23 de marzo de 2010
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VIVIENDA, ANDALUCÍA. LEY
DEL DERECHO “A TENER DERECHO” A UNA VIVIENDA EN ANDALUCÍA.
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vivienda, Andalucía. Ley del derecho “a tener derecho” a una vivienda
en Andalucía. Guía práctica inmoley.com relacionada:
urbanismo
de Andalucía y vivienda
protegida. Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda
en Andalucía.
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LEY 1/2010, DE 8 DE MARZO, REGULADORA
DEL
DERECHO A LA VIVIENDA EN ANDALUCÍA.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía
ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno
la publicación de la siguiente
LEY REGULADORA DEL DERECHO A LA
VIVIENDA EN ANDALUCÍA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Conforme a lo dispuesto en el artículo
47 de la Constitución, todos los españoles tienen derecho
a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos
promoverán las condiciones necesarias y establecerán las
normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización
del suelo de acuerdo con el interés general, para impedir la especulación.
La Constitución configura
el derecho a la vivienda como un principio rector de la política
social y económica, de tal forma que su contenido prestacional exige
la actuación positiva de todos los poderes públicos con competencias
en la materia. Sin perjuicio de que el derecho se proclama respecto de
todos los españoles, adquiere una especial significación
respecto de quienes carecen de medios para acceder a una vivienda digna
y adecuada en el mercado libre, cualificando el deber de las Administraciones
Públicas competentes de generar aquellas «condiciones necesarias»
que permitan el eficaz ejercicio del derecho a todos sus titulares.
El Estatuto de Autonomía
para Andalucía actualiza y adapta al ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma este mandato constitucional, incluyendo el
derecho a la vivienda entre los derechos sociales, deberes y políticas
públicas y refiriéndolo a todas las personas con vecindad
administrativa en Andalucía.
En este marco, el Estatuto de Autonomía
concreta el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos
de «promover las condiciones necesarias» para la efectividad
del derecho a la vivienda, a la vez que potencia su contenido prestacional
y lo liga con el principio de igualdad en el acceso a la vivienda. Así,
el artículo 25 recoge el deber de los poderes públicos
de realizar la promoción pública de vivienda, añadiendo
que la Ley regulará el acceso a la misma en condiciones de igualdad,
así como las ayudas que lo faciliten; y el artículo 37.1.22.º
establece, como principio rector de las políticas públicas,
la promoción del acceso a la vivienda protegida de las personas
que se encuentren dentro de los colectivos más necesitados.
La igualdad sustancial y efectiva
se convierte, de este modo, en el eje central de la orientación
establecida por el Estatuto de Autonomía a la hora de consagrar
el derecho a la vivienda, el cual se configura como base necesaria para
el pleno desarrollo de los derechos constitucionales y estatutarios.
Finalmente, para asegurar la realización
del derecho a la vivienda como derecho social, se ha previsto en el Estatuto
de Autonomía un sistema general de garantías, que obligan
al Parlamento andaluz a aprobar las correspondientes leyes de desarrollo
que incluyan las prestaciones vinculadas para su ejercicio, a la vez que
expresamente se establece la protección jurisdiccional ante los
actos de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma que
vulneren el ejercicio de tal derecho.
II
La indiscutida competencia de la
Comunidad Autónoma de Andalucía para regular los derechos
estatutarios se ejerce, en el caso del derecho a la vivienda del artículo
25 del Estatuto de Autonomía, a través de un texto normativo
que desarrolla el contenido del derecho y lo hace accesible para los ciudadanos
de Andalucía.
La norma se dicta al amparo del
título competencial recogido en el artículo 56 del Estatuto
de Autonomía, que establece la competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma en materia de vivienda, urbanismo y ordenación del
territorio, y en su ejercicio se respetan las competencias reservadas al
Estado en el artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución.
III
Por otra parte, al protagonismo
de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la garantía
del derecho a la vivienda digna de los andaluces y andaluzas se suma el
papel que le corresponde en el tejido económico, adoptando las medidas
necesarias para la promoción de la actividad económica en
el territorio de la Comunidad. En desarrollo de lo previsto en el artículo
58 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, las políticas
públicas en garantía del derecho a la vivienda digna y adecuada
permitirán ayudar a las empresas y a las personas trabajadoras del
sector de la construcción que desarrollen su actividad en la Comunidad.
Ello, en un marco de relaciones que se caracterizan por los mecanismos
de diálogo y concertación social de tales políticas
públicas (artículos 10.3.20.º y 37.1.12.º del Estatuto
de Autonomía para Andalucía), destacando la función
relevante de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas
de Andalucía en la promoción de los intereses económicos
y sociales que les son propios.
De la misma manera, la opción
por la construcción de viviendas en Andalucía, de acuerdo
con parámetros de sostenibilidad y eficiencia, contribuirá
a que el parque de viviendas se convierta en un elemento que favorezca
la reducción del consumo energético, de manera coherente
con las finalidades que son propias de la política medioambiental.
