
que limita su contenido a lo que es propiamente competencia urbanística
e incorpora la regulación de la comunicación previa y declaración
responsable, manteniendo únicamente la necesidad de autorización
administrativa expresa para aquellos supuestos en los que así viene
determinado por la normativa básica estatal. Se introduce el concepto
de título habilitante de naturaleza urbanística, que engloba
tanto a las licencias urbanísticas como a las declaraciones responsables
y las comunicaciones previas. De esta forma, se quiere recalcar que la
ejecución de determinadas obras no siempre requerirá un control
a priori de la Administración, sino que el título que habilitará
a su realización será la declaración responsable o
comunicación previa, siendo el control administrativo posterior
a su ejecución. Asimismo, se hace referencia a la naturaleza urbanística
de los títulos objeto de regulación, ya que debe ser la normativa
en materia de procedimiento administrativo y de régimen local la
que establezca su marco general.
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urbanismo.
Publicado en BOA núm. 110
de 06 de Junio de 2013. Vigencia desde 06 de Agosto de 2013
Se considera que la labor del Gobierno
de Aragón debe centrarse en los instrumentos de planeamiento general
que contienen la ordenación estructural general y orgánica
del territorio municipal, y matizando, en un periodo progresivo, su intervención
en otros ámbitos. Por último, se advierte la necesidad de
adaptar la Ley de Urbanismo de Aragón a la regulación derivada
del cambiante panorama normativo estatal y la necesidad de incorporar el
espíritu de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado
interior, recogiendo la normativa vigente en materia de licencias urbanísticas
e incorporando la figura de la declaración responsable y de la comunicación
previa.
Conforme a lo anteriormente expuesto,
se considera necesario tramitar una reforma de la Ley 3/2009, de 17 de
junio, de Urbanismo de Aragón, con los siguientes objetivos. En
primer lugar, simplificar la regulación existente clarificando el
texto y adecuándolo al marco normativo actual. En segundo lugar,
simplificar la tramitación y clarificar la intervención de
cada uno de los agentes, coordinando en la medida de lo posible los procedimientos
administrativos y distribuyendo claramente las competencias de cada uno
de los actores con responsabilidad en urbanismo. En tercer lugar, reconducir
la intervención del Gobierno de Aragón hacia la mejora de
los instrumentos y procedimientos de planificación y gestión
y protección de los valores de interés supramunicipal. En
cuarto lugar, adoptar las medidas necesarias en materia de gestión
urbanística de forma que se disminuya la complejidad y el exceso
de intervención administrativa en los sistemas de gestión
urbanística y se clarifique el papel del propietario del suelo.
En quinto lugar, fomentar la rehabilitación potenciando los mecanismos
de intervención sobre el suelo ya edificado. En sexto lugar, propiciar
el desarrollo de iniciativas en suelo no urbanizable controlando su legalidad.
En séptimo lugar, adaptar los requisitos de la Ley a las necesidades
de cada municipio haciendo que sea el plan general y no la Ley el que adapte
los objetivos de la norma ajustándolos a la realidad, muy diversa
en Aragón, de cada territorio. En octavo lugar, establecer las medidas
necesarias que permitan adecuar la urbanización al proceso de edificación
garantizando la ejecución de la urbanización paralela. Por
último, iniciar el proceso de coordinación de la normativa
urbanística con la normativa de ordenación del territorio
como primer paso hacia el objetivo de integración en un solo trámite
de las autorizaciones administrativas que el Gobierno de Aragón
deba dar en el procedimiento urbanístico.
Dentro de las reformas que se plantean
y de acuerdo con los objetivos establecidos, se pueden destacar las siguientes.
Dentro del objetivo de simplificación
normativa, se plantean diferentes líneas de actuación. Por
una parte, intentar simplificar la redacción excesivamente compleja
de determinados artículos que dificultaba su aplicación.
Por otra parte, adecuar la Ley de Urbanismo de Aragón a la cambiante
realidad normativa. La aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; de
la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y del Real
Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios,
de control del gasto público y cancelación de deudas con
empresas y autónomos contraídas por las entidades locales,
de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación
y de simplificación administrativa, hacen necesario un ajuste de
la regulación acorde con el contexto normativo. Asimismo, como consecuencia
del proceso previo de participación técnica seguido, muchos
de los gestores que aplican habitualmente la norma propusieron cambios
que permiten una mayor comprensión del texto o su mejor aplicabilidad.
Dentro de este objetivo de simplificación
y adecuación al actual contexto normativo, cabe resaltar el cambio
operado en la regulación de las licencias urbanísticas, que
limita su contenido a lo que es propiamente competencia urbanística
e incorpora la regulación de la comunicación previa y declaración
responsable, manteniendo únicamente la necesidad de autorización
administrativa expresa para aquellos supuestos en los que así viene
determinado por la normativa básica estatal. Se introduce el concepto
de título habilitante de naturaleza urbanística, que engloba
tanto a las licencias urbanísticas como a las declaraciones responsables
y las comunicaciones previas. De esta forma, se quiere recalcar que la
ejecución de determinadas obras no siempre requerirá un control
a priori de la Administración, sino que el título que habilitará
a su realización será la declaración responsable o
comunicación previa, siendo el control administrativo posterior
a su ejecución. Asimismo, se hace referencia a la naturaleza urbanística
de los títulos objeto de regulación, ya que debe ser la normativa
en materia de procedimiento administrativo y de régimen local la
que establezca su marco general.
Dentro del objetivo de simplificar
la tramitación y clarificar la intervención de cada uno de
los agentes, se plantea una triple línea de reformas. En primer
lugar, aquellas que tienden a la simplificación de los procedimientos
a través de la reducción de los plazos establecidos o la
acumulación de trámites de diversos procedimientos. En esta
línea, cabe destacar la reforma operada en la tramitación
de las autorizaciones especiales en suelo no urbanizable que se excepcionan
cuando se requiera evaluación de impacto ambiental, evitando la
duplicidad de los procedimientos urbanísticos y ambiental y estableciendo
cauces de coordinación. Por otra parte, se reduce el plazo para
la aprobación definitiva de los planes generales por el órgano
autonómico de seis a cuatro meses, articulando un sistema de intervención
previa simultáneo con el análisis de la memoria ambiental.
Asimismo, se establece el sentido positivo del silencio administrativo
en aquellos supuestos en los que la legislación básica estatal
no establece lo contrario.
En segundo lugar, se intenta clarificar
el ámbito de actuación de cada uno de los agentes intervinientes
y establecer mecanismos claros de intervención. De esta forma, se
intenta disminuir la complejidad del sistema de los órganos colegiados
y se suprime el Consejo de Urbanismo de Aragón, entendiendo que
parte de sus funciones han sido asumidas por el Consejo de Ordenación
del Territorio de Aragón y, el resto, pueden ser ejercidas por los
Consejos Provinciales de Urbanismo. Se intenta clarificar el trámite
ambiental a través de la modificación de los artículos
referentes a la tramitación de los instrumentos de planeamiento
urbanístico y sus modificaciones, y, a la vez, adecuar este trámite
a la realidad de los instrumentos que se tramitan en los municipios de
la Comunidad Autónoma, planteando su excepción en aquellos
instrumentos y planes urbanísticos de pequeños municipios
que no prevean áreas de desarrollo. Por último, en materia
de patrimonio cultural, se posibilita la remisión a planes especiales
del desarrollo de determinados aspectos del Catálogo del plan general
de ordenación urbana, de forma que se permita adaptar este documento
a las necesidades de cada municipio.
En tercer lugar, se quiere garantizar
el acceso por parte de todos los ciudadanos al conocimiento de los instrumentos
de planificación urbana. Por ello, se hace hincapié en la
remisión de la normativa en soporte digital y se establece la Plataforma
Urbanística de Aragón como herramienta web que permita dicho
acceso e inicie el camino hacia nuevos mecanismos de participación
en materia urbanística.
Se considera que las competencias
del Gobierno de Aragón deben centrarse en los instrumentos de planeamiento
general que son los que implican una estructuración del territorio
y suponen una mayor relevancia territorial. Por ello, se prevé un
procedimiento de homologación para que los informes al planeamiento
de desarrollo puedan ser facultativos, se elimina la intervención
autonómica en las modificaciones dotacionales al margen de la necesidad
de informe de los órganos competentes y se clarifica la intervención
de los órganos autonómicos en el planeamiento general.
Se suprime la intervención
del Gobierno de Aragón en materia de convenios urbanísticos
municipales al considerar que entra dentro de la esfera de actuación
de cada Ayuntamiento.
Por último, en materia de
inspección y disciplina urbanística, se considera que la
intervención del Gobierno de Aragón debe ceñirse a
las infracciones que supongan una afección territorial, ya que deben
ser, en base al principio de subsidiariedad, las administraciones más
cercanas al territorio las que lleven a cabo el resto de actuaciones.
En materia de gestión urbanística,
se intenta clarificar tanto la redacción actual como el papel del
propietario como agente principal del desarrollo urbanístico. Así,
se suprime la figura del programa de compensación por entender que
aportaba complejidad a la regulación, se retoma el régimen
de aprobación de estatutos y bases regulado en el Reglamento de
Gestión Urbanística estatal, incorporándose el espíritu
de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior al establecer
el momento de la escritura pública como el de constitución
de la junta de compensación. Por otra parte, se amplían los
plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos por los
propietarios, se posibilita su flexibilización tanto por el municipio
como por el Gobierno de Aragón, el uso provisional de solares vacantes,
etc.
Uno de los principales objetivos
de la reforma es el fomento de la rehabilitación. Se incorpora la
figura del programa de rehabilitación, que forma parte del instrumento
de planeamiento y que posibilitará la definición de ámbitos
o áreas de actuación que flexibilicen los parámetros
generales de la zonificación, y permitan adoptar soluciones que
hagan más atractivas las actuaciones de rehabilitación urbana.
Se incorpora la actuación de rehabilitación como una de las
determinaciones estructurales del plan y se flexibilizan las cesiones tanto
dotacionales como de aprovechamiento en aquellas áreas sujetas a
actuaciones de rehabilitación.
Se intenta facilitar la utilización
del suelo no urbanizable cuando con ello se pueda contribuir al desarrollo
socioeconómico o a la creación de empleo, a través
de una dispersión controlada de las actuaciones y, fundamentalmente,
incentivando la rehabilitación de usos sobre edificaciones ya existentes
o sobre suelos ya transformados. Se parte de la premisa de que la actuación
del Gobierno de Aragón y la regulación de la Ley no pueden
tener los mismos parámetros en suelo urbano o urbanizable que en
suelo no urbanizable, sobre todo, dada la realidad de vacío demográfico
de gran parte de nuestro territorio. Desde el respeto al paisaje y al valor
de estos vacíos, se considera necesario respaldar iniciativas que
sobre edificios existentes quieran plantear actividades económicas
que puedan tender a su recuperación o a generar impactos positivos
sobre el territorio. Por otra parte, se clarifican los usos y actividades
que se pueden desarrollar.
Otro de los pilares de la reforma
era adaptar las cargas, los requisitos de la Ley, a las necesidades de
cada municipio. La propuesta de modificación realiza una reflexión
sobre la necesidad de ajustar las reservas de suelo para los equipamientos
a las necesidades del municipio, entendidas éstas tanto desde la
perspectiva de las necesidades de la población que habita en el
municipio, como de las posibilidades de mantenimiento de esos equipamientos
por la Administración municipal. La reflexión no pretende
suprimir usos de equipamientos o dotaciones, más bien lo que busca
es una mayor eficiencia en la prestación de esos servicios, de tal
forma que la ubicación de los mismos pueda complementarse acogiendo
un mismo espacio distintos usos compatibles o complementarios. Será
el propio planeamiento el que, a la vista de las necesidades de la población,
establezca o elija qué usos implantar en los espacios, que de forma
global puede exigir la normativa. También se posibilita ajustar
en superficies esas dotaciones en función de la población
a la que van a dar servicio, con un sistema de consultas a las administraciones
competentes en materia de planificación dotacional y de infraestructuras.
Por otra parte, se suprimen los
límites legales, entendiendo que debe ser el plan el que establezca
claramente los parámetros de aplicación, ya que es imposible
dar una solución única desde la norma a una realidad tan
diversa territorialmente como la de Aragón. Así se eliminan
los límites normativos de densidad, se suprime el límite
cuantitativo para valorar si se encuentra en el supuesto de modificación
o de revisión de un plan general, debiéndose estar a la naturaleza
de la modificación, y se establece un criterio de ponderación
atendiendo al principio de proporcionalidad en las cesiones a realizar
en supuestos de modificación del plan general, estableciendo una
posibilidad de adaptar el sistema general de espacios libres en función
de la naturaleza del municipio. En todo caso, se mantiene un mínimo
legal en ausencia de regulación o falta de adecuada motivación.
En el actual contexto económico
y del sector inmobiliario, se considera todavía más necesario
el objetivo de adecuar la urbanización al proceso de edificación:
garantizar la ejecución de la urbanización paralela. Por
ello, se ajustan los plazos de ejecución de las áreas de
desarrollo (pasa a veinte años el horizonte temporal de gestión
del plan y del suelo urbanizable y a doce años el del suelo urbano
no consolidado). Se plantea el procedimiento de modificación del
plan para favorecer posibles desclasificaciones de suelo en todo caso promovidas
por el Ayuntamiento. Se concreta y matiza el régimen de garantías
asociadas a la iniciativa empresarial (se pospone la prestación
del 6% de garantía en los planes parciales de iniciativa privada
al momento de inicio efectivo de la ejecución; se concreta que la
garantía simultánea en las obras de edificación y
urbanización se calculará sobre el coste de las obras pendientes
de ejecutar; se facilita que las garantías a prestar puedan ser
reales o financieras), y se establece como garantía adicional, en
el caso de incrementos de densidad, la vuelta a la situación de
origen en el caso de incumplimiento de los plazos de edificación
y la posible exigencia de responsabilidad por daños y perjuicios.
Se considera imprescindible iniciar
el proceso de coordinación de la normativa urbanística con
la normativa de ordenación del territorio como primer paso hacia
el objetivo de integración en un solo trámite de las autorizaciones
administrativas que el Gobierno de Aragón deba dar en el procedimiento
urbanístico. Por ello, se remite a la Ley de Ordenación del
Territorio de Aragón la regulación de los planes y proyectos
de interés general de Aragón, manteniéndose la regulación
de la norma urbanística con carácter transitorio en tanto
no se produzca esta regulación. De esta forma se respeta la identidad
de cada norma, huyendo de injerencias que dotan de inseguridad jurídica
al acerbo normativo.
Además de las reformas señaladas,
se han incluido aquellas que, coherentes con los objetivos propuestos,
se apuntan desde las entidades que han colaborado en el proceso previo
de participación técnica y que incluyen ajustes en la regulación
del patrimonio público del suelo para adaptarlo a la realidad de
las necesidades municipales y a la normativa en materia de contratación;
en los procedimientos de aprobación de los proyectos de urbanización
y reparcelación y delimitación de unidades de ejecución,
para simplificar y unificar su regulación; en el régimen
de las áreas o zonas de borde y en el contenido de los planes generales
para pequeños municipios, y, en las disposiciones adicionales, transitorias,
derogatorias y finales, en función de las modificaciones operadas
en el articulado.
Esta Ley, dictada al amparo de
las competencias exclusivas en materia de urbanismo reconocidas a la Comunidad
Autónoma en virtud del apartado 9.º del artículo 71
del Estatuto de Autonomía de Aragón, habilita al Gobierno
de Aragón para realizar la refundición de las disposiciones
legales dictadas en materia de urbanismo, de cara a la formulación
de un texto consolidado de la normativa de rango legal promulgada por la
Comunidad Autónoma y en aras de la certeza y la seguridad jurídica
de los diferentes agentes implicados en el sector del urbanismo.
Artículo único Modificación
de la Ley 3/2009, de 17 de junio de Urbanismo de Aragón
Uno. Se modifica el apartado 2
del artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Para el desarrollo de
la actividad urbanística, a la Administración Pública
competente le corresponden las siguientes funciones:
• a) Redacción y aprobación
de los instrumentos de la ordenación urbanística, no susceptibles
de transacción.
• b) Intervención para el
cumplimiento del régimen urbanístico del suelo.
• c) Aprobación de la forma
de gestión de la actividad administrativa de ejecución.
• d) Dirección, inspección,
control y gestión de la ejecución del planeamiento.
• e) Intervención en el
mercado del suelo y la vivienda mediante el desarrollo y aplicación
de las políticas públicas de suelo y vivienda.
• f) Policía del uso del
suelo y de la edificación y protección de la legalidad urbanística
y de vivienda.
• g) Sanción de las infracciones
administrativas.
• h) Cualesquiera otras que sean
necesarias para la efectividad de los fines de la actividad urbanística.
• i) La agilización y seguridad
de los trámites y toma de decisiones sobre las autorizaciones para
el uso del territorio y la instalación de actividades creadoras
de empleo.»
Dos. Se modifica el artículo
3, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Corresponde a la Administración
de la Comunidad Autónoma, en el marco de la función pública
de ordenación del territorio, que se rige por su legislación
específica, el ejercicio de las competencias urbanísticas
que expresamente le hayan sido atribuidas.
2. Son órganos urbanísticos
activos de la Administración de la Comunidad Autónoma los
siguientes:
• a) De carácter unipersonal,
el Consejero y el Director General competentes en materia de urbanismo.
• b) De carácter colegiado,
los Consejos Provinciales de Urbanismo de Huesca, Teruel y Zaragoza.
3. El Gobierno de Aragón
y los órganos urbanísticos activos de la Administración
de la Comunidad Autónoma ejercerán sus competencias previos
los informes jurídicos y técnicos que procedan emitidos por
las unidades administrativas de la Dirección General competente
en materia de urbanismo.
4. Las competencias urbanísticas
que se atribuyeran a la Administración de la Comunidad Autónoma
sin indicar el órgano competente para ejercerlas corresponderán
al titular del Departamento competente en materia de urbanismo.
5. El Gobierno de Aragón,
previa solicitud del Ayuntamiento, podrá acordar que la intervención
autonómica en el planeamiento derivado tenga un carácter
facultativo, conforme a las determinaciones de esta Ley.»
Tres. Se modifica el artículo
4, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los Consejos Provinciales
de Urbanismo, sin perjuicio de las competencias que les correspondan como
órganos activos, actuarán también como órganos
consultivos y de participación de la Comunidad Autónoma.
Serán oídos preceptivamente en los supuestos establecidos
en esta Ley y facultativamente cuando sean requeridos para ello.
2. La composición, funciones
y competencias de estos órganos se establecerán reglamentariamente.
Su composición deberá garantizar una presencia institucional
que permita la coordinación de la Administración de la Comunidad
Autónoma con otras administraciones públicas con competencias
sobre el territorio, contará con representaciones de las organizaciones
más representativas de las entidades locales, empresariales y sindicales
y de los municipios capital de provincia, fomentará la participación
ciudadana y podrá incluir la asistencia de expertos y especialistas
en materia de urbanismo.
3. Los acuerdos de los Consejos
Provinciales de Urbanismo que pongan fin al procedimiento agotan la vía
administrativa, por lo que serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo,
previo potestativo de reposición o requerimiento previo.»
Cuatro. Se modifica el apartado
1 del artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La Administración
de la Comunidad Autónoma, las provincias, las comarcas, los municipios
y las entidades instrumentales de todos ellos podrán constituir
por sí solas, entre sí, mediante consorcios o con terceros,
sociedades urbanísticas de carácter mercantil para el estudio,
elaboración, desarrollo, gestión, promoción y ejecución
del planeamiento territorial y urbanístico u otro objeto de la incumbencia
de las Administraciones que las constituyan, siempre que no implique ejercicio
de autoridad.»
Cinco. Se modifica la letra c) del
artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:
• «c) Remisión normativa
al planeamiento, reservando a este la determinación de los usos
del suelo y, consecuentemente, del contenido urbanístico patrimonializable
por la propiedad del suelo.»
Seis. Se modifica el apartado 1
del artículo 9, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Son objetivos de la actividad
urbanística, en el marco de los principios anteriores, los siguientes:
• a) Lograr un desarrollo sostenible,
equilibrado y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos
sociales, culturales, económicos y ambientales, con el fin fundamental
de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Aragón.
• b) Vincular los usos del suelo
a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales.
• c) Subordinar los usos del suelo
y de las construcciones, edificaciones e instalaciones, sea cual fuere
su titularidad, al interés general definido por esta Ley y, en su
virtud, por la ordenación urbanística.
• d) Delimitar el contenido del
derecho de propiedad del suelo, usos y formas de aprovechamiento, conforme
a su función social y utilidad pública.
• e) Garantizar el ejercicio de
la actividad empresarial urbanística e inmobiliaria en forma compatible
con los valores, principios y derechos constitucionales, evitando maquinaciones
especulativas que alteren el precio del suelo, la vivienda u otras construcciones
generando incrementos artificiosos de los mismos.
• f) Garantizar la disponibilidad
de suelo para usos urbanísticos, la adecuada dotación y equipamiento
urbanos y el acceso a una vivienda digna, evitando la especulación
del suelo.
• g) Garantizar la ejecución
del planeamiento mediante la justa distribución de los beneficios
y las cargas entre quienes intervengan en la actividad urbanizadora y edificatoria
del suelo.
• h) Asegurar y articular la adecuada
participación de la comunidad en las plusvalías que se generen
por la acción urbanística.
• i) Agilizar la gestión
urbanística.
• j) Fomento de la rehabilitación
de los espacios y la edificación construida.»
Siete. Se suprimen los apartados
3 y 4 del artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El régimen urbanístico
del suelo será el establecido en la legislación estatal de
suelo, en esta Ley y, por remisión legal, en el planeamiento, de
acuerdo con la situación básica en que se encuentren el suelo,
la clasificación y la calificación urbanística de
los predios.
2. La previsión de edificabilidad
por la ordenación territorial y urbanística, por sí
misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo.
La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente
con su realización efectiva y está condicionada en todo caso
al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas propias
del régimen que corresponda por el promotor de la actuación
conforme al régimen establecido en esta Ley.»
Ocho. Se modifica el artículo
12, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Tendrán la condición
de suelo urbano los terrenos que:
• a) Cuenten con servicios urbanísticos
suficientes, entendiendo por tales: red viaria que tenga un nivel de consolidación
suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica
municipal, servicios de abastecimiento y evacuación de agua, así
como suministro de energía eléctrica, servicios de telecomunicaciones
y gestión de residuos de características adecuadas para servir
a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.
• b) Carezcan de alguna de las
infraestructuras y servicios mencionados en el apartado anterior, pero
puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión
con las instalaciones preexistentes. Con carácter general, no podrán
considerarse, a estos efectos, las carreteras de circunvalación
ni las vías de comunicación interurbanas.
• c) Los terrenos que el plan general
incluya en áreas consolidadas por la edificación, al menos,
en las dos terceras partes de su superficie edificable, siempre que la
parte edificada reúna o vaya a reunir, en ejecución del plan,
los requisitos establecidos en el apartado a) y se trate de espacios homogéneos
en cuanto a su uso y tipología que se encuentren integrados en la
malla urbana propia del núcleo o asentamiento de población
del que formen parte.
• d) Los terrenos que, en ejecución
del planeamiento, hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.»
Nueve. Se modifica el artículo
13, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El plan general podrá
distinguir las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado
conforme a lo establecido en esta Ley.
2. Tendrán la condición
de suelo urbano no consolidado los terrenos de suelo urbano que soporten
actuaciones urbanísticas integradas, sean de nueva urbanización
o de intervención sobre suelos consolidados total o parcialmente
por la edificación, conforme a lo establecido en el artículo
125 de la presente Ley.
3. El suelo urbano que el plan
general no defina como no consolidado tendrá la consideración
de suelo urbano consolidado.»
Diez. Se modifica el artículo
14, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Tendrán la consideración
de solares las superficies de suelo urbano aptas para su uso inmediato,
que reúnan los siguientes requisitos:
• a) Que estén urbanizados
de acuerdo con las determinaciones y normas técnicas establecidas
por el planeamiento urbanístico, o en todo caso, si éste
no las especifica, que dispongan de los servicios urbanísticos básicos
señalados por el artículo 12 a), en condiciones de caudal
y potencia adecuadas a los usos permitidos, alumbrado y confronten con
una vía pavimentada y adecuada para el tránsito de peatones
y vehículos rodados.
• b) Que tengan señaladas
alineaciones y rasantes, si el planeamiento urbanístico las define.
• c) Que, para edificarlos, no
se deban ceder terrenos para destinarlos a calles o a vías con vistas
a regularizar alineaciones o a completar la red viaria.
2. Los terrenos incluidos en suelo
urbano no consolidado y urbanizable sólo podrán alcanzar
la condición de solar cuando se hayan ejecutado y recibido conforme
al planeamiento urbanístico las obras de urbanización exigibles,
incluidas las necesarias para la conexión con los sistemas generales
existentes, y para la ampliación o el refuerzo de éstos,
en su caso.»
Once. Se modifica el artículo
15, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Tendrán la consideración
de suelo urbanizable los terrenos que sean clasificados como tales en el
planeamiento por prever su posible trasformación, a través
de la dotación de servicios urbanísticos suficientes, en
las condiciones establecidas en el mismo, de conformidad con el modelo
de evolución urbana y ocupación del territorio resultante
de la ordenación estructural.»
Doce. Se modifica el artículo
17, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Tendrán la condición
de suelo no urbanizable los terrenos clasificados como tales por el planeamiento
por concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
• a) El suelo preservado de su
transformación mediante la dotación de servicios urbanísticos
suficientes, que deberá incluir los terrenos excluidos de dicha
transformación por la legislación de protección o
policía del dominio público, de protección medioambiental,
de patrimonio cultural o cualquier otra legislación sectorial, así
como los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a los
instrumentos de planificación territorial.
• b) Los terrenos que no resulten
susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad
para la seguridad de las personas y los bienes motivada por la existencia
de riesgos de cualquier índole.
• c) Los terrenos preservados de
su transformación mediante la urbanización por los valores
en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas,
ganaderos, forestales y paisajísticos.
• d) Todos los que el plan general,
de forma motivada, no considere transformables en urbanos de acuerdo con
el modelo de evolución urbana fijado.»
Trece. Se modifica el artículo
19, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Tendrán la consideración
de suelo no urbanizable especial los terrenos del suelo no urbanizable
enumerados en el artículo 17, apartados a) y b), y en el artículo
17, apartado c) cuando el Plan General les reconozca este carácter
siempre y cuando los valores en ellos concurrentes se hayan puesto de manifiesto
en un instrumento de planificación ambiental, territorial o cultural.»
Catorce. Se modifican los apartados
b) e i) del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Las Administraciones públicas
orientarán su actuación urbanística a la consecución
de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Su garantía,
reconocimiento, respeto y protección informarán el planeamiento
y la gestión urbanística, promoviendo los siguientes derechos:
• a) Al desarrollo del derecho
constitucional a una vivienda digna y adecuada en términos, como
mínimo, de definición y ejecución por las Administraciones
públicas de las correspondientes y permanentes políticas
de programación pública de vivienda y de viviendas protegidas.
• b) A la clasificación
y calificación por los instrumentos de ordenación de suelo
adecuado para hacer efectivo el derecho constitucional a una vivienda digna.
• c) A la aplicación preferente
del suelo de propiedad pública que resulte innecesario para los
fines que lo hagan de dominio público y, en particular, de los bienes
integrantes de los patrimonios públicos de suelo, a los fines establecidos
en esta Ley.
• d) A la puesta en el mercado
por las Administraciones públicas, cuando proceda, de suelo de su
propiedad en términos dirigidos a la regulación del mercado
del suelo y la lucha contra la especulación.
• e) A la no afección de
la vivienda que constituya su domicilio o residencia u otros lugares de
habitación humana por radiaciones o inmisiones contaminantes de
cualquier tipo que desborden los límites máximos admitidos
por la legislación que resulte de aplicación.
• f) A un medio ambiente urbano
adecuado, tanto en la ciudad existente como en el tejido urbano de nueva
creación, y, en consecuencia, a que se cumplan estrictamente los
límites de edificabilidad y las reservas que resulten exigibles
conforme a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
• g) Al acceso a toda la información
urbanística de la que dispongan las Administraciones públicas
en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
• h) A la participación
en los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación
y de cualesquiera instrumentos de ejecución y aplicación
de éste.
• i) A colaborar en la actividad
de planeamiento o gestión en los términos establecidos en
esta Ley y, en particular, a ejercer la iniciativa para la obtención
de título habilitante para el desarrollo de la actividad de urbanización.
• j) Al ejercicio de la acción
pública conforme a lo establecido en esta Ley ante los órganos
administrativos y la Jurisdicción Contencioso-administrativa, mediante
los correspondientes recursos o acciones, para exigir la observancia de
la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad urbanística.»
Quince. Se modifica el artículo
23, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La Administración
Pública, en las condiciones establecidas en la legislación
básica estatal y en esta Ley, ejercerá la iniciativa pública
en la trasformación del suelo urbano no consolidado y urbanizable
a través de la dotación de servicios urbanísticos
suficientes mediante las formas de gestión de la urbanización
previstas en esta Ley, y de conformidad con las bases orientativas establecidas
en el planeamiento para su ejecución, relativas al menos a calidades,
prioridades y diseño urbano. En estos supuestos, podrán participar
tanto los propietarios de los terrenos como los particulares que no ostenten
dicha propiedad, en las condiciones dispuestas por la legislación
básica estatal y en esta Ley, siempre en el marco del ejercicio
de la libre empresa, y sujetándose a los principios de transparencia,
publicidad y concurrencia.
2. Los particulares ejercerán
la iniciativa privada de las actuaciones de transformación urbanística
y de las edificatorias, en los términos reconocidos en la legislación
básica estatal.»
Dieciséis. Se modifica el
artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:
«En suelo urbano no consolidado
y urbanizable delimitado, los promotores de actuaciones de urbanización,
sean o no propietarios del suelo afectado, tienen las siguientes obligaciones:
• a) Promover su transformación,
financiarla y, en su caso, ejecutarla de conformidad con lo establecido
en esta Ley y en el planeamiento.
• b) Proceder a la distribución
equitativa de los beneficios y cargas derivados de la ordenación
urbanística con anterioridad al inicio de su ejecución material.
• c) Costear y, en su caso, ejecutar,
en los plazos fijados en el planeamiento, todas las obras de urbanización
previstas en la actuación correspondiente, incluidas las correspondientes
a las dotaciones locales y sistemas generales y las obras de conexión
con los sistemas generales exteriores y de ampliación o refuerzo
de los mismos que aquélla demande por su dimensión y características
específicas, aunque hayan de ejecutarse fuera de la actuación.
Este deber se asumirá sin perjuicio del derecho a reintegrarse de
los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a
sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación
aplicable.
Entre tales obras se entenderán
incluidas las de potabilización, suministro y depuración
de agua que se requieran, conforme a su legislación reguladora,
y las infraestructuras y servicios de transporte público que el
planeamiento exija para garantizar una movilidad sostenible en función
de los nuevos tráficos que genere.
El plan general, en determinados
sectores de suelo urbanizable delimitado, podrá incluir como obras
de urbanización la ejecución de equipamientos educativos
y de otro tipo siempre que tengan la consideración de dotaciones
locales.
• d) Entregar a la Administración
competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes
y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación
o adscritas a ella para su obtención, independientemente de su calificación
como dotaciones locales o sistemas generales, así como las obras
e infraestructuras realizadas en el mismo que deban formar parte del dominio
público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera
redes de dotaciones y servicios, así como también dichas
instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de
servicios de titularidad pública. En concreto, deberán ceder
obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos destinados por la
ordenación urbanística a las dotaciones locales y a los sistemas
generales incluidos o adscritos al sector o unidad de ejecución.
• e) Ceder obligatoria y gratuitamente
al municipio, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo
libre de cargas de urbanización donde se ubique el aprovechamiento
subjetivo correspondiente a la Administración conforme a esta Ley
y al planeamiento aplicable.
• f) Garantizar el realojamiento
de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados
en el ámbito de la actuación y que constituyan su residencia
habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él,
en los términos establecidos en la legislación vigente.
• g) Indemnizar a los titulares
de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas
y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.»
Diecisiete. Se modifica el artículo
25, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Cualesquiera interesados
en promover la transformación o urbanización de suelo urbanizable
no delimitado podrán plantear al municipio consulta sobre la viabilidad
de la delimitación y transformación urbanística que
pretendan en suelo clasificado como urbanizable no delimitado. La memoria
deberá fundarse en el análisis de la adecuación de
la propuesta a la ordenación estructural establecida en el plan
general y, en particular, al modelo de evolución urbana y ocupación
del territorio resultante de la misma.
2. El documento mediante el que
se formule la consulta tendrá el siguiente contenido mínimo:
• a) Propuesta de ámbito
de la operación de transformación proyectada, anticipando
propuesta de gestión en una o varias unidades de ejecución.
• b) Propuesta de plazos indicativos
y forma de gestión de la actividad de ejecución, así
como acreditación de la cualificación técnica y económica
de la persona o personas consultantes para garantizar la ejecución
del planeamiento.
• c) Avance de la ordenación
propuesta y de su integración en el modelo resultante de la ordenación
estructural establecida por el plan general.
3. El Ayuntamiento Pleno, valorando
la pertinencia de la transformación, la viabilidad de la dotación
de los servicios urbanísticos suficientes en los terrenos, la idoneidad
del ámbito sugerido para la misma, los plazos propuestos y el resto
de circunstancias urbanísticas concurrentes, optará, motivadamente
y a los efectos de la evacuación de la consulta, por una de las
siguientes alternativas:
• a) Declaración de la viabilidad
de la delimitación y transformación objeto de consulta, con
determinación de los equipamientos que hayan de ser ejecutados con
cargo al correspondiente sector, así como de los sistemas de gestión
de la actividad a que, en su caso, pudiera dar lugar. En caso de determinación
de formas de gestión indirecta, el acuerdo municipal deberá
fijar los criterios orientativos para el desarrollo de la eventual actuación.
• b) Declaración motivada
de la inviabilidad de la iniciativa objeto de la consulta.
