INGENIERÍA DE LA EDIFICACIÓN.
TÉCNICO SUPERIOR EN PROYECTOS DE EDIFICACIÓN EN LA COMUNIDAD
VALENCIANA. Convertir conocimiento en valor
añadido: Orden 18/2013, de
15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte,
por la que se establece para la Comunitat Valenciana el currículo
del ciclo formativo de Grado Superior correspondiente al título
de Técnico Superior en Proyectos de Edificación (DOCV de
19 de abril de 2013). Esta orden tiene por objeto establecer el currículo
del ciclo formativo de grado superior vinculado al título de Técnico
Superior en Proyectos de Edificación, teniendo en cuenta las características
socio-productivas, laborales y educativas de la Comunitat Valenciana. A
estos efectos, la identificación del título, el perfil profesional
que viene expresado por la competencia general, las competencias profesionales,
personales y sociales y la relación de cualificaciones y, en su
caso, las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, así como el entorno profesional y la prospectiva
del título en el sector o sectores son los que se definen en el
título de Técnico Superior en Proyectos de Edificación
determinado en el Real Decreto 690/2010, de 20 de mayo, por el que se establece
el mencionado título y sus enseñanzas mínimas.
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de la edificación.
ORDEN 18/2013, DE 15 DE ABRIL, DE
LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE ESTABLECE
PARA LA COMUNITAT VALENCIANA EL CURRÍCULO DEL CICLO FORMATIVO DE
GRADO SUPERIOR CORRESPONDIENTE AL TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR
EN PROYECTOS DE EDIFICACIÓN.
PREÁMBULO
La Ley Orgánica 1/2006, de
10 de abril , de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio,
de Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su artículo
53, establece que es de la competencia exclusiva de la Generalitat la regulación
y administración de la enseñanza en toda su extensión,
niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de
sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27
de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme
al apartado uno de su artículo 81, la desarrollen.
Una vez aprobado y publicado en
el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 690/2010, de 20 de
mayo, por el que se establece el título de Técnico Superior
en Proyectos de Edificación y se fijan sus enseñanzas mínimas,
cuyos contenidos básicos representan el 55 por ciento de la duración
total del currículo de este ciclo formativo, establecida en 2000
horas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la
Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de
la Formación Profesional, en los artículos 6.2 y 39.6
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y
en el capítulo I del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio , por
el que se establece la ordenación de la formación profesional
del sistema educativo y según lo fijado en el artículo 10.2
de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones
y de la Formación Profesional, en los artículos 6.3
y 39.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
y en los artículos 8.2 y 8.3 del Real Decreto 1147/2011,
de 29 de julio, por el que se establece la ordenación de la formación
profesional del sistema educativo, procede, teniendo en cuenta los aspectos
definidos en la normativa anteriormente citada, establecer el currículo
completo de estas nuevas enseñanzas de Formación Profesional
Inicial vinculadas al título mencionado en el ámbito de esta
comunidad autónoma, ampliando y contextualizando los contenidos
de los módulos profesionales, respetando el perfil profesional del
mismo.
En la definición de este
currículo se han tenido en cuenta las características educativas,
así como las socio-productivas y laborales, de la Comunitat Valenciana
con el fin de dar respuesta a las necesidades generales de cualificación
de los recursos humanos para su incorporación a la estructura productiva
de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio alguno a la movilidad del alumnado.
Se ha prestado especial atención
a las áreas prioritarias definidas por la disposición adicional
tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio , de las Cualificaciones
y de la Formación Profesional mediante la definición de contenidos
de prevención de riesgos laborales, que permitan que todo el alumnado
pueda obtener el certificado de Técnico en Prevención de
Riesgos Laborales, Nivel Básico, expedido de acuerdo con lo dispuesto
en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento
de los Servicios de Prevención, e incorporando en el currículo
formación en la lengua inglesa para facilitar su movilidad profesional
a otros países europeos.
Este currículo requiere una
posterior concreción en las programaciones que el equipo docente
ha de elaborar, las cuales han de incorporar el diseño de actividades
de aprendizaje y el desarrollo de actuaciones flexibles que, en el marco
de la normativa que regula la organización de los centros, posibiliten
adecuaciones particulares del currículo en cada centro docente de
acuerdo con los recursos disponibles, sin que en ningún caso suponga
la supresión de objetivos que afecten a la competencia general del
título, ni su carga lectiva completa.
