6 de abril de 2010
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URBANISMO, GALICIA.
LA REFORMA DE LA LEY DEL SUELO DE GALICIA CAMBIA EL CONCEPTO DE NÚCLEO
RURAL.
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Urbanismo, Galicia. La reforma de la ley del suelo de Galicia cambia el
concepto de núcleo rural. Guía práctica inmoley.com
relacionada: urbanismo
de Galicia, viviendas
ilegales e impacto
medioambiental. Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de
modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación
urbanística y protección del medio rural de Galicia.
Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas
urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de
ordenación urbanística y protección del medio rural
de Galicia.
La Ley 2/2010 modifica la Ley 9/2002
para avanzar hacia una ordenación del suelo rústico más
consecuente con la naturaleza del medio rural como medio productivo, un
mayor reconocimiento de la función y de la responsabilidad que corresponde
a la Administración local en la actividad urbanística del
término municipal respectivo y la reconfiguración de los
procesos de formulación y aprobación del plan urbanístico,
aligerando sus plazos e insertando en los mismos los trámites propios
para el tratamiento y la evaluación de su componente ambiental;
como también la reconfiguración del concepto legal básico
del núcleo rural.
LEY 2/2010, DE 25 DE MARZO, DE MEDIDAS
URGENTES DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 9/2002, DE 30 DE DICIEMBRE, DE
ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y PROTECCIÓN DEL MEDIO RURAL
DE GALICIA.
PREÁMBULO
I En ejercicio de las competencias
que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 148.1.3 de
la Constitución española y 27.3 del Estatuto de autonomía
de Galicia, corresponden en materia de ordenación del territorio,
urbanismo y vivienda a la Comunidad Autónoma, se aprobó por
el Parlamento gallego la Ley 9/2002 , de 30 de diciembre, de ordenación
urbanística y protección del medio rural de Galicia, posteriormente
perfeccionada y completada en determinados aspectos puntuales por la Ley
de reforma 15/2004, de 29 de diciembre, que ha permitido dotar a ésta
de un sistema legal, acabado y completo, ordenado a la consecución
de la finalidad esencial proclamada desde su exposición de motivos:
procurar la mejora sustancial de la calidad de la ordenación urbanística
de Galicia en orden a favorecer el desarrollo equilibrado y sostenible
del territorio, contribuir a elevar la calidad de vida y la cohesión
social de la población, proteger y potenciar el patrimonio natural
y cultural y garantizar el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda
digna.
Ello no obstante, la experiencia
adquirida hasta la fecha en la aplicación práctica de este
modelo legal a lo largo de sus años de vigencia, unida a los nuevos
e inaplazables requerimientos de las actuales circunstancias económicas,
aconsejan un replanteamiento de determinados aspectos estratégicos
de aquél que, manteniendo intactas las señas de identidad
del modelo vigente, permitan avanzar hacia una ordenación del suelo
rústico más consecuente con la naturaleza del medio rural
como medio productivo, un mayor reconocimiento de la función y de
la responsabilidad que corresponde a la Administración local en
la actividad urbanística del término municipal respectivo
y la reconfiguración de los procesos de formulación y aprobación
del plan urbanístico -a día de hoy todavía excesivamente
complejos y dilatados en el tiempo-, aligerando sus plazos e insertando
en los mismos los trámites propios para el tratamiento y la evaluación
de su componente ambiental; como también la reconfiguración
del concepto legal básico del núcleo rural, a fin de que
resulten comprendidos en él no sólo los asentamientos histórico-tradicionales
sino, asimismo, los que constituyen una expresión cabal de la realidad
contemporánea de nuestros asentamientos tradicionales de población.
Toda esta problemática ha
venido constituyendo una preocupación constante de los ayuntamientos
gallegos, por lo que la presente reforma se acomete presidida por la firme
convicción de la necesidad de dar una respuesta verdadera, e inmediata,
a las inquietudes municipales generadas por la situación del urbanismo
en Galicia después de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 , de
30 de diciembre, y su modificación posterior operada por la Ley
15/2004, de 29 de diciembre; preocupación que ya en marzo de 2007
fue formalmente transmitida a la Xunta de Galicia, mediante acuerdo unánime
de la Comisión Ejecutiva de la Fegamp, adoptado el 20 de marzo de
2007.
II En coherencia con la necesidad
de dar una respuesta inmediata a las aspiraciones básicas de los
ayuntamientos en la materia urbanística, el presente proyecto de
ley adopta la forma propia de las de medidas urgentes, lo que asimismo
resulta plenamente coherente con el alcance acotado y limitado con que
se plantea esta reforma y resulta compatible con el compromiso de adecuación
del actual marco normativo para la formulación de una nueva ley
de ordenación urbanística para Galicia.
A estos fines responden los ejes
fundamentales sobre los que gravita esta modificación de la Ley
9/2002:
1. La competencia de aprobación
de los planes constituye, como es sabido, una competencia de titularidad
compartida por la Administración municipal y la autonómica.
En la línea de lograr una mayor eficacia y operatividad en la tramitación
de los diferentes instrumentos de la planificación urbanística,
se introduce una sensible reducción de los plazos correspondientes
a la tramitación autonómica; rebajando de tres a dos meses
los plazos previstos en el régimen legal vigente para las sucesivas
intervenciones de los órganos autonómicos en los procesos
de aprobación del plan, con excepción de lo previsto para
la aprobación definitiva de los planes generales de ordenación
municipal, que se mantienen en tres meses. Al mismo tiempo, se refuerza
el papel que corresponde a la iniciativa, a la participación y a
la responsabilidad municipal en la elaboración y tramitación
de los instrumentos de planeamiento, y se profundiza en la cooperación
de los distintos departamentos autonómicos en el proceso de documentación
e información a aportar a los ayuntamientos para la redacción
de sus instrumentos de ordenación; todo lo cual permitirá
una mayor integración de los procedimientos, su simplificación
y, en definitiva, avanzar en la tramitación del plan urbanístico
en unos plazos más racionales.
2. De otro lado, el procedimiento
de evaluación ambiental estratégica pasa a constituir parte
del propio contenido de los instrumentos de ordenación del territorio
y del planeamiento urbanístico, de conformidad con lo previsto en
la normativa comunitaria en materia de medio ambiente y en su norma de
transposición al ordenamiento jurídico del Estado. Dicho
procedimiento, como instrumento de prevención, permite integrar
los aspectos ambientales en la toma de decisiones de los planes y programas
públicos, así como promover un desarrollo sostenible.
3. Respecto al suelo rústico,
resultaba inaplazable atajar el conjunto de problemas que presentaba, en
la práctica, su actual regulación, que requerían de
un esfuerzo suplementario para lograr un estatuto jurídico de esta
clase de suelo más adecuado y eficaz. A tal fin, se modifica parcialmente
la casuística de usos permitidos según las diferentes categorías
de sus protecciones especiales, ampliándose de manera decidida el
reconocimiento de la competencia municipal para el otorgamiento de las
licencias -sin necesidad de autorización autonómica previa-
para todos aquellos actos de edificación o uso del suelo rústico
directamente vinculados con la explotación racional de los recursos
y el uso natural de los predios.
El conjunto de medidas de reforma
que se introducen en este campo supondrá, asimismo, una notable
agilización en la tramitación administrativa de las licencias
municipales en esta clase de suelo, ya que la eliminación de la
necesidad de la autorización autonómica previa elimina, a
su vez, la necesidad de observar los tres meses de plazo previstos para
su otorgamiento y aligera el procedimiento de licencia de los trámites
y de los tiempos necesarios para formalizar la petición de autorización
y su traslado y tramitación ante la Administración autonómica.
4. Adecuar el contenido de la ley
a la realidad contemporánea de los asentamientos rurales de población
resultaba, asimismo, una tarea ineludible. En este campo, se replantea
el concepto legal del núcleo rural a fin de abarcar con él
la multiplicidad de tipologías que ofrece la realidad de nuestros
asentamientos rurales y que, hasta este momento, carecían de una
regulación específica, lo que, en no pocos casos, hacía
inviable la adaptación del planeamiento a la ley, que ahora se reforma,
en buena parte de los municipios gallegos en los que el asentamiento predominante
es, precisamente, el asentamiento rural.
Se recupera el protagonismo del
plan general de ordenación municipal para delimitar y establecer
el régimen urbanístico de los núcleos rurales de su
territorio, no sólo para el establecimiento de su ordenación
detallada, sino también para concretar cuáles sean los núcleos
rurales más idóneos para los que el propio plan prevea la
realización de actuaciones integrales, para las que también
podrá determinar su régimen urbanístico.
Los planes generales podrán
recoger tres tipos básicos de núcleo rural: el núcleo
rural histórico tradicional, para el que se mantienen todas las
características que ya se recogían en la ley vigente; el
núcleo rural común, en el que se incluirán todos aquellos
asentamientos reconocibles como suelo de núcleo rural que presenten
un grado de consolidación por la edificación igual o superior
a un tercio de su superficie, pero que no reúnan las características
imprescindibles para su inclusión por el plan general en el tipo
básico anterior; y el núcleo rural complejo, referido a aquellos
asentamientos de población que sean resultado de la concurrencia
y compatibilidad en el seno de un mismo asentamiento rural de los dos tipos
básicos anteriores.
Se retoma la figura del plan especial
de ordenación de núcleo rural, para cuya formulación
y aprobación serán competentes los ayuntamientos respectivos.
Se reservan, con relación al suelo del núcleo rural, unas
funciones de apoyo y desarrollo del plan general, análogas a las
que los planes especiales de reforma interior (PERI) llevan a cabo en el
suelo urbano. Cuando estos planes especiales, específicos para los
núcleos rurales, se formulen con un contenido limitado a completar
el trazado de su red viaria o la señalización de alineaciones
y rasantes, su tramitación se ajusta también a un procedimiento
más sencillo, similar al previsto en la ley vigente para la aprobación
de los estudios de detalle.
Se hace también una mayor
incidencia en la protección y recuperación de los elementos
característicos de la arquitectura rural y en la conservación
de la morfología de los núcleos histórico-tradicionales,
de su estructura parcelaria histórica y de sus usos tradicionales,
todo lo cual se hace objeto de un plan especial de estricta naturaleza
protectora.
5. Por último, se introducen
una serie de medidas complementarias encaminadas al refuerzo de la seguridad
jurídica y a dotar de mayor estabilidad al tráfico inmobiliario.
Se modula el régimen jurídico vigente para los edificios
fuera de ordenación, así como el previsto en la actualidad
respecto a las edificaciones y construcciones realizadas sin licencia en
cualquier tipo de suelo, existentes con anterioridad al 1 de enero de 2003
y que a la entrada en vigor de esta reforma hayan transcurrido -sin haberla
llevado a cabolos plazos de caducidad para la restauración de la
legalidad urbanística, que quedarán incorporados al patrimonio
de su titular.
El texto del anteproyecto de ley
fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social
de Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento
de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º
del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de
23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en
nombre del Rey, la Ley de medidas urgentes de modificación de la
Ley 9/2002 , de 30 de diciembre, de ordenación urbanística
y protección del medio rural de Galicia.
Artículo único.
Se modifican los artículos
que a continuación se relacionan de la Ley 9/2002 , de 30 de diciembre,
de ordenación urbanística y protección del medio rural
de Galicia, que quedan redactados con el siguiente tenor:
1. Artículo 11.º.-Suelo
urbano.
1. Los planes generales clasificarán
como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a
tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la
malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes
requisitos:
a) Que cuenten con acceso rodado
público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación
de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados
mediante las correspondientes redes públicas con características
adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida
por el plan.
A estos efectos, los servicios construidos
para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las carreteras
y las vías de la concentración parcelaria no servirán
de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes,
salvo cuando estén integrados en la malla urbana.
b) Que, aún careciendo de
algunos de los servicios citados en al apartado anterior, estén
comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos
en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según
la ordenación que el plan general establezca.
2. A los efectos de la presente
ley, se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos que dispongan
de una urbanización básica constituida por unas vías
de acceso y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan
servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén
desligados del urdido urbanístico ya existente.
2. Artículo 13.º.-Suelo
de núcleo rural.
1. Constituyen el suelo de núcleo
rural las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento
tradicional de población singularizado, identificable y diferenciado
administrativamente en los censos y padrones oficiales, que el plan general
defina y delimite como tales teniendo en cuenta, al menos, su inclusión
como tal o en la de su área de influencia en planes anteriores,
el número de edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de
consolidación por la edificación y, en su caso, la tipología
histórico-tradicional de su entramado y de las edificaciones existentes
en el mismo.
2. Los planes generales, en congruencia
con el modelo de asentamiento poblacional que incorporen en el estudio
del medio rural, delimitarán el ámbito de los núcleos
rurales de su término municipal en atención a los parámetros
anteriores; significadamente, los antecedentes existentes de delimitaciones
anteriores, sus peculiaridades urbanísticas y morfológicas
y su capacidad de acogida de la demanda previsible del uso residencial
en el medio rural. La definición de su perímetro se realizará
en función de las condiciones topográficas y estructura de
la propiedad y de su nivel de integración en las dotaciones y servicios
existentes en el mismo en los términos previstos en los artículos
24.º y 172.º.1 de la presente ley, ajustándose a las infraestructuras
y huellas físicas de los elementos naturales existentes, siendo
necesario, en su caso, prever la total urbanización y suficiencia
de las redes de dotaciones, comunicaciones y servicios.
3. La delimitación de los
núcleos rurales que el plan general establezca vendrá referida
a alguno o algunos de los siguientes tipos básicos:
a) Núcleo rural histórico-tradicional,
caracterizado como tal en función de sus características
morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones,
vinculación con la explotación racional de los recursos naturales
o de circunstancias de otra índole que manifiesten la imbricación
tradicional del núcleo con el medio físico en que se sitúa.
Su delimitación se realizará
en atención a la proximidad de las edificaciones, los lazos de relación
y coherencia entre lugares de un mismo asentamiento con topónimo
diferenciado y la morfología y tipologías propias de dichos
asentamientos y del área geográfica en que se encuentran
(casal, lugar, aldea, rueiro u otro), de modo que el ámbito delimitado
presente una consolidación por la edificación de, al menos,
el 50%, de acuerdo con la ordenación propuesta y trazando una línea
perimetral que encierre las edificaciones tradicionales del asentamiento
siguiendo el parcelario y las huellas físicas existentes (caminos,
ríos, regatos, cómaros y otros) y, como máximo, a
50 metros de dichas edificaciones tradicionales.
b) Núcleo rural común,
se incluirán en este tipo aquellos asentamientos de población
reconocibles como suelo de núcleo rural pero que no presentan las
características necesarias para su inclusión en el tipo básico
anterior. Su delimitación deberá hacerse en función
de las previsiones de crecimiento que el plan general establezca para el
núcleo y teniendo en cuenta que el ámbito delimitado habrá
de presentar un grado de consolidación por la edificación,
de acuerdo con la ordenación urbanística que para él
se prevea en el plan, igual o superior a un tercio de su superficie.
c) Núcleo rural complejo,
se incluirán en este tipo aquellos asentamientos de población
caracterizados por ser resultado de la concurrencia y compatibilidad en
el seno de un mismo asentamiento rural de los dos tipos básicos
precedentes, en cuyo caso será obligatorio diferenciar el correspondiente
al tipo a) mediante su correspondiente delimitación efectuada según
las previsiones contenidas en el apartado 3.a) de este artículo.
4. La delimitación de los
núcleos rurales existentes ubicados en la franja de 200 metros desde
el límite interior de la ribera del mar no podrá ser ampliada
en dirección al mar salvo en los casos excepcionales en que el Consejo
de la Xunta lo autorice expresamente, por la especial configuración
de la zona costera donde se encuentren o por motivos justificados de interés
público, justificando la necesidad de la iniciativa, la oportunidad
y su conveniencia en relación con el interés general.
3. Artículo 24.º.-Régimen.
1. Los terrenos que los planes generales
incluyan en las áreas delimitadas como núcleos rurales de
población serán destinados a los usos característicos,
complementarios o compatibles con la edificación residencial en
el medio rural y con las necesidades de la población residente en
dichos núcleos.
Las personas propietarias de esta
clase de suelo tienen derecho a su uso y edificación en las condiciones
establecidas en esta sección.
2. Cuando se pretendan construir
nuevas edificaciones, o sustituir las existentes, las personas propietarias
habrán de ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos necesarios
para la apertura o regularización del viario preciso y ejecutar,
a su costa, la conexión con los servicios existentes en el núcleo
en los términos previstos en el artículo 172.º.1 de
la presente ley.
3. En las áreas en las que
por planeamiento general o especial se contemplen actuaciones de carácter
integral en los núcleos rurales y delimiten polígonos, los
propietarios o propietarias de suelo están obligados a:
a) Ceder gratuitamente a los ayuntamientos
los terrenos destinados a viales, equipamientos y dotaciones públicas.
b) Costear y ejecutar las obras
de urbanización previstas en el plan especial.
c) Solicitar la licencia de edificación
y edificar cuando el plan general o especial así lo establezca.
d) Ceder obligatoria, gratuitamente
y libre de cargas a la Administración municipal el suelo correspondiente
al 10% del aprovechamiento urbanístico de dicha área, la
que podrá ser cumplida igualmente mediante su monetarización
a través del correspondiente convenio urbanístico según
lo dispuesto en el artículo 236.º de la presente ley, o del
proyecto de equidistribución correspondiente, salvo cuando pueda
cumplirse con suelo destinado a vivienda sometido a algún régimen
de protección pública en virtud de la reserva correspondiente.