IV
La presente Ley regula el conjunto
de facultades y deberes que integran este derecho, así como las
actuaciones que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones
Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas
que actúan en este ámbito sectorial, creando un marco legal
que habrá de ser desarrollado por vía reglamentaria, por
ser este el nivel normativo apropiado en atención al carácter
técnico de las medidas a desarrollar y al carácter siempre
cambiante del supuesto de hecho.
La Ley se estructura en un Título
Preliminar y cinco Títulos, que agrupan los veinticuatro artículos
de que consta la norma, una disposición adicional, una disposición
derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El Título Preliminar, con
sujeción a lo dispuesto en los artículos 12 y 25 del Estatuto
de Autonomía, define el objeto de la Ley como la regulación
del conjunto de derechos y deberes de los titulares del derecho a la vivienda,
así como de las actuaciones que corresponden a las Administraciones
Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas
que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.
En particular, la actividad de las
Administraciones Públicas se habrá de dirigir a hacer efectivo
el ejercicio del derecho a una vivienda digna y adecuada. En el caso de
aquellas personas que tengan recursos económicos suficientes, mediante
el ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico que posibiliten
el acceso a la vivienda de promoción libre; para quienes carezcan
de tales recursos económicos la actividad de las Administraciones
Públicas competentes sumará, al ejercicio de las potestades
de planeamiento urbanístico, la promoción pública
y un régimen de ayudas que fomenten el acceso a una vivienda protegida,
en propiedad o en alquiler, priorizando y dotando de financiación
adecuada el acceso a vivienda protegida en alquiler para las unidades familiares
con rentas más bajas, o satisfaciendo el derecho, de forma transitoria,
mediante el alojamiento.
La presente Ley otorga al derecho
a la vivienda un carácter finalista, al definirlo como el que satisface
las necesidades habitacionales de sus titulares y de quienes con ellos
convivan, permitiendo una vida independiente y autónoma y favoreciendo
el ejercicio de los derechos fundamentales. Para ello, se definen, a efectos
de esta Ley, los requisitos mínimos de toda vivienda digna y adecuada,
los cuales deberán incorporar parámetros de calidad, sostenibilidad
y eficiencia.
El derecho a la vivienda protegida
se regula en el Título I. Se desarrollan las condiciones para su
ejercicio, las modalidades para el acceso a una vivienda protegida y el
procedimiento para el ejercicio del derecho.
La Ley regula los requisitos para
el ejercicio del derecho a acceder a una vivienda protegida, atribuyendo
a la previa inscripción en el Registro Público Municipal
de Demandantes de Vivienda Protegida el carácter de requisito de
obligado cumplimiento, lo cual otorga a los citados registros la consideración
de instrumento básico para la determinación de los solicitantes
de la vivienda protegida y, por ende, de pieza fundamental de la política
municipal de vivienda en el cumplimiento de los deberes de los ayuntamientos
para la satisfacción del derecho.
En el Título II, se enumeran
y regulan los medios con que cuentan las Administraciones Públicas
andaluzas para favorecer el ejercicio del derecho por los andaluces y las
andaluzas.
Este Título resulta innovador
en lo que tiene de reconocimiento legal a los planes de vivienda y suelo
de ámbito autonómico y a los planes municipales de vivienda
y suelo. Se establecen estas figuras de planificación como instrumentos
de las Administraciones autonómica y municipal para concretar las
políticas de vivienda. Se prevé que en los citados planes
se fomentará la participación de los agentes económicos
y sociales más representativos de la Comunidad Autónoma,
así como la colaboración con las asociaciones profesionales,
vecinales y de los consumidores.
Así, se regulan los planes
autonómicos y los planes municipales de vivienda y suelo, a la vez
que se procura la coherencia de los planes municipales de vivienda y suelo
con el planeamiento urbanístico municipal.
Igualmente, se prevén actuaciones
de carácter supramunicipal e intermunicipal, conteniendo asimismo
una referencia a las reservas de suelo para la construcción de vivienda
protegida. En la totalidad de los supuestos recogidos en la presente Ley,
la regulación de la expropiación forzosa por razón
de urbanismo se regirá por lo visto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Respetando el ámbito competencial
de los ayuntamientos, en la Ley se establece la obligación para
ellos de crear los «Registros Públicos Municipales de Demandantes
de Vivienda Protegida», con el objetivo de conocer las necesidades
reales de vivienda protegida en Andalucía. La existencia de estos
registros y su coordinación permitirán a los ayuntamientos
anticipar las previsiones de la demanda de vivienda protegida en cada municipio,
y ordenarlas en los planes municipales de vivienda y suelo.