4. La consulta deberá evacuarse
en el plazo de tres meses desde la presentación, en debida forma,
de la correspondiente solicitud. Transcurrido este último plazo
sin notificación de resolución alguna, podrá entenderse
resuelta la consulta, considerándose viable la delimitación
y transformación. Este plazo quedará suspendido durante el
plazo previsto en el apartado 6 si el municipio reclama informe al Consejo
Provincial de Urbanismo.
5. El acuerdo municipal por el
que se dé respuesta a una consulta declarando la viabilidad de la
delimitación y transformación objeto de ésta deberá
publicarse en el "Boletín Oficial de Aragón" y en un periódico
local de amplia difusión, iniciándose a partir de la última
publicación, en su caso, un plazo de un año dentro del cual
podrán presentarse los instrumentos precisos para la dotación
de servicios urbanísticos suficientes, quedando vinculado el municipio
por su respuesta a la consulta.
6. La Administración de
la Comunidad Autónoma sólo estará vinculada cuando,
antes de la respuesta municipal a la consulta, el municipio hubiese recabado
y obtenido informe favorable del Consejo Provincial de Urbanismo competente,
según proceda. Dicho informe deberá emitirse y notificarse
en el plazo de tres meses desde que sea recabado por el municipio y producirá
efecto durante cuatro años, salvo que antes de dicho plazo se revise
el plan general. Transcurrido dicho plazo sin notificación alguna,
se considerará viable la delimitación propuesta.»
Dieciocho. Se añade un apartado
4 al artículo 26, con la siguiente redacción:
«4. En suelo no urbanizable
podrá autorizarse la utilización de edificios existentes
o rehabilitados para usos compatibles con las razones por las que ese suelo
ha sido preservado de su transformación.»
Diecinueve. Se modifican la rúbrica
y el contenido del artículo 27, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 27 De la
facultad de edificar
1. En suelo urbanizable y suelo
urbano, no podrá ser edificado terreno alguno que no merezca la
condición de solar conforme a las determinaciones establecidas en
el artículo 14 de esta Ley, salvo que se asegure la ejecución
simultánea de la urbanización precisa para ello y la edificación
conforme a lo establecido en los artículos 239 o 240. En ningún
caso se permitirá la ocupación de los edificios o construcciones
hasta que no se encuentren en condiciones de funcionamiento adecuado los
servicios urbanísticos suficientes. Sin embargo, en casos justificados,
podrán autorizarse, mediante licencia municipal, construcciones
destinadas a usos no residenciales en las zonas que permitan los usos correspondientes,
cuando la seguridad, salubridad y protección del medio ambiente
quedaran suficientemente atendidas y el propietario asumiera las obligaciones
que le correspondan, conforme a esta Ley, mediante inscripción en
el Registro de la Propiedad.
2. En suelo no urbanizable, los
propietarios podrán realizar en sus terrenos, por sí o a
través de terceros, la instalación, construcción o
edificación permitidas, siempre que los terrenos integren una unidad
apta para ello por reunir las condiciones físicas y jurídicas
requeridas legalmente y aquéllas se lleven a cabo en el tiempo y
las condiciones previstas por la ordenación territorial y urbanística.
3. En cualquier clase de suelo
y, de forma excepcional y motivada, podrá otorgarse autorización
administrativa para usos y obras de carácter provisional que no
dificulten la ejecución del planeamiento, y que habrán de
cesar en todo caso y ser demolidas sin indemnización alguna cuando
lo acordare el órgano municipal competente. La licencia, bajo las
indicadas condiciones aceptadas por el propietario, se hará constar
en el Registro de la Propiedad.»
Veinte. Se modifica la rúbrica
de la Sección 2.ª del Capítulo V del Título Primero,
que se traslada antes del comienzo del artículo 28 y pasa a tener
la siguiente redacción:
«Sección 2
Contenido particular en función
de la clase de suelo»
Veintiuno. Se modifica el apartado
3 del artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Podrán ejecutarse
en todo caso las obras correspondientes a las infraestructuras del territorio
o a los sistemas generales previstos en el plan general o en un plan o
un proyecto de interés general de Aragón.»
Veintidós. Se modifican la
rúbrica y el contenido del artículo 30, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 30 Autorización
de usos en suelo no urbanizable genérico
1. En suelo no urbanizable genérico,
los municipios podrán autorizar, mediante el título habilitante
de naturaleza urbanística correspondiente, de conformidad con el
régimen establecido, en su caso, en las directrices de ordenación
territorial, en el plan general o en el planeamiento especial, y siempre
que no se lesionen los valores determinantes de la clasificación
del suelo como no urbanizable, las siguientes construcciones e instalaciones:
• a) Las destinadas a las explotaciones
agrarias y/o ganaderas y, en general, a la explotación de los recursos
naturales o relacionadas con la protección del medio ambiente, incluida
la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en la correspondiente
explotación.
• b) Las vinculadas a la ejecución,
mantenimiento y servicio de las obras públicas, incluida la vivienda
de personas que deban permanecer permanentemente en el lugar de la correspondiente
construcción o instalación y aquellas destinadas a servicios
complementarios de la carretera.
2. Podrán autorizarse edificios
aislados destinados a vivienda unifamiliar en municipios cuyo plan general
no prohíba este tipo de construcciones y siempre en lugares donde
no exista la posibilidad de formación de núcleo de población
conforme al concepto de éste establecido en el artículo 246.2.
A estos efectos, y salvo que el
plan general o directrices de ordenación territorial establezcan
condiciones más severas, se considera que existe la posibilidad
de formación de núcleo de población cuando, dentro
del área definida por un círculo de 150 metros de radio con
origen en el centro de la edificación proyectada, existan dos o
más edificaciones residenciales.
En caso de cumplimiento de las
condiciones anteriormente señaladas, y salvo que el planeamiento
establezca condiciones urbanísticas más severas, se exigirá
que exista una sola edificación por parcela, que el edificio no
rebase los trescientos metros cuadrados de superficie construida, así
como que la parcela o parcelas tengan, al menos, diez mil metros cuadrados
de superficie y que queden adscritas a la edificación, manteniéndose
el uso agrario o vinculado al medio natural de las mismas.»
Veintitrés. Se modifica el
artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En suelo no urbanizable
genérico podrán autorizarse, siguiendo el procedimiento regulado
en el artículo siguiente y de conformidad con el régimen
establecido, en su caso, en las directrices de ordenación del territorio,
en el plan general o en el planeamiento especial, y siempre que no se lesionen
los valores protegidos por la clasificación del suelo como no urbanizable,
las siguientes construcciones e instalaciones:
• a) Construcciones e instalaciones
que quepa considerar de interés público o social por su contribución
a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio
rural sea conveniente por su tamaño, por sus características
o por el efecto positivo en el territorio.
• b) En los municipios que no cuenten
con plan general, los edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar,
con arreglo a los mismos requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo
anterior.
• c) Obras de rehabilitación
de construcciones en aldeas, barrios o pueblos deshabitados, así
como de bordas, torres u otros edificios rurales tradicionalmente asociados
a explotaciones agrarias o al medio rural, siempre que se mantengan las
características tipológicas externas tradicionales propias
de tales construcciones y su adaptación al paisaje.
La autorización podrá
implicar un cambio de uso respecto al original del edificio, su renovación
a través de la sustitución de parte de los elementos existentes
por su obsolescencia o mal estado, así como la división del
mismo en varias viviendas cuando su tamaño lo permita.
En este tipo de actuaciones y salvo
que el plan general establezca lo contrario, no será de aplicación
el régimen jurídico de las viviendas unifamiliares aisladas
previsto en el artículo 30.2. El plan general establecerá
los parámetros urbanísticos aplicables a estas actuaciones
y establecerá un porcentaje máximo de incremento de volumen
o de la superficie edificable que no podrá ser superior al cien
por cien, debiendo acreditarse de forma suficiente la preexistencia del
volumen. En municipios sin planeamiento se estará a lo dispuesto
en la directriz especial de urbanismo, las normas subsidiarias de aplicación
o las directrices de ordenación territorial; y, en defecto de regulación,
se podrá aprobar un plan especial independiente que regule los parámetros
de aplicación.
También podrán autorizarse
las obras necesarias para la implantación de los servicios urbanísticos
que se requieran, aunque, cuando estas obras tengan un carácter
global en el núcleo afectado, cabrá exigir el correspondiente
plan especial para la dotación de infraestructuras.
En ningún caso esta dotación
de infraestructuras alterará la clasificación como suelo
no urbanizable del núcleo.
2. No se someterán al procedimiento
de autorización especial en suelo no urbanizable regulado en este
artículo las construcciones e instalaciones que deban someterse
al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o de autorización
ambiental integrada conforme a la normativa sectorial correspondiente.
En estos supuestos, el órgano ambiental consultará al Consejo
Provincial de Urbanismo competente siendo su informe vinculante en cuanto
a las afecciones supralocales del uso o actividad planteados, la justificación
del emplazamiento en el medio rural, la posibilidad de formación
de núcleo de población, la conveniencia y alcance de la rehabilitación
y los parámetros urbanísticos de aplicación. En caso
de discrepancias entre el órgano ambiental y el Consejo Provincial
de Urbanismo, el Consejero competente en materia de medio ambiente o de
urbanismo podrá requerir su resolución al Gobierno de Aragón.»
Veinticuatro. Se modifica el artículo
32, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El procedimiento para
resolver sobre la autorización procedente en los casos establecidos
en el artículo anterior será el siguiente:
• a) Solicitud del interesado ante
el municipio, expresando en todos los casos la superficie y demás
características fundamentales de la construcción o instalación,
su emplazamiento y la extensión de la finca en que se pretenda construir,
reflejados en un plano de situación, construcciones existentes en
un radio de quinientos metros, soluciones en materia de acceso rodado,
abastecimiento y evacuación de agua, energía eléctrica
y eliminación de residuos.
Si la solicitud se refiere a construcciones
o instalaciones de interés público o social, deberá
incluir justificación de tal interés y de la conveniencia
de su emplazamiento en el medio rural. En estos supuestos, el órgano
municipal competente iniciará el expediente y remitirá la
documentación presentada a los trámites de información
pública e informes, salvo que advierta que no concurre interés
público o social para el municipio o se incumplen de forma manifiesta
los parámetros urbanísticos aplicables, en cuyo caso se inadmitirá
a trámite la solicitud presentada.
Si se refiere a obras de rehabilitación
de construcciones en aldeas, barrios o pueblos deshabitados, así
como de bordas, torres u otros edificios rurales antiguos, justificación
de la conveniencia y alcance de la rehabilitación o renovación,
así como de las características tipológicas externas
tradicionales que han de mantenerse y de la adaptación al paisaje,
analizando el posible impacto paisajístico que pudiesen ocasionar,
así como las determinaciones que puedan derivarse de la aplicación
del planeamiento territorial.
Si se refiere a la construcción
de edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar, deberá
justificarse título jurídico suficiente sobre la parcela
mínima exigida en la legislación urbanística cuando
proceda, e incluir el compromiso expreso de inscripción en el Registro
de la Propiedad de la edificación como adscrita a la parcela existente,
que impida la divisibilidad posterior de la parcela. Asimismo, se deberá
justificar adecuadamente la imposibilidad de formación de núcleo
de población de conformidad con lo dispuesto en el artículo
30.2.
• b) Sometimiento simultáneo
de la solicitud y su documentación a información pública
por plazo de veinte días hábiles y a informe del Consejo
Provincial de Urbanismo por plazo de dos meses.
• c) Resolución definitiva
por el órgano municipal competente que valorará el resultado
del trámite de información pública e informes, los
intereses públicos concurrentes, la justificación del emplazamiento
en el medio rural y el resto de condiciones y parámetros urbanísticos
de aplicación. Salvo tramitación simultánea, el interesado
deberá obtener el posterior título habilitante para la ejecución
de la obra correspondiente al uso objeto de autorización.
2. Realizados los trámites
o habiendo transcurrido los plazos señalados en el apartado b) anterior,
el órgano municipal competente dispondrá de un plazo de dos
meses para resolver y notificar al interesado la resolución que
ponga fin al procedimiento de autorización especial.
Para los supuestos en que, emitido
informe favorable por el Consejo Provincial de Urbanismo, el órgano
municipal competente no resolviera y notificara en el plazo de dos meses,
se entenderá obtenida la autorización. Si el informe emitido
por el Consejo Provincial de Urbanismo es desfavorable y el órgano
municipal competente no resuelve en el plazo de dos meses, se entenderá
desestimada la autorización.
3. En caso de inactividad municipal,
transcurridos dos meses desde la solicitud, el particular podrá
promover el trámite de información pública por iniciativa
privada, conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta,
y remitir directamente la documentación al Consejo Provincial de
Urbanismo, comunicándolo al municipio».
Veinticinco. Se suprime el apartado
3 del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En el suelo no urbanizable
especial está prohibida cualquier construcción, actividad
o cualesquiera otros usos que impliquen transformación de su destino
o naturaleza, lesionen el valor específico que se quiera proteger
o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por los instrumentos
de ordenación territorial, los planes de ordenación de los
recursos naturales, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico.
2. Los instrumentos previstos en
el apartado anterior podrán prever actividades, construcciones u
otros usos que puedan llevarse a cabo en suelo no urbanizable especial
sin lesionar el valor específico que se quiera proteger o infringir
el concreto régimen limitativo establecido en planeamiento o legislación
sectorial. Para la autorización de estos usos se aplicarán,
en su caso, los procedimientos establecidos en los artículos 30
a 32 para la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico,
sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones, licencias o controles
ambientales o de otro orden que pudieren resultar preceptivos.»
Veintiséis. Se modifica el
artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El derecho de propiedad
de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende,
cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes
de conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a usos
compatibles con la ordenación territorial y urbanística y,
en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente
exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación
hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá
el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios,
cuando la Administración las ordene por motivos turísticos
o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras
que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.
2. En el suelo dotado de los servicios
urbanísticos básicos y que tenga atribuida edificabilidad,
y conforme a lo establecido en la normativa básica estatal, el deber
de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en el planeamiento
en función del desarrollo urbano y las actuaciones a desarrollar.
3. En el suelo que esté
vacante de edificación, el deber de conservarlo supone mantener
los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión,
incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas,
daño o perjuicio a terceros o al interés general, incluido
el ambiental; prevenir la contaminación del suelo, el agua o el
aire y las inmisiones contaminantes indebidas en otros bienes y, en su
caso, recuperarlos de ellas, y mantener el establecimiento y funcionamiento
de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen
en el suelo.
4. En suelo urbano consolidado,
los propietarios que promuevan la edificación tienen los siguientes
deberes:
• a) Completar a su costa la urbanización
necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar.
• b) Ceder gratuitamente al municipio
los terrenos afectados por las alineaciones y rasantes establecidas, en
proporción no superior al quince por ciento de la superficie de
la finca.
• c) Proceder a la regularización
de las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del
planeamiento cuando fuere preciso por ser su superficie inferior a la parcela
mínima, o su forma, inadecuada para la edificación.
5. El propietario de suelo incluido
en actuaciones integradas que ejerza el derecho a participar en su ejecución
tiene el deber de asumir como carga real la participación en los
deberes legales de la promoción de la actuación, en régimen
de equitativa distribución de beneficios y cargas conforme a lo
establecido en esta Ley, así como permitir la ocupación de
los bienes necesarios para la realización de las obras al responsable
de ejecutar la actuación.
6. El propietario de suelo que
promueva la ejecución de actuaciones autorizadas conforme a los
artículos 30 a 32 tendrá los siguientes deberes:
• a) Costear y ejecutar las obras
y los trabajos necesarios para conservar el suelo y su masa vegetal en
el estado legalmente exigible o para restaurar dicho estado, en los términos
previstos en la correspondiente autorización o licencia.
• b) Satisfacer las prestaciones
patrimoniales que se establezcan mediante Ordenanza municipal, en su caso,
para legitimar usos privados del suelo no incluidos en el artículo
30.1.a). La cuantía de la prestación patrimonial será
como máximo del cinco por ciento del importe total de la inversión
en obras, construcciones e instalaciones a realizar y se devengará
de una vez con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística.
• c) Costear y, en su caso, ejecutar
y mantener y gestionar adecuadamente las infraestructuras y servicios suficientes
mediante la conexión de la instalación, la construcción
o la edificación con las redes generales de servicios y entregarlas
a la Administración competente para su incorporación al dominio
público cuando deban formar parte del mismo, sin perjuicio de las
obras y soluciones independientes debidamente autorizadas.»
Veintisiete. Se modifica el artículo
39, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El plan general de ordenación
urbana deberá concretar el modelo de evolución urbana y ocupación
del territorio incorporando las determinaciones de ordenación estructural
establecidas en el artículo siguiente, ponderando desarrollo y sostenibilidad
ambiental y económica, conforme a los siguientes criterios:
• a) Deberá adoptar un modelo
de ocupación del territorio sostenible evitando consumos innecesarios
de recursos naturales y, en particular, de suelo. El plan general incorporará
un estudio territorial, urbanístico, ambiental y social específico
de los nuevos núcleos de demanda de servicios urbanísticos
que prevea, justificando su implantación y analizando su viabilidad
teniendo en cuenta el posible incremento de la capacidad de las redes y
servicios urbanísticos prestados por las diferentes Administraciones
públicas. Asimismo, en la definición del modelo de ocupación
del suelo se tendrá en cuenta la situación de la oferta y
la demanda de los usos planificados para su implantación en el municipio
y su entorno.
• b) Deberá establecer un
horizonte temporal de gestión. En defecto de previsión del
planeamiento, será de veinte años.
• c) Precisará acciones
destinadas a rehabilitar los espacios y la edificación en los núcleos
urbanos existentes de forma que se garantice un adecuado desarrollo y calidad
de vida de los ciudadanos.
2. El modelo de evolución
urbana y ocupación del territorio deberá ser específicamente
evaluado en el procedimiento de evaluación ambiental del plan general.»
Veintiocho. Se modifica el artículo
40, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El plan general de ordenación
urbana establece la ordenación estructural del término municipal,
que está constituida por la estructura general y por las directrices
que resulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación
del territorio, mediante las siguientes determinaciones:
• a) Clasificación de la
totalidad del suelo con delimitación de las superficies adscritas
a cada clase y categorías de suelo adoptadas de conformidad con
lo establecido en esta Ley, con una planificación suficiente del
desarrollo previsto. En suelo urbano no consolidado, deberán diferenciarse
las unidades de ejecución o sectores y el tipo de actuación
urbanística integrada que los desarrollará. Asimismo, se
determinará si la ordenación pormenorizada se realiza desde
el plan general o se deriva a un plan especial de desarrollo. En el caso
de áreas de rehabilitación urbana se incorporarán
las determinaciones del programa de rehabilitación urbana.
• b) Los sistemas generales, tanto
municipales como de incidencia o interés supramunicipal, que aseguren
la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y territorial,
la posibilidad de contar con servicios suficientes de transporte, abastecimiento
energético, de agua y telecomunicaciones y garanticen la calidad
y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Deberá
diferenciarse los de titularidad pública, por defecto, de los de
titularidad privada y uso público. Como mínimo deberán
comprender las reservas de terrenos precisas para los siguientes fines:
o 1. Espacios libres públicos
destinados a parques y áreas de ocio, expansión y recreo,
que se establecerán en proporción adecuada a las necesidades
sociales previsibles en función de los desarrollos planteados. No
se incluirán en el cómputo espacios naturales protegidos,
grandes zonas verdes suburbanas ni dotaciones locales. El instrumento de
planeamiento deberá fijar, en su memoria, la ratio mínima
por habitante basándose en la naturaleza y características
del municipio; ratio que deberá mantenerse en las posteriores modificaciones
aisladas del plan que así lo requieran.
A la hora de fijar la ratio por
habitante, el Ayuntamiento y el órgano autonómico competente
tendrán en cuenta el entorno rural, la estructura urbana y la suficiencia
de espacios a nivel de planeamiento general del municipio teniendo en consideración
la disponibilidad de zonas naturales susceptibles de uso común que
cubran adecuadamente dicha necesidad. En defecto de previsión o
de adecuada justificación, se aplicará una ratio de cinco
metros cuadrados por habitante.
o 2. Infraestructuras y equipamientos,
municipales o de carácter supramunicipal, que por su función
o destino específico, por sus dimensiones o por su posición
estratégica, integren o deban integrar la estructura actual o de
desarrollo urbanístico y territorial de todo o parte del término
municipal. Se prestará especial atención en la determinación
de los suelos necesarios para la ubicación de equipamientos de carácter
educativo, asistencial y sanitario.
• c) Usos, densidades y edificabilidades
globales para las distintas zonas del suelo urbano y para las áreas
de desarrollo. Deberá justificarse el equilibrio entre densidad
y edificabilidad en los diferentes ámbitos y ajustarse en función
del modelo de evolución urbana y ocupación del territorio
y la normativa zonal aplicable en cada ámbito.
• d) Disposiciones que garanticen
el suelo suficiente para viviendas protegidas, de acuerdo con las necesidades
previstas desde el propio plan general de ordenación urbana o los
planes sectoriales de aplicación, concretadas en el estudio de necesidades
de vivienda y de dotación de vivienda protegida, respetando en todo
caso las reservas mínimas y las condiciones establecidas en la legislación
de vivienda. El Ayuntamiento podrá prever o el órgano autonómico
competente exigir un incremento en las reservas, para cubrir, mediante
alquiler u otras fórmulas similares, las necesidades residenciales,
en especial de los sectores más vulnerables, de acuerdo con la planificación
autonómica en materia de vivienda o con las necesidades que se acrediten.
Los municipios, en todo caso, podrán destinar una parte de la reserva
de vivienda protegida a cubrir, mediante alquiler u otras fórmulas
similares, las necesidades residenciales, en especial de los sectores más
vulnerables, definiendo los destinatarios. Así:
o 1. En las capitales de provincia,
y dentro de éstas en aquellos sectores donde la edificabilidad total
residencial sea superior a 100.000 m2, se destinará al menos el
2% de dicha edificabilidad a cubrir estas necesidades. Este porcentaje
formará parte de la reserva para vivienda protegida.
o 2. Las viviendas sociales en
alquiler quedarán sujetas al régimen de vivienda protegida
de Aragón que corresponda, de promoción pública o
privada, y podrán acogerse a las medidas de financiación
que establezcan los planes de vivienda.
• e) Para el suelo urbanizable
no delimitado, ya sea con carácter general o referido a áreas
concretas del mismo, los usos, densidades y edificabilidades globales,
los usos incompatibles con esta categoría de suelo, las condiciones
detalladas para proceder a su delimitación, que podrán incluir
la ejecución de equipamientos educativos y de otro tipo, garantizando
su adecuada inserción en la estructura de la ordenación municipal,
y los criterios de disposición de los sistemas generales en caso
de que se procediese a la delimitación. Deberán establecerse
las causas objetivas de delimitación de sectores en función
del grado de desarrollo del suelo urbanizable delimitado así como
de la proporción entre el crecimiento planteado y las expectativas
demográficas del municipio, y, en su caso, los plazos convenientes
para proceder a su ordenación y ejecución de las obras de
urbanización.
• f) Delimitación de áreas
de desarrollo: unidades de ejecución y, en su caso, sectores en
suelo urbano no consolidado y sectores del suelo urbanizable delimitado
y fijación de aprovechamientos medios de cada uno de ellos y del
aprovechamiento medio del conjunto del suelo urbanizable delimitado. En
los sectores del suelo urbanizable delimitado, podrá incluirse la
ejecución de equipamientos con cargo a los mismos, siempre que tengan
la consideración de dotaciones locales. El plan general establecerá
los plazos máximos para proceder a la ordenación y aprobación
de proyectos de urbanización, así como las prioridades de
desarrollo. En defecto de previsión en el planeamiento, el plazo
máximo para el suelo urbanizable será de veinte años
y de doce para el suelo urbano no consolidado.
• g) Definición de los ámbitos
que deban ser objeto de especial protección en los centros históricos
de interés, así como de los elementos o espacios urbanos
que requieran especial protección por su singular valor arquitectónico,
histórico o cultural o su inclusión en el patrimonio cultural
aragonés, estableciendo las determinaciones de protección
adecuadas al efecto.
• h) Normativa de las categorías
del suelo no urbanizable especial, con identificación de los elementos
y espacios de valor histórico, natural o paisajístico más
relevantes, y la especificación de las medidas que eviten la formación
de nuevos asentamientos.
• i) Propuesta no vinculante de
programación y evolución de la gestión urbanística.
• j) Determinación del régimen
de conservación de la urbanización previsto en las diversas
áreas de suelo urbano no consolidado o urbanizable.
2. En las capitales de provincia,
en las capitales de comarcas y en aquellos municipios en los que así
se determine en la fase de consultas previas a nivel de avance en función
de los desarrollos previstos, la ordenación estructural comprenderá,
además, estudio de movilidad comprensivo de la definición
de una red coherente de tráfico motorizado, no motorizado y peatonal,
de aparcamientos y de los elementos estructurantes de la red de transportes
públicos para la ciudad, y especialmente para las zonas con actividades
singulares o población que generen estas demandas, así como
para la comunicación entre ellas, ponderando los impactos sobre
las redes supramunicipales de comunicaciones y transportes en función
de los nuevos desarrollos previstos.
3. El incumplimiento de los plazos
establecidos por el plan general para el desarrollo de los sectores y unidades
de ejecución, salvo que fuese por causas imputables a la Administración,
habilitará al Ayuntamiento para promover la desclasificación
del suelo urbanizable, que se llevará a cabo por acuerdo plenario,
previo informe técnico en el que se analicen las causas y resultado
de la desclasificación respecto del modelo inicialmente previsto
en el plan, incluyendo la eventual incidencia en los sistemas generales
previstos.»
Veintinueve. Se añade un
apartado 2 al artículo 41, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En suelo urbano consolidado,
el plan general establecerá como ordenación pormenorizada
las siguientes determinaciones:
• a) Usos pormenorizados y ordenanzas
de edificación para legitimar directamente la actividad de ejecución
sin necesidad de planeamiento de desarrollo. Deberán estimarse las
densidades máximas resultantes de la aplicación de las ordenanzas
de edificación y analizarse su impacto en el modelo de evolución
urbana y ocupación del territorio.
• b) Delimitación o emplazamiento
de espacios verdes, libres, deportivos y de recreo, centros docentes y
dotaciones o equipamientos ambientales, sanitarios, religiosos, educativos,
culturales, asistenciales y demás servicios de interés social.
• c) Trazado y características
de las redes de comunicaciones y servicios y de su conexión con
los correspondientes sistemas generales.
• d) Señalamiento de alineaciones,
rasantes y previsión de aparcamientos.
• e) Establecimiento de plazos
para la edificación.
• f) Reglamentación detallada
de las construcciones y los terrenos y de su entorno.
• g) Definición de los restantes
elementos o espacios que requieran especial protección por su valor
urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural,
natural o paisajístico, que no hayan de tener el carácter
de estructural.
2. En el caso de que el plan general
incorpore un programa de rehabilitación urbana, deberán identificarse
las actuaciones a realizar en suelo urbano consolidado. Se definirán
las actuaciones de rehabilitación edificatoria y los ámbitos
de regeneración o renovación urbana, con las determinaciones
establecidas en el Título Cuarto de la presente Ley y en la normativa
básica estatal.»
Treinta. Se modifica el artículo
42, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Cuando el plan general
prevea actuar directamente a través de unidades de ejecución,
incluirá como ordenación pormenorizada, además de
las consideraciones establecidas en el artículo anterior, la determinación
de los posibles sistemas de gestión, así como las bases orientativas
para su ejecución, relativas al menos a calidades, diseño
urbano y plazos adecuados para su desarrollo.
2. Cuando el plan general establezca
sectores precisados de planeamiento de desarrollo, establecerá como
ordenación pormenorizada las siguientes determinaciones:
• a) Fijación de la cuantía
de las reservas mínimas de suelo para dotaciones locales que habrá
de prever el planeamiento de desarrollo, incluidas las obras de conexión
con los sistemas generales.
• b) Reserva de terrenos para la
construcción de viviendas protegidas, habilitando a la Administración
para tasar su precio o renta en los supuestos establecidos en la legislación
de vivienda.
• c) Bases orientativas para la
ejecución, relativas al menos a calidades, plazos y diseño
urbano.
• d) Definición de los restantes
elementos o espacios que requieran especial protección por su valor
urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural,
natural o paisajístico, que no hayan de tener el carácter
de estructural.
3. Los módulos mínimos
de reserva para dotaciones locales en el suelo urbano no consolidado serán
los establecidos en el artículo 54 de esta Ley para los planes parciales.
4. En el caso de que el plan general
incorpore un programa de rehabilitación urbana, deberán identificarse
las áreas de regeneración o renovación incluidas en
unidades de ejecución o sectores. El plan general podrá incluir
los siguientes extremos, en las condiciones establecidas en la legislación
básica estatal, en esta Ley y en la normativa que la desarrolle,
tanto cuando realice la ordenación pormenorizada como cuando la
remita a plan especial como determinaciones de éste:
• a) Reducir o eliminar, justificándolo
expresa y suficientemente, los módulos mínimos de reserva
exigibles en la ordenación de concretos sectores o unidades cuando
sus dimensiones o grado de ocupación por la edificación hagan
inviable su exigencia o resulte ésta incompatible con una ordenación
coherente, debiendo justificar que las necesidades dotacionales de la población
de estos ámbitos quedan suficientemente cubiertas.
• b) Reducir la cesión del
aprovechamiento en los supuestos establecidos por esta Ley y la normativa
básica estatal o sustituirlo por compensación económica
o establecer su localización en otra zona del municipio, generando
una unidad discontinua, para efectuar intervenciones de rehabilitación.
• c) Elevar, de forma igualmente
expresa y suficientemente motivada, la densidad máxima establecida
por el planeamiento con carácter general, admisible en concretos
sectores o unidades, siempre y cuando se motive adecuadamente en las condiciones
del entorno y se justifiquen la capacidad de la red viaria, las redes de
servicios y la correcta distribución de volúmenes edificados,
puestos en relación con los espacios libres, los equipamientos y
las tipologías existentes.»
Treinta y uno. Se modifica el artículo
43, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En suelo urbanizable
delimitado, el plan general contendrá las siguientes determinaciones:
• a) Desarrollo de los sistemas
generales con la precisión suficiente para permitir la redacción
de planes parciales.
• b) Trazado de las redes fundamentales
de comunicaciones y servicios.
• c) En su caso, el plan general
podrá señalar los sistemas de gestión previstos, incluso
con carácter alternativo, para la ejecución de los diferentes
sectores.
• d) Bases orientativas para la
ejecución, relativas al menos a calidades, plazos y diseño
urbano.
2. El plan general podrá
establecer las determinaciones previstas en el artículo 42.1 respecto
de sectores del suelo urbanizable delimitado para hacer posible la actividad
de ejecución sin ulterior planeamiento de desarrollo, incluyendo
en todo caso los plazos máximos de ejecución de los correspondientes
sectores y unidades. Los módulos de reserva para dotaciones locales
y la densidad máxima serán los adecuados al modelo de ordenación
y desarrollo urbano definido teniendo en cuenta los criterios legales establecidos.»
Treinta y dos. Se modifica el artículo
44, que pasa a tener la siguiente redacción:
«En suelo urbanizable no
delimitado, el plan general podrá establecer como ordenación
pormenorizada normativa complementaria, especialmente de protección
en tanto no se proceda a su delimitación y desarrollo.»
Treinta y tres. Se modifica el artículo
45, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El sector es el ámbito
de ordenación propio de un plan parcial o de un plan especial de
reforma interior. Cada uno de estos planes abarcará uno o varios
sectores completos.
2. La delimitación de sectores
deberá garantizar el desarrollo urbano racional de la ciudad y ser
coherente con el modelo de evolución urbana y ocupación del
territorio resultante de la ordenación estructural establecida en
el plan general.»
Treinta y cuatro. Se modifica el
artículo 46, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En suelo no urbanizable,
el plan general incluirá como ordenación pormenorizada las
siguientes determinaciones:
• a) Régimen de protección
de los terrenos incluidos en las categorías de suelo no urbanizable
especial.
• b) Cuando se considere necesario,
división del suelo no urbanizable genérico en zonas con distintos
regímenes de uso asociados a la diferente naturaleza o vocación
de los terrenos. Para ello se tendrán en cuenta los documentos informativos
territoriales que puedan contener los instrumentos de planeamiento territorial.
• c) Régimen jurídico
de los terrenos incluidos en las categorías de suelo no urbanizable
genérico y especial, señalando las actuaciones y usos que
puedan ser autorizados, y los prohibidos, con establecimiento de las correspondientes
condiciones urbanísticas de los mismos. Se concretarán los
parámetros urbanísticos asociados a las actuaciones de rehabilitación
de construcciones conforme a lo establecido en el artículo 31 de
esta Ley.
2. En el supuesto de torres, masías
u otras viviendas existentes tradicionalmente asociadas al medio natural
y a las explotaciones agrarias, así como sus anexos, que se encuentren
en suelo no urbanizable en situación de fuera de ordenación
conforme a lo establecido en el artículo 75 de esta Ley, el plan
general podrá regular un régimen jurídico singularizado
que implique el cambio de uso y las obras de consolidación y mejora
de las edificaciones con las limitaciones y condiciones que determine.
3. Los usos que no estén
expresamente permitidos ni prohibidos por el planeamiento se considerarán
autorizables con las condiciones establecidas por esta Ley y por la legislación
sectorial, en especial, la relativa a protección ambiental.
4. El régimen de usos sobre
suelo no urbanizable previsto en el plan general de ordenación urbana
no condicionará el desarrollo de los planes y proyectos de interés
general de Aragón, conforme a lo dispuesto en el artículo
97.3 de esta Ley.»
Treinta y cinco. Se modifica la
letra c) del artículo 47.1, que pasa a tener la siguiente redacción:
• «c) Catálogos urbanísticos.
El plan general podrá remitir a un plan especial la protección
del patrimonio edificado así como de los yacimientos arqueológicos.
Los bienes declarados de interés cultural, catalogados o inventariados
de conformidad con lo previsto en la normativa de Patrimonio Cultural Aragonés,
se regirán por lo establecido en la misma sin necesidad de que consten
adicionalmente en catálogos urbanísticos.»