La administración actuante no tendrá que contribuir a los
costes de urbanización de los terrenos en que se ubique dicho aprovechamiento,
que habrán de ser asumidos por las personas propietarias.
4. Artículo 26.º.-Obras
de derribo y demolición.
1. Queda prohibido el derribo o
demolición de las construcciones existentes, salvo en los siguientes
supuestos:
a) El de aquellas construcciones
que no presenten un especial valor arquitectónico.
b) El de las edificaciones sin valor
histórico o etnográfico, o el de las que teniéndolo
escaso estén en ruina técnica.
c) Todos los añadidos que
desvirtúen la tipología, forma y volumen de cualquier edificación
primitiva, o que por los materiales en ellos empleados supongan un efecto
distorsionador para la armonía y estética del conjunto edificatorio.
Igualmente, todos los alpendres, almacenes y edificaciones auxiliares que
estén en las mismas condiciones.
d) El de las derivadas de un expediente
de reposición de la legalidad urbanística.
2. En los supuestos previstos en
el número anterior, se solicitará licencia de demolición
acompañando al proyecto técnico un estudio justificado y
motivado del cumplimiento y veracidad de las circunstancias que concurren
de acuerdo con lo especificado anteriormente.
5. Artículo 27.º.-Usos
del suelo.
1. El planeamiento urbanístico
definirá los usos y condiciones de edificación admisibles
en los ámbitos delimitados como núcleos rurales de población
con supeditación a las determinaciones contenidas en la presente
ley.
2. El uso característico
de las edificaciones en los núcleos rurales será el residencial.
Se considerarán siempre como usos complementarios aquéllos
que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al
asentamiento rural de que se trate o que den respuesta a las necesidades
de la población residente en los mismos.
3. Sin perjuicio de las mayores
limitaciones que el planeamiento urbanístico establezca en función
del estudio pormenorizado de cada núcleo, dicho planeamiento podrá
permitir como usos compatibles los terciarios, productivos, turísticos,
los pequeños talleres y las nuevas tecnologías de la información,
así como los dotacionales, asistenciales y vinculados con servicios
públicos.
6. Artículo 28.º.-Actuaciones
incompatibles.
1. Están prohibidas en cualquiera
de los tipos básicos de núcleo rural las actuaciones siguientes:
a) Las edificaciones características
de las zonas urbanas y las que ya sean de vivienda, auxiliares o de otro
uso, cuya tipología resulte impropia con las existentes en el asentamiento
en que se proyecten, de acuerdo con la tipología definida en el
plan general de ordenación urbanística. No se incluyen en
este concepto los invernaderos con destino exclusivo a la producción
agraria, que podrán instalarse en cualquier tipo de núcleo
rural siempre que su construcción sea a base de materiales ligeros
y fácilmente desmontables.
b) Las naves industriales de cualquier
tipo.
c) Aquellos movimientos de tierras
que supongan una agresión al medio natural o que varíen la
morfología del paisaje del lugar.
d) La apertura de pistas, calles
o caminos que no estén contemplados en el planeamiento, así
como la ampliación de los existentes y el derribo, de manera injustificada,
de muros tradicionales de los rueiros o corredoiras, salvo disposición
del planeamiento que lo autorice.
e) Las nuevas instalaciones destinadas
a la producción ganadera, salvo las pequeñas construcciones
destinadas a usos ganaderos para el autoconsumo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 1 anterior, en los núcleos histórico-tradicionales,
o en la parte delimitada como tal en los núcleos rurales complejos,
estarán prohibidas, asimismo, las siguientes:
a) Las viviendas adosadas, proyectadas
en serie, de características similares y colocadas en continuidad
en más de tres unidades.
b) Los nuevos tendidos aéreos
de telefonía, electricidad y otros.
c) Aquellos usos que, ya sea por
el tamaño de las construcciones, por la naturaleza de los procesos
de producción, por las actividades a desarrollar o por otras condiciones,
aun cumpliendo con los requisitos de la legislación medioambiental,
no sean propios del asentamiento rural.
d) La ejecución de actuaciones
integrales y consecuentes operaciones de reparcelación, u otras
actuaciones de parcelación o segregación del parcelario original,
que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo
y la destrucción de los valores que justificaron su clasificación
como tal.
7. Artículo 29.º.-Condiciones
de edificación.
1. En los núcleos histórico-tradicionales,
o en el ámbito delimitado como tal en los núcleos rurales
complejos, las nuevas edificaciones que se pretendan emplazar en los núcleos
rurales se identificarán con las características propias
del lugar y estarán encaminadas a consolidar la trama rural existente.
Todas ellas cumplirán las siguientes condiciones:
a) La parcela mínima edificable
no será inferior a 300 metros cuadrados, salvo casos excepcionales
debidamente justificados de parcelas inferiores ubicadas entre otras ya
edificadas que imposibiliten alcanzar la parcela mínima.
b) Las características estéticas
y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes
con el paisaje rural y con las construcciones tradicionales del asentamiento.
En tal sentido, para el acabado de las edificaciones, se empleará
la piedra o los materiales tradicionales y propios de la zona. En casos
justificados por la calidad arquitectónica de la edificación,
podrán emplearse otros materiales que armonicen con los valores
naturales, el paisaje rural y las edificaciones tradicionales del entorno.
c) El volumen máximo de la
edificación será similar al de las edificaciones tradicionales
existentes en el núcleo rural. En caso de que resulte imprescindible
excederlo por exigencias del uso o actividad, habrá de descomponerse
en dos o más volúmenes conectados entre sí, a fin
de adaptar las volumetrías a las tipologías tradicionales
propias del medio rural. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas
correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual
sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural
de los terrenos.
d) La altura de la edificación
no excederá de planta baja y piso, ni de un máximo de 7 metros
medidos en la forma establecida en el artículo 42.º, apartado
1, letra c), de la presente ley.
e) La cubierta tendrá una
pendiente igual o inferior a la media de las existentes en el asentamiento,
nunca superior a 40°, y estará formada por planos continuos
sin quiebras en sus vertientes. En el supuesto de que el planeamiento urbanístico
permita el aprovechamiento bajo cubierta, éste deberá ser
como prolongación de la vivienda inferior, recibiendo su iluminación
y ventilación por los testeros y por ventanas inclinadas situadas
en el plano de las vertientes de las cubiertas. Salvo en casos debidamente
justificados y previa autorización preceptiva del ayuntamiento,
los materiales a utilizar en la terminación de la cubrición
serán teja cerámica y/o pizarra, según la tipología
propia de la zona. Quedan prohibidas las mansardas o buhardillas, salvo
en aquellas zonas en que se justifique que formen parte de las tipologías
tradicionales y cuenten con la previa autorización preceptiva del
ayuntamiento.
f) Para las nuevas construcciones,
serán obligatorios, salvo en alineaciones estables o consolidadas,
los retranqueos mínimos con respecto a las vías de acceso,
que en todo caso habrán de separarse un mínimo de 4 metros
del eje de la vía, y 3 metros con respecto al lindero posterior.
En caso de que se desease retranquear una edificación a los linderos
laterales, este retranqueo habrá de ser, como mínimo, de
3 metros.
g) Para autorizar las edificaciones
se exigirá tener resueltos, con carácter previo y a costa
del promotor, al menos los servicios de acceso rodado, abastecimiento de
agua, evacuación y tratamiento de las aguas residuales y suministro
de energía eléctrica, o, en otro caso, garantizar la ejecución
simultánea con la edificación.
h) La instalación de invernaderos
con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros
y fácilmente desmontables no estará sujeta a las condiciones
de edificación establecidas en este apartado.
2. En el suelo de los núcleos
rurales que el plan general delimite de acuerdo con alguno de los tipos
básicos previstos en las letras b) y c) del artículo 13.º
de la presente ley, las condiciones de su edificación vendrán
fijadas por el plan general de conformidad con lo previsto en los artículos
25.º y 56.º.1.d) de la misma. La altura de la edificación
residencial se ajustará a lo establecido en el apartado 1.d) anterior.
3. Asimismo, y con fundamento en
el estudio detallado e individualizado del núcleo, el plan general
podrá establecer, justificadamente, condiciones de edificación
distintas de las fijadas en las letras a), d) y f) del apartado 1 de este
artículo, respecto de alguno o algunos de los núcleos rurales
histórico-tradicionales que haya delimitado en el territorio municipal.
4. No obstante lo dispuesto en los
apartados anteriores, en los núcleos históricos tradicionales
el plan general de ordenación municipal habrá de priorizar
la rehabilitación de las edificaciones existentes con la finalidad
de revitalizar el espacio de acuerdo con criterios de sostenibilidad, ahorro
energético, mejora de la calidad y conservación de los elementos
singulares de las construcciones.
8. Artículo 30.º.-Régimen
del suelo rústico y el de los núcleos rurales en la ordenación
del territorio.
Los instrumentos de ordenación
del territorio, en congruencia con su escala territorial respectiva y con
los fines públicos perseguidos, podrán modificar el régimen
de usos y condiciones de la edificación previstos en la presente
ley para el suelo rústico y el de los núcleos rurales de
población, en atención a las circunstancias que, desde dicha
perspectiva, reúna el municipio en que se enclaven.
9. Artículo 31.º.-Facultades
y deberes de los propietarios o propietarias en suelo rústico.
1. Los propietarios o propietarias
de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán el derecho
a usar, disfrutar y disponer de ellos de conformidad con la naturaleza
y destino rústico de los mismos y lo dispuesto en su legislación
sectorial. A estos efectos, las personas propietarias podrán llevar
a cabo:
a) Acciones sobre el suelo o subsuelo
que no impliquen movimiento de tierras, tales como aprovechamientos agropecuarios,
pastoreo, roturación y desecación, así como vallados
con elementos naturales o de setos.
b) Acciones sobre las masas arbóreas,
tales como aprovechamiento de leña, aprovechamiento maderero, entresacas,
mejora de la masa forestal, otros aprovechamientos forestales, repoblaciones
y tratamiento fitosanitario, de conformidad con la legislación sectorial
de aplicación en materia forestal.
Además, podrán llevar
a cabo las actuaciones complementarias e imprescindibles para el aprovechamiento
maderero, tales como la apertura de vías de saca temporales, los
cargaderos temporales de madera y el estacionamiento temporal de maquinaria
forestal, según lo dispuesto en la legislación sectorial
de aplicación en materia forestal.
c) Otras acciones autorizadas en
los términos previstos en la presente ley.
2. Los propietarios o propietarias
de suelo rústico habrán de:
a) Destinarlos a fines agrícolas,
forestales, ganaderos, cinegéticos, ambientales o a otros usos vinculados
a la utilización racional de los recursos naturales dentro de los
límites que, de ser el caso y por este orden, establezcan la legislación
sectorial de aplicación, la presente ley, el planeamiento urbanístico
y los instrumentos de ordenación del territorio.
b) Solicitar autorización
de la comunidad autónoma para el ejercicio de las actividades autorizables
en los casos previstos en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto
en la legislación sectorial correspondiente.
c) Solicitar, en los supuestos previstos
en la legislación urbanística, la oportuna licencia municipal
para el ejercicio de las actividades contempladas en el artículo
33.º de la presente ley.
d) Realizar o permitir realizar
a la administración competente los trabajos de defensa del suelo
y la vegetación necesarios para su conservación y para evitar
riesgos de inundación, erosión, incendio, contaminación
o cualquier otro riesgo de catástrofe o simple perturbación
del medio ambiente, así como de la seguridad y salud públicas.
e) Cumplir las obligaciones y condiciones
señaladas en la presente ley para el ejercicio de las facultades
que correspondan según la categoría de suelo rústico,
así como las mayores restricciones que sobre ellas imponga el planeamiento
urbanístico.
f) Realizar los trabajos de restauración
paisajística o medioambiental necesarios para reponer el suelo rústico.
10. Artículo 32.º.-Categorías.
En el suelo rústico se distinguirán
las siguientes categorías:
1. Suelo rústico de protección
ordinaria, constituido por los terrenos que el planeamiento urbanístico
o los instrumentos de ordenación del territorio estimen inadecuados
para su desarrollo urbanístico, en razón a sus características
geotécnicas o morfológicas, el alto impacto territorial que
conllevaría su urbanización, los riesgos naturales o tecnológicos
o en consideración a los principios de utilización racional
de los recursos naturales o de desarrollo sostenible.
2. Suelo rústico especialmente
protegido, constituido por los terrenos que por sus valores agrícolas,
ganaderos, forestales, ambientales, científicos, naturales, paisajísticos,
culturales, sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección
del dominio público o de otra índole deban estar sometidos
a algún régimen especial de protección incompatible
con su transformación, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.
Dentro de este tipo de suelo rústico
especialmente protegido se distinguirán las siguientes categorías:
a) Suelo rústico de protección
agropecuaria, constituido por los terrenos de alta productividad agrícola
o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que
la avalen o por las propias características o potencialidad de los
terrenos o zonas donde se enclaven, así como por los terrenos objeto
de concentración parcelaria a partir de la entrada en vigor de la
Ley 9/2002 y por los terrenos concentrados con resolución firme
producida en los diez años anteriores a esta fecha, salvo que hayan
de ser incluidos en la categoría de suelo rústico de protección
forestal.
No obstante, el plan general podrá
excluir justificadamente de esta categoría los ámbitos colindantes
sin solución de continuidad con el suelo urbano o con los núcleos
rurales que resulten necesarios para el desarrollo urbanístico racional,
que serán clasificados como suelo urbanizable o incluidos en la
delimitación de los núcleos rurales, respectivamente.
b) Suelo rústico de protección
forestal, constituido por los terrenos destinados a explotaciones forestales
y los que sustenten masas arbóreas que deban ser protegidas por
cumplir funciones ecológicas, productivas, paisajísticas,
recreativas o de protección del suelo, e igualmente por aquellos
terrenos de monte que, aun cuando no sustenten masas arbóreas, deban
ser protegidos por cumplir dichas funciones y, en todo caso, por las áreas
arbóreas formadas por especies autóctonas, así como
por aquéllas que hubieran sufrido los efectos de un incendio a partir
de la entrada en vigor de la presente ley o en los cinco años anteriores
a la misma. Igualmente, se considera suelo rústico de protección
forestal aquellas tierras que declare la administración competente
como áreas de especial productividad forestal y los montes públicos
de utilidad pública. Excepcionalmente, el plan general podrá
excluir de esta categoría las áreas sin masas arboladas merecedoras
de protección, colindantes sin solución de continuidad con
el suelo urbano o con los núcleos rurales, que resulten necesarias
para el desarrollo urbanístico racional.
c) Suelo rústico de protección
de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados
al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no
susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y
telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento
y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos,
las derivadas de la política energética o cualquier otra
que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, conforme
a las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico
y de ordenación del territorio.
d) Suelo rústico de protección
de las aguas, constituido por los terrenos, situados fuera de los núcleos
rurales y del suelo urbano, definidos en la legislación reguladora
de las aguas continentales como cauces naturales, riberas y márgenes
de las corrientes de agua y como lecho o fondo de las lagunas y embalses,
terrenos inundados y humedales y sus zonas de servidumbre.
Asimismo, se incluirán en
esta categoría las zonas de protección que a tal efecto delimiten
los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación
del territorio, que se extenderán, como mínimo, a la zona
de policía definida por la legislación de aguas, salvo que
el plan justifique suficientemente la reducción.
Igualmente, tendrán dicha
consideración los terrenos situados fuera de los núcleos
rurales y del suelo urbano con riesgo de inundación, y aquéllos
bajo los cuales existan aguas subterráneas que deban ser protegidas.
No obstante lo anterior, las corrientes
de agua de escasa entidad que discurran dentro del ámbito de un
sector de suelo urbanizable quedarán debidamente integradas en el
sistema de espacios libres públicos, con sujeción al régimen
de suelo urbanizable.
e) Suelo rústico de protección
de costas, constituido por los terrenos, situados fuera de los núcleos
rurales y del suelo urbano, que se encuentren a una distancia inferior
a 200 metros del límite interior de la ribera del mar.
Excepcionalmente, previo informe
favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, el plan
general de ordenación municipal podrá reducir, por razones
debidamente justificadas, la franja de protección hasta los 100
metros, a contar desde el límite interior de la ribera del mar.
f) Suelo rústico de protección
de espacios naturales, constituido por los terrenos sometidos a algún
régimen de protección por aplicación de la Ley 9/2001
, de conservación de la naturaleza, o de la legislación reguladora
de los espacios naturales, la flora y la fauna.
Igualmente, tendrán dicha
consideración los terrenos que los instrumentos de ordenación
del territorio, las normas provinciales de planeamiento o el planeamiento
urbanístico estimen necesario proteger por sus valores naturales,
ambientales, científicos o recreativos.
Excepcionalmente, el plan general
podrá excluir de esta categoría, previa evaluación
ambiental, los suelos que sean necesarios para la delimitación de
núcleos rurales en los casos en que el Consejo de la Xunta lo autorice
expresamente.
g) Suelo rústico de protección
paisajística, constituido por los terrenos que determine el planeamiento
urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio
con la finalidad de preservar las vistas panorámicas del territorio,
el mar, el curso de los ríos o los valles, y de los monumentos o
edificaciones de singular valor.
h) Suelo rústico especialmente
protegido para zonas con interés patrimonial, artístico o
histórico, que estén contempladas en el planeamiento o en
la legislación sectorial que les sea de aplicación.
