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29 de marzo de 2010
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA
EDUCATIVO inmoley.com
DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. © |
REFORMA DE LA LEY DE DE EVALUACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS.
Valor añadido:
Reforma de la ley de de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.
Guía práctica de la Declaración
de impacto medioambiental en obras y urbanismo. Informes de sostenibilidad
ambiental. Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto
refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación
del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental
de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de
enero.
________________________________________
Sumario:
• Artículo único.
Modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación
de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2008, de 11 de enero.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA. Expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA. Caducidad de las declaraciones de impacto ambiental de proyectos,
formuladas por la Administración General del Estado, anteriores
a la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley
9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados
planes y programas en el medio ambiente.
• DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
Entrada en vigor.
Juan Carlos I,
Rey de España
A todos los que la presente vieren
y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
La necesidad de adaptar la evaluación
de impacto ambiental dentro de un marco temporal preciso y determinado,
que haga que este instrumento de preservación de los recursos naturales
y defensa del medio ambiente, sea un medio más eficaz para atender
tanto a las exigencias que la actividad económica precisa, con trámites
administrativos ágiles, como a la necesidad de incrementar la transparencia
de las actuaciones en las que intervienen distintos órganos administrativos,
hacen preciso realizar unos ajustes normativos en el texto refundido de
la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos aprobada
por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero (TRLEIAP).
Con el fin de contribuir al desarrollo
sostenible de la actividad económica del país, la introducción
de la variable ambiental en la toma de decisiones debe ser compatible con
una mayor eficacia en la realización de la evaluación ambiental,
basada en la claridad del procedimiento y en la corresponsabilidad de todos
los agentes intervinientes en el mismo. Sin perder de vista que la evaluación
ambiental se ha venido manifestando como la forma más eficaz para
prevenir y evitar el deterioro del medio ambiente, se hace necesario que
aquélla se adapte y ajuste a un marco temporal determinado, para
que sea un instrumento facilitador de la actividad económica y social
de una sociedad preocupada por que todos los efectos ambientales derivados
de la actividad proyectada sean tenidos en cuenta para permitir su adecuada
ponderación.
Las actuaciones que comprende la
evaluación de impacto ambiental de proyectos se delimitan clara
y concretamente en fases en el artículo 5.
Las modificaciones introducidas
en los artículos 6.2, 7.3, 10.2, 12.2 y 16.2 se dirigen por un lado,
a precisar las fases en que se concretan las actuaciones a realizar en
la evaluación ambiental y por otro lado, a reducir y adecuar el
plazo para la ejecución del procedimiento adaptándolo a las
exigencias que una sociedad moderna y dinámica demanda. Se determina
el efecto del incumplimiento del plazo y se identifica al autor o autores
del Estudio de Impacto Ambiental o de la documentación ambiental
necesaria para la tramitación de proyectos comprendidos en el Anexo
II y de aquellos no incluidos en el Anexo I que puedan afectar directa
o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000. El artículo
15 aclara el medio y determina el plazo en que debe realizarse la publicidad
del proyecto.
Por otra parte, la liberalización
en el sector de los servicios a que responde la Directiva 123/2006/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa
a los servicios del mercado interior, implica un cambio de orientación
en el régimen de intervención administrativa, mediante la
supresión de un gran número de autorizaciones administrativas
que son sustituidas por una comunicación o declaración responsable
del prestador por la que manifiesta cumplir todos los requisitos legales
a que se condiciona el ejercicio de la actividad.
La disposición adicional
quinta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de
diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece
una cláusula de salvaguarda de la necesidad de declaración
de impacto ambiental de aquellos proyectos de actividades u obras que,
en virtud de la citada Ley dejan de quedar sometidos al régimen
de autorización administrativa y señala que dicha declaración
de la evaluación de impacto ambiental deberá ser previa a
la presentación de la declaración responsable sustitutoria
de la autorización, debiendo disponerse de la documentación
que así lo acredite.