Treinta y seis. Se modifica el artículo
48, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El plan general será
formulado por el Ayuntamiento. Los trabajos de elaboración del mismo
comenzarán por formular un avance que contendrá los criterios,
objetivos y soluciones generales del planeamiento. Este avance de plan
general, que contendrá principalmente el estudio de las alternativas
de desarrollo urbanístico, se expondrá al público
con objeto de que, durante el plazo mínimo de un mes, puedan formularse
sugerencias y alternativas por cualquier persona. En este trámite,
se solicitarán aquellos informes que conforme a la legislación
sectorial deban requerirse antes de la aprobación inicial, en particular,
en materia de patrimonio cultural y de infraestructuras de transporte terrestre.
Asimismo, y con el mismo plazo, se consultará a los departamentos
del Gobierno de Aragón competentes en materia de educación,
sanidad y servicios sociales sobre la necesidad de reserva de suelo como
sistema general de equipamiento educativo, sanitario o asistencial, así
como a los órganos competentes en materia de infraestructuras de
abastecimiento y saneamiento sobre el estado de las redes en el municipio
y su suficiencia ante las alternativas de desarrollo planteadas, y al órgano
competente en materia de protección de cauces sobre la viabilidad
de los desarrollos previstos.
2. El avance incluirá el
análisis preliminar de incidencia ambiental, realizado de acuerdo
con los criterios que se establezcan en la normativa ambiental, y que incluirá,
en todo caso, un análisis comparado de la viabilidad socioeconómica
y ambiental de las alternativas de desarrollo urbanístico que han
sido tenidas en cuenta en el avance, y se remitirá, junto con las
sugerencias y alternativas planteadas durante el periodo de información
pública indicado en el apartado anterior, al órgano ambiental
competente. El órgano ambiental consultará al Consejo Provincial
de Urbanismo correspondiente, que notificará su informe al Ayuntamiento
y al órgano ambiental, siendo sus determinaciones vinculantes en
cuanto al modelo de evolución urbana y ocupación del territorio
y a las propuestas de clasificación de suelo. En caso de discrepancias
entre el órgano ambiental y el Consejo Provincial de Urbanismo,
el Consejero competente en materia de medio ambiente o de urbanismo podrá
requerir su resolución al Gobierno de Aragón.
3. Una vez notificado por el órgano
ambiental el documento de referencia, en el que se establecerá la
amplitud, nivel de detalle, grado de especificidad del informe de sostenibilidad
ambiental y se identificarán los elementos ambientales más
relevantes que puedan ser afectados por las diferentes alternativas de
desarrollo urbanístico previstas, se redactará el informe
de sostenibilidad ambiental, donde se determinarán las afecciones
ambientales de las distintas alternativas y las razones que han llevado
a escoger la alternativa seleccionada. Después el Ayuntamiento Pleno
podrá aprobar inicialmente el plan general de ordenación
urbana, recabará los informes sectoriales y lo someterá a
información pública por el plazo mínimo de dos meses,
así como a las consultas indicadas en el documento de referencia.
En el acuerdo de aprobación inicial, el Ayuntamiento se pronunciará
sobre los criterios y objetivos sobre los que se ha redactado el plan,
la alternativa seleccionada, las aportaciones realizadas en el trámite
de avance y la definición de las áreas de suspensión
de licencias.
4. En ningún caso se entenderá
iniciado el procedimiento de aprobación del plan mientras éste
no haya recibido la aprobación inicial.
5. Concluido el periodo de información
pública y consultas, el municipio recabará del órgano
ambiental la elaboración de la memoria ambiental conforme a lo establecido
en el artículo 19 de la Ley 7/2006, de 22 de junio. La memoria ambiental
deberá ser remitida al municipio en el plazo máximo de tres
meses desde su solicitud. Asimismo, de forma simultánea y por el
mismo plazo, recabará consulta al Consejo Provincial de Urbanismo
respecto a la existencia o no de motivos de denegación de la aprobación
definitiva o defectos en el procedimiento que impliquen la imposibilidad
de su continuación. Se remitirá copia en soporte digital
del plan, expediente administrativo e informe técnico a las alegaciones.
6. Una vez notificada la memoria
ambiental por el órgano ambiental, el Ayuntamiento Pleno, en función
del contenido de la misma y del resultado de la información pública,
podrá aprobar provisionalmente el plan con las modificaciones que
procedieren, pronunciándose expresamente sobre las alegaciones formuladas
e integrando en el mismo los aspectos ambientales conforme a lo establecido
en el artículo 20 de la Ley 7/2006, de 22 de junio. Si dichas modificaciones
significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrirá
un nuevo período de información pública antes de otorgar
la aprobación provisional.
7. El plan general que comprenda
varios municipios se formulará de común acuerdo y recibirá
la aprobación de los respectivos Ayuntamientos Plenos.»
Treinta y siete. Se modifica el
artículo 49, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La aprobación
definitiva del plan general corresponde al Consejo Provincial de Urbanismo.
En el caso de un plan conjunto de varios municipios de distintas provincias,
la aprobación corresponde al Director General competente en materia
de urbanismo, previo informe propuesta de los Consejos Provinciales de
Urbanismo correspondientes.
2. Sólo podrá denegarse
la aprobación definitiva por los motivos de alcance supralocal o
de legalidad establecidos en los dos apartados siguientes.
3. Son motivos de alcance supralocal
los siguientes:
• a) La incorporación al
modelo de evolución urbana y ocupación del territorio resultante
de la ordenación estructural de los principios de desarrollo y movilidad
sostenibles, equilibrio y cohesión territorial y correcta organización
del desarrollo urbano.
• b) El respeto y las reservas
de espacios necesarios para las infraestructuras y restantes elementos
supralocales que vertebran el territorio y las infraestructuras locales
resultantes de la ordenación estructural.
• c) La compatibilidad con los
riesgos preexistentes, de conformidad con los mapas e indicadores de riesgos.
• d) La adecuación a los
instrumentos de ordenación territorial y de protección ambiental
vigentes.
• e) La coherencia del modelo de
evolución urbana y ocupación del territorio resultante de
la ordenación estructural con las políticas de vivienda,
medio ambiente, patrimonio cultural, sanitaria y educativa de la Comunidad
Autónoma o con aquellas otras que, como consecuencia de los desarrollos
previstos, exigiesen la programación de inversiones estatales o
autonómicas de carácter extraordinario para la dotación
de servicios a los ámbitos urbanizados en ejecución del planeamiento.
4. Son motivos de legalidad los
siguientes:
• a) El cumplimiento de normas
legales y reglamentarias de rango superior y de instrumentos de ordenación
prevalentes o de rango superior.
• b) La tramitación del
planeamiento urbanístico.
• c) La documentación del
planeamiento urbanístico.
• d) La interdicción de
la arbitrariedad.
5. El órgano competente
dictará y comunicará la resolución que proceda en
el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada del expediente
completo en su registro. Transcurrido dicho plazo sin resolución
expresa, se entenderá producida la aprobación definitiva
del plan.»
Treinta y ocho. Se modifica el apartado
1 del artículo 52, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los planes parciales
contendrán, además de las determinaciones establecidas en
el artículo 42.1, las siguientes:
• a) La evaluación económica
de la implantación de los servicios y la ejecución de las
obras de urbanización y, en su caso, de las dotaciones.
• b) El señalamiento, en
el correspondiente plan de etapas, de las condiciones objetivas y funcionales
que ordenen la eventual secuencia de la puesta en servicio de cada una
de ellas.
• c) Los sistemas generales incluidos
o adscritos.
• d) Tratándose de suelo
urbanizable no delimitado, la delimitación y el aprovechamiento
medio del sector conforme a lo establecido en el plan general.
• e) Los equipamientos que hayan
de ejecutarse con cargo al sector cuando así lo prevea el plan general.»
Treinta y nueve. Se modifica el
artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La densidad y edificabilidad
serán adecuadas y acordes con el modelo de ordenación adoptado,
y, por tanto, proporcionadas a las características del municipio
y ajustadas al uso dominante del sector correspondiente. Asimismo, deberán
ser conformes con la capacidad y suficiencia de los servicios e infraestructuras
que permiten la funcionalidad y movilidad adecuada de cada sector.
2. En defecto de previsión
o de adecuada justificación, se aplicarán los siguientes
parámetros máximos:
• a) En sectores de uso característico
residencial o turístico, setenta y cinco viviendas por hectárea,
con la edificabilidad que establezca el plan general.
• b) En sectores de uso característico
industrial o terciario, una edificabilidad de medio metro cuadrado de techo
por metro cuadrado de suelo.»
Cuarenta. Se modifica el artículo
54, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los planes parciales
habrán de respetar los módulos mínimos de reserva
para dotaciones locales exigibles conforme a esta Ley y al plan general
que desarrollen. Las reservas exigibles se calcularán, en el ámbito
de cada sector, en función de las superficies asignadas a los usos
residencial, industrial o terciario, de conformidad con los siguientes
criterios:
• a) En el suelo residencial, los
módulos se establecerán en función del número
máximo de viviendas potenciales. Si en un determinado ámbito
no está fijada la densidad o el número máximo de viviendas,
se utilizarán las unidades de reserva, computándose una unidad
de reserva por cada ochenta y cinco metros cuadrados construibles de uso
residencial.
• b) En el suelo industrial o terciario,
en función de la superficie construida máxima permitida,
computándose una unidad de reserva por cada cien metros cuadrados
de superficie construible de tales usos.
2. Los planes parciales deberán
establecer las reservas mínimas de terrenos exigibles para dotaciones
locales, distinguiendo las siguientes:
• a) Sistema local de espacios
libres, comprensivo de parques y jardines, plazas y espacios peatonales
y áreas de juego.
• b) Sistema local de equipamientos,
destinado a la construcción y uso de equipamiento docente, social,
deportivo o polivalente.
No obstante, podrán respetarse
los módulos de reserva de equipamientos estableciendo espacios multifuncionales
calificados como equipamiento polivalente o reserva dotacional y dejando
su concreción para el momento de aprobarse el proyecto de urbanización
o de edificación correspondiente siempre que se asegure una adecuada
distribución dotacional en el sector. En caso de ser necesario realizar
una asignación de superficies y distribución de usos en la
parcela, se tramitará el correspondiente Estudio de Detalle.
Los equipamientos que tengan carácter
complementario entre sí, y especialmente los educativos, culturales
y deportivos, si es posible, deberán ubicarse en parcelas próximas
con objeto de facilitar su utilización conjunta. Deberá darse
carácter prioritario a los equipamientos educativos o asistenciales
en aquellas unidades de ejecución o sectores en que sea previsible
una elevada necesidad de los mismos, en función del perfil de edad
de los residentes.
• c) Sistema viario y aparcamientos.
3. Las reservas mínimas
que habrán de respetar los planes parciales serán las siguientes:
• a) En sectores de uso residencial:
o 1.º Diez por ciento de la
superficie del sector para parques y jardines, espacios peatonales y áreas
de juego. No se computarán en ningún caso a este respecto
ni el sistema general de espacios libres públicos ni los equipamientos
deportivos. En sectores de uso característico residencial, se aplicará
el módulo de dieciocho metros cuadrados por vivienda o unidad de
reserva si resultare superior.
o 2.º Quince metros cuadrados
de terreno por vivienda para equipamientos o diez metros cuadrados en sectores
de hasta cincuenta viviendas. En sectores de más de cincuenta viviendas
y cuando no exista información a nivel de avance, se consultará
a los departamentos competentes en materia de educación y bienestar
social del Gobierno de Aragón, quienes determinarán dentro
de las reservas previstas las necesidades dotacionales del ámbito
objeto de desarrollo. Si se requiere la reserva para equipamiento docente,
los terrenos previstos deberán estar agrupados para formar unidades
escolares completas.
o 3.º Una plaza de aparcamiento
por vivienda o unidad de reserva. Deberá localizarse al menos la
cuarta parte de las plazas resultantes en espacio de uso público,
incluidos el subsuelo de redes viarias y espacios libres, siempre que no
se menoscabe el uso de los mismos.
• b) En sectores de uso industrial
o terciario:
o 1.º Ocho por ciento de la
superficie para equipamientos o para espacios libres de transición,
protección o adecuada conexión a usos de carácter
residencial.
o 2.º El número mínimo
funcional de estacionamientos de turismos y de vehículos pesados
justificados conforme a los usos previstos, con un mínimo normativo
de una plaza de aparcamiento por unidad de reserva. Se localizará
al menos la mitad de las plazas resultantes en espacio de uso público,
incluidos el subsuelo de redes viarias y espacios libres, siempre que no
se menoscabe el uso de los mismos.
4. En las urbanizaciones turísticas,
de segunda residencia, industriales y de uso terciario, podrá destinarse
la reserva de terrenos para equipamientos, total o parcialmente, a incrementar
las reservas para el sistema local de espacios libres o aparcamientos.
En los supuestos de urbanizaciones de segunda residencia y turísticas,
los espacios dotacionales pueden ser de titularidad privada pudiendo el
instrumento de planeamiento general determinar la obligación de
abrir al uso público la totalidad o parte de los mismos así
como la reserva de espacios libres y zonas verdes.
5. En los pequeños municipios,
el plan general podrá modular las reservas en función de
la dimensión de los sectores siempre que se justifique la suficiencia
de los espacios dotacionales ya existentes y, en el caso de las zonas verdes,
la disponibilidad y proximidad de zonas naturales susceptibles de uso común
que cubran adecuadamente dicha necesidad.
6. El Gobierno de Aragón
podrá, con carácter general, establecer nuevas categorías
y módulos de reserva y modificar o suprimir las categorías
y módulos previstos en el apartado primero. Asimismo, el Gobierno
podrá establecer módulos de reserva especiales para los supuestos
establecidos en el apartado 4.»
Cuarenta y uno. Se modifica el artículo
57, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La aprobación
inicial de los planes parciales corresponde al Alcalde, dando cuenta de
ello al Ayuntamiento Pleno. Una vez aprobados inicialmente, se someterán
simultáneamente a informe de los órganos competentes y a
información pública, por el plazo mínimo de un mes.
Concluido el periodo de información pública o, en su caso,
el plazo de emisión de algún informe sin que se hubiese emitido,
si fuere superior, el expediente se someterá a informe del órgano
autonómico competente.
2. Cuando resulte preceptiva la
consulta al órgano ambiental para que éste se pronuncie acerca
de la procedencia de someter el plan a evaluación ambiental, con
carácter previo a la aprobación inicial del plan se elaborará
un proyecto previo sobre las características generales del desarrollo
urbanístico pretendido incluyendo el análisis preliminar
de incidencia ambiental y se remitirá al órgano ambiental
competente, a los efectos establecidos en la normativa ambiental.
3. Una vez concluido el trámite
de participación pública con los informes sectoriales emitidos,
se remitirá el expediente completo al Consejo Provincial de Urbanismo,
que emitirá informe siendo vinculante en caso de ser desfavorable,
salvo que se haya dictado la resolución de homologación regulada
en el apartado siguiente. El plazo para emitir y comunicar al municipio
el informe del órgano autonómico será de tres meses,
transcurridos los cuales se entenderá emitido en sentido favorable.
El informe se emitirá conforme a los mismos criterios que para la
aprobación definitiva de planes generales establece el artículo
49.
4. Los municipios podrán
solicitar al Gobierno de Aragón que la intervención autonómica
en el planeamiento derivado tenga un carácter facultativo. Para
ello:
• a) Se deberá acreditar
la existencia de medios técnicos municipales o comarcales adecuados
para la supervisión del cumplimiento de la legalidad y la garantía
de un adecuado desarrollo urbano derivada de la correcta planificación
efectuada por el instrumento de planeamiento general.
• b) El Gobierno de Aragón
dictará resolución homologando dicha acreditación
con vigencia para el desarrollo del plan general correspondiente y con
el alcance que en la misma se establezca. Podrá ser revocada de
oficio, con audiencia del Ayuntamiento afectado, como consecuencia del
incumplimiento municipal de los condicionamientos establecidos en la letra
a) de este apartado.
5. El Ayuntamiento Pleno, a la
vista del resultado de las actuaciones obrantes en el expediente, podrá
aprobar definitivamente el plan con las modificaciones que procedieren,
pronunciándose expresamente sobre las alegaciones y observaciones
formuladas. Cuando el plan haya sido sometido a evaluación ambiental,
el Ayuntamiento Pleno integrará en el mismo los aspectos ambientales
al aprobarlo definitivamente conforme a lo establecido en el artículo
20 de la Ley 7/2006, de 22 de junio.
6. La eficacia del acuerdo de aprobación
definitiva estará condicionada a la remisión, con carácter
previo a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva
y, en su caso, de las normas urbanísticas y ordenanzas en el Boletín
correspondiente, de un ejemplar del documento aprobado definitivamente,
con acreditación suficiente de su correspondencia con la aprobación
definitiva, al Consejo Provincial, en soporte digital con los criterios
de la norma técnica de planeamiento.»
Cuarenta y dos. Se modifica el apartado
1 del artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Cualesquiera personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán
formular planes parciales. Tendrá preferencia en la tramitación,
en caso de concurrencia de varios proyectos, el que haya sido suscrito
por propietarios que representen más de la mitad de la superficie
de los terrenos del sector o, en su defecto, el que primero se hubiera
formulado ante el municipio en expediente completo.»
Cuarenta y tres. Se modifica el
artículo 59, que pasa a tener la siguiente redacción:
«En los planes parciales
de iniciativa no municipal, además de la documentación general,
habrán de incluirse los siguientes datos y determinaciones:
• a) Acreditación de la
voluntad de las personas que ejercen la iniciativa.
• b) Relación de propietarios
afectados, con expresión de sus direcciones postales actualizadas.
• c) Previsión sobre la
futura conservación de la urbanización y prestación
de servicios.
• d) Tratándose de suelo
urbanizable no delimitado, estudio justificativo del sector y del carácter
de la urbanización, con la finalidad de determinar, en su caso,
los compromisos de conservación y mantenimiento de la urbanización,
así como los relativos a la prestación de servicios.
• e) Compromisos que se hubieren
de contraer entre el promotor y el Ayuntamiento y entre aquél y
los futuros propietarios de solares, con las garantías del exacto
cumplimiento de los mismos.
• f) Medios económicos y
garantías de toda índole con que cuente el promotor para
llevar a cabo la actuación.
• g) Compromiso de garantía
por importe del 6 % del coste de la implantación de los servicios
y ejecución de las obras de urbanización, según la
evaluación económica del propio plan parcial. Esta garantía
se aportará con el proyecto de urbanización y será
requisito para que las obras de urbanización sean autorizadas.»
Cuarenta y cuatro. Se modifica el
apartado 1 del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El procedimiento de aprobación
de los planes parciales de iniciativa no municipal será el establecido
para los de iniciativa municipal, con las siguientes especialidades:
• a) El Alcalde podrá denegar
la aprobación inicial por falta de cumplimiento de las exigencias
documentales y formales o por insuficiencia de compromisos y garantías
suficientes, cuando no habiendo mediado la consulta a la que se refiere
el artículo 25 o habiendo transcurrido el plazo de vigencia de la
respuesta a la misma, la ordenación propuesta, objetivos o plazos
de desarrollo no resulten compatibles con la ordenación territorial
y urbanística del municipio y en casos de ilegalidad manifiesta.
Se entenderá otorgada la aprobación inicial por el transcurso
de seis meses desde la presentación de la documentación completa
en el registro municipal.
• b) En caso de inactividad municipal,
independientemente de que la aprobación inicial haya sido expresa
o por silencio, podrá observarse el trámite de información
pública y audiencia a los interesados conforme a lo establecido
en la disposición adicional cuarta de esta Ley. Además, en
este mismo supuesto, cuando resulte preceptiva la consulta al órgano
ambiental para que éste se pronuncie acerca de la procedencia de
someter el plan a evaluación ambiental, el promotor remitirá
el documento sometido a aprobación inicial al órgano ambiental
competente.
Si el órgano ambiental considerase
procedente el sometimiento del plan a evaluación ambiental, una
vez notificado el documento de referencia por el órgano ambiental
y redactado por el promotor el informe de sostenibilidad ambiental, el
promotor podrá requerir al municipio la realización del trámite
de consultas establecido en el documento de referencia. De no iniciarse
dicho trámite en el plazo de dos meses desde que el municipio sea
requerido por el promotor para ello, podrá éste realizarlo
conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta de
esta Ley, y, una vez realizado, requerir directamente al órgano
ambiental la elaboración de la memoria ambiental.
• c) Concluidos los trámites
anteriores y remitida, en su caso, la memoria ambiental, el promotor podrá
enviar el expediente para informe al Consejo Provincial de Urbanismo, que
dispondrá para emitirlo de un plazo de tres meses, siendo dicho
informe vinculante en los supuestos establecidos en el artículo
57.
• d) El promotor dispondrá
del plazo de un mes para solicitar la aprobación definitiva por
el Ayuntamiento Pleno, salvo que el órgano competente emita y notifique
al promotor informe desfavorable en los supuestos a que se refiere la letra
c) anterior, en cuyo caso no podrá solicitar la aprobación
definitiva por el Ayuntamiento Pleno, sin perjuicio de que el municipio
pueda continuar de oficio el procedimiento. En caso de silencio, se entenderá
aprobado el plan una vez transcurridos tres meses desde la presentación
de la solicitud de aprobación definitiva en el registro municipal.»
Cuarenta y cinco. Se modifica el
apartado 2 del artículo 62, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El procedimiento de aprobación
de estos planes será el establecido para los planes generales en
los artículos 48 a 50. En los supuestos establecidos en el apartado
anterior, letra c), en que el planeamiento sea promovido por la Administración
de la Comunidad Autónoma, la competencia para la aprobación
inicial y provisional y la tramitación del expediente hasta su remisión
al órgano competente para la aprobación definitiva corresponderá
al Consejo Provincial de Urbanismo. La aprobación definitiva corresponderá
al Ayuntamiento Pleno, que sólo podrá denegarla por incumplimiento
de las exigencias procedimentales y documentales establecidas en esta Ley.»
Cuarenta y seis. Se modifican los
apartados 1 y 2 del artículo 65, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los planes especiales
de reforma interior sólo podrán formularse en desarrollo
del plan general en suelo urbano no consolidado para establecer la ordenación
pormenorizada de las áreas urbanas sujetas a actuaciones de intervención
en suelos consolidados total o parcialmente por la edificación,
conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior.
2. Tendrán por objeto actuaciones
integradas de intervención en suelos consolidados total o parcialmente
por la edificación que, en desarrollo de la ordenación estructural,
se encaminen a la descongestión o renovación de usos del
suelo urbano no consolidado, creación de dotaciones urbanísticas
y equipamiento comunitario, saneamiento de barrios insalubres, resolución
de problemas de circulación o de estética y mejora del medio
ambiente o de los servicios públicos y otros fines análogos.
3. Las determinaciones y documentos
de los planes especiales de reforma interior serán los adecuados
a sus objetivos y, como mínimo, salvo que alguno de ellos fuera
innecesario por no guardar relación con la reforma, los previstos
para los planes parciales. Contendrán en todo caso la delimitación
de las unidades de ejecución, plazos de ejecución y determinación
de la forma de gestión, así como las bases orientativas para
su ejecución, relativas al menos a calidades, plazos y diseño
urbano, cuando no hubiesen sido establecidas en el plan general.
4. Los planes especiales de reforma
interior podrán contener las determinaciones propias del proyecto
de urbanización, al que en tal caso sustituirán. Podrán
tramitarse simultáneamente con los planes especiales de reforma
interior, en expediente separado, cualesquiera instrumentos de gestión
urbanística.»
Cuarenta y siete. Se modifica el
apartado 3 del artículo 67, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Los estudios de detalle
no podrán alterar el destino del suelo ni el aprovechamiento que
corresponda a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni incumplir
las normas específicas que para su redacción haya previsto
el planeamiento o la delimitación del suelo urbano. Podrán
establecer nuevas alineaciones y, además de los accesos o viales
interiores de carácter privado, crear los nuevos viales o suelos
dotacionales públicos que precise la remodelación del volumen
ordenado, sustituyendo si es preciso los anteriormente fijados, siempre
que su cuantificación y los criterios para su establecimiento estuvieran
ya determinados en el planeamiento. En ningún caso podrán
ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación
de los predios colindantes.»
Cuarenta y ocho. Se modifica la
rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo IV del
Título Segundo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Sección 2
Ordenanzas de edificación
y urbanización»
Cuarenta y nueve. Se modifican la
rúbrica y el apartado primero del artículo 69, que pasan
a tener la siguiente redacción:
«Artículo 69 Ordenanzas
de edificación y urbanización
1. Mediante ordenanzas de edificación
y urbanización, los municipios podrán regular las siguientes
materias:
• a) Los aspectos morfológicos
y estéticos de las construcciones y, en general, aquellas condiciones
de las obras de edificación que no sean definitorias de la edificabilidad
o el destino del suelo.
• b) Las actividades susceptibles
de autorización en cada inmueble, en términos compatibles
con el planeamiento.
• c) Las características
de suficiencia de los servicios urbanísticos básicos que
deben dotarse para la transformación de los suelos.»
Cincuenta. Se incluye una nueva
Sección en el Capítulo IV del Título II, a continuación
del artículo 69 y con la siguiente rúbrica:
«Sección 3.ª
La delimitación del suelo
urbano de los municipios que carezcan de plan general»
Cincuenta y uno. Se incluye un nuevo
artículo 69 bis, que tiene la siguiente redacción:
«Artículo 69 bis La
delimitación del suelo urbano de los municipios que carezcan de
plan general
1. La delimitación del suelo
urbano se configura como el instrumento urbanístico de los municipios
que carecen de plan general de ordenación urbana.
2. Toda delimitación del
suelo urbano debe tener el siguiente contenido mínimo:
• a) Ha de identificar el ámbito
perimetral de los terrenos integrantes del suelo urbano conforme a lo establecido
en este artículo. La consideración de estos terrenos será
la de suelo urbano, sin perjuicio de que se aplique el régimen de
derechos y obligaciones de los propietarios de suelo urbano consolidado
a los efectos de lo establecido en la presente Ley.
• b) Debe incluir en el suelo urbano
los terrenos que cuenten con servicios urbanísticos suficientes,
entendiendo por tales los descritos en el artículo 12.a) de la presente
Ley. Se podrán incluir aquellas parcelas que vayan a contar con
estos servicios sin otras obras que las de la conexión a las instalaciones
ya en funcionamiento, conforme a las determinaciones establecidas en el
artículo 12.b) de esta Ley. Ello dentro de un crecimiento racional
del suelo en virtud de la tipología urbana y arquitectónica
del municipio.
• c) Las alineaciones y rasantes
del sistema viario existente, completando con las que sean procedentes
las insuficiencias de dicho sistema. Se podrán prever, modificar
o reajustar, a través de estudio de detalle, las alineaciones y
rasantes que no afecten a la superficie destinada a espacios libres, públicos
o privados.
• d) Las ordenanzas de edificación
y urbanización para regular los aspectos morfológicos y estéticos
de las construcciones, los usos de los inmuebles y la ordenación
de volúmenes.
3. Como contenido complementario,
la delimitación del suelo urbano podrá contener:
• a) La identificación perimetral
de los ámbitos legalmente integrados en el suelo no urbanizable
especial.
• b) Las ordenanzas de protección
ambiental del suelo no urbanizable especial que lo precise, de acuerdo
con las determinaciones de la normativa sectorial.
4. Toda delimitación del
suelo urbano estará integrada por los siguientes documentos:
• a) Memoria justificativa de la
delimitación del suelo urbano propuesta, en la que se hará
referencia a las delimitaciones anteriores, a la situación y estructura
urbanística actual y a la edificación existente.
• b) Asimismo, se definirán
las alineaciones y rasantes que completen las insuficiencias del sistema
viario y se justificarán los objetivos y contenidos generales de
las ordenanzas adoptadas.
• c) Plano de información
topográfica a escala mínima 1:5.000 y con curvas de nivel
de cinco en cinco metros, reflejando información sobre edificios,
dotaciones y redes de servicios públicos existentes.
• d) Plano a escala mínima
1:2.000 del perímetro del suelo urbano apoyado en puntos perfectamente
definidos y relacionados.
• e) Plano a escala mínima
1:2.000 de las alineaciones y rasantes del sistema viario.
• f) Cuantos estudios, informes
o dictámenes hayan motivado la elaboración de las ordenanzas,
bien sean internos o se hayan encargado a profesionales externos.
5. La delimitación del suelo
urbano que comprenda la identificación perimetral del suelo no urbanizable
especial habrá de incluir los siguientes documentos adicionales:
• a) Ampliación de la memoria
justificativa, indicando el carácter y estado general de los ámbitos
afectados.
• b) Inclusión en el plano
de información topográfica a escala adecuada de los ámbitos
de suelo no urbanizable especial.
6. Corresponde al Ayuntamiento
Pleno la aprobación inicial de la delimitación del suelo
urbano. Tras la aprobación inicial, el proyecto se someterá
simultáneamente por el plazo común de un mes a:
• a) Audiencia de las entidades
inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales.
• b) Informes exigidos por la legislación
sectorial aplicable y cualesquiera otros que se considere oportuno solicitar.
• c) Informe del Departamento de
la Comunidad Autónoma competente en materia de medio ambiente.
• d) Información pública.
• e) Concluido el período
anterior, a la vista de las alegaciones e informes que se hubieran presentado,
corresponde al Ayuntamiento Pleno la aprobación provisional de la
delimitación del suelo urbano.
• f) La delimitación del
suelo urbano se someterá a la aprobación definitiva del Consejo
Provincial de Urbanismo, que solo podrá denegarla por motivos de
legalidad, disponiendo para ello de un plazo de tres meses, cuyo transcurso
sin resolución expresa hará que se entienda producida la
aprobación definitiva.
7. Tanto la comarca como el Departamento
de la Comunidad Autónoma competente en materia de urbanismo podrán
formular la delimitación del suelo urbano de uno o conjuntamente
de varios términos municipales de la misma comarca, previo convenio.
8. Cuando la delimitación
del suelo urbano sea formulada por la comarca, su procedimiento de aprobación
será el establecido en el apartado 6 de este artículo, con
las siguientes variantes:
• a) La competencia para las aprobaciones
inicial y provisional corresponderá al Consejo Comarcal.
• b) Tras la aprobación
inicial, se solicitará informe al municipio o municipios afectados.
9. Cuando la delimitación
del suelo urbano sea formulada por el Departamento de la Comunidad Autónoma
competente en materia de urbanismo, su procedimiento de aprobación
será el establecido en el apartado 6, con las siguientes variantes:
• a) La competencia para la aprobación
inicial corresponderá al Director General competente en materia
de urbanismo.
• b) Tras la aprobación
inicial, se solicitará informe al municipio o municipios afectados.
• c) Tras el período de
audiencia, informes e información pública, a la vista de
las alegaciones e informes que se hubieran presentado, corresponde directamente
al Consejo Provincial de Urbanismo la aprobación definitiva de la
delimitación del suelo urbano.
10. Cualquier modificación
de toda delimitación del suelo urbano podrá hacerse indistintamente
con arreglo a los procedimientos establecidos en los apartados anteriores.
El Consejo Provincial de Urbanismo podrá denegar la modificación
formulada, además de por motivos de legalidad, por las siguientes
causas:
• a) Considerar que responde a
un desarrollo que excede del contenido de la delimitación del suelo
urbano.
• b) Apreciar que responde a una
evolución de los servicios urbanísticos no adecuada al modelo
urbanístico del municipio y del entorno.
• c) Valorar la necesidad de recoger
los desarrollos planteados en un plan general de ordenación urbana.
11. La delimitación del
suelo urbano no tiene la consideración de instrumento de planeamiento
urbanístico a los efectos de lo establecido en la presente Ley.
Los procedimientos de elaboración, formulación y aprobación
de las delimitaciones del suelo urbano no se sujetan al procedimiento de
evaluación ambiental de planes y programas en la Ley 7/2006, de
22 de junio, de protección ambiental de Aragón, sin perjuicio
de la necesidad de requerir informe del órgano competente en materia
ambiental conforme a lo establecido en el presente artículo. Tampoco
les serán de aplicación las reglas establecidas para las
modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
12. El contenido documental de
las delimitaciones del suelo urbano podrá ser fijado por Gobierno
de Aragón, que queda autorizado para alterar, si lo considera necesario,
el apartado correspondiente del presente artículo.»
Cincuenta y dos. Se incorpora un
apartado 5 en el artículo 71, con la siguiente redacción:
«5. Quienes hayan solicitado
licencias con anterioridad a la publicidad de la suspensión tendrán
derecho a ser indemnizados por el coste justificado de los proyectos y
a la devolución de los tributos municipales pagados, en aquellos
supuestos en que lo proyectado hubiese devenido total o parcialmente inviable
como consecuencia de la modificación del planeamiento aprobada definitivamente,
de conformidad con lo establecido en la legislación estatal.»
Cincuenta y tres. Se modifica el
apartado 2 del artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Si la aprobación
definitiva se hubiera otorgado parcialmente, los planes carecerán
de ejecutividad, en cuanto a la parte objeto de reparos, hasta tanto fueran
publicados el documento refundido o la aprobación definitiva de
la correspondiente rectificación.»
Cincuenta y cuatro. Se modifica
el artículo 75, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los edificios e instalaciones
erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento
urbanístico que resultaren disconformes con el mismo por afectar
a alineaciones, viales, zonas verdes o espacios libres, contener usos incompatibles
u otras razones análogas o estar prevista su expropiación,
serán calificados como fuera de ordenación.
2. Salvo que en el propio planeamiento
se dispusiera otro régimen, no podrán realizarse en ellos
obras de consolidación, aumento de volumen, modernización
e incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas
reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la seguridad y la conservación
del inmueble.
3. Sin embargo, podrán autorizarse
obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere
prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo
de quince años, a contar desde la fecha en que se pretendiere realizarlas.»
Cincuenta y cinco. Se modifica el
artículo 76, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los planes y demás
instrumentos de ordenación urbanística tendrán vigencia
indefinida.
