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17 de enero de 2012
 
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©

INMOBILIARIO. NUEVA LEY DE COOPERATIVAS DE VIVIENDAS DE ANDALUCÍA.
Convertir conocimiento en valor añadido:  Guía práctica inmoley.com de cooperativas de vivienda. Nueva Ley de cooperativas de viviendas de Andalucía. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
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En lo que respecta a las sociedades cooperativas de consumo, cuya denominación también se abrevia, destaca especialmente el régimen establecido PARA LAS DE VIVIENDA. La finalidad perseguida en este ámbito ha sido la de establecer un régimen equidistante entre el anterior a la Ley de 1999, de perfil liberal, y el muy restrictivo instaurado por dicha norma. De esta manera, se conservan instituciones como la independencia entre las fases o secciones, o el aseguramiento de las cantidades entregadas por los socios a la entidad, que han contribuido a garantizar los derechos de las personas socias de estas entidades; pero, al tiempo, se reducen los requisitos en otras parcelas, como el relativo a las autorizaciones administrativas, sustituidas por la previsión de un registro de personas solicitantes de viviendas junto al establecimiento de un orden prelatorio.

Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
 

Artículo 97. Cooperativas de viviendas. Concepto y características generales.
1. Son sociedades cooperativas de viviendas aquellas que tienen por objeto procurar viviendas a precio de coste, exclusivamente a sus socios y socias. También podrán tener como objeto el de procurarles garajes, trasteros y otras construcciones complementarias, así como su rehabilitación y la de las propias viviendas, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado.
2. Las sociedades cooperativas de viviendas que tengan por objeto único procurar locales comerciales a precio de coste, exclusivamente, a sus socios y socias tendrán la consideración de sociedades cooperativas de locales de negocio.
Estas sociedades podrán optar estatutariamente entre su sujeción al régimen general de cooperativas de consumo, previsto en la Subsección 1.ª, o al régimen específico de cooperativas de viviendas, en este último caso, con las excepciones expresamente previstas para sociedades cooperativas de locales de negocio. De no mediar disposición estatutaria al respecto, les será aplicable el régimen general de las sociedades cooperativas de consumo.
3. Los estatutos sociales podrán prever, mediante cualquier título admitido en derecho, la transmisión de la propiedad de las viviendas, locales y construcciones complementarias a los socios y socias, o, simplemente, la cesión de su uso y disfrute, manteniéndose la titularidad de la propiedad por parte de la sociedad cooperativa, incluido el alquiler con opción a compra. Ambos regímenes podrán coexistir en una misma sociedad cooperativa, de establecerse estatutariamente.
Cuando la sociedad cooperativa mantenga la titularidad de la propiedad, podrán los estatutos prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute con los socios y socias de otras sociedades cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4. El derecho sobre la vivienda podrá adquirirse con carácter de residencia habitual; para descanso o vacaciones; como residencia de personas mayores, discapacitadas o dependientes; para facilitar el acceso de jóvenes y/o grupos de población con especiales dificultades de acceso a la vivienda, o para cualquier otro de análogas características, con los límites establecidos en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre vivienda protegida.
5. Las sociedades cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
6. Los estatutos sociales, la Asamblea General, o la Junta de personas socias, en su caso, que establezcan las normas de cada promoción de viviendas, deberán prever las reglas y preferencias para la adjudicación a las socias y socios de los derechos sobre las viviendas, locales y construcciones complementarias, velando, en todo caso, por el acceso igualitario a la vivienda. Asimismo, establecerán los derechos y obligaciones de las personas socias y de la sociedad cooperativa y, en particular, las reglas para el uso y disfrute de las viviendas por los socios y socias.

