27 de diciembre
de 2013
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URBANISMO.
LEY 21/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.
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Guía práctica inmoley.com del impacto medioambiental. Ley
21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La obligación
principal que establece la ley es la de someter a una adecuada evaluación
ambiental todo plan, programa o proyecto que pueda tener efectos significativos
sobre el medio ambiente, antes de su adopción, aprobación
o autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes
de la presentación de una declaración responsable o de una
comunicación previa.
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DECLARACIÓN DE IMPACTO
MEDIOAMBIENTAL EN OBRAS Y URBANISMO
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PREÁMBULO
La evaluación ambiental resulta
indispensable para la protección del medio ambiente. Facilita la
incorporación de los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones
estratégicas, a través de la evaluación de los planes
y programas. Y a través de la evaluación de proyectos, garantiza
una adecuada prevención de los impactos ambientales concretos que
se puedan generar, al tiempo que establece mecanismos eficaces de corrección
o compensación.
La evaluación ambiental es
un instrumento plenamente consolidado que acompaña al desarrollo,
asegurando que éste sea sostenible e integrador. En el ámbito
internacional, mediante el Convenio sobre evaluación del impacto
en el medio ambiente, en un contexto transfronterizo, de 25 de febrero
de 1991, conocido como Convenio de Espoo y ratificado por nuestro país
el 1 de septiembre de 1992 y su Protocolo sobre evaluación ambiental
estratégica, ratificado el 24 de junio de 2009. En el derecho comunitario,
por la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de
las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente,
y por la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación
de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados
sobre el medio ambiente, que la presente ley transpone al ordenamiento
interno.
Merece una mención especial
el hecho de que en España ya es plenamente aplicable el Convenio
Europeo del Paisaje, ratificado el 26 de noviembre de 2007, por lo que
deberá aplicarse tanto en la evaluación de impacto ambiental
como en la evaluación ambiental estratégica.
La presente reforma se hace en sintonía
con los principios que animan la revisión de la normativa comunitaria
sobre la evaluación ambiental de proyectos. Además, teniendo
en cuenta esta circunstancia se prevén los mecanismos necesarios
para una adaptación rápida de los contenidos técnicos
que resulten de la futura reforma europea.
La ley reúne en un único
texto el régimen jurídico de la evaluación de planes,
programas y proyectos, y establece un conjunto de disposiciones comunes
que aproximan y facilitan la aplicación de ambas regulaciones.
Esta ley parte de la experiencia
acumulada en los veinticinco años de aplicación, en España,
de la evaluación ambiental. Durante este tiempo, la consideración
de los impactos ambientales de los proyectos, primero, y de los planes
y programas, después, se ha revelado como una herramienta útil
para asegurar la sostenibilidad del desarrollo económico. No obstante,
en este amplio periodo, también se han apreciado importantes disfunciones
y carencias técnicas que importa corregir sin dilación. Son
ejemplo de estas insuficiencias, la tardanza en la emisión de algunas
declaraciones de impacto ambiental, o la diversidad de normativas (en ocasiones
sin justificación medioambiental) que pueden llegar a desvirtuar
los efectos preventivos del procedimiento de evaluación ambiental.
Las mejoras técnicas que
incorpora el presente texto legal se asientan en la mayor experiencia adquirida
y en la mejor conciencia de dónde y cómo se suelen producir
los impactos y el mejor modo de mitigarlos.
En España, la eficacia de
la evaluación ambiental exige establecer un procedimiento que sea
común en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la facultad
constitucional de que las comunidades autónomas disponen para establecer
normas adicionales de protección.
En esta línea, cabe citar
el detallado informe del Consejo Económico y Social de 2012 titulado
«Desarrollo autonómico, competitividad y cohesión social.
Medio Ambiente», en el que se expone, a propósito de la evaluación
de impacto ambiental, que en ocasiones una misma actividad puede regirse
por umbrales de impacto más o menos severos, o incluso, estar sometida
a una evaluación en algunas comunidades y excluida en otras. El
informe propone que «en el marco de la Conferencia Sectorial sobre
Medio Ambiente, se debería impulsar la armonización de los
procedimientos administrativos autonómicos actualmente en vigor,
con el fin de simplificar los trámites, reducir las cargas administrativas
que soportan las empresas, y evitar diferencias injustificadas en los niveles
de exigencia medioambiental de las Comunidades Autónomas».
La necesidad de una coordinación
vertical efectiva entre los diferentes niveles de gobierno ha sido puesta
de manifiesto en diferentes lugares: por la OCDE («Sustainability
in Impact Assessments. A review of Impact Assessment Systems in selected
OECD countries and the European Commission, de 2012»), o por la Comisión
Europea («Industrial Perfomance Scoreboard and Member's States»).
Este último informe señala que la proliferación de
distintas regulaciones es un obstáculo a la mejora de la productividad,
advertencias que deben ponerse en relación con el lugar que ocupa
España, el puesto 44, en la clasificación del Banco Mundial
de países según su facilidad para hacer negocios («Doing
Business, 2012»).
De acuerdo con estas premisas, la
presente ley pretende ser un instrumento eficaz para la protección
medioambiental. Para alcanzar este objetivo primordial, se propone simplificar
el procedimiento de evaluación ambiental, incrementar la seguridad
jurídica de los operadores, y en íntima relación con
este último fin, lograr la concertación de la normativa sobre
evaluación ambiental en todo el territorio nacional.
Mediante este proyecto, como anteriormente
se anunció, se unifican en una sola norma dos disposiciones: la
Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados
planes y programas en el medio ambiente y el Real Decreto Legislativo 1/2008,
de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación
de Impacto Ambiental de proyectos y modificaciones posteriores al citado
texto refundido.
La ley establece un esquema similar
para ambos procedimientos –evaluación ambiental estratégica
y evaluación de impacto ambiental– y unifica la terminología.
Además, estos procedimientos se regulan de manera exhaustiva, lo
cual aporta dos ventajas: por una parte puede servir de acicate para que
las comunidades autónomas los adopten en su ámbito de competencias,
sin más modificaciones que las estrictamente necesarias para atender
a sus peculiaridades, y por otra parte, hace que el desarrollo reglamentario
de la ley no resulte imprescindible.
Asimismo, esta ley incrementa la
seguridad jurídica de los promotores. El establecimiento de unos
principios a los que debe someterse la evaluación ambiental y el
llamamiento a la cooperación en el marco de la Conferencia Sectorial
de Medio Ambiente determinará el desarrollo de una legislación
homogénea en todo el territorio nacional, que permitirá a
los promotores conocer de antemano cuáles serán las exigencias
legales de carácter medioambiental requeridas para la tramitación
de un plan, un programa o un proyecto, con independencia del lugar donde
pretenda desarrollarlo. De acuerdo con estos principios, debe subrayarse
que todos los anexos que se incorporan a la ley son legislación
básica y por tanto, de aplicación general.
El legislador consciente de la importancia
que tiene la concertación de los procedimientos de evaluación
ambiental que existen en nuestro país, introduce un novedoso mecanismo
de entrada en vigor, previsto en su disposición derogatoria y su
disposición final décima, para lo que afecta a sus aspectos
de legislación básica y respecto de las Comunidades Autónomas
que dispongan de normativa propia sobre evaluación ambiental. Así,
se otorga un plazo de un año para que las Comunidades Autónomas
puedan adaptar su normativa a esta ley. No obstante, si antes de que finalice
ese plazo cualquier Comunidad Autónoma ajusta su normativa, entrará
en vigor en ese momento. En todo caso, aunque no hayan hecho la oportuna
adaptación esta ley se aplicará, como legislación
básica, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Por último, la existencia
de un marco jurídico común –con las especificidades estrictamente
necesarias en cada comunidad autónoma– evitará procesos de
deslocalización.
En materia de medio ambiente, la
regulación básica estatal y la autonómica de desarrollo
deben asegurar, por imperativo del artículo 45 de la Constitución,
la protección y preservación del medio ambiente, para lo
cual un marco básico y común es absolutamente indispensable.
La presente ley se asienta en la
competencia exclusiva del Estado en materia de legislación básica
sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades
de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de
protección (artículo 149.1.23.ª de la Constitución).
II
La ley consta de 64 artículos
distribuidos en tres títulos: el título I contiene los principios
y disposiciones generales, el título II las disposiciones reguladoras
de los procedimientos de evaluación ambiental y, por último,
el título III regula el seguimiento y el régimen sancionador.
El título I establece los
principios y las disposiciones de carácter general, aplicables tanto
a la evaluación ambiental estratégica como a la evaluación
de impacto ambiental.
Los principios contemplados en la
ley no se establecen ex novo, sino que preexisten en los ordenamientos
comunitario y nacional. Sin embargo, se ha considerado conveniente su inclusión
explícita en la norma con la finalidad de que estén muy presentes,
así resumidos y compilados, en el momento de adoptar decisiones
sobre evaluación ambiental y en especial para que las comunidades
autónomas los tengan en consideración si deciden hacer uso
de la habilitación constitucional que les permite adoptar normas
adicionales de protección en materia de medio ambiente.
Los mencionados principios son el
de protección y mejora del medio ambiente; acción preventiva
y cautelar: prevención y corrección y compensación
de los impactos sobre el medio ambiente; quien contamina paga; racionalización;
simplificación y concertación de procedimientos de evaluación
ambiental; cooperación y coordinación entre la Administración
General del Estado y las comunidades autónomas, proporcionalidad
entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos
y el tipo de procedimiento de evaluación al que, en su caso, deban
someterse, colaboración activa de los distintos órganos administrativos
que intervienen en el procedimiento de evaluación, facilitando la
información necesaria que se les requiera, participación
pública, desarrollo sostenible e integración de los aspectos
ambientales en la toma de decisiones.
Para que la legislación sobre
evaluación ambiental venga inspirada en estos principios y para
conseguir un alto grado de homogeneidad entre las normas aplicables en
las distintas partes del territorio nacional, la ley realiza un llamamiento
a la cooperación en el marco de la Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente, en la que se analizarán y propondrán las modificaciones
normativas necesarias para cumplir con la ley y, en particular, para impulsar
los cambios normativos y reformas necesarias que podrán consistir
en la modificación, derogación o refundición de la
normativa autonómica existente, o la remisión a esta ley,
con las salvedades que exijan sus particularidades organizativas. En su
seno, podrán constituirse grupos de trabajo de carácter técnico
que elaboren guías metodológicas de evaluación ambiental
que permitan la estandarización de estos procedimientos.
Este título I regula también
las cuestiones generales como el objeto y finalidad de la norma; las definiciones;
el ámbito de aplicación; los supuestos excluidos de la evaluación
ambiental y los proyectos exceptuables; el mandato general de someter a
evaluación ambiental los planes, programas y proyectos incluidos
en el ámbito de aplicación; la consecuencia jurídica
de la falta de emisión de las declaraciones e informes ambientales
y otras cuestiones como la determinación del órgano ambiental;
la relación entre administraciones; la relación entre la
evaluación estratégica y la de impacto ambiental; la relación
entre ésta y la autorización ambiental integrada contenida
en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados
de la contaminación; la confidencialidad y la capacidad técnica
y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales.
En materia de relaciones entre administraciones
y como consecuencia de la consideración de la evaluación
ambiental como un procedimiento instrumental respecto del procedimiento
sustantivo, se ha considerado necesario establecer que el órgano
sustantivo informe al órgano ambiental de cualquier incidencia que
se produzca durante la tramitación del procedimiento de adopción,
aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto
que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de los procedimientos
de evaluación ambiental, singularmente aquellas que supongan el
archivo o la caducidad del procedimiento sustantivo. De este modo se evita
que el órgano ambiental continúe con una tramitación
innecesaria.
La obligación principal que
establece la ley es la de someter a una adecuada evaluación ambiental
todo plan, programa o proyecto que pueda tener efectos significativos sobre
el medio ambiente, antes de su adopción, aprobación o autorización,
o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación
de una declaración responsable o de una comunicación previa
a las que se refiere el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La consecuencia jurídica
derivada del incumplimiento de esta obligación, expresamente señalada
en la propia ley, es que carecerán de validez los actos de adopción,
aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos,
o en su caso, cuando proceda la declaración responsable o la comunicación
previa relativa a un proyecto que, estando incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación
ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.
Este aspecto preventivo, esencial
e inherente a la ley, viene reforzado por la mención expresa de
las consecuencias jurídicas de la falta de pronunciamiento en los
procedimientos ambientales –en coherencia con el derecho y la jurisprudencia
comunitarios y nacionales–. De acuerdo con esta regulación, la falta
de emisión de la declaración ambiental estratégica,
del informe ambiental estratégico, de la declaración de impacto
ambiental o del informe de impacto ambiental, en los plazos legalmente
establecidos, en ningún caso podrá entenderse que equivale
a una evaluación ambiental favorable.
Las definiciones se han establecido
con el nivel de detalle necesario y suficiente para clarificar los conceptos
del articulado. A fin de facilitar su utilización, se han dividido
en tres apartados: definiciones generales, definiciones a los efectos de
la evaluación ambiental estratégica y definiciones a los
efectos de la evaluación de impacto ambiental.
Como novedad, cabe destacar que
por primera vez se define la naturaleza jurídica tanto de los procedimientos
ambientales como de los pronunciamientos ambientales, de acuerdo con la
jurisprudencia consolidada al respecto durante los años de vigencia
de esta legislación.
Por lo que se refiere a los primeros,
la evaluación ambiental estratégica y la evaluación
de impacto ambiental se califican como «procedimiento administrativo
instrumental» con respecto al procedimiento sustantivo y sectorial
de aprobación o adopción de los planes y programas o de la
autorización de los proyectos.
Por su parte, los pronunciamientos
ambientales, es decir, la declaración ambiental estratégica,
el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto
ambiental y el informe de impacto ambiental, tienen la naturaleza jurídica
de un informe preceptivo y determinante. El carácter determinante
de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente,
formal y material. Desde el punto de vista formal o procedimental, el carácter
determinante de los pronunciamientos ambientales implica que no es posible
continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto
éste no se evacue.
Desde el punto de vista material,
esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano
que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme
a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que
el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre
las cuestiones a las que el propio informe se refiere.
Este carácter determinante
se materializa en el mecanismo previsto en esta ley para la resolución
de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está
determinado por el condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo
apartarse motivadamente solo en el ámbito de sus competencias y
planteando la correspondiente discrepancia ante el Consejo de Ministros
o el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente,
o en su caso, el que dicha comunidad haya determinado.
Los pronunciamientos ambientales
en sí mismos no serán recurribles, si bien sí lo serán,
como no puede ser de otra manera si se quiere evitar la indefensión,
los pronunciamientos del órgano sustantivo en virtud de los cuales
se aprueben o adopten los planes o programas o se autoricen los proyectos,
en los que se incorporan los pronunciamientos ambientales.
Una de las piezas esenciales de
la evaluación ambiental es la consulta a las administraciones públicas
afectadas. Para evitar demoras que no tienen justificación desde
el punto de vista ambiental y conseguir que el procedimiento sea eficaz,
la falta de pronunciamiento de las administraciones públicas afectadas
no puede, en modo alguno, ralentizar, y menos aún paralizar el procedimiento,
que podrá continuar siempre y cuando el órgano ambiental
disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación
ambiental.
En el caso de que las administraciones
públicas afectadas no emitieran sus informes, o si éstos
no resultaran suficientes, la ley prevé que el órgano ambiental
requiera al titular del órgano jerárquicamente superior de
aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de
diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento,
ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe
en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades
en que pudiera incurrir el responsable de la demora y de la posibilidad
que tiene el promotor de reclamar a la Administración competente
la emisión del informe, a través del procedimiento previsto
en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
También resulta destacable
que tanto para la evaluación ambiental estratégica como para
la de impacto ambiental se diseñan dos procedimientos: el ordinario
y el simplificado. La terminología empleada está muy extendida
y consolidada en las comunidades autónomas y pone el acento en la
naturaleza esencialmente procedimental de la norma. Los motivos que han
llevado a establecer esta distinción se encuentran en las propias
directivas comunitarias, que obligan a realizar una evaluación ambiental
con carácter previo de todo plan, programa o proyecto «que
puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente».
Para determinados tipos de planes,
programas o proyectos las directivas establecen la presunción iuris
et de iure de que, en todo caso, tendrán efectos significativos
sobre el medio ambiente y, por tanto, deben ser evaluados antes de su aprobación,
adopción o autorización, de acuerdo con el procedimiento
ordinario. Para los restantes planes, programas y proyectos, cada Estado
miembro deberá realizar un análisis, bien caso a caso, bien
mediante umbrales o bien combinando ambas técnicas, para determinar
si tienen efectos significativos sobre el medio ambiente. Este análisis
es lo que se ha denominado procedimiento de evaluación simplificado
y si concluyese que el plan, programa o proyecto tiene efectos significativos
sobre el medio ambiente, deberá realizarse una evaluación
ordinaria.
De esta forma, se garantiza el correcto
cumplimiento de las directivas comunitarias, de acuerdo con la interpretación
efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por lo que respecta a los plazos
máximos, se establecen los siguientes: evaluación estratégica
ordinaria: veintidós meses, prorrogable por dos meses más
por razones justificadas debidamente motivadas; evaluación ambiental
estratégica simplificada: cuatro meses; evaluación de impacto
ambiental ordinaria: cuatro meses, prorrogable por dos meses más
por razones justificadas debidamente motivadas; y evaluación de
impacto ambiental simplificada: tres meses.
Sobre el ámbito de aplicación
de la ley no se han introducido modificaciones sustanciales en relación
con las leyes que ahora se derogan, ya que este ámbito viene claramente
delimitado en las directivas comunitarias, por lo que no se ha hecho más
que mantener la transposición que de ellas se hizo. No obstante,
se han incorporado en el ámbito de aplicación de esta ley,
por cuestiones de técnica normativa, determinados epígrafes
de los anexos I y II del texto refundido de la Ley de Evaluación
de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2008, de 11 de enero. Asimismo, se ha incluido la posibilidad de que
los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada
se sometan al procedimiento ordinario cuando así lo solicite el
promotor. En materia de competencias y coordinación administrativa,
la ley trata de clarificar algunas actuaciones administrativas compartidas
previstas en la normativa anterior.
Sobre la relación entre la
evaluación ambiental estratégica y la de impacto ambiental
debe señalarse que, de conformidad con las directivas comunitarias,
la primera no excluye a la segunda, de forma que se mantiene la anterior
regulación. Igualmente se mantiene el artículo relativo a
la relación entre la evaluación de impacto ambiental y la
autorización ambiental integrada, ya que esta regulación
está contenida en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención
y control integrados de la contaminación.
Como novedad, se incluye la regulación
de la confidencialidad que deben mantener las administraciones públicas
en relación con determinada documentación aportada por el
promotor. De esta manera, se solucionarán muchos problemas que se
plantean ante solicitudes de acceso a documentos de procedimientos aún
no finalizados al aplicar la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Finalmente, se incluye la exigencia
de que los documentos que presenten los promotores durante la evaluación
ambiental sean realizados por personas que posean la capacidad técnica
suficiente, lo que permitirá mantener un elevado nivel de calidad
técnica de dichos documentos.
El título II está
dedicado, en capítulos separados, a la evaluación ambiental
estratégica y a la evaluación de impacto ambiental, estableciendo
una regulación de carácter básico, aplicable, por
tanto, a todo el territorio del Estado con las salvedades establecidas
en la disposición final octava, que determina los artículos
que no tienen carácter básico.
Con independencia de que el órgano
sustantivo pueda resolver, de conformidad con la legislación sectorial,
la inadmisión meramente formal de la solicitud de adopción,
aprobación o autorización del plan, programa o proyecto si
el promotor no hubiese presentado el expediente completo, la ley regula
también un trámite de inadmisión de carácter
sustantivo o material, que tiene como finalidad que los promotores conozcan,
desde una fase muy preliminar del procedimiento, que existen fundadas razones
para entender que el plan, programa o proyecto no podrá contar con
una declaración ambiental favorable, por razones ambientales, o
cuando los estudios ambientales no reúnen condiciones de calidad
suficientes apreciadas, o cuando se hubiese inadmitido o se hubiere dictado
una declaración ambiental desfavorable en un plan, programa o proyecto
análogo al presentado. Esta resolución de inadmisión
declarada por el órgano ambiental afecta exclusivamente a la solicitud
de inicio de la evaluación ambiental –tanto estratégica como
de impacto, y tanto ordinaria como simplificada– y se dicta sin perjuicio
de lo que resuelva el órgano sustantivo, de conformidad con la legislación
sectorial, sobre la solicitud de adopción, aprobación o autorización
del plan, programa o proyecto.
Aunque las directivas comunitarias
no obligan a ello, pero con la previsión de que en breve será
un mandato comunitario, y en todo caso por entender que es una referencia
ineludible, la ley introduce la obligación de tener en consideración
el cambio climático, para lo cual, como no puede ser de otro modo,
deberán utilizarse las informaciones y las técnicas que estén
disponibles en cada momento.
El capítulo I de este título
II contiene las disposiciones relativas a la evaluación ambiental
estratégica, regulando los procedimientos ordinario y simplificado
antes aludidos y, precisando algunas cuestiones de la Ley 9/2006, de 28
de abril, que habían resultado de difícil interpretación.
Este capítulo I se divide
en dos secciones dedicadas, respectivamente, a la evaluación ambiental
estratégica ordinaria y simplificada.
En la sección 1.ª se
ha tratado de sistematizar el procedimiento ordinario, siguiendo un orden
cronológico que facilite a los promotores la aplicación de
esta ley.
Asimismo, se ha tratado de asimilar
la terminología de la evaluación ambiental estratégica
con la empleada en la evaluación de impacto ambiental, más
antigua y ya consolidada en nuestro ordenamiento jurídico.
De esta manera, el informe de sostenibilidad
ambiental que regulaba la Ley 9/2006, de 28 de abril, pasa ahora a denominarse
estudio ambiental estratégico, mientras que la memoria ambiental
pasa a ser, en virtud de esta ley, la declaración ambiental estratégica,
a semejanza, respectivamente, del estudio de impacto ambiental y la declaración
de impacto ambiental.
Las consultas a las administraciones
afectadas resultan fundamentales para la determinación del alcance
y contenido que debe tener el estudio ambiental estratégico y por
este motivo se conforman con carácter obligatorio en la directiva
comunitaria de evaluación ambiental de planes y programas, y como
no puede ser de otra manera, en la propia ley. Para lograr una correcta
integración de los aspectos ambientales en la planificación,
la norma ordena que las sucesivas versiones de un plan o programa –borrador,
versión inicial y propuesta final– incorporen el contenido del documento
ambiental previo correspondiente –documento inicial estratégico,
estudio ambiental estratégico y declaración ambiental estratégica–.