Por este motivo, resulta preciso
introducir las adaptaciones en la presente Ley que permitan identificar
a la administración sustantiva que asumirá las competencias
y facultades legales en la tramitación de la declaración
de impacto ambiental en los proyectos objeto de declaración de impacto
ambiental no sometidos a autorización o aprobación administrativa.
Se procede de esta forma a dar una nueva definición de órgano
sustantivo incluyendo, en los procedimientos sometidos a comunicación
o declaración responsable, al órgano de la Administración
ante la que haya de presentarse dicha comunicación o declaración.
Por último se incorporan
dos disposiciones transitorias que delimitan de forma precisa la aplicación
temporal y material de la ley. La primera se refiere al régimen
aplicable a los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente ley. La segunda declara la pervivencia por tres años
desde la entrada en vigor de esta ley de las declaraciones de impacto ambiental
que fueron emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición
final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación
de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.
Esta ley afecta únicamente
a la evaluación de impacto ambiental en el ámbito de la Administración
General del Estado, por lo que no tiene carácter básico,
salvo los siguientes aspectos, que constituyen legislación básica
en materia de protección del medio ambiente dictada al amparo del
artículo 149.1.23 de la Constitución: la definición
del órgano sustantivo del artículo 2.2 del TRLEIAP (modificado
por el apartado uno del artículo único), y los proyectos
sometidos a comunicación o declaración responsable del artículo
18 bis (añadido en el apartado diez del artículo único),
que se introducen en concordancia con lo dispuesto en la disposición
adicional quinta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio;
y la nueva redacción que se da al apartado 1 del artículo
5 del TRLEIAP en el apartado dos del artículo único al solo
objeto de reflejar en dicho apartado, como parte de la evaluación
de impacto ambiental, la declaración emitida por el órgano
ambiental que figuraba como apartado 2 de dicho artículo. Respecto
a las modificaciones introducidas en las letras a) y c) del artículo
9.2 del TRLEIAP, éstas no tienen carácter básico,
si bien por razones de sistemática se han reproducido los apartados
1 y 2 del artículo 9 en su totalidad los cuales, lógicamente,
mantienen su carácter básico. Así queda precisado
en la nueva redacción de la Disposición final primera del
TRLEIAP, a la que se dedica el apartado trece del artículo único.
Artículo único. Modificación
del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental
de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
El texto refundido de la Ley de
Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, queda modificado en los siguientes
términos:
Uno. El apartado 2 del artículo
2 queda redactado de la siguiente forma:
2. Órgano sustantivo: aquel
órgano de la Administración pública estatal, autonómica
o local competente para autorizar, para aprobar o, en su caso, para controlar
la actividad a través de la declaración responsable o comunicación
de los proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental.
Cuando un proyecto se vea afectado
por diversos conceptos que precisen autorización, aprobación
o, en su caso, control de la actividad y que se hubieren de otorgar o ejercer
por distintos órganos de la Administración Pública
estatal, autonómica o local, se considerará órgano
sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya
finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos
que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias
respecto a aquellas.
Dos. El artículo 5 queda
redactado de la siguiente forma:
1. La evaluación de impacto
ambiental de proyectos comprenderá las siguientes actuaciones:
a. Solicitud por el promotor ante
el órgano sustantivo de sometimiento del proyecto a evaluación
de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto.
b. Determinación del alcance
del estudio de impacto ambiental por el órgano ambiental, previa
consulta a las administraciones públicas afectadas y, en su caso,
a las personas interesadas.
c. Elaboración del estudio
de impacto ambiental por el promotor del proyecto.
d. Evacuación del trámite
de información pública y de consultas a las Administraciones
públicas afectadas y a personas interesadas, por el órgano
sustantivo.
e. Declaración de impacto
ambiental emitida por el órgano ambiental, que se hará pública
y finalizará la evaluación.
2. La evaluación de impacto
ambiental de proyectos en la Administración General del Estado se
realizará en las siguientes fases de actuación:
• Fase 1: Determinación
del alcance del estudio de impacto ambiental. Comprenderá las actuaciones
descritas en el apartado 1, letras a) y b).
• Fase 2: Estudio de impacto ambiental,
información pública y consultas. Comprenderá las actuaciones
descritas en el apartado 1, letras c) y d).