2. En los casos de grave incumplimiento
por los municipios en el ejercicio de competencias urbanísticas
que impliquen una manifiesta afectación a la ordenación del
territorio y urbanismo competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón,
así como en aquellos supuestos en que expresamente lo establezcan
la legislación de ordenación del territorio o la legislación
sectorial, el Gobierno de Aragón, previa audiencia al municipio
o municipios afectados, informe del Consejo Provincial de Urbanismo correspondiente,
del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, dictamen
del Consejo Consultivo de Aragón y acuerdo de las Cortes de Aragón,
podrá suspender total o parcialmente la eficacia de cualesquiera
instrumentos de planeamiento urbanístico y, excepcionalmente, atribuir
al Departamento competente en materia de urbanismo el ejercicio de la potestad
de planeamiento que corresponde a los municipios.
En el acuerdo, el Gobierno deberá
concretar el ámbito y efectos de la suspensión y, en su caso,
atribución al Departamento competente en materia de urbanismo, garantizando
en todo caso la participación en los procedimientos de que se trate
al municipio. La suspensión no podrá ser superior a un año
ni la atribución a cinco, contados desde la adopción del
acuerdo correspondiente.
El acuerdo del Gobierno de Aragón
se publicará en la forma establecida en esta Ley para el instrumento
de mayor rango al que afecte.
3. La alteración del contenido
de los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística
podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos
o la modificación de alguno de sus elementos.
4. La revisión o modificación
del plan general de ordenación urbana sólo podrá tener
lugar a iniciativa del municipio, de oficio o, cuando proceda conforme
a esta Ley, a iniciativa de la Administración de la Comunidad Autónoma.
5. La modificación del planeamiento
de desarrollo podrá instarla cualquier persona.
6. Los ayuntamientos deberán
remitir a la Administración de la Comunidad Autónoma la aprobación
definitiva de los procedimientos de planeamiento debidamente diligenciados.
La totalidad de los documentos integrados en el planeamiento se remitirán
en soporte digital y adaptados a la norma técnica de planeamiento.»
Cincuenta y seis. Se modifica el
artículo 77, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La revisión del
contenido de los planes y demás instrumentos de ordenación
urbanística se llevará a cabo conforme a las mismas reglas
sobre documentación, procedimiento y competencia establecidas para
su aprobación.
2. Tendrá la consideración
de revisión del plan general de ordenación urbana cualquier
alteración del mismo que afecte sustancialmente a la ordenación
estructural. Se considerarán afecciones sustanciales las que comporten
alteraciones relevantes de la ordenación estructural en función
de factores objetivos tales como la superficie, los aprovechamientos o
la población afectados, la alteración de sistemas generales
o supralocales o la alteración del sistema de núcleos de
población.»
Cincuenta y siete. Se modifica el
artículo 78, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las modificaciones aisladas
de las determinaciones de los planes deberán contener los siguientes
elementos:
• a) La justificación de
su necesidad o conveniencia y el estudio de sus efectos sobre el territorio.
• b) La definición del nuevo
contenido del plan con un grado de precisión similar al modificado,
tanto en lo que respecta a los documentos informativos como a los de ordenación.
2. Las modificaciones aisladas
se tramitarán por el procedimiento aplicable para la aprobación
de los correspondientes planes, salvo en el caso de los planes generales
cuyas modificaciones (salvo las de menor entidad a que se refiere el apartado
siguiente) seguirán el procedimiento establecido en el artículo
57 para los planes parciales de iniciativa municipal con las siguientes
particularidades:
• a) En el caso de que la modificación
afecte al suelo no urbanizable, o al suelo urbanizable no delimitado, podrán
solicitar al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental un informe
previo para que éste se pronuncie, únicamente, sobre si,
de la modificación que pretende promover en su planeamiento urbanístico,
pueden derivarse o no afecciones significativas sobre el medio ambiente.
La solicitud de informe deberá ir acompañada de una breve
memoria explicativa del objeto de la modificación planteada junto
con un plano esquemático de la misma. En caso de que el citado informe
determine que la modificación planteada no conlleva afecciones significativas
sobre el medio ambiente, el Ayuntamiento continuará con la tramitación
administrativa para la aprobación de la modificación del
planeamiento, siendo innecesaria la tramitación del procedimiento
de evaluación ambiental previo análisis caso a caso regulado
en la normativa ambiental.
• b) Una vez finalizado el periodo
de información pública o de información y consultas,
se remitirá el expediente completo con el informe técnico
de las alegaciones y pronunciamiento expreso del pleno sobre las mismas,
y la Memoria Ambiental en su caso, al Consejo Provincial de Urbanismo correspondiente,
que adoptará Acuerdo de aprobación definitiva en el plazo
de tres meses.
3. Se considerarán modificaciones
de menor entidad de los planes generales aquellas que no afecten a las
determinaciones del plan propias de la ordenación estructural conforme
a las determinaciones del artículo 40 de esta Ley. Para la tramitación
de las modificaciones de menor entidad será de aplicación
la homologación prevista en el artículo 57.4 de esta Ley,
siendo en ese caso la competencia para la aprobación definitiva
municipal y la intervención del órgano autonómico
correspondiente de carácter facultativo.
4. Cuando la modificación
prevea la aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo,
podrá éste tramitarse simultáneamente con dicha modificación
en expediente separado, sin perjuicio de lo establecido respecto de los
sectores concertados de urbanización prioritaria y en el artículo
43.2.»
Cincuenta y ocho. Se modifica el
artículo 79, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Cuando la modificación
del plan general afecte al suelo urbano incrementando su superficie, su
densidad o su edificabilidad previstos inicialmente, se aplicarán
a los aumentos planteados los módulos de reserva de los planes parciales
y las reservas de terrenos de sistemas generales que procedan conforme
a lo dispuesto en esta Ley y en el plan general.
Excepcionalmente, en función
de la entidad de la modificación y de los espacios libres y equipamientos
públicos existentes en el entorno del suelo afectado por la modificación,
se atenderá al principio de proporcionalidad en las reservas a aplicar,
pudiendo minorarse o excepcionarse en el proyecto siempre que se trate
de modificaciones de pequeña dimensión, así se proponga
por el municipio y se apruebe por el Consejo Provincial de Urbanismo.
2. Cuando la modificación
de los planes parciales o del plan general en suelo urbanizable tenga por
objeto incrementar la densidad o la edificabilidad, se aplicarán
los módulos de reserva locales a la densidad y edificabilidad totales
resultantes, así como las reservas de terrenos de sistemas generales
que procedan a los incrementos planteados, conforme a lo dispuesto en esta
Ley y en el plan general.
Excepcionalmente, en función
de la entidad de la modificación y de los sistemas generales incorporados
al plan general, se atenderá al principio de proporcionalidad en
las reservas de terrenos de sistemas generales a aplicar, pudiendo minorarse
o excepcionarse en el proyecto siempre que se trate de modificaciones de
pequeña dimensión, se informe favorablemente por el Consejo
Provincial de Urbanismo y se apruebe por el Ayuntamiento.
3. El aumento de densidad y de
edificabilidad en suelo urbanizable o urbano no consolidado se ajustará
a las siguientes determinaciones:
• a) Se deberán justificar
las capacidades de la red viaria y de las redes de servicios planificadas,
la correcta distribución de volúmenes edificables resultantes,
puestos en relación con los espacios libres y los equipamientos,
y su adecuada inserción en el desarrollo urbano.
• b) Se deberán analizar
los efectos en la trama urbana en la que se insertan, y considerarlos admisibles
en la ordenación urbana prevista respecto a la densidad y a la edificabilidad
fijadas.
• c) Se deberán fijar los
plazos de desarrollo y garantías de la urbanización y de
la edificación en el ámbito.
• d) El incremento de densidad
se entenderá condicionado a la completa ejecución en plazos
determinados de la urbanización restante y de la edificación.
El incumplimiento de cualquiera de los indicadores objetivos establecidos
para la finalización de las obras de edificación o, en su
caso, de urbanización, comportará la suspensión automática
del otorgamiento de licencias y el inicio de un procedimiento de modificación
del planeamiento, sin perjuicio de la posible exigencia de responsabilidad
por los daños y perjuicios ocasionados. El carácter condicionado
del incremento de densidad deberá comunicarse al Registro de la
Propiedad, así como el inicio del procedimiento de modificación
en caso de incumplimiento.
4. Cuando la modificación
del plan tuviera por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico
de los espacios verdes y libres de dominio y uso público previstos
en el plan, se requerirá como mínimo, para aprobarla, que
la previsión del mantenimiento de tales espacios sea de igual calidad
que la exigida para los espacios ya previstos en el plan.
5. En las modificaciones que supongan
un incremento de superficie del suelo urbano o urbanizable con usos terciario,
industrial o residencial del municipio se deberá analizar la situación
de los suelos existentes pendientes de desarrollo, justificando la necesidad
de una nueva incorporación de suelo.
6. En caso de ser necesario, por
la entidad de la modificación tramitada, el reajuste en las dotaciones
locales y sistemas generales se materializará, de forma preferente,
en la misma área objeto de la modificación a través
de la correspondiente unidad de ejecución con cesión de la
parte correspondiente al incremento de aprovechamiento. Mediante convenio
urbanístico anejo al planeamiento, podrá pactarse que la
cesión de terrenos resultante de la aplicación de los módulos
de reserva y sistemas generales, así como de aprovechamiento, se
materialice en metálico o en terrenos clasificados como suelo urbano
consolidado, pudiendo también computarse por tal concepto la financiación
del coste de rehabilitación de la edificación existente sobre
los mismos.
7. Cuando la modificación
tuviera por objeto incrementar la edificabilidad o la densidad o modifique
los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad
de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las
fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación,
según conste en el registro de la propiedad o, en su defecto, en
el catastro.»
Cincuenta y nueve. Se modifica el
artículo 80, que pasa a tener la siguiente redacción:
«La fijación y la
modificación del destino de los terrenos reservados en los planes
para equipamiento podrá realizarse, motivadamente, aun tratándose
de reservas establecidas en el plan general y siempre para establecer otros
equipamientos, por el Ayuntamiento Pleno, previa aprobación inicial
por el Alcalde e información pública de un mes. En el caso
de que el uso del equipamiento fuera educativo, asistencial o sanitario,
se requerirá informe del departamento competente del Gobierno de
Aragón, que se solicitará de forma simultánea y por
el mismo plazo del periodo de información pública.»
Sesenta. Se modifica el artículo
81, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los Ayuntamientos y los
Consejos Provinciales de Urbanismo podrán requerir la elaboración
de un documento refundido que recoja las determinaciones resultantes de
los informes emitidos o de la aprobación definitiva.
2. El documento refundido se presentará
ante el órgano que requirió su elaboración. Dicho
órgano deberá pronunciarse expresamente en el plazo de dos
meses desde la presentación del documento sobre su adecuación
a lo requerido. El transcurso de dicho plazo sin pronunciamiento expreso
comportará la conformidad con el documento presentado.
3. No se admitirán a trámite
modificaciones de planeamiento ni planeamiento de desarrollo de aquellos
instrumentos para los que se haya requerido un documento refundido, en
tanto no se presente dicho documento ante el órgano que requirió
su elaboración.
4. El documento refundido habrá
de diligenciarse por el órgano competente, invalidando simultáneamente
los documentos anteriores que resulten modificados, con el visto bueno
del órgano que lo aprobó definitivamente o emitió
el informe vinculante.
5. Deberán publicarse el
acuerdo de aprobación del texto refundido, así como el texto
íntegro de las normas que contenga.
6. El texto refundido se remitirá,
en todo caso, en soporte digital y adaptado a las determinaciones de la
norma técnica de planeamiento.»
Sesenta y uno. Se modifica el párrafo
inicial del artículo 99, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Las cesiones obligatorias
y gratuitas de terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones locales
y cualesquiera otras que procedan, así como la recepción
de las obras de urbanización, tendrán lugar conforme a lo
establecido en el artículo 130 de esta Ley y a las siguientes reglas:»
Sesenta y dos. Se modifica el apartado
e) del artículo 101, que pasa a tener la siguiente redacción:
• «e) Los criterios para
el uso del territorio y, en particular, para la clasificación o
calificación del suelo o la fijación de densidades y aprovechamientos
en áreas determinadas, en función de objetivos de alcance
supralocal.»
Sesenta y tres. Se modifica el apartado
3 del artículo 105, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Compete al Gobierno de
Aragón aprobar la norma técnica de planeamiento a propuesta
del Consejero competente en materia de urbanismo, oídos los Consejos
Provinciales de Urbanismo.»
Sesenta y cuatro. Se modifica el
artículo 106, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La Administración
de la Comunidad Autónoma, las comarcas y los municipios podrán
suscribir, conjunta o separadamente, convenios con otras Administraciones
Públicas y con particulares, al objeto de colaborar en el mejor
y más eficaz desarrollo de la actividad urbanística.
2. Estos convenios tendrán
carácter administrativo.
3. Serán nulos de pleno
derecho los convenios con particulares en los siguientes supuestos:
• a) Aquellos cuyo contenido determine
la necesaria redacción de un nuevo plan general o la revisión
del vigente.
• b) Los que permitan la percepción
de cualesquiera prestaciones, en metálico o en especie, antes de
la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento correspondiente.
4. Serán nulas de pleno
derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan
normas imperativas, así como las que prevean obligaciones adicionales
o más gravosas de las que procedan legalmente en perjuicio de los
propietarios afectados.
5. La negociación, la celebración
y el cumplimiento de los convenios urbanísticos a que se refieren
los apartados anteriores se rigen por los principios de transparencia y
publicidad conforme a las siguientes reglas:
• a) Los anuncios de información
pública en boletines oficiales que resulten preceptivos conforme
a esta Ley incluirán el texto íntegro del convenio.
• b) Las administraciones que los
suscriban deberán publicar en el boletín oficial correspondiente
los acuerdos de aprobación definitiva de cualesquiera convenios
urbanísticos y el texto íntegro de los mismos.
6. Todo convenio urbanístico,
salvo los incluidos en programas de urbanización, que se regirán
por su normativa específica, deberá incorporar un plazo máximo
de vigencia, indicando los efectos derivados de su vencimiento sin su total
cumplimiento, así como, cuando proceda, una valoración económica
expresa y motivada de los compromisos que del mismo deriven para quienes
los suscriban y de las garantías financieras o reales previstas
para asegurar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. Las garantías
correspondientes a las obligaciones que pudieran asumir las Administraciones
públicas se prestarán conforme a lo establecido en su normativa
específica. El cumplimiento de lo establecido en este apartado constituye
condición esencial de validez del convenio.»
Sesenta y cinco. Se modifica apartado
2 del artículo 108, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Los convenios en los
que se establezcan condiciones para el cumplimiento del deber legal de
cesión del aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento se atendrán
a lo dispuesto en esta Ley en cuanto a destino y transmisión de
los patrimonios públicos de suelo, e incluirán:
• a) La valoración del aprovechamiento
practicada por técnicos municipales competentes o por sociedad de
tasación independiente.
• b) La justificación, en
su caso, de la no cesión de parcelas edificables destinadas a la
construcción de vivienda protegida.
• c) La opción entre el
cumplimiento de la obligación de cesión mediante el pago
de cantidad sustitutoria en metálico o mediante la entrega de terrenos
clasificados como suelo urbano o construcciones situadas en dicha clase
de suelo, para llevar a cabo actuaciones de rehabilitación urbana,
pudiendo valorarse por tal concepto su coste de rehabilitación.»
Sesenta y seis. Se suprime el artículo
109.
Sesenta y siete. Se adiciona un
apartado 4 al artículo 110, con la siguiente redacción:
«4. Con independencia del
deber de constituir el patrimonio público de suelo, los terrenos
o fondos que provengan de las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento
urbanístico previstas en la legislación básica, deberán
ser destinados a los fines propios del patrimonio público de suelo
de conformidad con la legislación básica y la presente Ley.»
Sesenta y ocho. Se modifican la
rúbrica y el contenido del artículo 111, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 111 Bienes
integrantes
Integrarán el correspondiente
patrimonio público del suelo los siguientes terrenos:
• a) Los de naturaleza patrimonial
que resultaren clasificados como suelo urbano o urbanizable.
• b) Los obtenidos como consecuencia
de cesiones o expropiaciones urbanísticas de cualquier clase, salvo
que los terrenos cedidos estén afectos al establecimiento de sistemas
generales o dotaciones locales públicas en tanto se mantenga la
afección. El importe de las cesiones en metálico también
se incorporará a este patrimonio.
• c) Los terrenos adquiridos con
la finalidad de incorporarlos a los patrimonios públicos del suelo.»
Sesenta y nueve. Se modifican la
rúbrica y el contenido del artículo 112, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 112 Destino
1. Los patrimonios públicos
de suelo deberán gestionarse con la finalidad de regular el mercado
de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública,
facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística
y posibilitar iniciativas de interés público o social que
comporten la generación de empleo y actividad económica en
el marco establecido por esta Ley y por la normativa básica estatal.
2. Los terrenos integrantes de
los patrimonios públicos de suelo deberán destinarse, de
conformidad con lo establecido en el instrumento de planeamiento y dentro
del marco de la normativa básica estatal, a las siguientes finalidades
específicas:
• a) Construcción o rehabilitación
de viviendas sujetas a algún régimen de protección
pública.
• b) Protección o mejora
de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural.
• c) A actuaciones declaradas de
interés social vinculadas a la propia gestión urbanística,
como:
o 1.ª Las obras de urbanización.
o 2.ª La obtención
y ejecución de dotaciones locales en suelo urbano consolidado o
de sistemas generales.
o 3.ª La construcción
o rehabilitación de equipamientos públicos u otras instalaciones
de uso público autonómico o municipal, siempre que sean promovidas
por las Administraciones públicas o sus entidades instrumentales.
o 4.ª Las actuaciones de iniciativa
pública de rehabilitación urbana.
o 5.ª La dación en
pago de indemnizaciones o de justiprecios por actuaciones urbanísticas.
3. Los terrenos integrados en los
patrimonios públicos de suelo que no provengan de las cesiones obligatorias
y gratuitas de aprovechamiento urbanístico previstas en la legislación
básica, podrán ser destinados, además de a los fines
establecidos en el anterior apartado, a iniciativas de interés público
o social que comporten la generación de empleo y actividad económica.
4. Los ingresos obtenidos mediante
enajenación de terrenos y sustitución del aprovechamiento
correspondiente a la Administración por su equivalente en metálico
se destinarán a la conservación y ampliación del patrimonio
público del suelo, siempre que sólo se financien gastos de
capital o, mediante acuerdo específico del órgano competente,
a los usos propios de su destino conforme a lo establecido en esta Ley
y en la normativa básica estatal. Dentro de la finalidad específica
a actuaciones declaradas de interés social vinculadas a la propia
gestión urbanística, se entenderán incluidos el destino
a gastos de realojo y retorno y el pago de indemnizaciones o de justiprecios
por actuaciones urbanísticas.»
Setenta. Se modifica el apartado
1 del artículo 113, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los planes generales
de ordenación urbana, planes especiales independientes y, en su
caso, los planes y proyectos de interés general de Aragón,
podrán establecer, en cualquier clase de suelo, reservas de terrenos
u otros bienes inmuebles de posible adquisición para la constitución
o ampliación de los patrimonios públicos de suelo, debiendo
especificar el destino previsto para éstos, bien sea la constitución
de vivienda protegida u otros usos de interés social. El municipio
podrá también prever dichas reservas en cualquier clase de
suelo por el procedimiento de aprobación de los estudios de detalle.»
Setenta y uno. Se modifica el apartado
1 del artículo 114, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El régimen de
disposición de los terrenos o aprovechamientos integrantes de los
patrimonios públicos del suelo dependerá del uso al que estén
destinados de conformidad con los siguientes criterios:
• a) Cuando el planeamiento los
destine a usos residenciales sin concretarse en el mismo, o mediante acuerdo
expreso del órgano municipal competente, que lo sean de vivienda
protegida, se enajenarán mediante cualquiera de los procedimientos
establecidos en los artículos siguientes, con excepción de
lo previsto en el artículo 116 de esta Ley.
• b) Cuando en virtud del planeamiento
o de acuerdo expreso del órgano municipal competente se destinen
a usos residenciales de vivienda protegida, se enajenarán por licitación
pública con adjudicación a la oferta económica más
ventajosa mediante pluralidad de criterios, sin perjuicio de su posible
adjudicación directa, cuando ésta quedase desierta, o de
la cesión entre Administraciones, todo ello conforme a la normativa
de vivienda.
• c) Cuando el planeamiento los
destine a usos no residenciales, se enajenarán mediante cualquiera
de los procedimientos establecidos en los artículos siguientes.»
Setenta y dos. Se modifican la rúbrica
y el contenido del artículo 115, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 115 Cesión
onerosa por licitación pública con adjudicación a
la oferta económica más ventajosa mediante pluralidad de
criterios
1. La cesión onerosa por
licitación pública con adjudicación a la oferta económica
más ventajosa mediante pluralidad de criterios es el procedimiento
general de enajenación de terrenos y aprovechamientos integrantes
de los patrimonios públicos de suelo con calificación adecuada
a los fines del patrimonio público del suelo, de conformidad con
lo establecido en esta Ley y en el planeamiento urbanístico.
2. Los terrenos adquiridos por
la Administración por cesión de aprovechamiento, que estén
destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública que permita tasar su
precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda,
no podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en
las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión
del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación
reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de
la enajenación se hará constar esta limitación.
3. El pliego de condiciones establecerá
la pluralidad de criterios que permitirán a la Administración
enajenante determinar cuál es la oferta económicamente más
ventajosa, fijará plazos máximos para la realización
de las obras de urbanización y edificación, o sólo
de estas últimas si el terreno mereciera la calificación
de solar, así como precios máximos de venta o arrendamiento
de las edificaciones resultantes de la actuación. Las mejoras en
los plazos y en los precios antes señalados deberán ser tenidas
en cuenta en los pliegos a la hora de determinar la mejor oferta.
4. Si la licitación quedase
desierta, la Administración podrá enajenar los terrenos directamente,
dentro del plazo máximo de un año, con arreglo al pliego
de condiciones que rigió aquélla.»
Setenta y tres. Se modifican la
rúbrica y el contenido del artículo 116, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 116 Cesión
onerosa mediante licitación pública con el precio como único
criterio de adjudicación
La cesión onerosa mediante
licitación pública con el precio como único criterio
de adjudicación es un procedimiento excepcional de enajenación
de terrenos y aprovechamientos integrantes de los patrimonios públicos
de suelo que sólo podrá aplicarse en relación con
aquellos que, no estando destinados a usos residenciales, tengan atribuida
por el planeamiento urbanístico una finalidad incompatible con los
fines del patrimonio público del suelo, de conformidad con lo establecido
en esta Ley y en el planeamiento urbanístico.»
Setenta y cuatro. Se modifica el
apartado 2 del artículo 117, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Los actos de disposición
onerosa mediante permuta de terrenos y aprovechamientos integrantes de
los patrimonios públicos de suelo podrán tener lugar en concurrencia
a través de licitación pública con adjudicación
a la oferta económica más ventajosa mediante pluralidad de
criterios, conforme a lo establecido en la normativa de contratación
del sector público y patrimonio de las Administraciones públicas.»
Setenta y cinco. Se modifican la
rúbrica y el contenido del artículo 118, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 118 Cesión
por adjudicación directa
1. Se podrá acordar la cesión
directa de los bienes y derechos del patrimonio público del suelo
en los siguientes supuestos:
• a) Cuando el adquirente sea otra
Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica
de derecho público o privado perteneciente al sector público.
A estos efectos, los municipios, la Administración de la Comunidad
Autónoma y sus entidades instrumentales podrán transmitirse
terrenos, directamente e incluso a título gratuito, comprendidos
o no en los patrimonios públicos de suelo, con fines de promoción
de viviendas, construcción de equipamiento comunitario u otras infraestructuras
o instalaciones de uso público o interés social. El régimen
de disposición de los bienes de patrimonios públicos de suelo
que sean cedidos a empresas públicas será el establecido
en esta Ley y, en su caso, en la normativa de vivienda.
• b) Cuando la permanencia de los
usos a que se destinen los terrenos o aprovechamientos lo requiera, la
Administración podrá también ceder directamente, por
precio inferior al de su valor urbanístico o con carácter
gratuito, el dominio de terrenos que no estén destinados a usos
residenciales en favor de entidades privadas de interés público
y sin ánimo de lucro, para destinarlos a usos de interés
social que redunden en beneficio manifiesto de la Administración
cedente.
• c) Cuando el inmueble resulte
necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público
o a la realización de un fin de interés general por persona
distinta de las previstas en los apartados precedentes.
• d) Cuando fuera declarada desierta
la licitación pública promovida para la enajenación
o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de
sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido
más de un año desde la celebración de la misma. En
este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser
inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese
producido la adjudicación.
• e) Cuando se trate de solares
que, por su forma o pequeña extensión, resulten inedificables
y la venta se realice a un propietario colindante.
• f) Cuando la titularidad del
bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se
efectúe a favor de uno o más copropietarios.
• g) Cuando la venta se efectúe
a favor del titular de un derecho de adquisición preferente reconocido
por disposición legal.
• h) Cuando, por razones excepcionales
debidamente justificadas, se considere conveniente efectuar la venta a
favor del ocupante del inmueble.
2. Con excepción de los
supuestos en los que se admite la cesión gratuita, la cesión
de los bienes y derechos del patrimonio público del suelo será
onerosa, pudiendo admitirse la entrega de otros inmuebles o derechos sobre
los mismos en pago de parte del precio siempre que el valor de lo entregado
no supere la mitad del valor de lo adquirido.
3. Cuando varios interesados se
encontraran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá
la misma atendiendo al interés general concurrente en el caso concreto.»
Setenta y seis. Se modifican la
rúbrica y el contenido del artículo 119, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 119 Cesión
gratuita
En casos justificados, la Administración
podrá ceder terrenos o aprovechamientos del patrimonio público
de suelo cuya afectación o explotación no se juzgue previsible,
para la construcción de viviendas protegidas o la realización
de fines de utilidad pública o interés social de su competencia,
a otras Administraciones públicas, a fundaciones, a asociaciones
declaradas de utilidad pública sin ánimo de lucro, y a aquellas
otras entidades o asociaciones que se determinen por la legislación
estatal.»
Setenta y siete. Se modifica el
apartado 1 del artículo 122, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La delimitación
de las áreas a que se refiere el artículo anterior podrá
efectuarse por el planeamiento urbanístico o mediante el procedimiento
de aprobación de los estudios de detalle. El procedimiento para
la adopción del acuerdo incluirá, en todo caso, un período
de información pública no inferior a dos meses.»
Setenta y ocho. Se modifica el artículo
125, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La gestión urbanística
es el conjunto de procedimientos establecidos en esta Ley para la distribución
equitativa de beneficios y cargas y para la transformación del uso
del suelo, en ejecución del planeamiento urbanístico. Comprende
tanto las actuaciones urbanísticas que pueden llevarse a cabo sobre
el suelo y, en su caso, sobre la edificación, como los sistemas
que pueden adoptarse para la ejecución de las actuaciones urbanísticas.
2. En atención a la clase
de suelo afectado, las actuaciones urbanísticas pueden ser:
• a) Actuaciones aisladas. Son
aquellas que se ejecutan de forma asistemática, sobre suelo urbano
consolidado, a través del sistema de urbanización de obras
ordinarias. Si la ordenación lo requiere, será necesaria
la previa normalización de fincas de conformidad con lo establecido
en la presente Ley.
• b) Actuaciones integradas o de
transformación urbanística. Son aquellas que se ejecutan
a consecuencia del desarrollo sistemático del planeamiento. Su ámbito
de ejecución requiere la delimitación de una unidad de ejecución
y afecta a áreas de desarrollo de suelo clasificado por el planeamiento
como urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado. Estas actuaciones
urbanísticas pueden desarrollarse mediante sistemas de gestión
directa o indirecta, regulados en la presente Ley y sus reglamentos.
Podrán ser de nueva urbanización,
de rehabilitación urbana o de intervención en suelos consolidados
total o parcialmente por la edificación que no tengan la naturaleza
de actuación de rehabilitación urbana.
• c) Actuaciones urbanísticas
para la obtención de sistemas generales, que se llevarán
a cabo conforme a lo previsto específicamente en esta Ley.
• d) Actuaciones en suelo no urbanizable,
de carácter aislado o en el marco del correspondiente plan especial.
3. Asimismo, en atención
a su objeto, las actuaciones urbanísticas pueden ser:
• a) Actuaciones de urbanización,
que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación
de suelo rural a la de urbanizado, para crear, junto con las correspondientes
infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas
aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente
con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial
y urbanística.
• b) Actuaciones de rehabilitación
urbana, entendiendo por tales tanto las de rehabilitación edificatoria
como las de regeneración o renovación urbana, conforme a
lo establecido en la normativa básica estatal y en el artículo
190 bis de esta Ley y disposiciones reglamentarias que lo desarrollen.
• c) Actuaciones de intervención
en suelos consolidados total o parcialmente por la edificación que
no tengan la naturaleza de actuación de rehabilitación urbana.
4. Conforme a lo establecido en
la normativa básica estatal, estas actuaciones darán lugar
a la realización de cesiones de suelo para dotaciones locales o
a la cesión del aprovechamiento que corresponde al municipio por
participación en las plusvalías producidas por incrementos
de edificabilidad, densidad o cambio de uso que suponga aumento del aprovechamiento
objetivo, sin perjuicio de lo establecido para las actuaciones de rehabilitación
urbana.»
Setenta y nueve. Se modifica el
artículo 128, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La ejecución del
planeamiento mediante actuaciones aisladas requiere la obtención
de la correspondiente licencia así como, cuando proceda conforme
a esta Ley, la aprobación de la normalización de fincas o
del proyecto de obras ordinarias.
2. La ejecución del planeamiento
mediante actuaciones integradas requiere la aprobación del instrumento
de planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada, así
como la delimitación de la unidad de ejecución. Con posterioridad
o de forma simultánea se tramitará:
• a) El instrumento técnico
jurídico de distribución de beneficios y cargas derivados
del planeamiento.
• b) El proyecto de urbanización.
3. A los instrumentos de gestión
urbanística les será de aplicación el régimen
de los documentos refundidos de planeamiento establecido en esta Ley.»
Ochenta. Se modifican la rúbrica
y el contenido del artículo 129, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 129 Elección
de los sistemas de gestión
1. Al aprobar el planeamiento que
establezca la ordenación pormenorizada, o, en su caso, con la delimitación
de la unidad de ejecución, la Administración establecerá
el sistema de gestión urbanística que considere más
adecuado a las características de la actuación y los intereses
públicos.
2. Si el planeamiento general lo
permite, la Administración deberá tener en cuenta el sistema
o sistemas de actuación que puedan proponerse por los particulares
en el proyecto de planeamiento de desarrollo de iniciativa privada. Para
que la propuesta del sistema de compensación vincule a la Administración
respecto a una unidad de ejecución, el proyecto de planeamiento
deberá estar suscrito por propietarios que sumen más de la
mitad de la superficie de esa unidad y garantizar que el desarrollo de
las obras se adecúe a las necesidades de crecimiento y forma de
la ciudad.
3. El sistema de actuación
podrá ser sustituido, de forma justificada, de oficio o a instancia
de parte y conforme al procedimiento de aprobación de los estudios
de detalle. En todo caso, se considerará justificado el cambio del
sistema por el transcurso de los plazos fijados por el planeamiento para
el desarrollo del correspondiente sector o unidad de ejecución,
conforme a lo establecido en la presente Ley.»
Ochenta y uno. Se modifica el apartado
1 y se añade un apartado 6 al artículo 130, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«1. La recepción de
las obras de urbanización corresponde al municipio, de oficio o
a instancia del urbanizador o del responsable de su conservación
y entrega. Desde la recepción de las obras de urbanización
corresponderá el deber de conservación al municipio o, en
su caso, a la entidad urbanística de conservación que se
hubiese constituido al efecto. El procedimiento de recepción y plazo
de garantía de las obras de urbanización serán los
establecidos en la normativa de contratación del sector público
tanto en los supuestos de gestión directa como en los de gestión
indirecta, sin que, en cualquier caso, el plazo de garantía pueda
ser inferior a cinco años.
2. La conservación de las
obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones y los
servicios públicos corresponde al municipio que las reciba o, en
los supuestos en que la asuman voluntariamente o se establezca en plan
o proyecto de interés general de Aragón, plan general o planeamiento
de desarrollo de iniciativa pública o particular, a los propietarios
agrupados en entidad urbanística de conservación, independientemente
de la titularidad pública o privada de la urbanización.
3. Sin perjuicio de su entrega
final al municipio conforme a lo establecido en esta Ley, las obras de
urbanización resultantes de la ejecución de planes y proyectos
de interés general de Aragón serán recibidas por la
Administración autonómica, el consorcio o el municipio, en
los términos acordados en el convenio incluido, en su caso, en el
plan o proyecto de interés general de Aragón.
4. Las entidades urbanísticas
de conservación tienen naturaleza administrativa, están sujetas
a la tutela del municipio y pueden solicitar de éste la aplicación
de la vía de apremio para la exigencia de las cuotas de conservación.
5. La cesión y recepción
de las obras de urbanización e instalaciones y dotaciones cuya ejecución
estuviese prevista en el plan de ordenación y proyecto de urbanización
aplicables, podrá referirse a una parte del sector o unidad de actuación
aun cuando no se haya completado la urbanización de este ámbito
territorial siempre que el área ya urbanizada constituya una unidad
funcional directamente utilizable.
6. Las obras de urbanización
de unidades funcionales, una vez correctamente finalizadas de conformidad
con los proyectos de urbanización aprobados y puestas a disposición
de la Administración, se entenderán recibidas cuando hayan
transcurrido tres meses desde la presentación de la correspondiente
acta de comprobación de las obras y la documentación necesaria
para su conservación a la Administración sin que ésta
se haya pronunciado al respecto.»
Ochenta y dos. Se suprime el apartado
5 del artículo 131.
Ochenta y tres. Se modifican los
apartados 4 y 5 del artículo 132,que pasan a tener la siguiente
redacción:
«4. El aprovechamiento medio
del suelo urbanizable delimitado se calculará dividiendo por su
superficie el aprovechamiento objetivo asignado por el planeamiento a los
distintos sectores, ponderando las circunstancias urbanísticas que
afecten a cada sector en relación con los demás.