En virtud de lo anteriormente expuesto,
y según lo fijado en el artículo 8.2 del Real Decreto
1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación
de la formación profesional del sistema educativo, vista la propuesta
de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas
de Régimen Especial de 25 de febrero de 2013, previo informe del
Consejo Valenciano de la Formación Profesional y conforme con el
Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en ejercicio
de las atribuciones que me confieren el artículo 28.e) de
la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell y el Decreto 190/2012, de
21 de diciembre , del Consell, por el que aprueba el Reglamento Orgánico
y Funcional de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, ORDENO
Artículo 1. Objeto y ámbito
de aplicación
1. La presente orden tiene por objeto
establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior vinculado
al título de Técnico Superior en Proyectos de Edificación,
teniendo en cuenta las características socio-productivas, laborales
y educativas de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, la identificación
del título, el perfil profesional que viene expresado por la competencia
general, las competencias profesionales, personales y sociales y la relación
de cualificaciones y, en su caso, las unidades de competencia del Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como el entorno profesional
y la prospectiva del título en el sector o sectores son los que
se definen en el título de Técnico Superior en Proyectos
de Edificación determinado en el Real Decreto 690/2010, de 20 de
mayo, por el que se establece el mencionado título y sus enseñanzas
mínimas.
2. Lo dispuesto en esta orden será
de aplicación en los centros docentes que desarrollen las enseñanzas
del ciclo formativo de grado superior en Proyectos de Edificación
ubicados en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Artículo 2. Currículo
1. La duración total del
currículo de este ciclo formativo, incluida tanto la carga lectiva
de sus módulos profesionales como la carga lectiva reservada para
la docencia en inglés, es de 2.000 horas.
2. Sus objetivos generales, los
módulos profesionales, y los objetivos de dichos módulos
profesionales, expresados en términos de resultados de aprendizaje
y sus criterios de evaluación, así como las orientaciones
pedagógicas, son los que se establecen para cada uno de ellos en
el Real Decreto 690/2010, de 20 de mayo.
3. Los contenidos y la carga lectiva
completa de estos módulos profesionales se establecen en el anexo
I de la presente orden.
Artículo 3. Organización
y distribución horaria
La impartición de los módulos
profesionales de este ciclo formativo, cuando se oferte en régimen
presencial ordinario, se organizara en dos cursos académicos. La
secuenciación en cada curso académico, su carga lectiva completa
y la distribución horaria semanal se concretan en el anexo II de
la presente orden.
Artículo 4. Módulos
profesionales: Formación en Centros de Trabajo y Proyecto en Edificación
El módulo profesional de
formación en centros de trabajo, se realizará con carácter
general, en el tercer trimestre del segundo curso.
El módulo profesional de
Proyecto en Edificación, consistirá en la realización
individual de un proyecto de carácter integrador y complementario
del resto de los módulos que componen el ciclo formativo, que se
presentara y defenderá, ante un tribunal formado por profesorado
del equipo docente del ciclo formativo. Se desarrollará con carácter
general, durante el último trimestre del segundo curso, pudiendo
coincidir con la realización del módulo profesional de Formación
en Centros de Trabajo.
El desarrollo y seguimiento de este
módulo deberá compaginar la tutoría individual y colectiva
y su evaluación, por ser de carácter integrador y complementario
del resto de los módulos que componen el ciclo formativo, quedará
condicionada a la evaluación positiva de estos.
Artículo 5. Espacios y equipamiento
Los espacios/superficies mínimos/as
que deben reunir los centros educativos para permitir el desarrollo de
las enseñanzas de este ciclo formativo, cumpliendo con la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, así como la normativa
sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo son los establecidos en
el anexo V de esta orden.
Los espacios formativos establecidos
pueden ser ocupados por diferentes grupos de alumnado que cursen el mismo
u otros ciclos formativos, o etapas educativas y no necesariamente deben
diferenciarse mediante cerramientos.
El equipamiento, además de
ser el necesario y suficiente para garantizar la adquisición de
los resultados de aprendizaje y la calidad de la enseñanza al alumnado
según el sistema de calidad adoptado, deberá cumplir las
siguientes condiciones:
a) Los equipos, máquinas,
etc., dispondrán de la instalación necesaria para su correcto
funcionamiento y cumplirán con las normas de seguridad y prevención
de riesgos y con cuantas otras sean de aplicación.
b) Su cantidad y características
deberá estar en función del número de alumnos/as y
permitir la adquisición de los resultados de aprendizaje, teniendo
en cuenta los criterios de evaluación y los contenidos que se incluyen
en cada uno de los módulos profesionales que se impartan en los
referidos espacios.
