En lo que respecta a las sociedades
cooperativas de consumo, cuya denominación también se abrevia,
destaca especialmente el régimen establecido PARA LAS DE VIVIENDA.
La finalidad perseguida en este ámbito ha sido la de establecer
un régimen equidistante entre el anterior a la Ley de 1999, de perfil
liberal, y el muy restrictivo instaurado por dicha norma. De esta manera,
se conservan instituciones como la independencia entre las fases o secciones,
o el aseguramiento de las cantidades entregadas por los socios a la entidad,
que han contribuido a garantizar los derechos de las personas socias de
estas entidades; pero, al tiempo, se reducen los requisitos en otras parcelas,
como el relativo a las autorizaciones administrativas, sustituidas por
la previsión de un registro de personas solicitantes de viviendas
junto al establecimiento de un orden prelatorio.
Ley 14/2011, de 23 de diciembre,
de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
Artículo 97.
Cooperativas de viviendas. Concepto y características generales. 1. Son sociedades cooperativas
de viviendas aquellas que tienen por objeto procurar viviendas a precio
de coste, exclusivamente a sus socios y socias. También podrán
tener como objeto el de procurarles garajes, trasteros y otras construcciones
complementarias, así como su rehabilitación y la de las propias
viviendas, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado. 2. Las sociedades cooperativas
de viviendas que tengan por objeto único procurar locales comerciales
a precio de coste, exclusivamente, a sus socios y socias tendrán
la consideración de sociedades cooperativas de locales de negocio. Estas sociedades podrán
optar estatutariamente entre su sujeción al régimen general
de cooperativas de consumo, previsto en la Subsección 1.ª,
o al régimen específico de cooperativas de viviendas, en
este último caso, con las excepciones expresamente previstas para
sociedades cooperativas de locales de negocio. De no mediar disposición
estatutaria al respecto, les será aplicable el régimen general
de las sociedades cooperativas de consumo. 3. Los estatutos sociales podrán
prever, mediante cualquier título admitido en derecho, la transmisión
de la propiedad de las viviendas, locales y construcciones complementarias
a los socios y socias, o, simplemente, la cesión de su uso y disfrute,
manteniéndose la titularidad de la propiedad por parte de la sociedad
cooperativa, incluido el alquiler con opción a compra. Ambos regímenes
podrán coexistir en una misma sociedad cooperativa, de establecerse
estatutariamente. Cuando la sociedad cooperativa
mantenga la titularidad de la propiedad, podrán los estatutos prever
y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso
y disfrute con los socios y socias de otras sociedades cooperativas de
viviendas que tengan establecida la misma modalidad. 4. El derecho sobre la vivienda
podrá adquirirse con carácter de residencia habitual; para
descanso o vacaciones; como residencia de personas mayores, discapacitadas
o dependientes; para facilitar el acceso de jóvenes y/o grupos de
población con especiales dificultades de acceso a la vivienda, o
para cualquier otro de análogas características, con los
límites establecidos en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto
en la legislación sobre vivienda protegida. 5. Las sociedades cooperativas
de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en
general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para
el cumplimiento de su objeto social. 6. Los estatutos sociales, la
Asamblea General, o la Junta de personas socias, en su caso, que establezcan
las normas de cada promoción de viviendas, deberán prever
las reglas y preferencias para la adjudicación a las socias y socios
de los derechos sobre las viviendas, locales y construcciones complementarias,
velando, en todo caso, por el acceso igualitario a la vivienda. Asimismo,
establecerán los derechos y obligaciones de las personas socias
y de la sociedad cooperativa y, en particular, las reglas para el uso y
disfrute de las viviendas por los socios y socias.