5. Para el cálculo del aprovechamiento
medio se seguirán las siguientes reglas:
• a) Se incluirán, en la
superficie de la unidad de ejecución o sector, los terrenos destinados
a sistemas generales incluidos en los mismos y aquellos terrenos o aprovechamientos
que, aun hallándose en otra clase de suelo, sean adscritos a ellos
por el planeamiento para su obtención.
• b) No se incluirán, en
el cómputo de los aprovechamientos objetivos del ámbito correspondiente,
los aprovechamientos asignados a los terrenos destinados a equipamientos
públicos.»
Ochenta y cuatro. Se modifica el
artículo 133, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El plan general de ordenación
urbana establecerá justificadamente un sistema de coeficientes de
homogeneización de usos y tipologías edificatorias, en atención
a sus respectivos valores de repercusión de suelo urbanizado determinados
sobre la base de un estudio de mercado.
2. Se considerará uso característico
el de mayor edificabilidad de los existentes en la unidad de ejecución
o sector considerados.»
Ochenta y cinco. Se modifican los
apartados 3, 4 y 5 del artículo 134, que pasan a tener la siguiente
redacción:
«3. En el suelo urbano no
consolidado, el aprovechamiento subjetivo correspondiente al propietario
será el resultante de aplicar a la propiedad el noventa por ciento
del aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o, en su caso,
del sector. El resto del aprovechamiento corresponde en todo caso a la
Administración.
4. Conforme a lo establecido en
la normativa básica estatal, cuando sea necesario un reajuste de
la proporción de las dotaciones públicas existentes y de
la participación en las plusvalías, por aumentos de la edificabilidad
o densidad preexistente, o atribución de nuevos usos, el aprovechamiento
subjetivo correspondiente a cada parcela edificable se determinará
de la manera siguiente:
• a) El planeamiento concretará
la cuota media de cesión dotacional correspondiente a cada zona
de ordenación urbana donde se integra la parcela, dividiendo la
superficie de suelo de reserva dotacional establecida en la zona de ordenación
por el incremento total de aprovechamiento objetivo establecido por el
plan general determinado en metros cuadrados construidos, atribuido a las
diferentes parcelas integradas en la zona de ordenación.
• b) La parte de suelo dotacional
que cada parcela edificable debe aportar al dominio público se determinará
multiplicando la cuota media anterior por el incremento de edificabilidad
atribuido a dicha parcela.
• c) La cesión de aprovechamiento
que corresponde al municipio por participación en las plusvalías
será el diez por ciento del incremento de aprovechamiento objetivo
atribuido a la parcela.
• d) El aprovechamiento subjetivo
de cada parcela edificable se determinará restando de su aprovechamiento
objetivo la cantidad obtenida conforme a la letra c) anterior y previo
levantamiento de la carga dotacional establecida en la letra b) mediante
reparcelación discontinua.
• e) Las cesiones anteriores podrán
sustituirse por compensaciones económicas determinadas, sobre la
base de un estudio de mercado y un informe de los servicios técnicos
municipales o comarcales que defina el valor de repercusión del
uso atribuido por el planeamiento a la parcela edificable, y calculadas
en los términos establecidos en la normativa estatal de valoraciones
vigente para el suelo urbanizado. Para determinar el índice de edificabilidad
aplicable a la parcela de suelo dotacional, se adoptará, el que
sea superior resultante ya de dividir el incremento de edificabilidad total
atribuido a la zona de ordenación entre la superficie total de las
parcelas que reciben aprovechamiento adicional que se encuentran integradas
en la misma, ya de la media ponderada de la edificabilidad preexistente
en la zona.
Las compensaciones económicas
se ingresarán en el patrimonio municipal de suelo, debiendo destinarse
la correspondiente a la letra b) a la obtención del suelo de las
reservas dotacionales previstas en la zona, y la correspondiente a la letra
c), a la obtención de suelo para vivienda protegida.
5. Los planes generales podrán
modificar el aprovechamiento subjetivo en suelo urbano no consolidado conforme
a las siguientes reglas:
• a) Cuando se trate de áreas
sujetas a actuaciones de rehabilitación a través del programa
de rehabilitación urbana y en las condiciones establecidas en la
normativa básica estatal, en esta Ley y en la normativa que la desarrolle,
podrán, de forma motivada, plantear la disminución de la
cesión de aprovechamiento a favor del municipio, establecer la localización
de la cesión en otra zona del municipio generando una unidad discontinúa
para efectuar intervenciones de rehabilitación, o computar por tal
concepto la entrega de terrenos clasificados como suelo urbano consolidado
o construcciones situadas en dicha clase de suelo, pudiendo valorarse por
tal concepto su coste de rehabilitación.
• b) Se podrá reducir la
cesión de aprovechamiento al municipio, o excepcionalmente eliminar
en el marco establecido por la legislación básica estatal,
incluyendo un estudio económico-financiero y de forma específicamente
motivada, en aquellos ámbitos en los que el aprovechamiento objetivo
de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior al medio en los
restantes del suelo urbano no consolidado.
• c) En aquellos ámbitos
en los que el aprovechamiento objetivo de las parcelas resultantes sea
sensiblemente superior al medio en los restantes del suelo urbano no consolidado
podrá incrementar excepcionalmente y de forma específicamente
motivada, incluyendo un estudio económico-financiero, el porcentaje
de aprovechamiento correspondiente al municipio hasta alcanzar un máximo
del veinte por ciento del aprovechamiento medio de referencia.»
Ochenta y seis. Se modifican los
apartados 1 y 4 del artículo 135, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«1. En suelo urbanizable
delimitado, el aprovechamiento subjetivo correspondiente al propietario
será el resultante de aplicar a la superficie aportada el noventa
por ciento del aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado.
2. En suelo urbanizable no delimitado,
el aprovechamiento subjetivo correspondiente al propietario será
el resultante de aplicar a la superficie aportada el noventa por ciento
del aprovechamiento medio del sector.
3. El plan general podrá
incrementar excepcionalmente y de forma específicamente motivada,
incluyendo un estudio económico-financiero, el porcentaje de aprovechamiento
correspondiente al municipio hasta alcanzar un máximo del veinte
por ciento del aprovechamiento medio de referencia en aquellos sectores
en los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente superior
al medio en los restantes del suelo urbanizable. No podrá reducirse
el porcentaje de aprovechamiento correspondiente al municipio en ningún
caso.
4. El resto del aprovechamiento
corresponde en todo caso a la Administración.»
Ochenta y siete. Se modifica el
artículo 138, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las actuaciones aisladas
podrán tener las siguientes finalidades:
• a) Completar la urbanización
de las parcelas de suelo urbano consolidado, a fin de que alcancen la condición
de solar, si aún no la tuvieran.
• b) Ejecutar obras aisladas y
de remodelación de la urbanización y espacios públicos
existentes previstas por el planeamiento en suelo urbano consolidado.
• c) Obtener, cuando proceda según
el planeamiento, los terrenos en los que se ejecute la urbanización.
• d) Ejecutar actuaciones de rehabilitación
incluidas en el programa de rehabilitación en suelo urbano consolidado
con carácter aislado o previa definición de un ámbito
de actuación.
2. La gestión urbanística
de las actuaciones aisladas corresponderá a la Administración
o a cualquier otra persona conforme a los siguientes criterios:
• a) Se realizarán mediante
proyectos de obras ordinarias que se regirán por lo establecido
en la legislación de régimen local, siendo, en todo caso,
necesaria la aprobación de sus características generales
por el Ayuntamiento Pleno, previa información pública por
plazo de veinte días.
• b) En caso de que sea necesario,
se podrá tramitar de forma previa o simultánea el proyecto
de normalización de fincas conforme a lo establecido en los artículos
siguientes y en los reglamentos de desarrollo.
• c) En el caso de actuaciones
aisladas de rehabilitación, se podrá tramitar de forma previa
o simultánea el planeamiento de desarrollo conforme a lo establecido
en el plan general o en el programa de rehabilitación urbana.»
Ochenta y ocho. Se modifica el artículo
140, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La normalización
de fincas procederá siempre que no sea necesaria la redistribución
de los beneficios y cargas de la ordenación entre los propietarios
afectados, pero sea preciso regularizar la configuración física
de las fincas para adaptarla a las exigencias del planeamiento.
2. La normalización de fincas
se limitará a definir los nuevos linderos de conformidad con el
planeamiento, con dos limitaciones:
• a) No podrá afectar a
más del quince por ciento de la superficie de la finca. La cesión
de esta superficie, sin afección al aprovechamiento subjetivo del
propietario, será gratuita al municipio para la apertura, ampliación
o reforma de viario, espacios libres públicos o dotaciones o sistemas
generales públicos.
• b) Las disminuciones que se produzcan
al aprovechamiento subjetivo del propietario otorgado por el planeamiento
se compensarán económicamente y no podrán ser superiores
al quince por ciento. Si las cesiones son superiores, se deberá
proceder a abrir el correspondiente procedimiento expropiatorio o reparcelatorio,
en este caso, previa clasificación de los suelos como no consolidados.
3. La normalización se aprobará
por el Alcalde, de oficio o a instancia de alguno de los afectados, previa
notificación a todos los afectados otorgándoles un plazo
de audiencia de veinte días, y se hará constar en el Registro
de la Propiedad.»
Ochenta y nueve. Se modifica el
artículo 141, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las actuaciones integradas
podrán tener las siguientes finalidades:
• a) La ejecución de obras
de urbanización.
• b) La ejecución de actuaciones
de rehabilitación urbana.
• c) La intervención en
suelos consolidados total o parcialmente por la edificación que
no tengan la naturaleza de actuación de rehabilitación urbana.
• d) El reajuste de la proporción
de las dotaciones públicas existentes, por aumentos de la edificabilidad
o densidad preexistente, o atribución de nuevos usos, cuando conlleven
la definición de una unidad de ejecución conforme a las determinaciones
de esta Ley.
2. Las actuaciones integradas se
ejecutan en el ámbito de una o varias unidades de ejecución
completas, mediante el sistema de gestión que corresponda a la unidad
o sector en el que se integre y a través de los correspondientes
instrumentos de gestión urbanística que permitan efectuar
la urbanización y, en su caso, la reparcelación de los terrenos
comprendidos en la unidad.
3. Corresponde a la Administración
establecer el sistema o forma de gestión que podrá ser de
gestión directa, mediante expropiación o cooperación,
o de gestión indirecta, mediante compensación o adjudicación
a urbanizador.»
Noventa. Se modifican la rúbrica
y el contenido del artículo 142, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 142 Tramitación
simultánea
En los supuestos de gestión
directa o indirecta, los instrumentos de gestión urbanística
podrán tramitarse simultánea o posteriormente al planeamiento
que establezca la ordenación pormenorizada y prevea actuaciones
integradas. En caso de tramitación simultánea, la aprobación
definitiva de los instrumentos de gestión estará condicionada
a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento correspondiente.»
Noventa y uno. Se modifica el artículo
143, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los propietarios podrán
participar en la gestión urbanística mediante la creación
de entidades urbanísticas colaboradoras conforme a lo establecido
en la presente Ley y normas que la desarrollen.
2. Sin carácter limitativo,
estas entidades pueden ser:
• a) Juntas de compensación,
que colaboran con la Administración actuante en el sistema de gestión
indirecta por compensación.
• b) Asociaciones administrativas
de propietarios que colaboran con la Administración actuante en
el sistema de gestión directa por cooperación.
• c) Entidades de conservación,
que pueden constituirse como consecuencia de la transformación de
alguna entidad preexistente independientemente del sistema de gestión
o, específicamente para dichos fines, sin que previamente se haya
constituido una entidad para la ejecución de las obras de urbanización.
• d) Agrupaciones de interés
urbanístico que compiten por la adjudicación de programas
de urbanización o colaboran con el urbanizador en el sistema de
gestión indirecta por urbanizador.
3. Las entidades urbanísticas
colaboradoras se regirán por sus estatutos y por lo dispuesto en
la normativa que les sea aplicable.
4. Las entidades urbanísticas
colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán
de la Administración urbanística actuante en cuanto ejerzan
potestades administrativas.
5. Su constitución se producirá
en el momento del otorgamiento de la escritura pública que incorpore
sus estatutos. Los efectos jurídicos de carácter administrativo
del acto constituyente y la adquisición de su naturaleza administrativa
quedan diferidos a su comunicación mediante declaración responsable
y copia de la escritura pública a la Administración actuante
y al Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras y al transcurso
del plazo de un mes desde la entrada en el órgano competente sin
notificación que manifieste discrepancia con la documentación
aportada. La inscripción en el Registro de Entidades del Gobierno
de Aragón tendrá efectos de publicidad.»
Noventa y dos. Se modifica el apartado
4 y se suprime el apartado 5 del artículo 144, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«1. Los proyectos de urbanización
son proyectos de obras que tienen por finalidad hacer posible la ejecución
material del planeamiento que legitime la acción urbanizadora en
cada clase de suelo.
2. Los proyectos de urbanización
incluirán todas las obras necesarias para la ejecución del
planeamiento en una o varias unidades de ejecución o para la ejecución
directa de los sistemas generales. Deberán detallar y programar
las obras que comprendan con la precisión necesaria para que puedan
ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto y en
ningún caso podrán contener determinaciones sobre ordenación
ni régimen del suelo y de la edificación. Tampoco podrán
modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio
de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución
material de las obras.
3. Los proyectos de urbanización
comprenderán una memoria descriptiva de las características
de las obras, planos de situación, proyecto y detalle, cuadros de
precios, presupuesto y pliego de condiciones de las obras y los servicios.
4. Los proyectos de urbanización
se tramitarán conforme al procedimiento establecido para los estudios
de detalle en esta Ley. Su modificación tendrá lugar por
el mismo procedimiento establecido para su aprobación.»
Noventa y tres. Se modifica el artículo
145, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las unidades de ejecución
se delimitarán de forma que permitan, en todo caso, el cumplimiento
conjunto de los deberes de equidistribución, urbanización
y cesión de la totalidad de su superficie. En suelo urbano no consolidado,
las unidades de ejecución podrán ser discontinuas.
2. La delimitación de unidades
de ejecución se contiene en el planeamiento urbanístico.
Sin embargo, podrán dividirse, agruparse, modificarse o suprimirse
por el procedimiento de aprobación de los estudios de detalle.
3. En el caso de que se desarrolle
un plan parcial que englobe suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable
delimitado, podrá delimitarse una única unidad de ejecución
de gestión única debiendo respetarse los derechos y obligaciones
derivados de las diferentes clases de suelo.»
Noventa y cuatro. Se modifica el
artículo 146, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las cargas de urbanización
que han de sufragar los propietarios son las correspondientes a los costes
de urbanización regulados en los apartados siguientes y, en la gestión
indirecta por urbanizador, además, los gastos de gestión
y el beneficio empresarial del urbanizador por la promoción de la
urbanización.
2. Las cargas de urbanización
se distribuirán entre los propietarios en proporción al aprovechamiento
subjetivo que les corresponda.
3. Los costes de urbanización
que han de sufragar los propietarios afectados comprenderán, en
su caso, los siguientes conceptos:
• a) El coste de las obras de vialidad,
movimientos de tierras, demoliciones, pavimentación, abastecimiento
y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica,
alumbrado público, conducciones de gas, conducciones de telefonía
y comunicaciones, arbolado, jardinería, mobiliario urbano y demás
dotaciones locales que estén previstas en los planes, programas
y proyectos, incluidas en su caso las infraestructuras de conexión
con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento
de las existentes, internas o externas a la unidad o externas a ella, y
que demande para su desarrollo, así como de las restantes obras
de urbanización previstas en la actuación correspondiente,
todo ello sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos con cargo
a las empresas que prestaren los servicios, en la medida procedente conforme
a las correspondientes reglamentaciones. Los costes de establecimiento
y de conservación se acreditarán mediante certificación
expedida por la Administración.
Las obras de urbanización
de las superficies destinadas a dotaciones públicas de carácter
educativo, sanitario o asistencial, deberán responder a las características
requeridas por la legislación sectorial correspondiente.
• b) Las indemnizaciones procedentes
por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras
e instalaciones y extinción de arrendamientos, derechos de superficie
u otras ocupaciones que exijan la ejecución de los planes.
• c) El coste de los planes de
desarrollo, de los proyectos y programas asociados a los instrumentos de
gestión y gastos originados por la reparcelación.
• d) En los supuestos de gestión
indirecta por urbanizador, el coste de los planes de desarrollo, las alternativas
técnicas, los proyectos de urbanización y los demás
gastos acreditados, que se abonará, en su caso, a quien hubiese
promovido útilmente el planeamiento o alternativa técnica
de programa sin resultar adjudicatario.
4. Los gastos de explotación
y conservación de la urbanización y los servicios suficientes
que corresponden al urbanizador y a los propietarios de los solares resultantes
hasta la recepción, en su caso, por la Administración de
las obras realizadas y finalización del periodo de garantía,
son los correspondientes al mantenimiento de todas las obras y los servicios
previstos en el correspondiente proyecto de urbanización y desglosados
en el apartado anterior.
5. El municipio podrá aprobar,
previa audiencia de los propietarios e informe favorable de los servicios
técnicos competentes, la modificación de la previsión
inicial de costes de urbanización en el caso de aparición
de circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por
la propia Administración, la junta de compensación o el urbanizador
no hubiera sido posible al elaborarse el proyecto de urbanización.
6. La modificación de los
costes de urbanización no podrá afectar en ningún
caso al beneficio empresarial o gastos de gestión del urbanizador
por la promoción de la urbanización. Asimismo, salvo que
presten su conformidad el municipio y propietarios que representen más
del cincuenta por ciento de la superficie afectada, la modificación
de los costes de urbanización no podrá implicar un aumento
de las cargas de urbanización superior al veinte por ciento de las
inicialmente previstas.»
Noventa y cinco. Se modifica el
apartado 3 del artículo 147, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La ejecución del
planeamiento exige la reparcelación de los terrenos comprendidos
en la unidad de ejecución, salvo que resulte suficientemente equitativa
la distribución de beneficios y cargas para todos los propietarios.»
Noventa y seis. Se modifica la letra
d) del artículo 148.2, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Será voluntaria
la propuesta de reparcelación en los siguientes supuestos:
• a) La presentada, en el plazo
que se establezca, en su caso, al fijar la gestión directa por cooperación
y formalizada en escritura pública, por los propietarios constituidos
en agrupación de interés urbanístico.
• b) La presentada por la junta
de compensación.
• c) La presentada por los propietarios
constituidos en agrupación de interés urbanístico
en unión del urbanizador.
• d) La presentada por los propietarios
incluidos en actuaciones derivadas de la necesidad de reajuste de la proporción
de las dotaciones públicas existentes y de la participación
en las plusvalías, por aumentos de la edificabilidad o densidad
preexistente, o atribución de nuevos usos.»
Noventa y siete. Se modifica el
artículo 152, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El proyecto de reparcelación
habrá de estar integrado por la documentación que se establece
en las disposiciones reglamentarias de aplicación y, en todo caso,
deberá contar con memoria, relación de propietarios e interesados,
propuesta de adjudicación, tasación de los derechos, edificaciones,
construcciones o plantaciones que deban extinguirse o destruirse para la
ejecución del plan, cuenta de liquidación provisional y planos.
2. Para la formulación de
la propuesta de adjudicación, sobre la que en su caso se elaborarán
las certificaciones inscribibles en el Registro de la Propiedad, será
necesario tener en cuenta las normas sobre inscripción en el Registro
de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
3. La documentación anterior
podrá reducirse o ampliarse en congruencia con el contenido efectivo
de cada reparcelación, garantizando el fin que justifica su exigencia.
4. Cuando el instrumento de planeamiento
reserve terrenos para vivienda protegida en la unidad de ejecución
objeto de reparcelación, el proyecto de reparcelación deberá
de concretar los terrenos en los que haya de localizarse dicha reserva.
Asimismo, se incluirá dicha concreción en la descripción
de las fincas resultantes que proceda, justificándose el cumplimiento
del porcentaje establecido.»
Noventa y ocho. Se modifica el apartado
1 del artículo 153, que pasa a tener a tener la siguiente redacción:
«1. La iniciación
del expediente de reparcelación conlleva, sin necesidad de declaración
expresa, la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación
y edificación en el ámbito de la unidad de ejecución.
Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la fecha
de iniciación del expediente de reparcelación tendrán
derecho a ser resarcidos del coste justificado de los proyectos y la devolución,
en su caso, de las tasas municipales. A estos efectos, se entenderá
iniciado el expediente de reparcelación cuando se apruebe inicialmente
el proyecto de reparcelación, salvo que se establezca otra determinación
por el instrumento de planeamiento que delimite la unidad de ejecución.»
Noventa y nueve. Se modifica el
artículo 154, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los proyectos de reparcelación
se tramitarán conforme al procedimiento establecido para los estudios
de detalle en esta Ley. Su modificación tendrá lugar por
el mismo procedimiento establecido para su aprobación.
2. Cuando el proyecto de reparcelación
concrete la reserva para vivienda protegida, una vez aprobado definitivamente,
el plano de fincas resultantes con la concreción de los terrenos
de reserva para vivienda protegida se incorporará al planeamiento
aprobado, y el órgano competente para su aprobación definitiva
lo remitirá al Consejo Provincial de Urbanismo.»
Cien. Se modifica el artículo
157, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En la gestión
directa por cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión
obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización.
La gestión directa por cooperación se aplicará por
unidades de ejecución completas y comprenderá todos los bienes
y derechos incluidos o adscritos a las mismas.
2. El expediente de reparcelación
forzosa se entenderá iniciado al aprobarse el planeamiento o la
delimitación de la unidad de ejecución que determinen la
aplicación de la gestión directa por cooperación.
No obstante, en el acuerdo que determine la gestión directa por
cooperación podrá otorgarse a los propietarios plazo no superior
a seis meses para que presenten propuesta de reparcelación voluntaria
conforme al artículo 148.
3. El municipio podrá exigir
pagos a cuenta a los titulares de bienes y derechos de la unidad de ejecución
que hayan de sufragar los costes de urbanización, así como
convenir con los mismos aplazamientos del pago por plazo nunca superior
a diez años, que requerirán en todo caso la prestación
de garantía suficiente a juicio de la Administración y devengarán
el interés legal correspondiente desde que la Administración
reciba definitivamente las obras de urbanización.
4. El impago de las cuotas dará
lugar a su recaudación mediante apremio por el municipio. La demora
en el pago devengará el interés legal del dinero.»
Ciento uno. Se modifica el artículo
158, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La gestión indirecta
por compensación tiene por objeto fomentar la participación
directa de los propietarios en la ejecución del planeamiento e incentivar
su inmediata realización.
2. En la gestión indirecta
por compensación, los propietarios se constituyen en junta de compensación,
aportan los terrenos de cesión obligatoria mediante reparcelación
y ejecutan a su costa la obra pública de urbanización en
los términos y condiciones que se determinen en el planeamiento.
3. No será precisa la constitución
de junta de compensación cuando todos los terrenos pertenezcan a
un mismo titular o exista acuerdo de la totalidad de los propietarios.
En estos supuestos, se suscribirá convenio de gestión entre
los propietarios y el municipio con las determinaciones establecidas en
los artículos siguientes. El supuesto de varios propietarios en
pro indiviso de la totalidad de los terrenos de la unidad se tratará
como si fuera propietario único.
4. Las consecuencias que se establecen
en el sistema de gestión por compensación asociadas a la
inactividad de los propietarios se entenderán siempre asociadas
a que dicha inactividad se produzca por causa imputable a estos.»
Ciento dos. Se modifica el artículo
159, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Para que los propietarios
puedan asumir la iniciativa en el sistema de compensación deben
concurrir los siguientes requisitos:
• a) Que el planeamiento que establezca
la ordenación pormenorizada fije para la unidad correspondiente
la gestión indirecta por compensación. Se extiende esta previsión
a los supuestos en que se haya fijado la gestión indirecta sin mayor
concreción de modalidad.
• b) Que los propietarios que asuman
la iniciativa representen más de la mitad de la superficie de la
unidad de ejecución.
• c) Que se asuma el cumplimiento
de los plazos de inicio de la ejecución material de las obras y
de la conclusión de la urbanización, de conformidad con lo
que establezca el planeamiento. El transcurso del plazo total de ejecución
habilitará al Ayuntamiento, si lo considera ajustado al interés
público del municipio, a la declaración de la caducidad de
los procedimientos en trámite asociados al sistema de compensación
y al cambio de sistema de gestión, sin perjuicio de las penalizaciones
y otras medidas que pudieran proceder conforme a esta Ley.
2. Los propietarios afectados,
en el plazo máximo de un año a contar desde la plena eficacia
del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada y determine
la gestión indirecta por compensación, deberán asumir
la iniciativa de su ejecución. Transcurrido dicho plazo, el órgano
municipal competente, mediante acuerdo expreso y motivado, adoptará
la modalidad de gestión urbanística más adecuada,
atendidas las características de la actuación y las exigencias
derivadas de los intereses públicos.»
Ciento tres. Se modifican la rúbrica
y el contenido del artículo 160, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 160 Ejercicio
de la iniciativa en el sistema de compensación
1. Las iniciativas se formalizarán
presentando en el Ayuntamiento la siguiente documentación:
• a) La acreditación de
la representación por los propietarios que adopten la iniciativa
de más de la mitad de la superficie del ámbito de actuación,
sector o unidad de ejecución, acompañada de la relación
concreta e individualizada de los bienes y derechos comprendidos en el
ámbito, sector o unidad de ejecución, que deban quedar vinculados
al sistema de ejecución para llevar a cabo esta, con expresión
de sus titulares e indicación de su residencia y domicilio de acuerdo
con los datos del Registro de la Propiedad y, en su caso, del Catastro.
• b) Los estatutos y las bases
de actuación del sistema. Si la iniciativa la ejerce un propietario
único, o todos los propietarios afectados de común acuerdo,
la propuesta de estatutos y bases de actuación podrá sustituirse
por propuesta de convenio urbanístico.
• c) Los compromisos específicos
sobre plazos de ejecución totales y parciales para el cumplimiento
de las diferentes actividades. Estos plazos no serán superiores
a los previstos por el planeamiento o fijados por el municipio.
• d) La que acredite los compromisos
de colaboración que, en su caso, hayan asumido los propietarios
de suelo afectados por la actuación.
2. A la documentación señalada
en el apartado anterior, podrá añadirse, para su tramitación
simultánea, la ordenación detallada suficiente para ejecutar
la urbanización y, en su caso, el proyecto de urbanización.
3. La iniciativa deberá
abarcar una o varias unidades de ejecución completas.»
Ciento cuatro. Se modifica el artículo
161, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Presentada una iniciativa
en el Ayuntamiento, y admitida a trámite por contener la documentación
requerida, se procederá a la aprobación de los estatutos
y bases de actuación conforme al procedimiento establecido para
los estudios de detalle, con las particularidades establecidas en el presente
artículo.
2. Los propietarios que no lo hubiesen
hecho con anterioridad deberán decidir, individual o colectivamente
y durante el período de información pública, previo
requerimiento por parte del Ayuntamiento y tras la aprobación inicial
de los estatutos y las bases de actuación, si participan o no en
la gestión del sistema, optando por alguna de las siguientes alternativas:
• a) Participar en la gestión
del sistema adhiriéndose a la junta de compensación, en constitución,
y asumiendo los costes de urbanización y los de gestión que
les correspondan. A tal efecto podrán optar entre abonar las cantidades
que por tal concepto les sean giradas o aportar, tras la reparcelación,
parte del aprovechamiento lucrativo, de la edificabilidad o de las fincas
resultantes que deban ser adjudicadas.
• b) No participar en la gestión
del sistema, renunciando a su derecho a integrarse en la junta de compensación
y solicitando la expropiación del suelo y otros bienes y derechos
que estuvieran afectos a la gestión del sector o unidad de ejecución
de que se trate.
3. En el acuerdo de aprobación
definitiva de los estatutos y bases de actuación, la Administración
actuante designará su representante en el órgano rector de
la junta y tendrá los siguientes efectos:
• a) La asunción por los
propietarios del derecho a ejecutar el planeamiento que resulte de aplicación,
bajo el control de legalidad de la Administración.
• b) La obligación, salvo
en los supuestos de propietario único, varios propietarios pro indiviso
o convenio de gestión entre la totalidad de los propietarios, de
constituir la junta de compensación en escritura pública
en el plazo máximo de tres meses desde la notificación del
acuerdo.
• c) La obligación de formular
y someter a aprobación definitiva el proyecto de reparcelación,
con el quórum de asistencia de los propietarios que representen
más de la mitad de la superficie de la unidad de ejecución
en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin la presentación
del proyecto de reparcelación, el órgano municipal competente,
mediante acuerdo expreso y motivado, adoptará la modalidad de gestión
urbanística más adecuada, atendidas las características
de la actuación y las exigencias derivadas de los intereses públicos.
• d) La obligación, con
carácter previo a dar comienzo a las obras de urbanización,
de constituir a favor del municipio garantía de su correcta ejecución
por un importe mínimo del seis por ciento del total previsto en
el proyecto de urbanización, a cuyo compromiso se hace referencia
en la regulación de los planes parciales de incitativa privada.
En los casos en que la ejecución incluya un plan de etapas, fijando
fases o etapas diferenciadas en el tiempo para la realización de
la obra urbanizadora, el importe de la garantía antecedente se prorrateará
en proporción al de las obras de urbanización programadas
para cada etapa y la obligación de constituir cada una de las garantías
a favor del Municipio sólo será exigible con carácter
respectivamente previo al comienzo de cada una de ellas.
• e) La declaración de utilidad
pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos
y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición
de servidumbres.
4. En el supuesto de que se hubiese
tramitado la iniciativa de compensación de forma conjunta con el
planeamiento que establece la ordenación pormenorizada, en la aprobación
definitiva del instrumento de planeamiento el órgano municipal competente
deberá adoptar acuerdo sobre la aprobación definitiva de:
• a) La aplicación del sistema
de compensación.
• b) Los estatutos y las bases
de actuación de la junta de compensación o, en su caso, del
convenio urbanístico.
• c) Los instrumentos de gestión
que se hubiesen presentado conjuntamente.
5. El desarrollo del sistema puede
realizarse:
• a) En junta de compensación,
cuya constitución será preceptiva cuando los propietarios
cuya iniciativa haya dado lugar a la aplicación del sistema no representen
la totalidad de la superficie de suelo del sector o unidad de ejecución.
• b) Directamente por el propietario
único de los terrenos del ámbito de actuación, sector
o unidad de ejecución o cuando existan varios propietarios si estos
están de acuerdo en las condiciones establecidas en el correspondiente
convenio.»
Ciento cinco. Se modifican la rúbrica
y el contenido del artículo 162, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 162 Personalidad
jurídica y naturaleza administrativa de la junta de compensación
1. La junta de compensación
adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar
con el acto constituyente, que se contrae al otorgamiento de la escritura
pública de constitución conforme a lo señalado en
este artículo. Los efectos jurídicos de carácter administrativo
del acto constituyente de la junta y la adquisición de su naturaleza
administrativa quedan diferidos a su comunicación mediante declaración
responsable y copia de la escritura pública a la Administración
actuante y al Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras y
al transcurso del plazo de un mes desde la entrada en el órgano
competente sin notificación que manifieste discrepancia con la documentación
aportada. La inscripción en el Registro de Entidades del Gobierno
de Aragón tendrá efectos de publicidad.
2. La junta quedará integrada
por los propietarios de terrenos que hayan aceptado el sistema, por las
entidades públicas titulares de bienes incluidos en la unidad de
ejecución, ya tengan carácter demanial o patrimonial, y,
en su caso, por las empresas urbanizadoras que se incorporen.
3. También se integrarán
en la junta de compensación los propietarios de suelo destinado
a sistemas generales, cuando hayan de hacerse efectivos sus derechos en
la unidad de ejecución objeto de actuación por este sistema.
4. A efectos de dar cumplimiento
a lo señalado en este artículo, los promotores de la iniciativa
de compensación deberán citar al acto de constitución
a todos los propietarios o interesados a los que se ha aludido en los apartados
precedentes de este artículo. Los propietarios o interesados que
no otorguen la escritura podrán consentir su incorporación
en escritura de adhesión, dentro del plazo que al efecto se señale,
a cuyo efecto serán requeridos por una sola vez. Si no lo hicieran,
sus fincas serán expropiadas por el municipio en favor de la junta
de compensación, que tendrá la condición de beneficiaria.
De no mediar rechazo expreso y razonado, hecho constar como tal ante la
Administración actuante se entenderá que las Administraciones
y entidades públicas titulares de bienes incluidos en la unidad
de ejecución quedan incorporadas a la junta aun no habiendo comparecido
al acto constituyente.
5. En la escritura de constitución
deberá constar:
• a) Relación de los propietarios
y, en su caso, empresas urbanizadoras.
• b) Relación de las fincas
de las que son titulares.
• c) Personas que hayan sido designadas
para ocupar los cargos del órgano rector, que habrán de recaer
necesariamente en personas físicas.
• d) Acuerdo de constitución.
• e) Estatutos y bases de la junta.
• f) Copia de la publicación
o, en su caso, certificación del acuerdo de aprobación definitiva
de los estatutos y bases de la junta.»
Ciento seis. Se modifica el artículo
163, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La junta de compensación
tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento
de sus fines.
2. Las juntas de compensación,
en su condición de entidades colaboradoras de la Administración
pública, no tienen la consideración de poder adjudicador
a los efectos de la normativa sobre contratación pública
sin perjuicio de que, en tanto ejecuten obra pública de urbanización,
sí que deberá aplicarse la legislación de contratos
públicos, en tanto resulta de aplicación el criterio funcional
de obra pública. La relación jurídica existente entre
la Administración municipal y las juntas de compensación
no es la de un contrato público, sino la de un encargo o traslado
de funciones públicas de carácter unilateral.
3. La junta podrá solicitar
del municipio la exacción por vía de apremio de las cantidades
adeudadas por sus miembros.
4. Los acuerdos de la junta serán
susceptibles de recurso ante el municipio.»