Artículo 6. Profesorado
1. Los aspectos referentes a las
especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos
profesionales del ciclo formativo en Proyectos de Edificación indicados
en el punto 2 del artículo 2 de la presente orden, según
lo previsto en la normativa estatal de carácter básico, son
los establecidos actualmente en el anexo III.A) del Real Decreto 690/2010,
de 20 de mayo, y en el anexo III de la presente orden se determinan las
especialidades y, en su caso, los requisitos de formación inicial
del profesorado con atribución docente en los módulos profesionales
de Inglés Técnico incluidos en el artículo 7.
2. Con el fin de garantizar la calidad
de estas enseñanzas, el profesorado de los centros docentes no pertenecientes
a la administración educativa, ubicados en el ámbito territorial
de la Comunitat, para poder impartir los módulos profesionales que
conforman el ciclo formativo, deberán poseer la correspondiente
titulación académica que se concreta en el anexo VI de la
presente orden y además acreditar la formación pedagógica
y didáctica a la que hace referencia el artículo 100.2
de la LOE. La titulación académica universitaria requerida
se adaptará a su equivalencia de grado/máster universitario.
Artículo 7. Docencia en inglés
Con el fin de que el alumnado conozca
la lengua inglesa, en sus vertientes oral y escrita, que le permita resolver
situaciones que impliquen la producción y compresión de textos
relacionados con la profesión, conocer los avances de otros países,
realizar propuestas de innovación en su ámbito profesional
y facilitar su movilidad a cualquier país europeo, el currículo
de este ciclo formativo incorpora la lengua inglesa de forma integrada
en dos módulos profesionales de entre los que componen la totalidad
del ciclo formativo.
1. Estos módulos se impartirán
de forma voluntaria por el profesorado con atribución docente en
los mismos que, además, posea la habilitación lingüística
en inglés de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunitat
Valenciana.
- Al objeto de garantizar que la
enseñanza bilingüe se imparta en los dos cursos académicos
del ciclo formativo de forma continuada se elegirán módulos
profesionales de ambos cursos.
- Los módulos susceptibles
de ser impartidos en lengua inglesa son los relacionados con las unidades
de competencia incluidas en el titulo.
- Como consecuencia de la mayor
complejidad que supone la transmisión y recepción de enseñanzas
en una lengua diferente a la materna, los módulos profesionales
impartidos en lengua inglesa incrementarán su carga horaria lectiva,
en tres horas semanales para el módulo que se imparta en el primer
curso y dos horas para el que se desarrolle durante el segundo curso. Además,
el profesorado que imparta dichos módulos profesionales tendrá
asignadas en su horario individual, tres horas semanales de las complementarias
al servicio del centro para su preparación.
2. Si no se cumplen las condiciones
anteriormente indicadas, con carácter excepcional y de forma transitoria,
los centros autorizados para impartir el ciclo formativo, en el marco general
de su proyecto educativo concretarán y desarrollarán el currículo
del ciclo formativo incluyendo un módulo de inglés técnico
en cada curso académico, cuya lengua vehicular será el inglés,
con una carga horaria de tres horas semanales en el primer curso y dos
horas semanales en el segundo curso. El currículo de estos módulos
de ingles técnico se concreta en el anexo IV.
Artículo 8. Autonomía
de los centros
Los centros educativos dispondrán,
de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, de la necesaria
autonomía pedagógica, de organización y de gestión
económica para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación
a las características concretas del entorno socioeconómico,
cultural y profesional.
En el marco general del proyecto
educativo y en función de las características de su entorno
productivo, los centros autorizados para impartir el ciclo formativo concretarán
y desarrollarán el currículo mediante la elaboración
del proyecto curricular del ciclo formativo y de las programaciones didácticas
de cada uno de sus módulos profesionales, en los términos
establecidos en esta orden, potenciando o creando la cultura de prevención
de riesgos laborales en los espacios donde se impartan los diferentes módulos
profesionales, así como una cultura de respeto ambiental, trabajo
de calidad realizado conforme a las normas de calidad, creatividad, innovación
e igualdad de géneros.
La Conselleria con competencias
en estas enseñanzas de Formación Profesional favorecerá
la elaboración de proyectos de innovación, así como
de modelos de programación docente y de materiales didácticos,
que faciliten al profesorado el desarrollo del currículo.