La acumulación de mecanismos
previstos convierte esta norma en una Ley que avanza en claves de gobernanza
y de cooperación entre las diversas Administraciones Públicas
afectadas, lo cual permite situar la actuación pública un
paso más allá de la simple planificación.
Para promover la efectividad del
derecho a la vivienda digna y adecuada y en el marco de las filosofías
de las políticas públicas sobre vivienda, el Título
III incluye como actuación prioritaria de las Administraciones Públicas
andaluzas el fomento de la conservación, mantenimiento y rehabilitación
del parque de viviendas.
Las políticas públicas
sobre vivienda no se reducen en la actualidad a la satisfacción
de un derecho a la vivienda digna y de calidad mediante la promoción
de la edificación, sino que se extienden a actuaciones dirigidas
a la garantía de unas calidades mínimas durante la vida de
las construcciones y a la recuperación y rehabilitación de
aquellas que el deterioro convierte en inhabitables. En el marco de esa
filosofía, presente en los procesos planificadores abordados sucesivamente
por las Administraciones andaluzas, se diseña el contenido del Título
III, específicamente dedicado a establecer unas normas marco sobre
la conservación, el mantenimiento y la rehabilitación de
las viviendas, como modalidades de garantía genérica del
derecho al disfrute de una vivienda digna.
El Título IV establece las
situaciones en que las Administraciones Públicas andaluzas favorecerán
los alojamientos transitorios. En concreto se prevé que el alojamiento
podrá satisfacerse mediante edificaciones que constituyan fórmulas
intermedias entre la vivienda individual y la residencia colectiva, debiendo
incluir servicios comunes que faciliten la plena realización de
su finalidad social.
Por último, en el Título
V se disponen un conjunto de medios para lograr la efectividad del derecho,
desvinculando las obligaciones económicas de la Administración
(artículos 22 y 23) de los mecanismos individuales al alcance de
las personas titulares del derecho para hacerlo efectivo (artículo
24). En este sentido, se reconocen las acciones que procedan para exigir
el cumplimiento de los deberes que la Ley determina para cada Administración
Pública. Con ello se dota la presente Ley de una fuerza material
y no solamente formal, en la medida en que se articulan los mecanismos
procedimentales para su efectiva aplicación.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la
Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto
garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía
y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía
para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda
digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con
vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía
en las condiciones establecidas en la misma. En el marco de las citadas
condiciones, la presente Ley regula el conjunto de facultades y deberes
que integran este derecho, así como las actuaciones que para hacerlo
efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas
y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito
sectorial de la vivienda.
2. A estos efectos, la Administración
de la Junta de Andalucía y las Administraciones locales, dentro
de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el
Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación
aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada
a través de una política de actuaciones en materia de vivienda
protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación
y calidad del parque de viviendas existente.
Artículo 2. Derecho a una
vivienda digna y adecuada.
1. Son titulares del derecho a una
vivienda digna y adecuada las personas físicas con vecindad administrativa
en cualquiera de los municipios de Andalucía en las condiciones
establecidas en esta Ley, sin que en el ejercicio de tal derecho puedan
sufrir discriminación de ningún tipo, debiendo favorecerse
este ejercicio en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
2. Este derecho comporta la satisfacción
de las necesidades habitacionales de sus titulares y de quienes con ellos
convivan, de forma que se posibilite una vida independiente y autónoma
y se favorezca el ejercicio de los derechos fundamentales.
3. A los efectos de esta Ley, se
entenderá por vivienda digna y adecuada aquella que reúna,
al menos, los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una edificación
fija y habitable, constituyendo, a efectos registrales, una finca independiente.
b) Que sea accesible, particularmente
las destinadas a titulares con necesidades especiales.
c) Que sea una vivienda de calidad,
en los términos que se recogen en el artículo 3.
Artículo 3. La calidad de
la vivienda.
1. Las viviendas que se construyan
en Andalucía tendrán que ser viviendas dignas y adecuadas,
debiendo incorporar parámetros de sostenibilidad y eficiencia, como
los relativos a adaptación a las condiciones climáticas,
minimización de impactos ambientales, reducción del ruido,
gestión adecuada de los residuos generados, ahorro y uso eficiente
del agua y la energía y utilización de energías renovables.
A tal efecto, la ordenación
territorial y urbanística deberá orientarse a la idoneidad
de las dotaciones y equipamientos, mediante el cumplimiento de los estándares
urbanísticos que en la legislación se establezcan.
2. Los edificios de viviendas se
deben planificar, proyectar, ejecutar, utilizar y conservar de tal forma
que se cumplan los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad,
habitabilidad y accesibilidad, establecidos por la normativa que en esta
materia resulte de aplicación, especialmente por la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por el
Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código
Técnico de la Edificación, o normativa que los sustituya,
y por las disposiciones que desarrollen esta Ley.