• Fase 3: Declaración de
impacto ambiental. Comprenderá la actuación descrita en el
apartado 1, letra e).
3. La evaluación de impacto
ambiental comprenderá la totalidad del proyecto y no sólo
las evaluaciones de impacto ambiental parciales de cada fase o parte del
proyecto.
Tres. Se modifica el apartado 2
del artículo 6 y se añade un apartado 3, con la siguiente
redacción:
2. En los proyectos que deban ser
autorizados o aprobados por la Administración General del Estado,
o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma,
la presentación ante el órgano sustantivo de la solicitud
y la documentación a que se refiere el apartado anterior inicia
la Fase 1 (Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental)
de las actuaciones enumeradas en el artículo 5.2.
El órgano sustantivo, una
vez mostrada su conformidad formalmente con los documentos a los que se
refiere el apartado anterior, deberá enviarlos al órgano
ambiental a efectos de lo dispuesto en el artículo 5.1.b).
3. El documento inicial del proyecto
deberá identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos,
titulación y documento nacional de identidad.
Cuatro. Se añaden dos apartados
3 y 4 al artículo 7, con la siguiente redacción:
3. En los proyectos que deban ser
autorizados o aprobados por la Administración General del Estado,
o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma,
la notificación efectuada por el órgano ambiental sobre el
alcance y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y sobre
las contestaciones formuladas a las consultas efectuadas, inicia la Fase
2 (Estudio de impacto ambiental, información pública y consultas)
de las actuaciones enumeradas en el artículo 5.2.
4. El estudio de impacto ambiental
de los proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental
de la Administración General del Estado, deberá identificar
a su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento
nacional de identidad.
Cinco. Los apartados 1 y 2 del
artículo 9 se sustituyen por los siguientes:
1. El órgano sustantivo
someterá el estudio de impacto ambiental al que se refiere el artículo
7, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización
del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite
de información pública y demás informes que en el
mismo se establezcan. Dicho trámite se evacuará en aquellas
fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas
las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión
y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido
a evaluación de impacto ambiental y tendrá una duración
no inferior a 30 días.
Este trámite de información
pública también deberá ser evacuado por el órgano
sustantivo en relación con los proyectos que requieran la Autorización
Ambiental Integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de
julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
No obstante lo dispuesto en los
párrafos anteriores, cuando se trate de proyectos de competencia
de la Administración General del Estado sometidos a declaración
responsable o comunicación, incumbirá al órgano sustantivo
la realización del trámite de información pública
y los demás previstos en este artículo.
2. Durante la evacuación
del trámite de información pública, el órgano
sustantivo informará al público de los aspectos relevantes
relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto y,
en concreto, de los siguientes aspectos:
a. La solicitud de autorización
del proyecto o, en el caso de proyectos de competencia de la Administración
General del Estado sometidos a declaración responsable o comunicación,
la solicitud de declaración de impacto ambiental.
b. El hecho de que el proyecto
está sujeto a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental,
así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación
lo previsto en el artículo 11 en materia de consultas transfronterizas.
c. Identificación del órgano
competente para resolver el procedimiento o, en el caso de proyectos de
competencia de la Administración General del Estado sometidos a
declaración responsable o comunicación, identificación
del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración
o comunicación, la identificación de aquellos de los que
pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan
presentarse observaciones, alegaciones y consultas, así como del
plazo disponible para su presentación.
d. Naturaleza de las decisiones
o, en su caso, de los borradores o proyecto de decisiones que se vayan
a adoptar.
e. Indicación de la disponibilidad
de la información recogida con arreglo al artículo 7 y de
la fecha y lugar o lugares en los que se pondrá a disposición
del público tal información.
f. Identificación de las
modalidades de participación.
Seis. El apartado 2 del artículo
10 queda redactado de la siguiente forma:
2. En los proyectos que deban ser
autorizados o aprobados por la Administración General del Estado,
o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma,
el plazo para la realización del conjunto de las actuaciones de
la Fase 2 (Estudio de impacto ambiental, información pública
y consultas) a que se refiere el artículo 5.2, no podrá exceder
de dieciocho meses contado desde que el promotor reciba la notificación
sobre la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.