Los centros, en el ejercicio de
su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, planes de
trabajo, formas de organización o ampliación del horario
escolar en los términos que establezca la Conselleria con competencias
en estas enseñanzas de Formación Profesional, sin que, en
ningún caso, se impongan aportaciones al alumnado ni exigencias
para la misma.
Artículo 9. Requisitos de
los centros para impartir estas enseñanzas
Todos los centros de titularidad
pública o privada ubicados en el ámbito territorial de la
Comunitat Valenciana que ofrezcan enseñanzas conducentes a la obtención
del título de Técnico Superior en Proyectos de Edificación
se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo , de Educación, y en las normas que lo desarrollen
y, en todo caso, deberán cumplir los requisitos que se establecen
en el artículo 46 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio,
además de lo establecido en el Real Decreto 690/2010, de 20 de mayo
y normas que lo desarrollen.
Artículo 10. Evaluación,
promoción y acreditación
Para la evaluación, promoción
y acreditación de la formación establecida en esta orden
se atenderá a las normas que expresamente dicte la conselleria con
competencias en estas enseñanzas de Formación Profesional.
Artículo 11. Adaptación
a los distintos tipos y destinatarios de la oferta educativa
La conselleria con competencias
en estas enseñanzas de Formación Profesional podrá
realizar ofertas formativas, de este ciclo formativo, adaptadas a las necesidades
específicas de colectivos desfavorecidos o con riesgo de exclusión
social y adecuar las enseñanzas del mismo a las características
de los distintos tipos de oferta educativa con objeto de adaptarse a las
características de los destinatarios.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Calendario de implantación
La implantación del currículo
objeto de regulación de la presente orden tendrá lugar en
el curso escolar 2011-2012, para las enseñanzas (módulos
profesionales) secuenciados en el curso primero del anexo II de la presente
orden y en el curso 2012-2013, para las enseñanzas (módulos
profesionales) secuenciados en el segundo curso del mencionado anexo II.
Simultáneamente, en los mismos cursos académicos dejarán
de impartirse las correspondientes al primer y segundo curso de las enseñanzas
establecidas para la obtención del título de Técnico
Superior en Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción,
amparado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación
General del Sistema Educativo.
Segunda. Autorización de
centros docentes
Todos los centros de titularidad
pública o privada ubicados en el ámbito territorial de la
Comunitat Valenciana que, en la fecha de entrada en vigor de esta orden,
tengan autorizadas enseñanzas conducentes a la obtención
del título de Técnico Superior en Desarrollo y Aplicación
de Proyectos de Construcción, quedan autorizados para impartir las
enseñanzas conducentes a la obtención del título de
Técnico Superior en Proyectos de Edificación amparado por
la LOE .
Tercera. Requisitos del profesorado
de centros privados o públicos de titularidad diferente a la administración
educativa
El profesorado de los centros de
titularidad privada o de titularidad pública de otra administración
distinta a la educativa, que en la fecha de entrada en vigor de esta orden,
carezca de los requisitos académicos exigidos en el artículo
6 de la presente orden, podrá impartir los correspondientes módulos
profesionales que conforman el presente currículo si se encuentran
en alguno de los siguientes supuestos:
a) Profesorado que haya impartido
docencia en los centros especificados en la disposición adicional
segunda, siempre que dispusiese para ello de los requisitos académicos
requeridos, durante un periodo de dos cursos académicos completos,
o en su defecto doce meses en periodos continuos o discontinuos, dentro
de los cuatro cursos anteriores a la entrada en vigor de la presente orden,
en el mismo módulo profesional del título de Técnico
Superior en Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción
amparado por la LOGSE que sea objeto de la convalidación establecida
en el anexo IV del Real decreto 690/2010, de 20 de mayo. La acreditación
docente correspondiente podrá solicitarse durante un año
a la entrada en vigor de la presente orden.
b) Profesorado que dispongan de
una titulación académica universitaria y de la formación
pedagógica y didáctica requerida y además acredite,
una experiencia laboral de, al menos tres años, en el sector vinculado
a la familia profesional, realizando actividades productivas o docentes
en empresas, relacionadas implícitamente con los resultados de aprendizaje
del módulo profesional.