Artículo 98. Régimen jurídico de las cooperativas de viviendas.
El régimen de estas entidades se regulará reglamentariamente con arreglo a las siguientes bases:
a. Ninguna persona física podrá ser titular de derechos sobre más de dos viviendas en el ámbito geográfico que se determine, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre vivienda protegida.
b. Deberá existir la relación que cuantitativamente se determine entre el número de personas socias y las viviendas en promoción.
c. Podrán estar integradas por personas jurídicas en los términos que se determinen, que garantizarán, en todo caso, que los usuarios efectivos de las viviendas sean personas físicas.
d. Se establecerán causas de baja justificada de carácter específico, entre las que se contemplarán, en todo caso, el cambio de centro o lugar de trabajo, la situación de desempleo, el aumento del importe de las cantidades para financiar las viviendas en el porcentaje que se determine, el retraso en su entrega, así como la modificación sustancial de las condiciones del contrato de adjudicación.
e. Se constituirán secciones cuando la entidad desarrolle más de una fase o promoción, con autonomía de gestión e independencia patrimonial.
f. Se establecerán supuestos específicos de sometimiento de las cuentas de la entidad a auditoría.
g. Se establecerán supuestos específicos de incompatibilidad con personas que integren las eventuales gestoras de estas entidades.
h. En el supuesto de adelanto de cantidades para financiar las viviendas, locales u otras construcciones complementarias, se efectuarán a través de una entidad de crédito, garantizándose mediante seguro otorgado con entidad aseguradora inscrita y autorizada o mediante aval solidario prestado por la entidad de crédito, de conformidad con la disposición adicional primera de la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
i. La transmisión de derechos sobre las viviendas, locales o construcciones por parte de las personas socias, así como las operaciones con terceras personas, se someterán a un régimen de prelación que contemplará, de crearse por la consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de sociedades cooperativas, el listado de personas solicitantes de vivienda.
j. Las sociedades cooperativas de viviendas no podrán disolverse hasta que transcurra un plazo de cinco años desde su ocupación efectiva, u otro superior, fijado en los estatutos sociales o en los convenios suscritos con entidades públicas o privadas, del cual habrá de informarse a los socios y socias.


TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto. 
Artículo 2. Concepto. 
Artículo 3. Ámbito de aplicación. 
Artículo 4. Principios. 
Artículo 5. Denominación. 
Artículo 6. Domicilio social. 
Artículo 7. Operaciones con terceras personas. 

TÍTULO I. CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

CAPÍTULO I. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA.

Artículo 8. Constitución de la sociedad cooperativa. 
Artículo 9. Personalidad jurídica, responsabilidad constituyente e inicio de actividad. 
Artículo 10. Número mínimo de personas socias. 
Artículo 11. Estatutos sociales. 
Artículo 12. Secciones. 

CAPÍTULO II. RÉGIMEN SOCIAL.

Artículo 13. Cualidad y clases de personas socias. 
Artículo 14. Persona socia común. 
Artículo 15. Persona socia de trabajo. 
Artículo 16. Persona socia inactiva. 
Artículo 17. Persona socia colaboradora. 
Artículo 18. Admisión y adquisición de la condición de socio o socia. 
Artículo 19. Derechos de los socios y socias. 
Artículo 20. Obligaciones de los socios y socias. 
Artículo 21. Régimen disciplinario. 
Artículo 22. Exclusión. 
Artículo 23. Baja voluntaria. 
Artículo 24. Baja obligatoria. 
CAPÍTULO III. DEL INVERSOR O INVERSORA.

Artículo 25. Persona inversora. 
CAPÍTULO IV. ÓRGANOS SOCIALES.

SECCIÓN I. DETERMINACIÓN.

Artículo 26. Órganos sociales. 

SECCIÓN II. ÓRGANOS PRECEPTIVOS.

Subsección I. Asamblea General. 
Artículo 27. Concepto y clases. 
Artículo 28. Competencias. 
Artículo 29. Convocatoria. 
Artículo 30. Constitución y funcionamiento de la Asam­blea General. 
Artículo 31. Derecho de voto. 
Artículo 32. Representación. 
Artículo 33. Adopción de acuerdos. 
Artículo 34. Asamblea General de personas delegadas. 
Artículo 35. Impugnación de acuerdos. 
Subsección II. El órgano de administración. 
Artículo 36. Clases. 
Artículo 37. El Consejo Rector: naturaleza y competencia. 
Artículo 38. Composición y elección del Consejo Rector. 
Artículo 39. Organización, funcionamiento y mandato del Consejo Rector. 
Artículo 40. Delegación de facultades del Consejo Rector. 
Artículo 41. Impugnación de acuerdos del Consejo Rector. 
Artículo 42. Personas administradoras. 

SECCIÓN III. ÓRGANOS POTESTATIVOS.

Artículo 43. Comité Técnico. 
Artículo 44. Intervención. 
Artículo 45. Otros órganos sociales. 

SECCIÓN IV. DEL APODERAMIENTO Y LA DIRECCIÓN.

Artículo 46. Régimen general. 
Artículo 47. La Dirección. 

SECCIÓN V. RÉGIMEN APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS.

Artículo 48. Incapacidades, prohibiciones e incompa­tibilidades. 
Artículo 49. Retribución. 
Artículo 50. Responsabilidad social. 
Artículo 51. Acciones de responsabilidad. 
Artículo 52. Conflicto de intereses. 