El procedimiento ordinario de evaluación
ambiental estratégica finaliza con la declaración ambiental
estratégica, pronunciamiento del órgano ambiental que, como
ya se ha apuntado, tiene la naturaleza jurídica de un informe preceptivo
y determinante, no será objeto de recurso y deberá publicarse
en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica
del órgano ambiental.
Concluye esta sección con
la regulación, ex novo y en paralelo con la que se establece para
la evaluación de impacto ambiental, de la vigencia de la declaración
ambiental estratégica y del procedimiento para la modificación
de la misma, y con la resolución de discrepancias, que se atribuye,
en el ámbito de la Administración General del Estado al Consejo
de Ministros, y en el ámbito de las comunidades autónomas
al Consejo de Gobierno o al órgano que ellas determinen.
La sección 2.ª regula
el procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica,
que incluye como novedad la previa admisión a trámite, continúa
con las consultas a las administraciones afectadas y concluye con un informe
ambiental estratégico, que puede determinar bien que el plan o programa
tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto debe
someterse a una evaluación estratégica ordinaria, o bien
que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente
y, por tanto, puede adoptarse o aprobarse en los términos que el
propio informe establezca.
Para el caso de que en el informe
ambiental estratégico se haya concluido que es preciso realizar
una evaluación ambiental estratégica ordinaria, se regula
expresamente y por primera vez que se conservarán las actuaciones
realizadas en el procedimiento simplificado.
El capítulo II de este título
II regula la evaluación de impacto ambiental de proyectos con un
mayor grado de detalle de lo que lo hacía la anterior ley, aportando
una mayor seguridad jurídica. Podrá ser, al igual que la
estratégica, ordinaria o simplificada.
La sección 1.ª regula
el procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental, que
se aplica a los proyectos enumerados en el anexo I, incluyendo algunas
novedades a la vista de la experiencia adquirida y de los problemas diagnosticados.
El procedimiento propiamente dicho
se inicia cuando el órgano sustantivo remite al órgano ambiental
el expediente completo, que incluye el proyecto, el estudio de impacto
ambiental y el resultado de la información pública y de las
consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas
interesadas. No obstante, con carácter previo al procedimiento,
deben efectuarse una serie de trámites, algunos obligatorios y otros
de carácter potestativo. El primero de estos trámites previos
es la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental
que, como novedad en esta ley, tendrá carácter voluntario
para el promotor, como se contempla en la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre.
A continuación, y una vez
que el promotor ha elaborado el estudio de impacto ambiental, el órgano
sustantivo debe realizar, en esta ocasión con carácter obligatorio,
los trámites de información pública y de consultas
a las administraciones afectadas y a las personas interesadas. La ley establece,
por primera vez, que tendrán carácter preceptivo, el informe
del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad
autónoma, el informe del organismo de cuenca, el informe sobre patrimonio
cultural y, en su caso, el informe sobre dominio público marítimo
terrestre.
La evaluación de impacto
ambiental ordinaria propiamente dicha se desarrolla en tres fases: inicio,
análisis técnico y declaración de impacto ambiental.
Admitido el expediente y después
de su análisis técnico el procedimiento finaliza con la resolución
por la que se formula la declaración de impacto ambiental, que determinará
si procede o no la realización del proyecto a los efectos ambientales
y, en su caso, las condiciones ambientales en las que puede desarrollarse,
las medidas correctoras de los efectos ambientales negativos y, si proceden,
las medidas compensatorias de los citados efectos ambientales negativos.
Además, el contenido mínimo de la declaración de impacto
ambiental se regula con mayor detalle y se prevé no solo su publicación
en diarios oficiales sino también en la sede electrónica
del órgano ambiental.
Como ya se ha afirmado de los restantes
pronunciamientos ambientales, la declaración de impacto ambiental
tiene la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante,
no será recurrible y deberá ser objeto de publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente. Concluye esta sección con la regulación
de la vigencia de la declaración de impacto y del procedimiento
para la modificación de la misma, y con la resolución de
discrepancias, que se atribuye al Consejo de Ministros o al Consejo de
Gobierno de la comunidad autónoma o al órgano que ésta
haya determinado.
La vigencia de las declaraciones
de impacto ambiental ha sido uno de los elementos de la normativa anterior
cuya aplicación, sin duda, ha generado mayores dificultades. Para
solventar esta situación se considera que las fechas relevantes
son la de publicación de la declaración de impacto ambiental
para iniciar el cómputo del plazo de su vigencia y la fecha de inicio
de la ejecución del proyecto para su finalización. Se prevé,
asimismo, la posibilidad de prórroga de la vigencia de la declaración
de impacto ambiental por un plazo adicional.
Finalmente, se regula, por primera
vez, la modificación del condicionado ambiental de una declaración
de impacto ambiental, a solicitud del promotor, cuando concurran determinadas
circunstancias.
La sección 2.ª del capítulo
II regula la evaluación de impacto ambiental simplificada, a la
que se someterán los proyectos comprendidos en el anexo II, y los
proyectos que no estando incluidos en el anexo I ni en el anexo II puedan
afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000.
Trámite esencial de este
procedimiento, como en los restantes, es el de consultas, que obligatoriamente
deberán efectuarse a las administraciones afectadas, y como novedad,
también obligatoriamente se consultará a las personas interesadas.
El órgano ambiental, teniendo
en cuenta el resultado de las consultas realizadas, resolverá mediante
la emisión del informe de impacto ambiental, que deberá publicarse
cuando el órgano ambiental determine que el proyecto no debe someterse
al procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental.
Es destacable que la ley indica,
expresamente y por primera vez, que si el procedimiento simplificado concluye
con la necesidad de someter el proyecto a procedimiento ordinario se conservarán
las actuaciones realizadas, por lo que no será necesario realizar
nuevas consultas si el promotor decide solicitar a la administración
que determine el alcance y contenido del estudio de impacto ambiental.
El capítulo III regula las
consultas transfronterizas, que deberán efectuarse tanto cuando
un plan, programa o proyecto que vaya a ser ejecutado en España
pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente en otro Estado
miembro de la Unión Europea o de otro Estado al que España
tenga obligación de consultar en virtud de instrumentos internacionales,
como cuando se dé la situación inversa, es decir, cuando
un plan, programa o proyecto que se vaya a ejecutar en otro Estado pueda
tener efectos significativos sobre el medio ambiente en España.
III
El título III regula, en
tres capítulos separados, el seguimiento de los planes y programas
y de las declaraciones de impacto ambiental, que se atribuyen al órgano
sustantivo, el régimen sancionador y el procedimiento sancionador,
incorporando mejoras técnicas para superar algunas deficiencias
de la anterior ley.
Sobre el régimen y el procedimiento
sancionador (capítulos II y III), esta ley regula medidas de carácter
provisional, como aquellas imprescindibles que se aplican con anterioridad
a la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites
y condiciones establecidos en el artículo 72 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo,
se clarifica la regulación de la previsión relativa a la
reparación e indemnización de daños en consonancia
con la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
IV
La parte final se integra por quince
disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y once disposiciones finales. Las disposiciones adicionales
versan sobre: proyectos sometidos a declaración responsable; o comunicación
previa; planes y programas cofinanciados por la Unión Europea; obligaciones
de información; relación de la evaluación ambiental
con otras normas; concurrencia y jerarquía de planes o programas;
infraestructuras de titularidad estatal; evaluación ambiental de
los proyectos estatales que puedan afectar a espacios Red Natura 2000;
bancos de conservación de la naturaleza; certificado de no afección
a la Red Natura 2000; operaciones periódicas, acumulación
de procedimientos de evaluación de impacto ambiental; aplicación
supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y tramitación electrónica.
Los bancos de conservación
de la naturaleza son un mecanismo voluntario que permite compensar, reparar
o restaurar las pérdidas netas de valores naturales, que serán
objeto de desarrollo reglamentario por el Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente.
Los créditos generados en
los bancos de conservación de la naturaleza serán inscritos
en un registro oficial dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente y podrán ser comercializados en condiciones de
libre mercado directamente a: entidades que los requieran en el ámbito
de cualquier actividad que produzca una pérdida neta inevitable
e irreparable de valores naturales –especialmente en el caso de medidas
compensatorias de impacto ambiental, reparadoras complementarias y reparadoras
compensatorias de daño medioambiental–; entidades sin ánimo
de lucro; y las propias Administraciones públicas.
La disposición final primera
tiene como finalidad la modificación parcial del régimen
sancionador incluido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.
La ley se acompaña de seis
anexos: el primero y el segundo contienen la relación de proyectos
que deben someterse, respectivamente, a una evaluación de impacto
ambiental ordinaria o simplificada. En buena medida, se han mantenido los
grupos y categorías de proyectos de la normativa hasta ahora vigente,
si bien se han introducido mejoras técnicas y se han incorporado
nuevas tipologías de proyectos para evaluar el uso de nuevas técnicas,
como la fractura hidráulica. Asimismo, se han adecuado al contenido
de la Directiva los proyectos contemplados en los anexos, de manera que
se sometan a evaluación de impacto ambiental ordinaria aquellos
proyectos que realmente puedan tener impactos significativos sobre el medio
ambiente. El tercer anexo contiene los criterios en virtud de los cuales
el órgano ambiental debe determinar si un proyecto del anexo II
ha de someterse a una evaluación ambiental ordinaria. El cuarto
anexo detalla el contenido del estudio ambiental estratégico; el
quinto contiene los criterios para determinar si un plan o programa debe
someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria. Por
último, el anexo VI detalla el contenido del estudio de impacto
ambiental y los criterios técnicos para la interpretación
de los anexos I y II.
Finalmente la Ley introduce una
serie de modificaciones relativas a los trasvases intercuencas, en general,
y particularmente, al funcionamiento del trasvase Tajo-Segura, de este
modo, se adaptan las normas específicas sobre el trasvase Tajo-Segura
a la legislación general de aguas nacida en España a partir
de 1985. Y se otorga seguridad jurídica al sistema general.
Además de seguridad jurídica,
se establece un mecanismo de seguridad y estabilidad técnica al
ordenar al Gobierno la actualización mediante real decreto de las
magnitudes determinantes de la regla de explotación del trasvase.
Ello resulta necesario para adecuar de forma flexible estas magnitudes
a las variaciones hidrológicas observadas en los últimos
años y para disponer de instrumentos ágiles de adaptación
a posibles efectos de alteración hidrológica como los inducidos
por el cambio climático.
Dotar de una excesiva rigidez al
sistema en estos aspectos operativos puede dar lugar a efectos no deseados
que el mecanismo previsto permite obviar.
Se deberá afrontar la modificación,
en profundidad, de la legislación de Aguas que deberá establecer,
entre otras cosas, un nuevo régimen de cesión de derechos,
que le dote de mayor eficacia en el futuro. En este momento se modifica
parcialmente el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de Aguas,
con el objetivo de flexibilizar su régimen jurídico sin perjuicio
de la regulación específica de cada uno de los trasvases.
Asimismo, resulta necesario que,
en el futuro próximo, la regulación de los trasvases entre
ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de
cuenca se incorporen al Plan Hidrológico Nacional, tal y como dispone
el propio Texto Refundido de la Ley de Aguas. Y en ese contexto, la próxima
Ley del Plan Hidrológico Nacional deberá integrar, armonizar
y actualizar en un único bloque normativo, las disposiciones relativas
a todos los trasvases intercuencas, que se encuentran dispersas en diferentes
normas.
Se deroga la Disposición
adicional primera de la Ley 11/2005, de 22 de julio, por su manifiesta
inviabilidad técnica, porque el intercambio de caudales no es posible,
dado que las redes de distribución de los recursos trasvasados y
los no convencionales no se superponen ni proporcionan la cobertura necesaria
para el intercambio de agua. Por otra parte, el régimen jurídico
de los recursos trasvasados y los no convencionales es completamente distinto,
no admitiendo el cambio de toma ordinario previsto para las concesiones
en la legislación de aguas. Además, el régimen económico
es también distinto, con diferencias de costes muy notorias, que
impiden la mera sustitución de un recurso por otro.
TÍTULO I
Principios y disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. Esta ley establece las bases
que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas
y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente,
garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección
ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:
a) La integración de los
aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción,
aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos;
b) el análisis y la selección
de las alternativas que resulten ambientalmente viables;
c) el establecimiento de las medidas
que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos
sobre el medio ambiente;
d) el establecimiento de las medidas
de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con
las finalidades de esta ley.
2. Asimismo, esta ley establece
los principios que informarán el procedimiento de evaluación
ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos
significativos sobre el medio ambiente, así como el régimen
de cooperación entre la Administración General del Estado
y las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial
de Medio Ambiente.
Artículo 2. Principios de
la evaluación ambiental.
Los procedimientos de evaluación
ambiental se sujetarán a los siguientes principios:
a) Protección y mejora del
medio ambiente.
b) Precaución.
c) Acción preventiva y cautelar,
corrección y compensación de los impactos sobre el medio
ambiente.
d) Quien contamina paga.
e) Racionalización, simplificación
y concertación de los procedimientos de evaluación ambiental.
f) Cooperación y coordinación
entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
g) Proporcionalidad entre los efectos
sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo
de procedimiento de evaluación al que en su caso deban someterse.
h) Colaboración activa de
los distintos órganos administrativos que intervienen en el procedimiento
de evaluación, facilitando la información necesaria que se
les requiera.
i) Participación pública.
j) Desarrollo sostenible.
k) Integración de los aspectos
ambientales en la toma de decisiones.
l) Actuación de acuerdo al
mejor conocimiento científico posible.
Artículo 3. Relaciones entre
Administraciones públicas.
1. Las Administraciones públicas
ajustarán sus actuaciones en materia de evaluación ambiental
a los principios de lealtad institucional, coordinación, información
mutua, cooperación, colaboración y coherencia. A tal efecto,
las consultas que deba realizar una Administración pública
garantizarán la debida ponderación de la totalidad de los
intereses públicos implicados y, en particular, la de aquéllos
cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones públicas.
2. El órgano sustantivo informará
al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante
la tramitación del procedimiento sustantivo de adopción,
aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto
que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de los procedimientos
de evaluación ambiental, singularmente aquellas que supongan el
archivo o la caducidad del procedimiento sustantivo.
3. Cuando corresponda a la Administración
General del Estado formular la declaración ambiental estratégica
o la declaración de impacto ambiental, o bien emitir el informe
ambiental estratégico o el informe de impacto ambiental regulados
en esta ley, se consultará preceptivamente al órgano que
ostente las competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma
en la que se ubique territorialmente el plan, programa o proyecto.
Artículo 4. Cooperación
en el marco de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
1.La Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente analizará y propondrá las modificaciones normativas
necesarias para cumplir con los principios recogidos en este título
y establecer un procedimiento de evaluación ambiental homogéneo
en todo el territorio nacional.
2. En particular, la Conferencia
Sectorial impulsará los cambios normativos y reformas necesarias
que podrán consistir en la modificación, derogación
o refundición de la normativa autonómica existente, o la
remisión a esta ley, con las salvedades que exijan sus particularidades
organizativas.
3. La Conferencia Sectorial podrá
establecer mecanismos para garantizar que las Administraciones públicas
afectadas emitan en plazo los informes previstos en esta ley.
4. En el seno de la Conferencia
Sectorial podrán constituirse grupos de trabajo de carácter
técnico que elaboren guías metodológicas de evaluación
ambiental que permitan la estandarización de estos procedimientos.
Artículo 5. Definiciones.
1. A los efectos de esta ley se
entenderá por:
a) «Evaluación ambiental»:
procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación
o de adopción de planes y programas, así como respecto del
de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad
administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración
responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan
los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes,
programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la
«evaluación ambiental estratégica» como la «evaluación
de impacto ambiental»:
1.º «Evaluación
ambiental estratégica» que procede respecto de los planes
y programas, y que concluye:
i) Mediante la «Declaración
Ambiental Estratégica», respecto de los sometidos al procedimiento
de evaluación estratégica ordinaria, conforme a lo dispuesto
en la Sección 1.ª del Capítulo I del Título II.
ii) Mediante el «Informe Ambiental
Estratégico», respecto de los sometidos al procedimiento de
evaluación estratégica simplificada, conforme a lo dispuesto
en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título II.
2.º «Evaluación
de Impacto Ambiental» que procede respecto de los proyectos y que
concluye:
i) Mediante la «Declaración
de Impacto Ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento
de evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo dispuesto
en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título
II.
ii) Mediante el «Informe de
Impacto Ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme a lo dispuesto
en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título
II.
b) «Impacto o efecto significativo»:
alteración de carácter permanente o de larga duración
de un valor natural y, en el caso de espacios Red Natura 2000, cuando además
afecte a los elementos que motivaron su designación y objetivos
de conservación.
c) «Documento de alcance»:
pronunciamiento del órgano ambiental dirigido al promotor que tiene
por objeto delimitar la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación
que debe tener el estudio ambiental estratégico y el estudio de
impacto ambiental.
d) «Órgano sustantivo»:
órgano de la Administración pública que ostenta las
competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar
un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración
responsable o comunicación previa, salvo que el proyecto consista
en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos
órganos de la Administración pública estatal, autonómica
o local, en cuyo caso, se considerará órgano sustantivo aquel
que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta
el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias
sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquélla.
e) «Órgano ambiental»:
órgano de la Administración pública que realiza el
análisis técnico de los expedientes de evaluación
ambiental y formula las declaraciones estratégica y de impacto ambiental,
y los informes ambientales.
f) «Público»:
cualquier persona física o jurídica, así como sus
asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa
que les sea de aplicación que no reúnan los requisitos para
ser considerados como personas interesadas.
g) «Personas interesadas»:
se consideran interesados en el procedimiento de evaluación ambiental:
1.º Todos aquellos en quienes
concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo
31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2.º Cualesquiera personas jurídicas
sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006 de 18
de julio de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cumplan los siguientes
requisitos:
i) Que tengan, entre los fines acreditados
en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la
de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar
afectados por la evaluación ambiental.
ii) Que lleven, al menos, dos años
legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades
necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
iii) Que según sus estatutos,
desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado
por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación
ambiental.
h) «Administraciones públicas
afectadas»: aquellas Administraciones públicas que tienen
competencias específicas en las siguientes materias: población,
salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua,
aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio
cultural, ordenación del territorio y urbanismo.
i) «Patrimonio cultural»:
concepto que incluye todas las acepciones de patrimonio, tales como histórico,
artístico, arquitectónico, arqueológico, industrial
e inmaterial.
j) «Medidas compensatorias»:
las definidas en el artículo 3, apartado 24) de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. A los efectos de la evaluación
ambiental
estratégica regulada en esta ley, se entenderá por:
a) «Promotor»: cualquier
persona física o jurídica, pública o privada, que
pretende elaborar un plan o programa de los contemplados en el ámbito
de aplicación de esta ley, independientemente considerado de la
Administración que en su momento sea la competente para su adopción
o aprobación.
b) «Planes y programas»:
el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer
necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través
de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.
c) «Estudio ambiental estratégico»:
estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan
o programa, identifica, describe y evalúa los posibles efectos significativos
sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del
plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica
y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito
territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir
o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación
del plan o programa.
d) «Declaración Ambiental
Estratégica»: informe preceptivo y determinante del órgano
ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica
ordinaria que evalúa la integración de los aspectos ambientales
en la propuesta final del plan o programa.
e) «Informe Ambiental Estratégico»:
informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que
concluye la evaluación ambiental estratégica simplificada.
f) «Modificaciones menores»:
cambios en las características de los planes o programas ya adoptados
o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias,
directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias
en los efectos previstos o en la zona de influencia.
3. A los efectos de la evaluación
de impacto ambiental de proyectos regulada en esta ley se entenderá
por:
a) «Promotor»: cualquier
persona física o jurídica, pública o privada, que
pretende realizar un proyecto de los comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta ley, con independencia de la Administración
que sea la competente para su autorización.
b) «Proyecto»: cualquier
actuación que consista en la ejecución o explotación
de una obra, una construcción, o instalación, así
como el desmantelamiento o demolición o cualquier intervención
en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación
o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo
así como de las aguas marinas.
c) «Estudio de impacto ambiental»:
documento elaborado por el promotor que contiene la información
necesaria para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto
sobre el medio ambiente y permite adoptar las decisiones adecuadas para
prevenir y minimizar dichos efectos.
d) «Declaración de
Impacto Ambiental»: informe preceptivo y determinante del órgano
ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental
ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales
en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para
la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales
durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el desmantelamiento
o demolición del proyecto.
e) «Informe de Impacto Ambiental»:
informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que
concluye la evaluación de impacto ambiental simplificada.
Artículo 6. Ámbito
de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.
1. Serán objeto de una evaluación
ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así
como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración
pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida
por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo
de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma,
cuando:
a) Establezcan el marco para la
futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación
de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería,
silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria,
transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos,
ocupación del dominio público marítimo terrestre,
utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación
del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,
b) Requieran una evaluación
por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos
en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
c) Los comprendidos en el apartado
2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental
en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios
del anexo V.
d) Los planes y programas incluidos
en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental,
a solicitud del promotor.
2. Serán objeto de una evaluación
ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones menores de
los planes y programas mencionados en el apartado anterior.
b) Los planes y programas mencionados
en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas
de reducida extensión.
c) Los planes y programas que, estableciendo
un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan
los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.
Artículo 7. Ámbito
de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.
1. Serán objeto de una evaluación
de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
a) Los comprendidos en el anexo
I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados,
alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las
magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
b) Los comprendidos en el apartado
2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental,
en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo
III.
c) Cualquier modificación
de las características de un proyecto consignado en el anexo I o
en el anexo II, cuando dicha modificación cumple, por sí
sola, los umbrales establecidos en el anexo I.
d) Los proyectos incluidos en el
apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.
2. Serán objeto de una evaluación
de impacto ambiental simplificada:
a) Los proyectos comprendidos en
el anexo II.
b) Los proyectos no incluidos ni
en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa
o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
c) Cualquier modificación
de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II,
distinta de las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya
autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener
efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá
que esta modificación puede tener efectos adversos significativos
sobre el medio ambiente cuando suponga:
1.º Un incremento significativo
de las emisiones a la atmósfera.
2.º Un incremento significativo
de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
3.º Incremento significativo
de la generación de residuos.
4.º Un incremento significativo
en la utilización de recursos naturales.
5.º Una afección a Espacios
Protegidos Red Natura 2000.
6.º Una afección significativa
al patrimonio cultural.
d) Los proyectos que, presentándose
fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación
de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
e) Los proyectos del anexo I que
sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos
o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior
a dos años.
