NOTICIAS
|
22 de marzo de 2010
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA
EDUCATIVO inmoley.com
DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. © |
OBRA PÚBLICA.
REFORMA DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.
Valor añadido: Obra
pública. Reforma de la ley de contratos del sector público
por la Ley de economía sostenible. Disposición Final Decimonovena.
Modificación de la Ley 30/2007, de Contratos del sector Público.
Guía práctica de la obra
púbica.
De acuerdo con lo previsto en el
artículo 36 de esta Ley, se modifica la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de Contratos del Sector Público, en los siguientes términos:
Uno. Se añade una letra r)
al apartado 1 del artículo 4, con la siguiente redacción:
“r) Los contratos de investigación
y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación,
siempre que éste comparta con las empresas adjudicatarias los riesgos
y los beneficios de la investigación científica y técnica
necesaria para desarrollar soluciones innovadoras que superen las disponibles
en el mercado. En la adjudicación de estos contratos deberá
asegurarse el respeto a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia,
confidencialidad, igualdad y no discriminación y de elección
de la oferta económicamente más ventajosa.”
Dos. El artículo 11 quedará
redactado como sigue:
“Artículo 11. Contrato de
colaboración entre el sector público y el sector privado.
1. Son contratos de colaboración
entre el sector público y el sector privado aquéllos en que
una Administración Pública o una Entidad pública empresarial
u organismo similar de las Comunidades Autónomas encarga a una entidad
de
derecho privado, por un periodo determinado en función de la duración
de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de
financiación que se prevean, la realización de una actuación
global e integrada que, además de la financiación de inversiones
inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento
de determinados objetivos de servicio público o relacionados con
actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes
prestaciones:
a) La construcción, instalación
o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes
complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación,
su explotación o su gestión.
b) La gestión integral del
mantenimiento de instalaciones complejas.
c) La fabricación de bienes
y la prestación de servicios que incorporen tecnología específicamente
desarrollada con el propósito de aportar soluciones más avanzadas
y económicamente más ventajosas que las existentes en el
mercado.
d) Otras prestaciones de servicios
ligadas al desarrollo por la Administración del servicio público
o actuación de interés general que le haya sido encomendado.
2. Sólo podrán celebrarse
contratos de colaboración entre el sector público y el sector
privado cuando previamente se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista
en el artículo 118, que otras fórmulas alternativas de contratación
no permiten la satisfacción de las finalidades públicas.
3. El contratista puede asumir,
en los términos previstos en el contrato, la dirección de
las obras que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente,
los proyectos para su ejecución y contratar los servicios precisos.
4. La contraprestación a
percibir por el contratista colaborador consistirá en un precio
que se satisfará durante toda la duración del contrato, y
que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos
de rendimiento.”
Tres. Se introduce un nuevo capítulo
III, en el título II del libro I, con el siguiente contenido:
“Capítulo III
Sucesión en la persona del
contratista
Artículo 73 bis. Supuestos
de sucesión del contratista
En los casos de fusión de
empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará
el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la
fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones
dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión,
aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad
de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se
atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones
dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida al acordarse
la adjudicación. Si no pudiese producirse la subrogación
por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones
de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose
a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del
adjudicatario.”
Cuatro. Se modifica el apartado
1 del artículo 76, que quedará redactado como sigue:
“1. A todos los efectos previstos
en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado
por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido,
pagadero según las estimaciones del órgano de contratación.
En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse
en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas
del contrato.
Cuando se haya previsto abonar
primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía
de los mismos se tendrá en cuenta en el cálculo del valor
estimado del contrato.
En el caso de que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 92 ter, se haya previsto en los
pliegos o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato
sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe
máximo que éste pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad
de las modificaciones previstas.”
Cinco. Se modifica el apartado
1 del artículo 91, que quedará redactado como sigue:
“1. En atención a las circunstancias
concurrentes en cada contrato, los órganos de contratación
podrán exigir a los licitadores la constitución de una garantía
que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación
provisional del mismo. Para el licitador que resulte adjudicatario provisional,
la garantía provisional responderá también del cumplimiento
de las obligaciones que le impone el segundo párrafo del artículo
135.4.
Cuando el órgano de contratación
decida exigir una garantía provisional deberá justificar
suficientemente en el expediente las razones de su exigencia para ese concreto
contrato. ”
Seis. Se introduce un nuevo título
V en el libro I con el siguiente contenido:
“Título V
Modificación de los contratos
Artículo 92 bis. Supuestos
1. Sin perjuicio de los supuestos
previstos en esta ley de sucesión en la persona del contratista,
cesión del contrato, revisión de precios y prórroga
del plazo de ejecución, los contratos del sector público
solo podrán modificarse cuando así se haya previsto en los
pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites
establecidos en el artículo 92 quáter.
En cualesquiera otros supuestos,
si fuese necesario que la prestación se ejecutase en forma distinta
a la pactada, inicialmente deberá procederse a la resolución
del contrato en vigor y a la celebración de otro bajo las condiciones
pertinentes. Este nuevo contrato deberá adjudicarse de acuerdo con
lo previsto en el Libro III.
2. La modificación del contrato
no podrá realizarse con el fin de adicionar prestaciones complementarias
a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de
que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación
preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible
de utilización o aprovechamiento independiente. En estos supuestos,
deberá procederse a una nueva contratación de la prestación
correspondiente, en la que podrá aplicarse el régimen establecido
para la adjudicación de contratos complementarios si concurren
las circunstancias previstas en los artículos 155.b) y 158.b).
