14 de julio de 2010
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Cooperativas de viviendas en Asturias. Guía práctica inmoley.com
relacionada:
Cooperativas de viviendas. Ley del Principado de Asturias 4/2010, de
29 de junio, de Cooperativas. cLAVES: on causas de baja justificada de
los socios de las cooperativas de vivienda, además de las generales
previstas en esta Ley y en los estatutos, las siguientes: Los cambios del
centro o lugar de trabajo del socio a un municipio alejado más de
cuarenta kilómetros del emplazamiento de la promoción. Las
situaciones de desempleo, grave enfermedad
u otra severa circunstancia familiar o personal que impidan hacer efectivas
las aportaciones comprometidas en la promoción. Un aumento
superior al 20 % de la cuantía total
de las aportaciones previstas por la cooperativa en el plan de financiación
de la vivienda. Un retraso en la entrega de las viviendas que supere los
dieciocho meses a la fecha prevista por la cooperativa o en todo caso que
hubiera transcurrido al menos cinco años desde que el socio se inscribió
en la cooperativa o en su caso en la promoción. En caso de baja
no justificada el consejo rector podrá acordar las deducciones que
se establezcan estatutariamente y que no podrán ser superiores al
20 % de las cantidades entregadas por el socio en concepto de capital y
al 5 % de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago
de las viviendas y locales.
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Ley del Principado de Asturias 4/2010,
de 29 de junio, de Cooperativas.
COOPERATIVAS DE VIVIENDAS.
Artículo 153. Objeto.
1. Son aquellas que tienen por objeto
procurar a precio de coste, exclusivamente a sus socios, viviendas o locales,
edificaciones e instalaciones complementarias, tanto nuevas como rehabilitadas.
Asimismo pueden tener como objeto, incluso único, mejorar, conservar
y administrar dichos inmuebles y los elementos comunes; crear y prestar
servicios comunes a dichas edificaciones y a sus socios.
Las cooperativas de viviendas podrán
adquirir, parcelar y urbanizar terrenos, y en general, desarrollar cuantas
actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto
social.
2. En consecuencia, podrán
ser socios de estas cooperativas las personas físicas que necesiten
alojamiento para sí o sus familiares, así como los entes
públicos y entidades sin ánimo de lucro mercantil que precisen
alojamiento para sus empleados o que precisen locales para desarrollar
sus actividades. Cuando así lo prevean los estatutos, podrán
igualmente ser socios las personas que cofinancien la vivienda o local,
segundos aportantes, pero poseyendo entre ellas un voto por vivienda que
ejercerá la persona que hayan decidido de común acuerdo y
comunicado al consejo rector.
Las cooperativas de viviendas necesariamente
adoptarán la forma de consejo rector como órgano de administración.
3. Las viviendas y locales promovidos
por la cooperativa podrán, mediante cualquier título admitido
en derecho, ser adjudicadas en propiedad a los socios o cedidos a los mismos
para su uso y disfrute por ellos o sus familiares, con parentesco de hasta
tercer grado, ya sea de forma habitual, ya sea para descanso o vacaciones,
ya sea como residencia de personas mayores o discapacitadas. Cuando la
cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos
establecerán las normas a que han de ajustarse tanto el uso o disfrute
por los socios o sus familiares como los demás derechos y obligaciones
de estos y de la cooperativa, pudiéndose prever la posibilidad de
cesión o permuta del derecho de uso y disfrute con socios de otras
cooperativas de viviendas que tengan establecida esta posibilidad. En el
supuesto de viviendas de protección pública en la modalidad
de alquiler con opción de compra, cuando la vivienda vaya a ser
disfrutada por el familiar del socio, de acuerdo con lo establecido anteriormente,
la cooperativa suscribirá el contrato de alquiler con opción
de compra no con el socio sino con dicho familiar, que deberá reunir
los requisitos exigidos en la legislación especial de viviendas
protegidas.