Ciento siete. Se modifican los apartados
2 y 3 del artículo 165, que pasan a tener la siguiente redacción:
«2. El incumplimiento por
los miembros de la junta de las obligaciones y cargas impuestas por la
presente Ley habilitará al municipio para expropiar sus respectivos
derechos en favor de la junta, que tendrá la condición de
beneficiaria.
3. Con el consentimiento de la
junta de compensación, el municipio podrá revocar su condición
de beneficiaria de las expropiaciones por incumplimiento, procediendo a
la expropiación para sí.»
Ciento ocho. Se modifica el artículo
166, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En la gestión
indirecta por urbanizador, el urbanizador gestiona la ejecución
del planeamiento, obteniendo su retribución de los propietarios
afectados por la actuación conforme a lo establecido en el programa
de urbanización.
2. Será de aplicación
cuando expresamente se regule por el planeamiento que establezca la ordenación
pormenorizada o así se determine por el Ayuntamiento a través
del procedimiento correspondiente.»
Ciento nueve. Se modifica la letra
e) del artículo 172.2, que pasa a tener la siguiente redacción:
• «e) Cargas de urbanización,
que el licitador se compromete a repercutir como máximo a los propietarios,
especificando su importe, incluyendo y excluyendo los tributos a que esté
sujeto y conforme a los conceptos establecidos en los apartados anteriores
y en el artículo 146.»
Ciento diez. Se modifica la letra
f) y se añade una letra g) en el artículo 182.3, que pasan
a tener la siguiente redacción:
• «f) Acuerdo del urbanizador
con el mayor porcentaje de propietarios del ámbito.
• g) Cualesquiera otros criterios
incluidos por el municipio en las bases orientativas establecidas en el
planeamiento para su ejecución por razón de interés
general.»
Ciento once. Se añade un
nuevo Capítulo IV en el Título Cuarto, que comenzará
tras el artículo 190 con la siguiente rúbrica:
«CAPÍTULO IV
Actuaciones de rehabilitación
urbana»
Ciento doce. Se añade un
artículo 190 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 190 bis
Concepto
1. Las actuaciones de rehabilitación
urbana constituyen aquel conjunto de actividades que inciden en ámbitos
en los que se den procesos de obsolescencia o degradación del tejido
urbano o del patrimonio arquitectónico o de ambos, pudiendo diferenciarse,
sin perjuicio de lo que se regule en la legislación básica
estatal y en las disposiciones reglamentarias que desarrollen esta Ley,
las siguientes:
• a) Actuaciones de rehabilitación
edificatoria consistentes en la realización de obras de conservación,
mejora, reforma, modificación y actualización, tanto de los
elementos comunes o privativos de las edificaciones como de las instalaciones
existentes, en edificios y en los espacios comunes privativos vinculados
a los mismos.
• b) Actuaciones de regeneración
urbana, que incluyen obras de rehabilitación edificatoria y otras
que afecten a la urbanización material del espacio público
del ámbito de que se trate.
• c) Actuaciones de renovación
urbana, que requieran la ejecución de obras de edificación
de nueva construcción en sustitución de edificios previamente
demolidos, así como las obras complementarias que se realicen sobre
la urbanización material del ámbito correspondiente.
2. Las actuaciones de rehabilitación
urbana podrán ejecutarse:
• a) En el caso de las actuaciones
de rehabilitación edificatoria, a través del correspondiente
proyecto técnico que conlleva la propuesta de intervención
concreta sobre un determinado inmueble.
• b) En el caso de actuaciones
de regeneración y renovación urbana, conllevan la delimitación
de un ámbito de intervención o área de reforma interior,
continua o discontinua. Si se ejecutan en suelo urbano consolidado como
actuaciones aisladas, podrán desarrollarse bien a través
del correspondiente proyecto técnico o previo plan especial. Si
conllevan una actuación de transformación urbanística,
suponen la definición de una unidad de ejecución y, por tanto,
la categorización del suelo como urbano no consolidado. La ordenación
pormenorizada del ámbito, así como las actuaciones a desarrollar,
se pueden definir directamente desde el plan general o a través
del correspondiente plan especial de reforma interior o plan especial mixto.»
Ciento trece. Se añade un
artículo 190 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 190 ter
Programa de rehabilitación urbana
1. Las actuaciones de rehabilitación
urbana podrán recogerse en un programa de rehabilitación
urbana para acogerse a las medidas que se regulan en la presente norma,
en la legislación básica estatal y normativa que las desarrollen.
2. El programa de rehabilitación
urbana podrá contener:
• a) Los inmuebles sujetos a actuaciones
de rehabilitación edificatoria a través de actuaciones aisladas,
los ámbitos sujetos a actuaciones de regeneración urbana
y las áreas de reforma interior.
• b) Los tipos de actuaciones de
rehabilitación que se realizarán sobre los ámbitos
y áreas definidos.
• c) La forma de ejecución
de dichas actuaciones.
• d) El régimen de las especialidades
en relación a la norma zonal correspondiente que resulten aplicables
para lograr los objetivos fijados en el propio programa y dentro del marco
establecido por la normativa básica estatal, en esta Ley y en su
desarrollo reglamentario. Entre éstas, se podrá matizar las
reglas de cómputo de edificabilidad, modificar el parámetro
de altura en función de la de los edificios circundantes y del entorno
y posibilitar la ocupación de partes de pisos o locales de edificios
o de superficies de espacios libres y de dominio y uso público para
la instalación de servicios comunes que sean legalmente exigibles,
en los términos establecidos por la normativa de aplicación.
• e) Los requisitos técnicos
y la documentación que debe acompañar cada propuesta concreta
de intervención, conforme se establezca en la normativa básica
estatal, en esta Ley y en su posterior desarrollo reglamentario.
• f) En todo caso, se exigirá
memoria económica que justifique la viabilidad de la actuación
y los parámetros urbanísticos de aplicación.»
Ciento catorce. Se añade
un artículo 190 quáter, con la siguiente redacción:
«Artículo 190 quáter
Programa de rehabilitación urbana y plan general de ordenación
urbana
1. El programa de rehabilitación
urbana forma parte del plan general de ordenación sin perjuicio
de que pueda desarrollarse como un documento con autonomía propia
dentro del plan o integrado en las normas urbanísticas y ordenanzas
y en los planos de ordenación correspondientes.
2. Los municipios podrán
incorporar al plan general de ordenación urbana ya aprobado el correspondiente
programa de rehabilitación a través del procedimiento de
modificación aislada.
3. Las alteraciones del programa
de rehabilitación que supongan la incorporación de inmuebles
a actuaciones de rehabilitación edificatoria únicamente requerirán
su aprobación por la Administración actuante, de oficio o
a instancia de parte, previa información pública y audiencia
a los propietarios afectados por plazo de veinte días y publicación
en el Boletín Oficial que corresponda.
4. Cuando el municipio no disponga
de instrumento de planeamiento, el programa de rehabilitación urbana
requerirá su aprobación por la Administración actuante,
de oficio o a instancia de parte, previa información pública
y audiencia a los propietarios afectados por plazo de veinte días
y publicación en el Boletín Oficial que corresponda. Con
posterioridad al trámite de información pública y
audiencia, y con carácter previo a la aprobación y publicación,
se solicitará informe de la Dirección General de Vivienda
y del Consejo Provincial de Urbanismo, que dispondrán de un plazo
de 2 meses para su emisión, siendo tales informes de carácter
vinculante en lo relativo al ámbito de competencias del órgano
emisor.»
Ciento quince. Se añade un
artículo 190 quinquies, con la siguiente redacción:
«Artículo 190 quinquies
Programa de rehabilitación urbana y planes y programas en materia
de vivienda
El programa de rehabilitación
urbana deberá tener en cuenta las determinaciones de los planes
y programas en materia de vivienda en cuanto a la delimitación de
las áreas y ámbitos objeto de actuación de rehabilitación.»
Ciento dieciséis. Se modifica
la numeración del Capítulo IV del Título Cuarto, que
pasa a ser Capítulo V.
Ciento diecisiete. Se modifica el
artículo 191, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las infraestructuras
y equipamientos urbanísticos públicos de los municipios se
calificarán, conforme a las determinaciones de esta Ley, como sistemas
generales o dotaciones locales.
2. Los sistemas generales comprenden
las infraestructuras y equipamientos urbanísticos públicos
al servicio de toda o gran parte de la población del municipio.
Podrán ser municipales, aplicándoseles el régimen
establecido en este Capítulo, o de incidencia o interés supralocal
o autonómico, previstos por el plan general u otros instrumentos
de ordenación territorial. En el caso de que se definan sistemas
generales privados, serán en todo caso complementarios de los mínimos
exigidos por esta Ley y deberá hacerse constar este carácter
en el plan, no siéndoles de aplicación el régimen
establecido en este Capítulo.
3. Las dotaciones locales comprenden
las infraestructuras y los equipamientos públicos al servicio de
áreas inferiores establecidos por el planeamiento, así como
su conexión con los correspondientes sistemas generales, tanto internos
como externos, y las obras necesarias para la ampliación o refuerzo
de dichos sistemas, siempre que se requieran como consecuencia de la puesta
en servicio de la nueva urbanización. Los equipamientos de titularidad
privada serán en todo caso complementarios de los mínimos
exigidos por esta Ley, no siéndoles de aplicación el régimen
establecido en este Capítulo.»
Ciento dieciocho. Se modifica el
artículo 192, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los terrenos destinados
por el planeamiento al establecimiento de sistemas generales fuera del
suelo urbano consolidado se obtendrán:
• a) Mediante cesión obligatoria
derivada de su inclusión o adscripción a unidad de ejecución,
cuando ello sea posible.
• b) Cuando la modalidad anterior
fuera inviable, mediante ocupación directa, asignando aprovechamientos
objetivos en unidades de ejecución excedentarias. La ocupación
directa requerirá la determinación del aprovechamiento urbanístico
que corresponda a la persona propietaria afectada y el de la unidad de
actuación en la que deba ser materializado el aprovechamiento.
• c) Cuando las modalidades anteriores
fuesen inviables o inconvenientes, mediante expropiación forzosa.»
Ciento diecinueve. Se modifica la
numeración del Capítulo V del Título Cuarto, que pasa
a ser Capítulo VI.
Ciento veinte. Se modifica el apartado
2 del artículo 199, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Constatada la inobservancia
de los plazos o de otros deberes a que se hace referencia en el párrafo
anterior, la Administración lo pondrá en conocimiento del
propietario requiriendo el cumplimiento. Transcurrido el plazo de seis
meses desde el requerimiento sin que el propietario haya iniciado el proceso
de cumplimiento, se declarará el incumplimiento de la función
social de la propiedad y la Administración podrá utilizar
sus facultades de ejecución forzosa cuando resulten aplicables,
iniciar el procedimiento expropiatorio o proceder a la enajenación
forzosa de los terrenos conforme a lo establecido en esta Ley.»
Ciento veintiuno. Se modifica el
apartado 2 del artículo 206, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. No obstante lo anterior,
el municipio podrá autorizar expresamente obras de carácter
provisional o de consolidación con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 27.4 y 75.3 de esta Ley. Cuando la Administración
expropiante no sea el municipio, deberá darse cuenta a la misma
de la solicitud de autorización previamente a su otorgamiento.»
Ciento veintidós. Se modifica
el artículo 209, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La resolución
aprobatoria del expediente se notificará a los interesados titulares
de bienes y derechos que figuran en el mismo, confiriéndoles un
término de veinte días durante el cual podrán manifestar
por escrito ante el órgano competente de la Administración
expropiante su disconformidad con la valoración establecida en el
expediente aprobado.
2. Desde el órgano competente
de la Administración expropiante, se dará traslado del expediente
y la hoja de aprecio impugnada al Jurado Aragonés de Expropiación,
a efectos de fijar el justiprecio.
3. Si los interesados no formularen
oposición a la valoración en el citado plazo de veinte días,
se entenderá aceptada la que se fijó en el acto aprobatorio
del expediente, entendiéndose determinado el justiprecio definitivamente
y de conformidad. En este caso, tendrán derecho a percibir dicho
justiprecio, con el premio de afección, incrementado en un cinco
por ciento.
4. La resolución aprobatoria
del proyecto de expropiación implicará la declaración
de urgencia de la ocupación de los bienes o derechos afectados,
y el pago o depósito del importe de la valoración establecida
por la misma producirá los efectos previstos en los apartados 6,
7 y 8 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa,
sin perjuicio de la valoración, en su caso, por el Jurado Aragonés
de Expropiación y de que puedan seguirse tramitando los recursos
procedentes respecto a la fijación del justiprecio. Asimismo, habilitará
para proceder a la ocupación de las fincas la aprobación
del documento de adjudicación de las futuras parcelas en que se
hubiera concretado el pago en especie, de conformidad con lo establecido
en la legislación estatal sobre régimen del suelo.»
Ciento veintitrés. Se modifica
el apartado 1 del artículo 210, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Llegado el momento del
pago del justiprecio, se procederá a hacerlo efectivo conforme a
lo previsto en la legislación básica.»
Ciento veinticuatro. Se modifica
el artículo 211, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El pago del justiprecio
podrá realizarse en efectivo o mediante la adjudicación de
terrenos de valor equivalente cuando así se acuerde con el expropiado
y en los casos previstos en la legislación básica.
2. Acordado el pago mediante la
entrega de parcelas resultantes de la urbanización, el municipio
levantará acta en la que se harán constar las circunstancias
de la finca inicial y el valor asignado en el acuerdo aprobatorio del justiprecio.
Finalizada la urbanización, se procederá al pago de la expropiación
por entrega de la nueva finca, libre de cargas, por un valor equivalente
al consignado en el acta, otorgando la Administración expropiante
la correspondiente escritura pública, a favor del expropiado, sin
necesidad de autorización o aprobación alguna. Si no estuviese
conforme el expropiado con la valoración de la finca que se le ofrece
en pago de la expropiada, sin perjuicio de que se le adjudique, podrá
acudir al Jurado Aragonés de Expropiación a fin de que se
establezca el valor de la misma. Si la resolución fuera favorable
a la petición del expropiado, la Administración le compensará
la diferencia en metálico.»
Ciento veinticinco. Se modifica
la letra g) y se añade una letra h) en el artículo 213.3,
con la siguiente redacción:
• «g) Un notario propuesto
por el Colegio Notarial de Aragón.
• h) Un representante de la entidad
local expropiante, cuando se trate de expropiaciones locales, con voz pero
sin voto.»
Ciento veintiséis. Se modifica
la numeración del Capítulo VI del Título Cuarto, que
pasa a ser Capítulo VII.
Ciento veintisiete. Se modifica
el artículo 221, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El propietario de solares
y de construcciones en ruina o inadecuadas deberá edificarlos o
cesar el uso inadecuado en los plazos máximos que fijen los instrumentos
de ordenación urbanística aplicables, y, en su defecto, en
el de dos años contados desde que la parcela merezca la calificación
de solar o desde la declaración administrativa de ruina o inadecuación.
2. La edificación en los
supuestos referidos en el apartado anterior deberá finalizarse en
el plazo establecido en la correspondiente licencia, y, en su defecto,
en el de dos años contados desde la notificación del otorgamiento
de la licencia o de la orden de ejecución.
3. El municipio podrá prorrogar
los plazos anteriores, por causa debidamente motivada, por un período
máximo igual a los mismos.
4. El municipio podrá suspender
el plazo para la ejecución del deber de edificar con carácter
excepcional para el destino del inmueble a un uso público de carácter
provisional. Deberá instarse por el propietario del solar y recaer
resolución expresa en la que se declare el interés público
al que se afecta provisionalmente el solar, su plazo de vigencia y el plazo
efectivo para el cumplimiento del deber de edificar. De ser necesaria la
realización de obras de construcción, se aplicará
el régimen establecido en el artículo 27.4 de esta Ley.
5. Se entiende por construcciones
inadecuadas las destinadas en más de la mitad de su superficie construida
a un uso urbanístico incompatible con el establecido en el planeamiento.»
Ciento veintiocho. Se modifica el
artículo 223, que pasa a tener la siguiente redacción:
«El incumplimiento del deber
de edificar habilitará al municipio para decretar, de oficio o a
instancia de interesado, y en todo caso previa audiencia del obligado,
la expropiación por incumplimiento de la función social de
la propiedad o proceder a la ejecución del planeamiento mediante
sustitución del propietario, así como las demás consecuencias
previstas en la legislación básica.»
Ciento veintinueve. Se modifica
el artículo 224, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La declaración
de una parcela o solar en situación de ejecución por sustitución
tendrá como presupuesto el incumplimiento del deber de edificar
declarado en procedimiento dirigido a tal fin.
2. El procedimiento podrá
iniciarse de oficio o a instancia de cualquier persona, y en él
deberá darse audiencia al propietario afectado. Si se declara el
incumplimiento del deber de edificar, se requerirá al propietario
para que proceda al cumplimiento de su deber de edificar.
Transcurridos seis meses desde
el requerimiento, la parcela o solar quedará por ministerio de la
Ley en situación de ejecución por sustitución. No
obstante, tal circunstancia deberá ser objeto de resolución
expresa y notificada al propietario y a los otras partes en el procedimiento
para su conocimiento.
3. La iniciación del procedimiento
de declaración de incumplimiento del deber de edificar no comportará
la suspensión del otorgamiento de licencias en la parcela o solar
afectado. No obstante, no podrán tramitarse las solicitudes de licencia
presentadas una vez que el solar o parcela haya quedado en situación
de ejecución por sustitución.
De otorgarse licencia después
de declarado el incumplimiento, pero antes de que el solar o parcela quede
en situación de ejecución por sustitución, el particular
deberá ejecutarla en el plazo y condiciones que resulten de aplicación.
De no hacerlo así, se reanudará el cómputo del plazo
de seis meses desde el momento en que se exceda el plazo de edificación,
sin necesidad de nuevo requerimiento por la Administración.
4. La solicitud para la iniciación
del procedimiento de declaración de incumplimiento del deber de
edificar deberá contener la fundamentación del incumplimiento
del deber de edificar por el propietario de la parcela o del solar. Transcurrido
el plazo de dos meses sin que se haya notificado resolución expresa,
el interesado podrá entender desestimada su solicitud en sede municipal,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado séptimo.
5. El municipio deberá convocar,
de oficio o a instancia de cualquier persona, el concurso para la sustitución
del propietario incumplidor dentro del plazo máximo de un año
desde la notificación de la declaración de ejecución
por sustitución.
6. La declaración de incumplimiento
del deber de edificar y de la situación de ejecución por
sustitución contenida en resolución que agote la vía
administrativa habrá de comunicarse mediante certificación,
a los efectos que procedan conforme a la legislación aplicable,
al Registro de la Propiedad para la práctica de nota marginal a
la inscripción de la correspondiente finca. La no comunicación
al Registro podrá dar lugar a responsabilidad patrimonial de la
Administración por los daños que se produzcan a terceros
a causa de la falta de constancia registral del procedimiento de ejecución
por sustitución.
7. En caso de inactividad del municipio,
el Departamento competente en materia de urbanismo podrá iniciar
el procedimiento para declarar el incumplimiento del deber de edificar
o declarar la situación de ejecución por sustitución
y convocar el consiguiente concurso, previo requerimiento al municipio
y en el plazo máximo de un mes desde que el requerimiento practicado
resultara desatendido.»
Ciento treinta. Se modifica el artículo
226, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El municipio podrá
convocar de oficio el concurso para la sustitución del propietario
indicando las condiciones pertinentes, entre las que habrán de figurar,
como mínimo, las siguientes:
• a) Precio a satisfacer por el
adjudicatario, que en ningún caso podrá ser inferior, en
primera licitación, al valor que a efectos expropiatorios corresponda
a la parcela o solar. Cuando la primera licitación quedare desierta,
el precio podrá reducirse hasta alcanzar las tres cuartas partes
del que a efectos expropiatorios corresponda a la parcela o solar.
• b) Plazo máximo para la
ejecución de la edificación y, en su caso, las obras de urbanización.
• c) Precios máximos de
venta o arrendamiento de la edificación resultante, si los hubiere.
• d) Garantía definitiva
del cumplimiento del deber de edificar.
• e) Alternativamente al pago en
metálico establecido en la letra a), propuesta de pago del solar
y, en su caso, de las obras correspondientes con partes determinadas de
la edificación resultante, formalizadas en régimen de propiedad
horizontal, salvo en los casos previstos en la legislación básica.
2. La certificación municipal
del acuerdo de adjudicación producirá la transmisión
forzosa de la propiedad.
3. En caso de quedar desierto el
concurso, el municipio podrá optar, dentro de los dos meses siguientes,
entre la convocatoria de nuevo concurso o la adquisición, asimismo
forzosa y por el precio fijado en aquel primero, de la parcela o el solar
con destino al patrimonio municipal de suelo.»
Ciento treinta y uno. Se modifica
la rúbrica del Capítulo III del Título Quinto, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«CAPÍTULO III
Títulos habilitantes de naturaleza
urbanística»
Ciento treinta y dos. Se modifican
la rúbrica y el contenido del artículo 229, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 229 Exigencia
Los actos de transformación,
construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo requerirán
para su lícito ejercicio de licencia, declaración responsable
o comunicación previa de conformidad con lo establecido en los artículos
siguientes, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas
exigibles por la legislación que les afecte y del respeto a los
derechos civiles implicados.»
Ciento treinta y tres. Se modifican
la rúbrica y el contenido del artículo 230, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 230 Licencia
urbanística
1. La licencia urbanística
es el acto administrativo por el que el Alcalde autoriza a cualquier persona
para realizar un acto de transformación, construcción, edificación
o uso del suelo o el subsuelo, expresando el objeto de la misma, y las
condiciones y plazos de ejercicio conforme a lo establecido en la normativa
aplicable.
2. Están sujetos a licencia,
conforme a lo establecido en la legislación básica estatal,
los siguientes actos de transformación, construcción, edificación
o uso del suelo o el subsuelo:
• a) Movimientos de tierra, explanaciones,
parcelaciones, segregaciones o actos de división de fincas en cualquier
clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
• b) Obras de edificación,
construcción e implantación de instalaciones de nueva planta
con excepción de las sujetas a declaración responsable.
• c) Obras de ampliación,
modificación, reforma, rehabilitación o demolición
cuando alteren la configuración arquitectónica del edificio
por tener el carácter de intervención total o, aun tratándose
de intervenciones parciales, por producir una variación esencial
de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente
global o el conjunto del sistema estructural, o cuando tengan por objeto
cambiar los usos característicos del edificio.
• d) Obras de todo tipo en edificaciones
protegidas por sus valores culturales o paisajísticos en cuanto
afecten a los elementos objeto de protección.
• e) Talas de masas arbóreas
o de vegetación arbustiva que afecten a espacios de alto valor paisajístico
o a paisajes protegidos.
• f) Ubicación de casas
prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
• g) Otros supuestos establecidos
en el plan general por concurrir razones especiales de interés público
que habrán de especificarse en la memoria.
3. En todo caso, también
puede solicitarse voluntariamente licencia para los actos de transformación,
construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo no
enumerados en el párrafo anterior cuando así lo estimen conveniente
los solicitantes por razones de seguridad jurídica o de otro tipo.»
Ciento treinta y cuatro. Se modifican
la rúbrica y el contenido del artículo 231, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 231 Declaración
responsable en materia de urbanismo
1. La declaración responsable
en materia de urbanismo es el documento en el que cualquier persona manifiesta
bajo su responsabilidad al Alcalde que cumple los requisitos establecidos
en la normativa vigente para realizar uno de los actos de transformación,
construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo enumerados
en el párrafo siguiente, que dispone de la documentación
acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete
a mantener dicho cumplimiento durante el período de tiempo inherente
a la realización del acto objeto de la declaración.
2. Están sujetos a declaración
responsable en materia de urbanismo los siguientes actos de transformación,
construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo:
• a) Obras de edificación
de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica
que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial
ni público y se desarrollen en una sola planta.
• b) Obras de ampliación,
modificación, reforma, rehabilitación o demolición
sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial
de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente
global o el conjunto del sistema estructural, ni tengan por objeto cambiar
los usos característicos del edificio.
• c) Renovación de instalaciones
en las construcciones.
• d) Primera ocupación de
las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas.
• e) Talas de árboles que
no afecten a espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos.
3. El documento de declaración
responsable habrá de contener, además de los datos establecidos
en la legislación del procedimiento administrativo común:
• a) La identificación y
ubicación de su objeto.
• b) La enumeración de los
requisitos administrativos aplicables.
• c) La relación de los
documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos,
indicando en cada caso su contenido general y el nombre del técnico
o profesional que lo suscriba, sin perjuicio de que voluntariamente puedan
aportarse copias de tales documentos.
• d) El compromiso expreso de mantener
el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo
inherente a la realización del acto objeto de la declaración.
4. El Gobierno de Aragón,
reglamentariamente, podrá desarrollar los apartados precedentes
en lo relativo a los actos de transformación, construcción,
edificación o uso del suelo o el subsuelo sujetos a declaración
responsable o a previa licencia urbanística, en función de
su afección significativa sobre el paisaje, el aspecto externo y
estructura de los edificios, la seguridad de las personas o a los intereses
de consumidores o usuarios.»
Ciento treinta y cinco. Se modifican
la rúbrica y el contenido del artículo 232, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 232 Comunicación
previa en materia de urbanismo
1. La comunicación previa
en materia de urbanismo es el documento en el que cualquier persona pone
en conocimiento del Alcalde que reúne los requisitos para realizar
un acto de transformación, construcción, edificación
o uso del suelo o el subsuelo que no está sujeto ni a declaración
responsable ni a licencia en materia de urbanismo.
2. El documento de comunicación
previa habrá de contener, además de los datos establecidos
en la legislación del procedimiento administrativo común:
• a) La identificación y
ubicación de su objeto.
• b) La declaración de que
concurren los requisitos administrativos aplicables, especificando cuando
proceda los relativos a la seguridad de personas y bienes.»
Ciento treinta y seis. Se modifican
la rúbrica y el contenido del artículo 233, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 233 Efectos
1. La licencia legitima para la
realización de su objeto desde la fecha en que sea formalmente adoptada
por el Alcalde, sin perjuicio de su notificación y de los efectos
que derivan de la misma conforme a la legislación del procedimiento
administrativo común.
2. La comunicación previa
y la declaración responsable legitiman para la realización
de su objeto desde el día de su presentación en el registro
general del municipio.»
Ciento treinta y siete. Se modifican
la rúbrica y el contenido del artículo 234, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 234 Control
1. En cualquier momento el municipio
podrá inspeccionar la ejecución de los actos de transformación,
construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a
fin de comprobar que se realizan de conformidad con la licencia o el contenido
de la declaración responsable o comunicación previa y en
todo caso con arreglo a la legalidad y el planeamiento urbanístico
aplicables.
2. El Alcalde podrá actuar
en defensa de la legalidad conforme lo previsto en los artículos
265 y siguientes de esta Ley cuando se advierta la realización de
actos de transformación, construcción, edificación
o uso del suelo o el subsuelo sin la pertinente licencia o la previa declaración
responsable o comunicación previa, así como cuando los actos
se llevaran a cabo en contra del contenido de las mismas.»
Ciento treinta y ocho. Se modifican
la rúbrica y el contenido del artículo 235, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 235 Resolución
única
1. Cuando un mismo acto de transformación,
construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo requiera
la obtención de licencia urbanística y de autorización
municipal administrativa expresa relativa a la adecuación de las
obras al ejercicio de una actividad, sea o no clasificada, serán
objeto de resolución única, sin perjuicio de la formación
y tramitación de piezas separadas para cada intervención
administrativa.
2. El plazo para resolver las licencias
urbanísticas se interrumpirá desde la solicitud por el interesado
de las concesiones, licencias o autorizaciones de carácter previo
atribuidas a la competencia de la Administración del Estado o de
la Comunidad Autónoma hasta su otorgamiento.»
Ciento treinta y nueve. Se modifican
la rúbrica y el contenido del artículo 236, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 236 Régimen
1. Las licencias se otorgarán
de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento
urbanístico vigentes en el momento de la resolución, siempre
que ésta se produzca dentro del plazo legalmente establecido, resolviendo
tanto sobre la pertinencia de las obras como sobre el aprovechamiento urbanístico
correspondiente.
2. Se otorgarán dejando
a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, aunque podrán
denegarse si se pretende llevar a cabo una ocupación ilegal del
dominio público.»
Ciento cuarenta. Se modifican la
rúbrica y el contenido del 237, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 237 Revocación
de licencias por cambio del planeamiento
1. Cuando una licencia de edificación
ya obtenida en el momento de la entrada en vigor de un nuevo plan o de
una modificación o revisión del existente, resulte incompatible
con las nuevas determinaciones, el municipio actuará de conformidad
con las siguientes reglas:
• a) De estar ya iniciada la edificación,
podrá revocar la licencia, o permitir la terminación de las
obras, quedando el edificio en situación de fuera de ordenación.
• b) De no haberse iniciado la
edificación, procederá a la revocación de la licencia.
2. En cualquiera de los casos,
se requerirá audiencia del interesado y de acordarse la revocación
de la licencia, se establecerá en la misma resolución la
indemnización que, en su caso, corresponda según lo establecido
en la legislación estatal.»
Ciento cuarenta y uno. Se modifica
el artículo 238, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Podrá promoverse
la edificación de parcelas con previa o simultánea realización
de las obras de urbanización pendientes que sean precisas para su
conversión en solar, incluida su conexión con las redes de
infraestructuras y servicios existentes e inmediatas, cuando proceda.
2. Los solicitantes deberán
acreditar para ello la disponibilidad civil sobre terrenos suficientes
para asegurar que edificarán la parcela objeto de la actuación,
urbanizando o completando la urbanización, y que lo harán
en el plazo que se establezca en la licencia, o en su defecto, en plazo
inferior a tres años.»
Ciento cuarenta y dos. Se modifica
la letra b) del artículo 239.1, que pasa a tener la siguiente redacción:
• «b) Prestar garantía,
de carácter real o financiera, para hacer frente a la ejecución
de las obras de urbanización, y a los costes íntegros derivados
de la eventual ejecución subsidiaria de dichas obras de urbanización
por el municipio en cuantía suficiente a juicio de éste,
no inferior al cincuenta por ciento del coste total previsto de las obras,
actualizable y con vigencia hasta la total terminación y aprobación
municipal de las mismas.»
Ciento cuarenta y tres. Se modifica
el apartado 2 del artículo 240, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. En todo caso, el otorgamiento
de licencia requerirá que, previamente, hayan sido contratadas las
obras de urbanización con el plazo de ejecución previsto
en el proyecto o programa de urbanización y se haya constituido
garantía, en la parte correspondiente, de carácter real o
financiera, por el cincuenta por ciento del coste de las obras de urbanización
pendientes de ejecución, manteniéndose en todo caso una garantía
superior al quince por ciento del total previsto, actualizable y con vigencia
hasta la total terminación y aprobación municipal de las
mismas. La garantía podrá reducirse, en su parte proporcional,
a medida que se vayan completando las sucesivas fases de ejecución
del proyecto de urbanización, una vez ejecutadas las obras y aprobadas
por el municipio. Cuando se trate de obras de urbanización con varias
fases y no sea imprescindible la ejecución de todas ellas para poner
en servicio una parte de la urbanización, el municipio podrá
reducir la garantía exigible en la fase o fases pendientes de ejecución
para facilitar la gestión de la urbanización. No podrán
iniciarse las obras, ni siquiera los actos preparatorios tales como desmontes,
talas, movimientos de tierras y otros similares, en tanto no se haya constituido
la garantía.»
Ciento cuarenta y cuatro. Se modifica
el artículo 242, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las licencias urbanísticas,
las comunicaciones previas y las declaraciones responsables se sujetarán
al procedimiento establecido en la normativa sobre régimen local
y en las ordenanzas municipales.
2. Las solicitudes de licencia
o, en su caso, las declaraciones responsables, se presentarán acompañadas
del proyecto técnico redactado por profesional competente, en los
supuestos en los que se determine por la normativa de ordenación
de la edificación. El proyecto habrá de ir visado por el
Colegio Profesional correspondiente en los casos pertinentes.
3. Las licencias urbanísticas
habrán de otorgarse en el plazo máximo de tres meses.
4. Las comunicaciones previas y
declaraciones responsables conformes con el planeamiento y la normativa
urbanística surtirán plenos efectos desde el momento de la
presentación de la totalidad de la documentación requerida
en el registro del órgano competente.
5. La inexactitud, falsedad u omisión
de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento
que se acompañe o incorpore en la declaración previa, determinarán
la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho adquirido, sin
perjuicio del resto de responsabilidades conforme a la legislación
del procedimiento administrativo común. La resolución administrativa
que declare el cese en el ejercicio del derecho podrá determinar
la obligación de restituir la situación jurídica al
momento previo del inicio de los actos de transformación, construcción,
edificación y uso del suelo y el subsuelo y, en su caso, la imposibilidad
de instar un procedimiento con el mismo objeto por un periodo no inferior
a un año.»
Ciento cuarenta y cinco. Se modifica
el artículo 243, que pasa a tener la siguiente redacción:
«En los supuestos de sujeción
a licencia urbanística regulados en esta Ley, transcurrido el plazo
de resolución sin haberse notificado ésta, el interesado
podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo,
en los términos establecidos en la legislación básica
estatal.»
Ciento cuarenta y seis. Se modifica
el artículo 244, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los actos de transformación,
construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que
se promuevan por la Administración de la Comunidad Autónoma
estarán igualmente sujetos a licencia urbanística, declaración
responsable o comunicación previa, salvo lo dispuesto para los proyectos
de interés general de Aragón y en los apartados siguientes
de este artículo. Si el proyecto afectare a varios municipios, el
título habilitante habrá de solicitarse o presentarse en
todos ellos simultánea o sucesivamente.
2. El Consejero competente por
razón de la materia podrá acordar la remisión al municipio
correspondiente de proyectos que contemplen actos de transformación,
construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo para
la realización de grandes obras de ordenación territorial
o cuando razones de urgencia o excepcional interés público
lo exijan, con objeto de que en el plazo de un mes notifique la conformidad
o disconformidad de los mismos con el planeamiento urbanístico vigente,
entendiéndose que, si en dicho plazo no se manifiesta una disconformidad
expresa, existe conformidad al proyecto por parte del municipio.