Artículo 98. Régimen
jurídico de las cooperativas de viviendas. El régimen de estas entidades
se regulará reglamentariamente con arreglo a las siguientes bases: a. Ninguna persona física
podrá ser titular de derechos sobre más de dos viviendas
en el ámbito geográfico que se determine, sin perjuicio de
lo dispuesto en la normativa sobre vivienda protegida. b. Deberá existir la
relación que cuantitativamente se determine entre el número
de personas socias y las viviendas en promoción. c. Podrán estar integradas
por personas jurídicas en los términos que se determinen,
que garantizarán, en todo caso, que los usuarios efectivos de las
viviendas sean personas físicas. d. Se establecerán causas
de baja justificada de carácter específico, entre las que
se contemplarán, en todo caso, el cambio de centro o lugar de trabajo,
la situación de desempleo, el aumento del importe de las cantidades
para financiar las viviendas en el porcentaje que se determine, el retraso
en su entrega, así como la modificación sustancial de las
condiciones del contrato de adjudicación. e. Se constituirán secciones
cuando la entidad desarrolle más de una fase o promoción,
con autonomía de gestión e independencia patrimonial. f. Se establecerán supuestos
específicos de sometimiento de las cuentas de la entidad a auditoría. g. Se establecerán supuestos
específicos de incompatibilidad con personas que integren las eventuales
gestoras de estas entidades. h. En el supuesto de adelanto
de cantidades para financiar las viviendas, locales u otras construcciones
complementarias, se efectuarán a través de una entidad de
crédito, garantizándose mediante seguro otorgado con entidad
aseguradora inscrita y autorizada o mediante aval solidario prestado por
la entidad de crédito, de conformidad con la disposición
adicional primera de la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación
de la Edificación. i. La transmisión de
derechos sobre las viviendas, locales o construcciones por parte de las
personas socias, así como las operaciones con terceras personas,
se someterán a un régimen de prelación que contemplará,
de crearse por la consejería de la Junta de Andalucía competente
en materia de sociedades cooperativas, el listado de personas solicitantes
de vivienda. j. Las sociedades cooperativas
de viviendas no podrán disolverse hasta que transcurra un plazo
de cinco años desde su ocupación efectiva, u otro superior,
fijado en los estatutos sociales o en los convenios suscritos con entidades
públicas o privadas, del cual habrá de informarse a los socios
y socias.
TÍTULO I. CONSTITUCIÓN,
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
CAPÍTULO I. CONSTITUCIÓN
DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Artículo 8. Constitución
de la sociedad cooperativa.
Artículo 9. Personalidad
jurídica, responsabilidad constituyente e inicio de actividad.
Artículo 10. Número
mínimo de personas socias.
Artículo 11. Estatutos sociales.
Artículo 12. Secciones.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN
SOCIAL.
Artículo 13. Cualidad y clases
de personas socias.
Artículo 14. Persona socia
común.
Artículo 15. Persona socia
de trabajo.
Artículo 16. Persona socia
inactiva.
Artículo 17. Persona socia
colaboradora.
Artículo 18. Admisión
y adquisición de la condición de socio o socia.
Artículo 19. Derechos de
los socios y socias.
Artículo 20. Obligaciones
de los socios y socias.
Artículo 21. Régimen
disciplinario.
Artículo 22. Exclusión.
Artículo 23. Baja voluntaria.
Artículo 24. Baja obligatoria.
CAPÍTULO III. DEL INVERSOR
O INVERSORA.
Artículo 25. Persona inversora.
CAPÍTULO IV. ÓRGANOS
SOCIALES.
SECCIÓN I. DETERMINACIÓN.
Artículo 26. Órganos
sociales.
SECCIÓN II. ÓRGANOS
PRECEPTIVOS.
Subsección I. Asamblea General.
Artículo 27. Concepto y
clases.
Artículo 28. Competencias.
Artículo 29. Convocatoria.
Artículo 30. Constitución
y funcionamiento de la Asamblea General.
Artículo 31. Derecho de
voto.
Artículo 32. Representación.
Artículo 33. Adopción
de acuerdos.
Artículo 34. Asamblea General
de personas delegadas.
Artículo 35. Impugnación
de acuerdos.
Subsección II. El órgano
de administración.
Artículo 36. Clases.
Artículo 37. El Consejo
Rector: naturaleza y competencia.
Artículo 38. Composición
y elección del Consejo Rector.
Artículo 39. Organización,
funcionamiento y mandato del Consejo Rector.
Artículo 40. Delegación
de facultades del Consejo Rector.
Artículo 41. Impugnación
de acuerdos del Consejo Rector.
Artículo 42. Personas administradoras.
Artículo 46. Régimen
general.
Artículo 47. La Dirección.
SECCIÓN V. RÉGIMEN
APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS.
Artículo 48. Incapacidades,
prohibiciones e incompatibilidades.
Artículo 49. Retribución.
Artículo 50. Responsabilidad
social.
Artículo 51. Acciones de
responsabilidad.
Artículo 52. Conflicto de
intereses.
CAPÍTULO V. RÉGIMEN
ECONÓMICO.
Artículo 53. Responsabilidad.
Artículo 54. Capital social.
Artículo 55. Aportaciones
obligatorias.
Artículo 56. Aportaciones
voluntarias.
Artículo 57. Remuneración
de las aportaciones.
Artículo 58. Aportaciones
de nuevo ingreso.
Artículo 59. Regularización
del balance y actualización de aportaciones.