3. Cuando un terreno, por sus características,
pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico,
se optará entre incluirlo en la categoría que otorgue mayor
protección o bien incluirlo en varias categorías, cuyos regímenes
se aplicarán de forma complementaria;
en este caso, si se produce contradicción
entre dichos regímenes, prevalecerá el que otorgue mayor
protección.
4. Sin perjuicio de mantener su
clasificación como suelo rústico especialmente protegido,
podrán adscribirse los terrenos como sistema general de espacios
libres y zonas verdes públicas a los nuevos desarrollos urbanísticos
que estén previstos en los terrenos colindantes o vinculados funcionalmente
a los mismos, sin que se tenga en cuenta su superficie a los efectos de
cómputo de edificabilidad ni densidad.
5. En los municipios con más
del 40% de la superficie del término municipal clasificada como
suelo rústico de especial protección de espacios naturales,
en aplicación del artículo 32.º de la presente ley,
el plan general de ordenación municipal podrá otorgar otra
clasificación en ámbitos colindantes sin solución
de continuidad con el suelo urbano y con los núcleos rurales que
resulten imprescindibles para el desarrollo urbanístico sostenible,
siempre que el plan contenga las medidas necesarias para la integración
de la ordenación propuesta con el paisaje y los valores merecedores
de protección.
11. Artículo 33.º.-Usos
y actividades en suelo rústico.
Los usos y actividades posibles
en suelo rústico serán los siguientes:
1. Actividades y usos no constructivos:
a) Acciones sobre el suelo o subsuelo
que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos
y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes, rellenos
y otras análogas.
b) Actividades de ocio, tales como
práctica de deportes organizados, acampada de un día y actividades
comerciales ambulantes.
c) Actividades científicas,
escolares y divulgativas.
d) Depósito de materiales,
almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición
de vehículos al aire libre.
e) Actividades extractivas, incluida
la explotación minera, las canteras y la extracción de áridos
o tierras, así como sus establecimientos de beneficio.
2. Actividades y usos constructivos:
a) Construcciones e instalaciones
agrícolas en general tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones
hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques
de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos, u otras análogas.
b) Construcciones e instalaciones
destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas,
corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan
o críen animales, e instalaciones apícolas.
c) Construcciones e instalaciones
forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la
explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres,
garajes y parques de maquinaria forestal.
d) Instalaciones vinculadas funcionalmente
a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de éstas,
así como, en todo caso, las de suministro de carburante.
e) Construcciones y rehabilitaciones
destinadas al turismo en el medio rural y que sean potenciadoras del medio
donde se ubiquen.
f) Instalaciones necesarias para
los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura
hidráulica y las redes de transporte, distribución y evacuación
de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento,
siempre que no impliquen la urbanización o transformación
urbanística de los terrenos por los que discurren.
g) Construcciones e instalaciones
para equipamientos y dotaciones que hayan de emplazarse necesariamente
en el medio rural, como son: los cementerios, las escuelas agrarias, los
centros de investigación y educación ambiental y los campamentos
de turismo y pirotecnias.
Además, mediante la aprobación
de un plan especial de dotaciones regulado por el artículo 71.º
de la presente ley, podrán permitirse equipamientos, públicos
o privados.
h) Construcciones destinadas a usos
residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera.
i) Muros de contención, así
como cierres o vallado de fincas.
j) Instalaciones de playa y actividades
de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño,
que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles
para el uso de que se trate.
k) Construcciones destinadas a las
actividades extractivas, incluidas las explotaciones mineras, las canteras
y la extracción de áridos y tierras, así como sus
establecimientos de beneficio y actividades complementarias de primera
transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector
primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza,
extensión y destino de la finca o explotación del recurso
natural.
l) Construcciones e instalaciones
destinadas a establecimientos de acuicultura.
m) Infraestructuras de abastecimiento,
tratamiento, saneamiento y depuración de aguas, de gestión
y tratamiento de residuos, e instalaciones de generación o infraestructuras
de producción de energía.
3. Otras actividades análogas
que se determinen reglamentariamente y coordinadas entre la legislación
sectorial y la presente ley.
12. Artículo 34.º.-Usos
en suelo rústico.
1. Los usos en suelo rústico
relacionados en el artículo anterior se determinan en los artículos
siguientes, para cada categoría de suelo, como:
a) Usos permitidos: los compatibles
con la protección de cada categoría de suelo rústico,
sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística municipal
y demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan.
b) Usos autorizables: los sujetos
a autorización de la Administración autonómica, previamente
a la licencia urbanística municipal y en los que deban valorarse
en cada caso las circunstancias que justifiquen su autorización,
con las cautelas que procedan.
c) Usos prohibidos: los incompatibles
con la protección de cada categoría de suelo o que impliquen
un riesgo relevante de deterioro de los valores protegidos.
2. En el suelo rústico especialmente
protegido para zonas con interés patrimonial, artístico o
histórico, antes del otorgamiento de la licencia municipal será
necesario obtener el preceptivo informe favorable del organismo autonómico
competente en materia de patrimonio cultural.
3. Serán nulas de pleno derecho
las autorizaciones y licencias que se otorguen para usos prohibidos por
la presente ley en el suelo rústico.
4. No necesitarán autorización
autonómica previa, a los efectos de la presente ley, las infraestructuras,
dotaciones e instalaciones previstas en un proyecto sectorial aprobado
al amparo de la Ley 10/1995 , de ordenación del territorio de Galicia,
ni los equipamientos o dotaciones, privados o públicos, previstos
en los planes especiales contemplados en el artículo 33.º.2.g)
de la presente ley.
13. Artículo 36.º.-Suelo
rústico de protección ordinaria.
El régimen del suelo rústico
de protección ordinaria tiene por finalidad garantizar la utilización
racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible.
Estará sometido al siguiente régimen:
1. Usos permitidos por licencia
municipal:
Los relacionados en el apartado
1, letras a), b), c) y d), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), f),
i), j) y m) del artículo 33.º, y la letra g) de dicho artículo
en su apartado 2, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.º.4
de la presente ley.
2. Usos autorizables por la Comunidad
Autónoma:
El resto de los usos relacionados
en el artículo 33.º de la presente ley, así como los
que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en
la legislación de ordenación del territorio, siempre que
no conlleven la transformación urbanística del suelo.
3. Usos prohibidos:
Todos los demás.
14. Artículo 37.º.-Suelos
rústicos de especial protección agropecuaria, forestal o
de infraestructuras.
El régimen de los suelos
rústicos de protección agropecuaria y forestal tiene por
finalidad principal preservar los terrenos de alta productividad y garantizar
la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo
urbanístico sostenible. El régimen del suelo rústico
de protección de infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido
en su específica legislación reguladora, tiene por objeto
preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación.
Estará sometido al siguiente
régimen:
1. Usos permitidos por licencia
municipal directa:
Los relacionados en el apartado
1, letras a), b) y c), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), f), i)
y m), del artículo 33.º de la presente ley. Además,
en el suelo rústico de protección forestal se permitirá
lo relacionado en el apartado 1, letra e).
En suelo rústico de protección
de infraestructuras se permitirán las instalaciones necesarias para
la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.
2. Usos autorizables por la Comunidad
Autónoma:
En suelo rústico de protección
agropecuaria serán autorizables los usos relacionados en el apartado
1, letras d) y e), y en el apartado 2, letras e), g) h), j), k) y l), del
artículo 33.º de la presente ley, así como los que puedan
establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación
de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación
urbanística de los terrenos ni lesionen los valores objeto de protección.
En suelo rústico de protección
forestal podrán autorizarse los usos relacionados en el apartado
1, letras d) y e), y en el apartado 2, letras, e), g), h), j), k) y l),
del artículo 33.º, siempre que no conlleven la transformación
urbanística del suelo ni lesionen los valores objeto de protección
y los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación
del territorio.
En los montes públicos de
utilidad pública serán autorizables los usos admitidos en
su legislación sectorial.
En suelo rústico de protección
de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos
vinculados funcionalmente a la infraestructura correlativa, así
como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de
ordenación del territorio.
3. Usos prohibidos:
Todos los demás.
15. Artículo 38.º.-Suelos
rústicos de protección de las aguas, las costas, de interés
paisajístico y de patrimonio cultural.
El régimen general de los
suelos rústicos de protección de las aguas, las costas, de
interés paisajístico y del patrimonio cultural, sin perjuicio
de lo establecido en su legislación reguladora, tiene por objeto
preservar el dominio público hidráulico y marítimo
y su entorno, así como los espacios de interés paisajístico
y el patrimonio cultural, quedando sujetos al siguiente régimen:
1. Usos permitidos por licencia
municipal:
Los relacionados en el apartado
1, letras a), b) y c), y en el apartado 2, letras f) e i), del artículo
33.º de la presente ley.
2. Usos autorizables por la Comunidad
Autónoma:
Los relacionados en el apartado
2, letras e) y l), del artículo 33.º de la presente ley, así
como las actividades y construcciones vinculadas directamente con la conservación,
utilización, aprovechamiento y disfrute del dominio público,
del medio natural y del patrimonio cultural, y los que puedan establecerse
a través de los instrumentos previstos en la legislación
de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación
de su naturaleza rústica y quede garantizada la integridad de los
valores objeto de protección.
Además de los usos anteriormente
indicados, en el suelo rústico de protección de patrimonio
podrá autorizarse la ampliación de cementerios preexistentes,
y en los de protección de costas y de protección de las aguas
podrán autorizarse, asimismo, las construcciones e instalaciones
necesarias para actividades de talasoterapia, aguas termales, sistemas
de tratamiento o depuración de aguas, astilleros e instalaciones
imprescindibles necesarias para la implantación de aparcamientos
abiertos al uso público para el acceso a las playas, a la práctica
de los deportes náuticos y para la implantación de paseos
marítimos o fluviales, así como los previstos en el apartado
2, letra j), del artículo 33.º de la presente ley, siempre
que quede garantizada la integridad de los valores objeto de protección.
3. Usos prohibidos:
Todos los demás.
16. Artículo 39.º.-Suelo
rústico de especial protección de espacios naturales.
El régimen general de los
suelos rústicos de protección de espacios naturales, sin
perjuicio de lo establecido en su legislación reguladora, tiene
por objeto preservar sus valores naturales, paisajísticos y tradicionales,
quedando sujetos al siguiente régimen:
1. Usos permitidos por licencia
municipal:
Los relacionados en el apartado
1, letras a), b) y c), y en el apartado 2, letra i), del artículo
33.º de la presente ley.
2. Usos autorizables por la Comunidad
Autónoma:
Los relacionados en el apartado
2, letras e), f), j) y l), del artículo 33.º de la presente
ley, así como los sistemas de tratamiento o depuración de
aguas y las actividades vinculadas directamente con la conservación,
utilización y disfrute del medio natural, y los que puedan establecerse
a través de los instrumentos previstos en la legislación
de ordenación del territorio, o por el planeamiento de los recursos
naturales contemplado en la Ley 9/2001 , de 21 de agosto, de conservación
de la naturaleza, siempre que no conlleven la transformación de
su naturaleza rústica y quede garantizada la integridad de los valores
objeto de protección.
Para autorizar los usos señalados
por el apartado 2, letras j) y l), del artículo 33.º, sobre
suelo rústico de especial protección de espacios naturales,
será necesario obtener el previo informe favorable de la consejería
competente en materia de conservación de espacios naturales sobre
el cumplimiento de la legislación sectorial autonómica, estatal
y de la UE que resulten de aplicación.
En los municipios con más
del 40% de la superficie del término municipal clasificada como
suelo rústico de especial protección de espacios naturales
podrán autorizarse, con carácter excepcional, los usos relacionados
en el apartado 2, letras a), b), c) y d), siempre que quede garantizada
la integración de las edificaciones con el paisaje y los valores
objeto de protección.
3. Usos prohibidos:
Todos los demás.
17. Artículo 41.º.-Procedimiento
para el otorgamiento de la autorización autonómica en suelo
rústico.
1. La competencia para el otorgamiento
de la autorización autonómica prevista en la presente ley
corresponde al secretario o secretaria general competente en materia de
urbanismo.
2. El procedimiento para la tramitación
de las autorizaciones autonómicas en suelo rústico se ajustará
a las siguientes reglas:
a) El promotor deberá presentar
la solicitud ante el ayuntamiento acompañada de anteproyecto redactado
por técnico competente, con el contenido que se detalle reglamentariamente,
y, como mínimo, la documentación gráfica, fotográfica
y escrita que sea suficiente para conocer las características esenciales
del emplazamiento y de su entorno en un radio mínimo de 500 metros,
de la titularidad de los terrenos y superficie de los mismos, del uso solicitado
y de las obras necesarias para su ejecución, conservación
y servicio, sus repercusiones territoriales y ambientales y las que sean
necesarias para justificar el cumplimiento de las condiciones establecidas
en la presente ley.
b) El ayuntamiento someterá
el expediente a información pública por un plazo mínimo
de veinte días, mediante anuncio que habrá de publicarse
en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en uno de los periódicos
de mayor difusión en el municipio. El anuncio deberá indicar,
como mínimo, el emplazamiento, el uso solicitado, la altura y ocupación
de la edificación pretendida y el lugar y horario de consulta de
la documentación completa.
c) Concluida la información
pública, el ayuntamiento remitirá el expediente completo
tramitado a la consejería competente en materia de ordenación
del territorio y urbanismo, incluyendo las alegaciones presentadas y los
informes de los técnicos municipales y del órgano municipal
que tenga atribuida la competencia para otorgar la licencia de obra.
Transcurrido el plazo de dos meses
sin que el ayuntamiento haya remitido el expediente completo a la consejería,
las personas interesadas podrán solicitar la subrogación
de esta última, que reclamará el expediente al ayuntamiento
y proseguirá la tramitación hasta su resolución.
d) La consejería podrá
requerir del promotor o promotora la documentación e información
complementaria que estime necesaria o bien la subsanación de las
deficiencias de la solicitud para adaptarse a lo dispuesto en la presente
ley.
Asimismo, podrá recabar de
los organismos sectoriales correspondientes los informes que se estimen
necesarios para resolver.
e) El secretario o secretaria general
competente en materia de urbanismo examinará la adecuación
de la solicitud a la presente ley y a los instrumentos de ordenación
del territorio y resolverá en el plazo de tres meses, a contar desde
la entrada del expediente completo en el registro de la consejería
competente, concediendo la autorización simplemente o condicionándola
justificadamente a la introducción de medidas correctoras, o bien
denegándola motivadamente.
Transcurrido dicho plazo sin resolución
expresa, se entenderá denegada la autorización por silencio
administrativo.
18. Artículo 42.º.-Condiciones
generales de las edificaciones en el suelo rústico.
1. Para otorgar licencia o autorizar
cualquier clase de edificaciones o instalaciones en el suelo rústico
deberá justificarse el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Garantizar el acceso rodado de
uso público adecuado a la implantación, el abastecimiento
de agua, la evacuación y tratamiento de aguas residuales, el suministro
de energía eléctrica, la recogida, tratamiento, eliminación
y depuración de toda clase de residuos y, en su caso, la previsión
de aparcamientos suficientes, así como corregir las repercusiones
que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de
las redes de servicios e infraestructuras existentes.
Estas soluciones habrán de
ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor o promotora de la
actividad, formulando expresamente el correspondiente compromiso en tal
sentido y aportando las garantías exigidas al efecto por la administración
en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Prever las medidas correctoras
necesarias para minimizar la incidencia de la actividad solicitada sobre
el territorio, así como todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones
tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor
protección del paisaje, los recursos productivos y el medio natural,
así como la preservación del patrimonio cultural y la singularidad
y tipología arquitectónica de la zona.
c) Cumplir las siguientes condiciones
de edificación:
-La superficie máxima ocupada
por la edificación en planta no excederá del 20% de la superficie
de la finca. No obstante, las edificaciones destinadas a explotaciones
ganaderas, los establecimientos de acuicultura y las infraestructuras de
tratamiento o depuración de aguas podrán ocupar hasta el
60% de la superficie de la parcela, y la ampliación de los cementerios
la totalidad de su superficie. Excepcionalmente, los instrumentos establecidos
por la Ley 10/1995 , de ordenación del territorio de Galicia, podrán
permitir una ocupación superior para estas actividades, siempre
que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie
de la parcela.
-El volumen máximo de la
edificación será similar al de las edificaciones existentes
en el suelo rústico del entorno. En caso de que resulte imprescindible
sobrepasarlo por exigencias del uso o actividad autorizable, procurará
descomponerse en dos o más volúmenes conectados entre sí
a fin de adaptar las volumetrías a las tipologías propias
del medio rural. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras
necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje
y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.
-Las características tipológicas
de la edificación habrán de ser congruentes con las tipologías
del entorno; en particular, las condiciones de volumetría, tratamiento
de fachadas, morfología y tamaño de los huecos y soluciones
de cubierta, que, en todo caso, estarán formadas por planos continuos
sin quiebras en sus vertientes.