CAPÍTULO V. RÉGIMEN ECONÓMICO.

Artículo 53. Responsabilidad. 
Artículo 54. Capital social. 
Artículo 55. Aportaciones obligatorias. 
Artículo 56. Aportaciones voluntarias. 
Artículo 57. Remuneración de las aportaciones. 
Artículo 58. Aportaciones de nuevo ingreso. 
Artículo 59. Regularización del balance y actualización de aportaciones. 
Artículo 60. Reembolso. 
Artículo 61. Transmisión de las aportaciones. 
Artículo 62. Aportaciones no integradas en el capital social y otras formas de financiación. 
Artículo 63. Participaciones especiales. 
Artículo 64. Ejercicio económico. 
Artículo 65. Determinación de resultados: Ingresos. 
Artículo 66. Determinación de resultados: Gastos. 
Artículo 67. Contabilización única. 
Artículo 68. Aplicación de resultados positivos. 
Artículo 69. Imputación de pérdidas. 
Artículo 70. Fondo de Reserva Obligatorio. 
Artículo 71. Fondo de Formación y Sostenibilidad. 

CAPÍTULO VI. LIBROS SOCIALES Y AUDITORÍA DE CUENTAS.

Artículo 72. Documentación social. 
Artículo 73. Auditoría de cuentas. 

CAPÍTULO VII. MODIFICACIONES ESTATUTARIAS Y ESTRUCTURALES.

Artículo 74. Modificación de estatutos. 
Artículo 75. Fusión. 
Artículo 76. Escisión. 
Artículo 77. Cesión global del activo y del pasivo. 
Artículo 78. Transformación. 

CAPÍTULO VIII. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Artículo 79. Disolución. 
Artículo 80. Reactivación. 
Artículo 81. Liquidación, nombramiento y atribuciones de las personas liquidadoras. 
Artículo 82. Adjudicación del haber social y operaciones finales. 

TÍTULO II. TIPOLOGÍA DE COOPERATIVAS.

SECCIÓN II. COOPERATIVAS DE CONSUMO.

Subsección I. Régimen general. 
Artículo 96. Concepto y régimen jurídico. 
Subsección II. Régimen especial. 
Artículo 97. Cooperativas de viviendas. Concepto y características generales. 
Artículo 98. Régimen jurídico de las cooperativas de viviendas. 

TÍTULO IV. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Y LA ADMINISTRACIÓN.

CAPÍTULO I. FOMENTO Y PROMOCIÓN COOPERATIVA.

Artículo 115. Interés público de la cooperación. Principios generales. 
Artículo 116. Medidas especiales de promoción cooperativa. 
Artículo 117. Información a la Administración. 

CAPÍTULO II. REGISTRO DE COOPERATIVAS ANDALUZAS.

Artículo 118. Características generales. 
Artículo 119. Funcionamiento y contenido. 
CAPÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 120. Inspección. 
Artículo 121. Sujetos responsables. 
Artículo 122. Órganos competentes y procedimiento. 

SECCIÓN II. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 123. Infracciones. 
Artículo 124. Sanciones y su graduación. 
Artículo 125. Prescripción de infracciones y sanciones. 

CAPÍTULO IV. DESCALIFICACIÓN.

Artículo 126. Causas y procedimiento. 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Aplicación de los estatutos sociales. 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Procedimientos en tramitación. 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen provisional. 
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa. 
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Adaptación de estatutos. 
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario. 
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor. 

Anteriormente se promulgaron las Leyes 2/1985, de 2 de mayo, y 2/1999, de 31 de marzo, ambas, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

La ley se estructura en cinco títulos y consta de ciento veintiséis artículos, una disposición adicional, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.

En el título preliminar destaca la reformulación que se hace de los principios por los que habrán de regirse las sociedades cooperativas andaluzas. En general, el cotejo de los principios del artículo 4 con los aprobados por la Alianza Cooperativa Internacional no revela tanto contradicción como reequilibrio o adaptación evolutiva.

En el apartado dedicado a la constitución de la sociedad cooperativa destaca como novedad significativa la posibilidad de constituir una sociedad cooperativa andaluza sin necesidad de escritura notarial, con alguna excepción, siguiendo los principios auspiciados por la Unión Europea sobre la pequeña y mediana empresa relativos a simplificar la legislación existente o reducir las cargas administrativas que pesan sobre las empresas. Aunque, en principio, pudiera parecer que esta decisión resta garantías al proceso constitutivo, la configuración de un registro público, altamente especializado e íntegramente telemático, está en condiciones de asegurar garantías similares a las que presta la intervención de un fedatario público que, salvo en algún caso, se configura como opcional.