Artículo 60. Reembolso.
Artículo 61. Transmisión
de las aportaciones.
Artículo 62. Aportaciones
no integradas en el capital social y otras formas de financiación.
Artículo 63. Participaciones
especiales.
Artículo 64. Ejercicio económico.
Artículo 65. Determinación
de resultados: Ingresos.
Artículo 66. Determinación
de resultados: Gastos.
Artículo 67. Contabilización
única.
Artículo 68. Aplicación
de resultados positivos.
Artículo 69. Imputación
de pérdidas.
Artículo 70. Fondo de Reserva
Obligatorio.
Artículo 71. Fondo de Formación
y Sostenibilidad.
CAPÍTULO VI. LIBROS SOCIALES
Y AUDITORÍA DE CUENTAS.
Artículo 72. Documentación
social.
Artículo 73. Auditoría
de cuentas.
CAPÍTULO VII. MODIFICACIONES
ESTATUTARIAS Y ESTRUCTURALES.
Artículo 74. Modificación
de estatutos.
Artículo 75. Fusión.
Artículo 76. Escisión.
Artículo 77. Cesión
global del activo y del pasivo.
Artículo 78. Transformación.
CAPÍTULO VIII. DISOLUCIÓN
Y LIQUIDACIÓN.
Artículo 79. Disolución.
Artículo 80. Reactivación.
Artículo 81. Liquidación,
nombramiento y atribuciones de las personas liquidadoras.
Artículo 82. Adjudicación
del haber social y operaciones finales.
TÍTULO II. TIPOLOGÍA
DE COOPERATIVAS.
SECCIÓN II. COOPERATIVAS
DE CONSUMO.
Subsección I. Régimen
general.
Artículo 96. Concepto y
régimen jurídico.
Subsección II. Régimen
especial.
Artículo 97. Cooperativas
de viviendas. Concepto y características generales.
Artículo 98. Régimen
jurídico de las cooperativas de viviendas.
TÍTULO IV. LAS SOCIEDADES
COOPERATIVAS Y LA ADMINISTRACIÓN.
CAPÍTULO I. FOMENTO Y PROMOCIÓN
COOPERATIVA.
Artículo 115. Interés
público de la cooperación. Principios generales.
Artículo 116. Medidas especiales
de promoción cooperativa.
Artículo 117. Información
a la Administración.
CAPÍTULO II. REGISTRO DE
COOPERATIVAS ANDALUZAS.
Artículo 118. Características
generales.
Artículo 119. Funcionamiento
y contenido.
CAPÍTULO III. RÉGIMEN
SANCIONADOR.
Artículo 123. Infracciones.
Artículo 124. Sanciones
y su graduación.
Artículo 125. Prescripción
de infracciones y sanciones.
CAPÍTULO IV. DESCALIFICACIÓN.
Artículo 126. Causas y procedimiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
Aplicación de los estatutos sociales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA. Procedimientos en tramitación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA. Régimen provisional.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Adaptación de estatutos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Desarrollo reglamentario.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Entrada en vigor.
Anteriormente se promulgaron las
Leyes 2/1985, de 2 de mayo, y 2/1999, de 31 de marzo, ambas, de Sociedades
Cooperativas Andaluzas.
La ley se estructura en cinco títulos
y consta de ciento veintiséis artículos, una disposición
adicional, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.
En el título preliminar destaca
la reformulación que se hace de los principios por los que habrán
de regirse las sociedades cooperativas andaluzas. En general, el cotejo
de los principios del artículo 4 con los aprobados por la Alianza
Cooperativa Internacional no revela tanto contradicción como reequilibrio
o adaptación evolutiva.
En el apartado dedicado a la constitución
de la sociedad cooperativa destaca como novedad significativa la posibilidad
de constituir una sociedad cooperativa andaluza sin necesidad de escritura
notarial, con alguna excepción, siguiendo los principios auspiciados
por la Unión Europea sobre la pequeña y mediana empresa relativos
a simplificar la legislación existente o reducir las cargas administrativas
que pesan sobre las empresas. Aunque, en principio, pudiera parecer que
esta decisión resta garantías al proceso constitutivo, la
configuración de un registro público, altamente especializado
e íntegramente telemático, está en condiciones de
asegurar garantías similares a las que presta la intervención
de un fedatario público que, salvo en algún caso, se configura
como opcional.