Si, transcurrido dicho plazo, el
órgano ambiental no ha recibido el estudio de impacto ambiental,
el documento técnico del proyecto y el resultado de la información
pública, por causas imputables únicamente al promotor, apreciadas
por el órgano ambiental, procederá a archivar el expediente.
Si las causas fueran imputables
únicamente al órgano sustantivo o conjuntamente a éste
y al promotor, el órgano ambiental resolverá motivadamente,
de oficio o a petición del órgano sustantivo, si procede
el archivo del expediente o la ampliación del plazo hasta un máximo
de nueve meses.
Siete. El apartado 2 del artículo
12 queda redactado de la siguiente forma:
2. Los plazos para remitir el expediente
al órgano ambiental y para formular la declaración de impacto
ambiental serán fijados por la Comunidad Autónoma, sin que
éstos puedan tener un techo máximo para la realización
de la fase 2 inferior a 18 meses.
En los proyectos que deban ser
autorizados o aprobados por la Administración General del Estado,
o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma,
la remisión del expediente al órgano ambiental, que deberá
producirse dentro del plazo establecido en el artículo 10.2, inicia
la Fase 3 (Declaración de impacto ambiental) de las actuaciones
enumeradas en el artículo 5.2.
El órgano ambiental dispondrá
de un plazo máximo de tres meses para formular la declaración
de impacto ambiental, contados a partir de la recepción del expediente
completo, según lo dispuesto en el artículo 10.2. La recepción
del expediente por parte del órgano ambiental será notificada
por dicho órgano al promotor en un plazo de quince días desde
su recepción, sin perjuicio de su publicación en la página
web del órgano ambiental.
Ocho. Se añade un apartado
3 en el artículo 15 con la siguiente redacción:
3. Las decisiones sobre la autorización,
o aprobación de los proyectos o, en su caso, las que se deriven
de proyectos sometidos a comunicación o declaración responsable
de competencia de la Administración General del Estado, serán
remitidas en el plazo de quince días desde su adopción por
el órgano sustantivo para su posterior publicación en extracto
en el Boletín Oficial del Estado.
Nueve. Los apartados 1 y 2 del
artículo 16 quedan redactados de la siguiente forma:
1. La persona física o jurídica,
pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos
en el anexo II, o un proyecto no incluido en el anexo I y que pueda afectar
directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, solicitará
del órgano que determine cada comunidad autónoma que se pronuncie
sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se someta a evaluación
de impacto ambiental, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo
III. Dicha solicitud irá acompañada de un documento ambiental
del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:
a. La definición, características
y ubicación del proyecto.
b. Las principales alternativas
estudiadas.
c. Un análisis de impactos
potenciales en el medio ambiente.
d. Las medidas preventivas, correctoras
o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.
e. La forma de realizar el seguimiento
que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras
y correctoras contenidas en el documento ambiental.
El documento ambiental deberá
identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación
y documento nacional de identidad.
2. En los proyectos que deban ser
autorizados o aprobados por la Administración General del Estado,
o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma,
la solicitud y la documentación a que se refiere el apartado anterior
se presentarán ante el órgano sustantivo. El documento ambiental
deberá identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos,
titulación y documento nacional de identidad.
El órgano sustantivo, una
vez mostrada su conformidad con los documentos a los que se refiere el
apartado anterior, los enviará al órgano ambiental al objeto
de que éste se pronuncie sobre la necesidad o no de iniciar el trámite
de evaluación de impacto ambiental.
Diez. Se añade un artículo
18 bis con la siguiente redacción:
Artículo 18 bis. Proyectos
sometidos a comunicación o declaración responsable.
Cuando, de acuerdo con la ley,
se exija una declaración responsable o una comunicación para
el acceso a una actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto
ambiental, la declaración responsable o la comunicación no
podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación
de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación
que así lo acredite, así como de la publicación en
el diario o boletín oficial correspondiente de la pertinente resolución.