3. Reglamentariamente se establecerán
los niveles de calidad y parámetros mínimos exigibles a las
viviendas que se construyan en Andalucía, con criterios de adaptación
a la diversidad de unidades familiares, contribución a la cohesión
social, incorporación de las innovaciones tecnológicas e
información para el acceso a la vivienda.
Artículo 4. Contenido de
la actuación de las Administraciones Públicas andaluzas.
La actividad que realicen las Administraciones
Públicas andaluzas en desarrollo de la presente Ley se dirigirá
a hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional y estatutario
a una vivienda digna y adecuada, mediante:
a) El ejercicio de las potestades
de planeamiento urbanístico, de manera que posibiliten el acceso
a la vivienda de promoción libre para aquellas personas que tengan
recursos económicos suficientes.
b) El ejercicio de las potestades
de planeamiento urbanístico, la promoción y acceso a una
vivienda protegida, en propiedad o en alquiler, a los titulares del derecho
que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5 de
la presente Ley.
c) El favorecimiento del alojamiento
transitorio.
d) La promoción de la rehabilitación
y conservación del parque de viviendas existente.
TÍTULO I
Del derecho de acceso a la vivienda
protegida
Artículo 5. Condiciones para
su ejercicio.
Las Administraciones Públicas
andaluzas, en el ámbito de sus competencias, y a través de
los instrumentos y medidas establecidos en esta Ley, están obligadas
a hacer efectivo el ejercicio del derecho a la vivienda a aquellas personas
que reúnan los siguientes requisitos, en la forma que reglamentariamente
se determine:
a) Carecer de unos ingresos económicos
que, computados conjuntamente en su caso con los de su unidad familiar,
les permitan acceder a una vivienda del mercado libre en el correspondiente
municipio.
b) Contar con tres años de
vecindad administrativa en el municipio de la Comunidad Autónoma
de Andalucía en cuyo Registro Público Municipal de Demandantes
de Vivienda Protegida se encuentren inscritas, salvo que el ayuntamiento,
motivadamente, exija un periodo de empadronamiento menor. Ello, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 8/2006, de 24 de
octubre, del Estatuto de los Andaluces en el mundo.
c) No ser titulares del pleno dominio
de otra vivienda protegida o libre o estar en posesión de la misma
en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio, salvo las excepciones
que se establezcan reglamentariamente.
d) Acreditar que se está
en situación económica de llevar una vida independiente con
el suficiente grado de autonomía.
e) Estar inscritas en el Registro
Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, regulado
en el artículo 16.
Artículo 6. Modalidades para
el acceso a una vivienda protegida.
En el marco de la Ley 13/2005, de
11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, los
distintos planes autonómicos de vivienda y suelo regularán
las diferentes modalidades de vivienda protegida en función de los
ingresos y necesidades de las unidades familiares, para su acceso en propiedad
o en alquiler, debiendo los planes municipales de vivienda y suelo ajustarse
a tales requerimientos.
En dichos planes autonómicos
se determinarán ayudas para garantizar que las cantidades mensuales
que hayan de satisfacerse por las unidades familiares no superen la tercera
parte de sus ingresos, si se trata de acceso a la vivienda en régimen
de propiedad, o la cuarta parte de los mismos si se trata de acceso en
régimen de alquiler.
Artículo 7. Procedimiento
para el ejercicio del derecho.
1. En el marco del régimen
jurídico establecido por la Comunidad Autónoma para cada
tipo de vivienda protegida, los ayuntamientos fijarán, de acuerdo
con los criterios generales establecidos por la Consejería competente
en materia de vivienda, el procedimiento para la adjudicación de
las mismas a las personas solicitantes que reúnan los requisitos
exigidos, pudiendo establecer criterios de preferencia específicos,
con respeto en todo caso a los principios de igualdad, transparencia, publicidad
y concurrencia.
2. Las posibles personas beneficiarias
de la vivienda a que se refiere el artículo 5 deberán acreditarse
como tales a través de los correspondientes servicios del municipio
en que residan, donde se constatará que reúnen los debidos
requisitos.
3. Las posibles personas beneficiarias
de las viviendas en alquiler destinadas a integración social deberán
acreditarse como tales a través de los correspondientes servicios
sociales de los ayuntamientos de los municipios en los que residen, donde
se certificará que reúnen los debidos requisitos.
TÍTULO II
De los instrumentos de las Administraciones
Públicas andaluzas
Artículo 8. Marco general.
La Administración de la Junta
de Andalucía contribuirá a hacer efectivo el derecho a la
vivienda mediante el ejercicio de sus competencias y la cooperación
y coordinación con los entes locales, con pleno respeto a los principios
de subsidiariedad y de autonomía municipal.
Artículo 9. Ayudas públicas
y otras medidas de fomento.