En lo que respecta al régimen
social de estas empresas, destaca la potenciación de la figura del
inversor o inversora, a los que se permite una mayor participación
en el capital social, se modifica el límite de su capacidad de decisión
y se diversifica su remuneración, de manera que su perfil resulte
más atractivo y permita su ingreso en la sociedad para contribuir
a solventar las necesidades de financiación. Especial relevancia
cobra el incremento de su participación en el capital, por cuanto
en ocasiones, durante la vigencia de la actual ley, una persona -especialmente
jurídico-pública, pero también privada ha estado en
condiciones de aportar al proyecto empresarial cooperativo elementos estratégicos
de gran valor, como terrenos o instalaciones, impidiendo dicha normativa
que se lleve a efecto por exceder de los estrechos márgenes establecidos.
Coherente con la promoción de esta figura, la ley le reserva un
capítulo propio y prescinde del eufemismo asociado que el texto
legal precedente utilizaba.
Relativo todavía al régimen
social de estas entidades pero extendiéndose asimismo a su régimen
orgánico, destaca una de las novedades fundamentales de la presente
ley, cual es la incorporación de las nuevas tecnologías de
la información y de la comunicación. Ello incluye tanto la
relación de la entidad con sus personas socias como la constitución
y funcionamiento de sus órganos sociales. Son innumerables las aplicaciones
que estas tecnologías pueden tener en la vida societaria, facilitando
su fluidez y salvando obstáculos de carácter físico,
muy especialmente en el supuesto de sociedades de gran tamaño con
una base social dispersa: desde el ejercicio del derecho de información,
pasando por la convocatoria y desarrollo de las sesiones de los órganos
colegiados de la entidad, hasta el mismo ejercicio del derecho al voto.
Naturalmente, en este particular, compete a la ley autorizar el uso de
las citadas tecnologías y exigir el cumplimiento de las garantías
precisas para su ejercicio, difiriendo, en lo que respecta a este último
extremo, su concreción a la norma reglamentaria al tratarse de una
materia en continua evolución.
Continuando con el régimen
orgánico de la entidad, deben reseñarse varias novedades
en relación con su órgano de administración. En primer
lugar, se procede a apurar su versatilidad, pues, si bien el órgano
de administración natural de la sociedad cooperativa, con arreglo
al artículo 36, sigue siendo el Consejo Rector, se mantiene para
las empresas de menor tamaño la figura del Administrador Único
y se prevé también para estas la figura de los Administradores
Solidarios. A esta variedad orgánica se une su flexibilidad funcional,
dado que desaparece la obligatoriedad de reuniones predeterminadas por
ley para ajustarse a las necesidades de cada sociedad, dentro de los imperativos
mínimos que exigen sus obligaciones, muy especialmente la convocatoria
de la Asamblea General para la aprobación anual de las cuentas sociales.
Especial atención se ha prestado, no obstante, a que la reforma
de este órgano no alcance, en modo alguno, a aquellos aspectos relacionados
con su control societario que hacen inviables en estas sociedades prácticas
de gestión incontroladas u orientadas al mero lucro de quienes las
ejercen. Es por ello que, a pesar de contemplar su eventual remuneración
cuando la naturaleza de sus funciones lo aconseje, se reserve a la Asamblea
General su modalidad y cuantía, o que entre la diversidad morfológica
prevista se excluyan supuestos que suponen la responsabilidad mancomunada
de sus miembros y que restan garantías a las personas socias en
relación con los que implican una responsabilidad de carácter
solidario.
Otra novedad destacable del texto
es la supresión, con el carácter de obligatoria, de una figura
histórica del derecho cooperativo cual es la de los interventores.
La aproximación progresiva al derecho general de sociedades y en
especial la asunción de la auditoría externa -que la presente
ley extiende a más supuestos de los contemplados convencionalmente
para las sociedades cooperativasconvierten a este órgano en algo
superfluo e incluso extravagante. Además, el carácter altamente
especializado de las tareas de fiscalización económica y
contable que se les asignaban no se corresponde, en la gran mayoría
de los casos, con la preparación de las personas elegidas para su
ejercicio; preparación que, por otra parte, y esto es lo relevante,
no se requiere para alcanzar un perfil ajustado de excelencia empresarial.
Con todo, coherente con su carácter autonomista, la ley permite
su asunción estatutaria por aquellas sociedades cooperativas de
cierta envergadura que la consideren operativa y cuenten con personas adecuadas
para su ejercicio.
Es de resaltar, asimismo, en el
plano organizativo la creación de un nuevo órgano societario
de carácter voluntario: el Comité Técnico. Diseñado
especialmente para sociedades de gran tamaño, este órgano
recoge y unifica algunas de las facultades que la ley que se deroga atribuyó
a los interventores así como las que atribuía al Comité
de Recursos.