Carecerá de validez y eficacia
a todos los efectos la declaración responsable o la comunicación
relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración
de impacto ambiental o en la resolución de no sometimiento a evaluación
de impacto ambiental.
Once. Se añade un nuevo
párrafo a la Disposición adicional primera con el siguiente
texto:
En el supuesto de centros penitenciarios,
el Consejo de Ministros o el órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma, cuando esta ejerza competencias en materia de ejecución
de la legislación penitenciaria, con arreglo a lo dispuesto en la
Disposición adicional segunda de esta Ley, determinarán caso
a caso si corresponde la exclusión del trámite de evaluación
ambiental por motivos de seguridad.
Doce. Se añade una disposición
adicional sexta en el texto refundido, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
Adecuación normativa.
En todas las ocasiones en que el
texto refundido se refiere al órgano de la Administración
General del Estado competente para la aprobación o autorización
del proyecto, se entenderá por extensión incluido el competente
para controlar la actividad a través de la comunicación o
declaración responsable.
Trece. El apartado 2 de la disposición
final primera queda redactado de la siguiente forma:
2. No son básicos y sólo
serán de aplicación a la Administración General del
Estado y a sus organismos públicos los siguientes preceptos:
a. los apartados 1 y 3 del artículo
4,
b. el artículo 5.2,
c. el artículo 6.2,
d. el artículo 7 apartados
3 y 4,
e. el artículo 8.3,
f. el párrafo tercero del
artículo 9.1,
g. las referencias a los proyectos
de competencia de la Administración General del Estado contenidos
en el artículo 9.2 apartados a) y c),
h. el artículo 10.2,
i. los párrafos segundo
y tercero del artículo 12.2,
j. el párrafo segundo del
artículo 12.3,
k. el párrafo segundo del
artículo 14.1,
l. los párrafos segundo
y tercero del artículo 14.2,
m. el artículo 15.3,
n. el artículo 16.2,
o. el artículo 17.1, último
párrafo,
p. el artículo 19.2,
q. el artículo 22,
r. la disposición adicional
tercera,
s. los apartados 2 y 3 de la disposición
adicional cuarta,
t. la disposición adicional
sexta,
u. el párrafo segundo del
apartado 1 de la disposición final segunda.
Catorce. Se añade un párrafo
segundo al apartado 1 de la Disposición final segunda con la siguiente
redacción:
En particular, se autoriza al Gobierno
para regular mediante Real Decreto los requisitos adicionales y la metodología
que deba utilizarse en la evaluación de impacto ambiental de los
proyectos de competencia de la Administración General del Estado
que puedan afectar de forma apreciable a los espacios protegidos de la
Red Natura 2000, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Quince. Se añade una Disposición
final tercera con la siguiente redacción:
Disposición final tercera.
Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorpora
al derecho español la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de
junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA. Expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley.
Los expedientes de evaluación
de impacto ambiental iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley
se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá
que los expedientes se han iniciado si la solicitud de evaluación,
acompañada del documento inicial del proyecto, ha recibido la conformidad
del órgano sustantivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo
6.2 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental
de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA. Caducidad de las declaraciones de impacto ambiental de proyectos,
formuladas por la Administración General del Estado, anteriores
a la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley
9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados
planes y programas en el medio ambiente.
Las declaraciones de impacto ambiental
de proyectos, formuladas por la Administración General de Estado
con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final primera
de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos
de determinados planes y programas en el medio ambiente, mantendrán
su validez durante un plazo de tres años contados a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos previstos
en esta disposición transitoria. No obstante, con carácter
previo a la ejecución de dichos proyectos, el órgano sustantivo
deberá solicitar informe del órgano ambiental relativo a
si se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que
sirvieron de base para realizar la evaluación de impacto ambiental.
El plazo máximo de emisión y notificación del informe
por el órgano ambiental será de sesenta días. Transcurrido
dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse
vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día.
Transcurrido el plazo de tres años
establecido en esta disposición sin que haya comenzado la ejecución
del proyecto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
14 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental
de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez
Zapatero
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