Artículo 92 ter. Modificaciones
previstas en la documentación que rige la licitación
Los contratos del sector público
podrán modificarse siempre que en los pliegos o en el anuncio de
licitación se haya advertido expresamente de esta posibilidad y
se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones
en que podrá hacerse uso de la misma, así como el alcance
y límites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa
indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo
puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello.
A estos efectos, los supuestos
en que podrá modificarse el contrato deberán definirse con
total concreción por referencia a circunstancias cuya concurrencia
pueda verificarse de forma objetiva y las condiciones de la eventual modificación
deberán precisarse con un detalle suficiente para permitir a los
licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y ser
tomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de
aptitud a los licitadores y valoración de las ofertas.
Artículo 92 quáter.
Modificaciones no previstas en la documentación que rige la licitación
1. Las modificaciones no previstas
en los pliegos o en el anuncio de licitación solo podrán
efectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Inadecuación de la prestación
contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante
el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción
del proyecto o de las especificaciones técnicas.
b) Inadecuación del proyecto
o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas
que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de
tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental
o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación
del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda
la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional
en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones
técnicas.
c) Fuerza mayor o caso fortuito
que hiciesen imposible la realización de la prestación en
los términos inicialmente definidos.
d) Conveniencia de incorporar a
la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente,
siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de
la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación
del contrato.
e) Necesidad de ajustar la prestación
a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas,
de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación
del contrato.
2. La modificación del contrato
acordada conforme a lo previsto en este artículo no podrá
en ningún caso alterar las condiciones esenciales de la licitación
y adjudicación.
A estos efectos, se entenderá
que se alteran las condiciones esenciales de licitación y adjudicación
del contrato en los siguientes casos:
a) cuando la modificación
varíe sustancialmente la función y características
esenciales de la prestación inicialmente contratada
b) cuando la modificación
altere la relación entre la prestación contratada y el precio,
tal y como esa relación quedó definida por las condiciones
de la adjudicación
c) cuando para la realización
de la prestación modificada fuese necesaria una habilitación
profesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unas condiciones
de solvencia sustancialmente distintas
d) en cualesquiera otros casos
en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificación,
hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados
o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado
ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas.
3. Las modificaciones del contrato
acordadas conforme al presente artículo no podrán exceder,
en más o en menos, el 20 por 100 del precio de adjudicación
del contrato. En el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas
no podrá superar este límite.
Artículo 92 quinquies. Procedimiento
1. En el caso previsto en el artículo
92 ter las modificaciones contractuales se acordarán en la forma
que se hubiese especificado en el anuncio o en los pliegos
2. Antes de proceder la modificación
del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 quáter,
deberá darse audiencia al redactor del proyecto o de las especificaciones
técnicas, si éstos se hubiesen preparado por un tercero ajeno
al órgano de contratación en virtud de un contrato de servicios,
para que, en un plazo no inferior a tres días, formule las consideraciones
que tenga por conveniente.
3. Lo dispuesto en este artículo
se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 195 para
el caso de modificaciones que afecten a contratos administrativos.”
Siete. El artículo 118 quedará
redactado como sigue:
“Artículo 118. Evaluación
previa.
1. Con carácter previo a
la iniciación de un expediente de contrato de colaboración
entre el sector público y el sector privado, la Administración
o entidad contratante deberá elaborar un documento de evaluación
en que se ponga de manifiesto que, habida cuenta de la complejidad del
contrato, no se encuentra en condiciones de definir, con carácter
previo a la licitación, los medios técnicos necesarios para
alcanzar los objetivos proyectados o de establecer los mecanismos jurídicos
y financieros para llevar a cabo el contrato, y se efectúe un análisis
comparativo con formas alternativas de contratación que justifiquen
en términos de obtención de mayor valor por precio, de coste
global, de eficacia o de imputación de riesgos, los motivos de carácter
jurídico, económico, administrativo y financiero que recomienden
la adopción de esta fórmula de contratación.
2. La evaluación a que se
refiere el apartado anterior podrá realizarse de forma sucinta si
concurren razones de urgencia no imputables a la Administración
o entidad contratante que aconsejen utilizar el contrato de colaboración
entre el sector público y el sector privado para atender las necesidades
públicas.
3. La evaluación será
realizada por un órgano colegiado donde se integren expertos con
cualificación suficiente en la materia sobre la que verse el contrato.
4. No será necesario realizar
una nueva evaluación cuando un órgano integrado en la misma
Administración o entidad que aquél que pretenda realizar
el contrato, o en la Administración de la que dependa éste
o a la que se encuentre vinculado, la hubiese efectuado previamente para
un supuesto análogo.”
Ocho. El artículo 135 quedará
redactado como sigue:
“Artículo 135. Clasificación
de las ofertas y adjudicación provisional y definitiva del contrato.
1. El órgano de contratación
clasificará las proposiciones presentadas, por orden decreciente,
atendiendo a los criterios a que hace referencia el artículo anterior,
a cuyo efecto, cuando deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios
de adjudicación, podrá solicitar cuantos informes técnicos
estime pertinentes, y adjudicará provisionalmente el contrato al
licitador que haya presentado la que resulte económicamente más
ventajosa. Cuando el único criterio a considerar sea el precio,
se entenderá que la oferta económicamente más ventajosa
es la que incorpora el precio más bajo.