1. Con el fin de garantizar el ejercicio
efectivo del derecho a una vivienda digna y adecuada, los planes de vivienda
y suelo recogerán las modalidades de ayudas para la vivienda protegida
que se consideren necesarias, como pueden ser:
a) Préstamos cualificados.
b) Subsidiaciones de los préstamos.
c) Ayudas para facilitar el pago
de las cantidades entregadas anticipadamente a la adquisición de
la vivienda.
d) Ayudas para facilitar el pago
del precio de la vivienda o de la renta del alquiler.
e) Ayudas específicas a los
jóvenes u otros colectivos con especial dificultad para el acceso
a la vivienda.
f) Ayudas a las personas promotoras.
g) Ayudas para fomentar la oferta
de viviendas en régimen de alquiler y el arrendamiento con opción
de compra, dando prioridad para el acceso a estas modalidades a las unidades
familiares con rentas más bajas.
h) Medidas para el desarrollo del
suelo residencial con destino a viviendas protegidas. Se fomentarán
especialmente las actuaciones de los promotores públicos.
i) Cualesquiera otras que se estimen
convenientes.
2. Asimismo, los planes de vivienda
y suelo podrán promover otras medidas orientadas a favorecer el
acceso a la vivienda libre y la mejora del parque residencial, como:
a) Incentivos para la salida al
mercado de viviendas desocupadas.
b) Oferta de viviendas en régimen
de alquiler.
c) Ayudas a la rehabilitación
de viviendas y edificios.
d) Medidas para el desarrollo del
suelo residencial.
e) Cualesquiera otras que se estimen
convenientes.
Artículo 10. Determinaciones
del planeamiento urbanístico en materia de vivienda.
1. El planeamiento urbanístico
promoverá la cohesión social en las ciudades y pueblos de
Andalucía, como garantía de una adecuada integración
urbana y para la prevención de fenómenos de segregación,
exclusión, discriminación o asedio por razones socioeconómicas,
demográficas, de género, culturales, religiosas o de cualquier
otro tipo.
2. El Plan General de Ordenación
Urbanística, de acuerdo con la normativa en materia de ordenación
del territorio y urbanismo y los instrumentos de ordenación territorial,
contendrá las determinaciones de ordenación, gestión
y ejecución que sean precisas para cubrir las necesidades de vivienda
establecidas en los planes municipales de vivienda y suelo.
Para ello, entre otras determinaciones,
clasificará suelo suficiente con uso residencial para su desarrollo
y ejecución a corto y medio plazo y establecerá, en relación
a las reservas de suelo con destino a vivienda protegida, la edificabilidad
destinada a tal fin en cada área o sector con uso residencial, las
previsiones de programación y gestión de la ejecución
de los correspondientes ámbitos y, en los suelos con ordenación
detallada, su localización concreta, plazos de inicio y terminación
de las actuaciones. Asimismo, establecerá las acciones de rehabilitación
que favorezcan la revitalización de los tejidos residenciales y
la recuperación del patrimonio construido, así como la eliminación
de las situaciones de infravivienda existentes.
3. Los diferentes instrumentos de
planeamiento de desarrollo deberán definir, en los suelos de reserva
para vivienda protegida, los porcentajes de vivienda de las diferentes
categorías establecidas en el correspondiente Plan Municipal de
Vivienda y Suelo.
Artículo 11. Planes de vivienda
y suelo.
1. La Administración de la
Junta de Andalucía y los ayuntamientos elaborarán sus correspondientes
planes de vivienda y suelo, conforme a lo dispuesto en la presente Ley
y disposiciones que la desarrollen.
2. En la elaboración de los
citados planes se fomentará la participación de los agentes
económicos y sociales más representativos de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
3. Asimismo, se fomentará
la colaboración con las asociaciones profesionales, vecinales, de
los consumidores y de demandantes de vivienda protegida.
Artículo 12. Plan de vivienda
y suelo de ámbito autonómico.
1. La Administración de la
Junta de Andalucía elaborará el correspondiente Plan Andaluz
de Vivienda y Suelo, que será el instrumento encargado de concretar
las políticas de vivienda y suelo de la Comunidad Autónoma,
establecidas en esta Ley, para el período de vigencia al que se
refiera.
2. El Plan Andaluz de Vivienda y
Suelo tendrá los siguientes contenidos mínimos:
a) Un análisis y evolución
del sector de la vivienda en Andalucía, con expresión de
los resultados habidos en los planes precedentes.
b) Los objetivos y prioridades en
materia de vivienda protegida y suelo, así como su distribución
territorial.
c) La definición de las distintas
actuaciones públicas en materia de vivienda, suelo y rehabilitación.
d) La previsión de financiación
y modalidades de ayudas autonómicas que correspondan, así
como la gestión de las ayudas estatales.
e) Las condiciones de acceso a las
actuaciones protegidas en materia de vivienda, suelo y rehabilitación
que se recogen en el Plan.
f) Las medidas complementarias que
resulten necesarias para alcanzar los objetivos contemplados en el Plan.
g) Las medidas para el seguimiento
y aplicación del Plan.