4. Las cooperativas de viviendas
podrán enajenar o arrendar a terceros no socios, los locales comerciales
y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La
asamblea general acordará el destino del importe obtenido por la
enajenación o arrendamiento de los mismos. Excepcionalmente, en
el caso de que, una vez finalizada la promoción y adjudicación
de las viviendas a los socios, quedara alguna sin adjudicar, podrá
ser adjudicada a una tercera persona no socia siempre que cumpla las condiciones
objetivas que fijen los estatutos sociales y las específicas señaladas
en los mismos para adquirir la condición de socio, y siempre que
las viviendas a adjudicar no supongan más del 30% del conjunto de
viviendas de la promoción. Dicha enajenación deberá
ser sometida a comunicación del Registro de Cooperativas. El incumplimiento
de esta obligación de comunicación será causa de responsabilidad
de los miembros del Consejo Rector, en los términos previstos en
esta Ley.
Artículo 154. Ámbito
geográfico.
Las cooperativas de viviendas asturianas
sólo podrán realizar promociones dentro del ámbito
geográfico establecido estatutariamente, que no podrá exceder
del territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 2.
Artículo 155. Disposiciones
específicas sobre los socios.
1. Son causas de baja justificada
de los socios de las cooperativas de vivienda, además de las generales
previstas en esta Ley y en los estatutos, las siguientes:
Los cambios del centro o lugar de
trabajo del socio a un municipio alejado más de cuarenta kilómetros
del emplazamiento de la promoción.
Las situaciones de desempleo, grave
enfermedad u otra severa circunstancia familiar o personal que impidan
hacer efectivas las aportaciones comprometidas en la promoción.
Un aumento superior al 20 % de la
cuantía total de las aportaciones previstas por la cooperativa en
el plan de financiación de la vivienda.
Un retraso en la entrega de las
viviendas que supere los dieciocho meses a la fecha prevista por la cooperativa
o en todo caso que hubiera transcurrido al menos cinco años desde
que el socio se inscribió en la cooperativa o en su caso en la promoción.
En caso de baja no justificada el consejo rector podrá acordar las
deducciones que se establezcan estatutariamente y que no podrán
ser superiores al 20 % de las cantidades entregadas por el socio en concepto
de capital y al 5 % de las cantidades entregadas por el mismo para financiar
el pago de las viviendas y locales.
2. Las cantidades a que se refiere
el último párrafo del apartado anterior, así como
las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse
a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones
por otro socio o por un tercero no socio cuya subrogación en la
posición de aquel sea válida o, en todo caso, en el plazo
de tres años y si la baja fuese justificada, en el plazo máximo
de dieciocho meses. Este plazo se reducirá a un año a favor
de los herederos o legatarios del socio fallecido. En cuanto a los intereses
por las cantidades aplazadas se aplicará lo establecido en el artículo
90.
3. Cuando las viviendas se construyan
para su adjudicación en propiedad, al concluir la recepción
definitiva de las mismas, dentro de una fase o promoción y los socios
adscritos a la misma estén al día en todos sus compromisos
y obligaciones, tanto en los específicos de la fase como en la parte
proporcional de las cargas comunes que les sean imputables, de acuerdo
con los estatutos y el reglamento de régimen interno, tendrán
derecho a pedir la adjudicación de las viviendas y a causar baja
justificada en la cooperativa, con un preaviso no superior a tres meses.
En cualquier caso, el consejo rector
podrá promover la baja obligatoria justificada de los socios de
una determinada fase cuyas viviendas y locales hubieran sido adjudicadas,
previa liquidación de los derechos económicos financiados
con sus aportaciones, y siguiendo el procedimiento previsto en los estatutos
conforme a lo establecido en los artículos 35 y 36.
4. Cuando la cooperativa no tuviera
viviendas o locales en promoción, habiendo adjudicado las mismas
a sus socios, y gestione únicamente servicios comunes a los inmuebles,
el consejo rector podrá dar de baja de oficio a los socios que hubieran
transmitido la propiedad de sus viviendas o locales, adquiriendo los nuevos
propietarios la condición de socios siempre que lo soliciten conforme
a lo establecido en el artículo 22, quedando subrogados los mismos
en los derechos y obligaciones de los socios a los que sustituyan.
Artículo 156. Construcciones
por fases o promociones.