El órgano de contratación
no podrá declarar desierta una licitación cuando exista alguna
oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios
que figuren en el pliego.
2. La adjudicación al licitador
que presente la oferta económicamente más ventajosa no procederá
cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente,
el órgano de contratación presuma fundadamente que la proposición
no pueda ser cumplida como consecuencia de la inclusión en la misma
de valores anormales o desproporcionados.
3. La adjudicación provisional
se acordará por el órgano de contratación en resolución
motivada que deberá notificarse a los candidatos o licitadores y
publicarse en un diario oficial o en el perfil de contratante del órgano
de contratación, siendo de aplicación lo previsto en el artículo
137 en cuanto a la información que debe facilitarse a aquéllos
aunque el plazo para su remisión será de cinco días
hábiles. En los procedimientos negociados y de diálogo competitivo,
la adjudicación provisional concretará y fijará los
términos definitivos del contrato.
4. Cuando el contrato a adjudicar
sea uno de los enumerados en el artículo 37.1, la elevación
a definitiva de la adjudicación provisional no podrá producirse
antes de que transcurran quince días hábiles contados desde
el siguiente a aquél en que se publique aquélla en un diario
oficial o en el perfil de contratante del órgano de contratación.
Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar
un plazo mayor, sin exceder el de un mes.
Durante este plazo, el adjudicatario
deberá presentar la documentación justificativa de hallarse
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la
Seguridad Social, de disponer efectivamente de los medios que se hubiesen
comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme
al artículo 53.2, y de haber constituido la garantía definitiva
que, en su caso, sea procedente. Los correspondientes certificados podrán
ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos,
salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.
La adjudicación provisional
deberá elevarse a definitiva dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquél en que expire el plazo señalado en el
párrafo primero de este apartado, siempre que el adjudicatario haya
presentado la documentación señalada, y sin perjuicio de
la eventual revisión de aquélla en vía de recurso
especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 37. Las normas
autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo
mayor al previsto en este párrafo, sin que se exceda el de un mes.
5. En contratos distintos a los
enumerados en el artículo 37.1, la adjudicación provisional
deberá elevarse a definitiva dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquél en que el adjudicatario haya presentado la documentación
a que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior, a cuyo
efecto se le concederá un plazo de diez días hábiles,
contados desde el siguiente a aquél en que se publique la adjudicación
provisional en un diario oficial o en el perfil de contratante del órgano
de contratación. Las normas autonómicas de desarrollo de
esta Ley podrán ampliar los plazos establecidos para la presentación
de la documentación y para la elevación a definitiva de la
adjudicación provisional, siempre que no se exceda el plazo de veinte
días hábiles.
6. Cuando no proceda la adjudicación
definitiva del contrato al licitador que hubiese resultado adjudicatario
provisional por no cumplir éste las condiciones necesarias para
ello, antes de proceder a una nueva convocatoria la Administración
podrá efectuar una nueva adjudicación provisional al licitador
o licitadores siguientes a aquél, por el orden en que hayan quedado
clasificadas sus ofertas, siempre que ello fuese posible y que el nuevo
adjudicatario haya prestado su conformidad, en cuyo caso se concederá
a éste un plazo de diez días hábiles para cumplimentar
lo señalado en el segundo párrafo del apartado cuarto.
Este mismo procedimiento podrá
seguirse en el caso de contratos no sujetos a regulación armonizada,
cuando se trate de continuar la ejecución de un contrato ya iniciado
y que haya sido declarado resuelto.”
Nueve. Se modifica la letra b)
del artículo 155, que quedará redactada como sigue:
b) Cuando se trate de obras complementarias
que no figuren en el proyecto ni en el contrato, o en el proyecto de concesión
y su contrato inicial, pero que debido a una circunstancia imprevista pasen
a ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el
proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya ejecución se confíe
al contratista de la obra principal o al concesionario de la obra pública
de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que,
en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que las obras no puedan
separarse técnica o económicamente del contrato primitivo
sin causar grandes inconvenientes al órgano de contratación
o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su
perfeccionamiento, y que el importe acumulado de las obras complementarias
no supere el 50 por ciento del importe primitivo del contrato.
Diez. Se modifica la letra b) del
artículo 158, que quedará redactada como sigue:
b) Cuando se trate de servicios
complementarios que no figuren en el proyecto ni en el contrato pero que
debido a una circunstancia imprevista pasen a ser necesarios para ejecutar
el servicio tal y como estaba descrito en el proyecto o en el contrato
sin modificarlo, y cuya ejecución se confíe al empresario
al que se adjudicó el contrato principal de acuerdo con los precios
que rijan para éste o que, en su caso, se fijen contradictoriamente,
siempre que los servicios no puedan separarse técnica o económicamente
del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes al órgano
de contratación o que, aunque resulten separables, sean estrictamente
necesarios para su perfeccionamiento y que el importe acumulado de los
servicios complementarios no supere el 50 por ciento del importe primitivo
del contrato.
Once. El artículo 195 quedará
redactado como sigue
Artículo 195. Procedimiento
de ejercicio.
1. En los procedimientos que se
instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación,
modificación y resolución del contrato deberá darse
audiencia al contratista.
2. En la Administración
General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas
estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán
ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente,
salvo en los casos previstos en los artículos 87 y 197.
3. No obstante lo anterior, será
preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:
a) Interpretación, nulidad
y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
b) Modificaciones del contrato,
cuando se formule oposición por parte del contratista y su cuantía,
aislada o conjuntamente, sea superior a un 10 por ciento del precio primitivo
del contrato, siendo éste sea igual o superior a 6.000.000 euros.