Artículo 8. Supuestos excluidos
de evaluación ambiental y proyectos exceptuables.
1. Esta Ley no se aplicará
a los siguientes planes y programas:
a) Los que tengan como único
objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.
b) Los de tipo financiero o presupuestario.
2. Esta Ley no se aplicará
a los siguientes proyectos:
a) Los relacionados con los objetivos
de la defensa nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones
negativas sobre tales objetivos.
b) Los proyectos detallados aprobados
específicamente por una Ley. Estos proyectos deben contener los
datos necesarios para la evaluación de las repercusiones de dicho
proyecto sobre el medio ambiente y en la tramitación de la Ley de
aprobación del proyecto se deben cumplir los objetivos establecidos
en esta Ley.
3. El Consejo de Ministros, en el
ámbito de la Administración General del Estado, y el órgano
que determine la legislación de cada comunidad autónoma,
en su respectivo ámbito de competencias, podrán, en supuestos
excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado
del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
En particular, el Consejo de Ministros
en el ámbito de la Administración General del Estado y, en
su caso, el órgano que determine la legislación de cada comunidad
autónoma en su respectivo ámbito de competencias, con arreglo
a lo previsto en el apartado anterior y caso por caso, podrá determinar
si procede la exclusión del procedimiento de evaluación de
impacto ambiental en proyectos de:
a) Construcción de centros
penitenciarios, o en aquellos proyectos declarados de especial interés
para la seguridad pública por las administraciones competentes.
b) Obras de reparación de
infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos
catastróficos y obras de emergencia.
4. En los casos previstos en el
apartado anterior:
a) Se examinará la conveniencia
de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación que cumpla
los principios y objetivos de esta ley.
b) El acuerdo de exclusión
y los motivos que lo justifican se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente. Adicionalmente,
se pondrá a disposición del público la información
relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la
justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación
del proyecto excluido.
c) El órgano sustantivo comunicará
la información prevista en el apartado anterior a la Comisión
Europea, con carácter previo a la autorización del proyecto.
Artículo 9. Obligaciones
generales.
1. Los planes, los programas y los
proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley
deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su
adopción, aprobación, autorización, o bien, si procede,
en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración
responsable o de una comunicación previa a las que se refiere el
artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Carecerán de validez los
actos de adopción, aprobación o autorización de los
planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación
ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.
2. Cuando el acceso a una actividad
o a su ejercicio exija una declaración responsable o una comunicación
previa y de acuerdo con esta ley, requiera una evaluación de impacto
ambiental, la declaración responsable o la comunicación previa
no podrán presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación
de impacto ambiental por el órgano ambiental y publicada en el «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente y tal informe
esté adoptado mediante resolución posterior adoptada por
el órgano sustantivo.
La declaración responsable
o la comunicación previa relativa a un proyecto carecerá
de validez y eficacia a todos los efectos si debiendo haber sido sometido
a una evaluación ambiental no lo hubiese sido, sin perjuicio de
las sanciones que, en su caso procedan.
Artículo 10. Falta de emisión
de las declaraciones e informes ambientales.
La falta de emisión de la
declaración ambiental estratégica, del informe ambiental
estratégico, de la declaración de impacto ambiental o del
informe de impacto ambiental, en los plazos legalmente establecidos, en
ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación
ambiental favorable.
Artículo 11. Determinación
del órgano ambiental y del órgano sustantivo.
1. Corresponde al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ejercer las funciones
atribuidas por esta ley al órgano ambiental cuando se trate de la
evaluación ambiental de planes, programas o proyectos que deban
ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración General
del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de
ella, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación
previa ante esta administración.
2. Las funciones atribuidas por
esta ley al órgano ambiental y al órgano sustantivo, en cuanto
a la tramitación de los distintos procedimientos, corresponderán
a los órganos que determine la legislación de cada comunidad
autónoma cuando se trate de la evaluación ambiental de planes,
programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados
por las comunidades autónomas o que sean objeto de declaración
responsable o comunicación previa ante las mismas.
3. En el caso de planes, programas
y proyectos cuya adopción, aprobación o autorización
corresponda a las entidades locales, las funciones atribuidas por esta
ley al órgano ambiental y al órgano sustantivo corresponderán
al órgano de la Administración autonómica o local
que determine la legislación autonómica.
4. Cuando el órgano sustantivo
sea simultáneamente el promotor del plan, programa o proyecto, el
órgano sustantivo realizará las actuaciones atribuidas al
promotor en esta ley.
Artículo 12. Resolución
de discrepancias.
1. En el supuesto de que existan
discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental
sobre el contenido de la declaración ambiental estratégica,
de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe
ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental resolverá
según la Administración que haya tramitado el expediente,
el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno u órgano que la
comunidad autónoma determine.
2. El órgano sustantivo trasladará
al órgano ambiental escrito fundado donde manifieste las razones
que motivan la discrepancia junto con toda la documentación, incluyendo
cuantos informes y documentos estime oportunos, en el plazo máximo
de treinta días hábiles desde la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente
de la declaración ambiental estratégica, de la declaración
de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico,
o del informe de impacto ambiental.
3. Recibido el escrito de discrepancias,
el órgano ambiental deberá pronunciarse en un plazo máximo
de treinta días hábiles. Si el órgano ambiental no
se pronunciase en el citado plazo, se entenderá que mantiene su
criterio respecto del contenido de la declaración ambiental estratégica,
de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe
ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental formulado.
4. El órgano sustantivo elevará
la discrepancia al órgano competente para su resolución,
quien se pronunciará en un plazo máximo de sesenta días
hábiles contados desde su recepción. En tanto no se pronuncie
el órgano que debe resolver la discrepancia, se considerará
que la declaración ambiental estratégica, la declaración
de impacto ambiental, o en su caso, el informe ambiental estratégico,
o el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia.
5. El acuerdo por el que se resuelve
la discrepancia se publicará en el «Boletín Oficial
del Estado» o diario oficial correspondiente.
Artículo 13. Relación
entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación
de impacto ambiental.
1. La evaluación ambiental
estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación
de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven.
2. El órgano ambiental podrá
acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación
de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación
ambiental estratégico en otros procedimientos de evaluación
ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en
el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro años desde la
publicación de la declaración ambiental estratégica
y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta
en la evaluación ambiental estratégica.
Artículo 14. Relación
entre la evaluación de impacto ambiental y la autorización
ambiental integrada.
Las comunidades autónomas
dispondrán lo necesario para incluir las actuaciones en materia
de evaluación de impacto ambiental, cuando así sea exigible,
en el procedimiento de otorgamiento y modificación de la autorización
ambiental integrada.
Artículo 15. Confidencialidad.
1. Las Administraciones públicas
que intervienen en los procedimientos de evaluación ambiental deberán
respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor
que, de conformidad con la normativa aplicable tengan dicho carácter,
teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés
público.
2. El promotor deberá indicar
qué parte de la información contenida en la documentación
presentada considera que debería gozar de confidencialidad. La Administración
competente decidirá sobre la información que, según
la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial
o industrial y sobre la información amparada por la confidencialidad.
Artículo 16. Capacidad técnica
y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales.
1. El documento inicial estratégico,
el estudio ambiental estratégico y el documento ambiental estratégico,
en el caso de la evaluación ambiental estratégica, y el documento
inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental en el
caso de la evaluación de impacto ambiental, deberán ser realizados
por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad
con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación
superior, y tendrán la calidad necesaria para cumplir las exigencias
de esta ley. Para ello, los estudios y documentos ambientales mencionados
deberán identificar a su autor o autores indicando su titulación
y, en su caso, profesión regulada. Además, deberá
constar la fecha de conclusión y firma del autor.
2. Los autores de los citados documentos
serán responsables de su contenido y de la fiabilidad de la información,
excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la administración
de forma fehaciente.
TÍTULO II
Evaluación ambiental
CAPÍTULO I
Evaluación ambiental estratégica
Sección 1.ª Procedimiento
de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la
formulación de la declaración ambiental estratégica
Artículo 17. Trámites
y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
1. La evaluación ambiental
estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:
a) Solicitud de inicio.
b) Consultas previas y determinación
del alcance del estudio ambiental estratégico.
c) Elaboración del estudio
ambiental estratégico.
d) Información pública
y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas
interesadas.
e) Análisis técnico
del expediente.
f) Declaración ambiental
estratégica.
2. El órgano ambiental dispondrá
de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción
de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica
ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento
inicial estratégico, para realizar las consultas previstas en el
artículo 19.1 y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental
estratégico regulado en el artículo 19.2.
3. El plazo máximo para la
elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la
realización de la información pública y de las consultas
previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince
meses desde la notificación al promotor del documento de alcance.
4. Para el análisis técnico
del expediente y la formulación de la declaración ambiental
estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo
de cuatro meses, prorrogable por dos meses más, por razones justificadas
debidamente motivadas desde la recepción del expediente completo
y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.
Artículo 18. Solicitud de
inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
1. Dentro del procedimiento sustantivo
de adopción o aprobación del plan o programa el promotor
presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación
exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de
la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada
del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico
que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Los objetivos de la planificación.
b) El alcance y contenido del plan
o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y
ambientalmente viables.
c) El desarrollo previsible del
plan o programa.
d) Los potenciales impactos ambientales
tomando en consideración el cambio climático.
e) Las incidencias previsibles sobre
los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
2. Si el órgano sustantivo
comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados
en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo
de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos,
con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
Asimismo, el órgano sustantivo
comprobará que la documentación presentada de conformidad
con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.
3. Una vez realizadas las comprobaciones
anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano
ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
4. En el plazo de veinte días
hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la
evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano
ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las
siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco
que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento
inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya
hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable
en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.
Con carácter previo a la
adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión,
el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando
de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles
que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión
justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma
podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía
administrativa y judicial, en su caso.
Artículo 19. Consultas a
las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas,
y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
1. El órgano ambiental someterá
el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico
a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las
personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta
y cinco días hábiles desde su recepción.
Transcurrido este plazo sin que
se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará
si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes
para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes
referidos que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no
tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen
recibido los informes de las Administraciones públicas competentes
que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, éstos
resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al
titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que
tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días
hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento,
ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe
en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades
en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado
se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende
el plazo previsto en el artículo 17.2.
En todo caso, el promotor podrá
reclamar a la Administración competente la emisión del informe,
a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de
la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Recibidas las contestaciones
a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá
al promotor y al órgano sustantivo, el documento de alcance del
estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas
a las consultas realizadas.
3. El documento de alcance del estudio
ambiental estratégico se pondrá a disposición del
público a través de la sede electrónica del órgano
ambiental y del órgano sustantivo.
Artículo 20. Estudio ambiental
estratégico.
1. Teniendo en cuenta el documento
de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico,
en el que se identificarán, describirán y evaluarán
los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación
del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica
y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito
de aplicación geográfico del plan o programa.
2. El estudio ambiental estratégico
se considerará parte integrante del plan o programa y contendrá,
como mínimo, la información contenida en el anexo IV, así
como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su
calidad. A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:
a) Los conocimientos y métodos
de evaluación existentes.
b) El contenido y nivel de detalle
del plan o programa.
c) La fase del proceso de decisión
en que se encuentra.
d) La medida en que la evaluación
de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho
proceso, para evitar su repetición.
3. Para la elaboración del
estudio ambiental estratégico se podrá utilizar la información
pertinente disponible que se haya obtenido en la elaboración de
los planes y programas promovidos por la misma o por otras Administraciones
públicas.
Artículo 21. Versión
inicial del plan o programa e información pública.
1. El promotor elaborará
la versión inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio
ambiental estratégico, y presentará ambos documentos ante
el órgano sustantivo.
2. El órgano sustantivo someterá
dicha versión inicial del plan o programa, acompañado del
estudio ambiental estratégico, a información pública
previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» o
diario oficial correspondiente y, en su caso, en su sede electrónica.
La información pública será, como mínimo, de
cuarenta y cinco días hábiles.
La información pública
podrá realizarla el promotor en lugar del órgano sustantivo
cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al
promotor la tramitación administrativa del plan o programa.
3. La documentación sometida
a información pública incluirá, asimismo, un resumen
no técnico del estudio ambiental estratégico.
4. El órgano sustantivo adoptará
las medidas necesarias para garantizar que la documentación que
debe someterse a información pública tenga la máxima
difusión entre el público, utilizando los medios de comunicación
y, preferentemente, los medios electrónicos.
Artículo 22. Consulta a las
Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
1. Simultáneamente al trámite
de información pública, el órgano sustantivo someterá
la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio
ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones públicas
afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas
de conformidad con el artículo 19.
Estas consultas podrá realizarlas
el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con
la legislación sectorial, corresponda al promotor la tramitación
administrativa del plan o programa.
La consulta a las Administraciones
públicas afectadas y a las personas interesadas se podrá
realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera
otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.
2. Las Administraciones públicas
afectadas, y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo
de cuarenta y cinco días hábiles desde que se les somete
la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio
ambiental estratégico para emitir los informes y alegaciones que
estimen pertinentes.
Artículo 23. Propuesta final
de plan o programa.
Tomando en consideración
las alegaciones formuladas en los trámites de información
pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas,
el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico,
y elaborará la propuesta final del plan o programa.
No se tendrán en cuenta los
informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los
artículos 21 y 22.
Artículo 24. Análisis
técnico del expediente.
1. El órgano sustantivo remitirá
al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental
estratégica completo, integrado por:
a) La propuesta final de plan o
programa.
b) El estudio ambiental estratégico.
c) El resultado de la información
pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas
transfronterizas así como su consideración.
d) Un documento resumen en el que
el promotor describa la integración en la propuesta final del plan
o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico
y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las
consultas realizadas y cómo éstas se han tomado en consideración.
2. El órgano ambiental realizará
un análisis técnico del expediente, y un análisis
de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa
en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio
climático.
3. Si durante el análisis
técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica
el órgano ambiental estimara que la información pública
o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley,
requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente
de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo
de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del
plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Si transcurridos tres meses el órgano
sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado
fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada
la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando
al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación.
Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente
procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
4. Si durante el análisis
técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica
el órgano ambiental concluyera que es necesaria información
adicional para formular la declaración ambiental estratégica
solicitará al promotor la información que sea imprescindible,
informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente.
Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración
ambiental estratégica.
Si transcurridos tres meses el promotor
no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si
una vez presentada ésta fuera insuficiente, el órgano ambiental
dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica
ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución
de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse
los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial,
en su caso.
5. El órgano ambiental continuará
con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes
para realizar la evaluación ambiental estratégica.
Si en el expediente de evaluación
ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las
Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto
en el artículo 22, y el órgano ambiental no dispusiera de
elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental
estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano
jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir
el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir
de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente
la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días,
sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable
de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano
sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación
de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurrido el plazo de diez
días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe,
comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad
de continuar el procedimiento.
En todo caso, el promotor podrá
reclamar a la Administración competente la emisión del informe
a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 25. Declaración
ambiental estratégica.
1. El órgano ambiental, una
vez finalizado el análisis técnico del expediente formulará
la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro
meses contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables
por dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas
y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.
2. La declaración ambiental
estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante
y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales
hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información
pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas,
así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que
deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.
3. La declaración ambiental
estratégica, una vez formulada, se remitirá para su publicación
en el plazo de quince días hábiles al «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, sin perjuicio
de su publicación en la sede electrónica del órgano
ambiental.
4. Contra la declaración
ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio
de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición
de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien
de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto,
en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.
Artículo 26. Publicidad de
la adopción o aprobación del plan o programa.
1. El promotor incorporará
el contenido de la declaración ambiental estratégica en el
plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación
sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación
del órgano sustantivo.
2. En el plazo de quince días
hábiles desde la adopción o aprobación del plan o
programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente la siguiente documentación:
a) La resolución por la que
se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección
electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá
a disposición del público el contenido íntegro de
dicho plan o programa.
b) Un extracto que incluya los siguientes
aspectos:
1.º De qué manera se
han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
2.º Cómo se ha tomado
en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico,
los resultados de la información pública y de las consultas,
incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración
ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias
que hayan podido surgir en el proceso.
3.º Las razones de la elección
de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas
consideradas.
c) Las medidas adoptadas para el
seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación
del plan o programa.
Artículo 27. Vigencia de
la declaración ambiental estratégica.
1. La declaración ambiental
estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción
de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, no se hubiera
procedido a la adopción o aprobación del plan o programa
en el plazo máximo de dos años desde su publicación.
En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite
de evaluación ambiental estratégica del plan o programa,
salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración
ambiental estratégica en los términos previstos en los siguientes
apartados.
2. El promotor podrá solicitar
la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica
antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud
formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años
del apartado anterior.
3. A la vista de tal solicitud,
el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la
vigencia de la declaración ambiental estratégica en caso
de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales
que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica,
ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este
plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa,
el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación
ambiental estratégica.
4. El órgano ambiental resolverá
sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados
desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente,
el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones
públicas afectadas por razón de la materia en relación
con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación
ambiental estratégica. Estas Administraciones deberán pronunciarse
en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente
justificadas, por un mes más.
5. Transcurrido el plazo de seis
meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga
de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se
entenderá estimada la solicitud de prórroga.
Artículo 28. Modificación
de la declaración ambiental estratégica.
1. La declaración ambiental
estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse
cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de
la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan
durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto
por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última
como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron
o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.
2. El procedimiento de modificación
de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse
de oficio o a solicitud del promotor.
El órgano ambiental iniciará
dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición
razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.
En el caso de que se haya recibido
petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá
pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento
en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción
de la petición o de la denuncia.
3. En el plazo de veinte días
hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de
inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica,
el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión.
Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse
los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial,
en su caso.
4. El órgano ambiental consultará
por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles
al promotor, al órgano sustantivo y a las administraciones públicas
afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con
el artículo 22, al objeto de que emitan los informes y formulen
cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen
precisos. La consulta se podrá realizar por medios convencionales,
electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización
de la consulta.
Transcurrido el plazo sin que se
hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas
afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación
continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de
juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta
los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no
tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento
de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes
de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose
recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá
personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior
de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo
de diez días hábiles contados a partir del requerimiento,
ordene al órgano competente la remisión de los informes en
el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado
se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende
el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre
la modificación de la declaración ambiental estratégica.
En todo caso, el promotor podrá
reclamar a la Administración competente la formulación de
los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo
29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5. El órgano ambiental, en
un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá
sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica
que en su día se formuló.
6. La decisión del órgano
ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante
y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa
o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones
que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión
se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá
ser remitida para su publicación en el plazo de quince días
hábiles al «Boletín Oficial del Estado» o diario
oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede
electrónica del órgano ambiental.
Sección 2.ª Procedimiento
de evaluación ambiental estratégica simplificada para la
emisión del informe ambiental estratégico
Artículo 29. Solicitud de
inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.
1. Dentro del procedimiento sustantivo
de adopción o aprobación del plan o programa, el promotor
presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación
exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de
la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada
del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico
que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Los objetivos de la planificación.
b) El alcance y contenido del plan
propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente
viables.
c) El desarrollo previsible del
plan o programa.
d) Una caracterización de
la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o
programa en el ámbito territorial afectado.
e) Los efectos ambientales previsibles
y, si procede, su cuantificación.
f) Los efectos previsibles sobre
los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
g) La motivación de la aplicación
del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
h) Un resumen de los motivos de
la selección de las alternativas contempladas.
i) Las medidas previstas para prevenir,
reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo
relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa,
tomando en consideración el cambio climático.
j) Una descripción de las
medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
2. Si el órgano sustantivo
comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados
en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo
de diez días hábiles, los aporte, con los efectos previstos
en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Asimismo, el órgano sustantivo
comprobará que la documentación presentada de conformidad
con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.
3. Una vez realizadas las comprobaciones
anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano
ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
4. En el plazo de veinte días
hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la
evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano
ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las
siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco
que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento
ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
Con carácter previo a la
adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión,
el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando
de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días que
suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión
justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma
podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía
administrativa y judicial en su caso.
Artículo 30. Consultas a
las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
1. El órgano ambiental consultará
a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas,
poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico
y el borrador del plan o programa.
2. Las Administraciones públicas
afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse
en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles
desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este
plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará
si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes
para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no
se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se
reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no
tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen
recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas
que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido éstos
resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al
titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que
tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días
hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento,
ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe
en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades
en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado
se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende
el plazo.
En todo caso, el promotor podrá
reclamar a la Administración competente la emisión del informe,
a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de
la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 31. Informe ambiental
estratégico.
1. El órgano ambiental formulará
el informe ambiental estratégico en el plazo de cuatro meses contados
desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos
que la deben acompañar.
2. El órgano ambiental, teniendo
en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con
los criterios establecidos en el anexo V, resolverá mediante la
emisión del informe ambiental estratégico, que podrá
determinar que:
a) El plan o programa debe someterse
a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan
tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano
ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental
estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas
de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, y no será
preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 19.
Esta decisión se notificará
al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas
realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe
con la tramitación prevista en los artículos 21 y siguientes.
b) El plan o programa no tiene efectos
significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos
en el informe ambiental estratégico.
3. El informe ambiental estratégico,
una vez formulado, se remitirá por el órgano ambiental para
su publicación en el plazo de quince días hábiles
al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente,
sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del
órgano ambiental.
4. En el supuesto previsto en el
apartado 1 letra b) el informe ambiental estratégico perderá
su vigencia y cesará en la producción de los efectos que
le son propios si, una vez publicado en el «Boletín Oficial
del Estado» o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido
a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de
cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor
deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación
ambiental estratégica simplificada del plan o programa.
5. El informe ambiental estratégico
no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su
caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de
carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien,
sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al
acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.
Artículo 32. Publicidad de
la adopción o aprobación del plan o programa.
En el plazo de quince días
hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano
sustantivo remitirá para su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente la siguiente
documentación:
a) La resolución por la que
se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la
dirección electrónica en la que el órgano sustantivo
pondrá a disposición del público el contenido íntegro
de dicho plan o programa.
b) Una referencia al «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente en el que se
ha publicado el informe ambiental estratégico.
CAPÍTULO II
Evaluación de impacto ambiental
de proyectos
Sección 1.ª Procedimiento
de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación
de la declaración de impacto ambiental
Artículo 33. Trámites
y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
1. El procedimiento de evaluación
de impacto ambiental ordinaria se inicia con la recepción por el
órgano ambiental del expediente completo de evaluación de
impacto ambiental.