-En los suelos rústicos de
protección ordinaria, agropecuaria, forestal o de infraestructuras,
de aguas y de costas, la altura máxima de las edificaciones no podrá
sobrepasar las dos plantas ni los 7 metros medidos en el centro de todas
las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior
de la vertiente de cubierta. Excepcionalmente, podrá sobrepasar
los 7 metros de altura cuando las características específicas
de la actividad, debidamente justificadas, hicieran imprescindible sobrepasarlos
en alguno de sus puntos. En los demás suelos rústicos protegidos,
las edificaciones no podrán sobrepasar una planta de altura ni 3,50
metros medidos de igual forma, salvo en los casos debidamente justificados
de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas. Podrán
igualmente exceptuarse aquellas instalaciones propias de usos agrícolas,
acuícolas o ganaderos que necesiten alturas excepcionales, previo
informe, en todo caso, de la consejería competente en la materia.
-Las características estéticas
y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes
con el paisaje rural y las construcciones del entorno. En tal sentido,
para el acabado de las edificaciones se empleará la piedra u otros
materiales tradicionales y propios de la zona. En casos justificados por
la calidad arquitectónica de la edificación, podrán
emplearse otros materiales acordes con los valores naturales, el paisaje
rural y las edificaciones tradicionales del entorno.
-Los cierres y vallados serán
preferentemente vegetales, sin que los realizados con material opaco de
fábrica sobrepasen la altura de 1 metro, salvo en parcelas edificadas,
donde podrán alcanzar 1,50 metros.
En todo caso, deben realizarse con
materiales tradicionales del medio rural en el que se emplacen, no permitiéndose
el empleo de bloques de hormigón u otros materiales de fábrica,
salvo que sean debidamente revestidos y pintados en la forma que reglamentariamente
se determine.
d) Cumplir las siguientes condiciones
de posición e implantación:
-La superficie mínima de
la parcela sobre la que se emplazará la edificación será
la establecida en cada caso por la presente ley, sin que a tal efecto sea
admisible la adscripción de otras parcelas.
-Los edificios se ubicarán
dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y al
lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del
impacto visual y la menor alteración de la topografía del
terreno.
-Los retranqueos de las construcciones
a los lindes de la parcela habrán de garantizar la condición
de aislamiento y en ningún caso podrán ser inferiores a 5
metros.
-Las condiciones de abancalamiento
obligatorio y de acabado de los bancales resultantes deberán definirse
y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo
impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de
la topografía natural de los terrenos.
-Se mantendrá el estado natural
de los terrenos o, en su caso, el uso agrario de los mismos o con plantación
de arbolado o especies vegetales en, al menos, la mitad de la superficie
de la parcela, o en un tercio de la misma cuando se trate de infraestructuras
de tratamiento o depuración de aguas.
e) Se hará constar obligatoriamente
en el registro de la propiedad la vinculación de la total superficie
real de la finca a la construcción y uso autorizados, expresando
la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad
impuestas por la autorización autonómica.
f) En todo caso, el plazo para el
inicio de las obras será de seis meses, a contar desde el otorgamiento
de la licencia municipal correspondiente, debiendo concluirse las obras
en el plazo máximo de tres años, a contar desde el otorgamiento
de la licencia.
g) Transcurridos dichos plazos,
se entenderá caducada la licencia municipal y la autorización
autonómica, previo expediente tramitado con audiencia de la persona
interesada, y será de aplicación lo dispuesto en el artículo
203.º de la presente ley.
2. A las obras de derribo y demolición
que se pretendan realizar en suelo rústico les será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 26.º de la presente ley.
19. Se debe suprimir la letra e)
del artículo 43.º.
20. Artículo 44.º.-Condiciones
adicionales para otras actividades constructivas no residenciales.
1. Las construcciones en suelo rústico
distintas de las señaladas en el artículo anterior, además
de las condiciones generales especificadas en el artículo 42.º
de la presente ley, cumplirán las siguientes:
a) La superficie de la parcela en
la que se ubique la edificación no será inferior a 3.000
metros cuadrados, salvo en los supuestos contemplados en el artículo
33.º.2, letras f) y j), de la presente ley y en lo que se refiere
a la ampliación de cementerios e instalaciones de tratamiento y
depuración de aguas.
b) Habrá de justificarse
cumplidamente la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad
o inconveniencia de ubicarlas en suelo urbano o urbanizable con calificación
idónea. Tal justificación no será necesaria cuando
se trate de las construcciones señaladas en el artículo 33.º.2,
letras a), b) c), d) y f).
2. Excepcionalmente, podrá
otorgarse licencia, sin necesidad de autorización autonómica
previa, para la ejecución de pequeñas construcciones e instalaciones
al servicio y funcionamiento de las infraestructuras y obras públicas,
siempre que quede justificada la construcción o instalación
con la naturaleza, extensión y destino actual de la finca en que
se emplace y no se superen los 50 metros cuadrados de superficie total
edificada ni la altura máxima de una planta ni 3,50 metros. En todo
caso, la tipología de la edificación y los materiales de
construcción serán los determinados en el artículo
42.º de la presente ley.
Igualmente, podrá permitirse,
sin sujeción a lo dispuesto por los artículos 42.º y
44.º de la presente ley, la instalación de invernaderos con
destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros
y fácilmente desmontables.
Este régimen excepcional
sólo será de aplicación en el ámbito del suelo
rústico de protección ordinaria y de especial protección
agropecuaria, forestal o de infraestructuras.
3. Las obras de simple conservación
y las obras menores a que hace referencia el artículo 195.º.3
de la presente ley no precisarán autorización autonómica
con anterioridad a la obtención de la preceptiva licencia urbanística
municipal.
4. Las nuevas explotaciones ganaderas
sin base territorial no podrán situarse a una distancia inferior
a 1.000 metros de los asentamientos de población y a 250 metros
de la vivienda más próxima. Cuando se trate de nuevas explotaciones
con base territorial, la distancia mínima a los asentamientos de
población y a la vivienda más aproxima será de 100
metros.
El planeamiento urbanístico
o los instrumentos de ordenación del territorio podrán reducir
o aumentar estas distancias dentro de su ámbito territorial de aplicación,
respetando en todo caso lo establecido por la legislación sectorial
que sea de aplicación.
21. Artículo 47.º.-Calidad
de vida y cohesión social.
1. El plan general deberá
contemplar las reservas de suelo necesarias para la implantación
de los sistemas generales o del conjunto de dotaciones urbanísticas
al servicio predominante del conjunto de la población, de su asentamiento,
movilidad y empleo, en proporción adecuada a las necesidades de
la población, y teniendo en cuenta la capacidad máxima residencial
derivada del plan y, como mínimo, los siguientes:
a) Sistema general de espacios libres
y zonas verdes de dominio y uso públicos, en proporción no
inferior a 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables
de uso residencial.
b) Sistema general de equipamiento
comunitario de titularidad pública, en proporción no inferior
a 5 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables de uso residencial.
2. Con independencia de los sistemas
generales, el plan que contenga la ordenación detallada establecerá
en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable las reservas
mínimas de suelo para las siguientes dotaciones urbanísticas:
a) Sistema de espacios libres públicos
destinados a parques, jardines, áreas de ocio, expansión
y recreo de la población:
-En ámbitos de uso residencial
u hotelero: 18 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados
edificables y como mínimo el 10% de la superficie total del ámbito.
-En ámbitos de uso terciario
o industrial: el 10% de la superficie total del ámbito.
b) Sistema de equipamientos públicos
destinados a la prestación de servicios sanitarios, asistenciales,
educativos, culturales, deportivos y otros que sean necesarios:
-En ámbitos de uso residencial
u hotelero: 10 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados
edificables.
-En ámbitos de uso terciario
o industrial: el 2% de la superficie del ámbito.
c) Plazas de aparcamientos de vehículos:
-En ámbitos de uso residencial
y hotelero: dos plazas de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edificables,
de las que, como mínimo, la cuarta parte debe ser de dominio público.
-En ámbitos de uso terciario:
dos plazas de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edificables, de
las que, como mínimo, la quinta parte debe ser de dominio público.
-En ámbitos de uso industrial:
una plaza de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edificables, de
las que, como mínimo, la cuarta parte será de dominio público.
3. El plan efectuará las
reservas de suelo para dotaciones urbanísticas en los lugares más
adecuados para satisfacer las necesidades de la población, en orden
a asegurar su accesibilidad, funcionalidad e integración en la estructura
urbanística, de modo que no se ubiquen en zonas marginales o residuales.
4. El ayuntamiento en pleno, por
mayoría absoluta y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación
del plan, podrá acordar el cambio de uso de los terrenos reservados
para equipamientos públicos por otro uso dotacional público
distinto, siempre que se mantenga la titularidad pública o se destine
a incrementar las zonas verdes y espacios libres públicos.
5. El plan general calificará
como suelo dotacional los terrenos que hayan sido destinados efectivamente
a usos docentes o sanitarios públicos, elementos funcionales de
las infraestructuras de transportes e instalaciones adscritas a la defensa
nacional. No obstante lo anterior, mediante convenio entre la administración
titular del bien, la consejería competente en materia de urbanismo
y ordenación del territorio y el ayuntamiento, podrán ser
destinados por el plan general a otros usos distintos y atribuirse a las
personas propietarias el 100% del aprovechamiento tipo, de conformidad
con lo establecido en la presente ley, con la finalidad de facilitar la
financiación de infraestructuras públicas.
6. Reglamentariamente, se precisarán
las dimensiones y características, así como, en su caso,
el destino de las reservas de suelo dotacional público.
7. Las cesiones de suelo obligatorias
establecidas por la presente ley comprenderán el suelo, el subsuelo
y el vuelo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 siguiente. En
ningún caso podrá renunciar la administración a las
cesiones correspondientes a las reservas mínimas de suelo para dotaciones
públicas establecidas por la presente ley.
8. El plan que contenga la ordenación
detallada podrá regular el uso del subsuelo de los espacios de dominio
público con la finalidad de contemplar la implantación de
infraestructuras, equipamientos y aparcamientos de titularidad pública.
Excepcionalmente será posible,
con la única finalidad de posibilitar el cumplimiento de la reserva
mínima para plazas de aparcamiento privadas establecidas en la presente
ley, y siempre que se acredite la imposibilidad de su cumplimiento en los
terrenos de titularidad privada, la utilización del subsuelo por
los propietarios del polígono mediante la técnica de la concesión
de dominio público sin necesidad de concurso.
9. El planeamiento urbanístico
determinará el trazado y las características de las redes
básicas de distribución de energía eléctrica,
abastecimiento de agua, evacuación y saneamiento de aguas residuales,
telefonía y otras redes, galerías o canalizaciones de servicios
necesarios.
Para las nuevas redes de ámbito
supramunicipal no previstas en el plan urbanístico, será
necesario aprobar previamente el correspondiente proyecto sectorial al
amparo de la Ley 10/1995 , de ordenación del territorio de Galicia.
10. Los planes establecerán
en aquellos sectores de suelo urbanizable para los que se prevean usos
residenciales, aún cuando estos usos no sean predominantes, una
reserva de suelo con carácter de dotación autonómica
para construcción de viviendas de promoción y titularidad
pública en cuantía de 2,5 metros cuadrados por cada 100 metros
cuadrados edificables de uso residencial.
La edificabilidad que se asigne
a estos terrenos vendrá justificada por el plan previo estudio de
las rentas de la población municipal y la demanda de viviendas prevista
para la población de las rentas más bajas. En todo caso,
la edificabilidad total no podrá superar el 2,5% de la establecida
para el uso residencial en la totalidad del sector de que se trate, y se
tendrá en cuenta para el cálculo de las demás dotaciones,
equipamientos y espacios libres locales.
11. Con independencia de lo dispuesto
en el apartado anterior, los planes generales deberán prever también
las reservas de suelo para vivienda sujeta a algún régimen
de protección pública. En los municipios que en el momento
de la aprobación inicial de su plan general cuenten como mínimo
con 20.000 habitantes inscritos en el padrón municipal, estas reservas
no podrán ser inferiores al 40% de la edificabilidad residencial
prevista por el plan general para el conjunto de suelo urbano no consolidado
y urbanizable delimitado, y no podrán ser inferiores al 30% de la
referida edificabilidad en el resto de los municipios.
El plan general distribuirá
discrecionalmente las reservas entre el suelo urbano no consolidado y el
urbanizable delimitado de conformidad con las reglas siguientes:
a) Como mínimo, el 20% de
la edificabilidad residencial del suelo urbano no consolidado será
para vivienda sujeta a algún régimen de protección
pública.
b) Las reservas que localice el
plan en suelo urbano no consolidado no podrán ser superiores a las
que fije para el suelo urbanizable delimitado.
c) En suelo urbano no consolidado
el porcentaje de edificabilidad residencial que se fije como reserva será
el mismo para todos los distritos, y en cada sector de suelo urbanizable
delimitado será como mínimo del 20% de la edificabilidad
residencial, excepto en aquellos sectores cuya edificabilidad total no
supere los 0,20 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de
suelo, en cuyo caso la reserva podrá reducirse o suprimirse, siempre
que el plan general compense esta reducción en el resto de los sectores.
Las reservas para la construcción
de viviendas sujetas a algún régimen de protección
pública habrán de localizarse evitando la concentración
excesiva de viviendas de dicho tipo, para favorecer la cohesión
social y evitar la segregación territorial de los ciudadanos o ciudadanas
por razón de su nivel de renta.
12. Los planes de sectorización
deberán prever también las reservas de suelo necesarias para
atender a las demandas de vivienda sujeta a algún régimen
de protección pública. Estas reservas no podrán ser
inferiores a las necesarias para localizar el 40% de edificabilidad residencial
prevista en el plan de sectorización.
13. No obstante lo dispuesto en
los apartados 11 y 12, el plan general llevará a cabo una estimación
de la demanda potencial de vivienda y, en particular, de la sujeta a los
diferentes regímenes de protección, en función de
las circunstancias relativas a los precios de suelo y de vivienda, a la
evolución de población, a la expectativa de creación
de nuevos hogares y a las necesidades de reposición y/o rehabilitación
del parque inmobiliario por razón de su estado y antigüedad,
de tal forma que, teniendo presente la estimación así elaborada,
si dicha demanda no puede ser atendida con los porcentajes fijados en los
referidos puntos, incrementará la reserva hasta cubrir esa demanda.
Sin embargo, si el plan general
acredita que la reserva prevista en los apartados 11 y 12 es excesiva para
atender a la demanda potencial de vivienda protegida atendiendo a las circunstancias
expuestas antes y que un porcentaje elevado de edificabilidad residencial
que contemple el plan general para el conjunto de suelo urbano no consolidado
y urbanizable delimitado no está dirigido a satisfacer la demanda
de primera residencia, se podrá reducir el porcentaje de reserva
hasta el 20%, con la condición de que el municipio cuente con menos
de 20.000 habitantes inscritos en el padrón municipal en el momento
de aprobación inicial del plan.
Estarán exentos de las reservas
de terrenos reguladas en los apartados 11 y 12 aquellos ayuntamientos que,
en el momento de aprobación inicial de su plan general, cuenten
con menos de 5.000 habitantes inscritos en el padrón municipal,
cuando dicho plan general no contenga previsión para nuevos desarrollos
urbanísticos en suelos clasificados como urbanos no consolidados
y urbanizables, que superen las 5 viviendas por cada 1.000 habitantes y
año, tomando como referencia el número de años que
se fije como horizonte del plan.
22. Artículo 56.º.-Determinaciones
en suelo de núcleo rural.
1. Los planes generales de ordenación
municipal contendrán la ordenación detallada de los núcleos
rurales y, a tal efecto, incluirán las siguientes determinaciones:
a) Delimitación de su perímetro.
b) En su caso, emplazamiento reservado
para dotaciones y equipamientos, señalando su carácter público
o privado.
c) Trazado de la red viaria pública
y señalización de alineaciones.
d) Regulación detallada de
los usos, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos
y construcciones, así como de las características estéticas
de la edificación y de su entorno.
e) Previsión de las áreas
de los núcleos rurales en los que se contemple la realización
de actuaciones de carácter integral, en cuyo caso deberá
delimitar los correspondientes polígonos y garantizar la integración
de la actuación con la morfología, los servicios y las características
del tipo básico al que pertenezca el núcleo en que se inserte,
sin que la densidad máxima de la actuación integral pueda
superar las veinticinco viviendas por hectárea. En ningún
caso podrán preverse actuaciones integrales en los núcleos
históricotradicionales, ni en la parte delimitada como tal en los
núcleos rurales complejos.
f) Cuantas otras resulten convenientes
para la ordenación y mejora del núcleo y la salvaguarda de
los cauces naturales y las redes de caminos rurales, así como para
la conservación y recuperación de la morfología de
los núcleos histórico-tradicionales y de su estructura parcelaria
histórica y sus usos tradicionales.
g) Fijación de los indicadores
que deban dar lugar a la necesidad de redactar un plan especial de ordenación
de un núcleo rural para hacer frente a la complejidad urbanística
sobrevenida en el mismo.
2. Cuando el plan general remita
la ordenación detallada de un núcleo rural delimitado a un
plan especial de ordenación de núcleo rural contendrá
las siguientes previsiones:
a) Determinación de las tipologías
edificatorias, parcela mínima y altura máxima de la edificación.
b) En el supuesto de que contemple
la realización de una actuación de carácter integral
de las reguladas en la letra e) del apartado 1 anterior, determinación
de las reservas de suelo para dotaciones públicas y para aparcamientos,
en la proporción mínima establecida en el artículo
47.º.2 de la presente ley.