4. Los acuerdos que adopte el órgano
de contratación pondrán fin a la vía administrativa
y serán inmediatamente ejecutivos.
Doce. El artículo 202 quedará
redactado como sigue:
“Artículo 202. Potestad
de modificación del contrato.
1. Los contratos administrativos
solo podrán ser modificados por razones de interés público
en los casos y en la forma previstos en el título V del libro I,
y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 195.
En estos casos, las modificaciones
acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias
para los contratistas.
2. Las modificaciones del contrato
deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo
140.”
Trece. El artículo 206 quedará
redactado como sigue:
Artículo 206. Causas de
resolución.
Son causas de resolución
del contrato:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida
del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica
de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
73 bis.
b) La declaración de concurso
o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración
y el contratista.
d) La no formalización del
contrato en plazo.
e) La demora en el cumplimiento
de los plazos por parte del contratista, y el incumplimiento del plazo
señalado en la letra d) del apartado 2 del artículo 96.
f) La demora en el pago por parte
de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado
6 del artículo 200, o el inferior que se hubiese fijado al amparo
de su apartado 8.
g) El incumplimiento de las restantes
obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos
o en el contrato.
h) La imposibilidad de ejecutar
la prestación en los términos inicialmente pactados o la
posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés
público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos,
cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en
el título V del libro I.
i) Las establecidas expresamente
en el contrato
j) Las que se señalen específicamente
para cada categoría de contrato en esta Ley.
Catorce. El artículo 207
quedará redactado como sigue:
Artículo 207. Aplicación
de las causas de resolución.
1. La resolución del contrato
se acordará por el órgano de contratación, de oficio
o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que
en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.
2. La declaración de insolvencia
en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase
de liquidación, darán siempre lugar a la resolución
del contrato.
En los restantes casos, la resolución
podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la
circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido
en el apartado 7.
3. Cuando la causa de resolución
sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración
podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos
o sucesores.
4. La resolución por mutuo
acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa
de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones
de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia
del contrato.
5. En caso de declaración
de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación,
la Administración potestativamente continuará el contrato
si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de
aquélla para su ejecución.
6. En el supuesto de demora a que
se refiere la letra e) del artículo anterior, si las penalidades
a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un
múltiplo del 5 por ciento del importe del contrato, se estará
a lo dispuesto en el artículo 196.4.
7. El incumplimiento de las obligaciones
derivadas del contrato por parte de la Administración originará
la resolución de aquél sólo en los casos previstos
en esta Ley.
Quince. Se añaden al artículo
208 un apartado 6 y un apartado 7, con la siguiente redacción:
“6. Cuando la resolución
se acuerde por las causas recogidas en la letra h) del artículo
206, el contratista tendrá derecho a una indemnización del
3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar.
7. Al tiempo de incoarse el expediente
de resolución del contrato por la causa establecida en la letra
h) del artículo 206, podrá iniciarse el procedimiento para
la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación
definitiva de éste quedará condicionada a la terminación
del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación
de urgencia a ambos procedimientos.
Hasta que se formalice el nuevo
contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el
alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar
las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para
evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido
o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista
se fijará a instancia del éste por el órgano de contratación,
una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que
sirvieron de base para la celebración del contrato.”
Dieciséis. El apartado 7
del artículo 210 quedará redactado de la siguiente manera:
“7. Los órganos de contratación
podrán imponer al contratista, advirtiéndolo en el anuncio
o en los pliegos, la subcontratación con terceros no vinculados
al mismo, de determinadas partes de la prestación que no excedan
en su conjunto del 50 por ciento del importe del presupuesto del contrato,
cuando gocen de una sustantividad propia dentro del conjunto que las haga
susceptibles de ejecución separada, por tener que ser realizadas
por empresas que cuenten con una determinada habilitación profesional
o poder atribuirse su realización a empresas con una clasificación
adecuada para realizarla.
Las obligaciones impuestas conforme
a lo previsto en el párrafo anterior se considerarán condiciones
especiales de ejecución del contrato a los efectos previstos en
los artículos 196.1 y 206.g).”
Diecisiete. El artículo 216
quedará redactado como sigue:
Artículo 216. Obras a tanto
alzado y obras con precio cerrado.
1. Cuando la naturaleza de la obra
lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución
a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, de acuerdo con lo
establecido en los apartados siguientes cuando el criterio de retribución
se configure como de precio cerrado o en las circunstancias y condiciones
que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley para el resto
de los casos.
2. El sistema de retribución
a tanto alzado podrá, en su caso, configurarse como de precio cerrado,
con el efecto de que el precio ofertado por el adjudicatario se mantendrá
invariable no siendo abonables las modificaciones del contrato que sean
necesarias para corregir errores u omisiones padecidos en la redacción
del proyecto conforme a lo establecido en la letra b) del apartado 1 del
artículo 92 quater.
Esta disposición no obsta
al derecho del contratista a ser indemnizado por las modificaciones del
contrato que se acuerden conforme a lo previsto en el artículo 217
y que se fundamenten en otras causas distintas a la indicada en el párrafo
anterior.
3. La contratación de obras
a tanto alzado con precio cerrado requerirá que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que así se prevea en
el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato,
pudiendo éste establecer que algunas unidades o partes de la obra
se excluyan de este sistema y se abonen por precios unitarios.
b) Las unidades de obra cuyo precio
se vaya a abonar con arreglo a este sistema deberán estar previamente
definidas en el proyecto y haberse replanteado antes de la licitación.