En lo que respecta al régimen social de estas empresas, destaca la potenciación de la figura del inversor o inversora, a los que se permite una mayor participación en el capital social, se modifica el límite de su capacidad de decisión y se diversifica su remuneración, de manera que su perfil resulte más atractivo y permita su ingreso en la sociedad para contribuir a solventar las necesidades de financiación. Especial relevancia cobra el incremento de su participación en el capital, por cuanto en ocasiones, durante la vigencia de la actual ley, una persona -especialmente jurídico-pública, pero también privada ha estado en condiciones de aportar al proyecto empresarial cooperativo elementos estratégicos de gran valor, como terrenos o instalaciones, impidiendo dicha normativa que se lleve a efecto por exceder de los estrechos márgenes establecidos. Coherente con la promoción de esta figura, la ley le reserva un capítulo propio y prescinde del eufemismo asociado que el texto legal precedente utilizaba.

Relativo todavía al régimen social de estas entidades pero extendiéndose asimismo a su régimen orgánico, destaca una de las novedades fundamentales de la presente ley, cual es la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. Ello incluye tanto la relación de la entidad con sus personas socias como la constitución y funcionamiento de sus órganos sociales. Son innumerables las aplicaciones que estas tecnologías pueden tener en la vida societaria, facilitando su fluidez y salvando obstáculos de carácter físico, muy especialmente en el supuesto de sociedades de gran tamaño con una base social dispersa: desde el ejercicio del derecho de información, pasando por la convocatoria y desarrollo de las sesiones de los órganos colegiados de la entidad, hasta el mismo ejercicio del derecho al voto. Naturalmente, en este particular, compete a la ley autorizar el uso de las citadas tecnologías y exigir el cumplimiento de las garantías precisas para su ejercicio, difiriendo, en lo que respecta a este último extremo, su concreción a la norma reglamentaria al tratarse de una materia en continua evolución.

Continuando con el régimen orgánico de la entidad, deben reseñarse varias novedades en relación con su órgano de administración. En primer lugar, se procede a apurar su versatilidad, pues, si bien el órgano de administración natural de la sociedad cooperativa, con arreglo al artículo 36, sigue siendo el Consejo Rector, se mantiene para las empresas de menor tamaño la figura del Administrador Único y se prevé también para estas la figura de los Administradores Solidarios. A esta variedad orgánica se une su flexibilidad funcional, dado que desaparece la obligatoriedad de reuniones predeterminadas por ley para ajustarse a las necesidades de cada sociedad, dentro de los imperativos mínimos que exigen sus obligaciones, muy especialmente la convocatoria de la Asamblea General para la aprobación anual de las cuentas sociales. Especial atención se ha prestado, no obstante, a que la reforma de este órgano no alcance, en modo alguno, a aquellos aspectos relacionados con su control societario que hacen inviables en estas sociedades prácticas de gestión incontroladas u orientadas al mero lucro de quienes las ejercen. Es por ello que, a pesar de contemplar su eventual remuneración cuando la naturaleza de sus funciones lo aconseje, se reserve a la Asamblea General su modalidad y cuantía, o que entre la diversidad morfológica prevista se excluyan supuestos que suponen la responsabilidad mancomunada de sus miembros y que restan garantías a las personas socias en relación con los que implican una responsabilidad de carácter solidario.

Otra novedad destacable del texto es la supresión, con el carácter de obligatoria, de una figura histórica del derecho cooperativo cual es la de los interventores. La aproximación progresiva al derecho general de sociedades y en especial la asunción de la auditoría externa -que la presente ley extiende a más supuestos de los contemplados convencionalmente para las sociedades cooperativasconvierten a este órgano en algo superfluo e incluso extravagante. Además, el carácter altamente especializado de las tareas de fiscalización económica y contable que se les asignaban no se corresponde, en la gran mayoría de los casos, con la preparación de las personas elegidas para su ejercicio; preparación que, por otra parte, y esto es lo relevante, no se requiere para alcanzar un perfil ajustado de excelencia empresarial. Con todo, coherente con su carácter autonomista, la ley permite su asunción estatutaria por aquellas sociedades cooperativas de cierta envergadura que la consideren operativa y cuenten con personas adecuadas para su ejercicio.

Es de resaltar, asimismo, en el plano organizativo la creación de un nuevo órgano societario de carácter voluntario: el Comité Técnico. Diseñado especialmente para sociedades de gran tamaño, este órgano recoge y unifica algunas de las facultades que la ley que se deroga atribuyó a los interventores así como las que atribuía al Comité de Recursos.