En estos casos, antes de la aprobación
del plan especial no se permitirán segregaciones o divisiones de
parcelas en el área sujeta a la actuación integral, salvo
en el supuesto previsto en el párrafo cuarto del artículo
206.º.1 de la presente ley.
c) Las limitaciones necesarias para
impedir que la edificación pueda dificultar la aprobación
del futuro plan especial de ordenación de núcleo rural. Una
vez aprobado dicho plan especial, podrá obtenerse licencia municipal
con sujeción a las condiciones establecidas por el plan y sin necesidad
de previa autorización autonómica.
23. Artículo 61.º.-Documentación.
1. Las determinaciones del plan
general de ordenación municipal a que se hace referencia en esta
sección se desarrollarán en los siguientes documentos, con
el contenido que se fije reglamentariamente:
a) Memoria justificativa de sus
fines y objetivos, así como de sus determinaciones.
b) Estudio del medio rural y análisis
del modelo de asentamiento poblacional.
c) Informe de sostenibilidad ambiental
y memoria ambiental.
d) Planos de información.
e) Planos de ordenación urbanística
del territorio.
f) Normas urbanísticas.
g) Estrategia de actuación
y estudio económico.
h) Catálogo de elementos
a proteger o recuperar.
i) Informe o memoria de sostenibilidad
económica.
j) Aquellos otros que se estimen
necesarios para reflejar adecuadamente sus determinaciones.
2. El estudio del medio rural servirá
de base para establecer las medidas tendentes a la conservación
y mejora de sus potencialidades intrínsecas y, en particular, para
la protección de sus valores ecológicos, ambientales, paisajísticos,
históricos, etnográficos, culturales o con potencialidad
productiva. A estos efectos, analizará detalladamente los usos del
suelo, los cultivos, el paisaje rural, la tipología de las edificaciones
y construcciones tradicionales de la zona, las infraestructuras existentes,
los caminos y vías rurales, el plan urbanístico de los municipios
limítrofes y cualquier otra circunstancia relevante para la justificación
de las determinaciones en suelo rústico.
3. El análisis del modelo
de asentamiento poblacional tendrá por objeto determinar las medidas
a adoptar para su ordenación y mejora, y la preservación
de los asentamientos histórico-tradicionales, definiendo los elementos
que lo constituyan y su inserción en el marco comarcal y destacando
la división parroquial, el sistema de núcleos de población,
su capacidad de acogida de la demanda previsible de uso residencial en
el medio rural y su relación con el medio natural o productivo.
A fin de fundamentar la delimitación
de los núcleos rurales, deberá analizar individualizadamente
cada núcleo, su morfología, infraestructuras y dotaciones
urbanísticas existentes, número y carácter de sus
edificaciones, consolidación por la edificación y densidad
de viviendas, patrimonio arquitectónico y cultural y cualquier otra
circunstancia urbanística relevante para justificar las determinaciones
sobre el suelo de núcleo rural. El estudio incluirá una ficha,
plano y fotografía aérea individualizada para cada núcleo
rural, en cuyos documentos se recogerá la información urbanística
anteriormente indicada.
4. El informe de sostenibilidad
ambiental se configurará sobre la base de los criterios que se establezcan
en el documento ambiental de referencia que redacte el órgano ambiental,
y tendrá por objeto el análisis y ponderación de los
efectos de la ejecución y desarrollo de las determinaciones del
plan general sobre los recursos naturales y el medio físico, la
adopción de las medidas correctoras necesarias para minimizar sus
impactos y la valoración de la adecuación de las infraestructuras
y servicios necesarios para garantizar los nuevos desarrollos en condiciones
de calidad y sostenibilidad ambiental, así como su coherencia con
los objetivos de protección del dominio público natural.
5. La memoria ambiental tendrá
por objeto vincular las determinaciones del plan general que se apruebe
provisional y definitivamente al contenido del informe de sostenibilidad
a que se refiere el apartado 4 anterior y al de las alegaciones e informes
resultado del trámite de información pública y de
consultas previsto en el documento ambiental de referencia.
24. Artículo 62.º.-Disposición
común a los planes de desarrollo.
1. Los planes parciales y los planes
especiales podrán modificar la ordenación detallada establecida
por el plan general de ordenación de acuerdo con las siguientes
condiciones:
a) Que tengan por objeto la mejora
sustancial de la ordenación urbanística vigente, la mejora
de la articulación de los espacios libres públicos y los
volúmenes construidos, la eliminación de usos no deseables
o la incorporación de otros necesarios, la resolución de
problemas de circulación o la formalización de operaciones
de reforma interior en suelo urbano o de actuaciones de carácter
integral en suelo de núcleo rural, no previstas por el plan general,
y otros fines análogos.
b) Que no afecten ni alteren de
ningún modo a las determinaciones del plan general señaladas
en los artículos 53.º, 55.º.2, 56.º.2.a) y 57.º.1)
de la presente ley, sin perjuicio de los ajustes necesarios para garantizar
las conexiones.
c) Que no impliquen un incremento
de la superficie edificable total ni un incremento de la altura o de los
usos globales que se establezcan en el plan general.
d) Que no supongan una disminución,
fraccionamiento o deterioro de la capacidad de servicio y de la funcionalidad
de los espacios previstos para las dotaciones locales.
2. El planeamiento de desarrollo
podrá reajustar, por razones justificadas, la delimitación
de los sectores y áreas de reparto, siempre que el reajuste no afecte
en ningún caso a la clasificación urbanística del
suelo ni a dotaciones públicas y que no suponga una alteración
igual o superior al 5% del ámbito delimitado por el plan general.
En todo caso, será necesaria la previa audiencia a los propietarios
o propietarias afectados.
25. Artículo 69.º.-Planes
especiales de protección.
1. Los planes especiales de protección
tienen por objeto preservar el medio ambiente, las aguas continentales,
el litoral costero, los espacios naturales, las áreas forestales,
los espacios productivos, las vías de comunicación, los paisajes
de interés, el patrimonio cultural y otros valores de interés.
Asimismo, podrán tener como finalidad la protección, rehabilitación
y mejora de los elementos más característicos de la arquitectura
rural, de las formas de edificación tradicionales, de los conjuntos
significativos configurados por ellas y de los núcleos rurales histórico-tradicionales.
2. Con tales fines podrán
afectar a cualquier clase de suelo e incluso extenderse a varios términos
municipales, a fin de abarcar ámbitos de protección completos,
y podrán establecer las medidas necesarias para garantizar la conservación
y recuperación de los valores que se deban proteger, imponiendo
las limitaciones que resulten necesarias, incluso con prohibición
absoluta de construir.
3. En particular, los planes especiales
cuyo objeto sea proteger los ámbitos del territorio declarados como
bienes de interés cultural contendrán las determinaciones
exigidas por la legislación sobre patrimonio cultural y el catálogo
previsto en el artículo 75.º de la presente ley.
4. El plan general podrá
remitir la ordenación detallada del suelo urbano consolidado a un
plan especial de protección. En este caso, antes de la aprobación
definitiva del plan especial, deberá recabarse el informe preceptivo
y vinculante de la consejería competente en materia de urbanismo
y ordenación del territorio en los términos señalados
por el artículo 86.º.1.d).
5. Estos planes habrán, en
congruencia con su escala respectiva, estar en consonancia con los instrumentos
para la protección, gestión y ordenación del paisaje,
según recoge la Ley 7/2008 , de protección del paisaje de
Galicia.
26. Artículo 70.º.-Planes
especiales de reforma interior.
1. Los planes especiales de reforma
interior tienen por objeto la ejecución de operaciones de reforma
en suelo urbano no consolidado, estén o no previstas en el plan
general, para la descongestión de esta clase de suelo, la mejora
de las condiciones de habitabilidad, la creación de dotaciones urbanísticas,
el saneamiento de barrios insalubres, la resolución de problemas
de circulación, la mejora del ambiente o de los servicios públicos,
la rehabilitación de zonas urbanas degradadas u otros fines análogos.
2. Los planes especiales de reforma
interior en suelo urbano no consolidado contendrán las determinaciones
adecuadas a su finalidad e incluirán, al menos, las determinaciones
y documentación propia de los planes parciales.
27. Artículo 72.º.-Planes
especiales de ordenación del núcleo rural.
1. Estos planes especiales tendrán
por finalidad completar la ordenación detallada de los núcleos
rurales que el plan general le haya diferido, así como hacer frente
a la complejidad urbanística sobrevenida en los mismos cuando se
den los indicadores que el plan general haya fijado al respecto.
En el supuesto de que contemple
en el núcleo rural actuaciones integrales no previstas por el plan
general, no podrá modificar las determinaciones de éste a
que se refiere el artículo 56.º.2.a) de la presente ley;
habrá de delimitar los correspondientes
polígonos y garantizar la integración de la actuación
con la morfología, los servicios y las características del
tipo básico al que pertenezca el núcleo en que se inserte,
como también determinar las reservas de suelo para dotaciones públicas
y para aparcamientos en la proporción mínima establecida
en el artículo 47.º.2 de la misma, siendo en todo caso de aplicación
la limitación de densidad prevista en su artículo 56.º.1.e),
así como la prohibición de contemplar actuaciones integrales
en los núcleos histórico-tradicionales o en las áreas
delimitadas como tales en los núcleos complejos.
2. También podrá redactarse
un plan especial de mejora del núcleo rural con la exclusiva finalidad
de completar el trazado de su red viaria y la señalización
de alineaciones y rasantes o para asegurar la existencia de redes de dotación
de servicios suficientes.
3. El ámbito de cada plan
especial abarcará la totalidad o parte de los terrenos comprendidos
en la delimitación del núcleo rural respectivo 4. Los núcleos
rurales situados dentro del perímetro de una zona de concentración
parcelaria serán objeto de reordenación por parte do ayuntamiento
a través de los correspondientes planes especiales de ordenación
de núcleo rural.
A los efectos de obtener una red
viaria uniforme, dicha reordenación se llevará a cabo de
forma coordinada con la concentración parcelaria y respetando, en
todo caso, el proyecto y la ejecución de las infraestructuras inherentes
al referido proceso concentrador, para lo cual el ayuntamiento habrá
de remitir a la consejería competente en materia de agricultura
el citado plan de ordenación. La Xunta de Galicia podrá establecer
con los ayuntamientos los convenios necesarios para llevar a cabo las citadas
actuaciones.
28. Se debe suprimir el apartado
2 del artículo 83.º.
29. Artículo 84.º.-Elaboración
del planeamiento municipal.
1. La redacción de los instrumentos
de planeamiento urbanístico se efectuará por facultativo
o facultativas con la correspondiente titulación universitaria.
2. La redacción del proyecto
de plan general habrá de realizarse por un equipo multidisciplinar
formado por un mínimo de tres especialistas con titulación
universitaria de segundo o tercer ciclos, de los que, al menos, uno de
ellos tendrá que ser arquitecto o arquitecta o ingeniero o ingeniera
de caminos, canales y puertos.
3. Iniciada la fase de formulación
del planeamiento general, la consejería competente en materia de
urbanismo, previa solicitud de la administración municipal que lo
hubiera formulado, suministrará a ésta en el plazo máximo
de dos meses cuanta documentación considere necesaria o de interés
y coordinará cuanta información haya de ser tenida en cuenta
para la redacción del instrumento de ordenación de que se
trate y que deba ser aportada por los diferentes departamentos de la Administración
autonómica.
4. Cumplidos los trámites
anteriores, se redactará un anteproyecto de planeamiento, como documento
de inicio, que servirá de orientación para la elaboración
y evaluación ambiental del plan sobre bases aceptadas de principio
por las administraciones públicas con competencias concurrentes.
El documento de inicio contendrá
un estudio detallado del medio rural y del modelo de asentamiento poblacional,
así como la descripción y evaluación del sistema de
núcleos que se proponga y del alcance, contenido y objetivos de
la planificación, así como de las propuestas y alternativas
formuladas. Contendrá, asimismo, una evaluación de su desarrollo
previsible, sus efectos ambientales y los efectos que se prevean que pueda
tener sobre los elementos estratégicos del territorio, la planificación
sectorial y territorial implicada y las normas de aplicación.
5. El municipio promotor del plan
general comunicará al órgano ambiental el acuerdo de su formulación,
junto con el documento de inicio a que se refiere el apartado anterior.
En el plazo de dos meses desde que
reciba la documentación completa, el órgano ambiental dará
traslado al ayuntamiento promotor de la amplitud, nivel de detalle y grado
de especificación del informe de sostenibilidad ambiental, tras
identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas
y al público interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
9 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los
efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
La determinación de la amplitud
y nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental se comunicarán
al órgano promotor mediante un documento de referencia que incluirá
además los criterios ambientales estratégicos e indicadores
de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables
en cada caso.
Igualmente, deberá informarse,
en su caso, de la congruencia con los instrumentos establecidos en la Ley
7/2008 , de protección del paisaje de Galicia.
6. Recibido por el órgano
promotor el documento ambiental de referencia, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 8 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, se elaborará
por éste el informe de sostenibilidad ambiental, atendiendo a los
criterios contenidos en el documento de referencia redactado por el órgano
ambiental.
30. Artículo 85.º.-Procedimiento
de aprobación del plan general.
1. Terminada la fase de elaboración
del planeamiento y antes de su aprobación inicial, los servicios
técnicos y jurídicos municipales habrán de emitir
informe respecto a la conformidad del plan con la legislación vigente
y la calidad técnica de la ordenación proyectada, tras lo
cual el expediente completo será remitido a la persona titular de
la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación
del territorio para su informe, que habrá de ser emitido en el plazo
de dos meses. Transcurrido este plazo sin que se hubiera comunicado el
informe recabado, se entenderá emitido con carácter favorable
y podrá continuar la tramitación del plan.
2. El ayuntamiento que lo formuló
procederá a su aprobación inicial y, a continuación,
el plan aprobado inicialmente con todos los documentos integrantes del
expediente tramitado, incluido el informe de sostenibilidad ambiental,
será sometido simultáneamente a las consultas previstas en
el documento de referencia y al trámite de información pública
durante un plazo de dos meses, mediante anuncio que se publicará
en el Diario Oficial de Galicia y en dos de los periódicos de mayor
difusión en la provincia. Simultáneamente y durante el mismo
plazo, se dará audiencia a los municipios limítrofes. No
será necesaria la notificación del trámite de información
pública a las personas propietarias de terrenos afectados.
3. Al mismo tiempo que el trámite
de información pública, la administración municipal
deberá recabar de las administraciones públicas competentes
los informes sectoriales que resulten necesarios, que habrán de
ser emitidos en el plazo máximo de un mes, salvo que la legislación
sectorial señale otro plazo.
4. El ayuntamiento promotor, una
vez transcurrido el periodo de consultas e información pública,
y con carácter previo a la aprobación provisional o a la
definitiva cuando aquélla no sea preceptiva, enviará al órgano
ambiental la documentación completa del plan que tome en consideración
el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones y los informes
presentados en el periodo de consultas, así como una propuesta de
memoria ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo
12 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los
efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Deberá
también enviar los informes sectoriales y un informe sobre el proceso
de participación pública.
Si el ayuntamiento promotor presenta
la documentación una vez transcurridos tres años o más
desde que reciba el documento de referencia, el órgano ambiental
deberá valorar la vigencia del informe de sostenibilidad ambiental
e indicar, en su caso, al ayuntamiento promotor la necesidad de elaborar
uno nuevo o señalar los puntos en los que el informe existente necesita
ser modificado.
5. El órgano ambiental en
el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación
completa elaborará la memoria ambiental al objeto de valorar la
integración de los aspectos ambientales en la propuesta del plan,
en la que se analizarán el proceso de evaluación, el informe
de sostenibilidad ambiental y su calidad, se evaluará el resultado
de las consultas realizadas y cómo fueron tomadas en consideración
y se analizará la previsión de los impactos significativos
de la aplicación del plan.
La memoria ambiental contendrá
las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta del plan.
Tendrá carácter preceptivo y se tendrá en cuenta en
el plan antes de su aprobación definitiva.
Si hubiera transcurrido el plazo
para elaborar la memoria ambiental sin que hubiera sido comunicado al órgano
promotor, se entenderá aceptada la propuesta de memoria ambiental
enviada al órgano ambiental y se podrá continuar la tramitación
del plan.
6. El cumplimiento de los trámites
a que se refieren los anteriores apartados 4 y 5 interrumpirá el
cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes
se establece en la presente ley.
7. Cumplidos los trámites
señalados en los apartados precedentes, el pleno del ayuntamiento
aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones
que fueran pertinentes y lo someterá, con el expediente completo
debidamente diligenciado, al órgano autonómico competente
que haya de otorgar la aprobación definitiva.
La consejería, en el plazo
de un mes, examinará con carácter previo la integridad documental
tanto del proyecto de plan como del expediente y de las actuaciones administrativas
realizadas, así como la adecuación a las determinaciones
de memoria ambiental que deban incorporarse al plan, de acuerdo con el
apartado 5 de este artículo. De apreciarse la omisión o defectuosa
celebración de algún trámite, o la existencia de alguna
deficiencia en la documentación del proyecto, requerirá la
subsanación de las deficiencias observadas, fijando plazo al efecto.
Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el
cómputo del plazo legal para la resolución sobre la aprobación
definitiva ni procederá resolver sobre ésta.
Una vez completado el expediente,
el consejero o consejera adoptará motivadamente alguna de las siguientes
decisiones:
a) Aprobar definitivamente el plan.
La aprobación podrá ser parcial cuando las deficiencias sólo
afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo
de ellas, el planeamiento se pueda aplicar con coherencia. La parte objeto
de reparos quedará en suspenso hasta que el ayuntamiento subsane
las deficiencias y remita el documento corregido a la consejería
para su aprobación definitiva.
b) Si no procede otorgar la aprobación
definitiva, el órgano competente señalará las deficiencias
y subsiguientes modificaciones que procede introducir, al objeto de que,
una vez subsanadas y aprobadas por el ayuntamiento, se eleve de nuevo el
documento para su aprobación definitiva, salvo que hubiera quedado
relevado de hacerlo por la escasa importancia de las modificaciones.
c) Denegar la aprobación
definitiva en el supuesto de que el plan en tramitación se estime
inviable porque las deficiencias constatadas no sean susceptibles de enmienda.
8. En caso de que pretendan introducirse,
en el momento de la aprobación provisional por el pleno municipal,
modificaciones que signifiquen un cambio sustancial del documento inicialmente
aprobado, por la adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación
y calificación del suelo, o en relación con la estructura
general y orgánica del territorio, se abrirá un nuevo trámite
de información pública con anterioridad al referido acuerdo
del pleno municipal y de la remisión de la documentación
oportuna a la consejería para resolver sobre su aprobación
definitiva.
9. Para resolver sobre la aprobación
definitiva, la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación
del territorio analizará:
a) La integridad y suficiencia de
los documentos que integran el plan.
b) La conformidad del plan con la
legislación urbanística vigente y la adecuación de
sus determinaciones a la protección del medio rural.
c) La coherencia del plan con las
directrices de ordenación del territorio y los demás instrumentos
previstos en la Ley 10/1995 , de ordenación del territorio de Galicia,
así como con las normas técnicas de planeamiento.
d) La incidencia del plan sobre
las materias de competencia autonómica y sobre las políticas
autonómicas de desarrollo sostenible y la articulación de
las infraestructuras de carácter local con los elementos vertebradores
del territorio de alcance supramunicipal.
En todo caso, dado el valor del
litoral como recurso natural y ambiental no renovable, se entenderá
que la ordenación urbanística de los terrenos situados en
la franja de 500 metros desde la ribera del mar afecta a los intereses
autonómicos.
10. El plan general se entenderá
aprobado definitivamente si transcurren tres meses desde la entrada del
expediente completo en el registro del órgano competente sin que
éste hubiera comunicado la resolución, siempre que el plan
contenga los documentos y determinaciones preceptivos.
11. Los instrumentos de planeamiento
son disposiciones de carácter general, por lo que su aprobación
definitiva no podrá recurrirse en vía administrativa, sino
tan sólo a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo
en los términos previstos en la legislación de aplicación.
31. Artículo 86.º.-Tramitación
de planeamiento de desarrollo.
1. La tramitación de los
planes parciales, planes especiales y planes de sectorización se
ajustará al siguiente procedimiento:
a) El órgano municipal competente
procederá a su aprobación inicial y lo someterá a
información pública como mínimo durante un mes y como
máximo durante dos meses, mediante anuncio que se publicará
en el Diario Oficial de Galicia y en dos de los periódicos de mayor
difusión en la provincia. Simultáneamente se notificará
individualmente a todas las personas propietarias de los terrenos afectados.
A estos efectos, únicamente será obligatoria la notificación
a las personas titulares que figuren en el catastro, debiendo figurar la
relación en la documentación del plan.
b) Durante el mismo tiempo en que
se realiza el trámite de información pública, la administración
municipal deberá recabar de las administraciones públicas
competentes los informes sectoriales que resulten preceptivos, que habrán
de ser emitidos en el plazo máximo de un mes, salvo que la legislación
sectorial señale otro plazo.
c) Los servicios técnicos
y jurídicos municipales deberán emitir informe respecto a
la conformidad del plan con la legislación vigente y la calidad
técnica de la ordenación proyectada.
d) La aprobación de planes
de sectorización y de planes especiales no previstos en el plan
general requerirá en todo caso la previa emisión del informe
preceptivo y vinculante en lo que se refiera al control de la legalidad
y la tutela de los intereses supramunicipales, así como el cumplimiento
de las determinaciones establecidas en las directrices de ordenación
del territorio y de los planes territoriales y sectoriales.
A estos efectos, cumplidos los trámites
señalados en los apartados precedentes, el órgano municipal
competente aprobará provisionalmente el contenido del plan con las
modificaciones que fueran pertinentes y lo someterá, con el expediente
completo debidamente diligenciado, a la persona titular de la consejería
competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para
su informe preceptivo, que habrá de ser emitido en el plazo de dos
meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro
de la consejería. Transcurrido este plazo sin que se hubiera comunicado
el informe recabado, se entenderá emitido con carácter favorable
y podrá continuar la tramitación del plan.
La consejería, en el plazo
de un mes, examinará con carácter previo la integridad tanto
del proyecto de plan como del expediente y de las actuaciones administrativas
realizadas. De apreciarse la omisión o defectuosa celebración
de algún trámite o la existencia de alguna deficiencia en
la documentación del proyecto, requerirá la subsanación
de las deficiencias observadas, fijando plazo al efecto. Hasta el cumplimiento
efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo
legal para la emisión del informe autonómico.
En los demás casos, no será
necesario el informe de la consejería ni la aprobación provisional
del plan.
e) Cuando, con posterioridad al
trámite de información pública, se pretendan introducir
modificaciones que supongan un cambio sustancial del documento inicialmente
aprobado se abrirá un nuevo trámite de información
pública.
f) Cumplidos los trámites
señalados en los apartados precedentes, el ayuntamiento procederá
a su aprobación definitiva.
g) En caso en que los planes de
desarrollo a que se refiere este artículo hayan de someterse a evaluación
ambiental estratégica, serán asimismo de aplicación
las previsiones contenidas en los artículos 84.º.5 y 6 y 85.º.2,
3, 4, 5 y 6, con la especificidad de que el documento de inicio no vendrá
obligado a contener el estudio detallado de medio rural, modelo de asentamiento
y del sistema de núcleos que se proponga por el plan general, y
que el acuerdo de aprobación inicial, simultáneamente con
su sometimiento a información publica, se notificará individualmente
a todas las personas propietarias de los terrenos afectados. A estos efectos,
únicamente será obligatoria la notificación a las
personas titulares que figuren en el catastro, debiendo figurar la relación
en la documentación del plan.
2. Los estudios de detalle serán
aprobados inicialmente por el órgano municipal competente y sometidos
a información pública por el plazo mínimo de veinte
días mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial
de Galicia y en uno de los periódicos de mayor circulación
en la provincia. A la vista del resultado de la información pública,
el órgano municipal los aprobará definitivamente con las
modificaciones que resulten pertinentes.
32. Artículo 87.º.-Tramitación
de los planes especiales de ordenación del núcleo rural.
1. La tramitación de los
planes especiales de ordenación del núcleo rural corresponde
al órgano municipal competente.
2. La aprobación inicial
se adoptará por el órgano que lo hubiera formulado, sometiéndolo
a información pública por el plazo de un mes, mediante anuncio
que será publicado en el Diario Oficial de Galicia y en dos de los
periódicos de mayor difusión en la provincia.
3. Simultáneamente se notificará
individualmente a todas las personas propietarias de los terrenos afectados
que figuren como titulares en el catastro, debiendo figurar la relación
en la documentación del plan especial. Durante el mismo tiempo en
que se realiza el trámite de información pública,
la administración municipal deberá recabar de las administraciones
públicas competentes los informes sectoriales que resulten preceptivos,
que habrán de ser emitidos en el plazo máximo de un mes,
salvo que la legislación sectorial señale otro plazo.
4. Cumplidos los trámites
precedentes, el ayuntamiento procederá a su aprobación definitiva.
5. En el supuesto de los planes
especiales a que se refiere el artículo 72.º.2 de la presente
ley, su tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo
86.º.2 de la misma.
33. Artículo 88.º.-Tramitación
de las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento y de otros
instrumentos que afecten a varios municipios.
1. Las normas subsidiarias y complementarias
de planeamiento y los instrumentos de ordenación urbanística
que afecten a varios municipios serán tramitados por el consejero
o consejera competente en materia de urbanismo y ordenación del
territorio, siguiendo el procedimiento previsto en este capítulo.
2. Antes de la aprobación
definitiva se dará traslado del documento elaborado a los municipios
afectados a fin de que puedan examinarlo y pronunciarse sobre el mismo
mediante acuerdo adoptado por el pleno de la corporación en el plazo
máximo de un mes.
3. En caso en que las normas o instrumentos
de ordenación a que se refiere este artículo hayan de someterse
a evaluación ambiental estratégica, serán asimismo
de aplicación las previsiones contenidas en los artículos
84.º.5 y 6 y 85.º.2, 3, 4, 5 y 6, con la especificidad de que
el documento de inicio no vendrá obligado necesariamente a contener
el estudio detallado de medio rural, modelo de asentamiento y del sistema
de núcleos de población, salvo que constituya objeto de ordenación
directa de las normas o instrumentos que sea objeto de evaluación.
34. Artículo 89.º.-Competencia
para la aprobación definitiva.
1. Corresponde a la persona titular
de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación
del territorio la aprobación definitiva de las normas subsidiarias
y complementarias de planeamiento, de los planes generales de ordenación
municipal y de los instrumentos de planeamiento que afecten a varios términos
municipales.
2. La aprobación definitiva
de los planes especiales de ordenación de núcleo rural, parciales,
especiales y del plan de sectorización y de los estudios de detalle
corresponderá al órgano municipal competente.
35. Artículo 91.º.-Regla
especial de tramitación.
1. El Consejo de la Xunta de Galicia
podrá acordar la declaración de urgencia en la tramitación
de los planes de desarrollo del plan general tramitados a iniciativa de
las administraciones públicas o de empresas con capital exclusivo
o mayoritariamente público cuyo fin principal sea la urbanización,
creación de suelo, incluido el secundario y el terciario, o construcción
de viviendas de promoción pública.
Cuando actúen por un sistema
de actuación directo podrán tramitarse simultáneamente,
en expedientes separados, el planeamiento que contenga la ordenación
detallada, el instrumento de equidistribución o, en su caso, el
proyecto de urbanización.
En uno y otro supuesto, se reducirán
los plazos a dos meses para la aprobación inicial y a cuatro meses
para la aprobación definitiva, computados según dispone el
artículo anterior. Transcurrido cualquiera de estos plazos sin que
el ayuntamiento hubiera comunicado la resolución procedente, el
consejero o consejera competente en materia de urbanismo y ordenación
del territorio actuará por subrogación en la tramitación
y aprobación definitiva del plan.
2. Cuando las actuaciones urbanísticas
sean promovidas por particulares, las personas propietarias incluidas en
un polígono podrán presentar para su tramitación simultánea,
en expedientes separados, el planeamiento que contenga la ordenación
detallada y el proyecto de urbanización, así como, en su
caso, los proyectos de estatutos y las bases de actuación y de compensación.
36. Artículo 94.º.-Modificación
de los planes.
1. Cualquier modificación
del planeamiento urbanístico deberá fundamentarse en razones
de interés público debidamente justificadas.
2. La aprobación inicial
o provisional de un plan general de ordenación municipal, o de su
revisión, no impedirá que puedan formularse y aprobarse modificaciones
de dicho planeamiento con anterioridad a la aprobación definitiva
de la nueva ordenación que se tramita.
3. Cuando la modificación
tendiera a incrementar la intensidad del uso de una zona, se requerirá
para aprobarla la previsión de las mayores dotaciones públicas,
de acuerdo con los estándares establecidos en el apartado 2 del
artículo 47.º, debiendo emplazarse las nuevas dotaciones en
el mismo distrito o sector, según se trate de suelo urbano o urbanizable.
4. Si la modificación de
los planes urbanísticos afectara a terrenos calificados como zonas
verdes o espacios libres públicos, su aprobación requerirá
el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo
de Galicia, que habrá de ser emitido en el plazo de tres meses,
a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la
consejería competente en materia de urbanismo y ordenación
del territorio.
Transcurrido el citado plazo sin
que se emita informe, se entenderá emitido en sentido desfavorable.
37. Artículo 103.º.-Edificios
fuera de ordenación.
1. Los edificios e instalaciones
erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento
urbanístico que resultaran disconformes con el mismo quedarán
sometidos al régimen de fuera de ordenación.
2. En las construcciones y edificaciones
que queden en situación de fuera de ordenación por total
incompatibilidad con las determinaciones del nuevo planeamiento sólo
se podrán autorizar obras de mera conservación y las necesarias
para el mantenimiento del uso preexistente. Salvo que en el planeamiento
se disponga justificadamente lo contrario, en ningún caso se entenderán
incluidas en la situación prevista en este apartado las edificaciones
o instalaciones en suelo rústico que hubieran obtenido legalmente
la preceptiva licencia urbanística y que se hubieran ejecutado de
conformidad con la misma.
3. En las construcciones sólo
parcialmente incompatibles con el nuevo planeamiento se podrán autorizar,
asimismo, obras parciales y circunstanciales de consolidación, así
como las de mejora, reforma y, en casos justificados, ampliación
de la superficie construida que se determinen por el plan general respectivo.
4. El ayuntamiento comunicará
al registro de la propiedad, a efectos de su constancia, las limitaciones
y condiciones especiales en la concesión de licencias en edificaciones
fuera de ordenación.
38. Artículo 143.º.-Tasación
conjunta.
1. En los supuestos del procedimiento
de tasación conjunta, el expediente contendrá los siguientes
documentos:
a) Delimitación del ámbito
territorial, con los documentos que lo identifiquen en cuanto a situación,
superficie y lindes, con la descripción de bienes y derechos afectados
y la relación de las personas titulares.
b) Fijación de precios con
la valoración razonada del suelo, según su calificación
urbanística.
c) Hojas de justiprecio individualizado
de cada finca, en las que se contendrá no sólo el valor del
suelo, sino también el correspondiente a las edificaciones, obras,
instalaciones y plantaciones.
d) Hojas de justiprecio que correspondan
a otras indemnizaciones.
2. El proyecto de expropiación
con los documentos señalados será aprobado inicialmente y
expuesto al público por plazo de un mes, para que aquellas personas
que puedan resultar interesadas formulen las observaciones y reclamaciones
que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a la titularidad
o valoración de sus respectivos derechos.
3. La información pública
se efectuará mediante la inserción de anuncios en el Diario
Oficial de Galicia y en un periódico de los de mayor circulación
de la provincia.
4. Asimismo, las tasaciones se notificarán
individualmente a aquellas personas que aparezcan como titulares de bienes
o derechos en el expediente, mediante traslado literal de la correspondiente
hoja de aprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de
valoración, para que puedan formular alegaciones en el plazo de
un mes, a contar a partir de la fecha de notificación.
5. Cuando el órgano expropiante
no sea el municipio, se oirá a éste por igual plazo de un
mes. El periodo de audiencia a la administración municipal podrá
coincidir en todo o en parte con el de las personas interesadas.
6. Informadas las alegaciones, se
someterá el expediente a la aprobación del órgano
municipal competente o, de ser tramitada por la Administración autonómica,
a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo.
7. La resolución aprobatoria
del expediente se notificará a las personas interesadas titulares
de bienes y derechos que figuran en el mismo, confiriéndoles un
plazo de veinte días, durante el cual podrán manifestar por
escrito ante el órgano expropiante su disconformidad con la valoración
establecida en el expediente aprobado.
En tal caso, se dará traslado
del expediente y la hoja de aprecio impugnada al Jurado de Expropiación
de Galicia, a efectos de fijar el justiprecio, que, en todo caso, se hará
de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la legislación
vigente.
8. Si las personas interesadas no
formularan oposición a la valoración en el citado plazo de
veinte días, se entenderá aceptada la que se fijó
en el acto aprobatorio del expediente, entendiéndose determinado
el justiprecio definitivamente y de conformidad.
9. Los errores no denunciados y
justificados en el plazo señalado en el apartado 2 de este artículo
no darán lugar a la nulidad o reposición de actuaciones,
sin perjuicio de que las personas interesadas conserven su derecho a ser
indemnizadas en la forma que corresponda.
39. Artículo 172.º.-Conexiones
y urbanización en la cesión de viales.
1. Para edificar en el ámbito
de los núcleos rurales deberá ejecutarse la conexión
con las redes de servicio existentes en el núcleo rural o sus proximidades.
De no existir, habrán de
resolverse por medios individuales con cargo al promotor o promotora de
la edificación y con el compromiso de conexión cuando se
implanten los servicios.
2. La ejecución de las actuaciones
integrales previstas por el planeamiento en suelo de núcleo rural
se llevará a cabo por alguno de los sistemas de actuación
regulados en el capítulo VI del título IV de la presente
ley.