1. Si la cooperativa de viviendas
desarrollase más de una promoción o fase separada, por acuerdo
del consejo rector, que deberá ser ratificado en la primera asamblea
general que se celebre e inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas
del Principado de Asturias, con indicación de la localización
prevista, estará obligada a dotar a cada una de ellas, incluida
la promoción inicial no terminada, de autonomía de gestión
y de un patrimonio separado, para lo que deberá contar con una contabilidad
independiente para cada fase o promoción, sin perjuicio de la general
de la cooperativa, individualizando todos los justificantes de cobros o
pagos que no sean generales. Cada fase se identificará con una denominación
específica que deberá figurar de forma clara y destacada
en toda la documentación relativa a la misma, incluidos permisos
o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado. En la inscripción
en el Registro de la Propiedad de los terrenos o solares se hará
constar la fase a la que están destinados, y si ese destino se acordase
con posterioridad a su adquisición se hará constar por nota
marginal a solicitud del representante de la cooperativa.
2. Deberán constituirse por
cada fase juntas especiales de socios, cuya regulación deberá
contener los estatutos, siempre respetando las competencias propias de
la asamblea general sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa
y sobre lo que afecte a más de un patrimonio separado o a los derechos
u obligaciones de los socios no adscritos a la fase respectiva. La convocatoria
de las juntas se hará en la misma forma que las de las asambleas
generales.
En el libro de socios de la cooperativa,
legalizado por el Registro, se deberá anotar la promoción
en la que está incluido el socio. La junta especial será
presidida conforme a lo previsto para las juntas preparatorias de la asamblea
de delegados. Para documentar los acuerdos deberá existir un libro
de actas legalizado por el Registro. Si los estatutos lo prevén,
las juntas especiales actuaran como juntas preparatorias.
3. Los bienes y derechos que integren
el patrimonio debidamente contabilizado de una determinada promoción
o fase separada no responderán de las deudas de las restantes.
4. En el momento de alcanzarse el
80 % de los socios previstos para la promoción, el consejo rector
deberá convocar una junta especial con el objeto de ratificar o
en su caso modificar las normas de la promoción y designar asimismo
un representante de la promoción en el consejo rector, como vocal,
cuando ninguno de los miembros de este órgano forme parte de la
promoción. Los estatutos tendrán prevista esta circunstancia,
sin que la limitación del número máximo de miembros
del consejo rector dispuesta en el artículo 69 sea de aplicación
en este supuesto.
Artículo 157. Auditoría.
Las cooperativas de viviendas, antes
de presentar las cuentas anuales para su aprobación a la asamblea
general, deberán someterlas a auditoría, en los ejercicios
económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:
Que la cooperativa tenga en promoción,
entre viviendas y locales, un número superior a veinte.
Cualquiera que sea el número
de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas
fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos
económicos, promociones diferentes.
Que la cooperativa haya otorgado
poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas
o jurídicas, distintas de los miembros del consejo rector.
Cuando lo prevean los estatutos
o lo acuerde la asamblea general.
Cuando concurran los demás
supuestos previstos en el artículo 104.
Artículo 158. Garantías
especiales.
1. Los estatutos de las cooperativas
de vivienda deberán incluir al menos las siguientes medidas de participación,
información y control por parte de los socios:
ámbito geográfico
de actuación cooperativa, que no podrá ser superior al del
Principado de Asturias,
la obligatoriedad de garantizar
mediante aval o seguro las cantidades que los socios entreguen a la cooperativa
para financiar la construcción de las viviendas. En el momento en
que los socios comiencen a entregar dichas cantidades, las viviendas deberán
estar aseguradas o avaladas,
la convocatoria de todas las asambleas
generales, salvo las universales, por un medio que asegure la recepción
de la convocatoria por los socios con una anticipación no inferior
a quince días hábiles,
determinación de la minoría
de socios de una promoción o, en su caso, de la cooperativa, entre
el 20 y el 40 %, que podrá solicitar motivadamente, con cargo a
la cooperativa y una vez al año, la elaboración de un informe
por consultores externos, en las áreas urbanísticas, financiera,
jurídica, cooperativa o cualquier otra relevante para el mejor desarrollo
del objeto social de la entidad. Tales expertos no podrán ser socios
ni estar vinculados directa o indirectamente con ellos ni con los administradores
independientes, auditores, apoderados, gestores y profesionales con los
que la cooperativa haya contratado cualesquiera prestaciones o servicios
necesarios para la promoción de las viviendas, pudiendo ser auxiliados
a este fin por el Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de
Asturias.
establecimiento y regulación
en las promociones de doscientas o más viviendas, de sendos comités,
financiero y de obras para el seguimiento de las actividades de la cooperativa
en ambas vertientes, debiendo evacuar informe en la correspondiente junta
especial cuando en el desarrollo de la promoción adviertan modificaciones
sustanciales sobre los proyectos arquitectónicos o financieros iniciales.