En el apartado organizativo, por
último, merece mencionarse la regulación que se hace de las
secciones, orientada a dotarlas de un mayor grado de autonomía funcional.
En el apartado económico
resalta, con carácter preliminar, el esfuerzo pedagógico
de la norma a la hora de conceptuar las distintas acepciones del capital
de estas empresas, pues junto a las distinciones clásicas entre
capital mínimo -estatutario- y real -contable-, o aportaciones obligatorias
y voluntarias a dicho capital, viene ahora a sumarse, por imperativo de
la legislación comunitaria, la relativa al carácter reembolsable
o no de dichas aportaciones. En parte, con distinta finalidad, se recoge
en la ley otra medida que afecta, asimismo, al carácter reembolsable
de las aportaciones sociales, al posibilitar conferirles el carácter
de transmisibles a terceros. En efecto, de establecerse estatutariamente,
las aportaciones al capital social podrán transmitirse por los socios
y socias a personas ajenas a la entidad por el importe que acuerden libremente,
sin más participación del órgano de administración
que la de constatar que la persona adjudicataria reúne los requisitos
de admisión y que se han observado los derechos de preferente adquisición
establecidos al respecto. La contraprestación a este derecho de
los socios y socias es que, en caso de baja, de no lograr transmitir su
aportación, la sociedad puede denegar su reintegro. Riesgo empresarial
y estabilidad de la sociedad están en la base de esta reforma. De
una parte, se hace partícipe a la persona socia en el incremento
o pérdida patrimonial que ha contribuido a generar en la entidad
a la que pertenece y, de otra, se refuerza la solidez de dicha entidad,
que no resulta afectada por su salida.
Al respecto de las aportaciones
de nuevo ingreso, la ley contempla dos medidas de signo opuesto que bien
pueden considerarse complementarias. Voluntarias ambas, mediante su recepción
estatutaria, la primera de ellas permite que la aportación que deba
realizar la persona aspirante a socia se establezca en función del
activo patrimonial o valor razonable de la empresa. La segunda autoriza
al órgano de administración a acordar el ingreso de la persona
aspirante con un desembolso menor al establecido, o incluso a no efectuar
desembolso alguno, aplazando dicha obligación al recibo de anticipos
o a la satisfacción de retornos.
En lo que respecta a la documentación
social y contable, la ley prevé mecanismos para su agilización
como son la reducción de los libros sociales necesarios o la posible
contabilización única referida en el apartado anterior.
En lo relativo a los procesos modificativos,
se contemplan supuestos no previstos legalmente hasta ahora, cual es el
caso de la fusión heterogénea o la cesión global del
activo y pasivo de estas entidades, y, en el caso de la fusión,
dada su trascendencia para la integración del tejido cooperativo,
muy especialmente el agrario, se aborda con la flexibilidad que dicho proceso
está exigiendo actualmente.
La regulación de los procesos
de disolución y liquidación está presidida por la
necesidad de simplificar su tramitación, sin merma de las garantías
esenciales correspondientes a todos los agentes intervinientes en el proceso.
En lo que respecta a las sociedades
cooperativas de consumo, cuya denominación también se abrevia,
destaca especialmente el régimen establecido PARA LAS DE VIVIENDA.
La finalidad perseguida en este ámbito ha sido la de establecer
un régimen equidistante entre el anterior a la Ley de 1999, de perfil
liberal, y el muy restrictivo instaurado por dicha norma. De esta manera,
se conservan instituciones como la independencia entre las fases o secciones,
o el aseguramiento de las cantidades entregadas por los socios a la entidad,
que han contribuido a garantizar los derechos de las personas socias de
estas entidades; pero, al tiempo, se reducen los requisitos en otras parcelas,
como el relativo a las autorizaciones administrativas, sustituidas por
la previsión de un registro de personas solicitantes de viviendas
junto al establecimiento de un orden prelatorio.
En el caso del Registro de Cooperativas
Andaluzas, las novedades más significativas son la de configurarlo
en disposición de asumir la tramitación de los expedientes
mediante las nuevas tecnologías de la información y la comunicación,
y la de reducir los plazos procedimentales incorporando con carácter
general el silencio positivo.
Por último, en cuanto al
régimen sancionador, la reforma opera sobre la base de reducir las
infracciones en que pueden incurrir estas sociedades, circunscribiéndolas
a aquellas que tienen naturaleza cooperativa y se relacionan con aspectos
fundamentales de esta forma organizativa. Como contrapartida, se eleva
el importe de las sanciones previstas, impidiéndose que el beneficio
obtenido compense la infracción de la norma.