2. Con carácter previo al
inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario
se establecen las siguientes actuaciones:
a) Con carácter potestativo,
el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo
34, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del
estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración
es de tres meses.
b) Con carácter obligatorio,
el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización
del proyecto, realizará los trámites de información
pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas
y a las personas interesadas.
Los trámites de información
pública y de consultas tendrán una vigencia de un año
desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que se haya iniciado
la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo
declarará la caducidad de los citados trámites.
3. Tras las actuaciones previas
a las que se refiere el apartado anterior, la evaluación de impacto
ambiental ordinaria se desarrollará en los siguientes trámites:
a) Solicitud de inicio.
b) Análisis técnico
del expediente de impacto ambiental.
c) Declaración de impacto
ambiental.
El órgano ambiental realizará
estos trámites en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción
completa del expediente de impacto ambiental. Este plazo podrá prorrogarse
por dos meses adicionales debido a razones justificadas, debidamente motivadas.
Artículo 34. Actuaciones
previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a
las personas interesadas y elaboración del documento de alcance
del estudio de impacto ambiental.
1. Con anterioridad al inicio del
procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor
podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento
de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para
la elaboración del documento de alcance es de tres meses contados
desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.
2. Para ello, el promotor presentará
ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación
del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento
inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente
información:
a) La definición, características
y ubicación del proyecto.
b) Las principales alternativas
que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada
una de ellas.
c) Un diagnóstico territorial
y del medio ambiente afectado por el proyecto.
El órgano sustantivo, una
vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación
presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles,
al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del
estudio de impacto ambiental.
3. Para la elaboración del
documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano
ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas
y a las personas interesadas.
4. Las Administraciones públicas
afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse
en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la
recepción de la documentación.
Transcurrido este plazo sin que
se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará
si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes
para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes
referidos que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no
tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen
recibido los informes de las Administraciones públicas competentes
que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos
resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al
titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que
tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días
hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento,
ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe
en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades
en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado
se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende
el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.
En el caso de no haberse recibido informe transcurrido el plazo anterior,
el órgano ambiental lo notificará al promotor, quien podrá
elaborar el estudio de impacto ambiental y continuar con la tramitación
del procedimiento.
En todo caso, el promotor podrá
reclamar a la Administración competente la emisión del informe,
a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5. Recibidas las contestaciones
a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá
al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio
de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas
realizadas dentro del plazo establecido en el artículo 33.2.a).
6. Cuando el proyecto debe someterse
a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo
dispuesto en el artículo 47.2.a) el órgano ambiental tendrá
en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo
46 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración
del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Artículo 35. Estudio de impacto
ambiental.
1. El promotor elaborará
el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente
información en los términos desarrollados en el anexo VI:
a) Descripción general del
proyecto y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo
y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades
de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Exposición de las principales
alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización
del proyecto, y una justificación de las principales razones de
la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) Evaluación y, si procede,
cuantificación de los efectos previsibles directos o indirectos,
acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población,
la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad,
el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, los factores climáticos,
el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido
el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores
mencionados, durante las fases de ejecución, explotación
y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.
Cuando el proyecto pueda afectar
directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá
un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones
en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del
espacio.
d) Medidas que permitan prevenir,
corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
e) Programa de vigilancia ambiental.
f) Resumen del estudio y conclusiones
en términos fácilmente comprensibles.
2. La Administración pondrá
a disposición del promotor los informes y cualquier otra documentación
que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización
del estudio de impacto ambiental.
3. El estudio de impacto ambiental
perderá su validez si en el plazo de un año desde la fecha
de su conclusión no se hubiera presentado ante el órgano
sustantivo para la realización de la información pública
y de las consultas.
Artículo 36. Información
pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
1. El promotor presentará
el proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo,
que los someterá a información pública durante un
plazo no inferior a treinta días, previo anuncio en el «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial que corresponda y, en su caso,
en su sede electrónica.
Esta información pública
se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización
del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas
a la determinación del contenido, la extensión y la definición
del proyecto.
En el caso de proyectos que deban
ser autorizados por la Administración General del Estado y que además
requieran una autorización ambiental integrada según lo dispuesto
en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados
de la Contaminación, el órgano sustantivo realizará
la información pública a la que se refiere este artículo.
Cuando se trate de proyectos sometidos
a declaración responsable o comunicación previa, incumbirá
al órgano ambiental la realización de la información
pública.
2. En el anuncio del inicio de la
información
pública el órgano sustantivo, o en caso el órgano
ambiental, incluirá un resumen del procedimiento de autorización
del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Indicación de que el proyecto
está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria,
así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación
lo previsto en el capítulo III de este título en materia
de consultas transfronterizas.
b) Identificación del órgano
competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos
a declaración responsable o comunicación previa, identificación
del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración
o comunicación previa; identificación de aquellos órganos
de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos
a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible
para su presentación.
3. El órgano sustantivo,
o en caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias
para garantizar que la documentación que debe someterse a información
pública tenga la máxima difusión entre el público,
utilizando preferentemente los medios de comunicación y electrónicos.
Artículo 37. Consulta a las
Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
1. Simultáneamente al trámite
de información pública, el órgano sustantivo consultará
a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
2. El órgano sustantivo deberá
solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes:
a) El informe del órgano
con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma
en donde se ubique territorialmente el proyecto.
b) El informe sobre el patrimonio
cultural, cuando proceda.
c) El informe del órgano
con competencias en materia de dominio público hidráulico,
cuando proceda.
d) El informe sobre dominio público
marítimo-terrestre, cuando proceda.
Las comunidades autónomas,
en el ámbito de sus competencias, podrán establecer el carácter
preceptivo de cualquier otro informe distinto de los anteriormente mencionados.
3. Las consultas se realizarán
mediante una notificación que contendrá, como mínimo,
la siguiente información:
a) El estudio de impacto ambiental,
o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.
b) El órgano al que se deben
remitir los informes y alegaciones.
c) Toda la documentación
relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental
que obre en poder del órgano sustantivo.
La consulta a las Administraciones
públicas afectadas y a las personas interesadas se podrá
realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera
otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.
4. Las Administraciones públicas
afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo
de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación
para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.
5. El órgano sustantivo pondrá
a disposición de las Administraciones públicas afectadas
y de las personas interesadas aquella otra información distinta
de la prevista en el apartado 3 de este artículo que sólo
pueda obtenerse una vez expirado el período de información
pública a que se refiere el artículo 36 y que resulte relevante
a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.
Artículo 38. Remisión
al promotor del resultado de la información pública y de
las consultas.
En el plazo máximo de treinta
días hábiles desde la finalización de los trámites
de información pública y de consultas a las administraciones
públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano
sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas
para su consideración en la redacción, en su caso, de la
nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.
Artículo 39. Inicio de la
evaluación de impacto ambiental ordinaria.
1. Dentro del procedimiento sustantivo
de autorización del proyecto, el promotor presentará ante
el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida
por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación
de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación
que constituirá el contenido mínimo del expediente de evaluación
de impacto ambiental:
a) El documento técnico del
proyecto.
b) El estudio de impacto ambiental.
c) Las alegaciones e informes recibidos
en los trámites de información pública y de consultas
a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
d) En su caso, las observaciones
que el órgano sustantivo estime oportunas.
2. Si el órgano sustantivo
comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados
en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo
de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos,
con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Asimismo, el órgano sustantivo
comprobará formalmente que la documentación presentada cumple
los requisitos exigidos por la legislación sectorial.
3. Una vez realizadas las comprobaciones
anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano
ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
4. En el plazo de veinte días
hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la
evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano ambiental
podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes
razones:
a) Si estimara de modo inequívoco
que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el estudio de
impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya
hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable
en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
Con carácter previo a la
adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión,
el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando
de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles
que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión
justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma
podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía
administrativa y judicial en su caso.
Artículo 40. Análisis
técnico del expediente.
1. El órgano ambiental realizará
un análisis técnico del expediente de impacto ambiental,
evaluando los efectos ambientales del proyecto.
Se analizará, en particular,
cómo se ha tenido en consideración el resultado del trámite
de información pública, de las consultas a las Administraciones
públicas afectadas y a las personas interesadas y, en su caso, el
resultado de las consultas transfronterizas. Asimismo, se tendrá
en consideración el cambio climático.
2. Si durante el análisis
técnico del expediente de impacto ambiental el órgano ambiental
estimara que la información pública o las consultas no se
han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al
órgano sustantivo para que subsane el expediente de impacto ambiental
en el plazo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo
del plazo para la formulación de la declaración de impacto
ambiental.
Si transcurridos tres meses el órgano
sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado
fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada
la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor
y al órgano sustantivo la resolución de terminación.
Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente
procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
3. Si durante el análisis
técnico del expediente, el órgano ambiental concluyera que
es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto
ambiental o que el promotor no ha tenido en cuenta las alegaciones recibidas
durante el trámite de información pública le requerirá,
informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información
que sea imprescindible para la formulación de la declaración
de impacto ambiental. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación
de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurridos tres meses el promotor
no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada,
esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada
la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor
y al órgano sustantivo la resolución de terminación.
Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente
procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
4. El órgano ambiental continuará
con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes
para realizar la evaluación de impacto ambiental.
Si en el expediente de impacto ambiental
no constara alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el
artículo 37.2 y el órgano ambiental no dispusiera de elementos
de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental,
requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente
superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en
el plazo de diez días, contados a partir de la recepción
del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente
informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades
en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado
se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende
el plazo para la formulación de la declaración de impacto
ambiental.
Si transcurrido el plazo de diez
días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe,
comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad
de continuar el procedimiento.
En todo caso, el promotor podrá
reclamar a la Administración competente la emisión del informe
a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 41. Declaración
de impacto ambiental.
1. El órgano ambiental, una
vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación
de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto
ambiental.
2. La declaración de impacto
ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante,
y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización
del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse,
las medidas correctoras y las medidas compensatorias. La declaración
de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:
a) La identificación del
promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción
del proyecto.
b) El resumen del resultado del
trámite de información pública y de las consultas
a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas,
y cómo se han tenido en consideración.
c) El resumen del análisis
técnico realizado por el órgano ambiental.
d) Si proceden, las condiciones
que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y,
en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
e) Las medidas compensatorias que
deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en
el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.
f) El programa de vigilancia ambiental.
g) Si procede, la creación
de una comisión de seguimiento.
h) En caso de operaciones periódicas,
la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere
la disposición adicional décima.
3. La declaración de impacto
ambiental, se remitirá para su publicación en el plazo de
quince días al «Boletín Oficial del Estado» o
diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación
en la sede electrónica del órgano ambiental.
4. La declaración de impacto
ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en
su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto
por el que se autoriza el proyecto.
Artículo 42. Publicidad de
la autorización del proyecto.
1. El órgano sustantivo,
en el plazo de quince días desde que adopte la decisión de
autorizar o denegar el proyecto, remitirá al «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, para su publicación,
un extracto del contenido de dicha decisión.
Asimismo publicará en su
sede electrónica la decisión sobre la autorización
o denegación del proyecto y una referencia al «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente en el que se
publicó la declaración de impacto ambiental.
2. La información a que se
refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros
que hayan sido consultados según el capítulo III de este
título, relativo a las consultas transfronterizas.
Artículo 43. Vigencia de
la declaración de impacto ambiental.
1. La declaración de impacto
ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará
en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada
en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto
o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor
deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación
de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga
de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos
previstos en los siguientes apartados.
En defecto de regulación
específica, se entenderá por inicio de la ejecución
del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean
exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las
instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad
y así conste a la Administración.
A los efectos previstos en este
apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación
de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental
la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.
2. El promotor podrá solicitar
la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental
antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud
formulada por el promotor suspenderá el plazo de cuatro años
del apartado anterior.
3. Presentada la solicitud, el órgano
ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la
declaración de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido
cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar
la evaluación de impacto ambiental, ampliando su vigencia por dos
años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado
la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá
iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental
del proyecto.
4. El órgano ambiental resolverá
sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados
desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente el
órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones
públicas afectadas por razón de la materia en relación
con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación
de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse
en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente
justificadas, por un mes más.
5. Transcurrido el plazo sin que
el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la
vigencia de la declaración de impacto ambiental se entenderá
estimada la solicitud de prórroga.
Artículo 44. Modificación
de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
1. Las condiciones de la declaración
de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva
normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones
establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración
de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible
o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas
disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación
permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente,
respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación
de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento
del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte
que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes,
innecesarias o ineficaces.
2. El procedimiento de modificación
de las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrá
iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.
El órgano ambiental iniciará
dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición
razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.
En el caso de que se haya recibido
petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá
pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento
en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción
de la petición o de la denuncia.
3. En el plazo de veinte días
hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de
inicio de la modificación de la declaración de impacto ambiental,
el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión.
Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse
los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial,
en su caso.
4. En los procedimientos iniciados
a solicitud del promotor, éste deberá presentar la solicitud
y la documentación justificativa de la modificación de la
declaración de impacto ambiental ante el órgano sustantivo
para su análisis, comprobación y posterior remisión
al órgano ambiental en el plazo máximo de treinta días
desde la recepción de la solicitud.
5. Para poder resolver sobre la
solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental,
el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas
afectadas y personas interesadas previamente consultadas. Las Administraciones
públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse
en el plazo máximo de treinta días.
Transcurrido el plazo sin que se
hayan recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificación
continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de
juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta
los informes o alegaciones que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no
tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento
de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes
de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes,
o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes
para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano
jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir
el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir
de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente
la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días,
sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable
de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano
sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación
de la declaración de impacto ambiental.
En todo caso, el promotor podrá
reclamar a la Administración competente la emisión del informe,
a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
6. El plazo máximo de emisión
y notificación de la resolución de la modificación
de la declaración de impacto ambiental será de treinta días,
contados desde la recepción de los informes solicitados a las administraciones
afectadas por razón de la materia. Esta resolución deberá
publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» o diario
oficial correspondiente.
7. A los efectos previstos en este
artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido
a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano
ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de la modificación
de la condición establecida en relación con dicho proyecto
o actividad.
Sección 2.ª Evaluación
de impacto ambiental simplificada
Artículo 45. Solicitud de
inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
1. Dentro del procedimiento sustantivo
de autorización del proyecto el promotor presentará ante
el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida
por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación
de impacto ambiental simplificada, acompañada del documento ambiental
con el siguiente contenido:
a) La motivación de la aplicación
del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
b) La definición, características
y ubicación del proyecto.
c) Una exposición de las
principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales
razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos
ambientales.
d) Una evaluación de los
efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos
del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna,
la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos,
el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido
el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores
mencionados, durante las fases de ejecución, explotación
y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.
Cuando el proyecto pueda afectar
directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá
un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones
en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del
espacio.
e) Las medidas que permitan prevenir,
reducir y compensar y, en la medida de lo posible, corregir, cualquier
efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del
proyecto.
f) La forma de realizar el seguimiento
que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras
y correctoras contenidas en el documento ambiental.
2. Si el órgano sustantivo
comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados
en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo
de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con los
efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Asimismo, el órgano sustantivo
comprobará que la documentación presentada de conformidad
con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.
3. Una vez realizadas las comprobaciones
anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano
ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
4. En el plazo de veinte días
desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación
de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental podrá
resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco
que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento
ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
Con carácter previo a la
adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión,
el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando
de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días que
suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión
justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma
podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía
administrativa y judicial, en su caso.
Artículo 46. Consultas a
las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
1. El órgano ambiental consultará
a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas,
poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto al
que se refiere el artículo anterior.
2. Las Administraciones públicas
afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse
en el plazo máximo de treinta días desde la recepción
de la solicitud de informe.
Transcurrido este plazo sin que
se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará
si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes
para formular el informe de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán
en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
3. Si el órgano ambiental
no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen
recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas
que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos
resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al
titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que
tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días,
contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano
competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días,
sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable
de la demora.
En todo caso, el promotor podrá
reclamar a la Administración competente la emisión del informe,
a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de
la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 47. Informe de impacto
ambiental.
1. El órgano ambiental formulará
el informe de impacto ambiental en el plazo de tres meses contados desde
la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la
deben acompañar.
2. El órgano ambiental, teniendo
en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con
lo establecido en el apartado anterior, resolverá mediante la emisión
del informe de impacto ambiental, que podrá determinar que:
a) El proyecto debe someterse a
una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos
significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará
el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 35.
Para ello, el promotor podrá
solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio
de impacto ambiental en los términos del artículo 34.
b) El proyecto no tiene efectos
significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos
en el informe de impacto ambiental.
3. El informe de impacto ambiental
se remitirá para su publicación en el plazo de quince días
al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente,
sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del
órgano ambiental.
4. En el supuesto previsto en el
apartado 1 b) el informe de impacto ambiental perderá su vigencia
y cesará en la producción de los efectos que le son propios
si, una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado»
o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la autorización
del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.
En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento
de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.
5. El informe de impacto ambiental
se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.
6. El informe de impacto ambiental
no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su
caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto,
en su caso, de autorización del proyecto.
Artículo 48. Publicidad de
la autorización del proyecto.
El órgano sustantivo, en
el plazo de quince días desde que adopte la decisión de autorizar
o denegar el proyecto, remitirá al «Boletín Oficial
del Estado» o diario oficial correspondiente, para su publicación,
un extracto del contenido de dicha decisión.
Asimismo publicará en su
sede electrónica la decisión sobre la autorización
o denegación del proyecto y una referencia al «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente en el que se
publicó el informe de impacto ambiental.
CAPÍTULO III
Consultas transfronterizas
Artículo 49. Consultas a
otros Estados en los procedimientos de evaluación ambiental.
1. Cuando la ejecución en
España de un plan, un programa o un proyecto pueda tener efectos
significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión
Europea o de otro Estado al que España tenga obligación de
consultar en virtud de instrumentos internacionales, el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación notificará a dicho Estado la
existencia del plan, programa o proyecto, y el procedimiento de adopción,
aprobación o autorización a que está sujeto, otorgándole
un plazo de treinta días para que se pronuncie sobre su intención
de participar en el procedimiento de evaluación ambiental.
El Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación realizará la notificación a instancias
del órgano sustantivo o a solicitud del Estado que pueda ser afectado.
2. La notificación a la que
se refiere el apartado anterior se realizará lo antes posible y,
a más tardar, cuando se inicie el trámite de información
pública. Cuando el procedimiento de evaluación ambiental
incluya el trámite de determinación del documento de alcance
del estudio ambiental estratégico o del estudio de impacto ambiental,
la notificación podrá realizarse durante este trámite
y a instancias del órgano ambiental.
3. La notificación al Estado
que pueda ser afectado irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Un resumen del procedimiento
de adopción, aprobación o autorización a que está
sujeto el plan, programa o proyecto, incluyendo la evaluación ambiental,
y la fase del procedimiento en que se realizaran las consultas transfronterizas.
b) La versión inicial del
plan o programa y la parte del estudio ambiental estratégico relativa
a los posibles efectos transfronterizos, en el caso de planes o programas,
o el proyecto y la parte del estudio de impacto ambiental relativa a los
posibles efectos transfronterizos, en el caso de proyectos.
c) Cuando la notificación
se realice en el trámite de determinación del documento de
alcance del estudio ambiental estratégico o del estudio de impacto
ambiental, incluirá el documento inicial del plan, programa o proyecto
en lugar de la documentación señalada el párrafo b).
4. Si el Estado afectado manifestara
su intención de participar en el procedimiento de evaluación
ambiental, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
en colaboración con el órgano ambiental y el órgano
sustantivo, y teniendo en cuenta los acuerdos bilaterales o multilaterales
firmados por España al efecto:
a) Fijará un calendario razonable
para la realización de las consultas transfronterizas y las medidas
que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades públicas
afectadas y el público interesado de dicho Estado pueda participar
en el procedimiento de evaluación ambiental, incluyendo qué
documentos han de ser traducidos.
b) Remitirá la versión
inicial del plan o programa y la parte del estudio ambiental estratégico
relativa a los posibles efectos transfronterizos, en el caso de planes
o programas, o el proyecto y la parte del estudio de impacto ambiental
relativa a los posibles efectos transfronterizos, en el caso de proyectos,
cuando esta documentación no se hubiera ya remitido.
5. Las observaciones formuladas
por las autoridades ambientales y el público interesado del Estado
afectado se tendrán en cuenta en la formulación de la declaración
ambiental estratégica o en la formulación de la declaración
de impacto ambiental.
6. Los plazos previstos en esta
ley para la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos
se suspenderán en tanto no hayan finalizado las consultas transfronterizas.
7. El órgano ambiental remitirá
al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para su traslado
al Estado afectado, la resolución por la que se formula la declaración
ambiental estratégica del plan o programa, o la declaración
de impacto ambiental del proyecto.
Asimismo, el órgano sustantivo
remitirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
para su traslado al Estado afectado, el plan o programa aprobado o el proyecto
autorizado.
Artículo 50. Consultas de
otros Estados en sus procedimientos de evaluación ambiental.
1. Cuando un Estado notifique que
un plan, programa o proyecto previsto en su territorio puede tener efectos
ambientales significativos en España, el Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación informará al otro Estado, previa consulta
al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre
la voluntad de participar o no en la evaluación ambiental correspondiente.
Asimismo, cuando el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o una comunidad autónoma
considere que la ejecución de un plan, programa o proyecto de otro
Estado pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente español,
solicitará a dicho Estado, a través del Ministerio de Asuntos
y Exteriores y de Cooperación que se le notifique de la existencia
del plan, programa o proyecto, y el procedimiento de adopción, aprobación
o autorización a que está sujeto, para poder valorar la voluntad
de participar o no en la evaluación ambiental correspondiente.
2. Una vez manifestada la voluntad
de participar en la evaluación ambiental, el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación en colaboración con el Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y teniendo en cuenta
los acuerdos bilaterales o multilaterales firmados por España al
efecto, solicitará la información relevante del plan, programa
o proyecto y de sus posibles efectos significativos transfronterizos sobre
el medio ambiente.
Cuando las consultas a las administraciones
públicas afectadas y el público interesado no estén
reguladas en otra ley o en acuerdos bilaterales o multilaterales firmados
por España al efecto, éstas se llevarán a cabo por
el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en
los términos referidos en los artículos 36 y 38.