3. En caso de disconformidad, el
expediente será remitido por el Departamento interesado al Consejero
competente en materia de urbanismo, quien lo elevará al Gobierno
de Aragón, previo informe del Consejo Provincial de Urbanismo. El
Gobierno decidirá si procede ejecutar el proyecto, y, en este caso,
ordenará la iniciación del procedimiento de alteración
del planeamiento que proceda.
4. Tanto si el Gobierno decidiera
la ejecución del proyecto, en el caso previsto en el apartado anterior,
como si transcurriese el plazo para la intervención municipal prevista
en el apartado segundo sin comunicarse la oportuna resolución, la
Administración de la Comunidad Autónoma podrá proceder
inmediatamente a la ejecución del proyecto.
5. El municipio podrá acordar
la suspensión de las obras a que se refieren los apartados anteriores
cuando se pretendiesen llevar a cabo sin que se haya remitido el proyecto,
cuando no haya transcurrido el plazo para que el municipio comunique la
conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico
en vigor o se haya comunicado resolución de disconformidad sin que
se haya notificado la decisión del Gobierno sobre la ejecución
del proyecto. La suspensión se comunicará al órgano
redactor del proyecto y al Consejero competente en materia de urbanismo.»
Ciento cuarenta y siete. Se modifica
el artículo 251, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los propietarios de cualesquiera
edificaciones, terrenos, solares, urbanizaciones y carteles deberán
mantenerlos en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público
y calidad ambiental, cultural y turística. A tal efecto, realizarán
los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin
de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad
o el uso efectivo.
2. La determinación de las
citadas condiciones de conservación se llevará cabo por los
municipios, mediante órdenes de ejecución, de acuerdo con
lo establecido en los artículos siguientes.
3. El deber de los propietarios
de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras
cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber
de conservación, representado por la mitad del valor de una construcción
de nueva planta, con similares características e igual superficie
útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente,
realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea
autorizable.
4. El deber de conservación
de terrenos y solares podrá traducirse en el acondicionamiento de
los mismos para un uso público del suelo, que tendrá carácter
provisional y no supondrá dispensa del deber de edificar conforme
al planeamiento. De ser necesaria la realización de obras de construcción,
se aplicará a las mismas el régimen establecido en el artículo
27 de la presente Ley.»
Ciento cuarenta y ocho. Se modifica
el apartado 2 del artículo 255, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Incumplido el plazo establecido
en la orden de ejecución, el municipio podrá decretar, de
oficio o a instancia de interesado, y en todo caso previa audiencia del
obligado, la ejecución subsidiaria, la expropiación del inmueble,
la aplicación de lo dispuesto en los artículos 221 a 228,
la imposición de multas coercitivas, o cualesquiera otras consecuencias
derivadas de la legislación básica estatal.»
Ciento cuarenta y nueve. Se modifica
el apartado 4 del artículo 256, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. Los ingresos generados
por el cobro de las multas coercitivas impuestas quedarán afectados
a la cobertura de los gastos que genere la ejecución subsidiaria
de la orden incumplida, todo ello sin perjuicio de su posterior exigencia
íntegra al obligado, junto a los intereses y gastos de gestión
de las obras, hasta el límite del deber de conservación que
resulte aplicable. En todo caso, el importe estimado de la ejecución
subsidiaria podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes
de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.»
Ciento cincuenta. Se modifican la
rúbrica y el contenido del artículo 257, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 257 Inspección
periódica de edificaciones
1. Las edificaciones de uso predominantemente
residencial con una antigüedad superior a cincuenta años que
estén situadas en municipios de más de veinticinco mil habitantes
deberán pasar cada quince años una inspección dirigida
a determinar su estado de conservación.
2. Además de lo anterior,
en el planeamiento urbanístico o, en defecto de previsión
en el mismo, en ordenanza local, aprobada previo informe de los servicios
provinciales del Departamento competente en materia de urbanismo, se podrán
delimitar áreas en las que los propietarios o comunidades de propietarios
de las construcciones y edificaciones comprendidas en ellas deberán
realizar, con la periodicidad que se establezca, una inspección
dirigida a determinar su estado de conservación. Igualmente, estas
áreas podrán establecerse para la realización de dicha
inspección sólo en las construcciones y edificios del ámbito
delimitado que estén catalogadas o protegidas o tengan una antigüedad
superior a cincuenta años.
3. Los informes emitidos por técnico
competente a resultas de las inspecciones deberán consignar el resultado
de las mismas con descripción de los siguientes aspectos:
• a) Los desperfectos y las deficiencias
apreciados, sus posibles causas y las medidas recomendadas, en su caso,
con fijación de un orden de prioridad, para asegurar la estabilidad,
la seguridad, la estanqueidad y la consolidación estructurales,
así como para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad
o de uso efectivo según el destino propio de la construcción
o edificación.
• b) El grado de ejecución
y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados
para cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o los informes técnicos
de las inspecciones anteriores.
4. Los municipios podrán
requerir de los propietarios los informes técnicos resultantes de
las inspecciones periódicas y, en caso de comprobar que éstas
no se han realizado, ordenar su práctica.»
Ciento cincuenta y uno. Se modifica
el artículo 258, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Cuando alguna construcción
o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el municipio, de oficio o
a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación
y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia
del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
2. Procederá la declaración
de la situación legal de ruina de una construcción o edificación
en los siguientes supuestos:
• a) Cuando el coste de las reparaciones
necesarias para asegurar la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación
estructurales, devolver la salubridad o calidad ambiental o recuperar las
condiciones mínimas para un uso compatible con el planeamiento supere
el límite del deber normal de conservación.
• b) Cuando el coste de las reparaciones
necesarias, unido al de las realizadas como consecuencia de la última
inspección periódica, supere el límite del deber normal
de conservación y exista una tendencia al incremento de las inversiones
precisas para la conservación del edificio.
• c) Cuando se requiera la realización
de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en
situación legal de fuera de ordenación o en la situación
prevista en el artículo 266.4.
3. La declaración de la
situación legal de ruina deberá disponer las medidas necesarias
para evitar daños a personas y bienes, y pronunciarse sobre el incumplimiento
o no del deber de conservación de la construcción o edificación.
4. En ningún caso cabrá
la apreciación de dicho incumplimiento cuando la ruina sea causada
por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, así como cuando
el propietario haya sido diligente en el mantenimiento y uso del inmueble.
Se presumirá que el propietario ha sido diligente en el mantenimiento
y uso del inmueble cuando se haya cumplido el deber de inspección
periódica del edificio o construcción.
5. La declaración legal
de ruina comportará la aplicación del régimen de edificación
forzosa establecido en esta Ley.
6. El propietario de construcciones
o edificaciones declaradas en ruina deberá:
• a) Adoptar las medidas urgentes
y realizar los trabajos y las obras necesarios para evitar daños
a las personas o a bienes de terceros.
• b) Proceder a la demolición,
salvo que se trate de una construcción o edificación sujeta
a algún régimen de protección integral por el planeamiento
o la legislación de patrimonio cultural, o decida proceder a su
rehabilitación.
En los edificios o construcciones
catalogados o protegidos, podrá ordenarse la conservación
de determinados elementos arquitectónicos, en los términos
de la protección acordada, adoptando las medidas técnicas
necesarias para su preservación. En caso de que, por estar el edificio
sujeto a protección integral y no proceder su descatalogación,
no sea jurídicamente posible autorizar la demolición, el
municipio podrá convenir con el propietario los términos
de la rehabilitación. De no alcanzarse acuerdo, el municipio deberá
optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesarias, asumiendo
los costes que superen el deber de conservación, o, en los casos
en los que el propietario haya incumplido su deber de conservación,
proceder a la expropiación o a la sustitución del propietario
mediante la aplicación del régimen de ejecución forzosa
previsto en esta Ley.
7. Si el propietario no cumpliere
lo acordado por el municipio, se aplicará lo establecido en el artículo
255.2.
8. El plazo para la resolución
y notificación en el procedimiento de ruina será de seis
meses, produciéndose, a falta de notificación de la resolución
expresa en plazo, la caducidad del mismo si se inició de oficio,
o considerándose desestimada la declaración si aquél
se inició a instancia de parte.»
Ciento cincuenta y dos. Se añade
un nuevo Capítulo dentro del Título Quinto, con la siguiente
redacción:
«CAPÍTULO VI
Cédula urbanística»
Ciento cincuenta y tres. Se añade
el artículo 260 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 260 bis
Cédula urbanística
1. A solicitud de cualquier interesado,
el Ayuntamiento emitirá un informe, denominado cédula urbanística,
relativo a las circunstancias urbanísticamente relevantes de una
determinada parcela y, en particular, lo relativo a la clasificación,
categoría y calificación, con expresión de los instrumentos
de planeamiento y de gestión de que deriven o, en su caso, el estado
de tramitación de los mismos.
2. El informe se notificará
al solicitante en el plazo máximo de dos meses y su emisión
podrá estar supeditada al pago de la correspondiente tasa.
3. El contenido de la cédula
urbanística no comporta la patrimonialización del aprovechamiento
urbanístico en ella reflejado, ni vincula a la Administración,
pero podrá dar lugar, si se vulnerara el principio de confianza
legítima, a indemnización en los términos establecidos
en la legislación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
públicas por los gastos realizados que resultasen inútiles
en función de su contenido.»
Ciento cincuenta y cuatro. Se modifica
el artículo 261, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los municipios, las comarcas
y la Comunidad Autónoma ejercerán la actividad de inspección
dentro de su ámbito de competencias y de forma coordinada, con el
fin de comprobar e investigar el cumplimiento del ordenamiento urbanístico.
2. La actividad de inspección
ejercida por la Administración de la Comunidad Autónoma tendrá
por objeto defender intereses urbanísticos supramunicipales e impedir
cualesquiera actuaciones u omisiones que puedan afectar a competencias
que esta Ley atribuye a la Comunidad Autónoma.»
Ciento cincuenta y cinco. Se modifica
el artículo 264, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Corresponde a los inspectores
urbanísticos, en su ámbito de competencias, el ejercicio
de las siguientes funciones:
• a) La investigación y
comprobación del cumplimiento del ordenamiento urbanístico,
practicando las actuaciones y pruebas necesarias a tal fin.
• b) La propuesta de adopción
de medidas provisionales y definitivas para asegurar el cumplimiento del
ordenamiento urbanístico.
• c) La propuesta de incoación
de los expedientes sancionadores que procedan.»
Ciento cincuenta y seis. Se modifica
el apartado 1 y se añade un apartado 3 al artículo 265, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Cuando se estuviera realizando
algún acto de transformación, construcción, edificación
o uso del suelo o del subsuelo sin título habilitante de naturaleza
urbanística u orden de ejecución o contra las condiciones
señaladas en los mismos, el Alcalde dispondrá su paralización
inmediata y, previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará
alguno de los acuerdos siguientes:
• a) Si las obras o los usos fueran
total o parcialmente incompatibles con la ordenación vigente, decretará
su demolición, reconstrucción o cesación definitiva,
en la parte pertinente, a costa del interesado, aplicando en su caso lo
dispuesto en el apartado siguiente para la parte de la obra o del uso compatibles
con la ordenación.
• b) Si las obras o los usos pudieran
ser compatibles con la ordenación vigente, requerirá al interesado
para que, en el plazo de dos meses, inicie la tramitación del oportuno
título habilitante de naturaleza urbanística o su modificación.
En caso de no procederse a la legalización, decretará la
demolición, reconstrucción o cesación definitiva de
la obra o del uso, en la parte pertinente, a costa del interesado.
2. En los supuestos en que se acuerde
la paralización de las obras o actos de uso del suelo o del subsuelo,
el Alcalde deberá adoptar las medidas necesarias para verificar
y garantizar la total interrupción de la actividad, tales como la
suspensión de los suministros provisionales de obra o el precinto
o la retirada de los materiales y la maquinaria preparados para ser utilizados
en la obra o actividad suspendida.
3. Transcurridos seis meses desde
el inicio del procedimiento de protección de legalidad urbanística
sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se producirá
la caducidad del mismo.»
Ciento cincuenta y siete. Se modifica
el artículo 266, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Si se hubiese concluido
algún acto de transformación, construcción, edificación
o uso del suelo o del subsuelo sin título habilitante de naturaleza
urbanística u orden de ejecución o contra las condiciones
señaladas en los mismos, el Alcalde, dentro del plazo de prescripción
de la correspondiente infracción urbanística, a contar desde
la total terminación de las obras y previa la tramitación
del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos establecidos
en el artículo anterior, apartado primero, letras a) o b), según
proceda.
2. Salvo prueba en contrario, se
presumirá como fecha de finalización de las obras la de comprobación
de esa circunstancia por la Administración. Se podrá utilizar
cualquier medio de prueba para acreditar la terminación de las obras
en fecha determinada y, en todo caso, los medios establecidos en la legislación
estatal sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística.
3. Si la edificación se
realizara sobre terrenos calificados en el planeamiento como sistemas generales,
zonas verdes, espacios libres o suelo no urbanizable especial, el Alcalde
adoptará alguno de los acuerdos establecidos en el artículo
anterior, apartado primero, sin limitación alguna de plazo, sin
perjuicio de dar traslado al Ministerio Fiscal por si pudieran ser constitutivos
de delito.
4. El mero transcurso del plazo
a que se refiere el apartado primero no conllevará la legalización
de las obras realizadas y, en consecuencia, no podrán llevarse a
cabo, en tanto persista la trasgresión del ordenamiento urbanístico,
obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente
construido, pero sí las pequeñas reparaciones exigidas por
razones de seguridad e higiene.
5. En los supuestos en que el planeamiento
vigente al tiempo de la incoación del expediente de legalización
difiera del planeamiento vigente en el momento de la ejecución de
las obras, se aplicará el más favorable a las obras realizadas.
6. Transcurridos seis meses desde
el inicio del procedimiento de protección de legalidad urbanística
sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se producirá
la caducidad del mismo.»
Ciento cincuenta y ocho. Se modifica
el artículo 267, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las administraciones
públicas competentes en materia de disciplina urbanística
adoptarán las medidas establecidas en los artículos precedentes
con el fin de restablecer la legalidad urbanística y reponer la
realidad física alterada como consecuencia de cualquier actuación
no ajustada al ordenamiento jurídico urbanístico. A tal efecto,
dictarán resolución que ponga fin al procedimiento administrativo
y concretarán las medidas de demolición, reconstrucción
o cesación definitiva del uso ilegal o cualquier otra dirigida a
estos fines que deban realizarse a costa del interesado. En dicha resolución
se otorgará un plazo para que puedan hacerse efectivas, de forma
voluntaria, las medidas acordadas, advirtiéndose que, en caso de
no cumplir con las mismas, la Administración procederá a
la ejecución forzosa mediante la ejecución subsidiaria y
la imposición de multas coercitivas.
2. Cuando se determine la imposición
de multas coercitivas, su periodicidad no podrá ser inferior a un
mes. La cuantía de cada multa podrá alcanzar hasta el diez
por ciento del coste estimado de las obras ordenadas. Podrán imponerse
multas coercitivas hasta alcanzar el importe del coste estimado de las
obras ordenadas. Los ingresos generados por el cobro de las multas coercitivas
impuestas quedarán afectados a la cobertura de los gastos que genere
la ejecución subsidiaria, todo ello sin perjuicio de su posterior
exigencia íntegra, junto a los intereses y gastos de gestión
de las obras que se hayan generado. En todo caso, el importe estimado de
la ejecución subsidiaria podrá liquidarse de forma provisional
y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación
definitiva. En cualquier momento podrá el órgano competente
optar por el procedimiento de ejecución subsidiaria, sin perjuicio
de seguir el correspondiente procedimiento de apremio sobre el patrimonio
para el cobro de las multas coercitivas que no se hubieran satisfecho.
3. El plazo máximo para
el cumplimiento, voluntario o forzoso, de las medidas de restablecimiento
de la legalidad urbanística será de seis años desde
que adquiera firmeza administrativa el acto que las acuerde. Trascurrido
ese plazo, las instalaciones, construcciones o edificaciones quedarán
en la situación urbanística descrita en el apartado cuarto
del artículo precedente, lo que no comportará la cancelación
de la inscripción de la orden de demolición o de otras medidas
de restablecimiento que hayan accedido al Registro de la Propiedad.»
Ciento cincuenta y nueve. Se modifican
la rúbrica y el contenido del artículo 268, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 268 Suspensión
de licencias
1. El Alcalde dispondrá
la suspensión de los efectos de títulos habilitantes de naturaleza
urbanística, órdenes de ejecución o instrumentos de
ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata
de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos
o acuerdos constituya manifiestamente una infracción urbanística
grave o muy grave.
2. El Alcalde procederá,
en el plazo de diez días, a dar traslado directo del anterior acuerdo
de suspensión al órgano judicial competente, a los efectos
previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3. Hasta tanto no se dicte sentencia,
continuará, en su caso, la paralización de las obras, que
serán demolidas cuando la autoridad competente lo acuerde, si la
sentencia anulase el título habilitante. Si el órgano judicial
competente, al dictar sentencia, anulase el título habilitante,
la autoridad que suspendió sus efectos ordenará la adopción
de las medidas de restauración de la legalidad urbanística
que procedan y, en su caso, la incoación de expediente sancionador,
al objeto de imponer, si procediera, las multas correspondientes a los
responsables. Tratándose de título habilitante u orden de
ejecución que autorizase una demolición indebida, anulado
el acto administrativo en vía jurisdiccional, la autoridad que suspendió
sus efectos ordenará que se proceda a la reconstrucción de
lo demolido. La Administración dará traslado de la sentencia
al Registro de la Propiedad para su debida constancia.
4. La procedencia de indemnización
por causa de anulación de títulos habilitantes en vía
administrativa o contencioso-administrativa se determinará conforme
al régimen establecido en la legislación estatal sobre responsabilidad
patrimonial de la Administración. En ningún caso habrá
lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves
imputables al perjudicado.
5. Se considera que unas obras
amparadas por el título habilitante u orden de ejecución
están totalmente terminadas:
• a) Cuando sean de nueva planta,
a partir de la fecha de expedición del certificado final de obras,
suscrito por el facultativo o facultativos competentes, y si falta este
documento, desde la fecha de notificación de la licencia de primera
ocupación.
• b) En los demás casos,
a partir de la fecha de expedición del certificado final de obras
en las condiciones señaladas para el caso anterior o, a falta de
éste, desde que el titular de la licencia comunique al municipio
la finalización de las obras.
En defecto de los documentos señalados
en las letras anteriores, se tomará a todos los efectos como fecha
de terminación la que resulte de cualquier comprobación de
esta situación por parte de la Administración.»
Ciento sesenta. Se modifican la
rúbrica y el contenido del artículo 269, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 269 Competencias
autonómicas y comarcales
1. El órgano comarcal competente
podrá subrogarse en el ejercicio de las competencias de protección
de la legalidad urbanística del Alcalde, previo requerimiento para
su ejercicio y en caso de inactividad municipal por plazo de un mes.
2. El Director General competente
en materia de urbanismo podrá ejercer directamente las competencias
de protección de la legalidad urbanística, en el supuesto
de infracciones muy graves que supongan la realización de parcelaciones
urbanísticas u otros actos de edificación y uso del suelo
o del subsuelo en contra de lo dispuesto en el ordenamiento urbanístico,
cuando afecten a superficies destinadas a dominio público de titularidad
autonómica, sistema general de carácter supralocal, suelo
no urbanizable especial o bienes protegidos por la legislación sobre
patrimonio histórico. Podrá subrogarse en el ejercicio de
las competencias de protección de la legalidad urbanística,
con las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior, en todos
los demás casos en los que se vean directamente afectados bienes
jurídicos de interés supramunicipal.
3. En los supuestos establecidos
en el apartado anterior, cuando los actos de edificación o de uso
del suelo o del subsuelo en ejecución, sin título habilitante
o contra las condiciones del mismo, fuesen detectados por la inspección
urbanística de la Administración autonómica, la medida
provisional de paralización podrá ser acordada por la Dirección
General competente en materia de urbanismo cuando concurran razones de
urgencia que así lo aconsejen, especialmente en el caso de demoliciones,
dando a continuación traslado de las actuaciones al municipio para
que ejerza sus competencias en materia de protección de la legalidad
urbanística.»
Ciento sesenta y uno. Se modifican
los apartados 1 y 2 del artículo 270, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«1. Las licencias, órdenes
de ejecución o instrumentos de ejecución ilegales deberán
ser revisados por la Administración que las haya adoptado en los
casos y conforme a los plazos y procedimientos establecidos en la normativa
de régimen jurídico de las Administraciones públicas.
2. El Consejero competente en materia
de urbanismo, dentro de los mismos plazos establecidos para la revisión,
podrá requerir del municipio la remisión de copias de los
títulos habilitantes, órdenes de ejecución o instrumentos
de ejecución que pudieran ser ilegales, así como de los correspondientes
proyectos técnicos, impugnándolos conforme a lo establecido
en la legislación de régimen local.
3. Las licencias u órdenes
de ejecución que se otorgaren con infracción de la zonificación
o uso urbanístico de los terrenos destinados a sistemas generales,
zonas verdes o espacios libres previstos en los planes serán nulas
de pleno derecho.»
Ciento sesenta y dos. Se modifica
el artículo 272, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los actos dictados en materia
de disciplina urbanística serán inscribibles en el Registro
de la Propiedad en los supuestos establecidos en la normativa estatal de
aplicación.»
Ciento sesenta y tres. Se modifica
el artículo 274, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Constituyen infracciones
administrativas leves y serán sancionadas con multa de seiscientos
a seis mil euros:
• a) La realización de actos
de parcelación rústica sin licencia o declaración
de innecesariedad, cuando fuesen legalizables o tengan escasa entidad.
• b) La realización de actos
de edificación o uso del suelo o del subsuelo, sin título
habilitante, o contraviniendo sus condiciones, cuando tales actos sean
legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico o
tengan escasa entidad.
• c) El incumplimiento de las determinaciones
de las normas u ordenanzas de edificación, del proyecto de urbanización
o de obras ordinarias, cuando tales actos, por su escasa entidad, no constituyan
una infracción grave o muy grave.
• d) El incumplimiento del deber
de conservación de edificaciones, terrenos, urbanizaciones y carteles
en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público
y calidad ambiental, cultural y turística, salvo que constituya
infracción grave.
• e) El incumplimiento por las
empresas suministradoras de las obligaciones que les impone esta Ley.
• f) La realización de obras
de urbanización compatibles con la ordenación urbanística
aplicable sin la previa aprobación, cuando fuera preceptiva, del
proyecto de urbanización o de obras ordinarias.
• g) Las acciones u omisiones que
retrasen o impidan el ejercicio de las funciones de vigilancia del cumplimiento
de la legalidad urbanística.»
Ciento sesenta y cuatro. Se modifica
el artículo 275, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Constituyen infracciones
administrativas graves y serán sancionadas con multa de seis mil
euros y un céntimo a sesenta mil euros:
• a) Los actos de división
que incumplan las normas materiales sobre parcelaciones, siempre que no
estén tipificados como infracción muy grave.
• b) La realización de actos
de edificación o uso del suelo o del subsuelo, de suficiente entidad
y sin título habilitante o incumpliendo sus condiciones, cuando
no fuera legalizable por ser contraria al ordenamiento jurídico
aplicable y no esté tipificada como infracción muy grave.
• c) El incumplimiento de las determinaciones
de las normas urbanísticas u ordenanzas de edificación, del
proyecto de urbanización o del proyecto de obras ordinarias, cuando
la actuación no fuere legalizable, no constituya infracción
tipificada como muy grave, y por su entidad, no pueda ser tipificada como
leve. En particular, se considerarán graves:
o 1.ª La ejecución
de edificaciones sobre una parcela excediéndose de la edificabilidad
o las condiciones de volumen determinados en el instrumento de planeamiento
en más de un diez por ciento.
o 2.ª La edificación
de sótanos, semisótanos, áticos o entreplantas habitables,
no autorizables conforme al planeamiento de aplicación.
o 3.ª La ejecución
de edificaciones sobre una parcela excediéndose de la altura máxima
determinada por el instrumento de planeamiento en más de un diez
por ciento.
o 4.ª La ejecución
de edificaciones en parcelas cuya superficie sea inferior a la establecida
como mínima edificable en el instrumento de planeamiento.
o 5.ª El incumplimiento de
la normativa urbanística sobre distancias de las edificaciones entre
sí y en relación con las vías públicas, espacios
libres y linderos.
o 6.ª El incumplimiento de
las normas sobre condiciones higiénico-sanitarias y estéticas
contenidas en las ordenanzas urbanísticas y de edificación.
• d) El incumplimiento del deber
de conservación de edificaciones, terrenos, urbanizaciones y carteles
en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público
y calidad ambiental, cultural y turística, cuando el grado de deterioro
supere la cuarta parte del valor al que se refiere el artículo 251.3.
• e) La ejecución de obras
de consolidación, aumento de volumen y modernización en edificaciones
calificadas como fuera de ordenación o en edificaciones ilegales
que se encuentren en la situación urbanística contemplada
en el artículo 266.4 de esta Ley.
• f) Las talas y los abatimientos
de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso,
arboleda, parque y aquellos ejemplares aislados que por sus características
específicas posean un interés botánico o ambiental.
• g) La realización de construcciones
que menoscaben gravemente la belleza, armonía o visión del
paisaje natural, rural o urbano.
• h) El incumplimiento de la orden
de paralización y de las demás medidas cautelares que pudieran
imponerse para evitar la consolidación de la actuación ilegal
como consecuencia de la ejecución de actos de edificación
y uso del suelo o del subsuelo realizados sin título habilitante
de naturaleza urbanística o incumpliendo sus condiciones.
• i) El derribo de edificaciones
objeto de protección especial conforme al instrumento de planeamiento
general o de desarrollo urbanístico que sea de aplicación.
• j) La infracción de las
normas reguladoras de las transmisiones afectadas por los derechos de adquisición
preferente de la Administración establecidas en esta Ley.»
Ciento sesenta y cinco. Se modifica
el artículo 276, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Constituyen infracciones
administrativas muy graves y serán sancionadas con multa de sesenta
mil euros y un céntimo a trescientos mil euros:
• a) La realización de parcelaciones
urbanísticas en suelo urbanizable no delimitado y en suelo no urbanizable
cuando pudieran dar lugar a la constitución de un núcleo
de población.
• b) La realización de obras
de urbanización y de ejecución del planeamiento incompatibles
con la ordenación urbanística aplicable sin la previa aprobación,
cuando fuera preceptiva, del instrumento de planeamiento, proyecto de urbanización
o de obras ordinarias preciso.
• c) La realización de parcelaciones
urbanísticas u otros actos de edificación y uso del suelo
o del subsuelo en contra de lo dispuesto en el ordenamiento urbanístico,
cuando afecten a superficies destinadas a dominio público, sistema
general o local de espacios libres o equipamientos, suelo no urbanizable
especial o bienes protegidos por la legislación sobre patrimonio
histórico.»
Ciento sesenta y seis. Se añade
un apartado 6 al artículo 277, con la siguiente redacción:
«6. En el supuesto de realización
de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo ejecutados
o desarrollados al amparo de actos administrativos ilegales, cuyo contenido
sea constitutivo de una infracción urbanística grave o muy
grave, serán igualmente responsables los facultativos y los miembros
de la corporación que hubieran informado o votado a favor o adoptado
el acuerdo de otorgamiento del mismo, mediando dolo, culpa o negligencia
grave en su actuación.»
Ciento sesenta y siete. Se añade
el artículo 277 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 277 bis
Actuaciones constitutivas de infracción al amparo de título
habilitante
1. Si las actividades constitutivas
de infracción urbanística se hacen al amparo de un título
habilitante o de una orden de ejecución y de acuerdo con sus determinaciones,
no se puede imponer ninguna sanción mientras no se anule el acto
administrativo que las autoriza. El procedimiento de anulación interrumpe
el plazo de prescripción de la infracción cometida.
2. Si la anulación es consecuencia
de la del instrumento de planeamiento o de gestión del que sean
ejecución o aplicación, no habrá lugar a imposición
de sanción alguna a quienes hayan actuado ateniéndose a dichos
actos administrativos, salvo que hayan promovido el instrumento anulado
mediando dolo, culpa o negligencia grave.»
Ciento sesenta y ocho. Se modifica
el artículo 278, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La sanción habrá
de ser proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción,
conforme a los criterios establecidos en la legislación del procedimiento
administrativo común.
2. En ningún caso la infracción
puede suponer un beneficio económico para el infractor. Con objeto
de impedir la obtención por el infractor de cualquier beneficio
derivado de la comisión de la infracción, la Administración,
al imponer la correspondiente sanción, deberá además
cuantificar dicho beneficio e imponer su pago al infractor.
3. Las multas que se impongan a
los distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre
sí carácter independiente.
4. Las cantidades que pudiera ingresar
la Administración como consecuencia de sanciones deberán
afectarse a actividades urbanísticas.
5. Será circunstancia eximente
la completa y voluntaria reposición de la realidad física
ilegalmente alterada y la reparación de los posibles daños
causados, realizada antes del inicio del procedimiento sancionador.
6. Son circunstancias agravantes,
además de las establecidas en la legislación de procedimiento
común:
• a) Prevalerse para la comisión
de la infracción de la titularidad de un oficio o cargo público.
• b) La declaración de datos
falsos o incorrectos o la falsificación de documentos.
• c) La comisión de la infracción
por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción
firme por cualesquiera infracciones graves o muy graves en los últimos
cuatro años.
7. Son circunstancias atenuantes:
• a) La ausencia de intención
de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados
afectados.
• b) La paralización de
las obras o el cese en los actos de instalación, construcción
o edificación o uso del suelo de modo voluntario tras la advertencia
del inspector.
• c) La ausencia de daño
sustantivo a los bienes protegidos por la ordenación urbanística.
• d) La completa y voluntaria reposición
de la realidad física ilegalmente alterada y la reparación
de los posibles daños causados, realizada antes de la finalización
del procedimiento sancionador.
En estos supuestos, una vez constatada
fehacientemente la reposición de la realidad física alterada,
la Administración podrá imponer la multa correspondiente
a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior. Cuando en la comisión
de infracciones leves concurra dicha circunstancia, la multa se impondrá
en su cuantía mínima.
8. Son circunstancias que, según
el caso, atenúan o agravan la responsabilidad:
• a) El grado de conocimiento de
la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia
por razón del oficio, profesión o actividad habitual.
• b) La cuantía del beneficio
obtenido de la infracción o, por el contrario, la realización
de infracciones sin beneficio económico.
• c) La gravedad del daño
producido al modelo de ocupación del territorio o, por el contrario,
la ausencia de impacto en ese modelo.»
Ciento sesenta y nueve. Se modifica
el artículo 279, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Con independencia de
las sanciones personales, la Administración debe imponer las obligaciones
de restaurar el orden urbanístico alterado, reponer los bienes afectados
al estado anterior a la producción de la situación ilegal
e indemnizar los daños y perjuicios causados.
2. Cuando los daños fueren
de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
• a) El coste teórico de
la restitución y reposición.
• b) El valor de los bienes dañados.
• c) El coste del proyecto o actividad
causante del daño.
• d) El beneficio obtenido con
la actividad infractora.
3. En los supuestos de comisión
de infracciones graves o muy graves cometidas por un agente urbanizador
en el ejercicio de sus funciones, podrá imponerse como sanción
accesoria la inhabilitación para actuar como agente urbanizador
por un tiempo mínimo de un año y no superior a cinco años.»
Ciento setenta. Se suprime el apartado
6 del artículo 280.
Ciento setenta y uno. Se modifica
el artículo 281, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Corresponde sancionar
al Alcalde por las infracciones leves, y al Ayuntamiento Pleno por las
infracciones graves y muy graves.
2. El órgano comarcal competente
podrá subrogarse en el ejercicio de las competencias sancionadoras
por infracciones graves y muy graves cuando, tras requerir al municipio
para que incoe el expediente sancionador, éste no iniciara la tramitación
del mismo en el plazo del mes siguiente o lo mantuviera paralizado por
más de tres meses.
3. El Director General competente
en materia de urbanismo podrá ejercer directamente las competencias
sancionadoras, en el supuesto de infracciones muy graves que supongan la
realización de parcelaciones urbanísticas u otros actos de
edificación y uso del suelo o del subsuelo en contra de lo dispuesto
en el ordenamiento urbanístico, cuando afecten a superficies destinadas
a dominio público de titularidad autonómica, sistema general
de carácter supralocal, suelo no urbanizable especial o bienes protegidos
por la legislación sobre patrimonio histórico. Podrá
subrogarse en el ejercicio de las competencias sancionadoras, con las mismas
condiciones establecidas en el apartado anterior, en todos los demás
casos en los que se vean directamente afectados bienes jurídicos
de interés supramunicipal.
4. En todo caso, cuando el órgano
comarcal competente ejerza competencias relativas a la protección
de la legalidad urbanística, será también competente
para ejercer la potestad sancionadora, conforme a la distribución
de competencias establecida en el apartado anterior.»
Ciento setenta y dos. Se modifica
el artículo 283, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Cuando con posterioridad
a la imposición de la multa, pero antes del inicio del procedimiento
de apremio, el obligado proceda a la completa y voluntaria reposición
de la realidad física ilegalmente alterada y a la reparación
de los posibles daños causados, la Administración actuante,
previa comprobación fehaciente del cumplimiento de las obligaciones
del interesado, condonará la multa en el cincuenta por ciento de
su cuantía.
2. La condonación será
acordada por el órgano que dictó la resolución sancionadora,
a solicitud de interesado.»
Ciento setenta y tres. Se modifica
el artículo 284, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los municipios con población
inferior a dos mil habitantes podrán ejercer sus competencias urbanísticas
de conformidad con las especialidades establecidas en el presente título.
2. El régimen urbanístico
simplificado regulado en este título no será de aplicación
en los municipios con población inferior a dos mil habitantes que,
mediante orden del Consejero competente en materia de urbanismo, adoptada
de oficio o a iniciativa del correspondiente municipio, se señalen
expresamente por su relevancia territorial, turística, cultural
o de otro orden, por razones tales como la especial intensidad y dinamismo
de la actividad urbanística, un notable incremento acreditado de
los precios del suelo o de la vivienda o su cercanía a municipios
de más de ocho mil habitantes.