El órgano de contratación deberá garantizar a los
interesados el acceso al terreno donde se ubicarán las obras, a
fin de que puedan realizar sobre el mismo las comprobaciones que consideren
oportunas con suficiente antelación a la fecha límite de
presentación de ofertas.
c) Que el precio correspondiente
a los elementos del contrato o unidades de obra contratados por el sistema
de tanto alzado con precio cerrado sea abonado mensualmente, en la misma
proporción que la obra ejecutada en el mes a que corresponda guarde
con el total de la unidad o elemento de obra de que se trate.
d) Cuando, de conformidad con lo
establecido en el apartado 2 del artículo 131, se autorice a los
licitadores la presentación de variantes o mejoras sobre determinados
elementos o unidades de obra que de acuerdo con el pliego de cláusulas
administrativas particulares del contrato deban ser ofertadas por el precio
cerrado, las citadas variantes deberán ser ofertadas bajo dicha
modalidad.
En este caso, los licitadores vendrán
obligados a presentar un proyecto básico cuyo contenido se determinará
en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato.
El adjudicatario del contrato en
el plazo que determine dicho pliego deberá aportar el proyecto de
construcción de las variantes o mejoras ofertadas, para su preceptiva
supervisión y aprobación. En ningún caso el precio
o el plazo de la adjudicación sufrirá variación como
consecuencia de la aprobación de este proyecto.
Dieciocho. El artículo 217
quedará redactado como sigue:
Artículo 217. Modificación
del contrato de obras.
1. Serán obligatorias para
el contratista las modificaciones del contrato de obras que se acuerden
de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y en el título
V del libro I.
En caso de que la modificación
suponga supresión o reducción de unidades de obra, el contratista
no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna.
2. Cuando las modificaciones supongan
la introducción de unidades de obra no previstas en el proyecto
o cuyas características difieran de las fijadas en éste,
los precios aplicables a las mismas serán fijados por la Administración,
previa audiencia del contratista por plazo mínimo de tres días
hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el órgano
de contratación podrá contratarlas con otro empresario en
los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente.
3. Cuando el Director facultativo
de la obra considere necesaria una modificación del proyecto, recabará
del órgano de contratación autorización para iniciar
el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter
de urgencia con las siguientes actuaciones:
a) Redacción de la modificación
del proyecto y aprobación técnica de la misma.
b) Audiencia del contratista y
del redactor del proyecto, por plazo mínimo de tres días.
c) Aprobación del expediente
por el órgano de contratación, así como de los gastos
complementarios precisos.
No obstante, podrán introducirse
variaciones sin necesidad de previa aprobación cuando éstas
consistan en la alteración en el número de unidades realmente
ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre
que no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del
precio primitivo del contrato.
4. Cuando la tramitación
de un modificado exija la suspensión temporal parcial o total de
la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para
el interés público, el Ministro, si se trata de la Administración
General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas
estatales, podrá acordar que continúen provisionalmente las
mismas tal y como esté previsto en la propuesta técnica que
elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo
previsto no supere el 10 por ciento del precio primitivo del contrato y
exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.
El expediente de modificado a tramitar
al efecto exigirá exclusivamente la incorporación de las
siguientes actuaciones:
a) Propuesta técnica motivada
efectuada por el director facultativo de la obra, donde figurará
el importe aproximado de la modificación así como la descripción
básica de las obras a realizar.
b) Audiencia del contratista.
c) Conformidad del órgano
de contratación.
d) Certificado de existencia de
crédito.
En el plazo de seis meses deberá
estar aprobado técnicamente el proyecto, y en el de ocho meses el
expediente del modificado.
Dentro del citado plazo de ocho
meses se ejecutarán preferentemente, de las unidades de obra previstas,
aquellas partes que no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas.
La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras
implicará en el ámbito de la Administración General
del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social la aprobación del gasto, sin perjuicio
de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación
del expediente del gasto.
Diecinueve. El artículo 220
quedará redactado como sigue:
Artículo 220. Causas de
resolución.
Son causas de resolución
del contrato de obras, además de las señaladas en el artículo
206, las siguientes:
a) La demora en la comprobación
del replanteo, conforme al artículo 212.
b) La suspensión de la iniciación
de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración.
c) El desistimiento o la suspensión
de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.
Veinte. El artículo 221 quedará
redactado como sigue:
Artículo 221. Suspensión
de la iniciación de la obra.
En la suspensión de la iniciación
de las obras por parte de la Administración, cuando ésta
dejare transcurrir seis meses a contar de la misma sin dictar acuerdo sobre
dicha situación y notificarlo al contratista, éste tendrá
derecho a la resolución del contrato.
Veintiuno. El artículo 225
quedará redactado como sigue:
Artículo 225. Principio
de riesgo y ventura en la ejecución de las obras.
1. Las obras se ejecutarán
a riesgo y ventura del concesionario, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 199 y 214, salvo para aquella parte de la obra que pudiera
ser ejecutada por cuenta de la Administración, según lo previsto
en el artículo 223.2, en cuyo caso regirá el régimen
general previsto para el contrato de obras.