3. Una vez realizadas las consultas
a las administraciones públicas afectadas y al público interesado
y realizado el análisis técnico del expediente, el Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente remitirá al
Estado de origen, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación, un informe sobre los siguientes aspectos:
a) El resultado de las consultas
a las administraciones públicas afectadas y al público interesado.
b) Las conclusiones sobre los impactos
transfronterizos del proyecto, las alternativas estudiadas, las medidas
preventivas, correctoras y, si proceden, de seguimiento, así como
la forma en que éstas se han de tener en cuenta en el plan, programa
o proyecto.
4. Cuando se reciba la decisión
final del plan, programa o proyecto, el Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente la hará pública en su sede electrónica.
TÍTULO III
Seguimiento y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Seguimiento
Artículo 51. Seguimiento
de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes
ambientales estratégicos.
1. Los órganos sustantivos
o los órganos que, en su caso, designen las comunidades autónomas
respecto de los planes o programas que no sean de competencia estatal,
deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente
de su aplicación o ejecución para, entre otras cosas, identificar
con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo
las medidas adecuadas para evitarlos.
A estos efectos, el promotor remitirá
al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la
declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental
estratégico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de
la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental
estratégico. El informe de seguimiento incluirá un listado
de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia
ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación
se harán públicos en la sede electrónica del órgano
sustantivo.
2. El órgano ambiental participará
en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, el órgano
ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones
que considere necesarias.
3. Las declaraciones ambientales
estratégicas y los informes ambientales estratégicos de planes
y programas de competencia estatal, podrán establecer, a propuesta
del órgano sustantivo y con el acuerdo expreso de la comunidad autónoma,
que el seguimiento de determinadas condiciones, criterios o indicadores
ambientales sea realizado por el órgano competente de la comunidad
autónoma.
4. Para evitar duplicidades podrán
utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.
Artículo 52. Seguimiento
de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto
ambiental.
1. Corresponde al órgano
sustantivo o a los órganos que, en su caso, designen las comunidades
autónomas respecto de los proyectos que no sean de competencia estatal,
el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental
o del informe de impacto ambiental.
La declaración de impacto
ambiental o el informe de impacto ambiental podrá definir, en caso
necesario, los requisitos de seguimiento para el cumplimiento de las condiciones
establecidas en los mismos. A estos efectos, el promotor remitirá
al órgano sustantivo, en caso de que así se haya determinado
en la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental
y en los términos establecidos en las citadas resoluciones, un informe
de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o de las medidas
correctoras y compensatorias establecidas en la declaración de impacto
ambiental. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación
de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa
de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán
públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo.
2. El órgano ambiental podrá
recabar información y realizar las comprobaciones que considere
necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración
de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.
3. El promotor está obligado
a permitir a los funcionarios que ostenten la condición de autoridad
pública el acceso a las instalaciones y lugares vinculados a la
ejecución del proyecto, de acuerdo con las garantías previstas
en el artículo 18 de la Constitución. Asimismo, el promotor
estará obligado a prestarles la colaboración necesaria para
su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación
les sea requerida a tal efecto.
4. Las declaraciones de impacto
ambiental y los informes de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, salvo los proyectos sujetos a la normativa de energía nuclear
y los destinados a la producción de explosivos, podrán establecer,
a propuesta del órgano sustantivo y con el acuerdo expreso de la
comunidad autónoma, que el seguimiento de determinadas condiciones,
medidas correctoras y compensatorias sea realizado por el órgano
competente de la comunidad autónoma.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 53. Potestad sancionadora.
La potestad sancionadora corresponderá
al órgano sustantivo en los proyectos privados que deban ser autorizados
por la Administración General del Estado y a los órganos
que determinen las comunidades autónomas en su ámbito de
competencia.
Artículo 54. Sujetos responsables
de las infracciones.
1. Podrán ser sancionados
por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas
en este capítulo los promotores de proyectos que tengan la condición
de persona física o jurídica privada que resulten responsables
de los mismos.
2. En el caso de que el cumplimiento
de una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente,
responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso,
se cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 55. Infracciones
en materia de evaluación de impacto ambiental.
1. Sin perjuicio de las infracciones
que, en su caso, puedan establecer las comunidades autónomas, las
infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental en el
caso de proyectos privados llevados a cabo por persona física o
jurídica privada se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Es infracción muy grave
el inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos
a declaración responsable o comunicación previa, sometido
a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente
la correspondiente declaración de impacto ambiental.
3. Son infracciones graves:
a) El inicio de la ejecución
de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable
o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental
simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.
b) La ocultación de datos,
su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de
evaluación.
c) El incumplimiento de las condiciones
ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en
la declaración de impacto ambiental e incluidas en la resolución
que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, o el incumplimiento de las
condiciones ambientales establecidas en el informe ambiental, e incluidas
en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o,
en su caso, en la declaración responsable o comunicación
previa del proyecto.
d) El incumplimiento del requerimiento
acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución
del proyecto.
4. Es infracción leve el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos
en esta Ley, cuando no esté tipificado como muy grave o grave.
5. En el caso de que un mismo infractor
cometa diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones
se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido.
En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas
infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la
infracción más grave en su mitad superior. En el caso en
que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable
como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos
también constitutivos de infracción de modo que estos deriven
necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más
grave en su mitad superior.
6.Las infracciones prescribirán
en los siguientes plazos, que se computarán desde el día
de la comisión de la infracción:
a) Las infracciones muy graves a
los tres años.
b) Las infracciones graves a los
dos años.
c) Las infracciones leves al año.
Artículo 56. Sanciones correspondientes
a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
1. Las infracciones tipificadas
en el artículo anterior darán lugar a la imposición
de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracción
muy grave: multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.
b) En el caso de infracciones graves:
multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.
c) En el caso de infracciones leves:
multa de hasta 24.000 euros.
2. Las sanciones prescribirán
en los siguientes plazos que se computarán desde el día siguiente
a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone
la sanción:
a) Las sanciones muy graves a los
tres años.
b) Las sanciones graves a los dos
años.
c) Las sanciones leves al año.
Las sanciones se impondrán
atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración,
participación y beneficio obtenido y grado del daño causado
al medio ambiente o del peligro en que se haya expuesto la salud de las
personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en este artículo, la imposición de una sanción con
carácter firme por la comisión de infracción muy grave
conllevará la prohibición de contratar establecida en el
artículo 60.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14
de noviembre o norma que, en su caso, la sustituya.
4. Si las conductas sancionadas
hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Pública
o al medio ambiente carentes de previsión específica en la
legislación sectorial, la resolución del procedimiento podrá
declarar:
a) La exigencia al infractor de
la reposición a su estado originario de la situación alterada
por la infracción.
A este respecto, cuando la comisión
de una infracción de las previstas en esta norma produjera un daño
medioambiental, se procederá de conformidad con lo establecido en
la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental o la
normativa que, en su caso, se dicte a tal fin.
b) La indemnización por los
daños y perjuicio causados, cuando su cuantía haya quedado
determinada durante el procedimiento.
5. Lo establecido en el presente
artículo se entiende sin perjuicio de las competencias de las comunidades
autónomas en la materia.
Artículo 57. Concurrencia
de sanciones.
1. No podrán sancionarse
los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los
casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. Cuando el supuesto hecho infractor
pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del
tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo
momento la tramitación del procedimiento sancionador mientras la
autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga
fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las
actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio
Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano
administrativo competente continuará el expediente sancionador.
Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán
al órgano administrativo.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 58. Iniciación.
1. Los procedimientos sancionadores
se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente,
bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición
razonada de otros órganos o denuncia.
2. Con anterioridad a la iniciación
del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto
de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias
que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se
orientarán a determinar, con la mayor precisión posible,
los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento,
la identificación de la persona o personas que pudieran resultar
responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
3. Las actuaciones previas podrán
ser realizadas tanto por el órgano sustantivo a quien competa el
seguimiento como por el ambiental a quien competa la inspección
en la materia.
4. El acuerdo de iniciación
de los procedimientos sancionadores se formalizará con el contenido
mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona
o personas físicas o jurídicas privadas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos
que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación
y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte
de la instrucción.
c) Instructor y, en su caso, Secretario
del procedimiento, con expresa indicación del régimen de
recusación de los mismos.
d) Órgano competente para
la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.
e) Medidas de carácter provisional
que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento
sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo
de conformidad con el artículo siguiente.
f) Indicación del derecho
a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos
para su ejercicio.
5. El acuerdo de iniciación
se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones
existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso,
y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Artículo 59. Medidas de carácter
provisional.
1. El órgano competente para
la instrucción del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia
y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá
adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la
iniciación del procedimiento sancionador, con los límites
y condiciones establecidos en el artículo 72 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable.
2. Una vez iniciado el procedimiento
sancionador, el órgano competente para resolver, de oficio o a requerimiento
del órgano ambiental, podrá en cualquier momento y mediante
acuerdo motivado, acordar la suspensión de la ejecución del
proyecto y adoptar otras medidas de carácter provisional que aseguren
la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 60. Instrucción.
1. Los interesados dispondrán
de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos
o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando
los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación
del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo.
2. Cursada la notificación
a que se refiere el punto anterior, el instructor del procedimiento realizará
de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los
hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar,
en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción
del procedimiento resultase modificada la determinación inicial
de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles
o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará
todo ello al inculpado en la propuesta de resolución debiendo concederse
plazo de quince días para la formulación de alegaciones al
respecto.
Artículo 61. Prueba.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido
el plazo establecido para ello, el órgano instructor podrá
acordar la apertura de un período de prueba, de conformidad con
lo previsto en los artículos 80 y siguientes y 137.4 de la Ley 30/1992
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, por un plazo no superior
a treinta días ni inferior a diez días.
2. Los hechos constatados por funcionarios
a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen
en documento público observando los requisitos legales pertinentes,
tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa
de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar
los propios administrados.
Artículo 62. Propuesta de
resolución.
Concluida, en su caso, la prueba,
el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta
de resolución en la que se fijarán de forma motivada los
hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta
calificación jurídica, se determinará la infracción
que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que
resulten responsables, especificándose la sanción que propone
que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en
su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento
o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración
de no existencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 63. Audiencia.
1. La propuesta de resolución
se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de
manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará
una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin
de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes,
concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones
y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante
el instructor del procedimiento.
2. Se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean
tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas,
en su caso, por el interesado.
3. La propuesta de resolución
se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver
el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en el mismo.
Artículo 64. Resolución.
1. Antes de dictar resolución,
el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante
acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias
indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización
de actuaciones complementarias se notificará a los interesados,
concediéndoseles un plazo de siete días para formular las
alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias
deberán practicarse en un plazo no superior a quince días.
El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta
la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán
la consideración de actuaciones complementarias los informes que
preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
2. El órgano competente dictará
resolución que será motivada y decidirá todas las
cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del
procedimiento.
La resolución se adoptará
en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta de resolución
y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento.
3. En la resolución no se
podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de
instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso,
de la aplicación de lo previsto en el número 1 de este artículo,
con independencia de su diferente valoración jurídica. No
obstante y solo cuando el órgano competente para resolver considere
que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la
propuesta de resolución, se notificará al inculpado para
que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele
un plazo de quince días.
4. Las resoluciones de los procedimientos
sancionadores, además de contener los elementos previstos en el
artículo 89.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, incluirán la valoración de las pruebas practicadas,
y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos
de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la persona
o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas
y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración
de no existencia de infracción o responsabilidad.
5. Las resoluciones se notificarán
a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia
de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará
también al órgano administrativo autor de aquélla.
6. Se declarará la caducidad
del expediente sancionador si transcurrido el plazo de un año desde
que se dictó el acuerdo de iniciación no se hubiese notificado
la resolución.
Disposición adicional primera.
Evaluación de proyectos sujetos a declaración responsable
o comunicación previa.
1. Los procedimientos de evaluación
de impacto ambiental regulados en esta ley serán de aplicación
a los proyectos que, estando incluidos en su ámbito de aplicación,
no requieran una autorización sino una declaración responsable
o comunicación previa previstas en el artículo 71 bis de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en la normativa autonómica, cuando corresponda a la Administración
General del Estado formular la declaración de impacto ambiental
o emitir el informe de impacto ambiental, las funciones atribuidas al órgano
sustantivo deberá realizarlas el órgano ambiental.
3. Las obligaciones de publicación
de la autorización del proyecto se entenderán cumplidas con
la publicación de la declaración de impacto ambiental o del
informe de impacto ambiental.
4. En estos casos, contra la declaración
de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se podrán
interponer los recursos que, en su caso, procedan en vía administrativa
o judicial.
Disposición adicional segunda.
Planes y programas cofinanciados por la Unión Europea.
La evaluación ambiental de
planes y programas cofinanciados por la Unión Europea se realizará
de conformidad con lo previsto en la normativa comunitaria que le resulte
de aplicación.
Disposición adicional tercera.
Obligaciones de información.
Las Administraciones públicas
proporcionarán al Ministerio que ostente las competencias en materia
de medio ambiente la información necesaria para el cumplimiento
de las obligaciones de información derivadas del derecho internacional
y comunitario.
Disposición adicional cuarta.
Relación de la evaluación ambiental con otras normas.
Para aquellos planes, programas
o proyectos para los que existe obligación de efectuar una evaluación
ambiental en virtud de esta ley y en virtud de otras normas, las Administraciones
públicas competentes establecerán procedimientos coordinados
o conjuntos con el objeto de evitar la duplicación de las evaluaciones.
Disposición adicional quinta.
Concurrencia y jerarquía de planes o programas.
1. Cuando exista una concurrencia
de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones públicas,
éstas deberán adoptar las medidas necesarias con el fin de
que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad
de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos
de cada uno son convenientemente evaluados.
2. Cuando los planes y programas
se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión
de una misma Administración pública, la evaluación
ambiental en cada uno de ellos deberá realizarse teniendo en cuenta
la fase del proceso de decisión en la que se encuentra el plan o
programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones.
Disposición adicional sexta.
Infraestructuras de titularidad estatal.
A los efectos de lo previsto en
la disposición adicional cuarta, sobre concurrencia y jerarquía
de planes o programas, no deberán someterse a un nuevo procedimiento
de evaluación como consecuencia de la elaboración y aprobación
de un plan de ordenación urbanística o territorial, las infraestructuras
de titularidad estatal en cuya planificación sectorial se haya realizado
la evaluación ambiental conforme a lo dispuesto en esta ley.
En tales casos, la Administración
pública competente para la aprobación del plan de ordenación
urbanística o territorial podrá exigir que se tengan en cuenta
los aspectos no específicamente considerados en la primera evaluación
ambiental.
Disposición adicional séptima.
Evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan
afectar a espacios de la Red Natura 2000.
1. La evaluación de los planes,
programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión
de un lugar Red Natura 2000 o sin ser necesario para la misma, pueda afectar
de forma apreciable a los citados lugares ya sea individualmente o en combinación
con otros planes, programas o proyectos, se someterá, dentro de
los procedimientos previstos en la presente ley, a una adecuada evaluación
de sus repercusiones en el lugar teniendo en cuenta los objetivos de conservación
de dicho lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. En el supuesto de proyectos autorizados
por la Administración General del Estado, a la vista de las conclusiones
de la evaluación de impacto ambiental sobre las zonas de la Red
Natura 2000, y supeditado a lo dispuesto en el artículo 45 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente fijará y supervisará las medidas compensatorias
necesarias para garantizar la coherencia global de Red Natura 2000. Para
su definición, se consultará preceptivamente al órgano
competente de la comunidad autónoma en la que se localice el proyecto.
El plazo para la evacuación de dicho informe será de treinta
días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera recibido el informe,
el órgano ambiental estatal podrá proseguir las actuaciones.
3. La remisión, en su caso,
de la información a la Comisión Europea sobre las medidas
compensatorias que se hayan adoptado se llevará a cabo por el Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en los términos
previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición adicional octava.
Bancos de conservación de la naturaleza.
1. Los bancos de conservación
de la naturaleza son un conjunto de títulos ambientales o créditos
de conservación otorgados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente y, en su caso, por las comunidades autónomas, que
representan valores naturales creados o mejorados específicamente.
2. Los bancos de conservación
de la naturaleza se crearán por resolución del Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y, en su caso, de
las comunidades autónomas. En dicha resolución se describirán
las actuaciones, identificando las fincas en las que se realiza, con indicación
de su referencia catastral y, en su caso, del número de finca registral;
asimismo constará la atribución del número de créditos
que la dirección general del Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente competente en materia de medio natural otorgue, o el órgano
que al efecto determine la correspondiente comunidad autónoma, a
los titulares de los terrenos, de acuerdo con los criterios técnicos
que se establezcan en la resolución por la que se crea cada banco
de conservación.
3. Los titulares de los terrenos
afectados por los bancos deberán conservar los valores naturales
creados o mejorados, debiendo estos terrenos solo destinarse a usos que
sean compatibles con los citados valores naturales, de acuerdo con lo que
disponga la resolución de creación de cada banco de conservación
de la naturaleza.
Esta limitación del dominio
se hará constar en el Registro de la Propiedad en la inscripción
de la finca o fincas en las que se haya realizado la mejora o creación
de activos naturales. A tal efecto, será título suficiente
para practicar esta inscripción el certificado administrativo de
que la actuación de creación o mejora del activo natural
está registrada en el correspondiente banco de conservación
de la naturaleza.
4. Los créditos de conservación
podrán constituir las medidas compensatorias o complementarias previstas
en la legislación de evaluación ambiental, responsabilidad
medio ambiental o sobre patrimonio natural y biodiversidad, con el objetivo
de que los efectos negativos ocasionados a un valor natural sean equilibrados
por los efectos positivos generados sobre el mismo o semejante valor natural,
en el mismo o lugar diferente.
5. Los créditos otorgados
para cada banco se podrán transmitir en régimen de libre
mercado y serán propuestos por cada Administración otorgante,
para su inscripción en un Registro público compartido y único
en todo el territorio nacional, dependiente del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente.
6. Las infracciones de la normativa
reguladora de los bancos de conservación de la naturaleza serán
sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del
Patrimonio Natural y Biodiversidad.
7. El régimen general, organización,
funcionamiento y criterios técnicos de los bancos de conservación
de la naturaleza se desarrollarán reglamentariamente.
Disposición adicional novena.
Certificación de no afección a la Red Natura 2000.
A los efectos de lo previsto en
la normativa europea sobre fondos comunitarios, el órgano ambiental
de la Administración General del Estado será la autoridad
competente para la emisión de la certificación de no afección
a la Red Natura 2000 de los proyectos cuya autorización corresponda
a la Administración General del Estado y en cuya evaluación
de impacto ambiental, cuando ésta sea preceptiva, se haya determinado
que no existen afecciones a lugares Red Natura 2000.
Disposición adicional décima.
Operaciones periódicas.
1. En el caso de proyectos sometidos
a evaluación ambiental que consistan en actuaciones con plazo de
duración total inferior a un año que sean susceptibles de
repetirse periódicamente en años sucesivos en idénticas
condiciones a través de proyectos que hubiera de autorizar el mismo
órgano sustantivo con idéntico promotor, el órgano
ambiental podrá establecer en la declaración de impacto ambiental
que la misma podrá extender sus efectos para tales proyectos por
un número de años no superior a cuatro, y teniendo en cuenta
los impactos de carácter acumulativo.
2. En estos casos, será preceptiva
la formulación de una solicitud previa por parte del órgano
sustantivo, a petición del promotor, cuando remita el expediente,
advirtiendo de esta posibilidad y justificando la identidad entre las operaciones
que periódicamente se repetirán en el número de años
no superior al previsto en el apartado anterior.
El estudio de impacto ambiental
contemplará las actuaciones periódicas en un escenario no
superior a cuatro años, y el promotor elaborará un plan de
seguimiento especial, en el que se incluirán las medidas que permitan
la ejecución del proyecto durante un número de años
no superior a cuatro. El estudio de impacto ambiental identificará
adecuadamente y evaluará los impactos de carácter acumulativo.
3. En caso de alteración
de las circunstancias determinantes de la declaración de impacto
ambiental favorable, el órgano ambiental resolverá que la
declaración de impacto ambiental ha decaído en su vigencia
y carece de los efectos que le son propios.
Disposición adicional undécima.
Acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental.
Con carácter general cada
procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberá referirse
a un único proyecto. No obstante, el órgano ambiental, podrá
acordar la acumulación de procedimientos cuando concurran las circunstancias
señaladas en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional duodécima.
Régimen supletorio.
En todo lo no previsto en esta ley
se aplicará, cuando proceda, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional decimotercera.
Tramitación electrónica.
Los trámites regulados en
esta ley se realizarán por vía electrónica en las
sedes electrónicas que a tal efecto habiliten las administraciones
públicas competentes, en los términos establecidos en el
Título III de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico
de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Disposición adicional decimocuarta.
Identificación de las personas interesadas.
1. Las Administraciones públicas
competentes adoptarán las medidas adecuadas para identificar a las
personas interesadas que deban ser consultadas según lo dispuesto
en esta Ley, con el fin de garantizar que su participación en los
procedimientos de evaluación ambiental sea efectiva.
En particular, podrán crear
registros para la inscripción de las personas físicas o jurídicas
que acrediten la condición de persona interesada de acuerdo con
la definición contenida en esta Ley.
2. En virtud de los principios de
información mutua, cooperación y colaboración, las
Administraciones públicas establecerán los mecanismos más
eficaces para un efectivo intercambio de información sobre las personas
interesadas que se hayan identificado.
Disposición adicional decimoquinta.
Reglas de explotación del Trasvase Tajo-Segura.
1. En función de las existencias
conjuntas en Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes,
se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se
acordará la realización de los trasvases, con un máximo
anual total de 650 hm3 en cada año hidrológico (600 para
el Segura y 50 para el Guadiana).
Nivel 1. Se dará cuando las
existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean iguales
o mayores que 1.500 hm3, o cuando las aportaciones conjuntas entrantes
a estos embalses en los últimos doce meses sean iguales o mayores
que 1.000 hm3. En este caso el órgano competente autorizará
un trasvase mensual de 68 hm3, hasta el máximo anual antes referido.
Nivel 2. Se dará cuando las
existencias conjuntas de Entrepeñas y Buendía sean inferiores
a 1.500 hm3, sin llegar a los volúmenes previstos en el Nivel 3,
y las aportaciones conjuntas registradas en los últimos doce meses
sean inferiores a 1.000 hm3. En este caso el órgano competente autorizará
un trasvase mensual de 38 hm3, hasta el máximo anual antes referido.
Nivel 3. De situaciones hidrológicas
excepcionales, se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas
y Buendía no superen, a comienzos de cada mes, los valores que se
determinen por el Plan hidrológico del Tajo vigente. El Gobierno,
mediante el real decreto previsto posteriormente en este apartado, establecerá
para el nivel 3 el trasvase máximo mensual que el órgano
competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada,
así como los valores mensuales antes referidos, definitorios del
nivel 3, con el objetivo único que se indica posteriormente.