El procedimiento a seguir para obtener
la acreditación docente establecida en esta disposición adicional
será el siguiente:
El profesorado que considere reunir
los requisitos necesarios, lo solicitará a la correspondiente dirección
territorial con competencias en Educación, adjuntando la siguiente
documentación:
- Fotocopia compulsada del título
académico oficial - Documentos justificativos de cumplir los requisitos
indicados en el apartado a) o b) de esta disposición adicional.
El/la directora/a territorial, previo
informe de su Servicio de Inspección Educativa, elevará propuesta
de resolución ante el órgano administrativo competente en
materia de ordenación de estas enseñanzas de Formación
Profesional, de la Conselleria con competencias en materia de educación,
que dictará resolución individualizada al respecto. Contra
la resolución, el/la interesado/a podrán presentar recurso
de alzada, en el plazo de un mes desde su notificación, ante la
Secretaria Autonómica de la que dependa el mencionado órgano
administrativo competente, extremo que deberá constar en la mencionada
resolución. Estas resoluciones quedarán inscritas en un registro
creado al efecto.
Cuarta. Incidencia en las dotaciones
de gasto
La implementación y posterior
desarrollo de esta orden no podrá tener incidencia alguna en la
dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados
a la conselleria competente en estas enseñanzas de Formación
Profesional, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales
y materiales de la citada conselleria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Proceso de transición
y derechos del alumnado que esté cursando el ciclo formativo establecido
para la obtención del título de Técnico Superior en
Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción amparado
por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación
General del Sistema Educativo
El alumnado que, al finalizar el
curso escolar 2010-2011, cumpla las condiciones requeridas para cursar
las enseñanzas del segundo curso del título de Técnico
Superior en Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción
amparado por la LOGSE, y que no haya superado alguno de los módulos
profesionales del primer curso del correspondiente ciclo formativo cuyas
enseñanzas se sustituyen de acuerdo con lo indicado en la disposición
adicional primera de la presente orden, contará con dos convocatorias
en cada uno de los dos años sucesivos para poder superar dichos
módulos profesionales, siempre con el límite máximo
de convocatorias pendientes de realizar por el interesado, que establece
la normativa vigente en cada uno de los regímenes de impartición
de las enseñanzas de formación profesional.
Transcurrido dicho periodo, en el
curso escolar 2013-2014, se le aplicarán las convalidaciones, para
los módulos superados, establecidas en el artículo 15.1 del
Real Decreto 690/2010, de 20 de mayo, por el que se establece el título
de Técnico Superior en Proyectos de Edificación, o norma
básica que lo sustituya, regulado por la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo , de Educación.
Al alumnado que, al finalizar el
curso escolar 2010-2011, no cumpla las condiciones requeridas para cursar
las enseñanzas del segundo curso del título de Técnico
Superior en Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción
amparado por la LOGSE, se le aplicarán las convalidaciones establecidas
en el artículo 15.1 del Real Decreto 690/2010, de 20 de mayo, por
el que se establece el título de Técnico Superior en Proyectos
de Edificación, o norma básica que lo sustituya regulado
por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación.
El alumnado que, al finalizar el
curso escolar 2011-2012, no cumpla, por no haber superado alguno de los
módulos profesionales del segundo curso, las condiciones requeridas
para obtener el título de Técnico Superior en Desarrollo
y Aplicación de Proyectos de Construcción amparado por la
LOGSE, contará con dos convocatorias en cada uno de los dos años
sucesivos para poder superar dichos módulos profesionales, a excepción
del módulo de formación en centros de trabajo para el que
dispondrá de un curso escolar suplementario, siempre con el límite
máximo de convocatorias pendientes de realizar por el interesado,
que establece la normativa vigente en cada uno de los regímenes
de impartición de las enseñanzas de formación profesional.
Al alumnado que, transcurrido dicho periodo, no hubiera obtenido el correspondiente
título, se le aplicarán las convalidaciones, para los módulos
superados, establecidas en el artículo 15.1 del Real Decreto 690/2010,
de 20 de mayo, por el que se establece el título de Técnico
Superior en Proyectos de Edificación, o norma básica que
lo sustituya, regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo
, de Educación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación reglamentaria
Se autoriza, en el ámbito
de sus competencias, a los órganos superiores y centros directivos
de la conselleria competente en materia de Educación, para adoptar
las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación
de lo dispuesto en esta orden.
Segunda. Entrada en vigor
Esta orden entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial
de la Comunitat Valenciana. No obstante, sus efectos se entenderán
referidos a partir del inicio de los procesos de escolarización
del curso 2011-12.