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3 de junio de 2010
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URBANISMO, EXTREMADURA. LA
REFORMA DE LA LEY DEL SUELO EXTREMEÑA MEJORA LOS PIR
Valor añadido: urbanismo,
Extremadura. La reforma de la Ley del suelo extremeña mejora los
Proyectos de Interés Regional (PIR). Guía práctica
inmoley.com relacionada: urbanismo
de Extremadura.
La reforma de la Ley del suelo de
Extremadura permite la aclaración de algunas disposiciones relativas
a los Proyectos de Interés Regional y, finalmente, la definición
de algunos conceptos jurídico-técnicos que estaban generando
confusiones de cierta relevancia. A este grupo son adscribibles las modificaciones
de que son objeto los artículos 9, 13, 18, 19, 23, 26, 27, 58, 60,
61, 62, 67, 71, 72, 79 y 108.
Se modifica el artículo 60,
que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 60. Proyectos de
Interés Regional; naturaleza y objeto.
1.- Los Proyectos de Interés
Regional son proyectos que ordenan y diseñan, con carácter
básico y para su inmediata ejecución, las obras a que se
refieran, pudiendo comprender terrenos situados en uno o varios términos
municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo, tengan o no planeamiento
de desarrollo de los mismos.
Su aprobación definitiva
determinará, en su caso, la clasificación y calificación
urbanística de los terrenos a que afecten, conforme a los destinos
para éstos en ellos previstos, quedando adscritos los que se destinen
a uso dotacional público, en todo caso, a los sistemas generales
de la ordenación establecida por el planeamiento municipal.
Los Proyectos de Interés
Regional están jerárquicamente subordinados a las Directrices
de Ordenación Territorial y a los Planes Territoriales previstos
en esta Ley y deberán
ser compatibles con la protección
que, al margen del planeamiento municipal, dispensen al suelo en que se
ubiquen las leyes de defensa del Medio Ambiente, del Patrimonio Histórico
y demás leyes sectoriales.
2. Los Proyectos de Interés
Regional tienen cualquiera de los objetos siguientes:
a) Infraestructuras de cualquier
tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones complementarias
precisas o adecuadas a su más completa y eficaz gestión o
explotación, destinadas a las comunicaciones terrestres y aéreas;
las telecomunicaciones; la ejecución de planes y obras hidrológicos;
la producción, la transformación, el almacenamiento y la
distribución del gas; la recogida, el almacenamiento, la conducción
o el transporte, el tratamiento o el saneamiento, la depuración
y la nueva utilización de aguas o de toda clase de residuos, incluidos
los industriales y los urbanos; las destinadas a la instalación
de grandes superficies industriales o logísticas promovidas por
las Administraciones Públicas, sus Organismos
Autónomos y cualesquiera
otras organizaciones descentralizadas de ellas dependientes o por sociedades
cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, incluida
la urbanización complementaria que precisen.
b) Obras, construcciones o instalaciones,
incluida la urbanización complementaria que precisen, que sirvan
de soporte o sean precisas para la ejecución de la política
o programación regional en materia de viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública, así como de
dotaciones, equipamientos o establecimientos educativos, de ocio, salud,
bienestar social, deporte o, en general, destinados a la provisión
directa a los ciudadanos de bienes o prestaciones de naturaleza análoga,
siempre, y en la medida en que se justifique, la insuficiencia del suelo
con la clasificación y calificación idóneas conforme
al planeamiento en vigor para satisfacer las necesidades derivadas de la
ejecución de la política o programación regional pertinente
y, tratándose del cumplimiento de los objetivos en materia de viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública,
además, la existencia de un desequilibrio entre el número
de demandantes, según datos oficiales, y el de las viviendas de
estas características ofertadas en los cuatro años inmediatamente
anteriores a la aprobación inicial del correspondiente Proyecto
de Interés Regional. En el caso de existencia de suelo ya clasificado
y con la calificación idónea suficiente para satisfacer la
demanda de vivienda protegida, la Junta de Extremadura podrá, en
ejecución de su política o programa de vivienda, proceder
a su desarrollo mediante el pertinente Proyecto de Interés Regional,
siempre que, habiendo practicado requerimiento al Municipio para que se
lleve a cabo la ejecución del planeamiento, haya transcurrido sin
efecto el plazo concedido al efecto.