Nivel 4. Se dará esta situación
cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía
sean inferiores a 400 hm3, en cuyo caso no cabe aprobar trasvase alguno.
Con el único objetivo de
dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros, minimizando la
presentación de situaciones hidrológicas excepcionales a
las que se refiere el nivel 3, sin modificar en ningún caso el máximo
anual de agua trasvasable, a propuesta justificada del Ministerio competente
en materia de aguas, y previo informe favorable de la Comisión Central
de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, podrán modificarse,
mediante real decreto, tanto el volumen de existencias y el de aportaciones
acumuladas contemplados en el nivel 1, como los volúmenes de trasvase
mensual correspondientes a los niveles 1, 2, 3 y los volúmenes de
existencias para cada mes correspondientes al nivel 3. Asimismo, en este
real decreto se definirán los criterios de predicción de
aportaciones para la aplicación de la regla en horizontes plurimensuales.
A efectos de favorecer el desarrollo
de los municipios ribereños, se explotará el sistema de forma
que el volumen de trasvase ya autorizado y pendiente de aplicación
se mantenga preferentemente en los embalses de cabecera, antes que en otros
almacenamientos en tránsito o destino, siempre que tal explotación
sea compatible con una gestión racional e integrada del sistema
conjunto.
Salvo en situaciones catastróficas
o de extrema necesidad debidamente motivadas, que impidan el envío
de agua, si no se hubieran trasvasado en el plazo autorizado los volúmenes
aprobados previstos en los niveles 1 y 2, se podrán transferir en
los tres meses siguientes al fin del periodo de autorización, salvo
que se produzca un cambio de nivel.
Los recursos cuyo trasvase haya
sido ya autorizado podrán ser utilizados por sus usuarios a lo largo
del año hidrológico, hasta el final del mismo. En el caso
de que al término del año hidrológico exista en la
cuenca receptora algún volumen disponible de agua trasvasada, será
objeto de una nueva distribución, considerándose como recurso
aprovechable para los usos del trasvase a que correspondan en el año
hidrológico siguiente.
Los volúmenes cuyo trasvase
haya sido autorizado se distribuirán entre abastecimientos y regadíos,
en la proporción de un 25 por ciento para abastecimiento y el 75
por ciento restante para regadío, hasta el máximo de sus
dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos 7,5 hm3/mes para los
abastecimientos urbanos.
2. La Comisión Central de
Explotación del Acueducto Tajo-Segura autorizará los trasvases
cuando concurran las condiciones hidrológicas de los Niveles 1 y
2, y el Ministro que tenga atribuidas las competencias en materia de agua,
previo informe de esta Comisión, cuando concurran las condiciones
del Nivel 3. En el caso de los niveles 1 y 2 la autorización de
los trasvases se efectuará preferentemente por semestres, mientras
que en el caso del nivel 3 se realizará preferentemente por trimestres,
salvo que el órgano competente justifique en cualquiera de los niveles
la utilización de plazos distintos.
3. Con carácter previo a
la primera reunión del año hidrológico de la Comisión
Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, y en todo caso,
antes de la primera autorización del trasvase, exclusivamente en
los niveles 1 y 2, la Dirección General del Agua elaborará,
para su consideración por la Comisión Central de Explotación
a efectos de las autorizaciones, un informe justificativo de las necesidades
hídricas en las zonas y abastecimientos afectos al trasvase Tajo-Segura,
que se referirá, para las zonas regables, a los cultivos planificados
y, para los abastecimientos, a las demandas estimadas, así como
a las posibilidades de regulación existentes para tales caudales.
Este informe se elaborará
por la Dirección General del Agua a partir de la información
de la planificación hidrológica, y deberá actualizarse
semestralmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Planificación
Hidrológica, sobre seguimiento de los planes hidrológicos.
Disposición transitoria primera.
Régimen transitorio.
1. Esta ley se aplica a todos los
planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica
o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día
de la entrada en vigor de la presente ley.
2. La regulación de la vigencia
de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquéllas
que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
3. Las declaraciones de impacto
ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
perderán su vigencia y cesarán en la producción de
los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución
de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años
desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos, el promotor deberá
iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental
del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.
4. La regulación de la modificación
de las declaraciones ambientales estratégicas y de las condiciones
de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquéllas
formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria segunda.
Régimen transitorio de la modificación de la Ley 10/2001,
de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
La aplicación de la Disposición
adicional tercera de la Ley 10/2001, de 5 de julio, reguladora del Plan
Hidrológico Nacional, se escalonará en el tiempo conforme
a las siguientes prescripciones:
1. La implantación del nuevo
nivel de referencia de 400 hectómetros cúbicos para la definición
de excedentes trasvasables en la cabecera del Tajo seguirá un régimen
transitorio de forma que este nuevo nivel se alcance a lo sumo en cinco
años conforme al siguiente procedimiento.
2. En la fecha de entrada en vigor
del nuevo plan hidrológico del Tajo, elaborado conforme a la Directiva
Marco del Agua, el nivel se elevará 32 hectómetros cúbicos,
y se irá elevando en escalones adicionales de 32 hectómetros
cúbicos el día 1 de enero de cada año sucesivo, hasta
alcanzar los 400 hectómetros cúbicos finales. Igualmente,
la curva de definición de situaciones hidrológicas excepcionales
vigente se irá elevando de forma escalonada y simultánea
a sus correspondientes niveles de referencia, hasta alcanzar la curva final.
3. Si en el inicio o en cualquier
momento del período transitorio se alcanzase un nivel de existencias
embalsadas de 900 hectómetros cúbicos, tanto el nuevo nivel
de referencia de 400 hectómetros cúbicos como la curva de
condiciones excepcionales entrarían en vigor de forma inmediata.
4. La Comisión Central de
Explotación del Acueducto Tajo-Segura velará por la aplicación
de estos criterios y resolverá las incidencias que pudieran plantearse
en el período de transición.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular,
las siguientes:
a) La Ley 9/2006, de 28 de abril,
sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas
en el medio ambiente.
b) El texto Refundido de la Ley
de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
c) El Real Decreto 1131/1988, de
30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución
del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación
de Impacto Ambiental.
2. La derogación de las normas
previstas en el apartado anterior, en su condición de normativa
básica y respecto de las Comunidades Autónomas se producirá,
en todo caso, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
la presente ley. No obstante, si antes de que concluya este plazo, las
Comunidades Autónomas aprueban nuevos textos normativos adaptados
a esta ley, la derogación prevista en el apartado anterior se producirá
en el momento en que las nuevas normas autonómicas entren en vigor.
3. Queda derogada la Disposición
adicional primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica
la Ley 10/2001, de 5 de julio de 2001, del Plan Hidrológico Nacional.
Disposición final primera.
Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.
Uno. Se modifica la letra a) del
apartado 1 del artículo 76 del siguiente modo:
«a) La utilización
de productos químicos o de sustancias biológicas, la realización
de vertidos, tanto líquidos como sólidos, el derrame de residuos,
así como el depósito de elementos sólidos para rellenos,
que alteren o supongan un riesgo de alteración de las condiciones
de los ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos.»
Dos. Se añaden dos nuevas
letras s) y t) en el apartado 1 del artículo 76 con la siguiente
redacción:
«s) El incumplimiento de las
obligaciones y prohibiciones establecidas en las normas reguladoras y en
los instrumentos de gestión, incluidos los planes, de los espacios
naturales protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000.»
«t) El suministro o almacenamiento
de combustible mediante el fondeo permanente de buques-tanque en las aguas
comprendidas dentro de los espacios naturales protegidos y de los espacios
protegidos Red Natura 2000, la recepción de dicho combustible así
como el abastecimiento de combustible a los referidos buques-tanque.
Se considerará que el fondeo
es permanente aunque haya eventuales períodos de ausencia del buque
o se sustituya o reemplace el mismo por otro de la misma compañía,
armador o grupo, siempre que la finalidad del fondeo sea el almacenamiento
para el suministro de combustible.»
Tres. Se modifica el apartado 2
del artículo 76, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las infracciones recogidas
en el apartado anterior se calificarán del siguiente modo:
a) Como muy graves, las recogidas
en los apartados a), b), c), d), e), f), s) y t) si los daños superan
los 100.000 euros; cualquiera de las otras, si los daños superan
los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción
grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior
en el plazo de los dos años siguientes a la notificación
de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido
firmeza en vía administrativa.
b) Como graves, las recogidas en
los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s)
y t) cuando no tengan la consideración de muy graves; y la reincidencia
cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó
una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes
a la notificación de ésta, siempre que la resolución
sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
c)Como leves, las recogidas en los
apartados o), p), q) y r).»
Cuatro. Se modifican los apartados
2 y 6 del artículo 77, quedando redactados en los siguientes términos:
«2. En la imposición
de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre
la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción
aplicada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del
riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía,
en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que
respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta Ley;
las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable
en el infractor o infractores; y, en su caso, el beneficio ilícitamente
obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así como la
irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.»
«6. En el ámbito de
la Administración General del Estado, la cuantía de cada
una de dichas multas coercitivas no excederá de 3.000 euros.»
Cinco. Se suprime el apartado 4
del artículo 77.
Seis. Se añade un nuevo artículo
80, con la siguiente redacción:
«Serán sancionadas
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
que resulten responsables de las acciones u omisiones constitutivas de
las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley, incluidos,
en su caso, los promotores de la actividad infractora, los empresarios
que la ejecutan, los técnicos directores de la misma, así
como cualquier otro sujeto que intervenga, por acción u omisión,
o cuya participación resulte imprescindible para la comisión
de la infracción.»
Disposición final segunda.
Modificación de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de régimen
económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura.
Se modifica el último párrafo
de la Disposición adicional primera que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Por el contrario, si se producen
menores pérdidas, los recursos adicionales generados se distribuirán
en un setenta por ciento para regadío, en proporción a las
referidas zonas regables, mientras que el treinta por ciento restante se
asignará para abastecimientos de la provincia de Almería.»
Disposición final tercera.
Modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico
Nacional:
Uno. Se modifica la disposición
adicional tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:
«En cuanto a las transferencias
de agua aprobadas desde la cabecera del Tajo, se considerarán aguas
excedentarias todas aquellas existencias embalsadas en el conjunto de Entrepeñas-Buendía
que superen los 400 hm3. Por debajo de esta cifra no se podrán efectuar
trasvases en ningún caso.
Este volumen mínimo podrá
revisarse en el futuro conforme a las variaciones efectivas que experimenten
las demandas de la cuenca del Tajo, de acuerdo con los principios de eficiencia
y sostenibilidad, de forma que se garantice en todo caso su carácter
preferente, y se asegure que las transferencias desde cabecera nunca puedan
suponer un límite o impedimento para el desarrollo natural de dicha
cuenca.»
Dos. Se introduce una nueva disposición
adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
decimoquinta.
Se llevarán a cabo con carácter
de urgencia, y de acuerdo con criterios de viabilidad, las obras previstas
en el Anexo al Plan Hidrológico Nacional que aún no hayan
sido ejecutadas y que permitan a Castilla-La Mancha utilizar la infraestructura
del trasvase Tajo-Segura, así como los recursos correspondientes
que tenga asignados y reservados.»
Disposición final cuarta.
Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Se modifica el artículo 72
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 72. Infraestructuras
de conexión intercuencas.
1. La Dirección General del
Agua podrá autorizar la cesión de derechos, a que se refiere
esta sección, que implique el uso de infraestructuras que interconectan
territorios de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, esta autorización
conlleva la de uso de las infraestructuras de interconexión. Se
entenderán desestimadas las solicitudes de cesión una vez
transcurridos los plazos previstos sin haberse notificado la resolución
administrativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 69.3, el régimen económico-financiero
aplicable a estas transacciones será el establecido en las normas
singulares que regulen el régimen de explotación de las correspondientes
infraestructuras.
3. La autorización de las
cesiones que regula el presente artículo no podrán alterar
lo establecido en las reglas de explotación de cada uno de los trasvases.»
Disposición final quinta.
Modificación de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica
la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
Se modifica el apartado 1 de la
disposición adicional sexta que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En aplicación del
principio de transparencia, y para una completa información pública
y seguridad jurídica de todos los afectados, el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente publicará y actualizará
la información relativa a las transferencias ordinarias entre distintas
demarcaciones hidrográficas en los términos siguientes:
En la demarcación receptora,
se establecerán unos valores de referencia para los consumos mensuales
de las aguas trasvasadas por usos y zonas de riego. Los suministros a estas
demandas no superarán los valores de referencia fijados, admitiéndose
desviaciones ocasionales respecto a estos valores siempre que la media
interanual de desviaciones no supere el total anual señalado.
Con respeto al principio de preferencia
de la cuenca cedente y a las determinaciones de la planificación
hidrológica, se establecerán unos valores mensuales de referencia
de los desembalses en la demarcación cedente para satisfacer sus
requerimientos propios. Los desembalses mensuales no superarán los
valores de referencia fijados, admitiéndose desviaciones ocasionales
respecto a estos valores siempre que la media interanual de desviaciones
no supere el total anual señalado.
Previo informe de la Dirección
General del Agua, y en un plazo máximo de 3 meses, mediante real
decreto se definirán los valores mensuales de los consumos de referencia
de aguas trasvasadas por usos y zonas de riego en la demarcación
de destino y sus porcentajes admisibles de desviación máxima
ocasional, así como los valores mensuales de desembalses de referencia
en la demarcación de origen, sus porcentajes admisibles de desviación
máxima ocasional, y cuantas circunstancias específicas deban
ser consideradas para su completa definición. Para ello se considerará
la información hidrológica disponible y se respetarán
las determinaciones de la planificación hidrológica de las
diferentes demarcaciones.
La Dirección General del
Agua supervisará tanto los suministros mensuales a los usos y zonas
de riego del trasvase como los desembalses de referencia, pudiendo solicitar
al efecto las comprobaciones y justificaciones que estime oportunas, así
como ordenar la ejecución de los medios técnicos que se requieran
para ello.
Mediante real decreto se determinarán
la periodicidad de la actualización de datos y su intervalo temporal,
los formatos de presentación, el alcance mínimo de los valores
históricos, y los datos estadísticos que habrán de
incorporarse.»
Disposición final sexta.
Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta ley se incorporan
al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/42/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación
de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente,
y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados
proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
Disposición final séptima.
Relaciones de la evaluación ambiental con la legislación
sectorial.
1. En el plazo de un año,
las normas sectoriales reguladoras de la tramitación y de la adopción
o aprobación de los planes y programas contendrán las disposiciones
necesarias para garantizar que aquéllos comprendidos en el ámbito
de aplicación de esta ley se sometan a una evaluación ambiental
estratégica antes de su adopción o aprobación.
2. Las normas sectoriales reguladoras
de la tramitación y de la adopción o aprobación de
los planes, programas y proyectos deberán establecer plazos para
las actuaciones que la presente ley atribuye al órgano sustantivo
o al promotor. Esta adaptación normativa deberá realizarse
en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final octava.
Títulos competenciales.
1. Esta ley, incluidos sus anexos,
se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica
de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades
de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de
protección.
2. No tienen carácter básico
y por tanto sólo serán de aplicación a la Administración
General del Estado y a sus organismos públicos los siguientes preceptos:
a) Los artículos 3.3, 8.
3, 8.4, 11.1; el capítulo III del título III; la disposición
adicional sexta; los apartados 2 y 3 de la disposición adicional
séptima; y la disposición adicional novena.
b) Los plazos establecidos en los
artículos 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34,
35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y en la disposición
adicional décima.
3. La disposición adicional
octava se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
sobre la legislación mercantil y al amparo del artículo 149.1.23.ª,
que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación
básica en materia de protección del medio ambiente.
El segundo párrafo del apartado
3 de la disposición adicional octava se ampara en la competencia
que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución otorga
al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos
públicos.
4. La disposición adicional
decimoquinta, las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y quinta,
y la disposición transitoria segunda se dictan al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación
y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando
las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y
la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su
aprovechamiento afecta a otra Comunidad o el transporte de energía
salga de su ámbito territorial.
Disposición final novena.
Autorización de desarrollo.
1. En el ámbito de competencias
del Estado y para los procedimientos de evaluación ambiental estratégica
y de evaluación de impacto ambiental en los que sea competente la
Administración General del Estado, el Gobierno dictará cuantas
disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de
lo establecido en esta ley.
2. Asimismo, se autoriza al Gobierno
a adaptar los anexos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas
por la normativa comunitaria.
3. También se autoriza al
Gobierno para actualizar el anexo VI, en aquellos aspectos de carácter
técnico o de naturaleza coyuntural y cambiante, con el fin de adaptarlo
al progreso técnico, científico y económico.
Disposición final décima.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Disposición final undécima.
Entrada en vigor en relación con la normativa autonómica
de desarrollo.
Sin perjuicio de su aplicación
a las evaluaciones ambientales competencia de la Administración
General del Estado desde el momento de su entrada en vigor, a efectos de
los dispuesto en las disposiciones derogatoria y finales séptima
y novena, y de la aplicación de la presente Ley como legislación
básica, las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación
propia en materia de evaluación ambiental deberán adaptarla
a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de un año desde su entrada
en vigor, momento en el que, en cualquier caso, serán aplicables
los artículos de esta Ley, salvo los no básicos, a todas
las Comunidades Autónomas. No obstante, las Comunidades Autónomas
podrán optar por realizar una remisión en bloque a esta ley,
que resultará de aplicación en su ámbito territorial
como legislación básica y supletoria.
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 9 de diciembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
ANEXO I
Proyectos sometidos a la evaluación
ambiental ordinaria regulada en el título II, capítulo II,
sección 1.ª
Grupo 1. Ganadería.
a) Instalaciones destinadas a la
cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real
Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento
jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección
de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes
capacidades:
1.º 40.000 plazas para gallinas.
2.º 55.000 plazas para pollos.
3.º 2.000 plazas para cerdos
de engorde.
4.º 750 plazas para cerdas
de cría.
Grupo 2. Industria extractiva.
a) Explotaciones y frentes de una
misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos
minerales y demás recursos geológicos de las secciones A,
B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973,
de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se dé
alguna de las circunstancias siguientes:
1. Explotaciones en las que la superficie
de terreno afectado supere las 25 ha.
2. Explotaciones que tengan un movimiento
total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos anuales.
3. Explotaciones que se realicen
por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia
el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer
una disminución de la recarga de acuíferos superficiales
o profundos.
4. Explotaciones de depósitos
ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o
eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido
en flora fósil puedan tener interés científico para
la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Extracción
de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere
las 150 ha.
5. Explotaciones visibles desde
autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales, espacios
naturales protegidos, núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes
o situadas a distancias inferiores a 2 km de tales núcleos.
6. Explotaciones de sustancias que
puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc.,
y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones
vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones
tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como
las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones
que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
7. Extracciones que, aun no cumpliendo
ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 km
de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo
y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión
minera a cielo abierto existente.
b) Minería subterránea
en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias
siguientes:
1.º Que su paragénesis
pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir
aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen
iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración
del medio natural.
2.º Que exploten minerales
radiactivos.
3.º Aquéllas cuyos minados
se encuentren a menos de 1 km (medido en plano) de distancia de núcleos
urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.
c) Extracción o almacenamiento
subterráneo de petróleo y gas natural con fines comerciales
cuando:
1.º La cantidad de producción
sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo
y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas o
bien,
2.º Se realicen en medio marino.
d) Los proyectos consistentes en
la realización de perforaciones para la exploración, investigación
o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento
de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización
de técnicas de fracturación hidráulica.
No se incluyen en este apartado
las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto
la toma de testigo previos a proyectos de perforación que requieran
la utilización de técnicas de facturación hidráulica.
En todos los apartados de este grupo
se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción,
tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral,
acopios de estériles, balsas, así como las líneas
eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos
de acceso nuevos.
Grupo 3. Industria energética.
a) Refinerías de petróleo
bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente
lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones
de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 t de
carbón o de pizarra bituminosa al día.
b) Centrales térmicas y otras
instalaciones de combustión de una potencia térmica de, al
menos, 300 MW.
c) Centrales nucleares y otros reactores
nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales
centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación
para la producción y transformación de materiales fisionables
y fértiles), cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga
térmica continua.
d) Instalación de reproceso
de combustibles nucleares irradiados.
e) Instalaciones diseñadas
para:
1.º La producción o
enriquecimiento de combustible nuclear.
2.º El proceso de reutilización
de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad.
3.º El depósito final
del combustible nuclear gastado.
4.º Exclusivamente el depósito
final de residuos radiactivos.
5.º Exclusivamente el almacenamiento
(proyectado para un período superior a diez años) de combustibles
nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del
de producción.
f) Tuberías con un diámetro
de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km para el transporte
de:
1.º gas, petróleo o
productos químicos, incluyendo instalaciones de compresión,
2.º flujos de dióxido
de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las
estaciones de bombeo asociadas.
g) Construcción de líneas
de transmisión de energía eléctrica con un voltaje
igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, salvo que discurran
íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así
como sus subestaciones asociadas.
h) Instalaciones para el almacenamiento
de petróleo o productos petroquímicos o químicos con
una capacidad de, al menos, 200.000 t.
i) Instalaciones para la utilización
de la fuerza del viento para la producción de energía (parques
eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan
más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque
eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización
administrativa o con declaración de impacto ambiental.
j) Instalaciones para la producción
de energía eléctrica a partir de la energía solar
destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados
de edificios existentes y que ocupen más de 100 ha de superficie.
Grupo 4. Industria siderúrgica
y del mineral. Producción y elaboración de metales.
a) Instalaciones para la producción
de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados
o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos,
químicos o electrolíticos.
b) Plantas integradas para la fundición
inicial del hierro colado y del acero.
c) Instalaciones para la elaboración
de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
1.º Laminado en caliente con
una capacidad superior a 20 t de acero en bruto por hora.
2.º Forjado con martillos cuya
energía de impacto sea superior a 50 kJ por martillo y cuando la
potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
3.º Aplicación de capas
protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más
de 2 t de acero bruto por hora.
d) Fundiciones de metales ferrosos
con una capacidad de producción de más de 20 t por día.
e) Instalaciones para la fundición
(incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción
de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado,
restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de
más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los demás
metales, por día.
f) Instalaciones para el tratamiento
de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico
o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas
completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros
cúbicos.
g) Instalaciones de calcinación
y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior
a 5.000 t por año de mineral procesado.
h) Producción de cemento,
cal y óxido de magnesio:
1.º Fabricación de cemento
por molienda con una capacidad de producción superior a 500 t diarias.