3. La orden prevista en este artículo
se dictará a propuesta del Director General competente en materia
de urbanismo, previa audiencia a los municipios afectados e informe del
Consejo Provincial de Urbanismo.
4. Los umbrales demográficos
determinantes de la posible aplicación del régimen urbanístico
simplificado se considerarán según los datos del último
padrón.»
Ciento setenta y cuatro. Se modifican
la rúbrica y el contenido del artículo 285, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 285 Zonas
de borde
1. La zona de borde es la superficie
de terreno que envuelve al suelo urbano de un municipio, clasificada como
suelo no urbanizable genérico o especial de acuerdo con las determinaciones
de esta Ley y donde se admiten determinadas construcciones de forma que
se posibilite un cierto desarrollo en los municipios, conforme a lo establecido
en este artículo.
2. El régimen de la zona
de borde será de aplicación en los siguientes supuestos:
• a) En los municipios sujetos
al régimen urbanístico simplificado sin plan general, sin
necesidad de una previa delimitación y salvo acuerdo en contra del
Ayuntamiento Pleno o salvo que los usos admisibles en la zona de borde
sean incompatibles con el régimen jurídico del suelo no urbanizable
correspondiente.
• b) En aquellos municipios sujetos
al régimen urbanístico simplificado en cuyo plan no se prevea
suelo urbanizable y así se determine expresamente.
• c) En los municipios con plan
general no sujeto al régimen urbanístico simplificado para
aquellos núcleos de población inferiores a mil habitantes,
clasificados por el plan como núcleos urbanos consolidados y siempre
que no sea de aplicación lo establecido en el artículo 284.2
de esta Ley.
3. En las zonas de borde, podrá
autorizarse, pudiendo conectarse a las redes municipales, la construcción
de vivienda unifamiliar, almacenes y pequeñas industrias compatibles
con el entorno. La parcela deberá tener una superficie igual o superior
a tres mil metros cuadrados. El Ayuntamiento Pleno podrá fijar una
superficie inferior en función del parcelario previamente existente,
previo informe del Consejo Provincial de Urbanismo, que se emitirá
en el plazo máximo de dos meses con carácter vinculante,
siendo el silencio positivo.
4. En todo caso, la zona de borde
deberá ser contigua al suelo urbano procurando una adecuada coherencia
con los usos existentes y salvaguardando la imagen urbana del núcleo
consolidado. La prolongación de las redes generales municipales
no será en ningún caso superior a trescientos metros desde
el punto de conexión con las mismas o distancia inferior que fije
el Ayuntamiento Pleno. La parcela quedará vinculada registralmente
a la edificación y no podrá construirse en ella ninguna otra
vivienda ni edificación.
5. La directriz especial de urbanismo
establecerá las condiciones mínimas de autorización.
En tanto no sea aprobada, se deberá tener en cuenta:
• a) La necesidad de evitar la
formación de núcleos de población desconectados del
preexistente y mantener el parcelario existente a la entrada en vigor de
esta Ley.
• b) Las construcciones deberán
integrarse en el medio rural sin perturbarlo, acomodándose a las
características tipológicas tradicionales propias del municipio
en el que se ubiquen. Las construcciones tendrán la condición
de aisladas con fachadas a todos sus frentes y retranqueos mínimos
de seis metros en el lindero que da a la vía de acceso y de tres
metros respecto al resto de linderos, siendo la franja de terreno de tres
metros de anchura más próxima a la vía de acceso de
cesión obligatoria y gratuita al municipio.
• c) Las construcciones destinadas
a vivienda familiar no podrán rebasar la superficie construida de
trescientos metros cuadrados. Las destinadas a almacenes o pequeñas
industrias no podrán superar los cuatrocientos metros cuadrados.
• d) Las infraestructuras de conexión
con las redes generales municipales deberán dimensionarse para un
adecuado desarrollo de la totalidad de la zona debiendo aportarse, junto
con la solicitud, los criterios de reparto entre los propietarios de parcelas
que pudieran conectar a las mismas.
• e) Se debe garantizar el establecimiento
previo o simultáneo de la infraestructura de conexión y la
edificación.
• f) Las infraestructuras de conexión
discurrirán por terrenos de uso público y libre tránsito,
y su conservación quedará a cargo de quienes las utilicen.
Cuando las redes no pudieran discurrir por terrenos de dominio público,
se podrá admitir su trazado sobre terrenos privados con la autorización
del propietario y garantías sobre su conservación y mantenimiento
mediante la imposición de servidumbres de paso y acueducto, en compromiso
elevado a escritura pública o formalizado ante el Secretario de
la Corporación.
• g) Las vías de acceso
mantendrán su carácter rural, no siendo exigibles ni la existencia
de aceras ni tratamientos y pavimentos claramente urbanos.
6. La conexión a las redes
generales municipales tendrá lugar en todo caso conforme a las siguientes
reglas:
• a) Las obras necesarias para
la conexión serán ejecutadas por el propietario, o conjuntamente
por varios de ellos, sin perjuicio de su cesión gratuita al municipio
una vez ejecutadas.
• b) Para el dimensionamiento de
las infraestructuras de conexión con las redes generales municipales,
deberá tenerse en cuenta, tanto el número como la superficie
de parcelas que pudieran conectar a las mismas, para permitir un adecuado
desarrollo de la totalidad de la zona, debiendo aportarse junto con la
solicitud los criterios de reparto entre los propietarios de parcelas que
pudieran conectar a las mismas.
• c) El Ayuntamiento podrá
garantizar a los propietarios que realicen las obras de conexión
y prolongación de las infraestructuras existentes el derecho al
reembolso proporcional de los costes realizados durante un plazo máximo
de diez años desde la recepción o cesión de las obras.
A tal efecto, fijará y cobrará la cuota de enganche para
los nuevos usuarios.
• d) El Ayuntamiento podrá
asumir la conservación de las infraestructuras repercutiendo a los
usuarios su coste real.
7. La autorización de edificaciones
o construcciones conforme al régimen especial de la zona de borde
requerirá, en tanto no se apruebe la directriz especial de urbanismo,
en el caso de vivienda unifamiliar y pequeñas industrias, el previo
informe favorable del Consejo Provincial de Urbanismo, que deberá
emitir en el plazo de dos meses desde que le sea remitido el expediente
por el municipio, transcurridos los cuales se entenderá emitido
informe favorable. La autorización tendrá el contenido y
grado de detalle de la licencia urbanística, a la que sustituirá.
8. La directriz especial de urbanismo
podrá, de conformidad con esta Ley y sus disposiciones de desarrollo,
establecer un régimen específico para las zonas de borde
de los municipios de la correspondiente delimitación que éstos
podrán asumir.»
Ciento setenta y cinco. Se modifica
el artículo 286, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los municipios sujetos
al régimen urbanístico simplificado podrán dotarse
de un plan general de ordenación urbana conforme a lo establecido
en el título segundo de esta Ley o de un plan general de ordenación
urbana simplificado conforme a lo establecido en este título y en
la directriz especial de urbanismo.
2. El plan general simplificado
de estos municipios tendrá las siguientes determinaciones mínimas:
• a) Clasificación del suelo,
determinando el ámbito territorial de cada una de las distintas
clases del suelo. No podrán clasificar suelo urbanizable no delimitado.
• b) Establecimiento de la ordenación
pormenorizada del suelo urbano, el régimen de protección
del suelo no urbanizable y, en su caso, las condiciones de urbanización
del suelo urbanizable.
3. Los planes generales simplificados
podrán acogerse facultativamente a las siguientes reglas:
• a) Podrán clasificar como
suelo urbano los terrenos integrados en áreas ya ocupadas por la
edificación al menos en sus dos terceras partes, siempre que se
trate de espacios homogéneos en cuanto a su uso y tipología
y cuenten con los servicios urbanísticos básicos o vayan
a contar con estos servicios sin otras obras que las de la conexión
a las instalaciones ya en funcionamiento dentro de un crecimiento racional
del suelo en virtud de la tipología urbana y arquitectónica
del municipio.
En todo caso, no podrá otorgarse
licencia de edificación sin la previa o simultánea realización
de las obras necesarias para que la parcela adquiera la condición
de solar, conforme a las determinaciones del régimen de urbanización
de obras públicas ordinarias.
• b) Podrán no clasificar
ningún terreno como suelo urbanizable y aplicar el régimen
de zona de borde regulado en el artículo anterior mientras no clasifiquen
ningún suelo urbanizable.
• c) No será precisas compensaciones
de aprovechamiento entre sectores de suelo urbanizable delimitado.
4. Los planes generales simplificados
podrán omitir total o parcialmente las normas urbanísticas,
remitiéndose a lo dispuesto en la directriz especial de urbanismo
en aquellos aspectos regulados en la misma sobre contenidos propios del
planeamiento urbanístico que no sean de obligado cumplimiento. En
tales casos, sus determinaciones y documentación se limitarán
a aquellos aspectos que no hayan sido objeto de remisión.
5. Los planes generales simplificados
de municipios que cuenten con varios núcleos de población
diferenciados cuya población, individualmente considerada para cada
núcleo, sea inferior a mil habitantes podrán someter a alguno
o algunos de ellos al régimen establecido para municipios sin plan
general regulado en el artículo anterior.
6. Las determinaciones y documentación
de los planes generales simplificados tendrán el nivel de detalle
adecuado a sus características. La exigencia, extensión y
nivel de detalle de los mismos podrá modularse, en los términos
establecidos reglamentariamente, atendidas las características del
plan general correspondiente y las superficiales, demográficas y
de complejidad territorial, urbanística, ambiental o de otro orden
del municipio. En todo caso, deberán contar con el correspondiente
catálogo, conforme a las determinaciones del artículo 47
de esta Ley, aunque podrán remitir el régimen de protección
a la directriz especial de urbanismo.
7. Los planes generales simplificados
que no clasifiquen suelo urbanizable no precisarán del trámite
ambiental siempre que el órgano ambiental competente haya emitido
informe favorable previo a la aprobación inicial.
8. Sin perjuicio de la competencia
municipal para su aprobación inicial y provisional, podrá
formalizarse, mediante convenio entre el Ayuntamiento y la Administración
autonómica, la encomienda de la tramitación del plan general
simplificado en la Administración de la Comunidad Autónoma.
En tal caso, la realización de los diferentes trámites se
realizará bajo la dirección del Consejo Provincial de Urbanismo.»
Ciento setenta y seis. Se modifican
la rúbrica y el contenido del artículo 287, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 287 Reservas
de sistemas generales y dotaciones públicas
El plan general podrá adaptar,
justificadamente y en función de las necesidades del municipio de
que se trate, las reservas exigibles, conforme a lo establecido en esta
Ley, en lo que pudieran afectar al propio plan general o a los planes especiales
de reforma interior.»
Ciento setenta y siete. Se modifica
el apartado 1 del artículo 288, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En los municipios de
menos de dos mil habitantes, el aprovechamiento subjetivo correspondiente
al propietario de suelo urbano donde la urbanización se ejecute
en régimen de obras públicas ordinarias sin reparcelación
será el objetivo establecido por el planeamiento, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 134.2.»
Ciento setenta y ocho. Se modifican
la rúbrica y el contenido del artículo 290, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 290 Ejecución
de urbanización y obtención de terrenos dotacionales
1. La ejecución de la ordenación
pormenorizada del suelo urbano en los municipios con población inferior
a dos mil habitantes, podrá llevarse a cabo mediante obras públicas
ordinarias, de acuerdo con la normativa de régimen local, y siendo
de aplicación las disposiciones establecidas en esta Ley para las
actuaciones aisladas.
2. En los municipios con plan general
simplificado que no delimiten unidades de ejecución en suelo urbano
no consolidado a desarrollar necesariamente por uno de los sistemas de
gestión previstos legalmente y la urbanización se desarrolle
por obras ordinarias, la obtención de los terrenos dotacionales
podrá realizarse por alguno de los siguientes mecanismos:
• a) Mediante convenio urbanístico
de gestión suscrito por los propietarios interesados.
• b) Mediante la imposición
al propietario de las cesiones necesarias al otorgar la licencia de edificación.
• c) Mediante normalización
de fincas o, en caso de ser necesario, reparcelación. En este caso,
se definirá el ámbito objeto de reparcelación a través
del procedimiento establecido en esta Ley de aprobación de los estudios
de detalle.
• d) Mediante expropiación
forzosa u ocupación directa.
3. En todo caso, el coste de las
obras de urbanización deberá ser sufragado por los propietarios
mediante el pago de cuotas de urbanización. Las fincas o parcelas
responderán con carácter real del pago.
4. Las cuotas de urbanización
se regirán por los siguientes criterios:
• a) Serán aprobadas por
el Ayuntamiento sobre la base del coste total de las obras, pudiendo aprobar
una liquidación provisional y otra definitiva en el plazo máximo
de un año desde la finalización de las obras.
• b) El plazo ordinario de pago
será de un mes, transcurrido el cual podrá iniciarse la vía
de apremio.
• c) Los municipios podrá
girar con la periodicidad que determinen cuotas de urbanización
a cuenta.
• d) Los municipios podrán
acordar, previa solicitud, el pago aplazado de cada una de las cuotas de
urbanización, siendo de aplicación la regulación que
rige en el sistema de cooperación.»
Ciento setenta y nueve. Se modifica
la disposición adicional primera, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«En los municipios que carezcan
de plan general de ordenación urbana, tendrán la consideración
de suelo no urbanizable especial, siempre que no tengan la condición
de suelo urbano los que se definen en la presente Ley como suelo no urbanizable
especial y además:
• a) Las riberas y la zona de policía
de cien metros de anchura de las márgenes en los cauces de corrientes
continuas.
• b) Los terrenos situados en una
zona de doscientos metros de anchura desde la cota correspondiente al mayor
nivel ordinario de las aguas en las lagunas, estanques naturales y embalses
superficiales.
• c) Los terrenos situados en una
zona de diez metros de anchura a cada lado de las áreas arboladas
que formen un ribazo o hilera de arbolado de longitud superior a cien metros.
• d) Las áreas arboladas
compactas con densidades de arbolado superiores a un árbol por cada
treinta metros cuadrados, siempre que no sean objeto del cultivo agrícola.
• e) Los terrenos con pendiente
media superior al veinticinco por ciento.»
Ciento ochenta. Se modifican la
rúbrica y el contenido de la disposición adicional décima,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional
décima Registro administrativo de entidades colaboradoras
Se establece el Registro administrativo
de entidades colaboradoras, que llevará el Departamento competente
en materia de urbanismo.»
Ciento ochenta y uno. Se modifican
la rúbrica y el contenido de la disposición adicional duodécima,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional
duodécima Incrementos de densidad o edificabilidad
De forma excepcional y suficientemente
motivada y siempre y cuando el municipio lo estime adecuado a su desarrollo
urbano, cuando un sector de suelo urbanizable delimitado o programado resulte
tener exceso de reservas de dotaciones locales respecto al mínimo
legal exigido, no será preceptivo incrementarlas como consecuencia
de una modificación del planeamiento, siempre que se respete el
mínimo legal y se justifique de forma adecuada la suficiencia de
los espacios dotacionales previstos.»
Ciento ochenta y dos. Se modifican
la rúbrica y el contenido de la disposición adicional decimocuarta,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional
decimocuarta Flexibilización en los plazos
Los plazos fijados en esta Ley
para el cumplimiento de los deberes urbanísticos podrán ser
flexibilizados por los municipios a través de su planeamiento o
por el Gobierno de Aragón, con carácter general para todo
o parte del territorio, siempre de forma excepcional y debidamente motivada,
en atención a las circunstancias económicas y al contexto
económico y social, sin que en ningún caso puedan producirse
dispensas singulares.»
Ciento ochenta y tres. Se añade
la disposición adicional decimoquinta, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Disposición adicional
decimoquinta Plataforma Urbanística de Aragón
El Gobierno de Aragón desarrollará
una aplicación que facilite la participación en los procedimientos
de planificación urbanística y que tendrá como finalidad
posibilitar el acceso a la documentación de los planes generales
a través de una plataforma Web, cuando así se acuerde con
los Ayuntamientos, tanto a los particulares en los periodos de participación
pública como a los departamentos y entidades que deban emitir informe
sectorial conforme a la normativa correspondiente.»
Ciento ochenta y cuatro. Se añade
la disposición adicional decimosexta, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Disposición adicional
decimosexta Colaboración con las comarcas
Se impulsarán medidas de
colaboración con las comarcas en aspectos técnicos de planeamiento
y gestión. En este sentido, se facilitará mediante convenio
la posibilidad de que las oficinas delegadas del Gobierno de Aragón
contemplen la existencia de oficinas técnicas de asistencia a varias
comarcas en esta materia, en el marco de lo establecido en el artículo
16 de la Ley de Comarcalización de Aragón, cuyo texto refundido
fue aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del
Gobierno de Aragón.»
Ciento ochenta y cinco. Se añade
la disposición adicional decimoséptima, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Disposición adicional
decimoséptima Régimen aplicable a los suelos contaminados
En tanto se desarrolle una normativa
autonómica en la materia, se tendrán en cuenta las siguientes
determinaciones:
• 1. Cuando una modificación
del plan general tenga por objeto un cambio de uso del suelo, que afecte
a terrenos en los que se haya desarrollado alguna de las actividades potencialmente
contaminantes del suelo incluidas en el anexo I del Real Decreto 9/2005,
de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades
potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares
para la declaración de suelos contaminados, o que hayan sido declarados
contaminados e inventariados, se deberá solicitar informe vinculante
sobre la calidad del suelo, al órgano autonómico competente
que lo emitirá en el plazo de un mes, siendo el sentido del silencio
positivo.
• 2. Las solicitudes de licencia
urbanística en suelos en los que se haya desarrollado alguna actividad
potencialmente contaminante del suelo incluida en el anexo I del Real Decreto
9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades
potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares
para la declaración de suelos contaminados, o que hayan sido declarados
contaminados e inventariados, deberán acompañarse de estudios
que garanticen que no existe riesgo para la salud humana, ni para el medio
ambiente, de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto
9/2005.»
Ciento ochenta y seis. Se añade
la disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
decimoctava Términos genéricos
Las menciones genéricas
en masculino que aparecen en el articulado de la presente Ley se entenderán
referidas también a su correspondiente femenino.»
Ciento ochenta y siete. Se añade
la disposición adicional decimonovena, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Disposición adicional
decimonovena Cesiones para equipamientos
1. El planeamiento podrá
justificar que las cesiones para equipamientos se realicen en edificabilidad,
haciendo compatible en una misma parcela el uso dotacional con otros usos.
2. La cesión de la edificabilidad
necesaria podrá hacerse mediante la constitución de un complejo
inmobiliario, correspondiendo la propiedad del suelo a la Administración,
aunque permitiendo una pluralidad de usos, públicos o privados,
mediante la constitución de los correspondientes derechos de superficie.
En tal caso, en el plan deberán estar previstos los criterios para
la constitución del complejo inmobiliario, previéndose una
duración determinada o, subsidiariamente, las causas de disolución
del complejo inmobiliario, en el marco de la legislación estatal.
3. En suelo urbano no consolidado,
cuando sea la única forma viable de materializar los equipamientos
planificados, la cesión podrá materializarse en la entrega
en propiedad a la Administración de una parte de un edificio que
tenga las condiciones adecuadas para ser utilizada para los fines públicos
a que esté destinado. En el acuerdo por el que se apruebe el proyecto
de reparcelación, deberá establecerse el plazo para la entrega
a la Administración, condicionándose la efectividad de la
citada aprobación a la constitución de garantías reales
y financieras suficientes para garantizar la cobertura de los costes de
la ejecución directa por la Administración en caso de incumplimiento
de los plazos.»
Ciento ochenta y ocho. Se modifica
la disposición transitoria primera, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«1. Las Normas Subsidiarias
y Complementarias Provinciales actualmente en vigor en las tres provincias
de Huesca, Teruel y Zaragoza, en tanto no contradigan los contenidos de
esta Ley, mantendrán su vigencia, incluso con carácter complementario,
hasta que sean sustituidas por la directriz especial de urbanismo prevista
en esta Ley o se acuerde su derogación por el Gobierno de Aragón.
2. En tanto no se produzca la citada
sustitución, las normas subsidiarias y complementarias provinciales
podrán ser actualizadas conforme al procedimiento de aprobación
de los planes especiales de iniciativa autonómica.
A las normas subsidiarias y complementarias
se podrán incorporar materias propias de la directriz especial de
urbanismo, en especial en lo relativo al régimen de los pequeños
municipios.
Las remisiones contenidas en la
presente Ley a la directriz especial de urbanismo podrán entenderse
hechas a las normas subsidiarias y complementarias provinciales en la medida
en que a las mismas se hayan incorporado los correspondientes contenidos.»
Ciento ochenta y nueve. Se modifican
los apartados 2 y 6 de la disposición transitoria segunda, que pasa
a tener la siguiente redacción:
«1. Los planes, normas subsidiarias
municipales y demás instrumentos urbanísticos vigentes a
la entrada en vigor de esta Ley continuarán aplicándose en
los contenidos que no sean contrarios a ella, conforme a las equivalencias
establecidas en la siguiente disposición transitoria.
2. Los planes, normas subsidiarias
municipales y demás instrumentos urbanísticos podrán
adaptarse a las determinaciones de esta Ley a través del correspondiente
procedimiento de modificación o de revisión.
3. Los coeficientes de ponderación
de vivienda protegida fijados en el planeamiento general vigente continuarán
siendo de aplicación hasta que se proceda a su revisión.
No obstante, mediante modificación del planeamiento general vigente,
podrán unificarse dichos coeficientes conforme a lo establecido
en esta Ley antes de la revisión.
4. Las normas subsidiarias municipales
se revisarán o modificarán a través del procedimiento
establecido para los planes generales en esta Ley. En todo caso, cuando
se proceda a su revisión, deberán adaptarse a la misma.
5. El carácter de ordenación
estructural o pormenorizada de las determinaciones que establezcan los
instrumentos de planeamiento vigentes a la entrada en vigor de esta Ley
se determinará conforme a los criterios establecidos en la misma.
6. Los proyectos de delimitación
del suelo urbano vigentes a la entrada en vigor de esta Ley se someterán
al régimen de modificaciones establecido en esta Ley.»
Ciento noventa. Se modifica el apartado
1 de la disposición transitoria tercera, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«1. El régimen urbanístico
de la propiedad establecido en esta Ley se aplicará íntegramente
desde su entrada en vigor conforme a las siguientes equivalencias:
• a) El suelo urbano existente
se regirá por las disposiciones de esta Ley, aplicándose
el régimen del suelo urbano no consolidado en todos los ámbitos
del suelo urbano incluidos en polígonos, unidades de actuación
o unidades de ejecución.
• b) El suelo no urbanizable existente
se regirá por las disposiciones de esta Ley, aplicándose
el régimen del suelo no urbanizable especial a los terrenos que
así estuviesen considerados en el planeamiento.
• c) El suelo urbanizable no programado
existente que no haya sido objeto de programación, así como
el suelo apto para urbanizar sin áreas de reparto o con áreas
de reparto coincidentes con cada uno de los sectores y el suelo urbanizable
no delimitado clasificado conforme a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, se
regirán por las disposiciones de esta Ley relativas al suelo urbanizable
no delimitado.
• d) El suelo urbanizable programado
existente, así como el suelo apto para urbanizar integrado en un
área de reparto con varios sectores y el suelo urbanizable delimitado
clasificado conforme a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística,
se regirán por las disposiciones de esta Ley relativas al suelo
urbanizable delimitado.»
Ciento noventa y uno. Se modifica
el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«1. Los instrumentos de planeamiento
y de gestión urbanística inicialmente aprobados a la entrada
en vigor de esta Ley se regirán por la normativa aplicable en el
momento en que recayó el acuerdo de aprobación inicial.»
Ciento noventa y dos. Se modifica
la disposición transitoria séptima, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Esta Ley no será
de aplicación a los procedimientos de otorgamiento de licencias
o de autorización de usos en suelo no urbanizable que se hayan iniciado
antes de su entrada en vigor.»
Ciento noventa y tres. Se modifica
la disposición transitoria octava, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«El régimen de los
planes y proyectos de interés general de Aragón establecido
en esta Ley no será de aplicación a los proyectos supramunicipales
o sus modificaciones que hayan sido aprobados inicialmente antes de su
entrada en vigor.»
Ciento noventa y cuatro. Se suprime
la disposición transitoria novena.
Ciento noventa y cinco. Se suprime
el apartado 3 de la disposición transitoria décima.
Ciento noventa y seis. Se modifica
la disposición transitoria undécima, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Lo establecido en esta Ley
para la ejecución del planeamiento mediante actuaciones integradas
no será de aplicación en los ámbitos en los que se
hayan aprobado inicialmente instrumentos de gestión o se hubiese
otorgado licencia condicionada a la simultánea ejecución
de la urbanización. En este caso se aplicará la legislación
vigente en el momento de su aprobación inicial.»
Ciento noventa y siete. Se modifica
el apartado 1 de la disposición transitoria decimotercera, que pasa
a tener la siguiente redacción:
«1. Las determinaciones establecidas
en esta Ley en relación al patrimonio público del suelo alcanzan
a todos los municipios que cuenten con instrumento de planeamiento general,
salvo que este tenga un carácter simplificado, aun cuando no haya
sido adaptado a las determinaciones de la Ley.»
Ciento noventa y ocho. Se modifican
la rúbrica y el contenido de la disposición transitoria decimoctava,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición transitoria
decimoctava Procedimiento de los planes y proyectos de interés general
de Aragón
1. La regulación contenida
en los artículos 87 a 93 de esta Ley tendrá un carácter
transitorio en tanto no se regule la integridad del procedimiento de aprobación
de los planes y proyectos de interés general de Aragón en
la normativa sobre ordenación del territorio.
2. Cuando se produzca la regulación
en la normativa sobre ordenación del territorio, las especialidades
documentales y procedimentales reguladas en esta Ley se aplicarán
a los planes y proyectos de interés general de Aragón que
supongan una alteración de las determinaciones previstas en el instrumento
de planeamiento municipal o que supongan la ordenación pormenorizada
propia de un plan parcial.»
Ciento noventa y nueve. Se modifican
las letras c) e i) y se añaden las letras k) y l) a la disposición
derogatoria primera, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Quedan expresamente derogadas
las siguientes disposiciones:
• a) Los preceptos vigentes de
la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, con todas las modificaciones
que con posterioridad a su entrada en vigor haya podido sufrir.
• b) El artículo 28 de la
Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y
Administrativas.
• c) El apartado primero del artículo
3 y la letra b) del apartado segundo del artículo 5 de la Ley 24/2003,
de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda
protegida, incluyendo la adición al mismo introducida por el apartado
primero del artículo único de la Ley 9/2004, de 20 de diciembre.
• d) El apartado undécimo
del artículo 15 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo
de Aragón.
• e) El artículo 23 de la
Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.
• f) La letra b del apartado A
del artículo 16 del Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comarcalización
de Aragón.
• g) El artículo 6 del Decreto
15/1991, de 19 de febrero, de medidas urgentes sobre garantías de
urbanización en la ejecución urbanística.
• h) Las disposiciones transitorias
primera, segunda y tercera del Decreto 52/2002, de 19 de febrero, del Gobierno
de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial
de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización,
planeamiento y régimen especial de pequeños municipios.
• i) Los artículos 9, 10,
12.2, 17, 21 a 23, 25, 27.1.f), 40.3, 67, 68, 70, 78.1, 81, 82.1, 83, 85.1,
85.2.a), 85.3, 85.5. 86.1, 86.2.a), 86.4, 97.5, 98.2, 99, 100.2, 102 a
104, 118.1, 119, 120, 130 a 140, 151.2, 153.2, 154.2.b), 155, 156 a 158,
y 163 a 174 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25
de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento
y régimen especial de pequeños municipios aprobado mediante
Decreto 52/2002, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.
• j) Decreto 85/1990, de 5 de junio,
de la Diputación General de Aragón, de medidas urgentes de
protección urbanística en Aragón.
• k) Los artículos 3, 4,
5, 6, 7, 21.2 y 25 del Decreto 101/2010, de 7 de junio, del Gobierno de
Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Urbanismo
de Aragón y de los Consejos Provinciales de Urbanismo.
• l) El Capítulo II del
Decreto 20/2011, de 8 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el
que se crea el Registro Público de Convenios Urbanísticos,
el Registro Aragonés de Patrimonios Públicos de Suelo y el
Registro Administrativo de Entidades Colaboradoras y Programas y se aprueba
el Reglamento que regula su organización y funcionamiento.»
Doscientos Se modifican las letras
c) y d) de la disposición final cuarta, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Mientras no se produzca
el desarrollo reglamentario, total o parcial, de esta Ley, el desplazamiento
del Derecho supletorio estatal no afecta a los contenidos de los Reglamentos
estatales en materia de urbanismo compatibles con el contenido de la misma,
de manera que continuarán aplicándose como Derecho supletorio
en la Comunidad Autónoma los siguientes preceptos, salvo en los
extremos derogados por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero:
• a) Los artículos 10.1
y 11 a 14 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal
de Solares, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.
• b) El artículo 28 del
Reglamento de Reparcelaciones de suelo afectado por planes de ordenación
urbana, aprobado por Decreto 1006/1966, de 7 de abril.
• c) Los artículos 46, 47,
58 a 63, 65, 67 a 104, 107.2 y 3, 108 a 111, 113.3, 115, 116, 118 a 130,
136, 137, 164 a 167, 181 a 183 y 186 a 210 del Reglamento de Gestión
Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.
• d) Los artículos 2 a 9,
10.1 y 2, 11, 17 a 28, 32, 33, 34.1 y 5, 35, 38, 39, 40, 41, 45 a 52, 55,
58 a 63 y 92.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado
por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio.»
Doscientos uno. Se modifica la disposición
final séptima, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Dentro del plazo de seis
meses contado desde la entrada en vigor de esta Ley, se dictará
la orden del Consejero competente en materia de urbanismo prevista en el
artículo 284, que incluirá las siguientes cuestiones:
• a) Identificación de los
municipios de la delimitación comarcal de Zaragoza o las comarcas
de Alto Gállego, Bajo Aragón-Caspe/Baix Aragó-Casp,
Comunidad de Teruel, Gúdar-Javalambre, Hoya de Huesca/Plana de Uesca,
Jacetania, Maestrazgo, Matarraña/Matarranya, Ribagorza y Sobrarbe,
que podrán acogerse al régimen urbanístico simplificado
conforme a lo establecido en el artículo 284, distinguiendo los
municipios con población inferior a mil habitantes de los de población
inferior a dos mil habitantes.
• b) Identificación de los
municipios que no podrán acogerse al régimen urbanístico
simplificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 284, distinguiendo
los municipios con población inferior a mil habitantes de los de
población inferior a dos mil habitantes.
2. Dentro del plazo de tres meses
contados desde la entrada en vigor de esta Ley, los municipios afectados
por lo establecido en el artículo 284 podrán formular solicitudes
al Consejero competente en materia de urbanismo a los efectos establecidos
en esta disposición.»
Doscientos dos. Se suprime la disposición
final novena.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Régimen transitorio
1. Los procedimientos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán
y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de
su solicitud o aprobación inicial.
2. Los recursos administrativos
contra resoluciones de los Consejos Provinciales se resolverán de
acuerdo con el régimen jurídico vigente en el momento de
su interposición.
3. El Consejo de Urbanismo de Aragón
se entenderá disuelto en el momento de entrada en vigor de esta
Ley, pasando los asuntos pendientes de emisión de acuerdo a ser
objeto de conocimiento por parte de los Consejos Provinciales correspondientes.
Segunda Plazo de prescripción
de las órdenes de demolición y otras medidas de restablecimiento
de la legalidad
Los plazos de prescripción
regulados en esta Ley para las órdenes de demolición y medidas
de restablecimiento de la legalidad urbanística se aplicarán
a aquéllas que hayan sido dictadas por el órgano competente
con posterioridad a su entrada en vigor. En el resto de los supuestos,
se aplicará la normativa y los criterios jurisprudenciales vigentes
en el momento en el que fueron dictadas.
Tercera Suelo no urbanizable especial
Las determinaciones relativas al
suelo no urbanizable especial se aplicarán a aquellos planes generales
que se aprueben inicialmente con posterioridad a la entrada en vigor a
esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única Derogación
por incompatibilidad
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Referencias normativas
1. Las referencias a las licencias
de obras y licencias de ocupación o de primera ocupación
contenidas en la legislación de la Comunidad Autónoma de
Aragón deberán interpretarse conforme a la regulación
de las licencias urbanísticas, comunicaciones previas y declaraciones
responsables contenida en la normativa urbanística, de régimen
local y en las ordenanzas municipales.
2. Las referencias contenidas en
la legislación de la Comunidad Autónoma de Aragón
a las licencias ambientales de actividades clasificadas, licencias de inicio
de actividad y licencias de apertura remitiéndose a la normativa
urbanística de aplicación, se entenderán realizadas
a la normativa ambiental y local correspondiente.
3. Las referencias contenidas en
la legislación de la Comunidad Autónoma de Aragón
al Consejo de Urbanismo de Aragón se entenderán realizadas
al Consejo Provincial de Urbanismo correspondiente.
Segunda Autorización para
modificar disposiciones
Se autoriza al Gobierno de Aragón
para que, a propuesta del Consejero competente en materia de urbanismo,
apruebe las modificaciones de las disposiciones reglamentarias dictadas
en materia de urbanismo que resulten necesarias para su adaptación
a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación aplicable al libre
acceso y ejercicio de las actividades de servicios respectivamente.
Tercera Autorización para
refundir textos
Conforme a lo dispuesto en el artículo
43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo
41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón,
se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo
de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del
Consejero competente en materia de urbanismo, apruebe un texto refundido
de las disposiciones legales aprobadas por las Cortes de Aragón
en materia de urbanismo y proceda a su sistematización, regularización,
renumeración, aclaración y armonización en el marco
de los principios contenidos en las respectivas normas reguladoras.
Cuarta Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor
en el plazo de dos meses desde su publicación en el "Boletín
Oficial de Aragón".
Así lo dispongo a los efectos
del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes
del Estatuto de Autonomía de Aragón.