c) Instalaciones para el desarrollo
de actividades industriales y terciarias que tengan por objeto la producción,
la distribución o la comercialización de bienes y servicios,
tales como centros productivos de características especiales, que
no tengan previsión ni acomodo en el planeamiento vigente.
d) Obras y servicios públicos
y actuaciones conjuntas, concertadas o convenidas entre Administraciones
Públicas o precisas, en todo caso, para el cumplimiento de tareas
comunes o de competencias concurrentes, compartidas o complementarias.
e) Proyectos alejados de los núcleos
urbanos en los que se promueva un desarrollo urbanístico asociado
al fomento de intereses turísticos, de ocio, deportivos o similares,
generalmente en torno a campos de golf, láminas de agua o instalaciones
para la práctica de cualquier otro deporte o actividad recreativa,
cultural o de carácter lúdico al aire libre, de uso extensivo,
a los que se podrán asociar, en su caso, alojamientos turísticos
residenciales susceptibles de venta a terceros, con destino a su ocupación
temporal o estacional, que en ningún caso tendrán la consideración
de vivienda a todos los efectos.
3. Los Proyectos de Interés
Regional deberán asegurar en todos los casos el adecuado funcionamiento
de las obras e instalaciones que constituyan su objeto, mediante la realización
de cuantas otras sean precisas para la eficaz conexión de aquéllas
a las redes generales correspondientes, como para la conservación,
como mínimo, de la funcionalidad de las infraestructuras y los servicios
ya existentes.
Se modifica el artículo 61,
que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 61. Determinaciones
de los Proyectos de Interés Regional.
1. Los Proyectos de Interés
Regional contendrán las siguientes determinaciones y documentos:
a) Justificación de la necesidad
del objeto de la actuación, con determinación del ámbito
espacial del servicio que vaya a prestar o del alcance del beneficio, la
repercusión o el impacto que del mismo se espera.
b) Fundamentación, en su
caso, de la utilidad pública o el interés social, según
proceda, de su objeto.
c) Localización de las obras
a realizar, delimitación de su ámbito y descripción
de los terrenos en él comprendidos, comprensiva del término
o términos municipales en que se sitúen y de sus características,
tanto físicas, incluyendo topografía, geología y vegetación,
como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos
y aprovechamientos existentes.
d) Administración pública,
entidad o persona promotora del Proyecto, con precisión, en su caso,
de todos los datos necesarios para su plena identificación.
e) Memoria justificativa y de evaluación
del impacto ambiental, y descripción detallada de las características
técnicas del Proyecto.
f) Plazos de inicio y terminación
de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que
se divida la ejecución.
g) Estudio económico-financiero
justificativo de la viabilidad del Proyecto por relación al
coste total previsto, con indicación de la consignación de
partida suficiente en el capítulo de gastos del presupuesto correspondiente
al primer año de la ejecución en el caso de promoción
pública, así como, en todo caso, de los medios, propios y
ajenos, en la disposición de la entidad o persona responsables de
dicha ejecución para hacer frente al referido coste.
h) Determinación de la forma
de gestión a emplear para la ejecución.
i) Informes geotécnicos
y estudios de impacto ambiental en su caso.
j) Identificación de las
dificultades o los inconvenientes que para la realización de su
objeto ofrezca la ordenación urbanística en vigor y aplicable
a los terrenos comprendidos por el Proyecto, en cuanto a la clasificación
y la calificación del suelo, con justificación de los requisitos
prescritos en el apartado 2 del artículo anterior y precisión,
en su caso, de las previsiones de dicha ordenación que resultaren
directamente alteradas por la aprobación definitiva del Proyecto
incorporando, en su caso, un documento técnico de propuesta de modificación
o revisión, según proceda, del planeamiento urbanístico
vigente para facilitar la tramitación de la innovación que
el Proyecto comporte.
