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3 de junio de 2010
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA
EDUCATIVO inmoley.com
DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. © |
URBANISMO, VIVIENDA.
¿A QUÉ ESTÁN DESTINANDO LOS AYUNTAMIENTOS LOS INGRESOS
POR GESTIÓN DE PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO?
Valor añadido:
Urbanismo, Vivienda, ANDALUCÍA.
¿A qué están destinando los ayuntamientos los ingresos
por gestión de Patrimonios públicos de suelo?. Guía
práctica inmoley.com relacionada: ley
del suelo y vivienda
protegida. Un ayuntamiento está
rehabilitando en lugar de comprar suelo para VPO. ¿Está actuando
correctamente?. Sí porque la preferencia
es interpretable. Por ejemplo, en Andalucía los ingresos, así
como los recursos derivados de la propia gestión de los patrimonios
públicos de suelo, se destinarán a: 1) Con carácter
preferente, la adquisición de suelo destinado a viviendas de protección
oficial u otros regímenes de protección pública. 2)
La conservación, mejora, ampliación, urbanización
y, en general, gestión urbanística de los propios bienes
del correspondiente patrimonio público de suelo. 3) La promoción
de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección
pública. Y 4) La ejecución de actuaciones públicas
o el fomento de actuaciones privadas, previstas en el planeamiento, para
la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas
o de edificaciones en la ciudad consolidada.
Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Artículo 75. Destino
de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
1. Los terrenos y construcciones
que integren los patrimonios públicos de suelo deberán ser
destinados, de acuerdo con su calificación urbanística:
a. En suelo residencial, a la construcción
de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección
pública. Excepcionalmente, y previa declaración motivada
de la Administración titular, se podrán enajenar estos bienes
para la construcción de otros tipos de viviendas siempre que su
destino se encuentre justificado por las determinaciones urbanísticas
y redunde en una mejor gestión del patrimonio público de
suelo.
b. A usos declarados de interés
público, bien por disposición normativa previa o por planeamiento,
bien por decisión del órgano competente de la Administración
que corresponda.
c. A cualesquiera de los usos admitidos
por el planeamiento, cuando así sea conveniente para la ejecución
de éste, tal destino redunde en una mejor gestión del correspondiente
patrimonio público de suelo y así se declare motivadamente
por la Administración titular por su interés público
o social.
2. Los ingresos, así como
los recursos derivados de la propia gestión de los patrimonios públicos
de suelo, se destinarán a:
a. Con carácter preferente,
la adquisición de suelo destinado a viviendas de protección
oficial u otros regímenes de protección pública.
b. La conservación, mejora,
ampliación, urbanización y, en general, gestión urbanística
de los propios bienes del correspondiente patrimonio público de
suelo.
c. La promoción de viviendas
de protección oficial u otros regímenes de protección
pública.
d. La ejecución de actuaciones
públicas o el fomento de actuaciones privadas, previstas en el planeamiento,
para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas
o de edificaciones en la ciudad consolidada.
El Plan General de Ordenación
Urbanística precisará el porcentaje máximo de los
ingresos que puedan aplicarse a estos destinos, que en ningún caso
será superior al veinticinco por ciento del balance de la cuenta
anual de los bienes y recursos del correspondiente patrimonio público
de suelo.
Artículo 76. Disposición
sobre los bienes de los patrimonios públicos de suelo.
Los bienes de los patrimonios públicos
de suelo podrán ser:
a. Enajenados mediante cualquiera
de los procedimientos previstos en la legislación aplicable a la
Administración titular, salvo el de adjudicación directa,
y preceptivamente mediante concurso cuando se destinen a viviendas de protección
oficial u otros regímenes de protección pública y
a los usos previstos en la letra b del apartado primero del artículo
anterior. Los pliegos contendrán al menos los plazos para la realización
de la edificación, y urbanización en su caso, así
como los precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones
resultantes. El precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá
ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento que tenga
ya atribuido el terreno, debiendo asegurar el objeto del concurso.
b. Cedidos gratuitamente o por
precio que puede ser inferior al de su valor urbanístico cuando
se destinen a viviendas de protección oficial u otros regímenes
de protección pública y a los usos previstos en la letra
b del apartado primero del artículo anterior, directamente o mediante
convenio establecido a tal fin, a cualquiera de las otras Administraciones
públicas territoriales, y a entidades o sociedades de capital íntegramente
público.
c. Cedidos gratuitamente o por
precio que puede ser inferior al de su valor urbanístico, para el
fomento de viviendas de protección oficial u otros regímenes
de protección pública, a entidades sin ánimo de lucro,
bien cooperativas o de carácter benéfico o social, mediante
concurso.
d. Enajenados mediante adjudicación
directa dentro del año siguiente a la resolución de los procedimientos
a que se refiere la letra a o de la celebración de los concursos
previstos en la letra c, cuando unos y otros hayan quedado desiertos, con
sujeción en todo caso a los pliegos o bases por los que éstos
se hayan regido.
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