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3 de junio de 2010
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA
EDUCATIVO inmoley.com
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URBANISMO, EXTREMADURA.
LA LEY DEL SUELO DE EXTREMADURA PONE ORDEN EN LAS URBANIZACIONES.
Valor añadido:
urbanismo, Extremadura. La Ley del suelo de Extremadura pone orden en las
urbanizaciones. Guía práctica inmoley.com relacionada: urbanismo
de Extremadura. La reciente demanda emergente de urbanizaciones residenciales
aisladas de los núcleos de población y destino a ocupación
temporal, exige un tratamiento específico que permita adecuar sus
requerimientos singulares con la racionalidad territorial y la capacidad
de la Administración para satisfacer las demandas de servicios públicos.
La existencia de diversas urbanizaciones clandestinas, realizadas en su
momento al margen de la legalidad vigente, exige el establecimiento de
una regulación que, sobre la base del estricto respeto al marco
jurídico vigente, posibilite la regularización y restablecimiento
de la situación legalmente infringida.
Se añade una nueva Disposición
Adicional Cuarta a la Ley, con la siguiente redacción:
Cuarta. Urbanizaciones residenciales
de carácter autónomo.
1. El planeamiento general municipal
podrá asumir o prever urbanizaciones residenciales de carácter
autónomo con el exclusivo objeto de atender la demanda de viviendas,
destinadas principalmente a su ocupación temporal o estacional cuando,
con carácter previo a su primera formulación o a la de su
modificación o revisión, el Municipio haya obtenido de la
Consejería competente en materia de ordenación territorial
y urbanística declaración de viabilidad de la actuación
basada en criterios de sostenibilidad y de ordenación territorial.
Para la obtención de la
declaración a que se refiere el párrafo anterior, el Municipio
deberá aportar, como mínimo, una memoria descriptiva y justificativa
de la actuación, incluidos sus aspectos económico-financieros,
planos de información y ordenación, y os informes sectoriales
siguientes:
a) El referido a la compatibilidad
ambiental de la actuación, emitido por la Consejería con
competencias en materia de medio ambiente.
b) El referido al cambio de destino
del suelo afectado, emitido por la Consejería con competencias en
materia de agricultura.
c) El referido a las infraestructuras,
servicios y dotaciones públicas que requiera la implantación
de la actuación, emitido por el propio Municipio.
2. El régimen de las urbanizaciones
previstas en el apartado anterior se ajustará a las siguientes reglas:
1ª El planeamiento deberá
delimitar los ámbitos territoriales donde puedan plantearse este
tipo de actuaciones, así como establecer las limitaciones complementarias
pertinentes en caso de asumirse o plantearse dos o más de ellas.
Deberá igualmente justificar la necesidad, viabilidad y compatibilidad
ambiental con su entorno de la o las actuaciones, así como su integración
en el modelo de evolución urbana y territorial asumido por el propio
planeamiento.
2ª Todas las infraestructuras,
servicios y dotaciones requeridas por la o las actuaciones deberán
resolverse autónomamente por los propietarios afectados, debiéndose
crear obligatoriamente una entidad urbanística de conservación.
3ª Salvo, como mínimo,
el 50% de la correspondiente a equipamientos públicos, las reservas
de suelo para dotaciones públicas establecidas en el artículo
74.2.2.b) podrán establecerse, en forma discontinua, en el núcleo
principal e, incluso, sustituirse por su valor en metálico cuando
el Ayuntamiento las aporte o asuma su obtención en el citado núcleo.
4ª Las reservas para suelo
destinado a la construcción de viviendas sujetas a un régimen
de protección pública se establecerán, de forma discontinua,
en el núcleo principal.
5ª Los desarrollos urbanísticos
que se acojan a esta Disposición Adicional no podrán superar
una edificabilidad de 0.25 metros cuadrados de techo por metro cuadrado
de suelo, ni superar las dos plantas para las edificaciones de uso residencial.
6ª Las que se establezcan
reglamentariamente.
QUINCUAGÉSIMO.- Se añade
una nueva Disposición Adicional Quinta a la Ley, con la siguiente
redacción:
Quinta. Regularización de
urbanizaciones clandestinas o ilegales.
El planeamiento general municipal
podrá regularizar la situación de las actuaciones urbanizadoras
clandestinas o ilegales ejecutadas en suelo no urbanizable en contradicción
o al margen de la legislación urbanística en vigor con anterioridad
a la entrada en vigor de esta disposición adicional, con sujeción
a las siguientes reglas:
1ª.- Con carácter previo
a la regularización, el Municipio deberá obtener de la Consejería
competente en materia de ordenación territorial y urbanística
declaración de viabilidad de la actuación basada en criterios
de sostenibilidad y de ordenación territorial.
Para la obtención de la
declaración a que se refiere el párrafo anterior, el Municipio
deberá aportar, como mínimo, una memoria descriptiva y justificativa
de la actuación, incluidos sus aspectos económico-financieros,
planos de información y ordenación, y los informes sectoriales
siguientes:
a) El referido a la compatibilidad
ambiental de la actuación, emitido por la Consejería con
competencias en materia de medio ambiente.
b) El referido al cambio de destino
del suelo afectado, emitido por la Consejería con competencias en
materia de agricultura.
c) El referido a las infraestructuras,
servicios y dotaciones públicas que requiera la implantación
de la actuación, emitido por el propio Municipio.
2ª. La reclasificación
de las superficies transformadas por las actuaciones a suelo urbanizable
o urbano no consolidado, según proceda en función del grado
de urbanización y edificación alcanzado, con sometimiento
de las mismas al correspondiente régimen urbanístico del
suelo e imposición de la ejecución de las obras oportunas.
3ª. La observancia en la ordenación
de las superficies de que se trata de lo dispuesto en el apartado 7 del
artículo 80, salvo que el grado de consolidación por la edificación
alcanzado haga dicho cumplimiento imposible o muy difícil, circunstancia
que deberá acreditarse de forma suficiente y rigurosa. En este último
supuesto, la entrega de suelo correspondiente a las dotaciones públicas
y reservas de suelo preceptivas podrán sustituirse por el pago de
su valor en metálico, según los criterios de valoración
legalmente establecidos. Los Ayuntamientos estarán obligados a destinar
los fondos así obtenidos a la adquisición del suelo preciso
para las dotaciones públicas necesarias, pudiendo ubicarse fuera
del ámbito de actuación.
4ª. La regularización
no podrá implicar o tener por consecuencia, en ningún caso,
la exención total o parcial de los propietarios de la superficies
objeto de aquélla de deber o carga legales algunos según
la clasificación de que sean objeto los terrenos, así como
tampoco del deber de obtener licencia municipal para la legalización
de las edificaciones ya construidas al tiempo de la regularización.
5ª. Para el mantenimiento
de la urbanización y restantes dotaciones públicas de las
actuaciones objeto de regularización, deberá constituirse
en todos los casos, una vez ejecutadas las obras derivadas de dicha regularización,
la pertinente entidad urbanística de conservación, que integrará
con carácter forzoso a todos los propietarios afectados. Los Ayuntamientos
no podrán asumir su mantenimiento sino tras haber transcurridos
diez años desde la constitución de las correspondientes entidades
urbanísticas de conservación.
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