2. No se tendrán en cuenta
a efectos del cómputo del plazo de duración de la concesión
y del establecido para la ejecución de la obra aquellos periodos
en los que ésta deba suspenderse por una causa imputable a la Administración
concedente o debida a fuerza mayor. Si el concesionario fuera responsable
del retraso en la ejecución de la obra se estará a lo dispuesto
en el régimen de penalidades contenido en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y en esta Ley, sin que haya lugar a la ampliación
del plazo de la concesión.
3. Si la concurrencia de fuerza
mayor implicase mayores costes para el concesionario se procederá
a ajustar el plan económico-financiero. Si la fuerza mayor impidiera
por completo la realización de las obras se procederá a resolver
el contrato, debiendo abonar el órgano de contratación al
concesionario el importe total de las ejecutadas, así como los mayores
costes en que hubiese incurrido como consecuencia del endeudamiento con
terceros.
Veintidós. El artículo
226 quedará redactado como sigue:
Artículo 226. Modificación
del proyecto.
Una vez perfeccionado el contrato,
el órgano de contratación sólo podrá introducir
modificaciones en el proyecto de acuerdo con lo establecido en el título
V del libro I y en el artículo 232.1.b). El plan económico-financiero
de la concesión deberá recoger en todo caso, mediante los
oportunos ajustes, los efectos derivados del incremento o disminución
de los costes.
Veintitrés. El artículo
232 quedará redactado como sigue:
Artículo 232. Prerrogativas
y derechos de la Administración.
1. Dentro de los límites
y con sujeción a los requisitos y con los efectos señalados
en esta Ley, el órgano de contratación o, en su caso, el
órgano que se determine en la legislación específica,
ostentará las siguientes prerrogativas y derechos en relación
con los contratos de concesión de obras públicas:
a) Interpretar los contratos y
resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento.
b) Modificar los contratos por
razones de interés público debidamente justificadas, de acuerdo
con lo previsto en el título V del libro I.
c) Restablecer el equilibrio económico
de la concesión a favor del interés público, en la
forma y con la extensión prevista en el artículo 241.
d) Acordar la resolución
de los contratos en los casos y en las condiciones que se establecen en
los artículos 245 y 246.
e) Establecer, en su caso, las
tarifas máximas por la utilización de la obra pública.
f) Vigilar y controlar el cumplimiento
de las obligaciones del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar
el servicio, sus obras, instalaciones y locales, así como la documentación,
relacionados con el objeto de la concesión.
g) Asumir la explotación
de la obra pública en los supuestos en que se produzca el secuestro
de la concesión.
h) Imponer al concesionario las
penalidades pertinentes por razón de los incumplimientos en que
incurra.
i) Ejercer las funciones de policía
en el uso y explotación de la obra pública en los términos
que se establezcan en la legislación sectorial específica.
j) Imponer con carácter
temporal las condiciones de utilización de la obra pública
que sean necesarias para solucionar situaciones excepcionales de interés
general, abonando la indemnización que en su caso proceda.
k) Cualesquiera otros derechos
reconocidos en ésta o en otras Leyes.
2. El ejercicio de las prerrogativas
administrativas previstas en este artículo se ajustará a
lo dispuesto en esta Ley y en la legislación específica que
resulte de aplicación.
En particular, será preceptivo
el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación,
modificación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición
por parte del concesionario, en las modificaciones acordadas en la fase
de ejecución de las obras que se encuentren en el caso previsto
en el artículo 195.3.b) y en aquellos supuestos previstos en la
legislación específica.
Veinticuatro. El artículo
233 quedará redactado como sigue:
Artículo 233. Modificación
de la obra pública.
1. El órgano de contratación
podrá acordar, cuando el interés público lo exija
y si concurren las circunstancias previstas en el título V del libro
I, la modificación de la obra pública, así como su
ampliación o, si concurren las circunstancias previstas en el artículo
155 b), la realización de obras complementarias directamente relacionadas
con el objeto de la concesión durante la vigencia de ésta,
procediéndose, en su caso, a la revisión del plan económico-financiero
al objeto de acomodarlo a las nuevas circunstancias.
2. Toda modificación que
afecte el equilibrio económico de la concesión se regirá
por lo dispuesto en el artículo 241.
3. Las modificaciones que, por
sus características físicas y económicas, permitan
su explotación independiente serán objeto de nueva licitación
para su construcción y explotación.
Veinticinco. El artículo
241 quedará redactado como sigue:
Artículo 241. Mantenimiento
del equilibrio económico del contrato.
1. El contrato de concesión
de obras públicas deberá mantener su equilibrio económico
en los términos que fueron considerados para su adjudicación,
teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario,
de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La Administración deberá
restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de
la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración
modifique, por razones de interés público y de acuerdo con
lo previsto en el título V del libro I, las condiciones de explotación
de la obra.
b) Cuando causas de fuerza mayor
o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa
la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos
efectos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas en
el artículo 214.
c) Cuando se produzcan los supuestos
que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo
con lo previsto en el apartado 4.º de la letra c), y en la letra d)
del artículo 115.1.
3. En los supuestos previstos en
el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico
del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas
que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la
modificación de las tarifas establecidas por la utilización
de la obra, la reducción del plazo concesional, y, en general, en
cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico
incluidas en el contrato. Asimismo, en los casos previstos en el apartado
2.b), y siempre que la retribución del concesionario proviniere
en más de un 50 por ciento de tarifas abonadas por los usuarios,
podrá prorrogarse el plazo de la concesión por un periodo
que no exceda de un 15 por ciento de su duración inicial. En el
supuesto de fuerza mayor previsto en el apartado 2.b), la Administración
concedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en
el contrato siempre que aquella no impidiera por completo la realización
de las obras o la continuidad de su explotación.