Una vez aprobado definitivamente
el planeamiento que las prevea, deberán implantarse las redes de
servicios e instalaciones que resulten necesarias para el suministro de
agua y de energía eléctrica y para la evacuación y
depuración de las aguas residuales y, en su caso, realizarse la
conexión con las redes existentes en el núcleo rural o sus
proximidades.
3. Podrá autorizarse la ejecución
simultánea de las obras de acometida, urbanización y edificación.
El municipio deberá exigir garantías suficientes del cumplimiento
de esta obligación.
40. Artículo 177.º.-Destino
del patrimonio municipal del suelo.
1. Los bienes del patrimonio municipal
del suelo deberán ser destinados a alguno de los siguientes fines:
a) Construcción de viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública.
b) A la propia planificación
y gestión urbanística, en especial al pago en especie, mediante
permuta, de los terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones públicas.
c) Actuaciones públicas dotacionales,
sistemas generales u otras actividades de interés social.
d) Conservación y mejora
del medio ambiente, del medio rural y del patrimonio cultural construido.
e) Creación de suelo para
el ejercicio de actividades empresariales compatibles con el desarrollo
sostenible.
f) Conservación y ampliación
del propio patrimonio.
2. La enajenación o permuta
de los bienes del patrimonio público del suelo de la Administración
autonómica o local se realizará, por precio no inferior al
de su aprovechamiento urbanístico, en la forma establecida en la
legislación reguladora de los patrimonios de las administraciones
públicas.
No podrán enajenarse o permutar
bienes del patrimonio público del suelo en tanto éste y el
registro de solares se constituyeran formalmente.
La enajenación o permuta
de terrenos destinados a viviendas de algún tipo de protección
pública se hará por concurso público con procedimiento
abierto. En estos casos no podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión
ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión
del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, de conformidad con
su legislación reguladora. En el expediente administrativo y en
el acto o contrato de enajenación se hará constar esta limitación.
En el pliego de condiciones se determinará,
como mínimo, lo siguiente:
a) Plazos máximos de edificación
y, en su caso, de urbanización.
b) Precios finales máximos
de venta o alquiler de las futuras edificaciones.
c) Condiciones que impidan ulteriores
enajenaciones por precio superior al de adquisición.
d) Índices de referencia
para la actualización de los precios señalados en las letras
b) y c) anteriores.
Si el concurso quedara desierto,
podrá enajenarse directamente dentro del plazo máximo de
un año, en las mismas condiciones.
3. Cuando exista demanda de viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública,
al menos, el 50% de los bienes y derechos obtenidos con cargo al 10% de
cesión obligatoria serán destinados preferentemente a cubrir
dicha necesidad.
4. Los municipios podrán
ceder gratuitamente los bienes incluidos en el patrimonio municipal del
suelo, en los supuestos previstos en la legislación vigente y cumpliendo
los requisitos establecidos en la misma, observando su finalidad urbanística
con destino a la vivienda de promoción pública o para equipamientos
comunitarios, debiendo constar en documento público la cesión
y el compromiso de los adquirentes.
5. Si transcurren dos años
desde que los terrenos integrantes del patrimonio municipal del suelo a
que hace referencia el apartado 3 adquieran la condición de solar,
o el plazo menor que pueda establecer el planeamiento para la edificación,
sin que el antedicho proceso hubiera concluido por causas imputables a
la administración titular, el Consejo de la Xunta de Galicia, tras
el requerimiento exigido por el artículo 208 de la Ley 5/1997,
de Administración local de Galicia, podrá promover la construcción
de viviendas sujetas a algún régimen de protección
hasta la finalización completa del proceso.
6. Los terrenos del inventario de
suelo para vivienda publica a que hace referencia el apartado 3 del artículo
174.º tendrán la condición de bienes demaniales y se
adscribirán al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (IGVS).
Una vez obtenidos los antedichos
terrenos y alcanzada la condición de solar, se procederá
a la construcción de tales viviendas a través del Instituto
Gallego de la Vivienda y Suelo (IGVS) o de los organismos o entidades dependientes
del mismo.
Una vez construidas y recepcionadas
por la administración, estas viviendas se destinarán a uso
y aprovechamiento de aquéllos que, mediante los procedimientos y
con el cumplimiento de las condiciones que exija la legislación
aplicable, resulten adjudicatarios.
El uso y el aprovechamiento se llevarán
a cabo de manera que se garantice en todo caso la titularidad pública
de las viviendas por tiempo indefinido.
41. Artículo 194.º.-Licencias
urbanísticas.
1. La licencia urbanística
tiene por finalidad comprobar que los actos de ocupación, construcción,
edificación y uso del suelo y del subsuelo proyectados se ajustan
al ordenamiento urbanístico vigente. Asimismo, para la concesión
de la licencia se verificará si el aprovechamiento proyectado se
ajusta al susceptible de apropiación y si las obras y usos proyectados
reúnen las condiciones exigibles de seguridad, salubridad, habitabilidad
y accesibilidad, así como el cumplimiento de las prescripciones
contenidas en la normativa vigente en materia de incendios forestales.
2. Estarán sujetos a previa
licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran procedentes
de acuerdo con la legislación aplicable, los actos de edificación
y uso del suelo y del subsuelo, tales como las parcelaciones urbanísticas,
los movimientos de tierra, las obras de nueva planta, la modificación
de la estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, la
primera utilización de los edificios y la modificación del
uso de los mismos, la demolición de construcciones, la colocación
de carteles de propaganda visibles desde la vía pública,
los cierres y vallados de fincas y los demás actos que se señalen
reglamentariamente.
3. Las empresas suministradoras
de energía eléctrica, agua, gas y telecomunicaciones exigirán
para la contratación de los respectivos servicios las licencias
que en cada caso resulten precisas.
42. Artículo 195.º.-Procedimiento
de otorgamiento de licencias.
1. Las licencias se otorgarán
de acuerdo con las previsiones de la legislación y planeamiento
urbanísticos.
En ningún caso se entenderán
adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación
o planeamiento urbanístico.
2. La competencia para otorgar las
licencias corresponderá a los municipios según el procedimiento
previsto en la legislación de régimen local. Para el otorgamiento
de la licencia solicitada serán preceptivos los informes técnicos
y jurídicos sobre su conformidad con la legalidad urbanística.
3. Las solicitudes de licencias
que se refieran a ejecución de obras o instalaciones deberán
acompañarse de proyecto técnico completo redactado por técnico
competente, con ejemplares para cada uno de los organismos que hayan de
informar la solicitud.
Se exceptúa de la necesidad
de presentación de proyecto técnico la ejecución de
obras o instalaciones menores. A estos efectos, se considerarán
como menores aquellas obras e instalaciones de técnica simple y
escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración
del volumen, del uso, de las instalaciones y servicios de uso común
o del número de viviendas y locales, ni afecten al diseño
exterior, la cimentación, la estructura o las condiciones de habitabilidad
o seguridad de los edificios o instalaciones de toda clase.
En ningún caso se entenderán
como tales las parcelaciones urbanísticas, los muros de contención,
las intervenciones en edificios declarados bienes de interés cultural
o catalogados y los grandes movimientos de tierra.
4. Se entiende por proyecto técnico
el conjunto de documentos que definan las actuaciones a realizar con el
suficiente contenido y detalle para permitir a la administración
conocer el objeto de las mismas y decidir si se ajusta o no a la normativa
urbanística aplicable y al resto de las condiciones señaladas
en la presente ley.
Dicho proyecto técnico contendrá
una memoria urbanística, como documento específico e independiente,
en la que se indicará la finalidad y uso de la construcción
o actuación proyectada, razonándose su adecuación
a la ordenación vigente, con expresa indicación de la clasificación
y calificación del suelo objeto de la actuación y de la normativa
y ordenanzas aplicables al mismo.
La memoria desarrollará los
argumentos necesarios para justificar el cumplimiento de lo preceptuado
en el artículo 104.º de la presente ley y se acompañará
de los correspondientes planos de situación a escala adecuada, así
como de cualquier otra información gráfica que resulte precisa
en orden a respaldar su contenido.
Igualmente, contendrá una
memoria justificativa del cumplimiento de las condiciones previstas en
la normativa autonómica de accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas.
Una vez presentado ante el ayuntamiento,
el proyecto adquiere el carácter de documento público, y
de la exactitud y veracidad de los datos técnicos consignados en
el mismo responde su autor o autora a todos los efectos.
5. Las peticiones de licencia se
resolverán en el plazo de tres meses, a contar desde la presentación
de la solicitud con la documentación completa en el registro del
ayuntamiento. En caso de obras menores, el plazo será de un mes.
Transcurrido dicho plazo sin haberse
comunicado ningún acto, se entenderá otorgada por silencio
administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común.
6. Para otorgar la licencia de primera
ocupación de edificaciones se exigirá certificado final de
obra de técnico competente en el que conste que las obras están
completamente terminadas y se ajustan a la licencia otorgada y la previa
visita de comprobación de los servicios técnicos municipales.
7. Para autorizar en suelo rústico,
mediante licencia municipal directa los usos y actividades recogidos en
el apartado 1, letras a), b), c) y d), y en el apartado 2, letras d), f),
j) y m), del artículo 33.º de la presente ley, el procedimiento
de su otorgamiento se ajustará a las especificidades siguientes:
a) El proyecto que acompañe
a la solicitud deberá contener la documentación mínima
requerida en el artículo 41.º.2.a) de la presente ley a los
efectos de la debida valoración, en cada caso, de las circunstancias
que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan.
b) Transcurrido el plazo para resolver
previsto en el apartado 5 de este artículo, la petición de
licencias se entenderá desestimada por silencio administrativo.
43. Artigo 197.º.-Caducidad
de las licencias.
1. En el acto de otorgamiento de
la licencia se determinarán los plazos de caducidad de las licencias
de edificación por causa de demora en la iniciación y finalización
de las obras, así como por causa de interrupción de las mismas.
En su defecto, el plazo de iniciación
no podrá exceder de seis meses y el de terminación de tres
años, desde la fecha de su otorgamiento, y no podrán interrumpirse
las obras por tiempo superior a seis meses.
2. Los ayuntamientos podrán
conceder prórroga de los referidos plazos de la licencia por una
sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente acordado, previa
solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos
determinados.
3. La caducidad será declarada
por la administración municipal previo procedimiento con audiencia
al interesado.
44. Artículo 206.º,
apartado 1, párrafo tercero.
Se debe modificar el apartado 1,
párrafo tercero, del artículo 206.º por lo siguiente:
Donde dice: “... y que la superficie
de cada lote tenga una extensión mínima de 15.000 metros
cuadrados.” Debe decir: “... y no afecte a suelos de especial protección
agropecuaria.” 45. Artículo 206.º, apartado 1, párrafo
cuarto.
Se debe suprimir, en el cuarto párrafo
del apartado 1 del artículo 206.º, el siguiente texto:
“... en ningún caso esta
regularización podrá implicar el aumento o la disminución
de más del 5% de la superficie de las parcelas originarías.”
46. Artículo 210.º.-Obras terminadas sin licencia.
1. Si se hubieran terminado las
obras sin licencia o incumpliendo las condiciones señaladas en la
misma o en la orden de ejecución, el alcalde o alcaldesa, dentro
del plazo de seis años, a contar desde la total terminación
de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad,
procediendo según lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del
artículo anterior.
Se tomará como fecha de terminación
de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la administración
actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio
de prueba válido en derecho.
2. Transcurrido el plazo de caducidad
de seis años sin que se hubieran adoptado las medidas de restauración
de la legalidad urbanística, quedarán incursas en la situación
de fuera de ordenación y sujetas al régimen previsto en el
artículo 103.º de la presente ley.
47. Artículo 214.º.-Protección
de la legalidad en el suelo rústico.
1. Corresponderá a la persona
titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación
del territorio la competencia para la adopción de las medidas precisas
de protección de la legalidad respecto de las obras y actividades
realizadas en suelo rústico, en cualquiera de sus categorías,
sin la preceptiva autorización autonómica o sin ajustarse
a las condiciones de la autorización otorgada, así como en
los supuestos de actividades prohibidas.
En los restantes supuestos la competencia
corresponderá al alcalde o alcaldesa.
2. El alcalde o alcaldesa, en cualquier
caso, adoptará las medidas necesarias para la paralización
de las obras y actividades en ejecución sin autorización
autonómica previa, sin licencia municipal o sin ajustarse a las
condiciones de cualquiera de ellas, dando cuenta, en su caso, de forma
inmediata a la persona titular de la consejería competente en materia
de urbanismo.
48. Artículo 236.º.-Convenios
urbanísticos para la ejecución del planeamiento.
1. La Administración autonómica
y los municipios, así como las entidades públicas adscritas
o dependientes de una y otros y los consorcios creados por tales administraciones,
podrán celebrar, en el ámbito de sus respectivas competencias
y conjunta o separadamente, convenios con personas públicas o privadas
para determinar las condiciones y los términos de la gestión
y ejecución del planeamiento urbanístico en vigor en el momento
de la celebración del convenio.
2. Los convenios en los que se acuerden
los términos del cumplimiento de deberes legales de cesión
por su sustitución por el pago de cantidad en metálico cuando
no puedan cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún
régimen de protección pública en virtud de la reserva
correspondiente, y, específicamente, la de los terrenos en que se
localice el 10% del aprovechamiento tipo del ámbito de referencia
deberán incluir, como anexo, la valoración pertinente, practicada
por los servicios administrativos que tengan atribuida tal función,
con carácter general ante la correspondiente administración.
49. Disposición adicional
segunda.-Régimen del suelo en los municipios sin planeamiento.
1. En los municipios sin planeamiento
general únicamente podrá edificarse en los terrenos que merezcan
la condición de suelo urbano consolidado por reunir los requisitos
establecidos en el artículo 12.º.a) de la presente ley y se
garantice previamente la realización de las obras necesarias para
cumplir la condición de solar.
2. Para edificar en los núcleos
rurales existentes en los municipios sin planeamiento será necesaria
la previa aprobación del expediente de delimitación de suelo
de núcleo rural, en el que se acreditará el cumplimiento
de los requisitos establecidos por el artículo 13.º de la presente
ley.
El expediente contendrá el
estudio individualizado del núcleo rural, conforme a lo señalado
por el artículo 61.º.3 de la presente ley, así como
los planos de delimitación del perímetro del núcleo
rural.
También quedarán reflejados
el trazado de la red viaria pública existente y los espacios reservados
para dotaciones y equipamientos públicos, así como las determinaciones
contempladas en las letras d) y f) del artículo 56.º.1 de la
presente ley.
El expediente será tramitado
por el ayuntamiento con información pública por plazo mínimo
de un mes, mediante anuncio que se habrá de publicar en el Diario
Oficial de Galicia y en dos de los diarios de mayor difusión en
la provincia. El expediente será aprobado provisionalmente por el
órgano municipal competente para la aprobación del planeamiento
general y remitido al secretario o secretaria general competente en materia
de urbanismo para que resuelva sobre la aprobación definitiva en
el plazo de tres meses, a contar a partir de la recepción del expediente
completo en el registro de la consejería. Transcurrido este plazo
sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio
administrativo.
3. En el resto de los terrenos se
aplicará el régimen del suelo rústico establecido
en la presente ley.
50. Disposición adicional
cuarta.-Acción pública.
1. Cualquier ciudadano o ciudadana,
en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo,
puede exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción
contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación y del
planeamiento urbanístico.
2. La acción pública
a que se hace referencia en el apartado anterior, si es motivada por la
ejecución de obras que se estimen ilegales, puede ejercerse mientras
se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento
de los plazos de prescripción determinados en la presente ley.
51. Disposición transitoria
primera.-Régimen de aplicación a los municipios con planeamiento
no adaptado.
Los planes de ordenación
aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ley conservarán su vigencia hasta su revisión o
adaptación a los preceptos de la presente ley, con arreglo a las
siguientes reglas:
a) Al suelo urbano de los municipios
con plan general de ordenación municipal aprobado al amparo de la
Ley 1/1997 , del suelo de Galicia, se aplicará lo dispuesto en la
presente ley para el suelo urbano, sin perjuicio de respetar la ordenación
establecida en el planeamiento en vigor.
b) Al suelo urbano de los municipios
con planeamiento general no adaptado a la Ley 1/1997 , del suelo de Galicia,
que reúna las condiciones establecidas en el artículo 12.º.a)
de la presente ley se aplicará lo dispuesto en la misma para el
suelo urbano consolidado, sin perjuicio de respetar la ordenación
establecida en el planeamiento vigente.
c) Al resto del suelo urbano y,
en todo caso, al incluido en polígonos, unidades de ejecución
o de actuación de los municipios con planeamiento no adaptado a
la Ley 1/1997 , del suelo de Galicia, se aplicará lo dispuesto por
la presente ley para el suelo urbano no consolidado y podrá ejecutarse
de acuerdo con la ordenación establecida por el planeamiento vigente
en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley
9/2002 , de ordenación urbanística y protección del
medio rural de Galicia. Transcurrido este plazo sin que haya sido aprobado
definitivamente el instrumento de equidistribución, serán
de aplicación los límites de edificabilidad establecidos
por la presente ley para el suelo urbano no consolidado, siendo el ámbito
de referencia para la aplicación de esta limitación el polígono
o unidad de ejecución o de actuación.