2.º Fabricación de clínker
en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a
500 t diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción
superior a 50 t por día.
3.º Producción de cal
en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias.
4.º Producción de óxido
de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a
50 t diarias.
i) Instalaciones para la fabricación
de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión
superior a 20 t por día.
j) Instalaciones para la fundición
de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales,
con una capacidad de fundición superior a 20 t por día.
k) Instalaciones para la fabricación
de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas,
ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una
capacidad de producción superior a 75 t por día y una capacidad
de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300
kg por metro cúbico de densidad de carga por horno.
Grupo 5. Industria química,
petroquímica, textil y papelera.
a) Instalaciones para la producción
a escala industrial de sustancias mediante transformación química
o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes:
1.º Productos químicos
orgánicos:
i) Hidrocarburos simples (lineales
o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
ii) Hidrocarburos oxigenados, tales
como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos,
ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos,
resinas epoxi.
iii) Hidrocarburos sulfurados.
iv) Hidrocarburos nitrogenados,
en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos,
nitrilos, cianatos e isocianatos.
v) Hidrocarburos fosforados.
vi) Hidrocarburos halogenados.
vii) Compuestos orgánicos
metálicos.
viii) Materias plásticas
(polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
ix) Cauchos sintéticos.
x) Colorantes y pigmentos.
xi) Tensioactivos y agentes de superficie.
2.º Productos químicos
inorgánicos:
i) Gases y, en particular, el amoniaco,
el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de
hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre,
los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido
de azufre, el dicloruro de carbonilo.
ii) Ácidos y, en particular,
el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el
ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido
clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico
fumante, los ácidos sulfurados.
iii) Bases y, en particular, el
hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido
sódico.
iv) Sales como el cloruro de amonio,
el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato
sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
v) No metales, óxidos metálicos
u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio,
el carburo de silicio.
3.º Fertilizantes a base de
fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.º Productos fitosanitarios
y de biocidas.
5.º Productos farmacéuticos
mediante un proceso químico o biológico.
6.º Productos explosivos.
b) Plantas para el tratamiento previo
(operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para
el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de
tratamiento supere las 10 t diarias.
c) Las plantas para el curtido de
pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 t de productos
acabados por día.
d) Plantas industriales para:
1.º La producción de
pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.
2.º La producción de
papel y cartón, con una capacidad de producción superior
a 200 t diarias.
e) Instalaciones de producción
y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior
a 20 t diarias.
Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.
a) Carreteras:
1.º Construcción de
autopistas y autovías.
2.º Construcción de
una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineamiento y/o
ensanche de una carretera existente de dos carriles o menos con objeto
de conseguir cuatro carriles o más, cuando tal nueva carretera o
el tramo de carretera realineado y/o ensanchado alcance o supere los 10
km en una longitud continua.
b) Ferrocarriles:
1.º Construcción de
líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.
2.º Ampliación del número
de vías de una línea de ferrocarril existente en una longitud
continuada de más de 10 km.
c) Construcción de aeródromos
clasificados como aeropuertos, según la definición del artículo
39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a
2.100 metros.
d) Construcción de puertos
comerciales, pesqueros o deportivos que admitan barcos de arqueo superior
a 1.350 t.
e) Muelles para carga y descarga
conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles
para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t,
excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la Delimitación
de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el artículo 69 letra
a) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
f) Construcción de vías
navegables, reguladas en la Decisión n.º 661/2010/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre las orientaciones de
la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte;
y puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos
de arqueo superior a 1.350 t.
Grupo 7. Proyectos de ingeniería
hidráulica y de gestión del agua.
a) Presas y otras instalaciones
destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen
nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10 hectómetros
cúbicos.
b) Proyectos para la extracción
de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos,
si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior
a 10 hectómetros cúbicos.
c) Proyectos para el trasvase de
recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases
de agua de consumo humano por tubería, en cualquiera de los siguientes
casos:
1.º Que el trasvase tenga por
objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada
sea superior a 100 hectómetros cúbicos al año.
2.º Que el flujo medio plurianual
de la cuenca de la extracción supere los 2.000 hectómetros
cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el
5 % de dicho flujo.
d) Plantas de tratamiento de aguas
residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.
Grupo 8. Proyectos de tratamiento
y gestión de residuos.
a) Instalaciones de incineración
de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.e) de la Ley 22/2011,
de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como las
de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero,
depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define
el epígrafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011).
b) Instalaciones de incineración
de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante
tratamiento físico-químico (como se define el epígrafe
D9 del anexo I de la Ley 22/2011), con una capacidad superior a 100 t diarias.
c) Vertederos de residuos no peligrosos
que reciban más de 10 t por día o que tengan una capacidad
total de más de 25.000 t, excluidos los vertederos de residuos inertes.
Grupo 9. Otros proyectos.
a) Los siguientes proyectos cuando
se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas
protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación
de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
1.º Instalaciones de vertederos
de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anexo I, así
como de residuos inertes o materiales de extracción de origen fluvial,
terrestre o marino que ocupen más de 1 ha de superficie.
2.º Proyectos para destinar
áreas incultas o áreas seminaturales a la explotación
agrícola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupación
de una superficie mayor de 10 ha.
3.º Proyectos de transformación
en regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie
mayor de 10 ha.
4.º Dragados fluviales cuando
el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos
anuales, y dragados marinos cuando el volumen extraído sea superior
a 20.000 metros cúbicos anuales.
5.º Tuberías para el
transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo,
con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior
a 10 km en los espacios a los que se refiere el apartado a) y tuberías
para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de
almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.
6.º Líneas para la transmisión
de energía eléctrica cuyo trazado afecte a los espacios naturales
considerados en este artículo con una longitud superior a 3 km,
excluidas las que atraviesen zonas urbanizadas.
7.º Parques eólicos
que tengan más de 10 aerogeneradores o 6 MW de potencia.
8.º Instalaciones para la producción
de energía hidroeléctrica.
9.º Construcción de
aeropuertos, según la definición del artículo 39 de
la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con
pistas de despegue y aterrizaje de una longitud inferior a 2.100 metros.
10.º Proyectos que requieran
la urbanización del suelo para polígonos industriales o usos
residenciales que ocupen más de 5 ha; Construcción de centros
comerciales y aparcamientos, fuera de suelo urbanizable y que en superficie
ocupen más de 1 ha; Instalaciones hoteleras en suelo no urbanizable.
11.º Pistas de esquí,
remontes y teleféricos y construcciones asociadas.
12.º Parques temáticos.
13.º Instalaciones de conducción
de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm
y una longitud superior a 10 km.
14.º Concentraciones parcelarias
que conlleven cambio de uso del suelo cuando suponga una alteración
sustancial de la cubierta vegetal.
15.º Explotaciones y frentes
de una misma autorización o concesión a cielo abierto de
yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las
secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la
Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria.
16.º Construcción de
autopistas, autovías y carreteras convencionales de nuevo trazado.
17.º Extracción o almacenamiento
subterráneo de petróleo y gas natural.
18.º Instalaciones para la
producción de energía eléctrica a partir de la energía
solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados
de edificios existentes y que ocupen una superficie de más de 10
ha.
b) Cualquier proyecto que suponga
un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.
c) Emplazamientos de almacenamiento
de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento
geológico de dióxido de carbono.
d) Instalaciones para la captura
de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad
con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico
de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en
este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior
a 1,5 Mt.
ANEXO II
Proyectos sometidos a la evaluación
ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo
II, sección 2.ª
Grupo 1. Agricultura, silvicultura,
acuicultura y ganadería.
a) Proyectos de concentración
parcelaria que no estén incluidos en el anexo I cuando afecten a
una superficie mayor de 100 ha.
b) Forestaciones según la
definición del artículo 6.g) de la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes, que afecten a una superficie superior a 50 ha y talas
de masas forestales con el propósito de cambiar a otro tipo de uso
del suelo.
c) Proyectos de gestión de
recursos hídricos para la agricultura:
1.º Proyectos de consolidación
y mejora de regadíos en una superficie superior a 100 ha (proyectos
no incluidos en el anexo I).
2.º Proyectos de transformación
a regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie
superior a 10 ha.
d) Proyectos para destinar áreas
naturales, seminaturales o incultas a la explotación agrícola
que no estén incluidos en el anexo I, cuya superficie sea superior
a 10 ha.
e) Instalaciones para la acuicultura
intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 t
al año.
f) Instalaciones destinadas a la
cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real
Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento
jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección
de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes
capacidades:
1.º 2.000 plazas para ganado
ovino y caprino.
2.º 300 plazas para ganado
vacuno de leche.
3.º 600 plazas para vacuno
de cebo.
4.º 20.000 plazas para conejos.
Grupo 2. Industrias de productos
alimenticios.
a) Instalaciones industriales para
la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre
que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias
siguientes:
1.º Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
2.º Que se encuentre a menos
de 500 metros de una zona residencial.
3.º Que ocupe una superficie
de, al menos, 1 ha.
b) Instalaciones industriales para
el envasado y enlatado de productos animales y vegetales cuando cuya materia
prima sea animal, exceptuada la leche, tenga una capacidad de producción
superior a 75 t por día de productos acabados (valores medios trimestrales),
e instalaciones cuando cuya materia prima sea vegetal tenga una capacidad
de producción superior a 300 t por día de productos acabados
(valores medios trimestrales); O bien se emplee tanto materia prima animal
como vegetal y tenga una capacidad de producción superior a 75 t
por día de productos acabados (valores medios trimestrales).
c) Instalaciones industriales para
fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación
reciba una cantidad de leche superior a 200 t por día (valor medio
anual).
d) Instalaciones industriales para
la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación
se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.º Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
2.º Que se encuentre a menos
de 500 metros de una zona residencial.
3.º Que ocupe una superficie
de, al menos, 1 ha.
e) Instalaciones industriales para
la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en
la instalación se den de forma simultánea las circunstancias
siguientes:
1.º Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
2.º Que se encuentre a menos
de 500 metros de una zona residencial.
3.º Que ocupe una superficie
de, al menos, 1 ha.
f) Instalaciones para el sacrificio,
despiece o descuartizamiento de animales con una capacidad de producción
de canales superior a 50 t por día.
g) Instalaciones industriales para
la fabricación de féculas, siempre que se den de forma simultánea
las circunstancias siguientes:
1.º Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
2.º Que se encuentre a menos
de 500 metros de una zona residencial.
3.º Que ocupe una superficie
de, al menos, 1 ha.
h) Instalaciones industriales para
la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre
que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias
siguientes:
1.º Que esté situada
fuera de polígonos industriales.
2.º Que se encuentre a menos
de 500 metros de una zona residencial.
3.º Que ocupe una superficie
de, al menos, 1 ha.
i) Azucareras con una capacidad
de tratamiento de materia prima superior a las 300 t diarias.
Grupo 3. Perforaciones, dragados
y otras instalaciones mineras e industriales.
a) Perforaciones profundas, con
excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad o
la estratigrafía de los suelos y subsuelo, en particular:
1.º Perforaciones geotérmicas
de más de 500 metros.
2.º Perforaciones para el almacenamiento
de residuos nucleares.
3.º Perforaciones de más
de 120 metros para el abastecimiento de agua.
4.º Perforaciones petrolíferas
o gasísticas de exploración o investigación.
b) Instalaciones en el exterior
y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras
bituminosas no incluidas en el anexo I.
c) Exploración mediante sísmica
marina.
d) Extracción de materiales
mediante dragados marinos excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener
las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad.
e) Dragados fluviales (no incluidos
en el anexo I) y en estuarios cuando el volumen del producto extraído
sea superior a 100.000 metros cúbicos anuales.
f) Instalaciones para la captura
de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad
con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico
de dióxido de carbono, procedente de instalaciones no incluidas
en el anexo I.
g) Explotaciones de áridos
(no incluidas en el anexo I) que se hallen ubicadas en:
1.º terreno de dominio público
hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos
anuales; o
2.º zona de policía
de cauces y su superficie sea mayor de 5 ha.
h) Explotaciones a cielo abierto
y extracción de turba (proyectos no incluidos en el anexo I).
i) Instalaciones industriales en
el exterior para la extracción de carbón, petróleo,
gas natural, minerales y pizarras bituminosas (proyectos no incluidos en
el anexo I).
Grupo 4. Industria energética.
a) Instalaciones industriales para:
1.º la producción de
electricidad, vapor y agua caliente (proyectos no incluidos en el anexo
I) con potencia instalada igual o superior a 100 MW.
b) Construcción de líneas
para la transmisión de energía eléctrica (proyectos
no incluidos en el anexo I) con un voltaje igual o superior a 15 kV, que
tengan una longitud superior a 3 km, salvo que discurran íntegramente
en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones
asociadas.
c) Fabricación industrial
de briquetas de hulla y de lignito.
d) Instalaciones para la producción
de energía hidroeléctrica.
e) Instalaciones para el transporte
de vapor y agua caliente, de oleoductos y gasoductos, excepto en el suelo
urbano, que tengan una longitud superior a 10 km y tuberías para
el transporte de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico
(proyectos no incluidos en el anexo I).
f) Instalaciones para el procesamiento
y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas
en el anexo I).
g) Instalaciones para la utilización
de la fuerza del viento para la producción de energía. (Parques
eólicos) no incluidos en el anexo I, salvo las destinadas a autoconsumo
que no excedan los 100 kW de potencia total.
h) Instalaciones para la producción
de energía en medio marino.
i) Instalaciones para producción
de energía eléctrica a partir de la energía solar,
destinada a su venta a la red, no incluidas en el Anexo I ni instaladas
sobre cubiertas o tejados de edificios o en suelos urbanos y que, ocupen
una superficie mayor de 10 ha.
j) Almacenamiento de gas natural
sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 t.
k) Almacenamiento subterráneo
de gases combustibles.
l) Almacenamiento sobre el terreno
de combustibles fósiles no incluidos en el anexo I.
m) Instalaciones para la producción
de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria),
incluidas las instalaciones de fundición continua con una capacidad
de más de 2,5 t por hora.
Grupo 5. Industria siderúrgica
y del mineral. Producción y elaboración de metales.
a) Hornos de coque (destilación
seca del carbón).
b) Instalaciones para la fabricación
de fibras minerales artificiales.
c) Astilleros.
d) Instalaciones para la construcción
y reparación de aeronaves.
e) Instalaciones para la fabricación
de material ferroviario.
f) Instalaciones para la fabricación
y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores
para vehículos.
g) Embutido de fondo mediante explosivos
o expansores del terreno.
Grupo 6. Industria química,
petroquímica, textil y papelera.
a) Instalaciones industriales de
tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
b) Instalaciones industriales para
la producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas
y barnices, elastómeros y peróxidos.
c) Instalaciones industriales de
almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y
químicos con más de 100 metros cúbicos de capacidad
(proyectos no incluidos en el anexo I).
d) Instalaciones industriales para
la fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
e) Instalaciones industriales para
la producción de papel y cartón (proyectos no incluidos en
el anexo I).
Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.
a) Proyectos de urbanizaciones de
polígonos industriales.
b) Proyectos situados fuera de áreas
urbanizadas de urbanizaciones, incluida la construcción de centros
comerciales y aparcamientos y que en superficie ocupen más de 1
ha.
c) Construcción de vías
ferroviarias y de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales
intermodales de mercancías (proyectos no incluidos en el anexo I).
d) Construcción de aeródromos,
según la definición establecida en el artículo 39
de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
(no incluidos en el anexo I) así como cualquier modificación
en las instalaciones u operación de los aeródromos que figuran
en el anexo I o en el anexo II que puedan tener efectos significativos
para el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo
7.2.c) de esta Ley.
Quedan exceptuados los aeródromos
destinados exclusivamente a:
1.º uso sanitario y de emergencia,
o
2.º prevención y extinción
de incendios, siempre que no estén ubicados en Espacios Naturales
Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos
internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de
13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
e) Obras de alimentación
artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere
los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción
de diques o espigones.
f) Tranvías, metros aéreos
y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares
de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte
de pasajeros.
g) Construcción de vías
navegables tierra adentro (no incluidas en el anexo I).
h) Obras costeras destinadas a combatir
la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa,
por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones
y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la
reconstrucción de tales obras y las obras realizadas en la zona
de servicio de los puertos.
i) Construcción de variantes
de población y carreteras convencionales no incluidas en el anexo
I.
j) Modificación del trazado
de una vía de ferrocarril existente en una longitud de más
de 10 km.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería
hidráulica y de gestión del agua.
a) Extracción de aguas subterráneas
o recarga de acuíferos (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen
anual de agua extraída o aportada sea superior 1 hectómetro
cúbico e inferior a 10 hectómetros cúbicos anuales.
b) Proyectos para el trasvase de
recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua
trasvasada sea superior a 5 hectómetros cúbicos anuales y
que no estén incluidos en el anexo I.
Se exceptúan los proyectos
para el trasvase de agua de consumo humano por tubería y los proyectos
para la reutilización directa de aguas depuradas.
c) Obras de encauzamiento y proyectos
de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo
afectado sea superior a 5 km. Se exceptúan aquellas actuaciones
que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.
d) Plantas de tratamiento de aguas
residuales cuya capacidad esté comprendida entre los 10.000 y los
150.000 habitantes-equivalentes.
e) Instalaciones de desalación
o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior
a 3.000 metros cúbicos al día.
f) Instalaciones de conducción
de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm
y una longitud superior a 40 km (proyectos no incluidos en el anexo I).
g) Presas y otras instalaciones
destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno
de los siguientes supuestos:
1.º Grandes presas según
se definen en el Reglamento técnico sobre Seguridad de Presas y
Embalses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996, cuando no se encuentren
incluidas en el anexo I.
2.º Otras instalaciones destinadas
a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad
de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.
Grupo 9. Otros proyectos.
a) Pistas permanentes de carreras
y de pruebas para vehículos motorizados.
b) Instalaciones de eliminación
o valorización de residuos no incluidas en el anexo I que no se
desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o
con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera
de zonas industriales.
c) Instalaciones terrestres para
el vertido o depósito de materiales de extracción de origen
fluvial, terrestre o marino no incluidos en el anexo I con superficie superior
a 1 ha.
d) Instalaciones de almacenamiento
de chatarra, de almacenamiento de vehículos desechados e instalaciones
de desguace y descontaminación de vehículos que no se desarrollen
en el interior de una nave en polígono industrial, o con cualquier
capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.
e) Instalaciones destinadas a la
valorización de residuos (incluyendo el almacenamiento fuera del
lugar de producción) que no se desarrollen en el interior de una
nave en polígono industrial excluidas las instalaciones de residuos
no peligrosos cuya capacidad de tratamiento no supere las 5.000 t anuales
y de almacenamiento inferior a 100 t.
f) Instalaciones o bancos de prueba
de motores, turbinas o reactores.
g) Instalaciones para la recuperación
o destrucción de sustancias explosivas.
h) Pistas de esquí, remontes,
teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en
el anexo I).
i) Campamentos permanentes para
tiendas de campaña o caravanas con capacidad mínima de 500
huéspedes.
j) Parques temáticos (proyectos
no incluidos en el anexo I).
k) Proyectos para ganar tierras
al mar, siempre que supongan una superficie superior a cinco hectáreas.
l) Urbanizaciones de vacaciones
e instalaciones hoteleras fuera de suelo urbanizado y construcciones asociadas.
m) Cualquier proyecto que suponga
un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha.
Grupo 10. Los siguientes proyectos
que se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y
Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según
la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.
a) Plantas de tratamiento de aguas
residuales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas
para el espacio.
b) Obras de encauzamiento y proyectos
de defensa de cursos naturales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas
negativas para el espacio.
c) Cualquier proyecto no contemplado
en el presente anexo II que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie
igual o superior a 10 ha.
ANEXO III
Criterios mencionados en el artículo
47.5 para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a evaluación
de impacto ambiental ordinaria
1. Características de los
proyectos: Las características de los proyectos deberán considerarse,
en particular, desde el punto de vista de:
a) El tamaño del proyecto.
b) La acumulación con otros
proyectos.
c) La utilización de recursos
naturales.
d) La generación de residuos.
e) Contaminación y otros
inconvenientes.
f) El riesgo de accidentes, considerando
en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.
2. Ubicación de los proyectos:
La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que
puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo
en cuenta los principios de sostenibilidad, en particular:
a) El uso existente del suelo.
b) La abundancia relativa, calidad
y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.
c) La capacidad de carga del medio
natural, con especial atención a las áreas siguientes:
1.º Humedales.
2.º Zonas costeras.
3.º Áreas de montaña
y de bosque.
4.º Reservas naturales y parques.
5.º Áreas clasificadas
o protegidas por la legislación del Estado o de las Comunidades
Autónomas; lugares Red Natura 2000.
6.º Áreas en las que
se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos
en la legislación comunitaria.
7.º Áreas de gran densidad
demográfica.
8.º Paisajes con significación
histórica, cultural y/o arqueológica.
9.º Áreas con potencial
afección al patrimonio cultural.
3. Características del potencial
impacto: Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben
considerarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores
apartados 1 y 2, y teniendo presente en particular:
a) La extensión del impacto
(área geográfica y tamaño de la población afectada).
b) El carácter transfronterizo
del impacto.
c) La magnitud y complejidad del
impacto.
d) La probabilidad del impacto.
e) La duración, frecuencia
y reversibilidad del impacto.
ANEXO IV
Contenido del estudio ambiental
estratégico
La información que deberá
contener el estudio ambiental estratégico previsto en el artículo
20 será, como mínimo, la siguiente:
1. Un esbozo del contenido, objetivos
principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas
pertinentes;
2. Los aspectos relevantes de la
situación actual del medio ambiente y su probable evolución
en caso de no aplicación del plan o programa;
3. Las características medioambientales
de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa y su evolución
teniendo en cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia
del plan o programa;
4. Cualquier problema medioambiental
existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo en particular
los problemas relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental,
como las zonas designadas de conformidad con la legislación aplicable
sobre espacios naturales y especies protegidas y los espacios protegidos
de la Red Natura 2000;
5. Los objetivos de protección
medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario
o nacional que guarden relación con el plan o programa y la manera
en que tales objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido
en cuenta durante su elaboración;
6. Los probables efectos significativos
en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población,
la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores
climáticos, su incidencia en el cambio climático, en particular
una evaluación adecuada de la huella de carbono asociada al plan
o programa, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y
la interrelación entre estos factores. Estos efectos deben comprender
los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio
y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos;
7. Las medidas previstas para prevenir,
reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo
importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa,
incluyendo aquellas para mitigar su incidencia sobre el cambio climático
y permitir su adaptación al mismo;
8. Un resumen de los motivos de
la selección de las alternativas contempladas y una descripción
de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las
dificultades, como deficiencias técnicas o falta de conocimientos
y experiencia que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información
requerida;
9. Un programa de vigilancia ambiental
en el que se describan las medidas previstas para el seguimiento;
10. Un resumen de carácter
no técnico de la información facilitada en virtud de los
epígrafes precedentes.