En el apartado organizativo, por último, merece mencionarse la regulación que se hace de las secciones, orientada a dotarlas de un mayor grado de autonomía funcional.

En el apartado económico resalta, con carácter preliminar, el esfuerzo pedagógico de la norma a la hora de conceptuar las distintas acepciones del capital de estas empresas, pues junto a las distinciones clásicas entre capital mínimo -estatutario- y real -contable-, o aportaciones obligatorias y voluntarias a dicho capital, viene ahora a sumarse, por imperativo de la legislación comunitaria, la relativa al carácter reembolsable o no de dichas aportaciones. En parte, con distinta finalidad, se recoge en la ley otra medida que afecta, asimismo, al carácter reembolsable de las aportaciones sociales, al posibilitar conferirles el carácter de transmisibles a terceros. En efecto, de establecerse estatutariamente, las aportaciones al capital social podrán transmitirse por los socios y socias a personas ajenas a la entidad por el importe que acuerden libremente, sin más participación del órgano de administración que la de constatar que la persona adjudicataria reúne los requisitos de admisión y que se han observado los derechos de preferente adquisición establecidos al respecto. La contraprestación a este derecho de los socios y socias es que, en caso de baja, de no lograr transmitir su aportación, la sociedad puede denegar su reintegro. Riesgo empresarial y estabilidad de la sociedad están en la base de esta reforma. De una parte, se hace partícipe a la persona socia en el incremento o pérdida patrimonial que ha contribuido a generar en la entidad a la que pertenece y, de otra, se refuerza la solidez de dicha entidad, que no resulta afectada por su salida.

Al respecto de las aportaciones de nuevo ingreso, la ley contempla dos medidas de signo opuesto que bien pueden considerarse complementarias. Voluntarias ambas, mediante su recepción estatutaria, la primera de ellas permite que la aportación que deba realizar la persona aspirante a socia se establezca en función del activo patrimonial o valor razonable de la empresa. La segunda autoriza al órgano de administración a acordar el ingreso de la persona aspirante con un desembolso menor al establecido, o incluso a no efectuar desembolso alguno, aplazando dicha obligación al recibo de anticipos o a la satisfacción de retornos.

En lo que respecta a la documentación social y contable, la ley prevé mecanismos para su agilización como son la reducción de los libros sociales necesarios o la posible contabilización única referida en el apartado anterior.

En lo relativo a los procesos modificativos, se contemplan supuestos no previstos legalmente hasta ahora, cual es el caso de la fusión heterogénea o la cesión global del activo y pasivo de estas entidades, y, en el caso de la fusión, dada su trascendencia para la integración del tejido cooperativo, muy especialmente el agrario, se aborda con la flexibilidad que dicho proceso está exigiendo actualmente.

La regulación de los procesos de disolución y liquidación está presidida por la necesidad de simplificar su tramitación, sin merma de las garantías esenciales correspondientes a todos los agentes intervinientes en el proceso.

En lo que respecta a las sociedades cooperativas de consumo, cuya denominación también se abrevia, destaca especialmente el régimen establecido PARA LAS DE VIVIENDA. La finalidad perseguida en este ámbito ha sido la de establecer un régimen equidistante entre el anterior a la Ley de 1999, de perfil liberal, y el muy restrictivo instaurado por dicha norma. De esta manera, se conservan instituciones como la independencia entre las fases o secciones, o el aseguramiento de las cantidades entregadas por los socios a la entidad, que han contribuido a garantizar los derechos de las personas socias de estas entidades; pero, al tiempo, se reducen los requisitos en otras parcelas, como el relativo a las autorizaciones administrativas, sustituidas por la previsión de un registro de personas solicitantes de viviendas junto al establecimiento de un orden prelatorio.

En el caso del Registro de Cooperativas Andaluzas, las novedades más significativas son la de configurarlo en disposición de asumir la tramitación de los expedientes mediante las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, y la de reducir los plazos procedimentales incorporando con carácter general el silencio positivo.

Por último, en cuanto al régimen sancionador, la reforma opera sobre la base de reducir las infracciones en que pueden incurrir estas sociedades, circunscribiéndolas a aquellas que tienen naturaleza cooperativa y se relacionan con aspectos fundamentales de esta forma organizativa. Como contrapartida, se eleva el importe de las sanciones previstas, impidiéndose que el beneficio obtenido compense la infracción de la norma.
  


 

 
 
 
 
 

 


 

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