3. El Plan será elaborado
por la Consejería competente en materia de vivienda y aprobado por
el Consejo de Gobierno. En el procedimiento de elaboración será
oída la asociación de municipios y provincias de carácter
autonómico de mayor implantación.
4. El Plan deberá ser revisado,
al menos, cada cinco años, sin perjuicio de su posible prórroga.
Artículo 13. Planes municipales
de vivienda y suelo.
1. Los ayuntamientos elaborarán
y aprobarán sus correspondientes planes municipales de vivienda
y suelo. La elaboración y aprobación de estos planes se realizará
de forma coordinada con el planeamiento urbanístico general, manteniendo
la necesaria coherencia con lo establecido en el Plan Andaluz de Vivienda
y Suelo.
Los planes municipales de vivienda
y suelo deberán ser revisados, como mínimo, cada cinco años,
sin perjuicio de su posible prórroga, o cuando precisen su adecuación
al Plan Andaluz de Vivienda y Suelo.
2. Los planes municipales de vivienda
y suelo tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
a) La determinación de las
necesidades de vivienda de las familias residentes en el municipio, al
objeto de concretar la definición y cuantificación de actuaciones
protegidas que se deban promover y las soluciones e intervenciones públicas
que se deban llevar a cabo.
b) Las propuestas de viviendas de
promoción pública y su localización.
c) Los alojamientos transitorios
que se consideren necesarios y la determinación de los equipamientos
que se deben reservar a tal fin.
d) Las propuestas de actuaciones
dirigidas a fomentar la conservación, mantenimiento y rehabilitación
del parque de viviendas y que mejoren la eficiencia de uso de dicho parque
de viviendas.
e) Las medidas tendentes a la progresiva
eliminación de la infravivienda.
f) Las propuestas de cuantificación
y localización de las viviendas protegidas, en sus diferentes programas.
g) El establecimiento de los procedimientos
de adjudicación.
h) Las medidas necesarias para el
seguimiento y aplicación del Plan.
i) Las restantes medidas y ayudas
que se consideren necesarias para garantizar la efectividad del derecho
a una vivienda digna y adecuada.
3. Los planes municipales de vivienda
y suelo se adecuarán a las características específicas
del municipio e incluirán una programación temporal de las
actuaciones que resulten necesarias para satisfacer las necesidades de
vivienda en su correspondiente municipio. El planeamiento urbanístico
municipal se realizará en coherencia con el contenido de los planes
municipales de vivienda y suelo.
4. Los planes municipales de vivienda
y suelo deberán incorporar los estudios, informes y demás
documentación que sirva de motivación suficiente a cada uno
de los contenidos mínimos a que hace referencia el apartado 2.
5. Las necesidades municipales de
vivienda se determinarán teniendo en cuenta los datos contenidos
en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.
6. Cada ayuntamiento deberá
remitir, una vez aprobado, el plan municipal de vivienda y suelo y sus
correspondientes revisiones a la Consejería con competencias en
materia de vivienda.
Artículo 14. Actuaciones
supramunicipales e intermunicipales.
1. La Administración de la
Junta de Andalucía podrá concertar con los ayuntamientos
de un determinado ámbito territorial la elaboración de planes
supramunicipales o programas de actuación en materia de vivienda
referidos a la correspondiente área. A tal efecto se suscribirán
los convenios de colaboración que procedan.
2. Con el objetivo de favorecer
el equilibrio territorial de la política de vivienda, la Administración
de la Junta de Andalucía promoverá la realización
de actuaciones de interés supramunicipal, definidas en los Planes
de Ordenación del Territorio de ámbito subregional o declaradas
de interés autonómico a través del procedimiento establecido
en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de
Andalucía.
3. En caso de existir una actuación
intermunicipal a iniciativa de los municipios afectados, la Administración
de la Junta de Andalucía podrá concertar con las respectivas
corporaciones locales competentes la elaboración de los planes o
programas de actuación intermunicipales en materia de vivienda referidos
a la correspondiente área. A tal efecto, se suscribirán los
convenios de colaboración que procedan.
Artículo 15. Reservas de
suelo para viviendas.
1. Para asegurar el cumplimiento
de los objetivos de los planes de vivienda y suelo, la Administración
de la Junta de Andalucía, de manera justificada, podrá establecer
reservas de suelo conforme a las previsiones de la legislación urbanística
con destino preferente a viviendas protegidas, en cualquier clase de suelo.
2. El establecimiento de estas reservas
conllevará la obligación del Ayuntamiento de incorporar los
terrenos al instrumento de planeamiento aplicable y justificará
la modificación del planeamiento municipal para su incorporación,
debiendo garantizar la Administración de la Junta de Andalucía
las dotaciones y equipamientos de su competencia que requiere la Ley.