Veintiséis. El artículo
243 quedará redactado como sigue:
Artículo 243. Extinción
de la concesión por transcurso del plazo.
1. La concesión se entenderá
extinguida por cumplimiento cuando transcurra el plazo inicialmente establecido
o, en su caso, el resultante de las prórrogas acordadas conforme
al artículo 241.3, o de las reducciones que se hubiesen decidido.
2. Quedarán igualmente extinguidos
todos los contratos vinculados a la concesión y a la explotación
de sus zonas comerciales.
Veintisiete. El artículo
244 quedará redactado como sigue:
Artículo 244. Plazo de las
concesiones.
1. Las concesiones de construcción
y explotación de obras públicas se otorgarán por el
plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares,
que no podrá exceder de 40 años,
2. Los plazos fijados en los pliegos
de condiciones sólo podrán ser prorrogados por las causas
previstas en el artículo 241.3.
3. Las concesiones relativas a
obras hidráulicas se regirán, en cuanto a su duración,
por el artículo 134.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Veintiocho. El artículo 258
quedará redactado como sigue:
Artículo 258. Modificación
del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico.
1. La Administración podrá
modificar por razones de interés público y si concurren las
circunstancias previstas en el título V del libro I, las características
del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.
2. Cuando las modificaciones afecten
al régimen financiero del contrato, la Administración deberá
compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los
supuestos económicos que fueron considerados como básicos
en la adjudicación del contrato.
3. En el caso de que los acuerdos
que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio
carezcan de trascendencia económica el contratista no tendrá
derecho a indemnización por razón de los mismos.
4. La Administración deberá
restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de
la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración
modifique, por razones de interés público y de acuerdo con
lo establecido en el título V del libro I, las características
del servicio contratado.
b) Cuando actuaciones de la Administración
determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía
del contrato.
c) Cuando causas de fuerza mayor
determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía
del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza
mayor las enumeradas en el artículo 214 de esta Ley.
5. En los supuestos previstos en
el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico
del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas
que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la
modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la reducción
del plazo del contrato y, en general, en cualquier modificación
de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
Así mismo, en los casos previstos en los apartados 4.b) y c), podrá
prorrogarse el plazo del contrato por un período que no exceda de
un 10 por ciento de su duración inicial, respetando los límites
máximos de duración previstos legalmente.
Veintinueve. El artículo
272 quedará redactado como sigue:
Artículo 272. Modificación
del contrato de suministro.
Cuando como consecuencia de las
modificaciones del contrato de suministro acordadas conforme a lo establecido
en el artículo 202 y en el título V del libro I, se produzca
aumento, reducción o supresión de las unidades de bienes
que integran el suministro o la sustitución de unos bienes por otros,
siempre que los mismos estén comprendidos en el contrato, estas
modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga
derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades
o clases de bienes a reclamar indemnización por dichas causas.
Treinta. El artículo 275
quedará redactado como sigue:
Artículo 275. Causas de
resolución.
Son causas de resolución
del contrato de suministro, además de las señaladas en el
artículo 206, las siguientes:
a) La suspensión, por causa
imputable a la Administración, de la iniciación del suministro
por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en
el contrato para la entrega, salvo que en el pliego se señale otro
menor.
b) El desistimiento o la suspensión
del suministro por un plazo superior al año acordada por la Administración,
salvo que en el pliego se señale otro menor.
Treinta y uno. El artículo
282 quedará redactado como sigue:
Artículo 282. Modificación
de estos contratos.
Cuando como consecuencia de modificaciones
del contrato de servicios de mantenimiento acordadas conforme a lo establecido
en el artículo 202 y en el título V del libro I, se produzca
aumento, reducción o supresión de equipos a mantener o la
sustitución de unos equipos por otros, siempre que los mismos estén
contenidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias
para el contratista, sin que tenga derecho alguno, en caso de supresión
o reducción de unidades o clases de equipos, a reclamar indemnización
por dichas causas.
Treinta y dos. El artículo
284 quedará redactado como sigue:
Artículo 284. Causas de
resolución.
Son causas de resolución
de los contratos de servicios, además de las señaladas en
el artículo 206, las siguientes:
a) La suspensión por causa
imputable a la Administración de la iniciación del contrato
por
plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el
mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión
del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración,
salvo que en el pliego se señale otro menor.
c) Los contratos complementarios
a que se refiere el artículo 279.2 quedarán resueltos, en
todo caso, cuando se resuelva el contrato principal.
Treinta y tres. El apartado 1 del
artículo 309 quedará redactado como sigue:
“1. La Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado, a través de sus órganos de apoyo
técnico, pondrá a disposición de todos los órganos
de contratación del sector público una plataforma electrónica
que permita dar publicidad a través de INTERNET a las convocatorias
de licitaciones y sus resultados y a cuanta información consideren
relevante relativa a los contratos que celebren, así como prestar
otros servicios complementarios asociados al tratamiento informático
de estos datos. En todo caso, los perfiles de contratante de los órganos
de contratación del sector público estatal deberán
integrarse en esta plataforma, gestionándose y difundiéndose
exclusivamente a través de la misma. En las sedes electrónicas
de estos órganos se incluirá un enlace a su perfil del contratante
situado en la Plataforma de Contratación del Estado.”