ANEXO V
Criterios mencionados en el artículo
31 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación
ambiental estratégica ordinaria
1. Las características de
los planes y programas, considerando en particular:
a) La medida en que el plan o programa
establece un marco para proyectos y otras actividades, bien en relación
con la ubicación, naturaleza, dimensiones, y condiciones de funcionamiento
o bien en relación con la asignación de recursos.
b) La medida en que el plan o programa
influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.
c) La pertinencia del plan o programa
para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto,
en particular, de promover el desarrollo sostenible.
d) Problemas ambientales significativos
relacionados con el plan o programa.
e) La pertinencia del plan o programa
para la implantación de la legislación comunitaria o nacional
en materia de medio ambiente como, entre otros, los planes o programas
relacionados con la gestión de residuos o la protección de
los recursos hídricos.
2. Las características de
los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:
a) La probabilidad, duración,
frecuencia y reversibilidad de los efectos.
b) El carácter acumulativo
de los efectos.
c) El carácter transfronterizo
de los efectos.
d) Los riesgos para la salud humana
o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).
e) La magnitud y el alcance espacial
de los efectos (área geográfica y tamaño de la población
que puedan verse afectadas).
f) El valor y la vulnerabilidad
del área probablemente afectada a causa de:
1.º Las características
naturales especiales.
2.º Los efectos en el patrimonio
cultural.
3.º La superación de
valores límite o de objetivos de calidad ambiental.
4.º La explotación intensiva
del suelo.
5.º Los efectos en áreas
o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos
nacional, comunitario o internacional.
ANEXO VI
Estudio de impacto ambiental y criterios
técnicos
1. Contenido. El estudio de impacto
ambiental al que se refiere el artículo 35 deberá incluir
al menos, los siguientes datos:
a) Objeto y descripción del
proyecto y sus acciones, en las fases de ejecución, explotación
y desmantelamiento.
b) Examen de alternativas del proyecto
que resulten ambientalmente más adecuadas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1, que sean técnicamente viables
y justificación de la solución adoptada.
c) Inventario ambiental y descripción
de los procesos e interacciones ecológicos o ambientales claves.
d) Identificación y valoración
de impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas.
e) En su caso, evaluación
de las repercusiones del proyecto en la Red Natura 2000, de conformidad
con lo establecido en el artículo 35.
f) Establecimiento de medidas preventivas,
correctoras y compensatorias para reducir, eliminar o compensar los efectos
ambientales significativos.
g) Programa de vigilancia y seguimiento
ambiental.
h) Documento de síntesis.
2. Descripción del proyecto
definido en el artículo 5.3.b) que incluirá:
a) Localización.
b) Relación de todas las
acciones inherentes a la actuación de que se trate, mediante un
examen detallado tanto de la fase de su realización como de su funcionamiento.
c) Descripción de los materiales
a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación
o afectación se considere necesaria para la ejecución del
proyecto.
d) Descripción, en su caso,
de los tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos,
emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación como
la peligrosidad sísmica natural o la peligrosidad sísmica
inducida por el proyecto, tanto sean de tipo temporal durante la realización
de la obra, o permanentes cuando ya esté realizada y en operación,
en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones
de partículas, etc.
e) Un examen multicriterio de las
distintas alternativas que resulten ambientalmente más adecuadas,
incluida la alternativa cero, o de no actuación, y que sean técnicamente
viables, y una justificación de la solución propuesta que
tendrá en cuenta diversos criterios, económico, funcional,
entre los que estará el ambiental. La selección de la mejor
alternativa deberá estar soportada por un análisis global
multicriterio donde se tenga en cuenta no sólo aspectos económicos
sino también los de carácter social y ambiental.
f) Una descripción de las
exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del
suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa examinada.
3. Inventario ambiental, que comprenderá
al menos:
a) Estudio del estado del lugar
y de sus condiciones ambientales antes de la realización de las
obras, así como de los tipos existentes de ocupación del
suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en cuenta
las actividades preexistentes.
b) Identificación, censo,
inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía, de
todos los aspectos ambientales mencionados en el artículo 35, que
puedan ser afectados por la actuación proyectada, incluido el paisaje
en los términos del Convenio Europeo del Paisaje.
c) Descripción de las interacciones
ecológicas claves y su justificación.
d) Delimitación y descripción
cartografiada del territorio afectado por el proyecto para cada uno de
los aspectos ambientales definidos.
e) Estudio comparativo de la situación
ambiental actual, con la actuación derivada del proyecto objeto
de la evaluación, para cada alternativa examinada.
f) Las descripciones y estudios
anteriores se harán de forma sucinta en la medida en que fueran
precisas para la comprensión de los posibles efectos del proyecto
sobre el medio ambiente.
4. Identificación, cuantificación
y valoración de impactos.
Se incluirá la identificación,
cuantificación y valoración de los efectos significativos
previsibles de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales
indicados en el apartado anterior para cada alternativa examinada.
En su caso, se incluirán
las modelizaciones necesarias para completar el inventario ambiental, e
identificar y valorar los impactos del proyecto.
Necesariamente, la identificación
de los impactos ambientales derivará del estudio de las interacciones
entre las acciones derivadas del proyecto y las características
específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto,
incluido el paisaje en los términos del Convenio Europeo del Paisaje.
Se distinguirán los efectos
positivos de los negativos; los temporales de los permanentes; los simples
de los acumulativos y sinérgicos; los directos de los indirectos;
los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los irrecuperables;
los periódicos de los de aparición irregular; los continuos
de los discontinuos.
Se indicarán los impactos
ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean
como consecuencia de la ejecución del proyecto.
La cuantificación de los
efectos significativos de un plan, programa o proyecto sobre el medio ambiente
consistirá en la identificación y descripción, mediante
datos mensurables de las variaciones previstas de los hábitats y
de las especies afectadas como consecuencia del desarrollo del plan o programa
o por la ejecución del proyecto.
Se medirán en particular
las variaciones previstas en:
Superficie del hábitat o
tamaño de la población afectada directa o indirectamente
a través de las cadenas tróficas, o de los vectores ambientales,
en concreto, flujos de agua, residuos, energía o atmosféricos;
suelo, ribera del mar y de las rías. Para ello se utilizarán,
unidades biofísicas del hábitat o especie afectadas.
La intensidad del impacto con indicadores
cuantitativos y cualitativos. En caso de no encontrar un indicador adecuado
al efecto, podrá diseñarse una escala que represente en términos
de porcentaje las variaciones de calidad experimentadas por los hábitats
y especies afectados.
La duración, la frecuencia
y la reversibilidad de los efectos que el impacto ocasionará sobre
el hábitat y especies.
La abundancia o número de
individuos, su densidad o la extensión de su zona de presencia.
La diversidad ecológica medida,
al menos, como número de especies o como descripción de su
abundancia relativa.
La rareza de la especie o del hábitat
(evaluada en el plano local, regional y superior, incluido el plano comunitario),
así como su grado de amenaza.
La variación y cambios que
vayan a experimentar, entre otros, los siguientes parámetros del
hábitat y especie afectado:
El estado de conservación.
El estado ecológico cuantitativo.
La integridad física.
La estructura y función.
La valoración de estos efectos
se realizará, siempre que sea posible, a partir de la cuantificación,
empleándose para ello, aquellas metodologías contempladas
en normas o estudios técnicos que sean aplicación. La administración,
a través de su sede electrónica, pondrá a disposición
de los promotores los documentos necesarios para identificar, cuantificar
y valorar los impactos.
Se jerarquizarán los impactos
ambientales identificados y valorados, para conocer su importancia relativa.
5. Cuantificación y evaluación
de las repercusiones del proyecto en la Red Natura 2000.
En el caso de espacios Red Natura
2000 se cuantificarán singularmente las variaciones en los elementos
esenciales de los hábitats y especies que motivaron su designación:
Estructura y función de los
componentes del sistema ecológico e identificación de los
procesos ecológicos esenciales del lugar.
Área, representatividad y
estado de conservación de los hábitats prioritarios y no
prioritarios del lugar.
Tamaño de la población,
grado de aislamiento, ecotipos o poblaciones localmente adaptadas, grupo
genético, estructura de edades y estado de conservación de
las especies presentes en el lugar en cuestión.
Importancia relativa del lugar en
la región biogeográfica y en la coherencia de la red Natura
2000.
Otros elementos y funciones ecológicas
identificadas en el lugar.
6. Propuesta de medidas preventivas,
correctoras y compensatorias.
Se indicarán las medidas
previstas para prevenir, reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales
negativos significativos, de las distintas alternativas del proyecto. Con
este fin:
Se describirán las medidas
adecuadas para prevenir, atenuar o suprimir los efectos ambientales negativos
de la actividad, tanto en lo referente a su diseño y ubicación,
como en cuanto a los procedimientos de anticontaminación, depuración,
y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.
En defecto de las anteriores medidas,
aquellas otras dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con
acciones de restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario
al de la acción emprendida.
El presupuesto del proyecto incluirá
estas medidas con el mismo nivel de detalle que el resto del proyecto,
en un apartado específico, que se incorporará al estudio
de impacto ambiental.
7. Programa de vigilancia y seguimiento
ambiental.
El programa de vigilancia ambiental
establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones
y medidas, preventivas y correctoras y compensatorias contenidas en el
estudio de impacto ambiental tanto en la fase de ejecución como
en la de explotación. Este programa atenderá a la vigilancia
durante la fase de obras y al seguimiento durante la fase de explotación
del proyecto. Los objetivos perseguidos son los siguientes:
a) Vigilancia ambiental durante
la fase de obras:
– Detectar y corregir desviaciones,
con relevancia ambiental, respecto a lo proyectado en el proyecto de construcción.
– Supervisar la correcta ejecución
de las medidas ambientales.
– Determinar la necesidad de suprimir,
modificar o introducir nuevas medidas.
– Seguimiento de la evolución
de los elementos ambientales relevantes.
– Alimentar futuros estudios de
impacto ambiental.
b) Seguimiento ambiental durante
la fase de explotación. El estudio de impacto ambiental justificará
la extensión temporal de esta fase considerando la relevancia ambiental
de los efectos adversos previstos.
– Verificar la correcta evolución
de las medidas aplicadas en la fase de obras.
– Seguimiento de la respuesta y
evolución ambiental del entorno a la implantación de la actividad.
– Alimentar futuros estudios de
impacto ambiental.
El presupuesto del proyecto incluirá
la vigilancia y seguimiento ambiental, en fase de obras y fase de explotación,
en apartado específico, el cual se incorporará al estudio
de impacto ambiental. 6. Documento de síntesis, que comprenderá
en forma sumaria:
a) Las conclusiones relativas a
la viabilidad de las actuaciones propuestas.
b) Las conclusiones relativas al
análisis y evaluación de las distintas alternativas.
c) La propuesta de medidas preventivas
correctoras compensatorias y el programa de vigilancia tanto en la fase
de ejecución de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento
y, en su caso, el desmantelamiento.
El documento de síntesis
no debe exceder de veinticinco páginas y se redactará en
términos asequibles a la comprensión general.
Se indicarán asimismo las
dificultades informativas o técnicas encontradas en la realización
del estudio con especificación del origen y causa de tales dificultades.
8. Conceptos técnicos.
a) Efecto significativo: Aquel que
se manifiesta como una modificación del medio ambiente, de los recursos
naturales, o de sus procesos fundamentales de funcionamiento, que produzca
o pueda producir en el futuro repercusiones apreciables en los mismos.
b) Efecto positivo: Aquel admitido
como tal, tanto por la comunidad técnica y científica como
por la población en general, en el contexto de un análisis
completo de los costes y beneficios genéricos y de las externalidades
de la actuación contemplada.
c) Efecto negativo: Aquel que se
traduce en pérdida de valor naturalístico, estético-cultural,
paisajístico, de productividad ecológica, o en aumento de
los perjuicios derivados de la contaminación, de la erosión
o colmatación y demás riesgos ambientales en discordancia
con la estructura ecológico-geográfica, el carácter
y la personalidad de una localidad determinada.
d) Efecto directo: Aquel que tiene
una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental.
e) Efecto indirecto: Aquel que supone
incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o, en general, respecto
a la relación de un sector ambiental con otro.
f) Efecto simple: Aquel que se manifiesta
sobre un solo componente ambiental, o cuyo modo de acción es individualizado,
sin consecuencias en la inducción de nuevos efectos, ni en la de
su acumulación, ni en la de su sinergia.
g) Efecto acumulativo: Aquel que
al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa
progresivamente su gravedad, al carecerse de mecanismos de eliminación
con efectividad temporal similar a la del incremento del agente causante
del daño.
h) Efecto sinérgico: Aquel
que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea
de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma
de las incidencias individuales contempladas aisladamente.
Asimismo, se incluye en este tipo
aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición
de otros nuevos.
i) Efecto permanente: Aquel que
supone una alteración indefinida en el tiempo de factores de acción
predominante en la estructura o en la función de los sistemas de
relaciones ecológicas o ambientales presentes en el lugar.
j) Efecto temporal: Aquel que supone
alteración no permanente en el tiempo, con un plazo temporal de
manifestación que puede estimarse o determinarse.
k) Efecto reversible: Aquel en el
que la alteración que supone puede ser asimilada por el entorno
de forma medible, a medio plazo, debido al funcionamiento de los procesos
naturales de la sucesión ecológica, y de los mecanismos de
autodepuración del medio.
l) Efecto irreversible: Aquel que
supone la imposibilidad, o la «dificultad extrema», de retornar
a la situación anterior a la acción que lo produce.
m) Efecto recuperable: Aquel en
que la alteración que supone puede eliminarse, bien por la acción
natural, bien por la acción humana, y, asimismo, aquel en que la
alteración que supone puede ser reemplazable.
n) Efecto irrecuperable: Aquel en
que la alteración o pérdida que supone es imposible de reparar
o restaurar, tanto por la acción natural como por la humana.
o) Efecto periódico: Aquel
que se manifiesta con un modo de acción intermitente y continua
en el tiempo.
p) Efecto de aparición irregular:
Aquel que se manifiesta de forma imprevisible en el tiempo y cuyas alteraciones
es preciso evaluar en función de una probabilidad de ocurrencia,
sobre todo en aquellas circunstancias no periódicas ni continuas,
pero de gravedad excepcional.
q) Efecto continuo: Aquel que se
manifiesta con una alteración constante en el tiempo, acumulada
o no.
r) Efecto discontinuo: Aquel que
se manifiesta a través de alteraciones irregulares o intermitentes
en su permanencia.
s) Impacto ambiental compatible:
Aquel cuya recuperación es inmediata tras el cese de la actividad,
y no precisa medidas preventivas o correctoras.
t) Impacto ambiental moderado: Aquel
cuya recuperación no precisa medidas preventivas o correctoras intensivas,
y en el que la consecución de las condiciones ambientales iniciales
requiere cierto tiempo.
u) Impacto ambiental severo: Aquel
en el que la recuperación de las condiciones del medio exige medidas
preventivas o correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación
precisa un período de tiempo dilatado.
v) Impacto ambiental crítico:
Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce
una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales,
sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas
protectoras o correctoras.
x) Impacto residual: pérdidas
o alteraciones de los valores naturales cuantificadas en número,
superficie, calidad, estructura y función, que no pueden ser evitadas
ni reparadas, una vez aplicadas in situ todas las posibles medidas de prevención
y corrección.
y) Peligrosidad sísmica:
Probabilidad de que el valor de un cierto parámetro que mide el
movimiento del suelo (intensidad; aceleración, etc.) sea superado
en un determinado período de tiempo.
9. Especificaciones relativas a
las obras, instalaciones o actividades comprendidas en el anexo I y II:
a) Refinerías de petróleo
bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente
lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones
de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas
de carbón de esquistos bituminosos al día.
b) Centrales térmicas y otras
instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos,
300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares
(con
exclusión de las instalaciones de investigación para la producción
y transformación de materias fisionables y fértiles en las
que la potencia máxima no pase de 1 KW de duración permanente
térmica).
Las centrales nucleares y otros
reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando
la totalidad del combustible nuclear y de los otros elementos radiactivamente
contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.
c) Instalaciones destinadas exclusivamente
al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos:
A los efectos de la presente ley se entenderá por almacenamiento
permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración
temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha
actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación
nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.
d) Plantas siderúrgicas integrales.
e) Instalaciones químicas
integradas: A los efectos de la presente ley, se entenderá la integración,
como la de aquellas Empresas que comienzan en la materia prima bruta o
en productos químicos intermedios y su producto final es cualquier
producto químico susceptible de utilización posterior comercial
o de integración en un nuevo proceso de elaboración.
Cuando la instalación química-integrada
pretenda ubicarse en una localización determinada en la que no hubiera
un conjunto de plantas químicas preexistentes, quedará sujeta
a la presente ley, sea cual fuere el producto químico objeto de
su fabricación.
Cuando la instalación química-integrada
pretenda ubicarse en una localización determinada en la que ya exista
un conjunto de plantas químicas, quedará sujeta a la presente
ley si el o los productos químicos que pretenda fabricar están
clasificados como tóxicos o peligrosos, según la regulación
que a tal efecto recoge el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro,
la evaluación, la autorización y la restricción de
las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea
la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.
f) Construcción de autopistas,
autovías, carreteras convencionales y variantes de población.
A los efectos de esta Ley, estos tipos de carreteras son los definidos
en la Ley de Carreteras.
g) Aeropuertos con pistas de despegue
y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos
de uso particular: A los efectos de esta ley se entenderá por aeropuerto
la definición contenida en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre
Navegación Aérea y en el Convenio de Chicago de 1944, relativo
a la creación de la Organización de la Aviación Civil
Internacional (anexo 14). En este sentido, se entiende por aeropuerto el
área definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones,
instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente a la llegada,
salida y movimiento en superficie de aeronaves.
h) Puertos comerciales; vías
navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso
a barcos superiores a 1.350 toneladas y puertos deportivos.
En relación a las vías
navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso
a barcos superiores a 1.350 toneladas, se entenderá, que permitan
el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas de arqueo.
i) Instalaciones de eliminación
de residuos peligrosos por incineración, tratamiento químico
o almacenamiento en tierra: A los efectos de la presente ley, se entenderá
tratamiento químico, referido a tratamiento físico-químico,
y por almacenamiento en tierra, se entenderá depósito de
seguridad en tierra.
Las acciones de las que pueda derivarse
un proceso erosivo incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo
superiores a las admisibles en relación con la capacidad de regeneración
del suelo.
Las acciones que alteren paisajes
naturales o humanizados de valores tradicionales arraigados.
El empleo de especies no incluidas
en las escalas sucesionales naturales de la vegetación correspondiente
a la estación a repoblar.
La actuación que implique
una notable disminución de la diversidad biológica.
j) Terrenos incultos y áreas
seminaturales: a los efectos de la presente Ley se entienden incluidos
en esta denominación los terrenos que nunca han sido cultivados
o aquellos que habiéndolo sido, han sufrido un abandono de dicha
actividad que cumplan las condiciones y plazos que determine la Ley de
Montes y que ha permitido que hayan sido poblados por vegetación
forestal leñosa.
k) Extracción a cielo abierto
de hulla, lignito u otros yacimientos minerales: A los efectos de la presente
ley se entenderá por extracción a cielo abierto aquellas
tareas o actividades de aprovechamiento o explotación de los yacimientos
minerales y demás recursos geológicos que necesariamente
requieran la aplicación de técnica minera y no se realicen
mediante labores subterráneas. Se considera necesaria la aplicación
de técnica minera en los casos en que se deban utilizar explosivos,
formar cortas, tajos o bancos de 3 metros o más altura, o el empleo
de cualquier clase de maquinaria.
l) Cambio de uso del suelo: A los
efectos de la presente Ley se entenderá por cambio de uso del suelo
la transformación de cualquier uso de suelo rural entre sí
(agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro
vinculado a la utilización racional de los recursos naturales) cuando
suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal o la transformación
del uso de suelo rural en suelo urbanizado.
m) Consolidación y mejora
de regadíos: A los efectos de la presente ley se entenderá
por consolidación de regadíos las acciones que afectan a
regadíos infradotados de agua, bien por falta de agua, bien por
pérdidas excesivas en las conducciones, y que tienen como fin completar
las necesidades de agua de los cultivos existentes. Se consideran acciones
de mejora de regadíos las que afectan a la superficie regada suficientemente
dotada, o muy dotada, de agua, sobre las que se consideran oportunas actuaciones
que supongan mejoras tendentes al ahorro de agua o mejoras socioeconómicas
de las explotaciones.
n) Valor medio trimestral: se entenderá
por valor medio trimestral, teniendo en cuenta los días de producción
efectiva, el período de 90 días consecutivos de máxima
producción.
o) Valor medio anual: se entenderá
por valor medio anual, la media de los valores medios diarios a lo largo
de un año natural.
p) Instalación hotelera:
a los efectos de esta ley, se considerarán como instalaciones hoteleras
aquéllos alojamientos turísticos habilitados para el público
cuya capacidad mínima sea de 30 plazas.
q) Transmisión de energía
eléctrica: incluye la actividad (transporte), las instalaciones
(red interconectada de alta y media tensión) y el fin (suministro
a clientes finales o distribuidores). En este concepto se incluyen las
subestaciones.
Análisis
Rango: Ley
Fecha de disposición: 09/12/2013
Fecha de publicación: 11/12/2013
Entrada en vigor el 12 de diciembre
de 2013.
Referencias anteriores
DEROGA: Ley de Impacto Ambiental
de proyectos, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008,
de 11 de enero (Ref. BOE-A-2008-1405).
Ley 9/2006, de 28 de abril (Ref.
BOE-A-2006-7677).
Disposición adicional 1,
MODIFICA la disposición adicional 3 y AÑADE la disposición
adicional 15 a la Ley 10/2001, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2001-13042).
Real Decreto 1131/1988, de 30 de
septiembre (Ref. BOE-A-1988-23079).
MODIFICA: Arts. 76 y 77 y AÑADE
el art. 80 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21490).
Disposición adicional 6.1
de la Ley 11/2005, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2005-10622).
Art. 72 de la Ley de Aguas, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio
(Ref. BOE-A-2001-14276).
Disposición adicional 1
de la Ley 52/1980, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-1980-23062).
TRANSPONE: Directiva 2011/92/UE,
de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2012-80072).
Directiva 2001/42/CE, de 27 de
junio (Ref. DOUE-L-2001-81821).
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