Artículo 16. Registros Públicos
Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida.
1. El Registro Público Municipal
de Demandantes de Vivienda Protegida es el instrumento básico para
la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida.
Su regulación será objeto de desarrollo reglamentario.
2. Los ayuntamientos están
obligados a crear y a mantener el Registro de manera permanente, en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. En la forma y con la periodicidad
que reglamentariamente se determine, los ayuntamientos facilitarán
información mediante copia electrónica del Registro a la
Consejería con competencias en materia de vivienda, a efectos de
su tratamiento estadístico.
4. El Registro tendrá la
consideración de base pública de datos.
TÍTULO III
De la conservación, mantenimiento
y rehabilitación de las viviendas
Artículo 17. La conservación,
mantenimiento y rehabilitación como instrumento para promover el
derecho a la vivienda.
1. Para promover la efectividad
del derecho a la vivienda digna y adecuada, la actuación de las
Administraciones Públicas andaluzas irá dirigida al fomento
de la conservación, mantenimiento, rehabilitación, accesibilidad,
sostenibilidad y efectivo aprovechamiento del parque de viviendas.
2. Sin perjuicio del deber de conservación,
mantenimiento y rehabilitación establecido en la legislación
urbanística, los propietarios tienen la obligación de velar
por el mantenimiento a su costa de las viviendas en condiciones de calidad,
dignas y adecuadas.
3. Para asegurar el cumplimiento
de los deberes establecidos en el apartado anterior, se podrán arbitrar
las medidas de fomento y de intervención administrativa previstas
en los artículos siguientes y en la legislación urbanística.
En la determinación de las medidas de fomento tendrán preferencia,
en la forma que se establezca en los correspondientes programas, las personas
o unidades familiares cuyos ingresos no superen el mínimo establecido
en el correspondiente Plan Andaluz de Vivienda y Suelo.
Artículo 18. Rehabilitación
integral de barrios y centros históricos.
1. Las Administraciones Públicas
andaluzas, en el marco de las previsiones del plan autonómico y
de los planes municipales de vivienda y suelo y en el ámbito de
sus competencias, podrán delimitar áreas de rehabilitación
integral en barrios y centros históricos. Para su ejecución,
la Administración de la Junta de Andalucía y los municipios,
así como las restantes administraciones con incidencia en los objetivos
perseguidos, podrán convenir el establecimiento de áreas
de gestión integrada a los efectos de lo previsto en la Sección
Segunda del Capítulo IV del Título IV de la Ley 7/2002, de
17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
2. La delimitación de un
área de rehabilitación integral llevará implícita
la declaración de utilidad pública de las actuaciones y la
necesidad de ocupación de los terrenos y edificios afectados a los
fines de expropiación y de imposición de servidumbres o de
ocupación temporal de los terrenos.
3. El acuerdo de delimitación
puede comportar:
a) La aprobación de normas,
planes y programas de conservación y rehabilitación de viviendas.
b) La obligación de conservación
y rehabilitación de todos o algunos de los inmuebles incluidos en
el área delimitada.
c) La adopción de órdenes
de ejecución dirigidas al cumplimiento de los deberes de conservación
y rehabilitación en el área.
d) La creación de un órgano
administrativo o ente gestor que impulse el proceso de rehabilitación.
Artículo 19. Financiación.
1. Sin perjuicio de las obligaciones
que puedan corresponder a las personas propietarias, los ayuntamientos
participarán en la financiación de las actuaciones recogidas
en los artículos anteriores destinando el porcentaje de ingresos
del Patrimonio Municipal de Suelo que se determine en su Plan General de
Ordenación Urbanística, en cumplimiento de lo especificado
en el artículo 75 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía.
2. Además de lo anterior,
en los planes de vivienda y suelo, tanto autonómicos como municipales,
se deberán incluir programas dirigidos a fomentar la conservación,
mantenimiento y rehabilitación del parque de viviendas, así
como las medidas tendentes a la progresiva eliminación de la infravivienda
y el chabolismo, mediante ayudas, subvenciones o actuaciones convenidas
con las personas propietarias o inquilinas, en las condiciones establecidas
en los planes.
Asimismo, la Junta de Andalucía
y las corporaciones locales podrán acordar convenios u otras fórmulas
de colaboración conforme a lo establecido en dichos planes, contando
los mismos con financiación de la Junta de Andalucía.
3. En los convenios que se suscriban
se incluirá el programa de actuaciones de conservación y
rehabilitación a ejecutar, especificando si son subvencionadas,
así como las obligaciones concretas que asume cada una de las partes.
TÍTULO IV
De los alojamientos
Artículo 20. Situaciones
de alojamiento transitorio.