Treinta y cuatro. Se añade
una disposición adicional con el siguiente contenido:
“Disposición adicional trigésimo
cuarta. Régimen de adjudicación de contratos públicos
en el marco de fórmulas institucionales de colaboración entre
el sector público y el sector privado.
Los contratos públicos podrán
adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta en la
que concurra capital público y privado, siempre que la elección
del socio privado se haya efectuado de conformidad con la normas establecidas
en la Ley de Contratos del Sector Público para la adjudicación
del contrato cuya ejecución constituya su objeto y siempre que no
se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato
que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado.
En los pliegos que deban regir
el procedimiento de selección del socio privado habrán de
recogerse todos los elementos definitorios de la relación entre
éste y la entidad adjudicadora, así como los relativos a
la relación contractual entre la entidad adjudicadora y la sociedad
de capital mixto, y, en particular, el contrato público o la concesión
que se ha de adjudicar a la sociedad, así como los estatutos de
ésta y los pactos de accionista que, en su caso, deban suscribirse.
Igualmente deberán expresarse
con claridad y precisión las posibilidades de prórroga o
modificación del contrato público o de la concesión
adjudicada a la sociedad de economía mixta, así como el régimen
de encomienda eventual de nuevas tareas en el marco del contrato previamente
adjudicado, detallando aquéllas y las condiciones en que tal encomienda
podrá producirse.”
-
NOTICIAS ADAPTADAS AL SISTEMA EDUCATIVO
inmoley.com
DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS.
|
 |
Modo de uso
|
1 |
En la tabla
de la izquierda encontrará los apartados en que se clasifican
las noticias |
Ejemplo:
|
2 |
Al acceder a cualquiera
de estos apartados, encontrará:
-
los títulos de
las noticias e informes exclusivos elaborados
por inmoley.com desde su fundación (2000).
-
Este archivo tan completo es accesible libremente
por los abonados.
|
Ejemplo:
|
3 |
En el ángulo superior
derecho de cada apartado aparecerá
HEMEROTECA/Revista
de prensa,
-
pulsando sobre el mismo encontrará una serie
de noticias del sector aparecidas en prensa seleccionadas por inmoley.com
por su importancia.
|
Ejemplo:
Pulsando Arrendamientos
A la derecha verá:
TODA LA PRENSA
Sintesis de prensa / periódicos
/ agencias
|
en
tiempo real...
|
pulsar
aquí
|
|
4 |
Aunque las noticias de inmoley.com son suficientemente
amplias, los abonados que hayan contratado una opción
AMPLIABLE
-
tienen derecho gratuitamente a que se les
amplíe aquellos aspectos de las noticias que soliciten. A tal fin,
inmoley.com contacta con las fuentes de la noticias (ej.: ayuntamientos,
promotores, etc.).
|
inmoley.com contacta con las fuentes
de la noticias (ej.: ayuntamientos, promotores, etc.) y amplia la noticia. |
|
5 |
Este acceso tipo DEMO,
no permite visualizar el contenido de las noticias actualizadas, lo que
está reservado para los abonados. |
|
6 |
Los abonados tienen acceso
a una página "del día"
-
que comprende conjuntamente todas las noticias exclusivas
de inmoley.com y de otros medios de prensa, actualizados cada hora,
-
así como enlaces a informaciones adicionales.
Este servicio se puede complementar con asesoramiento
continuado (opciones 1 y 2). |
Noticias
exclusivas inmoley.com |
Hemeroteca/revista
de prensa. |
|

durante un año por
sólo
0,3 € al día*
>>>
|
Información inmobiliaria
en
tiempo real...
|
información profesional,
no
periodística
|
1
detectar
oportunidades
de negocio
|
2
anticiparse
al desarrollo del mercado del suelo
|
3
estar
prevenido de todas aquellas actuaciones legales
que puedan afectar a su negocio
|
INFORMACIÓN
ESENCIAL DEL DÍA > |
PRENSA
DIARIA > |
FLASHES> |
ACTUALIZACIÓN
HORARIA> |
AMPLIACIÓN
DE NOTICIAS > |
1 |
noticias
contrastadas con las fuentes. |
2 |
ampliables gratuitamente (según
opción elegida). |
3 |
con asesoramiento
legal continuado (según opción elegida). |
4 |
Detectar oportunidadesde negocio. |
5 |
Anticiparse al desarrollo del mercado
del suelo. |
6 |
Estar prevenido de todas aquellas
actuaciones legales que puedan afectar a su negocio. |
7 |
inmoley.com actualiza la información
constantemente. |
Objetivo
Proveer a los abonados de las principales
herramientas de gestión de suelo y análisis de viabilidad
de proyectos inmobiliarios. |
Perfil de los abonados
Promotores, constructores, agentes
inmobiliarios, arquitectos, abogados, ingenieros, economistas y profesionales
del sector inmobiliario con experiencia. |
Contenidos
Planeamiento y Gestión Urbanística
y Análisis y Viabilidad de Proyectos Inmobiliarios. Planeamiento
General y de Desarrollo, Gestión Urbanística, Cálculo
de Aprovechamientos, Disciplina y Licencias Urbanísticas son los
principales puntos del primer módulo. Análisis de Viabilidad,
Rentabilidad y Valoración de Mercado. |
Descubra un nuevo concepto
de información profesional, no periodística.
Accederá a la información
más exhaustiva y profunda, a los mejores análisis del sector,
a herramientas exclusivas adaptadas a sus necesidades... y mucho más.
|
EL VALOR DE ESTAR "PERFECTAMENTE"
INFORMADO
|
|
|