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19 de julio de 2010
 
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©

URBANISMO, ANDALUCÍA. CLAUSULAS DE DESTINO EN CONVENIOS URBANÍSTICOS DE SEVILLA.
Valor añadido: Urbanismo, Andalucía. Clausulas de destino en convenios urbanísticos de Sevilla. Guía práctica inmoley.com relacionada: convenios urbanísticos y urbanismo de Andalucía. La Gerencia de urbanismo de Sevilla sostiene que sólo dos convenios del PGOU tienen "cláusulas de destino específico" para sus partidas. Se refieren al OPS 024/A/2004, suscrito con Trome, S.A. y el denominado OPS 001/A/2005, suscrito con Puerto Triana, S.A. que efectivamente tienen cláusulas de destino específico, es decir, están especificados los sistemas generales en los que se debe invertir el dinero aportado en por el convenio.

ANTECEDENTES
 

URBANISMO, ANDALUCÍA. DESTINO DE APORTACIONES ECONÓMICAS EN CONVENIOS URBANÍSTICOS DE SEVILLA 
Valor añadido: urbanismo, Andalucía. Destino de aportaciones económicas en convenios urbanísticos de Sevilla. Guía práctica inmoley.com relacionada: convenios urbanísticos y urbanismo de Andalucía. Aportaciones económicas se realicen en virtud del convenio, cualquiera que sea el concepto al que obedezcan, deberán, igualmente, integrarse en el patrimonio público de suelo de la Administración que lo perciba. Claves: control del uso de las aportaciones de convenios urbanísticos por los ayuntamientos andaluces, control y auditoría legal del tribunal de cuentas, régimen de responsabilidades de la administración y “anuncios” de denuncia por asociaciones empresariales. 
 
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. 
SECCIÓN II. CONVENIOS URBANÍSTICOS DE PLANEAMIENTO. 
Artículo 30. Convenios urbanísticos de planeamiento. 
1. La Administración de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos, así como los organismos adscritos o dependientes de una y otros, podrán suscribir entre sí y con otras Administraciones y sus organismos convenios interadministrativos para definir de común acuerdo y en el ámbito de sus respectivas competencias los términos en que deba preverse en el planeamiento urbanístico la realización de los intereses públicos que gestionen. 
En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación a los convenios interadministrativos lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas. 
2. La Administración de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos, actuando en el ámbito de sus respectivas competencias y de forma conjunta o separada, podrán también suscribir con cualesquiera personas, públicas o privadas, sean o no propietarias de suelo, convenios urbanísticos relativos a la formación o innovación de un instrumento de planeamiento. 
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior tendrán, a todos los efectos, carácter jurídico administrativo y les serán de aplicación las siguientes reglas. 
1. Sólo tendrán el efecto de vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento sobre la base del acuerdo respecto de la oportunidad, conveniencia y posibilidad de concretas soluciones de ordenación, y en ningún caso vincularán a las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades. 
2.  La cesión del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración urbanística, se integrará en el respectivo patrimonio público de suelo. 
En los casos previstos en esta Ley en los que la cesión del aprovechamiento urbanístico se realice mediante permuta o por el pago de cantidad sustitutoria en metálico, el convenio incluirá la valoración de estos aprovechamientos realizada por los servicios de la Administración. 
3.  Cuantas otras aportaciones económicas se realicen en virtud del convenio, cualquiera que sea el concepto al que obedezcan, deberán, igualmente, integrarse en el patrimonio público de suelo de la Administración que lo perciba. 
4.  El acuerdo de aprobación del convenio, que al menos identificará a los otorgantes y señalará su ámbito, objeto y plazo de vigencia, será publicado tras su firma por la Administración urbanística competente en los términos previstos en el artículo 41.3 de esta Ley. Dicho acuerdo, junto con el convenio, se incluirá en un registro público de carácter administrativo. 
3.  Cuando los convenios urbanísticos de planeamiento contemplen entre sus estipulaciones la percepción a favor de la Administración de cantidad económica, se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas: 
1. Si la percepción deriva de la sustitución en metálico de los terrenos donde se localice el aprovechamiento urbanístico que corresponda a la Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas, ésta no podrá exigirse ni efectuarse hasta la aprobación del instrumento de planeamiento en el que se justifique dicha sustitución en metálico. 
2. Cuando las aportaciones económicas que se contemplen tengan por objeto sufragar gastos de urbanización asumidos en virtud de dichos convenios, estás no podrán exigirse ni efectuarse hasta la aprobación del instrumento que contenga la ordenación detallada y haya quedado delimitada la correspondiente unidad de ejecución. 
3. Cualquier cantidad anticipada que se entregue antes de las aprobaciones referidas, tendrán la consideración de depósitos constituidos ante la caja de la Administración actuante. 
Estos depósitos quedan afectados al cumplimiento de dichos convenios, no pudiendo disponerse de las citadas cantidades hasta la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento o de la delimitación de la unidad de ejecución. 
4.  La tramitación, celebración y cumplimiento de los convenios regulados en este artículo se regirán por los principios de transparencia y publicidad
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