1. Las Administraciones Públicas
andaluzas favorecerán el alojamiento transitorio de las personas
físicas con riesgo o en situación de exclusión social
y vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía,
que no puedan acceder a una vivienda protegida y respecto de las cuales
quede acreditada su necesidad habitacional a través de los correspondientes
servicios sociales de los ayuntamientos de los municipios en los que residan.
2. El alojamiento podrá satisfacerse
mediante edificaciones que constituyan fórmulas intermedias entre
la vivienda individual y la residencia colectiva.
3. Los alojamientos deberán
incluir servicios comunes que faciliten la plena realización de
su finalidad social. Las distintas unidades habitacionales que formen parte
de los mismos no serán susceptibles de inscripción independiente
en el Registro de la Propiedad.
4. Los alojamientos de promoción
pública que se ubiquen en suelos de equipamientos públicos
tendrán la consideración de equipamientos públicos.
5. Los planes de vivienda y suelo
autonómicos y locales, en su correspondiente ámbito de competencia
territorial, deberán regular los programas de actuación que
se correspondan con estas situaciones de alojamiento.
TÍTULO V
De las garantías del derecho
a la vivienda
Artículo 21. Marco general.
La efectividad del derecho constitucional
y estatutario a una vivienda digna y adecuada se garantizará a través
de los medios previstos en la presente Ley.
Artículo 22. Recursos económicos.
La Administración de la Junta
de Andalucía fijará en sus planes de vivienda y suelo y en
los presupuestos de la Comunidad Autónoma los recursos económicos
destinados a promover el derecho a la vivienda, incluyendo la gestión
de ayudas estatales, que se distribuirán conforme a lo dispuesto
en el conjunto de los planes de vivienda y suelo, dando preferencia a los
grupos de población con menor índice de renta.
Artículo 23. Ayudas a municipios.
La Administración de la Junta
de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente,
un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación
y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así
como para la creación y el mantenimiento de los Registros Públicos
Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida.
Artículo 24. Protección
jurisdiccional de los derechos.
1. Las personas titulares del derecho
que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 5
de esta Ley podrán exigir de las Administraciones Públicas
el cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho a una vivienda
digna y adecuada, en los términos establecidos en la presente Ley,
mediante el ejercicio de las acciones que procedan de acuerdo con los procedimientos
que establezcan las leyes procesales del Estado.
2. En particular, quienes acrediten
interés legítimo, transcurrido el plazo establecido en la
disposición final segunda de esta Ley, podrán reclamar ante
la correspondiente Administración municipal el cumplimiento del
deber de aprobar el Plan Municipal de Vivienda y Suelo y promover activamente
la ejecución de la programación prevista en el mismo, en
caso de que este haya sido aprobado.
Disposición adicional. Observatorio
de la Vivienda de Andalucía.
1. Se crea el Observatorio de la
Vivienda de Andalucía, adscrito a la Consejería competente
en materia de vivienda, que tendrá las funciones que reglamentariamente
se establezcan, entre las que estarán la planificación, el
estudio y el análisis del entorno y de la realidad social y económica
andaluza del sector de la vivienda, y que colaborará en los trabajos
que sobre esta materia pueda realizar cualquier otro órgano público.
2. Podrán participar en los
cometidos del Observatorio de la Vivienda de Andalucía, miembros
propuestos por las organizaciones sociales y empresariales representativas
de colectivos y agentes del sector de la vivienda que manifiesten interés
en colaborar en las tareas que se establezcan.
3. El Observatorio de la Vivienda
de Andalucía se constituirá dentro de los seis meses posteriores
a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones
legales o reglamentarias se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Desarrollo reglamentario.
El desarrollo reglamentario de esta
Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44
de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
Disposición final segunda.
Eficacia de los planes de vivienda y suelo.
1. El Plan Concertado de Vivienda
y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, de 24 de junio, se adaptará
a las condiciones establecidas en la presente Ley, en el plazo máximo
de un año desde su aprobación.
2. Los ayuntamientos deberán
aprobar en un plazo máximo de dos años, contados desde la
entrada en vigor de esta Ley, sus respectivos planes de vivienda y suelo;
mientras tanto ejercerán las competencias referidas en esta Ley
a través de los instrumentos previstos en la normativa urbanística.
Disposición final tercera.
Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación
del Territorio de Andalucía.
El Anexo de la Ley 1/1994, de 11
de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía, queda
modificado en los siguientes términos:
Uno. En el apartado I (Actividades
de planificación), se añade un nuevo párrafo, que
se numera como 15 bis, con el siguiente texto:
«15 bis. Planificación
regional o supramunicipal en materia de vivienda.»
Dos. En el apartado II (Actividades
de intervención singular), se añade un nuevo párrafo,
que se numera como 14, con el siguiente texto:
«14. Actuaciones residenciales
de interés supramunicipal con destino preferente a viviendas protegidas.»
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 8 de marzo de 2010
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN
MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
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