En caso de que los terrenos no estén
incluidos en polígonos y merezcan la condición de suelo urbano
no consolidado según la presente ley, deberá procederse a
la delimitación del polígono con arreglo al procedimiento
establecido por el artículo 117.º.
d) Al suelo urbanizable de los municipios
con plan general adaptado a la Ley 1/1997 , del suelo de Galicia, se aplicará
lo dispuesto en la presente ley para el suelo urbanizable delimitado, y
al resto del suelo urbanizable, apto para urbanizar o rústico apto
para el desarrollo urbanístico, se aplicará lo dispuesto
en la presente ley para el suelo urbanizable no delimitado.
En todo caso, los sectores con plan
parcial aprobado definitivamente habrán de ser ejecutados con arreglo
a la ordenación y en los plazos establecidos en el propio plan parcial
y, como máximo, en el plazo de tres años, a contar a partir
de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 , de ordenación urbanística
y protección del medio rural de Galicia. Transcurrido este plazo
sin que haya sido aprobado definitivamente el instrumento de equidistribución,
deberá revisarse íntegramente el plan para adaptarlo a lo
dispuesto en la presente ley.
En los municipios con plan general
de ordenación municipal adaptado a la Ley 1/1997 , del suelo de
Galicia, los planes parciales y planes de sectorización que se aprueben
habrán de acomodarse íntegramente a lo dispuesto en la presente
ley, con la particularidad de que serán de aplicación los
usos e intensidades fijados por el vigente plan general, en su caso, siempre
y cuando se apruebe el instrumento de gestión en el plazo máximo
de tres años, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente
ley de modificación.
En el resto de los municipios con
plan general no adaptado a la Ley 1/1997 , del suelo de Galicia, ni a la
presente ley, se aplicará íntegramente la Ley 9/2002, con
la particularidad de que a los sectores contiguos sin solución de
continuidad con el suelo urbano se aplicarán los límites
establecidos por el artículo 46.º.3, y a los demás sectores
se aplicarán los límites establecidos por el artículo
46.º.4, sin perjuicio de las mayores limitaciones establecidas por
el planeamiento vigente. Al mismo tiempo, en estos municipios, para la
aprobación definitiva de planes parciales y de sus modificaciones,
será necesario obtener el informe favorable del director o directora
general competente en materia de urbanismo, en los términos establecidos
por el artículo 86.º.1.d).
En todo caso, a los ámbitos
sin plan parcial aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor
de la Ley 9/2002 que se encuentren en el ámbito de la servidumbre
de protección establecida por la Ley 22/1988 , de costas, o en el
ámbito sometido a algún régimen de protección
de la Ley 9/2001 , de conservación de la naturaleza, se aplicará
el régimen establecido por la presente ley para el suelo rústico
de protección de costas o de espacios naturales, respectivamente.
e) Al suelo incluido en el ámbito
de los núcleos rurales tradicionales delimitados al amparo de la
Ley 11/1985 , de adaptación de la del suelo a Galicia, en la delimitación
de un núcleo rural según la Ley 1/1997 , del suelo de Galicia,
o en la de su área de influencia, o en la de expansión delimitada
al amparo de la Ley 9/2002 , de 30 de diciembre, se aplicará el
siguiente régimen:
A los terrenos incluidos en la delimitación
del núcleo rural, o en la de su área de influencia, o en
la de expansión, que presenten un grado de consolidación
por la edificación inferior al 50% de su superficie, se aplicará
el régimen establecido en la presente ley para el núcleo
rural común, por lo que se estará a lo dispuesto en las determinaciones
contenidas en el planeamiento vigente respectivo, con las siguientes especificaciones
que, en todo caso, deberán respetar las mayores limitaciones establecidas
en el planeamiento respectivo:
-Parcela mínima: 500 m².
-Altura máxima: B+1+Bc.
-Ocupación máxima:
40%.
A los terrenos incluidos en la delimitación
del núcleo rural, o en la de su área de influencia, o en
la de expansión, que presenten un grado de consolidación
por la edificación superior al 50% de su superficie, se aplicará
el régimen establecido por la presente ley para el núcleo
rural común, por lo que se estará a lo dispuesto en las determinaciones
contenidas en el planeamiento vigente respectivo, con las siguientes especificaciones,
que, en todo caso, deberán respetar las mayores limitaciones establecidas
en el planeamiento respectivo:
-Parcela mínima: 300 m².
-Altura máxima: B+1+Bc.
-Ocupación máxima:
50%.
No obstante lo anterior, a los terrenos
incluidos en polígonos en ejecución por contar con instrumento
de equidistribución aprobado definitivamente con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 9/2002 les será de aplicación
el régimen de suelo urbano no consolidado, sin perjuicio de respetar
la ordenación establecida por el plan.
A los terrenos delimitados como
suelo de núcleo rural de conformidad con lo previsto en el artículo
13.º.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, en su redacción
anterior a la presente ley, ubicados dentro de la circunscripción
del núcleo existente, se aplicará el régimen previsto
en el artículo 29.º.1 de la presente ley.
A través del procedimiento
de modificación del planeamiento general, se podrá delimitar
o revisar la delimitación y ordenación individualizada de
los núcleos rurales existentes, según los criterios establecidos
por los artículos 13.º y 25.º de la presente ley.
Excepcionalmente, en supuestos debidamente
justificados y previo informe preceptivo de la Comisión Superior
de Urbanismo de Galicia, el plan general modificado o revisado podrá
atemperar la exigencia de consolidación requerida por el artículo
13.º.3.b) y c) de la presente ley.
f) Al suelo clasificado por el planeamiento
vigente como no urbanizable o rústico se aplicará íntegramente
lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico.
g) En todo caso, las modificaciones
y revisiones del planeamiento vigente a la entrada en vigor de la presente
ley deben ajustarse a lo dispuesto en la misma.
52. Disposición transitoria
decimoprimera.-Explotación e instalaciones de apoyo a la actividad
agropecuaria y aserraderos existentes.
1. Las construcciones e instalaciones
situadas en suelo rústico o en suelo de núcleo rural que,
estando destinadas a actividades vinculadas con la explotación y
con el apoyo a la actividad agropecuaria, de primera transformación
de productos agroganaderos y forestales, así como los aserraderos
de madera, existían en el momento de la entrada en vigor de la presente
ley podrán mantener su actividad, aunque no estén amparadas
en las preceptivas licencias municipales de edificación o de actividad,
sin necesidad de las mismas.
En estas construcciones podrán
permitirse, previa obtención de licencia urbanística municipal,
las obras de reconstrucción, rehabilitación, conservación
y reforma necesarias siempre que mantengan la actividad de explotación
o apoyo a la actividad agropecuaria o de aserradero, adoptando las medidas
correctoras oportunas para garantizar las condiciones sanitarias y ambientales.
Las construcciones e instalaciones
situadas en suelo rústico o en suelo de núcleo rural citadas
que existían a la entrada en vigor de la presente ley, para su regularización,
deberán abonar en el ayuntamiento respectivo el impuesto municipal
de construcciones, instalaciones y obras.
2. Asimismo, podrá permitirse,
previa obtención de la licencia urbanística municipal, la
ampliación de las construcciones destinadas a la explotación
o apoyo a la actividad agropecuaria, incluso en volumen independiente,
cumpliendo las condiciones de edificación establecidas en el artículo
42.º de la presente ley y en el planeamiento urbanístico vigente,
excepto en lo que refiere a las condiciones de parcela mínima edificable,
retranqueos, ocupación y volumen máximos, distancias mínimas
a viviendas y a asentamientos de población. En caso de las construcciones
destinadas a aserraderos también se permitirá su ampliación
siempre que cumplan las condiciones de edificación establecidas
en el artículo 42.º de la presente ley y en el planeamiento
urbanístico, excepto en lo que se refiere a la superficie máxima
ocupada por la edificación sin superar el límite del 60%
de la superficie de la parcela.
En todo caso, deberá mantenerse
el estado natural del terreno, o con plantación de arbolado o especies
vegetales, como mínimo, en un tercio de la superficie de la parcela.
3. Este mismo régimen será
de aplicación a las edificaciones, construcciones e instalaciones
vinculadas a la explotación o apoyo de la actividad agropecuaria
y aserraderos amparados en licencia urbanística otorgada antes de
la entrada en vigor de la presente ley.
53. Disposición transitoria
decimosegunda.-Explotaciones mineras existentes.
Las explotaciones mineras, las actividades
extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados
a las actividades mineras, cuando éstas estuvieran en activo en
el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 , de 30 de diciembre,
localizados en suelo rústico especialmente protegido podrán
continuar su actividad en los ámbitos para los que disponen de licencia
urbanística municipal.
Las explotaciones mineras, las actividades
extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados
a las actividades mineras, cuando éstas estuvieran en activo en
el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 , de 30 de diciembre,
localizados en suelo rústico de protección ordinaria y de
especial protección forestal o de las aguas que no cuenten con la
preceptiva licencia urbanística municipal para continuar su actividad
habrán de obtenerla, una vez que acrediten su existencia con anterioridad
a la entrada en vigor de la citada ley.
Para ello, bastará con el
reconocimiento administrativo de la dirección general con competencia
en materia de minas. Para la obtención de la licencia urbanística
municipal se presentará en el ayuntamiento la solicitud de regularización,
a la que se adjuntará el reconocimiento administrativo anteriormente
señalado, acreditativo del cumplimiento de la normativa sectorial
vigente.
Las explotaciones mineras, las actividades
extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados
a las actividades mineras, cuando éstas estuvieran en activo en
el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 , de 30 de diciembre,
localizados en cualquier categoría de suelo rústico especialmente
protegido, excepto los mencionados en el párrafo anterior, que no
cuenten con la preceptiva licencia urbanística municipal para continuar
su actividad habrán de obtenerla, previa autorización del
Consejo de la Xunta, oída la Comisión Superior de Urbanismo
de
Galicia y a propuesta de la consejería competente en materia de
minas. El Consejo de la Xunta valorará la compatibilidad o no de
la explotación con los valores naturales, ambientales, paisajísticos
y de patrimonio cultural existentes o con su vinculación a pactos
ambientales.
La implantación de nuevas
explotaciones y actividades extractivas, así como la ampliación
de las existentes en cualquier categoría de suelo rústico
especialmente protegido, no podrá realizarse en tanto no sea aprobado
definitivamente el correspondiente plan sectorial de actividades extractivas
de Galicia, o proyecto sectorial, que será formulado y tramitado
por el consejero o consejera competente en materia de minas; todo ello
sin perjuicio de la posibilidad de otorgar autorización para actividades
extractivas en suelo rústico de protección ordinaria y de
especial protección forestal, según lo dispuesto por los
artículos 36.º y 37.º de la presente ley.
54. Disposición transitoria
decimotercera.-Asentamientos surgidos al margen del planeamiento.
1. Los asentamientos surgidos al
margen del planeamiento urbanístico antes de la entrada en vigor
de la Ley 9/2002, que no estén integrados en la malla urbana ni
reúnan las características propias de un núcleo rural,
se clasificarán como suelo urbanizable, cumpliendo los siguientes
requisitos:
a) El ámbito del sector deberá
estar ocupado por la edificación, cuando menos, en un 50% de los
espacios aptos para la misma, según la ordenación que el
plan establezca.
b) En ningún caso podrá
afectar a terrenos que deban incluirse en suelo rústico de protección
de costas, de aguas o de espacios naturales, según la presente ley,
salvo cuando quede acreditada la vinculación directa de la actividad
con la ubicación. En este caso, será necesario obtener el
previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo y
se someterá a la aprobación definitiva del Consejo de la
Xunta de Galicia.
c) El plan podrá reducir
o eliminar justificadamente las reservas de suelo para dotaciones públicas
y, en su caso, para viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública establecidas por la presente ley.
d) El plan contendrá, en
todo caso, el trazado y las características de la red de comunicaciones
propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones
previsto en el plan general de ordenación municipal, con señalización
de alineaciones y rasantes; así como las características
y el trazado de las redes de abastecimiento de agua y de alcantarillados,
energía eléctrica e iluminación pública, y
de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan.
e) El plan preverá, al mismo
tiempo, las medidas necesarias para garantizar el estricto cumplimiento
del Decreto 133/2008 , de 12 de junio, por el que se regula la evaluación
de
incidencia ambiental y de aquella otra normativa sectorial en materia de
medio ambiente.
f) El aprovechamiento urbanístico
de las personas propietarias será el correspondiente al 90% del
aprovechamiento tipo.
g) La administración actuante
no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de
los terrenos en que, en su caso, se sitúe dicho aprovechamiento,
que habrán de ser asumidos por las personas propietarias.
2. Las edificaciones o instalaciones
existentes en los asentamientos industriales a que se refiere este artículo
podrán mantener su actividad aún cuando no cuenten con la
preceptiva licencia municipal o, en su caso, autorización autonómica,
en el plazo que medie hasta su completa regularización tras la aprobación
definitiva del plan que contenga la ordenación detallada del sector
y de los proyectos de equidistribución y urbanización que
resulten necesarios, que no podrá ser superior a tres años,
a contar desde la entrada en vigor de la presente ley de modificación.
Disposición transitoria primera.-Planes
de tramitación.
1. Los planes aprobados provisionalmente
antes de la entrada en vigor de la presente ley, podrán continuar
su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de
lo dispuesto en la Ley 9/2002 , de 30 de diciembre, de ordenación
urbanística y protección del medio rural de Galicia.
2. Los que, en esa misma fecha,
hubieran sido ya aprobados inicialmente podrán adaptarse íntegramente
a la presente ley o continuar su tramitación a tenor de lo dispuesto
en la Ley 9/2002 , de 30 de diciembre, de ordenación urbanística
y protección del medio rural de Galicia, aunque sus determinaciones
deberán adaptarse plenamente a la presente ley. La simple adaptación
del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas
en la presente ley no implicará, por sí solo, la necesidad
de someterlo a nueva información pública, salvo cuando se
pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la
ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación,
extremo que será objeto de informe por el secretario o secretaria
municipal.
3. Los planes en tramitación
que no hubieran alcanzado la aprobación inicial a la fecha de entrada
en vigor de la presente ley habrán de adaptarse plenamente a la
misma.
4. En todo caso, las modificaciones
y revisiones del planeamiento vigente a la entrada en vigor de la presente
ley deben ajustarse a lo dispuesto en la misma.
Disposición transitoria segunda.-Decretos
de suspensión del planeamiento.
Los decretos autonómicos
de suspensión del plan que fueron dictados antes de la entrada en
vigor de la presente ley de reforma mantendrán su eficacia, como
norma de derecho transitorio, hasta la fecha de entrada en vigor del correspondiente
plan general de ordenación urbana, con las siguientes especificaciones:
a) Al suelo urbano se aplicará
el régimen establecido por la presente ley para el suelo urbano
y la ordenación provisional establecida en los correspondientes
decretos. A tales efectos, tendrá la consideración de suelo
urbano consolidado el que, en cada momento y hasta la entrada en vigor
del plan general de ordenación urbana correspondiente, cumpla los
requisitos del artículo 12.º.a) de la presente ley, con independencia
del grado de urbanización que pudiera presentar a la fecha de entrada
en vigor de la ordenación provisional.
b) En el suelo apto para urbanizar
y en el suelo no urbanizable será de aplicación íntegramente
lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico.
c) En los núcleos rurales
tradicionales delimitados será de aplicación lo dispuesto
en la presente ley para el suelo de núcleo rural.
Disposición transitoria tercera.-Edificaciones
sin licencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 213.º.1 de la presente ley, las edificaciones y
construcciones realizadas sin licencia o sin la autorización autonómica
preceptiva, existentes con anterioridad al 1 de enero de 2003, y respecto
de las cuales en el momento de entrada en vigor de la presente ley hubiera
transcurrido el plazo legalmente establecido en su artículo 210.º.2
sin que la administración haya adoptado ninguna medida dirigida
a la restauración de la legalidad urbanística o medioambiental,
quedarán incorporadas al patrimonio de su titular y sujetas al régimen
previsto en el artículo 103.º.2 de la misma, con la particularidad
de que las obras de mera conservación sólo podrán
autorizarse cuando se acredite la preexistencia de un uso continuado.
A esos efectos, en el plazo máximo
de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley de modificación,
el propietario o propietaria habrá de solicitar del ayuntamiento
correspondiente la declaración de incursión en la situación
legal de fuera de ordenación total adjuntando anexo que defina,
como mínimo, la situación de la edificación sobre
el planeamiento vigente, parcela, uso, superficie construida, número
de plantas y volumen, así como certificación técnica
de solidez y seguridad.
Cuando la edificación esté
ubicada en suelo rústico de protección de costas, de aguas
o de espacios naturales, segundo la presente ley, será necesario
obtener el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo.
Disposición derogatoria Única.-Quedan
derogados el artículo 27.º y la disposición transitoria
quinta de la Ley 9/2002 , de 30 de diciembre, de ordenación urbanística
y protección del medio rural de Galicia, y la disposición
adicional primera de la Ley 18/2008 , de 29 de diciembre, de vivienda de
Galicia, así como el artículo 7 de la Ley 6/2007, de
11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio
y del litoral de Galicia, en lo que se refiere al proceso de evaluación
ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Asimismo, quedan derogados cuantos
preceptos de igual o inferior rango, incluidas las determinaciones del
planeamiento urbanístico, se opongan a lo dispuesto en la presente
ley.
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