Cuando la alteración o innovación
prevista, conforme al párrafo anterior, pudiera, por las características
de su incidencia en la ordenación urbanística municipal,
originar dificultades en la correcta aplicación de ésta en
el período que medie entre la aprobación del Proyecto y la
aprobación de aquella ordenación, se incluirán, además,
las previsiones estrictamente indispensables para resolver satisfactoriamente
las referidas dificultades en el entorno inmediato de los terrenos afectados.
Estas previsiones formarán parte de la ordenación urbanística
municipal, a título de normas transitorias complementarias, hasta
que tenga lugar la adaptación de ésta.
k) En el caso de los Proyectos
de Interés Regional aludidos en la letra c) del apartado 2 del artículo
anterior, las obligaciones asumidas por el promotor, que deberán
incluir, en cualquier caso y como mínimo, las correspondientes a
los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo correspondiente
y las de estructuración del suelo en una única finca jurídico-civil
acorde con la ordenación urbanística del Proyecto y afectación
real de ella, con prohibición de su división en cualquier
forma, al destino objetivo prescrito por dicha ordenación, con inscripción
registral de estas dos últimas obligaciones antes de la conclusión
de la ejecución.
l) Garantías que, en su
caso, se prestan y constituyen, en cualquiera de las formas admitidas en
Derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere
la letra anterior en los plazos a que se refiere la letra f).
m) Cualesquiera otras determinaciones
que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.
2. Los Proyectos de Interés
Regional comprenderán los instrumentos técnicos de ordenación
y de gestión necesarios para formalizar con claridad y precisión
las determinaciones a que se refiere el apartado anterior, en función
de su aplicación a la clase de suelo y al destino final previsto
para la actuación.
3. Por Decreto acordado en Junta
de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación
territorial y urbanística, podrá concretarse el contenido
mínimo en determinaciones y los documentos de que deben constar
los Proyectos de Interés Regional y fijarse, en su caso y cuando
las características peculiares del objeto de éstos así
lo demande, el contenido complementario del general establecido en el apartado
1 que deba exigirse para su tramitación y aprobación.
4. La Consejería competente
en materia de ordenación territorial y urbanística podrá
otorgar líneas de ayuda a los Municipios cuya ordenación
deba ser adaptada como consecuencia de la aprobación de un Proyecto
de Interés Regional, para la elaboración de los instrumentos
precisos para la modificación o, en su caso, revisión del
planeamiento general en ellos vigente.
Se modifica el apartado 4 y se añade
un nuevo apartado 5 al artículo 62, con la siguiente redacción:
4.- La aprobación de los
Proyectos de Interés Regional producirá los efectos propios
de la de los planes urbanísticos previstos en el apartado 1 del
artículo 79. La eficacia de dicha aprobación sólo
estará condicionada a la publicación del contenido íntegro
de la pertinente Resolución en el Diario Oficial de Extremadura.
Cuando el suelo afectado pertenezca a la clase de suelo no urbanizable,
la vigencia de la aprobación estará limitada al plazo de
duración de la calificación urbanística otorgada a
los terrenos correspondientes.
5.- El Consejero con competencias
en materia de ordenación del territorio podrá aprobar, en
fase de ejecución, las adaptaciones de los Proyectos de Interés
Regional que, justificadas por circunstancias sobrevenidas o imprevistas,
exijan la adecuación de alguno de sus parámetros para asegurar
la mayor efectividad de las determinaciones generales que justificaron
su aprobación y que no supongan la alteración de las determinaciones
estructurales ni modificación de estas últimas.
Se modifica el apartado 3 del artículo
67, que pasa a tener la siguiente redacción:
“3. Corresponde a la Junta de Extremadura,
a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial
y urbanística, acordar la modificación o revisión
de cualesquiera de los instrumentos de ordenación del territorio,
que deberá seguir el mismo procedimiento que para la aprobación
de dichos instrumentos, sin perjuicio de lo señalado en el apartado
5 del artículo 62 respecto de las adaptaciones de los Proyectos
de Interés Regional.
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