En las promociones con más de cien viviendas y menos de doscientas,
deberán constituirse un solo comité que asumirá ambas
funciones, y
la incompatibilidad para desempeñar
simultáneamente el cargo de miembro del consejo rector en otra cooperativa
de viviendas, así como que el ejercicio del cargo será gratuito,
sin perjuicio de su derecho a ser resarcido por los gastos que se le originen.
2. Con carácter previo al
ingreso de cantidades por los socios para financiar la promoción
a la que estén adscritos, ésta deberá estar definida
y dotada de unas reglas básicas denominadas normas de la promoción
que tendrá como contenido mínimo el siguiente:
la denominación específica
de la promoción,
el concejo, la localización
dentro del mismo y extensión aproximada de los terrenos sobre los
que se edificarán las viviendas, ordenanza que les afecte, y en
sus caso indicación de la existencia de superficie comercial o de
otros usos diferentes al residencial,
el tipo constructivo o clase de
viviendas a promover,
en su caso, el régimen de
protección oficial al que se pretendan acoger las viviendas con
la cita de las normas jurídicas reguladoras,
el estudio financiero previsto para
el desarrollo de la promoción,
el calendario previsto de actuaciones
que señalará los hitos más relevantes de la promoción:
adquisición de terrenos; aprobación del planeamiento correspondiente;
urbanización de los terrenos; obras de edificación y su finalización,
requisitos y formalidades exigidas
a los socios, así como compromisos económicos y calendario
de ingresos a efectuar por los mismos,
el sistema de elección de
las viviendas, locales y anexos por los socios, e
la eventual existencia de compromisos
previos de la cooperativa con terceras personas o empresas, indicando,
en su caso, los términos más importantes de los acuerdos,
como las funciones a desarrollar, y los parámetros fijados para
su retribución.
Artículo 159. Transmisión
de derechos.
Los estatutos podrán regular
los derechos de tanteo y retracto de la cooperativa en el supuesto de transmisión
de la propiedad de las viviendas a personas que no sean socios. El período
para ejercer dichos derechos, en todo caso, no podrá ser superior
a cinco años desde la elevación a escritura pública
de la transmisión de la vivienda.
Artículo 160. Socios no adscritos
a ninguna promoción.
De acuerdo con los estatutos, en
la cooperativas de vivienda podrá existir socios no adscritos a
una promoción, que tendrán de modo general los derechos y
obligaciones que se prevean en los estatutos de acuerdo con lo establecido
en esta Ley para los socios inactivos; además, específicamente
tendrán derecho preferente para adscribirse a las nuevas promociones
que se pudieran iniciar, y en las promociones ya iniciadas y completas
sólo tendrán derecho a sustituir a un socio que pretenda
darse de baja en la promoción o en la cooperativa si así
lo establecen los estatutos, garantizándose en todo caso la preferencia
de los descendientes y ascendientes del transmitente, así como del
cónyuge separado o divorciado en aplicación de sentencia
o convenio judicial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Adaptación de las sociedades cooperativas a las previsiones de la
presente Ley.
1. Las cooperativas, así
como sus uniones y federaciones que se hallen constituidas con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo
de tres años a partir de esa fecha, para adaptar sus estatutos a
los preceptos de la presente Ley.
2. El acuerdo de adaptación
de estatutos se adoptará en asamblea general, siendo suficiente
el voto favorable de más de la mitad de los votos presentes y representados.
Cualquier Consejero o socio estará legitimado para solicitar del
órgano de administración la convocatoria de la asamblea general
con esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud, no
se hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla del Juez competente,
previa audiencia de los administradores, acordará lo procedente
designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.
3. Transcurridos tres años
desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se inscribirá en
el Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias documento
alguno de cooperativas sometidas a esta norma hasta tanto no se haya inscrito
la adaptación de sus estatutos sociales. Se exceptúan los
títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, así
como a la transformación, fusión, disolución y liquidación
de la sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
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